CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2641-2022 Radicación n.° 87354 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFREDO RIQUETT ROSADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DEL PASIVO Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., ESP- FONECA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Alfredo Riquett Rosado llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A.- Electricaribe S. A. ESP, con Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara que el plan de retiro voluntario que condujo a la finalización de su contrato de trabajo con la referida entidad era «ineficaz por ser violatorio del contrato de transferencia de activos y convenio de sustitución patronal celebrado entre la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. ESP, y ELECTRICARIBE S.A. ESP»; que la prerrogativa pensional de origen convencional a la que tenía derecho no fue conciliada, ni compensada mediante «acta de conciliación de fecha 21 de diciembre de 1998, celebrada entre el demandante y ELECTRICARIBE S.A. ESP» y que, en consecuencia, la convocada al proceso fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación extralegal, a partir del 3 de enero de 2005, «no compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones- a que tiene derecho [ ]»; el retroactivo generado «sin lugar a prescripción», debidamente indexado.
De igual manera solicitó que Electricaribe S. A. ESP, asumiera: […] la prestación de los servicios y los beneficios al status de pensionado establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo (1982), servicio de energía (20), suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica- Seccional Cesar y ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., vigente a la fecha del retiro del demandante de ELECTRICARIBE S.A. ESP [ ].
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de febrero de 1957; que prestó servicios a favor de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, desde el 1º de junio de 1978; que dicha entidad fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP; que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1998, luego de suscribir un Acta De Conciliación el 21 de dicho mes como consecuencia de haberse acogido al plan de retiro voluntario que se le propuso mediante Circular Informativa Pres n.° 001 de la aludida anualidad; que para la calenda del finiquito contractual contaba con «20 años 7 meses 0 días de servicio» y 41 de edad; que el salario promedio devengado durante la última anualidad fue de $955.615,01; que durante la vigencia de su vinculación se realizaron aportes al sistema de seguridad social integral.
Afirmó que, era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP; que conforme al artículo 5º del acuerdo extralegal celebrado entre la referida organización sindical -subdirectiva Cesar- y la Electrificadora de la Guajira S. A., «los trabajadores o ex trabajadores con 20 o más años de servicios, deberán cumplir la edad de 48 años para la exigibilidad de la pensión convencional» a la cual arribó el 3 de enero de 2005.
Resaltó que, el monto de la prestación corresponde al 75 % de los salarios devengados en el último de servicio; que el IBL para la fecha en la que cumplió los requisitos para acceder al derecho ascendía a la suma de $1.481.038,44 y que Colpensiones le reconoció pensión de vejez. Hizo referencia a los procesos de transformación societaria sufridos por las diferentes empresas que conformaban la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA- y a las condiciones en que se efectuaron las Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 4 sustituciones patronales entre las entidades que conformaban el aludido complejo empresarial y Electricaribe S. A. ESP (f.° 1-36 cuaderno principal).
Electricaribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha en que el demandante ingresó a laborar a favor de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, la sustitución patronal que se surtió con Electricaribe S. A. ESP; que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 1998 como consecuencia de la suscripción de un Acta De Conciliación el 21 de ese mes dada la propuesta que se le realizó como parte de un plan de retiro voluntario; que la relación contractual duró un poco más de 20 años y, que Colpensiones le reconoció pensión de vejez.
Precisó que, la sustitución patronal se hizo efectiva el 16 de agosto de 1998; que el promotor del proceso fue incluido dentro del «listado de trabajadores activos sustituidos»; que la decisión de finalizar el contrato de trabajo fue libre y voluntaria; que el salario promedio que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales fue de $1.019.650; que para la data del finiquito contractual aquÉl no cumplía los requisitos para acceder a la pensión convencional; que en la conciliación que se suscribió: […] se pac[tó] la bonificación por retiro cancelada al demandante, se estable[ció] que con la misma se compensa[ban] beneficios extralegales, dentro de los cuales se en[contraba] la pensión de jubilación convencional la cual representa un “beneficio extralegal” para aquellos beneficiarios de la convención colectiva que cumplan los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en dicha disposición convencional.
Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que el valor que se le canceló fue de $120.171.684 que incluía la suma correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales y la compensación por retiro voluntario; que para la data en la que arribó a los 54 años, no era un trabajador de la empresa, requisito exigido por el acuerdo convencional para acceder a la pensión de jubilación en él regulada de manera que, no se causó prestación alguna a su favor y, frente a las demás situaciones fácticas dijo que, no eran ciertas o que no se trataban de tales.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de los no debido y compensación (f.°327-357 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 febrero de 2019, absolvió a la demandada y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (CD f.º 411 y acta f.º 411-1, del cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en fallo dictado el 14 de Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 6 junio de 2019 (CD f.º 419 y acta f.º 419-1), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, en observancia del artículo 66A del CPTSS, estableció como problema jurídico a resolver: «i) Si [era] ineficaz el plan de retiro voluntario al que se acogió el demandante y, ii) si al [accionante] le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama»; advirtió que la tesis que sostendría era que el plan de retiro voluntario era eficaz y que el actor no cumplió los requisitos exigidos por la norma convencional para ser titular del derecho por él reclamado.
Para sustentar su posición precisó que no era objeto de controversia que: [ ] la relación laboral que existió entre el actor y la otrora Electrificadora de la Guajira S. A., ESP, desde el 1º de junio de 1978, así como la posterior sustitución patronal con la ahora demandada Electrificadora del Caribe S. A., ESP, extendiéndose dicha relación hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que se finalizó el vínculo laboral entre las partes».
Anotó que, conforme a las pruebas que reposaban en el expediente no se evidenciaba ningún vicio en el consentimiento expresado por el convocante, ni que se le hubiera desconocido algún derecho cierto e indiscutible durante la suscripción del acta de conciliación celebrada el 21 de diciembre 1998 ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social - Inspección de Distrito de la Guajira, mediante la cual se protocolizó la aceptación del plan de retiro voluntario compensado, ya que «el hecho de acogerse a Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 7 un plan de retiro voluntario propuesto por el empleador no lleva[ba] ínsitos o invalidez [ ]», de manera que el plan de retiro voluntario era plenamente eficaz.
En ese mismo sentido sostuvo que era totalmente válido que las partes del contrato de trabajo decidieran darlo por finalizado por mutuo acuerdo a través de la suscripción de un acta de conciliación, determinación que producía todos los efectos jurídicos a pesar de «presentarse una oferta económica por parte del empleador», pues la voluntad del trabajador se dirigió a finiquitar la relación contractual.
Hizo referencia a la «Circular Informativa No.001 emitida por Electricaribe S. A., ESP, de fecha 24 de noviembre 1998, documento que con[tenía] los lineamientos del plan de retiro voluntario [ ]» frente al cual señaló que no se advertía que hubiese: «[ ] alterado las prerrogativas establecidas convencionalmente al interior de dicha empresa», recordando que la Corte ha sostenido que no existía ninguna norma que prohibiera a los empleadores ofrecerles a sus trabajadores «planes de retiro […], sumas de dinero a título de bonificación sin que ello por sí solo constituya un mecanismo de coacción», siempre y cuando el empleado tuviera libertad para decidir si aceptaba o rechazaba la oferta que se le planteara «por lo que no [era] dable calificar ni una y otras de presiones indebidas por parte de las empresas».
