Microsoft Word - No.3 95037. KM BBVA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2641-2023 Radicación n.° 95037 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. - BBVA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta (30) de septiembre de veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ ZÁRATE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder otorgado mediante Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. - BBVA Colombia S. A. llamó a juicio Sandra Liliana Rodríguez Zárate y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que: i) Existió un contrato laboral a término indefinido del 15 de noviembre de 1980 al 15 de enero de 2001 con la señora Rodríguez Zarate, en el que no tuvo la obligación de afiliarla al sistema general de pensiones desde la fecha inicial al 30 de marzo de 1994, por falta de cobertura del ISS en el municipio de Pailitas, Cesar. ii) La demandada no era beneficiaria del régimen de transición, así que su derecho pensional debía regirse por la Ley 100 de 1993, por lo que le correspondía únicamente cancelar el cálculo actuarial por el tiempo no cotizado, conforme al canon 33 de dicha normativa. iii) La decisión que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (rad. 2014-294) el 21 de noviembre de 2014, en el trámite de acción de tutela, era transitoria, como lo disponían los artículos 6° y 8° del Decreto 2391 de 1991 y, por tanto, debían cesar todos sus efectos. iv) No tenía del deber de seguir pagando la prestación de jubilación otorgada en sede constitucional.
En consecuencia, se condenara a: Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 3 i) La señora Sandra Liliana Rodríguez Zarate a reintegrar los valores que se le cancelaron por concepto de derecho de jubilación, así: a) $74.139.534 por retroactivo del 15 de marzo de 2011 al 30 de noviembre del 2014; b) $1.394.938 por mesada de diciembre de 2014; c) mensualidades del 1° de enero de 2015 a la fecha en que se suspendiera el pago del derecho y, d) los intereses moratorios junto con la indexación. ii) Colpensiones a elaborar el cálculo actuarial de lo que compete a los ciclos del 15 de noviembre de 1990 al 14 de septiembre de 1987 y del 2 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994. iii) Las demandadas a cancelar las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que tuvo contrato de trabajo a término de indefinido con la convocada, desde el 15 de noviembre de 1980 hasta el 15 de enero de 2001, por 20 años, 2 meses y 15 días, cuando finalizó por mutuo acuerdo con Acta de Conciliación n.° K104 del 17 de enero del mismo año; que en dicha diligencia que se celebró ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional Bucaramanga, se le canceló la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, junto con una suma conciliatoria de las diferencias existentes entre las partes; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de atención al cliente en la sucursal Aguachica, del departamento del Cesar.
Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que desde el inicio del vínculo hasta el 1° de febrero de 1995, no efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones, por falta de cobertura del ISS en el municipio de Pailitas, Cesar; que luego de dicha data fue afiliada a AFP Horizonte y el 8 de mayo de 1998, se trasladó al ISS. En cuanto al derecho pensional, dijo que la señora Rodríguez Zarate nació el 15 de marzo de 1961, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía 33 años y que para dicho momento contaba con 13 años y 4 meses de servicios a su favor.
Recordó que aquella le solicitó la pensión de jubilación el 27 de noviembre de 2000 y el 28 de diciembre del mismo año, lo que se atendió mediante Comunicación del «12 de enero del 2012», informándole que no era beneficiaria del régimen de transición y tenía derecho al pago del cálculo actuarial. Señaló que su dependiente radicó demanda ordinaria laboral en su contra, en la que deprecó la prestación con apoyo en el canon 260 del CST y correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar (rad. 2001-0054), que en primera instancia la absolvió. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación que presentó la trabajadora, confirmó la determinación inicial.
Recordó que el 17 de febrero de 2011 y el 1° de julio de 2014, la señora Rodríguez Zarate elevó otras solicitudes de su derecho, con soporte en el artículo 260 del CST, que se respondieron, respectivamente, por Oficios del 1° de junio de 2011 y 4 de septiembre del 2014 en iguales términos que la Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 5 anterior y se adjuntó formato de solicitud de cálculo actuarial para que tramitara ante Colpensiones.
