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SL2641-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2641-2021 Radicación n.° 81523 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA MARÍA RAMÍREZ MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite en el que intervino como tercera ad excludendum LUZ MARINA CORTÉS HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Ligia María Ramírez Morales demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la sustitución pensional causada como consecuencia del deceso de su Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 2 compañero permanente José Filiberto Montoya a partir del 11 de mayo de 2011, así mismo el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado nació el 14 de abril de 1928 y falleció el 10 de mayo de 2011 calenda esta última para la cual tenía la calidad de pensionado; que iniciaron una relación marital de hecho en el año 2001 compartiendo desde entonces y hasta su deceso «vida, un lecho, un techo y una mesa y la solidaridad de acompañarse mutuamente».

Agregó que el causante le suministraba todo lo necesario para su sostenimiento diario; que, ante su óbito, presentó la correspondiente reclamación administrativa sin obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del fallecido y que a la actora se le negó el reconocimiento de la prestación pensional en sede administrativa.

Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no le constaban y que en esa medida debían ser demostrados por aquella. En su defensa destacó que, una vez cumplidos los trámites reglamentarios, sin indicar cuáles, se estableció que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión implorada, de Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 3 manera que «es la justicia ordinaria a través de esta instancia quien debe decidir el reconocimiento de la prestación».

A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada «sobre cualquier proceso que hubiere cursado por la misma causa», inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, buena fe y «declaratoria de otras excepciones».

Mediante providencia del 23 de abril de 2013 (fos. 104 y 105), el Juzgado de conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio con la señora Luz Marina Cortés Hernández, en consideración a que conforme a las documentales allegadas en la contestación a la demanda por parte de Colpensiones, advirtió que la misma también se había presentado ante dicha entidad para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del pensionado.

Aunque la anterior decisión se dejó sin efectos (fos. 184 y 185) en su lugar se dispuso que interviniera como tercera ad excludendum, y en esa calidad Luz Marina Cortés Hernández demandó solicitando el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de José Filiberto Montoya a partir del 11 de mayo de 2011, el pago del retroactivo, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso; ello tras Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 4 sostener que conoció al causante en el año 2004, con quien inició una relación sentimental y conformó una unión marital de hecho a partir del mes de enero de 2005, la que «se caracterizó por su publicidad, singularidad y dependencia económica».

Mencionó que su compañero decidió realizar los trámites necesarios para que a su favor fuera reconocido el «beneficio de la sustitución pensional», voluntad que consignó en una declaración extra juicio fechada 3 de junio de 2010 y que, si bien por temas de salud el pensionado tuvo que mudarse solo, del municipio de Facatativá al de Sasaima, la pareja continuó conviviendo normalmente.

En torno a las anteriores pretensiones de Marina Cortés Hernández Colpensiones se opuso a todas ellas e indicó que los hechos no le constaban; en su defensa señaló que a la misma no le asistía el derecho como quiera que no demostró la convivencia alegada. A su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 5 COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA TACHA DE SOSPECHA propuesta al testigo Frank Leonardo Ballén Martínez, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por las Sras. LIGIA MARÍA RAMÍREZ MORALES y LUZ MARINA CORTÉS HERNÁNDEZ.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a las Sras. LIGIA MARÍA RAMÍREZ MORALES y LUZ MARINA CORTÉS HERNÁNDEZ. Se fijan agencias en derecho por la suma de $200.000 a cargo de cada una de las mencionadas.

QUINTO: SE DISPONE LA CONSULTA de la presente sentencia a favor de las reclamantes. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la tercera ad excludendum mediante fallo del 24 de noviembre de 2017 confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si en efecto a Ligia María Ramírez Morales y/o a Luz Marina Cortés Hernández les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso del señor José Filiberto Montoya ocurrido el 10 de mayo de 2011.

Con ese fin precisó que por regla general la fecha de fallecimiento del pensionado determinaba la norma que Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 6 regula la pensión de sobrevivientes, motivo por el que para el caso en concreto la disposición vigente y aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que citó, y señaló que de acuerdo con los parámetros que dan lugar al reconocimiento de esta prestación, se imponía definir si se encontraba acreditada la real convivencia de la pareja, como quiera que, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 «lo que importa es el concepto de familia, lo que incluye tanto la cónyuge cuyo vínculo matrimonial se encuentra vigente y a la compañera permanente con la cual se pudo haber desarrollado durante varios años otra efectiva comunidad de vida legal o de hecho» basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar.

Precisó que en los autos se encontraba demostrado que las solicitantes cumplían con el requisito de edad, pues contaban con más de 30 años, como quiera que, para la calenda del óbito del pensionado, contaba con 56 y 49 años de edad respectivamente. Se ocupó de las declaraciones extra juicio allegadas al proceso para acotar que si bien, en principio, estas no tenían ningún valor probatorio toda vez que no fueron ratificadas, debía tenerse en cuenta que ello era materialmente imposible, dado que quién expresó allí su voluntad fue el causante de quién se deriva el derecho pensional pretendido, lo que impedía restarle credibilidad en tanto fueron Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 7 realizadas «de forma voluntaria, libre y espontánea como en dichos documentos se ratifica».