En la relativo a la pensión convencional que reclamaba el demandante, después de señalar que el acuerdo extralegal fue debidamente aportado al proceso y que el accionante era Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiario de las prerrogativas en él contenidas, trajo a colación su artículo 24, con sustento en el cual expresó: [ ] resulta evidente que la pensión de jubilación se estipuló en beneficio de quienes en efecto ostentaran la calidad de trabajadores de la Electrificadora de la Guajira, que está posteriormente fue sustituida patronalmente por la Electrificadora del Caribe; siempre que, estos requisitos estuvieran cumplidos al momento de la vinculación laboral, pues nótese que está cláusula convencional emplea en todo momento el vocablo de trabajadores, sin que a su vez se observe de la literalidad de su texto que las partes hayan acordado que está fuera reconocida a favor de ex trabajador o en favor de aquellos que cumplieran la edad después de extinta la relación laboral, es decir que, el trabajador beneficiado debe demostrar haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, ya sean continuos o discontinuos y, que además acredite determinada edad, requisitos que deben estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional todo lo cual se armoniza con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, porque conforme a esta norma, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y, solo está limitado a sus destinatarios legales como son los trabajadores o personal activo de la empresa, ello implica que por principio se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia respectivo acto jurídico convencional.
Por lo tanto, como la convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del CST, solo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, atendiendo el alcance que las partes plasmaron en los citados artículos del convenio colectivo, no resultan admisible reconocer la pensión de jubilación plena pactada convencionalmente por la empresa demandada a quién no cumple con los requisitos allí establecidos antes del retiro de la entidad, máxime cuando recordemos que, los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarios para que surge a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación convencional y, por lo tanto mientras no se cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho porque en tanto solo tendría una mera expectativa que no se consolida con posterioridad a su desvinculación toda vez que al alcanzar la edad ya su condición en de ex trabajador no puede beneficiarse al referido acuerdo colectivo.
Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que no se desconocía que los empleadores en el ejercicio de la libertad de contratación colectiva consagrada en el artículo 55 de la Constitución Política, podían pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados y pensionados, pero que para que ello se considerara así, era necesario que apareciera «[ ] clara y expresamente determinada en el acuerdo en razón de que son las partes que la celebran quiénes están llamadas a establecer su sentido y alcance», supuesto de hecho que no encontró acreditado en el presente asunto, porque: [ ] en ninguno de los apartes del artículo mencionado de la convención colectiva en comentó, las partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumpliendo el tiempo de servicio aún si se hubiera producido el retiro sin tener la edad exigida para tal fin, en otros términos, no precisaron que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella aun estando fuera de servicio, ni se avizora que allí se haya considerado una especie de pensión restringida de jubilación por retiro voluntario o que haya hecho remisión expresa a la Ley 171 de 1961, para tener como fuente otros textos convencionales donde si se ha dicho que le da constituye solo una es un requisito de exigibilidad.
Hizo referencia a la sentencia CC SU241-2015, para expresar que la situación allí analizada no era semejante al asunto bajo estudio en el que la causación de la pensión estaba «[ ] supeditada al cumplimiento de los dos requisitos que la estructuran, como es un tiempo de servicios ya sea en el sector oficial o no y, una edad determinada», posición que soportó en las providencias CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 55403, CSJ SL551- 2018 entre otras.
Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 10 Bajo el contexto que antecede y, al descender al caso controvertido, insistió en que «para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional [el demandante] de[bía] acreditar que en vigencia de su relación laboral cumplió con los requisitos de 20 años de servicio y 48 años de edad» lo que no pudo verificar teniendo en cuenta, que: [ ] el actor laboró desde el 1º de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que finalizó el vínculo laboral [ ], que adicionalmente el actor nació el 3 de enero de 1957, tal como consta en la copia del registro civil de nacimiento (folio 42 del expediente), de donde se infiere que cumplió los 48 años de edad el 3 de enero al 2005 [ ].
Así las cosas y conforme a lo enunciado, determinó que, «si bien el actor cumplió el requisito del tiempo de servicio por haber laborado 20 años concretamente tenía 20 años y 7 meses, no acontece [cía] lo mismo frente al requisito de edad dado que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, esto es en el año 1998, solo contaba con 41 años de edad y cuando cumplió ya los 48 años se encontraba por fuera de servicio», de manera que, no causó el derecho reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la denuncia no se observa que el recurrente hubiese desarrollado un aparte destinado al alcance de la impugnación. Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 11 Formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se procede a resolver a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «interpretar erróneamente» la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988 suscrita entre Sintraelecol subdirectiva la Guajira y Electricaribe S. A. ESP, lo que a su juicio condujo a la transgresión de «los artículos 1º, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Nacional y artículo 61 del CPTSS».