Puntualizó que, en julio del 2013, la trabajadora presentó acción de tutela por la que pidió el derecho pensional con el precepto 260 del CST y esta se declaró improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar (rad. 2013-147) en fallo del 12 de agosto del 2013. Informó que el 1° de septiembre del 2014, solicitó a Colpensiones elaboración del cálculo actuarial para la convalidación del tiempo a favor de su dependiente, de lo cual no obtuvo contestación y que el 5 de noviembre del mismo año, la señora Rodríguez Zarate radicó una segunda acción de tutela (rad. 2014-294) con la misma finalidad que la previa, la que fue atendida por sentencia del 21 de noviembre siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, en la que ordenó el reconocimiento y pago del derecho pensional del mandato 260 del CST.
Dijo que cumplió lo anterior con Escrito del 23 de diciembre de 2014, en el que manifestó que otorgaba pensión de jubilación desde el 15 de marzo del 2011, con una mesada del 75 % del salario promedio mensual que percibió en el último año de servicios y que para el año 2014 aquella era de $1.394.938. Arguyó que canceló las siguientes sumas: a) $74.139.534 de retroactivo del 15 de marzo de 2011 al 30 de Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre del 2014; b) $1.394.938 por mesada de diciembre del 2014 y, c) $2.092.407 por aquella adicional de esa misma mensualidad.
Esgrimió que, pese a que dicha determinación constitucional tenía efectos transitorios, la señora Rodríguez Zarate no inició proceso ordinario laboral (f.° 1 a 49 del cuaderno digital del juzgado). Sandra Liliana Rodríguez Zarate se opuso a las pretensiones, salvo la referente a la declaración del contrato laboral. De los hechos, dijo que eran ciertos, menos los que incumbían a que se reconoció una suma de dinero conciliatoria en la diligencia ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social sin incluir derechos pensionales, porque en realidad el banco concilió a título pensional el valor de $35.141.239 «por el tiempo no cotizado al seguro social, el cual se hará efectivo por el valor correspondiente, al momento que la trabajadora cumpla los requisitos exigidos para la respectiva pensión» y que el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2014 tenía efectos transitorios, pues este no dispuso nada al respecto, razón por la que tampoco era real que debía empezar un proceso ordinario laboral.
A su vez, aseguró que no le constaba si el demandante presentó solicitud de cálculo actuarial ante Colpensiones. En su defensa, presentó como excepciones de fondo las de existencia de la obligación, prescripción, falta de causa Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 7 para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 231 a 259, ibidem).
Colpensiones rechazó los pedimentos que atañían a sus intereses, pero no se opuso a la declaratoria del vínculo de trabajo, de que la afiliada no era beneficiara del régimen de transición o que su derecho se regía por la Ley 100 de 1993. Respecto de los hechos, afirmó que eran verídicos la mayoría, pero puntualizó que: i) Debía probarse aquellos relacionados con que no se pagaron los aportes al sistema general de pensiones o que BBVA Colombia S. A. no tenía la obligación de lo anterior por falta de cobertura del ISS. ii) Eran interpretaciones subjetivas del demandante los que correspondían a los Escritos de fechas del 12 de enero de 2012, 1° de junio de 2011, 1° de septiembre de 2014, elaborados por el banco accionado. iii) No era verídico que no le había notificado al BBVA Colombia S. A. la suma correspondiente al cálculo actuarial, ya que dio respuesta por Comunicado notificado el 15 de abril de 2015. iv) Era ajeno a sus conocimientos si el banco aludido cumplió la orden de tutela dada por fallo del 21 de noviembre de 2014.
Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 8 En su amparo, formuló como medios de defensa perentorios, la falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia del derecho y de la obligación» prescripción, «carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y la innominada o genérica (f.° 307 a 313, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, el 1° de marzo del 2016 (f.° 398 a 399 acta y audiencia virtual, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 15 de noviembre de 1980 hasta el 15 de enero de 2001.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada COSA JUZGADA, de acuerdo con los fundamentos expuestos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por apelación de la parte actora, el 30 de septiembre de 2021 (f.° 70 a 86 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión inicial y condenó en costas al demandante.
Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si en realidad procedía la excepción de mérito de cosa juzgada. Indicó que no existía discusión sobre que: i) Entre BBVA Colombia S. A. y Sandra Liliana Rodríguez Zarate existió un contrato de trabajo del 15 de noviembre de 1980 al 15 de enero de 2001, que culminó con la suscripción de un Acta de Conciliación el 17 siguiente. ii) La señora Rodríguez Zarate: a) Solicitó a BBVA Colombia S. A. la pensión de jubilación en varias ocasiones, de las que obtuvo respuesta negativa, porque no cumplía los requisitos para ello. b) Interpuso demanda laboral (rad. 2001-0054) que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, que por sentencia del 23 de agosto de 2002, absolvió al banco BBVA Colombia S. A., decisión confirmada por aquella del 23 de mayo de 2003 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. c) Presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, que por decisión del 21 de noviembre de 2014 ordenó a BBVA Colombia S. A. el reconocimiento y pago del derecho, la cual esta ejecutoriada, Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 10 porque se presentó impugnación extemporánea (f.° 323 del cuaderno digital del juzgado).
En cuanto al fondo del asunto, recordó que la cosa juzgada se funda en equivalencia de causa, objeto y partes entre un proceso primigenio y otro posterior (CSJ SL1686- 2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL 354-2019 reiteradas en CSJ SL2892-2021), lo cual «aunque presupone fundamentos fácticos iguales, no lleva implícito como elemento indispensable que así lo sean».
Acudió a la providencia CSJ SL2829-2021 en la que aclaró que «la identidad que se busca no es precisamente la de los hechos, sino de las pretensiones, que es lo que constituye el objeto de la litis, y además que se funde en la misma causa y que se trate de las mismas partes», lo que fortaleció con una cita extensa de la sentencia CSJ SL17406- 2014.
Esgrimió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional era reiterativa al señalar que «un fallo de tutela hac[ía] tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronunci[ara] sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma», como se dijo en proveído CC T089-2019 y CC T219-2018, de las que transcribió lo pertinente.
Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tanto, aseveró que, si una controversia fue desatada de manera definitiva por sentencia de tutela y se encontraba ejecutoriada, no era posible revivir la litis en un proceso ordinario, ya que sería quebrantar el principio de seguridad jurídica. En el sub lite, halló que obraba sentencia de tutela del 21 de noviembre del 2014, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar (rad. 2014-294) en la que se reconoció el pago de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST a la señora Rodríguez Zarate, decisión que se encontraba ejecutoriada, conforme documento de folio 323 del cuaderno digital del juzgado.
Así las cosas, afirmó que el accionante pretendía «revivir una controversia fenecida […] desconociendo que el juez de tutela emitió un pronunciamiento al respecto y que tal determinación goza de firmeza». Detalló que, si bien era cierto el otorgamiento pensional se dio por una decisión constitucional, ello no implicaba que la parte activa estuviera facultado para acudir a la jurisdicción ordinaria para re abrir el debate y obtener el éxito de sus pretensiones; máxime que de la lectura de la providencia que puso fin a la acción de tutela no se extraía que el derecho se hubiera concedido de forma transitoria, como pretendía alegarlo el demandante.
Recordó que no podía desconocerse que el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, disponía que «el juez señalará Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 12 expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».
Por consiguiente, arguyó que, al no existir señalamiento expreso de la transitoriedad en la providencia, ni orden sobre su vigencia, no le era posible interpretar sus alcances, como tampoco dejarla sin efectos o modificarla. Incluso, advirtió que el BBVA Colombia S. A. pudo impugnar la decisión de tutela, pero no lo hizo en la oportunidad respectiva, siendo inadmisible que ahora acudiera al escenario ordinario laboral para que a ella fuera modificada IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el libelo inicial y sobre costas provea como corresponda (f.° 16 de la demanda de casación del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 13 únicamente por Colpensiones y se estudian a continuación de forma conjunta los dos primeros y luego, de igual manera, los restantes, debido a que denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos fines y buscan igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del colegiado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS», como violación medio en relación con «los artículos 260 del CST y el 8° del Decreto 2591 de 1991». Menciona que la referencia que hace el juez de alzada a la institución de cosa juzgada es genérica, sin entrar a detallar los tres aspectos que la conforman, ni «tampoco entró a compararlos frente al haz probatorio», lo que lo lleva a «inferir que el colegiado hizo una errada interpretación de la norma que la tipifica, dado que era menester analizar cada uno de los elementos que la componen».
