PAGE Radicación n.° 51741 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2642-2018 Radicación n.° 51741 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES José Manuel Rodríguez Rodríguez demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se condenara solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar el incremento salarial correspondiente al IPC para los años 2001 a 2005 indexado; al mayor valor no cancelado de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 2001 al 28 de abril de 2005, y al reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, teniendo en cuenta el salario con su respectivo incremento anual, debidamente indexado; a las primas de servicio legales para los años de 2000 a 2005, a las extralegales y de vacaciones; a las cesantías, la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las mismas en el fondo correspondiente, a los intereses a las cesantías, y la sanción por mora por el no pago de los mismos; a los auxilios educativos, a los aportes al Fondo Médico y al Fondo de Empleados Grancolombiano; a la indemnización por despido sin justa causa « liquidada a partir de la fecha de despido 28 de abril de 2005 y hasta cuando se termine el proceso de liquidación obligatoria de la demandada debidamente indexada ».
Además, a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, y por la no entrega del estado de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y parafiscalidad de los tres meses anteriores a la terminación del contrato; y las demás indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante, y cualquier otra suma de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, todas ellas indexadas.
Señaló que laboró para la Flota Mercante a partir de 1983, y al entrar esta entidad en liquidación, se terminó el contrato a término indefinido por mutuo acuerdo, y se suscribió uno nuevo a partir del 28 de julio de 2000 por obra o labor contratada, hasta la terminación del proceso de liquidación, con un salario de $4.400.000 mensuales, en el cargo de jefe de personal; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con UNIMAR, y que para el año 1996, la Convención estableció una prima móvil, a la cual se le aplicaba la totalidad del aumento del IPC mensual certificado por el DANE, y en cuanto a los salarios, otorgó un aumento anual del IPC del año inmediatamente anterior, para aquellos trabajadores que devengaran « un salario integrado mensual superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales »; que desde el 1º de agosto de 2000 siempre se le pagó el mismo salario sin los mencionados reajustes, ni su incidencia en los demás derechos legales y convencionales no incluidos como integrantes del salario integral.
Informó que el 30 de abril de 2005 el liquidador le dio por terminado el contrato de trabajo, sin que existieran las causales para proceder a ello; que es padre cabeza de familia de cuatro hijos y responde igualmente por sus padres, y el no pago de estos emolumentos le ha causado perjuicios morales. Concluyó que, en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, para el mes de abril de 1998, se indicaba que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en la situación de subordinación de que trata el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, razón por la cual debía condenarse a las dos entidades.
Al dar respuesta, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la suscripción del contrato con el actor el 28 de julio de 2000, con efectos a partir del 1º de agosto de ese mismo año, la integralidad del salario y su monto, el término del contrato por la duración de la liquidación de la sociedad demandada, y el cargo desempeñado.
Propuso como excepciones la inexistencia del derecho y de la obligación. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos negó el de la relación de subordinación legal sobre la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., e indicó que no le constaba los demás por derivarse de una presunta relación laboral entre el actor y esta última compañía. En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de la solidaridad demandada, de la obligación, de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión, la buena fe, la prescripción, y la falta de legitimación en la causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, a pagar la suma de $267.977.236 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no encontró probados los hechos alegados como justa causa de la terminación contractual, y la absolvió de las demás pretensiones.
Declaró a la Federación Nacional de Cafeteros como subsidiariamente obligada al pago anterior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, revocó la decisión de primera instancia en cuanto condenó a las demandadas a la indemnización por despido injusto, para en su lugar, absolverlas de esta pretensión. Condenó al pago de la compensación de las vacaciones, por la suma de $9.300.761 indexado desde abril de 2005 a la fecha efectiva de pago, a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y subsidiariamente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y confirmó la decisión en cuanto decretó la responsabilidad subsidiaria de esta última entidad.
Para llegar a tal determinación y en lo que interesa al recurso de casación, frente a la apelación de la Federación Nacional de Cafeteros, el Tribunal adujo que, en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, aparece configurada la situación de control de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, según lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 222 de 1995.
Una vez establecida esta condición de matriz de la Federación Nacional de Cafeteros y la situación de control que recaía sobre la Flota Mercante, adujo el Tribunal que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria hubiera sido producida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en su propio interés, debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedad controlada, pues se presume que se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control.