Explica que lo anterior se debió a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1987 1988. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por no encontrarse vinculado laboralmente a la empresa demandada en el momento en que alcanzó la edad de cuarenta y ocho (48) años. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ta de 1976, en su artículo 9° clasifica a los trabajadores de una empresa, como "trabajadores en actividad", de donde se deriva, que, a los pensionados de una empresa, serían trabajadores inactivos. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, celebrada entre el Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 12 Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Guajira y la demandada, que sirve como fuente de la pensión convencional pretendida, expresamente estipula que la pensión convencional que allí consagra es para “sus trabajadores oficiales”, naturaleza del régimen contractual a término indefinido que regía a todos los trabajadores de esa Electrificadora para la fecha veinte (20) de mayo de 1987, en que se suscribió esta convención Colectiva de Trabajo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 que se invoca como fuente de la pensión convencional pretendida, expresamente estipula que la pensión convencional que allí se consagra, es para sus trabajadores oficiales, “que se encuentren vinculados hasta la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.
Es decir, a fecha veinte (20) de mayo de 1987. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el Artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, muestra nítidamente en su texto, que el único vínculo contractual exigido por la norma convencional en comento es, que el beneficiario tenga la condición de trabajador oficial activo hasta la fecha de la firma de la convención Colectiva de Trabajo (veinte (20) de mayo de 1987), y no hasta el cumplimiento de la edad de 48 años, establecida en la misma fuente, como requisito de exigibilidad. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que Artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1988 que actúa como fuente de la pensión convencional pretendida, sólo exige a sus trabajadores oficiales haber laborado un mínimo de catorce (14) años continuos o discontinuos en la empresa Electrificadora de La Guajira S.A., y no hasta el cumplimiento de la edad de 48 años, establecida en la misma fuente como requisito de exigibilidad de la prestación. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que Artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1988, no exige que se cumplan los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa Electrificadora de La Guajira S.A., sino con el Sector Oficial. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que Artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1988, beneficia de manera incluyente, a todos aquellos trabajadores oficiales activos, a la firma de esta Convención Colectiva de Trabajo (veinte (20) de mayo de 1987), estando habilitados para exigir la pensión de jubilación al cumplir cuarenta y ocho (48) años, si completan los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, ya sea con la empresa Electrificadora de La Guajira S.A., o, con otra empresa o entidad del Sector Oficial.
Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 13 10.- No dar por demostrado, estándolo, que cumplidos los catorce años con la Electrificadora de la Guajira, los seis (6) años de trabajo faltantes para acumular el tiempo de servicio de veinte (20) años continuos o discontinuos en el sector oficial, pueden obtenerse por ese contingente de los trabajadores oficiales con otra empresa o entidad del Sector Oficial, por lo que resulta absurda la exigencia de cumplir los cuarenta y ocho (48) años de edad estando vigente la relación laboral que impone el Ad quem en decisión judicial. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que esa modalidad de pensión convencional sólo se estableció para quienes siendo trabajadores oficiales a fecha veinte (20) de mayo de 1987, cumplieran durante su vínculo laboral con tan solo catorce (14) años con la Electrificadora de la Guajira, consagración excepción extralegal, ya que la misma disposición establece que "A los trabajadores o trabajadoras oficiales que se vinculen a la empresa Electrificadora de La Guajira S.A. a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Electroguajira S.A. los jubilará al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con los 55 años de edad".