Sostiene que se interpretó mal la norma al hacer una referencia general y «no dio el alcance adecuado a cada uno de los requisitos», porque la acción de tutela tenía unas pretensiones diferentes a las de la presente litis. Luego, sintetiza lo expuesto en la decisión CSJ SL5159-2020, con apoyo en lo que afirma que el juzgador debe buscar los hechos y pretensiones en que se soportan las decisiones Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 14 enfrentadas.
Por tanto, como en el sub examine ello no se efectuó «no se dio el verdadero alcance a la norma y se terminó por interpretarla erróneamente al no individualizar cada elemento de la cosa juzgada para constatar su correspondencia». En relación con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, refiere que «también se presenta una errada interpretación, dado que la sentencia censurada no le da el alcance que corresponde», pues el entendimiento de la disposición era que la tutelante contaba con un término máximo de cuatro meses para ejercer la acción ante la jurisdicción ordinaria (f.° 16 a 20, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la providencia de segundo grado de vulnerar por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida, el «artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS», como violación medio en relación con «los artículos 260 del CST y el 8° del Decreto 2591 de 1991».
Presenta como errores evidentes y manifiestos de hecho, los siguientes: Dar por demostrado no estándolo, que se cumplieron los presupuestos de la cosa juzgada. Dar por demostrado sin estarlo, que en el asunto de la referencia existía identidad de partes, causa y objeto que permiten la Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 15 configuración de la figura de la cosa juzgada.
No dar por demostrado, estándolo, que en el asunto de Sandra Liliana Rodríguez Zarate no existe identidad de causa y objeto por lo que no existe cosa juzgada Lo previo, por la errónea apreciación del fallo de tutela del 21 de noviembre del 2014, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas. En el desarrollo, transcribe la resolutiva de la decisión constitucional y afirma que el Tribunal erró al declarar la excepción de cosa juzgada, ya que, si bien existe identidad de partes, no sucede lo mismo con la causa y objeto, pues la acción constitucional «no solo buscaba el pago de la pensión de jubilación, sino que se examinara la condición desigual con la que era tratada la señora Sandra Liliana Rodríguez Zarate frente a otras compañera de trabajo», además de que era una persona en situación de vulnerabilidad por padecer una enfermedad terminal; aspectos que son los que llevan «a demostrar que se perfila un error de hecho», porque no se cumplieron los elementos de cosa juzgada.
Reproduce apartes de la determinación de tutela, para aseverar que comparados los elementos relacionados de objeto y causa de aquella eran diferentes con el sub lite (f.° 20 a 28, ibidem). VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone porque el fallador no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados, comoquiera que la Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 16 censura pretende revivir una controversia ya dirimida en la acción de tutela, cuya decisión no fue impugnada en el término legal, ni seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, por lo que quedó ejecutoriada y en firme.
Cita las sentencias CSJ SL15882-2017 y CSJ SL022- 2023 y afirma que, aunque existían otros mecanismos a los que podía acudir la señora Rodríguez Zarate para deprecar la pensión de jubilación, acudió al trámite de tutela (f.° 1 a 4 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.
Los cargos al unísono se soportan en la violación medio que ocurre «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal» (CSJ SL9512-2017), que trae como consecuencia la violación de las normas sustanciales, esto último bajo alguna de las modalidades de quebranto como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS y lo ha exigido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, al sostener que: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
Sin embargo, en el sub examine se relaciona submotivo de violación frente a la norma procesal, pero se soslaya adjudicar el concepto de infracción por el que se quebranta la disposición sustantiva de orden nacional, como lo exige la norma y jurisprudencia en cita. 2. Ahora, cuando se pretende acusar disposiciones procesales, como ocurre en el sub lite al atacar el artículo 303 del CGP referente a la institución de cosa juzgada, compete no solo invocar la violación medio, sino sustentar cómo el Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 18 menoscabo de aquella lleva al atropello de la sustancial que consagra el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
No obstante, en los cargos se omitió tal deber exegético, comoquiera que, por un lado, en el inicial toda la argumentación se enfocó a evidenciar una eventual equivocación frente a la cosa juzgada porque el colegiado no analizó los elementos que la componen, sin encaminar tesis alguna a cómo tal falencia conduce al quebranto de los artículos 260 del CST y el 8° del Decreto 2591 de 1991; preceptos relacionados en la proposición jurídica.