Así, en virtud del artículo 176 del CPC, al ser un hecho probado la situación de liquidación obligatoria de la Flota Mercante, y al no estar desvirtuada en el plenario la mencionada presunción, se declara la responsabilidad subsidiaria en las condenas impuestas. En cuanto al recurso de apelación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, manifestó que le asistía la razón a la entidad apelante al considerar que el despido unilateral del demandante fue con justa causa.
Señaló que las documentales que lo soportaban tenían fuerza probatoria suficiente con base en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, esto es, que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, podían ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria así lo solicitara, y en este caso el actor no reclamó su ratificación. En cuanto a los motivos aducidos en la carta de terminación, el ad quem relacionó varios documentos obrantes en el plenario que los probaban, así: a) el memorando dirigido al demandante solicitándole que se ubicaran las escrituras de hipoteca suscritas con deudores de crédito de vivienda; b) el memorando solicitando que se reliquidaran unos viáticos de marinos conforme a la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que las liquidaciones iniciales presentaron inconsistencias; c) el memorando requiriendo actualizar la información salarial y prestacional de los marinos suspendidos; d) el memorando exhortando a que se diera respuesta a los innumerables requerimientos que no contestó a pesar de su importancia; e) la comunicación entre el abogado de la sociedad y su liquidador informando la no inclusión en nómina de un embargo que puso en riesgo a la Compañía de ser sancionada, y; f) los documentos que exponían los errores cometidos en la liquidación de una pensión de un ex trabajador a raíz de una acción de tutela, que sometieron a la empresa a un incidente de desacato al no cumplir con la orden judicial impartida.
De lo anterior, a diferencia del a quo, el Tribunal coligió que fueron varios los documentos que demostraban el incumplimiento del demandante de sus obligaciones legales y que justificaban la terminación con justa causa del contrato por parte del empleador. Finalmente, frente al recurso de apelación del trabajador y sus inconformidades en relación con la aplicación de los derechos convencionales que a su juicio no quedaron incluidos en el pacto del salario integral, se remitió a la literalidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, según el cual el mismo retribuye, además del salario del trabajo ordinario, el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, de donde infirió, apoyado en jurisprudencia, que el salario integral subsumió todas las prestaciones de carácter legal y convencional.
En cuanto a las vacaciones adeudadas al trabajador, mencionó que era evidente la liquidación que se hizo frente a las mismas, pero no así el pago de dicho rubro, por lo que lo ordenó desde abril de 2005 hasta la fecha del pago efectivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 25 de febrero de 2011 y para que en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para que se acceda a la totalidad de las peticiones de la demanda y para ello se modifiquen los numerales SEGUNDO TERCERO Y CUARTO en cuanto condenó solamente […] por indemnización por despido sin justa causa y en su lugar se acceda a las peticiones […].
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que serán resueltos a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por interpretación errónea: […] del artículo 10 – numeral 2º - de la ley 446 de 1998, como violación medio, que condujo a la violación de los artículos 7º del decreto 2351 de 1965; 25, 48 y 53 de la Carta Política; 36, 45, 55, 57, 59, 64 […], 65, 127 […], 130, 132, 186, 190, 193, 249, 253, 259, 263, 266, 306, 308, 461, 467, 468, 469, 471 […] y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 21 de 1982; 99 de la ley 50 de 1990; 36 y 289 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal cometió el error de considerar que las comunicaciones provenientes de los abogados del liquidador, que fueron aportados al expediente no individualizados sino como « hoja de vida », constituían plena prueba al no haber solicitado la parte actora su ratificación, pues a su juicio, la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado por el juez en lo que intrínsecamente contenga, pero es asunto ajeno a su valor probatorio.
Indicó que, según la doctrina, el alcance del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, no es otro que el de dar por probada la procedencia del documento, no el constituir plena prueba al faltar su ratificación, y que en el caso, la demandada aportó la hoja de vida del trabajador, no los documentos individualizados, y por ello « no podía el actor solicitar su ratificación pues ella es la que señale el empleador, pero tampoco podía la (sic) ratificación de los miles de documentos en ella obrantes por simple imposibilidad física y de economía procesal ».
Así, era más acertada la conclusión del juez de primera instancia, quien fiel a los cánones probatorios, consideró que no se habían probado las conductas endilgadas al trabajador como causas de terminación justa del contrato de trabajo. Señaló que el Tribunal ha debido proceder a analizar el contenido de los documentos aportados al expediente, y no tenerlos con la suficiente fuerza probatoria por no haberse pedido su ratificación, según lo dispone el artículo 177 y siguientes del CPC.