Es decir, que se le aplicaba la Ley 33 de 1985. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que tanto los trabajadores oficiales activos de la Electrificadora de la Guajira que se retiraran con veinte (20) años de servicios sin cumplir la edad, como sus extrabajadores que reunieran los requisitos de tiempo mínimo (14 años), completando veinte (20) años de servicios con el sector oficial, están legitimados para exigir la pensión convencional al arribar a los cuarenta y ocho (48) años de edad, como ocurre con mi mandante. 13.- No dar por demostrado estándolo, que el recurrente acumulaba más de veinte (20) años de servicios con la empresa a la fecha de su sustitución, habiéndose causado su pensión convencional, siendo la edad un factor biológico que aparece con el tiempo para la exigibilidad del derecho, pero no para su estructuración o causación, lo que conlleva a la alteración de su fuero de estabilidad laboral e irrenunciabilidad de sus derechos en cuanto al contenido de sus expectativas ciertas. 14.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal al titularse "PROHIBICIÓN", prohíbe al empleador sustituto incurrir en modificaciones y restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados vigentes al momento de la sustitución patronal. 15.- No dar por demostrado estándolo, el Plan de Retiro Voluntario se constituyó en este caso sub examine en un ardid de la demandada para desestabilizar al recurrente, que acumulaba más de veinte (20) años de servicios con la empresa Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 14 a la fecha de su sustitución, para argumentar ahora, que no logró la causación de su pensión por no cumplir la edad estando vigente el contrato de trabajo, información que brilla por su ausencia en la oferta del PRV, y que conlleva a la violación de su propiedad privada como titular de un patrimonio ganado por acumulación de tiempo de servicios y a la alteración de su fuero de estabilidad laboral en cuanto al contenido de sus expectativas ciertas. 16.- No dar por demostrado estándolo, que la renuncia todos sus derechos prestacionales, adolece de causa y objeto ilícito, por ser la pensión de jubilación convencional un derecho causado e irrenunciable. 17.- No dar por demostrado estándolo, que los Planes de Retiro Voluntario no están prohibidos, pero éstos no pueden constituirse y ofrecerse para burlar la estabilidad laboral de los derechos y regresión de los mismos, en perjuicio de los trabajadores (Negrilla del texto original).
Para sustentar el ataque transcribe el artículo 24 de la referida Convención Colectiva de Trabajo que señala: Artículo 24. JUBILACIÓN. - La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Conforme al texto transcrito considera que no puede entenderse de ninguna manera que «el requisito de la edad deba cumplirse estando vigente la relación laboral» y que por el contrario el trabajador que se encontraba vinculado a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 (20 de mayo de 1987), para acceder al derecho pensional allí regulado debe acreditar: i) un tiempo de servicio mínimo de 14 años con la empresa y, ii) alcanzar la edad de cuarenta y ocho (48) años «la cual podía cumplir estando al servicio o Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 15 retirado de la empresa o del Sector Oficial con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos».
Anota que la sentencia dictada por el Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial establecido en las providencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267- 2019 y CC SU445-2019, según el cual el operador judicial tiene «la obligación de interpretar la Convención Colectiva de Trabajo como una fuente normativa creadora de derechos», lo que lo condujo a cometer los errores de hecho antes enunciados.
Insiste en que cumple a cabalidad los requisitos establecidos por la cláusula convencional para ser titular de la pensión de jubilación allí prevista, por cuanto: i) existe una norma extralegal que ampara el derecho, ii) cuenta con el tiempo de servicio exigido y, iii) la edad requerida «sin importar si esta se dio posterior a su desvinculación».
Reitera que el colegiado pasó por alto la obligación de analizar el precepto extralegal como una verdadera fuente de derechos y obligaciones bajo el amparo del principio de favorabilidad, pues en su sentir se limitó a estudiarla como una prueba, planteamiento que soporta en diferentes sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional para luego afirmar que dicho juzgador incurrió en los yerros fácticos que le endilga y en la transgresión de las normas enlistadas en la proposición jurídica puesto, que: Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 16 […] i) aunque efectivamente el artículo 467 del CST, limita la vigencia de los beneficios convencionales a la duración del contrato de trabajo, no se opone a aquél, que las partes contratantes, pacten en sentido contrario; ii) ante un conflicto entre dos formas de entender o interpretar una convención colectiva, de conformidad con el artículo 53 de la CN, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y, iii) desconoció el precedente constitucional, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme el artículo superior mencionado.