Y aunque si se refiere marginalmente al último mandato lo hace de forma independiente y no como lo planteó en la proposición jurídica, a través de la violación medio de la norma procesal que derivó en su quebranto. Sucede similar falencia en la denuncia segunda, ya que la labor de la censura se concretó en reproducir la sentencia de tutela del 21 de noviembre del 2014, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, con la finalidad de demostrar que el objeto y la causa de dicho trámite era disímil al presente proceso ordinario laboral, omitiendo de Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 19 nuevo sostener cómo tal error resultó en la vulneración de los cánones sustanciales arriba señalados.
Por consiguiente, dicha labor argumentativa en ambas denuncias resulta equivocada, pues en últimas se está proponiendo el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336 y CSJ SL1115-2018), lo que es inadmisible. 3.
Aunque lo preliminar es suficiente para desestimar los ataques, es necesario resaltar que la acusación inicial incurre en una falencia adicional, porque, aunque se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones son de naturaleza estrictamente jurídica, presenta algunas explicaciones fácticas, cuando cuestiona que el operador judicial no «entró a compararlos [los elementos de la cosa juzgada] frente al haz probatorio» o que la acción de tutela dentro de la cual se profirió la sentencia de tutela del 21 de noviembre del 2014, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas tenía unas pretensiones diferentes a las de la presente litis, pues con dichos argumentos está invitando a la Corporación a que estudie el elenco probatorio o las piezas procesales del plenario.
En ese escenario, se observa que la censura acude simultáneamente tanto el sendero directo como al indirecto, los cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 20 diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 4. Así mismo, como el cargo segundo se dirige por el sendero de los hechos, compete enlistar las pruebas y errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo se indicado en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
En pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo el concepto aludido, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No obstante, aunque se presentaron yerros de hecho y Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 21 se enlistaron las pruebas, se omitió llevar a cabo el cotejo entre lo que el colegiado extrajo equivocadamente del medio de convicción y lo que en realidad evidenciaba, pues se centró solo en reproducir en extenso el contenido de la sentencia atacada como mal valorado.
Con todo, no está de más anotar a modo de doctrina que la figura de cosa juzgada, regulada en el canon 331 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos, a saber, que: i) el nuevo juicio verse sobre idéntico objeto; ii) se funde en la misma causa que el anterior y, iii) exista igualdad jurídica de las partes (CSJ SL2235-2021, recordada en CSJ SL3367-2021), ya que con ello se busca «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL5121-2018).
En la sentencia CSJ SL11414-2016, esta Sala estableció que: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 22 En similar camino, la Corte Constitucional instruyó, en proveído CC C100-2019, que para la configuración de la excepción analizada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. En ese orden, en el caso de estudio se evidencia que concurren los tres elementos de dicha institución, ya que existe identidad de partes en los dos trámites judiciales, sin que ello se altere porque en este se acudió contra Colpensiones, ya que no es quien resulta obligada con la decisión de tutela que hace tránsito a cosa juzgada, respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación con soporte en el artículo 260 del CST.
También, se da igualdad de objeto, en la medida que, revisada la sentencia del 21 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, con radicado 2014-0294 (f.° 358 a 390 del cuaderno digital del Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 23 juzgado), en su acápite de antecedentes y pretensiones, es posible extraer que se deprecó la pensión de jubilación con soporte en el artículo 260 del CST, por lo que es viable ultimar que lo buscando en el trámite que ahora se resuelve supone necesariamente plantear, debatir y resolver cuestiones ya abordadas en aquella oportunidad.
Por último, se da identidad de causa, comoquiera que, pese a que la parte activa de cada trámite es diferente, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho exigido en los dos procesos es el mismo, con la salvedad de que en la acción de tutela se exaltó la condición de especial protección y vulnerabilidad por el estado de salud de la señora señora Rodríguez Zarate, al padecer cáncer, aunado a que su cónyuge se encontraba desempleado y tenía un hijo que dependía económicamente de ella, que por razones evidentes no eran supuestos fácticos que en el proceso ordinario laboral debiera traer a colación el banco demandante.