Además, el análisis probatorio de la documental se tuvo que haber integrado con todas las pruebas obrantes en el expediente, por ejemplo, en cuanto a las relacionadas con el manejo de inventarios de la Compañía, pues el ad quem omitió estudiar las explicaciones dadas en su oportunidad por el actor. Coligió que no se podía aceptar que los documentos provenientes de terceros fueran plena prueba y menos que el juez hubiera sido relevado de hacer la crítica probatoria por no haber pedido la parte actora la ratificación para establecer si provenían o no de quienes los suscribieron.
VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia señaló que el alcance de la impugnación presenta un defecto de fondo al no solicitar el quiebre del numeral primero de la sentencia impugnada si, en este numeral, se revocó la decisión de primer grado que condenó a la indemnización por despido injusto. Además, manifestó que, la censura controvirtió el análisis que el sentenciador le ofreció a las comunicaciones provenientes de los abogados al liquidador de la Flota Mercante relativos al faltante de la vajilla, situación de índole fáctica y no jurídica, y por ende se ubicaba el debate en el plano de los hechos.
Las denuncias que se hacen en la demostración del cargo invitan a practicar un análisis de esos medios de convicción, particularmente de la manera en cómo deben ser apreciados y valorados, lo cual no es posible a través de una acusación por vía directa. Indicó que, si la intención de la impugnación fue la de reprochar yerros respecto de la forma cómo se analizó determinado medio probatorio, esto es, si se querían refutar defectos de procedimiento, se debía utilizar en principio la vía jurídica, pero en la modalidad de aplicación indebida, siempre que no se hubiera tenido que aterrizar el análisis a los medios de prueba.
Así mismo, adujo que cuando el ataque se hacía por vía directa, se estaban admitiendo las consideraciones fácticas que se dejaban señaladas en la sentencia, siendo ellas suficientes y capaces de mantenerla incólume. Por demás, no se explicó la violación medio, pues omitió denunciar el artículo 145 del CPTSS al atacar el fallo por una circunstancia procesal prevista en el estatuto procesal civil, la norma que habilita esta integración normativa, y la trasgresión y su influencia en la violación de reglas sustanciales.
Advirtió que, en todo caso, de la sentencia de segunda instancia no aparece que el Tribunal hubiera realizado alguna exégesis de la norma denunciada que hubiera resultado en un yerro, o hubiera expresado una opinión que predique un error, o que hubiese concluido en una comprensión de la misma que no corresponde. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de no especificar la censura en el alcance de la impugnación los numerales de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal que pretendía se casaran, en cuanto procura una casación parcial de la misma, según lo destacó la oposición, este defecto es superable pues de un entendimiento integral del alcance se desprende que lo que está buscando el recurrente es, justamente, el quebrantamiento del numeral primero, por ser el único adverso a sus intereses, para que así le fueran reconocidas las demás pretensiones.
Frente a la vía directa escogida para hacer la censura su acusación, ha reiterado esta Corporación que la vía directa es la apropiada para atacar la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de las pruebas, por cuanto la vía indirecta sólo permite acusaciones de falta o errada apreciación de los medios de convicción en sí mismos.
Así, la sentencia CSJ SL485-2013 indicó: En torno a este aspecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal de esta prueba, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la prueba, como correspondía en esta vía, sino en su apreciación jurídica. Así las cosas, el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dichos documentos, circunstancia que se debió controvertir a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte.
En efecto, sobre el tema conviene recordar que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. Igualmente, la sentencia CSJ SL10055-2014 ratificó esta postura aduciendo que: El reparo formulado por el recurrente no corresponde a un yerro fáctico por falta de apreciación de la prueba, entendiéndose por este aquel que se presenta cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio; en el caso del sublite, el ad quem sí observó la prueba objeto de reproche, solo que le negó valor probatorio porque, a pesar de que sí fue incorporada el plenario, estimó que esta no había sido solicitada en las oportunidades procesales, aspecto este que tiene que ver con la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida para el ataque, en tanto fue descalificada por el juez de segunda instancia, en razón a que, a su juicio, no se había allegado de forma regular al plenario.