Respecto al requisito de la convivencia incursionó en la valoración de los testimonios recibidos en primera instancia, y destacó que los dichos de Jaime Romero Cárdenas y Fabiola González eran consistentes en señalar que el inicio de la relación sentimental entre el causante y Ligia María Ramírez Morales lo fue en enero del 2004, no obstante no les dio credibilidad en la medida que no fueron precisos en las fechas e incurrieron en varias contradicciones en sus manifestaciones dado que ni siquiera sabían si para el momento del deceso del pensionado estos seguían conviviendo o no. A pesar de ello el colegiado consideró que como en la declaración extra juicio rendida por el fallecido el 16 de enero del 2003, «claramente se dijo que dos años y medio antes convivían», precisó que se debía tener como fecha de inicio de la vida en común el 14 de diciembre de 2000.

Refirió que en el proceso se encontraba acreditado que la demandante Ligia María Ramírez también había interpuesto demandas judiciales que fueron adelantadas ante los Juzgados 18 y 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en las que pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pero respecto del señor César Lugo de quién aducía haber tenido la calidad de cónyuge.

Por tal motivo, consideró válido analizar el interrogatorio de parte rendido en dicho proceso por la mencionada demandante, y destacó que el mismo ponía en evidencia una contundente contradicción, según la cual en el transcurso del proceso que Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 8 se tramitó ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el que se radicó el día 10 de febrero de 2005 había afirmado que «se encontraba sola y no tenía ayudas económicas».

Ahora bien, respecto a la interviniente ad excludendum Luz Marina Cortés Hernández puso de presente que los testigos traídos por aquella, esto es, los señores Martha Ligia Martínez López y Leonardo Ballen Martínez, manifestaron que aproximadamente desde el año 2003 la mencionada interviniente y el señor José Montoya empezaron a convivir como pareja; pero que al cotejar esa afirmación con lo consignado en la declaración extra juicio del 3 de junio del 2010 rendida por el causante surgía una contradicción, dado que se indicaba que la convivencia tan sólo había iniciado 4 años antes de la calenda en la que se efectuó tal manifestación ante notario, lo que sería entonces, a partir del 3 de junio del 2006 y por ello ésta sólo alcanzaría a acreditar una convivencia por un periodo de 4 años 11 meses y 7 días, con lo cual no se cumplían los 5 años necesarios para acceder al derecho pensional pretendido.

Así las cosas el sentenciador plural concluyó que si bien las señoras Ligia María Ramírez Morales y Luz Marina Cortés Hernández fueron compañeras permanentes del señor José Filiberto Montoya, respecto a la primera no se tenía certeza de los extremos de la convivencia, pues aun cuando se estableció como fecha inicial de la misma el 14 de diciembre del 2000, aquella no logró demostrar la calenda hasta la cual se dio la misma, en tanto los testigos no tenían detalles de la Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionada relación como quiera que se trataban «de amistades lejanas que no conocían el trato entre ellos».

Y en relación con la señora Cortés señaló que, a pesar de haber acreditado una relación solidaria y de apoyo económico, no había probado el requisito de convivencia por cinco años, aunado a que la misma no se presentaba para la data del óbito, en tanto dos meses antes del deceso, el pensionado se trasladó del municipio de Facatativá a Sasaima permaneciendo solo hasta su muerte, lo que imponía en consecuencia la confirmación de la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Ligia María Ramírez Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado y «en su defecto dicte sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas a favor de mi procurada en comento desde el libelo inicial, proveyendo en costas como corresponda».

Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003, 1, 9, 10, 13 y 16 del CST, 61 del CPTSS y 177 del CPC.

Indica que el sentenciador plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a.- No dar por demostrado estándolo que mi mandante registró una convivencia con el hoy difunto JOSE FILIBERTO MONTOYA (Q.E.P.D.) desde los albores del año 2001 hasta el 11 de mayo de 2011. b.- Dar por demostrado sin estarlo que mi procurada no convivió con el señor JOSE FILIBERTO MONTOYA (Q.E.P.D.) en los últimos cinco (5) años de vida de aquel.

