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SL2642-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2642-2016 Radicación n.° 46148 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad EVEREADY DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor José Manuel Gutiérrez Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Eveready de Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la diferencia en el bono pensional «…ocasionada por las inconsistencias en los reportes de novedades salariales presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales entre los salarios realmente devengados y los efectivamente reportados…».

Pidió también que se ordenara el pago de esa diferencia con destino a BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías -, con los respectivos rendimientos, intereses de mora y actualización. Para fundamentar sus súplicas, en lo fundamental, indicó que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el 16 de septiembre de 1981 y el 28 de febrero de 2000; que había sido inscrito en el Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, posteriormente, se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte; que para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario igual a $2.500.000.oo, de manera que el bono pensional al que tenía derecho se debió haber liquidado con un salario de $1.303.800.oo, igual al tope de pensión de 20 salarios mínimos; que, sin embargo, la demandada reportó como salario devengado a 30 de junio de 1992 la suma de $683.760.oo, correspondiente a la categoría 51, de manera que el bono pensional se expidió por la suma de $178.967.000.oo, cuando debió ascender a $192.453.000.oo; que, debido a dicha inconsistencia, la demandada debe asumir el valor de la diferencia en el bono pensional, luego de que sea liquidado con el salario real, ya que los errores en el reporte de su verdadero salario le ocasionaron un grave perjuicio, en la medida en que determinaron una disminución de más del 50% de la pensión de vejez que le debe corresponder.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con que el actor le había prestado sus servicios, en las fechas indicadas; que fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; y que su salario ascendía a la suma de $2.500.000.oo, no obstante lo cual, el salario reportado al Instituto de Seguros Sociales fue igual a la máxima categoría permitida.

En torno a lo demás, expresó que no le constaba, no era cierto o constituía meras transcripciones de normas. En su defensa, explicó que había cumplido con sus obligaciones de afiliar y reportar las cotizaciones del actor al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido legalmente y bajo la máxima categoría de salarios asegurables.

Asimismo que, en todo caso, había conciliado con el actor los derechos pensionales que pudieran estar en conflicto, a través del pago de $780.000.000.oo, de los cuales $234.000.000.oo habían sido consignados en la cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Horizonte. Propuso las excepciones de cosa juzgada, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 20 de abril de 2006, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para tales efectos, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver se centraba en «…establecer si en el caso de marras se presentó la excepción de mérito de cosa juzgada, que de probarse la misma, por sustracción de materia, las demás pierden piso jurídico.» Dicho ello, resaltó que la parte demandante había admitido la suscripción de un acta de conciliación el 28 de febrero de 2000, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y que la razón de su inconformidad con el fallo de primer grado estaba dada en que, a su juicio, «…nunca se pretendió conciliar la pensión del demandante pues este derecho cierto e indiscutible del trabajador es irrenunciable…» Con vista en esas precisiones, concluyó: Como primera medida, nótese que la pensión no se registra como pretensión en el libelo de demanda, es decir, el derecho de la pensión del actor no fue establecida como pretensión, como así lo entendió la apelante y así lo dice en su sustentación, ni mucho menos la conciliación aludida la involucra como derecho objeto de la misma.

Por lo tanto, siendo ese, el reparo que enrostra el recurrente a la diligencia de conciliación, la decisión del juez de primera instancia debe confirmarse en todas sus partes. Sobre la carta del folio 32, la misma no es firmada por el representante legal de la pasiva, como para deducir de ella efectos probatorios, pues funge como representante legal de la demandada el Dr. Carlos Mario Londoño. Luego entonces, teniendo la demanda como pretensiones el valor de la diferencia en el bono pensional, por haberse calculado con un salario por debajo del que realmente devengaba, a juicio de la Sala, no lleva envuelta, violación al derecho pensional, ni mucho menos un derecho cierto e indiscutible, porque no se esta (sic) conciliando el derecho pensional en si (sic) mismo, sino la base salarial que debió tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional que tiene el actor en su favor.