De manera que no le asiste razón a la oposición al haber sugerido que la vía correcta para alegar, como en este caso, la validez de unos documentos, era la indirecta. Ahora bien, para efectos de la norma acusada como interpretada erróneamente por el ad quem, se tiene que la ratificación es la acción de una persona de aprobar, certificar o confirmar sus actos, palabras o escritos previos, dándolos por verdaderos o ciertos.
El artículo 10 de la Ley 446 de 1998 pretendió morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de una prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto no fue otro que el de mejorar e impartir mayor celeridad a los procedimientos (CSJ SL, 25 octubre 2001, radicación 16505).
De esta manera, permitió que los documentos privados de contenido declarativo se apreciaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria así lo solicitara. Al indicar la norma, entonces, que no hay exigencia alguna de ratificar el contenido de un documento, no solo es clara en referirse al contenido del mismo, sino que la propia definición de esta acción hace alusión al asunto o fondo de lo que se pretende ratificar.
Así, no son de recibo los argumentos del recurrente cuando indica que la ratificación apunta a la procedencia u origen de lo ratificado. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 43422, reiterada en sentencia CSJ SL3103-2015 estableció: A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realizaante (sic) este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. De igual manera, ha explicado la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC11822-2015, que: En la clasificación expuesta, los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que «constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc.» en tanto los informativos o puramente declarativos «se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho». […] La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de requisitos que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos. […] En el caso de los documentos que contienen actos de voluntad por los cuales se disponen, contraen, generan o extinguen obligaciones (dispositivos) y de los que sin tener narraciones o declaraciones de cualquier índole, plasman imágenes o representaciones gráficas (representativos), la eficacia probatoria en el actual régimen legal depende de su carácter de auténticos, en virtud de lo cual sólo se estimarán por el juzgador si reúnen los requisitos de los artículos 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicionó su valor probatorio al requisito de la ratificación y no al de la autenticidad, lo que se explica por sus especiales características, pues en tanto contiene una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio instrumental. […] Demostrativo de esa diferenciación que el mismo ordenamiento instituyó entre unos y otros es, precisamente, la dualidad de requisitos exigidos a efectos de habilitar su valoración por el juez, pues en tanto de los constitutivos reclamó la autenticidad del documento, de los declarativos, en un comienzo, pidió su ratificación por el tercero, pero después y por razones de celeridad del proceso, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de las prerrogativas subjetivas involucradas en el litigio, estimó innecesaria esa diligencia, salvo que fuera solicitada por la parte contra la cual se presentó la prueba. […] Para su estimación como prueba -se insiste- no requieren de formalidad distinta a la de ratificarse su contenido cuando así lo solicite la parte contra la cual es aducida, razón por la cual es posible reconocerle mérito demostrativo aún si no fue aportada en original o copia auténtica.
Aunado a lo anterior, es preciso recordar que en la legislación laboral colombiana el juez tiene libertad para formar su convencimiento y generar una decisión a partir del estudio que realice de las pruebas y de la credibilidad que le otorgue a cada uno de ellas, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, según lo estipula el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha reiterado esta Corporación, en sentencia CSJ SL2833-2017: La Sala tiene adoctrinado y lo ha reiterado en varias ocasiones que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (Sentencia SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772).
Por todo lo anterior, no se equivocó el Tribunal al interpretar el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dado que el demandante no solicitó la ratificación de los memorandos emanados por los abogados de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., el Tribunal tenía la libertad de darles la fuerza probatoria que consideró pertinente.
Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida: […] de los artículo (sic) 7º del decreto 2351 de 1965, lo que conllevó a la violación de los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política; […] 36, 45, 55, 57, 59, 64 […], 65, 127 […], 130, 132, 186, 190, 193, 249, 253, 259, 263, 266, 306, 308, 461, 467, 468, 469, 471 […] y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 21 de 1982; 399 (sic) de la ley 50 de 1990; 36 y 289 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; 177 del Código de Procedimiento Civil y numeral 5 del artículo 18 de la ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del C. P. T. y S. S. […].
Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin serlo, que el despido del actor fue con justa causa y no (sic). b) No dar por demostrado, estándolo, que no existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados en la carta y el despido. c) Dar por probado, sin estarlo, que el actor hizo una liquidación del ingreso base de liquidación de un pensionado que puso en peligro a la Liquidador (sic) por no cumplir con una tutela. d) Dar por probado que existió un incidente de desacato contra el Liquidador. e) No dar por demostrado, siéndolo, de (sic) la violación del principio de buena fe en la relación laboral, por parte del Liquidador al integrar la hoja de vida aportada al expediente en la que a partir del nombramiento de éste solo reposan los memorandos de los abogados, de otros funcionarios y del Liquidador contra el actor, pero en ella no obran los memorandos y contestaciones del señor JOSE MANUEL RODRÍGUEZ en los que desvirtúa todas las imputaciones. f) Dar por probado, sin serlo que el actor desacató la liquidación ordenada por el juez de tutela que en este caso fue el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. g) Dar por probado si (sic) estarlo, que el jefe de personal tenía a su cargo la bodega donde se guardaba un juego de cubiertos. h) Dar por probado, sin serlo, que el salario integral del actor subsumía todas las prestaciones de carácter legal y convencional. i) No dar por probado, siéndolo, que en el contrato vigente a la terminación del contrato de trabajo el contrato de obra establecía que en el salario integral solo incorporaba los servicios de los días ordinarios, horas extras y dominicales, no capturando allí los demás prestaciones legales y convencionales. j) No dar por corroborado, siéndolo que la convención colectiva ordena que a quienes reciban salario integral se les aumentará de conformidad con el IPC, a partir de cada 1º de enero. k) No dar por probado, siéndolo, que las primas de servicios extralegales a que tenía derecho el actor comprende dos mensualidades pagaderas el 30 de junio y otras dos el 30 de diciembre de cada año, según el artículo 45 de la convención (fl. 307). l) No dar por demostrado, siéndolo, que la prestación de servicios del actor siempre fue excelente y que el Liquidador Hernández empezó una campaña de malos tratos, infundios e irrespetos contra él, achacándole todos los errores de la liquidación. m) No dar por demostradas, estándolas, la mala fe y falta de lealtad del liquidador con el actor, la empresa y la administración de justicia. Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: 1.
Memorando del 31 de octubre de 2003 visible a folio 430 y 431 (anexo 1) en el que el abogado Beltrán Cubillos le informa al Liquidador sobre un faltante de cubiertos de una vajilla. 2. Memorando de diciembre 18 de 2003 (fl. 436 anexo 1) del abogado Rodríguez Carmona sobre el no registro de un embargo. 3. El de folio 445 reseñado en la sentencia no se encuentra documento requiriendo al actor sobre cantidad (sic) de memorandos y requerimientos que no responde. 4.
El visible a folio 453 sobre supuestos incumplimientos del actor a las órdenes del Liquidador. 5. A folio 96 del cuaderno principal no aparece el contenido del documento aludido por el ad – quem pues lo que allí reposa es la solicitud del actor a la Coordinadora de Bancos de Datos del Dane para (sic) certifique el IPC inicial y el IPC para aplicarlo a la primera mesada pensional del señor Luis Miguel Chacón. 6.
El documento visible a folio 454 del anexo 1 donde el Tribunal deduce que hubo un error al establecer la mesada inicial de conformidad al IPC, es decir la indexación, cuando lo que allí se lee es que el actor le recuerda al Liquidador que este documento lo produce por ´su solicitud´ y que en él se establece el cálculo del valor presente de la mesada de conformidad con la fórmula indicada por el Consejo Seccional de Judicatura pero no se allegó dicho fallo por parte de la demandada para establecer si esa liquidación estuvo de acuerdo o no con el supuesto fallo, pues el actor ya la había liquidador (sic) correctamente. 7.
El contrato de trabajo a término indefinido con salario integral en cuanto a que el salario integral allí pactado incluyó todas las prestaciones de carácter legal y convencional (fl. 421 a 424) sin observar que fue cambiado por otro por labor u obra contratada y por tanto al momento del despido el primera (sic) no estaba vigente. De igual manera, estimó que los yerros ocurrieron también por la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1.
Interrogatorio de parte al Liquidador, en especial la respuesta a la pregunta 09 (fl. 687) donde narra que ´… la fijación para liquidar las condenas impuestas contra la empresa se sometió a los procedimientos dispuestos para el efecto, y la fiduciaria surtió internamente las actividades correspondientes, luego sometió el asunto a la consideración de la junta asesora y ha sido informado también al respecto el juez del concurso…´. 2.