No se puede pasar por alto que esta Corte sostuvo en providencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022, que, para la prosperidad de la institución analizada de cosa juzgada, «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados».
Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 24 Y en tal decisión se resalta que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».
Es más, como se instruyó en proveído CSJ 1303-2018, citado en CSJ SL973-2021, el operador judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio.
Dicho lo anterior, resulta indispensable recordar, a su vez, que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre si el fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no puede ser modificada por el juez natural en el proceso ordinario laboral, como lo determinó el colegiado en el sub lite. En providencia CSJ SL15882-2017, citada en CSJ SL4203-2020, CSJ SL4433-2020, CSJ SL5336-2021, CSJ SL154-2021, CSJ SL2574-2021 y CSJ SL1911-2022, se instruyó que, de conformidad con el numeral 1° del artículo Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 25 6° y canon 8° del Decreto-Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», la acción constitucional puede ser un mecanismo definitivo o transitorio y la posibilidad de conceder un amparo con un efecto u otro «corresponde al juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela».
Así mismo, se puntualizó en tal oportunidad que «la cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario». Sin embargo, cuando se trata de aquellos de contenido que sea temporal «no surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho […] es esta jurisdicción».
En cuanto a la intangibilidad de los fallos proferidos en sede de tutela cuando tiene efectos definitivos, se surte porque «si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida» (CSJ SL15882-2017).
Inclusive, se consideró que: La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 26 constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, con radicado 2014- 0294 (f.° 358 a 390 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: Declárese procedente la acción de tutela impetrada por la señora Sandra Liliana Rodríguez Zarate […] contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA, esto conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Reconocer a la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez Zarate […] su derecho de pensión de jubilación atendiendo lo consignado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 27 y normas concordantes el cual es aplicable al caso en concreto.
TERCERO: Ordenar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague a la señora Sandra Liliana Rodríguez Zarate su pensión de jubilación en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las obligaciones derivadas de la misma. […] En ese orden, una lectura de dicha decisión permite concluir que el amparo concedido se otorgó de forma definitiva, en tanto que el operador judicial no puntualizó que lo era de manera transitoria.
Por tanto, comoquiera que no fue impugnada en tiempo, ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, hechos no discutidos en casación, sumado a su mandato definitivo, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, por los errores de técnica inicialmente expuestos, los cargos se desestiman. X. CARGO TERCERO Endilga al proveído del colegiado la violación directa, en el camino de infracción directa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del canon 260 del CST.
Estima que el derecho pensional de la señora Rodríguez Zarate se produce con el retiro del banco, que se dio en el 2001, por lo que necesariamente debía analizarse si era Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 28 beneficiaria del régimen de transición. No obstante, por rebeldía el sentenciador dejó de analizar «el asunto y omitió la valoración del derecho a la pensión de vejez», porque de haberlo hecho se habría percatado que la afiliada no le aplicaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional se regía por el sistema general de pensiones.
En ese orden, expone que el ad quem debía determinar el derecho a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Indica que tales yerros lo llevaron a confirmar la decisión de tutela, siendo que el canon 260 del CST, únicamente resultaba aplicable si la petente era beneficiara del régimen de transición. Recuerda que la intensión del legislador con la Ley 100 de 1993 era eliminar los sistemas pensionales anteriores, para integrar en un solo estatus las condiciones de derecho a una pensión de vejez, por lo que desde esa norma solo podía acudirse a regímenes previos cuando estuviera en la transición (f.° 28 y 29 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del a quem de quebrantar por el sendero de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 29 canon 250 del CST. Denuncia como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sandra Liliana Rodríguez Zarate era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Sandra Liliana Rodríguez Zarate no erra beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 15 años de servicio al 1º de abril de 1994. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Sandra Liliana Rodríguez Zarate no erra beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 35 años de edad al 1º de abril de 1994.