Por lo tanto, si la conciliación señala que “…y en general, por todo concepto derivado de la relación laboral que por mutuo consentimiento se termina…”, a no dudarlo, las pretensiones que se reclaman en este juicio laboral van envueltas en la mentada conciliación y por ende, se demuestra la cosa juzgada. Por último, reprodujo apartes de una decisión emitida por esta Sala, que no identificó correctamente, y reiteró que el juzgador de primer grado no había incurrido en algún yerro jurídico al analizar la conciliación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber violado en forma directa, por aplicación indebida, «…los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 (derogado por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613 y 1618 de Código Civil; el 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 y Artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.» En desarrollo de la acusación, la recurrente señala que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, por cuanto les dio un efecto que no consagran, «…al considerar que la liquidación y emisión del bono pensional, no es un derecho adquirido, obviando que el mismo constituye el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación que si (sic) es una mera expectativa, ya que depende de requisitos legales como la edad y el tiempo de servicio, por lo tanto no es un derecho cierto, lo que sí es un derecho cierto e indiscutible y goza del amparo legal como derecho adquirido es el pago del bono pensional, de acuerdo a las cotizaciones realizadas por el trabajador durante toda la relación contractual.» Menciona los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, así como el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, y alega que en la conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá «…no se encuentra… discusión sobre los aportes realizados por el Empleador durante toda la relación laboral, aportes que hacían parte del patrimonio del trabajador desde el mismo momento que la empresa realizó el primer pago…» Dice también que el Tribunal incurrió en un error jurídico «…al ligar el análisis en cuanto a la calidad de conciliables o no de los aportes para pensión, a la sola reglamentación de la pensión de vejez…», pues las dos cosas son diferentes, a saber, la pensión, como derecho cierto e indiscutible, una vez causada, y los aportes, que se dan por el solo hecho de laborar y pueden generar pensiones de invalidez, vejez o muerte, de manera que no se pueden descartar así no se tenga certeza, en la actualidad, de si van a generar el derecho a una prestación o de quién va a ser el titular del mismo.

Por lo anterior, aduce que «…no hay duda que el derecho a esta cotización sí es un derecho irrenunciable, que no está sujeto a transacción o desistimiento, pues no existe un acontecimiento futuro que pueda supeditar la exigibilidad de la consecuencia jurídica de esta cotización para pensión.» Precisa, en ese sentido, que el derecho cierto depende de la consolidación de todos los supuestos legales necesarios para que una obligación se haga exigible, de manera que ingresa al patrimonio del acreedor con rasgos de exigibilidad y coercibilidad, como en el caso de las cotizaciones realizadas por el empleador.

Como conclusión, expone que el Tribunal …aplica de manera indebida las normas que sobre conciliación se encuentran reglamentando los acuerdos entre patronos y trabajadores, acuerdo conciliatorio, por cuanto no se percato (sic) que en el documento de conciliación, nunca se transo (sic) sobre las cotizaciones realizadas de manera errónea por el empleador, cotizaciones que no corresponden a lo realmente devengado, pues si bien la expedición del bono era un hecho futuro, que solo dependía de tramites (sic) internos de la empresa, el valor por el cual fuese expedido era una situación que no permitía variación alguna, dado que el mismo debía corresponder a los aportes realizados por el empleador durante los 18 años que mi poderdante prestó sus servicios.

El derecho a pensionarse, es algo que no está en discusión, ni es una pretensión dentro del proceso, lo que está en litigio es el valor pagado por el empleador durante toda la relación laboral, y es en ese sentido que el Honorable Tribunal aplica indebidamente la norma, dándole un efecto diferente al que el legislador pretendía al momento de su elaboración y promulgación, toda vez que independientemente del acuerdo conciliatorio mi poderdante tiene el derecho indiscutible a pensionarse en el año 2012, pero va a ver afectado dicho derecho al pensionarse por una (sic) muy inferior a lo realmente devengado durante toda la relación laboral, que atenta contra sus derechos fundamentales en violación directa a los derechos ya adquiridos, derecho del cual ya es dueño. VII.

RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, tales como que no se señala la norma que sirvió de sustento a la decisión del Tribunal; a pesar de encaminarse por la vía directa, acude a la valoración de pruebas; mezcla cuestiones fácticas con jurídicas; y, en definitiva, desconoce que el Tribunal fundamentó su decisión en el análisis del acta de conciliación, por lo que el cargo debió haberse encaminado por la vía indirecta.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo señala el opositor, en el cargo se mezclan inadecuadamente cuestiones fácticas y jurídicas y, a pesar de que se encamina por la vía directa, se propone a la Corte el examen del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Tampoco discute la censura la aplicación de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue la base esencial del Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Con todo, de las reflexiones del cargo es posible inferir que las inconformidades de la censura contra la decisión del Tribunal de prohijar la excepción de cosa juzgada son dos en concreto, a saber: i) no haberse percatado de que en el acta de conciliación no se incluyó discusión alguna sobre la validez de los aportes pensionales del empleador y que, por lo mismo, no pudo haberse configurado arreglo en torno a los derechos debatidos en el juicio; ii) y no haber tenido en cuenta que, de cualquier manera, los aportes pensionales y la conformación de un bono pensional son, por su naturaleza, derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de transacción o conciliación. A partir de la primera de las cuestiones planteadas, se le propone a la Corte la verificación del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y se controvierten aserciones netamente fácticas de la decisión del Tribunal, que son ejercicios ajenos a la vía directa y que, por lo mismo, serán materia de análisis en el marco del segundo cargo, encaminado por la vía indirecta.

En torno al segundo planteamiento, ese sí jurídico, cabe decir que el Tribunal afirmó que «…teniendo la demanda como pretensiones el valor de la diferencia en el bono pensional, por haberse calculado con un salario por debajo del que realmente devengaba, a juicio de la Sala, no lleva envuelta, violación al derecho pensional, ni mucho menos un derecho cierto e indiscutible, porque no se esta (sic) conciliando el derecho pensional en si (sic) mismo, sino la base salarial que debió tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional que tiene el actor en su favor.» De allí que la censura se equivoque al señalar que el Tribunal tuvo por sentado que la conciliación recayó sobre el bono pensional o los aportes para pensión, pues, como se puede notar, dicha Corporación indicó que la cuestión objeto de conciliación había sido «… la base salarial que debió tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional…» (Resalta la Sala).

Esa inferencia, además de que no fue suficientemente controvertida, coincide con la controversia nodal del proceso, circunscrita a determinar si al empleador le asiste algún tipo de responsabilidad por no haber tenido en cuenta la base salarial real del trabajador para realizar los aportes a 30 de junio de 1992, sino la máxima permitida en ese momento en el Instituto de Seguros Sociales.

En ese caso, la Corte debe determinar si las eventuales diferencias en un bono pensional, por presuntas inconsistencias en el salario que se tuvo de base para las cotizaciones, constituye un derecho cierto e indiscutible, que no puede ser materia de conciliación. Para tal efecto, la Corte considera preciso resaltar que esa eventual responsabilidad que le puede asistir al empleador por el reporte de los salarios del trabajador al Instituto de Seguros Sociales el 30 de junio de 1992, no tiene las características de «…exigibilidad y coercibilidad…» de las cotizaciones pensionales, en las que se apoya la censura, sino que es un asunto perfectamente discutible, que no involucra la causación del derecho pensional en sí mismo, como lo dijo el Tribunal, ni goza de la certeza que tiene una cotización al sistema de pensiones, por el solo hecho del trabajo, además de que depende de una interpretación compleja de las normas que integran el sistema de seguridad social.