Memorando del actor al Liquidador donde le expresa que es el área jurídica la que interpreta los fallo (sic), y no él, y con base en esos parámetros realiza los cálculos (fl. 49). 3. Informe del actor al Liquidador (fl. 78 y 78 (sic) cdo. ppal.) donde hace constar su participación en el conteo de los elementos de un juego de cubiertos y que fueron dejados en la caja fuerte de la oficina del Liquidador y posteriormente, al extraerlos de allí aparecía el faltante del que ´no tengo la menor explicación ya que después de ingresados el juego de cubiertos a la caja fuerte no volví a tener contacto con él´ (fl. 78). 4.
Memorando del Liquidador HERNANDEZ a LUZ ANGELA VALLEJO (fl. 90) donde le ordena la realización de evaluaciones sobre los datos pensionales y le impone que sea ella quien haga las liquidaciones de las sentencias ejecutoriadas. 5. Solicitud del (sic) Oscar Hernández al actor para que reliquidara la pensión de Luis Miguel Chacón Bueno (fl. 111). 6.
Solicitud del actor (fl. 96) de abril 1º dirigida al DANE para que le informe IPC (sic) inicial y el IPC final para liquidar la pensión de Chacón Bueno, con los anexos de respuesta (fls. 91 a 102). 7. Oficio dirigido por el demandante al Liquidador Hernández reliquidando la pensión de Chacón Bueno y que le da un resultado de primera mesada de $1.294.096.oo que es la aceptada como correcta por el ad - quem. 8.
Contrato de trabajo por obra determinada suscrito a partir del 28 de julio de 2000 donde se acordó que el salario integral solamente cubriría la remuneración de los días ordinarios, festivos y dominicales, mientras que los demás pagos estipulados no tendrán la calidad salarial como se estipuló (fls. 426 y 429 anexo 1). 9. Convención colectiva: artículo 45 que consagra la prima de servicios (fl. 307), artículo 90 en cuanto establece el incremento de conformidad con el IPC para quienes devenguen salario integral a partir del 1º de enero de cada año (f. 410), artículo 88 prima móvil consistente en un aumento de conformidad con el IPC (fl. 408). 10.
Los testimonios de YOMAIRA RINCON (sic) RODRÍGUEZ (fls. 734 y 735), MARIA ELOISA VERANO GUZMAN (fls. 436 a 438). En la demostración del cargo, aseguró que de todas las actuaciones que tomó en cuenta el Tribunal como configurativas de causales para el despido con justa causa, sólo una cumplía con la simultaneidad entre la actuación y el despido, aquella la relacionada con la liquidación de un ex trabajador en abril de 2005.
Frente a las demás, « no hay coetaneidad (sic), ni oportunidad, ni mucho menos simultaneidad », según lo han aceptado la jurisprudencia y la doctrina, pues se trató de hechos ocurridos en los años 2003 y 2004, años antes del despido, frente a los cuales, además, nunca se le adelantó un proceso disciplinario o investigativo, lo que violó su derecho a la defensa.
Frente a la liquidación del mencionado ex trabajador, la única justa causa entendida como válida, adujo que el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas que demostraran la petición del actor al DANE para que le certificara los IPC inicial y final para proceder con la liquidación, la correcta elaboración de la misma que realizó en un principio y que justamente coincidió con la que el Tribunal dice ser la correcta, la confesión y los documentos que indican que es la oficina jurídica, y no él, quien fijó los criterios de procedencia para realizar las liquidaciones, y el documento posterior donde él vuelve a liquidar la primera mesada según lo requerido por el Liquidador a su solicitud.
En cuanto a las demás causales, indicó que el ad quem no tuvo que haberlas tenido en cuenta por pertenecer a la hoja de vida del trabajador aportada con la contestación de la demanda, pues según el artículo 31 del CPTSS las pruebas debían ser individualizadas, y al no haberlo hecho la demandada, no pudo haberlas apreciado el Tribunal, por lo que cada una de ellas de manera separada no tenía ninguna capacidad probatoria.
Además, el empleador no desplegó ninguna actividad para probar las causas de terminación del contrato de trabajo, así como tampoco se probaron las funciones que debía desempeñar el actor, por cuanto algunas de ellas fueron suprimidas y trasladadas a otras personas, y aun así se le acusó de incumplirlas. De lo anterior, dedujo la mala fe y falta de lealtad del Liquidador, pues la hoja de vida del trabajador aportada sólo contenía las comunicaciones desde que el señor Oscar Hernández toma tal función, y sólo las comunicaciones dirigidas a él, más no las respuestas que dio a las mismas; así mismo del hecho que la liquidación incorrecta del ex trabajador, no fue la que inicialmente él realizó y que estuvo de acuerdo con el mismo criterio del Tribunal.