Individualiza como medios no valorados la cédula de ciudadanía de la señora Rodríguez Zarate (f.° 107 del cuaderno digital del juzgado) y el Certificado de tiempo de servicios del 15 de enero de 2001 (f.° 110, ibidem). Refiere que, si el juez de apelaciones hubiera apreciado la cédula de ciudadanía enlistada, se habría percatado que nació el 15 de marzo de 1961, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 33 años y la Constancia del 15 de enero de 2001, habría concluido que para esta última fecha contaba con 13 años y 5 meses de servicios, dado que inició a laborar el 15 de noviembre de 1980 (f.° 30 a 31 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
XII. RÉPLICA Colpensiones recuerda que al colegiado le estaba vedado adentrarse al análisis de la institución de cosa Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 30 juzgada, pues, de lo contrario, estaría desconociendo el principio de non bis in ídem cuya garantía otorga fuerza vinculante a las decisiones adoptadas por los jueces. Por tanto, arguye que re abrir el debate es lesionar el orden social y la seguridad jurídica.
En cuanto al fondo del asunto, refiere que el reproche no está encaminado a enrostrarle obligación alguna frente a la señora Rodríguez Zarate y que incluso ya elaboró y expidió el cálculo actuarial que solicitó el banco recurrente, el que notificó el 15 de abril de 2015 por un valor de $319.417.658 (f.° 1 a 6 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES En estos ataques el recurrente de nuevo quebranta el rigor que esta Corporación ha exigido en el planteamiento y desarrollo del recurso extraordinario de casación, olvidando que en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, se procede a continuación a evidenciar los desatinos en que se incurrió, así: 1. En la acusación tercera, se acometen las siguientes falencias: 1.1. La censura reprocha la infracción directa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que no se acudió a la disposición denunciada, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio.
Sin embargo, para que se configure ella, los preceptos de alcance nacional mentados deben ser los llamados a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015), lo que no ocurre en el sub lite, pues -conforme se expuso al resolver los reproches iniciales- al operar la cosa juzgada constitucional, por existir una decisión constitucional que resolvió de fondo el asunto, le resultaba inviable al operador judicial analizar el derecho pensional de la actora y, eventualmente, emplear la normativa aludida. 1.2.
A su vez, se adujo la aplicación indebida del canon 260 del CST, quebranto que no se pudo cometer, ya que este se da cuando el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurre en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella, hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 32 o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una norma que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras), lo que no se dio en el caso de estudio. 1.3. Además, el mismo cargo parte de una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808- 2020, porque el recurrente afirma que los yerros «condujeron [al Tribunal] a equivocarse en la confirmación de la decisión de tutela que otorgó el derecho a una pensión a la luz del artículo 260 del CST», cuando en realidad, de una lectura simple de la decisión de segundo grado es fácil concluir que el operador judicial no confirmó la determinación constitucional, por las potísimas razones de que no es su superior funcional y que no la analizó, sino que simplemente declaró la excepción de cosa juzgada. 2.
En el cargo cuarto, se incurre igualmente en yerros de técnica, que a continuación se desarrollan: 2.1. En este reproche de nuevo el censor se equivoca al elegir submotivo de vulneración, ya que acudió a la aplicación indebida de los preceptos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como de 260 del CST, mandatos a los que no acudió el juez de alzada, por lo que, de contera, no la utilizó (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019).
Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 33 2.2. También, se debe recordar que se incurre en un error fáctico por la errónea valoración o no estudio de las pruebas hábiles en casación, que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular, en los que no se encuentra la cédula de ciudadanía acusada por el recurrente. 2.3.
Ahora bien, como se puntualizó al resolver los cargos iniciales, con apoyo en la sentencia CSJ SL1780- 2018, cuando el ataque se formule por la vía de los hechos, debe el censor -además de enlistar los yerros fácticos, individualizar las pruebas- explicar cómo la ausencia de valoración de los elementos llevó a un yerro evidente y manifiesto que tiene la potencialidad de quebrar el fallo fustigado, lo que se soslayó, pues simplemente se refirió que de haberlos teniendo en cuenta se habría concluido que al 1° de abril de 1994 la señora Rodríguez Zarate tenía 33 años de edad y 13 años y 5 meses de servicio, sin evidenciar el efecto que tiene en la decisión del colegiado.
En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», en la medida que le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021).
En consecuencia, los cargos se desestiman. Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta (30) de septiembre de veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. - BBVA S. A., contra SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ ZÁRATE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95037 SCLAJPT-10 V.00 35