Por lo mismo, las diferencias en la cuantía de un bono pensional, por discusiones relacionadas con la base salarial, constituyen derechos inciertos y discutibles, susceptibles de transacción o conciliación. Así lo ha definido ya la Corte en decisiones como la del 31 de enero de 2005, rad. 22403, en la que se dijo al respecto: De otro lado, como en el proceso no está acreditado que para el momento en que se celebró la conciliación el demandante tuviera reunidos los requisitos que dentro del sistema en el cual está afiliado le dé eventualmente el derecho a la pensión de vejez, la conclusión del Tribunal es incontrovertible; es decir, que en ese momento el actor tenía apenas una mera expectativa y no un derecho consolidado, por lo cual las deficiencias y diferencias cuantitativas en las cotizaciones a la Seguridad Social por la indeterminación del salario base de cotización, bien podían considerarse como susceptibles de ser conciliadas como en efecto lo hicieron las partes mediante el acuerdo directo entre ellas y ante la presencia de funcionario competente.

Aquí se debe resaltar y tener muy en cuenta que en el caso que se analiza, no hay falta de aportes o de afiliación a la Seguridad Social, sino diferencias sobre el salario con el cual se realizó la cotización por parte de la sociedad demandada al ISS para el 30 de junio de 1992. Con respecto a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte tiene definido que la conciliación es una institución de orden público, consagrada para la prevención, terminación y por ende la autocomposición de controversias entre empleadores y trabajadores, con la cual se armonizan los intereses de los diferentes factores de producción que finalmente se traducen en seguridad jurídica y paz social.

Por ello, está investida de la autoridad de la cosa juzgada y en tal virtud solamente en casos excepcionales podría intentarse su anulación. Por lo demás, celebrada la conciliación entre las partes en los términos por ellas acordados, nada impedía que una vez consignada en el Fondo Voluntario de Pensiones la suma dineraria con la que pretendieron ponerle fin a sus diferencias, el demandante, dentro de las oportunidades legales dispuestas para ello, retirara de dicho fondo una parte equivalente al monto de la diferencia entre el salario con el cual se le cotizó al ISS el 30 de junio de 1992 y el salario con el cual realmente se le debió cotizar de acuerdo con la tabla de categorías y aportes vigente para entonces, para consignarla en el Fondo en el cual tiene abierta su cuenta de ahorro individual pensional y evitar así que su posible pensión se viera afectada en su monto.

Es que no puede olvidarse que de todas maneras la intención de él y su empleadora, cuando celebraron la conciliación, fue ponerle fin a cualquier controversia derivada del contrato de trabajo que los ligó, la cual, como es obvio, también esta ubicada dentro del marco del principio de la buena fe. Y desde luego, la voluntad del actor que no se exhibe como fruto de un vicio en el consentimiento, también le genera una responsabilidad de procurar esa intención, máxime cuando el alto cargo que desempeñó en la empresa demandada como Gerente de Personal, hace suponer que es persona que tiene conocimientos de naturaleza laboral.

(Resalta la Sala). Vale decir, por último, que, contrario a lo que defiende la censura, la diferencia en el bono pensional que se discute en el proceso es tan incierta, que la jurisprudencia de esta Corte, como lo refiere la oposición, se ha inclinado por sostener que al empleador no le asiste alguna responsabilidad de ese tipo, «…porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.» (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL10945-2014).

Así las cosas, el cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber quebrantado, por la vía indirecta y por «…aplicación indebida de las pruebas… los artículos 13, 14, 15, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 175, 177, 251 a 261, 268 a 282, 332 y 33 del Código de Procedimiento Civil; 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º, 3º, 8º, 11, 17, 22, 24, 32, 37, 39, 46, 47, 62, 64, 65, 72, 76, 77, 78, 85, 113 y s.s. de la Ley 100 de 1993.» En desarrollo del cargo, la recurrente expone que el Tribunal incurrió en el «…error de hecho de “Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante la conciliación celebrada entre JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ y EVEREADY DE COLOMBIA S.A., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 28 de febrero de 2000, se concilió la cotización deficiente a la seguridad social en un periodo concreto de la vinculación del demandante a la demandada, confundiendo el derecho a pensionarse, con el derecho a los aportes de acuerdo a la Ley que debió realizar el empleador.» Subraya también que el alcance de los acuerdos conciliatorios es relativo y no puede extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores, de manera que las cláusulas de renuncia de tales derechos deben tenerse por no escritas.