Adujo que el Liquidador emprendió una persecución en su contra para poderlo despedir, la cual quedó probada con los testimonios de Yomaira Rincón Rodríguez y Maria Eloísa Verano Guzmán. Frente al pacto de salario integral, señaló que al haber apreciado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de enero de 1998, y no el contrato por obra o labor suscrita el 28 de julio de 2000, el cual es objeto del sub examine, el Tribunal erró al obviar que en éste sólo se incluyó el pago de los días ordinarios, festivos y dominicales, de manera que las demás prestaciones solicitadas estaban excluidas y por ende debían reconocerse.
De igual manera, procedían las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, pues al tratarse de un contrato por obra o labor mientras durara la liquidación de la sociedad demandada, y como a la fecha de la presentación de la demanda de casación no se había terminado dicha liquidación, procedían todos los salarios y prestaciones a la fecha, junto con los aportes a la seguridad social.
Finalmente, manifestó que el Tribunal no apreció los artículos 45 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, según los cuales el actor tenía derecho a las primas de servicio extralegales que comprenden dos mensualidades pagaderas el 30 de junio y de diciembre de cada año, y que le otorgaban el derecho al aumento del IPC en su salario por ser de carácter integral.
X. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia señaló que en el cargo se discutían temas de índole jurídica, y que por el hecho de haber mencionado pruebas mal o no apreciadas, y haber rotulado circunstancias como errores de hecho, no por ello se convertían en discusiones fácticas. Además, la censura omitió señalar lo que demuestra cada una de las pruebas aducidas, la valoración errónea que les propició el Tribunal, la correcta apreciación de las mismas y su influencia en la decisión final, por lo que su sustentación se asemeja más a un alegato de instancia que no alcanza a derruir el revestimiento de legalidad que trae la sentencia de segunda instancia. Aunado a lo anterior, indicó que no se atacaron las consideraciones del Tribunal relacionadas con la carta de terminación del contrato, prueba en la cual halló convencimiento sobre el modo y motivo de la finalización contractual, así como tampoco las pruebas relacionadas con las vacaciones solicitadas; frente al contrato de trabajo existe la contradicción de aducirse como mal y no apreciado a la vez, y el interrogatorio de parte que absolvió el liquidador en ningún momento comporta confesión alguna.
Por lo anterior, no se puede presentar yerro de hecho alguno por parte del ad quem, por lo que la sentencia de segundo grado debe permanecer inalterable. XI. CONSIDERACIONES El cargo abarca dos temas, el primero respecto de la inexistencia de la justa causa en el despido, y el segundo relacionado con la composición del salario integral pactado y el derecho a los beneficios convencionales. 1.
La justa causa en la terminación del contrato del trabajador El primer grupo de errores de hecho aducidos por el recurrente, intenta demostrar que el ad quem no advirtió el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos causantes de la terminación del contrato y el despido. Salvo la situación con una acción de tutela interpuesta por un ex trabajador de la entidad, todos rompen con el requisito de inmediatez que debe existir entre los hechos y la terminación contractual.
Al respecto, es preciso señalar que no son de recibo los argumentos del recurrente en la demostración del cargo, por cuanto advierte esta Sala que su juicio sobre la ausencia de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el despido nunca fue discutido en las instancias y, por ende, constituye un hecho nuevo en casación. En efecto, en la demanda primigenia el actor presentó como pretensión «[e]l reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa liquidada a partir de la fecha del despido 28 de abril de 2005 y hasta cuando se termine el proceso de liquidación obligatoria de la demandada debidamente indexada », y el único hecho relativo al despido indicó que « las causales alegadas para la terminación del contrato nunca se dieron ni el (sic) tiempo ni en el espacio », omitiendo pronunciarse frente a este tema en los fundamentos o razones de derecho.
Por su parte, la sentencia de primera instancia, sostuvo que «[…] la demandada cumplió con su obligación de motivar su decisión de despedir al demandante, en la medida que a través de la mentada misiva se adujeron los hechos que la llevaron a optar por tal desvinculación […] », pero al momento de calificar el despido y estudiar las pruebas obrantes dentro del proceso, concluyó que «[…] no se evidencia que el actor haya incurrido en las conductas que se le endilgan en la carta de despido. […] debe resaltarse que para que una falta pueda ser imputada con la virtualidad suficiente para que amerite la terminación del nexo contractual laboral, necesariamente debe aparecer acreditada cuyo supuesto fáctico no se encuentra demostrado en el plenario con la claridad y precisión requerida […] ».