Manifiesta que la tesis expuesta en la sentencia dictada por el juez plural resulta insostenible desde el punto de vista constitucional, ya que: «(i) entra en conflicto con normas constitucionales; (ii) [es] irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) [es] desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de una de las partes, la cual dispone de un poder dañino de afectación de relevancia constitucional».
Por otro lado, considera que las providencias dictadas en ambas instancias desconocieron el derecho al debido proceso pues han debido analizar si la norma convencional admitía más de una interpretación. Acota que, el juez colegiado no fundamentó adecuadamente la razón por la cual no acogía el precedente constitucional, así como el motivo por el cual consideraba que el alcance por él fijado a la norma convencional suponía «una mejor interpretación del ordenamiento jurídico» cuando con su providencia lo que hizo fue interpretarla en su desmedro al entender que el beneficio pensional en ella consagrado solo era aplicable «a los trabajadores vinculados».
Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 17 Reitera bajo diferentes planteamientos y haciendo alusión a diversas providencias de la Corte Constitucional, que el Tribunal no acogió el precedente judicial relativo a que se debe interpretar las normas convencionales como una fuente de derechos y no simplemente como prueba, así como que transgredió el derecho al debido proceso para exponer, que: […] aunque el texto convencional no define la cuestión de manera expresa, una aproximación literal de la norma lleva a una lectura inclusiva.
La Sentencia de la Sala del Tribunal no se aproximó con un criterio puramente literal a la regla, pues al sostener su posición indica que "la norma literalmente refiere a la obligación de pensionar a los trabajadores'". En realidad, el texto no habla de “los trabajadores” sino de “sus trabajadores oficiales”, de hecho, habla de reconocer el beneficio a 'todos sus trabajadores' que estén activos contractualmente a la fecha de la firma de la CCT.
Pretender que un texto dice expresamente lo que en realidad no dice su texto no es aceptable. Pero más aún cuando las reglas aplicables de lectura llevan a una lectura incluyente y no excluyente. Esta lectura de la norma convencional es aún más reprochable si se tiene en cuenta que no se está interpretando un contrato de carácter civil o comercial.
Es una convención de carácter laboral, en la cual se establecen reglas que desarrollan y materializan derechos fundamentales como las garantías de seguridad social para acceder a la pensión. En tal medida, el principio de favorabilidad laboral, que es de rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, exigía al juez laboral a tener una lectura aún más cuidadosa de la norma convencional.
Lo obligaba a leer la regla en favor del trabajador (pro operario) y no en contra de éste (contra operario)." Finaliza insistiendo en que la norma convencional origen de la presente controversia ha de interpretarse por parte del juez de alzada como una fuente de derecho aplicando el principio de favorabilidad y no como una prueba (f.° 6-21 cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Pone de presente que el único cargo propuesto está llamado al fracaso dado que adolece de una serie de falencias técnicas que resultan insuperables tales como que: i) el alcance de la impugnación se plasmó de forma incompleta al no planteársele a la Corte qué debe hacer con la sentencia que se acusa; ii) a pesar de que el ataque se dirigió por la vía indirecta se le endilga al colegiado haber incurrido en interpretación errónea de una cláusula convencional lo cual resulta inapropiado, además de tratarse de una modalidad de violación de la ley sustancial que es propia de la senda jurídica; iii) no se singularizaron las pruebas que el juez plural interpretó equivocadamente o pasó por alto y, iv) no se atacaron los verdaderos pilares de la sentencia fustigada, algunos errores de hecho resultan ser pretensiones, otros planteamientos jurídicos por lo que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia. En relación con el fondo del asunto, expone que no controvierte las razones que tuvo el juez plural para determinar que el plan de retiro voluntario y la conciliación celebrada por las partes en 1998, eran válidos y eficaces; que se acusa al dicho juzgador de no haber tenido en cuenta «que la convención colectiva en su cláusula 24 se dirigía a los trabajadores oficiales cuando eso lo mencionó expresamente en su fallo y lo incluyó en la lectura que hizo de la cláusula [ ]».
Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma que con los errores de hecho contenidos entre los numerales 4º a 9º y 10° a 13° lo que se quiere es evidenciar lo que a juicio del petente dice la cláusula 24, a pesar de que su planteamiento «no concuerda con» su contenido literal; que la interpretación fijada por el colegiado se ajusta a derecho y es la única lectura posible; que los yerros 14º y 15º «no forman parte de la sentencia objeto del recurso extraordinario, porque el contenido del plan de retiro propuesto por la demandada solo fue cuestionado en el proceso por supuestamente contener aspectos que viciaban el consentimiento de los que lo aceptaban» y, que las dos últimas falencias fácticas denunciadas tienen «contenido jurídico».
Recuerda que la Corte ha sostenido reiteradamente que cuando una cláusula convencional admite varios alcances razonables, «cualquiera de ell[os] que escoja el fallador, no puede constituir error evidente de hecho», lo que en el presente asunto termina aceptando el promotor del proceso, pero insiste en que en realidad la norma extralegal solo permite una interpretación que fue la fijada por el tribunal.
Finalmente, manifiesta que el cargo se equivoca cuando propone que se de aplicación al principio de favorabilidad ya que dicha figura «solo opera cuando haya duda en el fallador» lo que no aconteció en el caso bajo estudio (f.°77-80 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que la voluntad que el demandante manifestó al momento en que suscribió el acta de conciliación, en virtud de la cual finalizó el contrato de trabajo, no adolecía de vicio alguno; que dicho acuerdo no había desconocido derechos ciertos e indiscutibles; que el plan de retiro ofrecido era plenamente eficaz y que, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, suscrita entre Sintraelecol subdirectiva Guajira y Electricaribe S. A. ESP, en armonía con las pruebas del proceso, así como bajo los parámetros del artículo 467 del CST y las sentencias de esta Corporación, la edad era un requisito de causación del derecho pensional, por lo que el petente la ha debido acreditar para el momento en se dio el finiquito de la relación contractual.
La censura le endilgó al juez plural la comisión de 17 errores de hecho, pues considera que, la conciliación que suscribió es ineficaz y tiene derecho a la pensión reclamada acreditando únicamente el tiempo de servicio durante la vigencia del contrato de trabajo. Frente al anterior escenario debe recordar la Corte que en innumerables ocasiones ha señalado que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que esta Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 21 herramienta extraordinaria resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
En cuanto a la materia, en proveído CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ahora, no se desconoce que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se dice lo anterior porque la Corporación encuentra que el único cargo con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario presenta graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser superables, como lo planteó la oposición y que pasan a explicarse a continuación: Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 22 1.
Tal como se advirtió en párrafos precedentes, la acusación desarrollada carece de alcance de la impugnación, elemento que resulta fundamental para la Sala, en la medida que constituye el petitum de la demanda de casación (CSJ SL960-2022), fijando la competencia para el pronunciamiento que hará la Corporación, puesto que en el mismo se señala (CSJ SL1017-2021): […] a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella, en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ SL, 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Ahora, no se encuentra que la aludida deficiencia pueda ser superada, habida cuenta que en ninguno de los apartes del ataque se expuso si lo que se pretende es el quiebre total o parcial del fallo fustigado, ni cómo debe procederse frente a la sentencia dictada por el juzgado. 2.
La proposición jurídica del cargo se planteó, así: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta, la cual se genera al interpretar erróneamente el AD-Quem artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 suscrita entre Sintraelecol subdirectiva la Guajira y la demandada en fecha veinte (20) de mayo de 1987, lo que conllevó a la violación de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1º, 10, 14, Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 23 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Nacional y artículo 61 del CPTSS.