Asimismo, que el bono pensional se reconoce como un derecho cierto, «…como una obligación pura y simple del empleador…», sujeta a la condición de que su valor obedezca al salario realmente devengado por el trabajador, sin la cual el acuerdo no puede tener fuerza de cosa juzgada. Reitera que en la conciliación nunca se discutieron los aportes pensionales, por la diferencia en el valor del salario con base en el cual fueron reportados, pues ese era un derecho adquirido del trabajador sobre el que no podía negociar.

Sostiene, finalmente, que «…si aceptara la tesis de que el trabajador podría renunciar a esta diferencia, esta situación debería verse claramente reflejada en el acta de conciliación, no como se denota y de ahí el valor probatorio de manera indebida otorgado por el fallador, al establecer como derecho conciliado los aportes pensionales, dentro de lo estipulado por las partes como “cualquier otro concepto derivado de la relación laboral”, dándole el carácter de renunciable a un derecho adquirido durante toda la relación laboral, situación que contraviene la Constitución, la Ley y los Principios Generales del Derecho.» X. RÉPLICA También le señala falencias técnicas a la acusación, pues, en su sentir, la censura confunde la labor de la Corte, en sede de casación; acude a un equivocado concepto de «…aplicación indebida de las pruebas…»; no demuestra suficientemente las equivocaciones del Tribunal y se extiende en consideraciones de instancia; además de que distorsiona las reflexiones plasmadas en la sentencia gravada.

Por otra parte, reproduce pasajes de la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 9 de mayo de 2010, rad. 36640, y afirma que, en todo caso, la posición del Tribunal resulta acorde con la jurisprudencia ordinaria, por virtud de la cual el empleador cotizó legítimamente, de acuerdo con los topes de salarios máximos asegurables. Indica también que los efectos de la cosa juzgada deben defenderse, más aún cuando en la conciliación se pactó el pago de $234.000.000.oo a la cuenta de ahorro individual del actor.

XI. CONSIDERACIONES En este cargo la censura también incurre en la impropiedad de mezclar indiscriminadamente aserciones jurídicas, como la que se refiere a que el bono pensional es, por sí mismo, un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, y aserciones fácticas, como la que discute que el derecho debatido en el proceso no fue expresamente conciliado.

Como el primero de los referidos asuntos fue suficientemente dilucidado en el análisis del primer cargo, la Corte se ocupará exclusivamente del segundo, propio de la senda de ataque seleccionada. A folios 112 y 113 obra copia del acta de conciliación suscrita entre las partes el 28 de febrero de 2000, en la que acordaron el pago de la suma de $780.000.0000.oo, «…por retiro voluntario y para conciliar cualquier eventual error en la liquidación, así como cualquier otro concepto que pudiere derivarse de la relación laboral que por mutuo consentimiento se termina…» Allí el trabajador admitió que «…con el recibo de la cantidad mencionada, declaro a la sociedad EVEREADY DE COLOMBIA S.A., al igual que a las filiales con las cuales laboré en el pasado, a PAZ Y SALVO por los conceptos salariales y prestacionales, indemnizaciones y en general, por todo concepto derivado de la relación laboral que por mutuo consentimiento se termina, por lo cual dejo constancia expresa, que no tengo reclamo alguno actual o futuro que formularle a la Empresa sobre el particular; durante mi permanencia al servicio de la Empresa siempre estuve afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social para los riesgos profesionales y no profesionales, incluido el riesgo de vejez, para los cuales tanto la Empresa como el trabajador cotizamos constantemente.