Así, el argumento del juez de primera instancia giró en torno a la falta de pruebas acreditadas por el empleador que demostraran que la terminación del contrato laboral se dio con ocasión de una justa causa. Al haber sido la sentencia de primera instancia favorable al actor en cuanto al despido, éste en su apelación no mencionó el tema, y sólo fue la apelación de la Flota Mercante la que aludió a los errores graves cometidos por el actor, que constituyeron la justa causa para proceder con el despido.
Por lo anterior, y basado en el principio del artículo 66A del CPTSS, según el cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, frente a la de Flota Mercante el Tribunal, el Tribunal analizó cada uno de los hechos que conformaban la justa causa alegada por el empleador, así: a) las inconsistencias en las liquidaciones de las condenas a favor del ex trabajador en el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; b) el incumplimiento en el manejo y custodia de inventarios, y presentarse faltantes; c) la administración de la información, de base de datos y documentos relacionados con los créditos de vivienda; d) la solicitud de reliquidación de unos viáticos de unos marinos conforme a la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que las liquidaciones iniciales presentaron inconsistencias; e) la solicitud de actualización de la información salarial y prestacional de los marinos suspendidos; f) las solicitudes exhortando a que se diera respuesta a los innumerables memorandos y requerimientos que el actor no contestó a pesar de su importancia; y g) la no inclusión en nómina de un embargo que puso en riesgo a la compañía de ser sancionada.
De allí, concluyó el Tribunal que hubo incumplimiento del trabajador en sus obligaciones y que justificaban el despido por parte del empleador. Así, en ninguna de las instancias se discutió si hubo o no la inmediatez alegada por el recurrente; y, dado que en casación no se pueden traer hechos que no fueron alegados en las instancias, el ad quem no cometió ningún error pues su fallo fue congruente con lo que se planteó en las apelaciones.
Del estudio de las pruebas no se vislumbra error ostensible alguno sobre el entendimiento que le dio a ellas, pues ninguno de sus análisis va en contra de la lógica o la sana crítica que se debe predicar del juzgador al momento de realizar el estudio probatorio. De esta manera, el cargo no prospera. 2. Composición del salario integral del trabajador y el derecho a los beneficios convencionales Ya ha señalado esta Sala, en sentencia CSJ SL395-2018, que: […] lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración [del salario integral], son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.
Lo anterior por cuanto, el espíritu del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato […].
De lo anterior se infiere con facilidad que no tiene razón la acusación contra el fallo del Tribunal, quien de manera acertada negó este grupo de pretensiones por considerarlas incluidas dentro del pacto de salario integral, a las luces del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y de la jurisprudencia como la antes citada. Finalmente, frente al incremento salarial en un monto equivalente al IPC anual, reitera sobre este punto la Sala que en casación no se pueden traer hechos que no fueron alegados en el recurso de apelación y que, por ende, no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal.
En efecto, el escrito de apelación del recurrente, frente a este asunto, indicó lo siguiente: 4º Sobre los reajustes salariales durante la vigencia del contrato En contravía de la postura tradicional de la jurisprudencia laboral, se solicita en las peticiones PRIMERA y SEGUNDA de la demanda los reajustes salariales y prestacionales durante la vigencia del contrato de trabajo, invocando como sustento el artículo 53 de la Corte Política, que establece como principio normativo del derecho laboral la movilidad del salario.
En estas dos peticiones procede que el incremento para el año 2001 debió ser de $385.000.00 mensuales (IPC 8.75), en 2002 7.65 para una diferencia de $751.000.00, para el 2003 el IPC a aplicar fue de 6.99% siendo la diferencia mensual de $1.214.782.00 y en 2005 se aplica el 5.50% para una diferencia mensual hasta abril de $1.232.065.00 dando un gran total de $46.471.610.00.
Por lo anterior, en el caso sub examine, de manera correcta y basado en el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, el ad quem sólo se pronunció con relación a la movilidad del salario señalado por el actor, no sobre lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, respecto de la cual hubo silencio del apelante en su recurso.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000) a favor de la entidad opositora mencionada, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00