Al efecto debe señalarse que el recurrente incurre en una impropiedad al alegar la modalidad de interpretación errónea en un cargo que se enderezó por la senda de los hechos, pues tiene establecido la Sala que este submotivo de transgresión de la ley sustancial es propio de la vía directa (CSJ SL572-2022), lo que conduce a que se amalgamen indebidamente la senda jurídica con la fáctica que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error en el alcance y/o aplicación del precepto sustantivo, mientras que la segunda en la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Igualmente, la censura anota que el Tribunal violó «las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1º, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Nacional y artículo 61 del CPTSS», sin establecer con mediana claridad la modalidad bajo la cual considera se da la trasgresión de tales preceptos, lo que evidencia que la proposición del cargo quedó incorrectamente formulada.
Tampoco se puede perder de vista que en la acusación se denuncia la infracción de 1º, 10, 14, 18, del Código Sustantivo del Trabajo y el 13 y 48, así como del artículo 61 del CPTSS, sin que haga ningún esfuerzo argumentativo para soportar su ataque, como se exige para todas las vías y Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 24 modalidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del CPTSS.
Ahora, el denunciar la violación del canon 61 del CPTSS, el recurrente ha debido acudir a la violación medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido, lo que tampoco cumplió el ataque, pues no se evidencia cómo la infracción de esa preceptiva condujo al Tribunal a la trasgresión de las normas sustanciales cuestionadas.
Sobre esta falencia, en fallo CSJ SL4516-2020 esta colegiatura se refirió así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor. 3.
Al tratarse de un ataque que se encaminó por la vía indirecta resulta indispensable que en su planteamiento se dé en cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, singularizar las pruebas y expresar qué clase de error se cometió, presupuesto que tampoco se acredita puesto que, a pesar de que se le endilgaron al colegiado la comisión de 17 desaciertos fácticos, no se efectuó un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar de Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 25 manera completa y suficiente la configuración de cada uno, ya que no se singularizan las pruebas que son admisibles en casación, no se demostró de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador de alzada y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1035-2022) 4.
Como consecuencia de lo anterior, también advierte la Corte que no se atacaron todos los pilares de la sentencia fustigada puesto que la misma no solo recayó en el alcance fijado a la cláusula convencional, sino en la validez y eficacia del plan de retiro voluntario ofrecido al demandante y de la conciliación suscrita entre este y la empresa convocada al proceso, lo que conduce a que la sentencia dictada por el Tribunal en tales aspectos se mantenga incólume, tal como lo ha sostenido profusamente esta Corporación, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1437-2021, CSJ SL5593-2021, CSJ SL4920-2021). 5.
Adicionalmente el recurrente alega que las providencias dictadas en ambas instancias desconocieron el derecho al debido proceso, pues han debido analizar si la norma convencional admitía más de una interpretación. Es decir, se cuestiona indistintamente las sentencias proferidas por el juzgado y el Tribunal, lo que constituye otra falencia técnica en la medida en que en el recurso extraordinario solo es posible controvertir la providencia de primer grado cuando se trata de casación per saltum que no es lo que acontece en el presente asunto (artículo 89 CPTSS, CSJ SL839-2020).
Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 26 6. Todo lo anterior conduce a que la acusación se asemeje más a un alegato de instancia que, a la sustentación adecuada y concisa de un recurso extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el colegiado al adoptar la decisión impugnada, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Ello, porque de manera extensa y con un desarrollo argumentativo confuso y contradictorio en términos generales, se plasman las inconformidades con las determinaciones del colectivo pretendiendo la censura imponer su visión de cara al debate probatorio y jurídico, más no a cimentar un ataque concreto frente al por qué el fallador vulneró los preceptos de orden sustancial enunciados en la proposición jurídica.
En ese orden, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por este órgano de cierre, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Lo precedente resulta elemental porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma repetida, entre otras, en proveído CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017.
Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tanto, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda y no salir con éxito la denuncia. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia conforme al art. 366 del CGP, inclúyase la suma de $4.700.000, a título de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que JESÚS ALFREDO RIQUETT ROSADO le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DEL PASIVO Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., ESP- FONECA.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 87354 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.