En consecuencia, entiendo y reconozco que mi respectivo riesgo de vejez está a cargo de la correspondiente entidad a la cual reclamaré cuando reúna los requisitos exigidos en sus reglamentos.» Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido cautelosa al definir «…que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir…» (CSJ SL11457-2014), en este caso en particular, considera la Sala que el Tribunal no incurrió en un error de hecho manifiesto al deducir que «… si la conciliación señala que “…y en general, por todo concepto derivado de la relación laboral que por mutuo consentimiento se termina…” a no dudarlo, las pretensiones que se reclaman en este juicio laboral van envueltas en la mentada conciliación…» Y ello es así porque, en primer lugar, como ya se dijo, el Tribunal concluyó válidamente que en el acta de conciliación no se había conciliado el derecho pensional, en sí mismo, ni alguna cotización al sistema de pensiones completa, clara y ciertamente establecida.

En ese sentido, no resultaba descabellado, ni arbitrario, inferir que la «base salarial» con fundamento en la cual se debían realizar las cotizaciones, tema que dio por sentado el Tribunal como materia del proceso, constituía uno de esos «aspectos derivados de la relación laboral» que las partes pretendieron zanjar definitivamente, a través de la conciliación. Y es que, efectivamente, la base salarial del trabajador y, por esa vía, el monto de los aportes que debe registrar ante el Instituto de Seguros Sociales, constituyen cuestiones propias del desenvolvimiento de toda relación laboral, que no pueden ser absolutamente diferenciadas o categorizadas con otro rótulo, de forma tal que se pudiera pensar que no están inmersas dentro del conjunto de derechos y obligaciones propios de una relación laboral.

Lo anterior cobra mayor firmeza si se piensa en que las partes sí tuvieron en cuenta la expectativa pensional del actor y sus posibles afectaciones, al concebir que el actor estuvo afiliado al sistema integral de seguridad social, por los riesgos profesionales y no profesionales, incluido el riesgo de vejez, de manera que debía reclamar la pensión a la correspondiente entidad, y al establecer que, de los $780.000.000.oo a través de los cuales se logró el acuerdo, $234.000.000.oo serían consignados a la cuenta de ahorro individual que el actor tenía en el fondo de pensiones administrado por Horizonte S.A. (fol. 114 y 119).

Esa intención de robustecer los ingresos del actor en el fondo de pensiones, conllevaba razonablemente a suponer que las partes tuvieron la intención de conciliar diferencias en materia de aportes para pensión. Adicional a ello, entendiendo que las partes no solo pensaron en la terminación de la relación laboral, sino en expectativas pensionales, cabe señalar que cualquier eventual derecho pensional del actor no fue negado o sustituido por otro, sino que se conservó la filosofía y finalidad del sistema de seguridad social, de lograr la financiación adecuada de las prestaciones, a través de la consignación de los referidos $234.000.000.oo en la cuenta de ahorro individual del actor.

Esa suma, cabe decirlo también, de acuerdo con los términos en los que se formuló la demanda, podía compensar razonablemente la diferencia en el bono pensional pedida en el proceso, pues la parte demandante afirmó que «…el bono de mi poderdante se ha debido expedir por $192.453.000.oo, sin embargo se expidió por $178.967.000.oo, por cuanto el empleador reporto (sic) al ISS, para esa fecha $683.760.oo.» y, de cualquier manera, «…a la Corte no le compete definir si la suma que recibió [el actor] en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes.» (CSJ SL1249-2014).

Por último, el actor manifestó libre y voluntariamente que dejaba a paz y salvo a la demandada por derechos derivados de la relación laboral y por reclamos presentes o futuros, de manera que, en el marco de las proposiciones, acuerdos y constancias propias del acta de conciliación, se repite, no resultaba desfasado sostener que los derechos reclamados en el proceso habían sido materia de conciliación. Por lo mismo, el Tribunal no incurrió en el error de hecho que le imputa la censura y el cargo, como consecuencia, resulta infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la sociedad EVEREADY DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 22