Refirió que a los anteriores yerros se arribó por parte del fallador de segundo grado por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos: 9…Declaración extraproceso rendida por JOSE FILIBERTO MONTOYA (Q.E.P.D.) el 16 de Junio de 2003, bajo la gravedad del JURAMENTO da cuenta “que desde los inicios del año 2001 convive en UNIÓN LIBRE con la señora LIGIA MARÍA RAMÍREZ MORALES, quien depende económicamente de EL y es su deseo que al morir la pensión le sea traspasada a ella. 39 y 100… Declaración extraproceso rendidas por JAIME ROMERO CARDENAS y FABIOLA GONZALEZ, bajo la gravedad del JURAMENTO dan cuenta “que desde el 10 de Noviembre de 2000 y hasta el 10 de Mayo de 2011 cuando murió JOSE FILIBERTO MONTOYA (Q.E.P.D.) hubo entre este y la señora Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 11 LIGIA MARIA RAMIREZ MORALES una convivencia en UNION LIBRE que se mantuvo intacta hasta la fecha de la muerte de aquel y que además esta última siempre dependió económicamente de aquel” … Estas declaraciones fueron ratificadas íntegramente ante el señor Juez a quo. 130 a 137 y 266 a 273 … En la cual la Justicia ORDINARIA Laboral en primera y segunda instancia fulminaron al unísono: “Que durante los dos últimos años de vida del señor CESAR LUGO (q.e.p.d.), es decir, del año 2000 al año 2002, la señora LIGIA MARIA RAMIREZ MORALES no tuvo convivencia con dicho señor CESAR LUGO (q.e.p.d.)” … Por tanto no podría generar sospecha de credibilidad en la VERSION FACTICA TRAIDA EN LA DEMANDA INICIAL sobre la convivencia entre mi mandante y el señor JOSE FILIBERTO MONTOYA (Q.E.P.D.) entre los años 2000 hasta el 11 de Mayo de 2011, por el hecho de tener un proceso judicial precedente de sustitución en donde tal como aparece acreditado en el plenario no hubo CONVIVENCIA MARITAL entre LIGIA MARIA RAMIREZ MORALES y el señor CESAR LUGO (q.e.p.d.) entre el año 2000 y 2002.

Para dar desarrollo al cargo señala que al estimarse de manera equivocada los medios de prueba denunciados por parte del Tribunal «no percibió sensorialmente lo que de ellos brota con meridiana claridad», esto es, que entre la recurrente y el causante existió una convivencia en la que compartieron lecho, techo y mesa desde los inicios del año 2001 hasta el 11 de mayo de 2011, en tanto se «prodigaron un trato amoroso, afectivo, solidario, cariñoso» y en donde el pensionado «mantenía económicamente» a la accionante, sin que se hubiera presentado una «fractura en el tiempo» menos, cuando correspondió a una relación de pareja pública y abierta ante toda la comunidad.

Asegura que logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía en el sentido de demostrar que desde el año 2001 hasta el 11 de mayo de 2011 desarrolló una comunidad de vida doméstica en pareja, en el municipio de Facatativá, Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 12 tal como lo informaron los testigos que declararon en el proceso, quienes fueron «contestes, espontáneos y responsivos acerca de la ciencia de su dicho», generando en consecuencia la convicción «seria y profunda acerca de la credibilidad de su versión».

VII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador plural ninguna de las compañeras permanentes que tuvo el causante demostraron tener derecho a la pensión reclamada. Según la censura el colegiado erró al no encontrar acreditada la convivencia entre la recurrente Ligia María Ramírez Morales y el causante José Filiberto Montoya desde 2001 al 11 de mayo de 2011, a pesar de que ello fue demostrado con la declaración extra juicio rendida en vida por el pensionado, así como las efectuadas por quienes comparecieron al proceso como testigos de la accionante, y con las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora para obtener el reconocimiento de otra sustitución pensional, en esa oportunidad, como consecuencia del óbito del señor Cesar Lugo.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un error fáctico al no dar por probada la convivencia que alega la recurrente, dentro del lapso por ella indicada, la cual le daría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende. Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 13 Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).

Por lo tanto, importa señalar que de conformidad con la norma ya mencionada, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de los medios probatorios denunciados como indebidamente apreciados. 1.- Declaración extra juicio que en vida rindió el señor José Filiberto Montoya. El texto denunciado es del siguiente tenor: NOTARÍA SEGUNDA DE FACATATIVA JORGE HERNANDO RICO GRILLO NOTARIO ACTA DE DECLARACIÓN JURAMENTADA JOSÉ FILIBERTO MONTOYA DE 75 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO(A) EN LA CIUDAD DE FACATATIVÁ RESIDENTE(S) CALLE 2 A ESTE N 8 A-03 DE ESTADO CIVIL UNION LIBRE PROFESION PENSIONADO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, DE MI LIBRE Y ESPONTANEA VOLUNTAD, DE ACUERDO A LA VERDAD Y PARA FINES EXTRAPROCESO, DECLARO LO SIGUIENTE:

PRIMERO: QUE MIS GENERALES DE LEY SON LOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE.

SEGUNDO: Declaro que vivo en unión libre desde hace dos años y seis meses con la señora LIGIA MARIA RAMIREZ MORALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 20.525.197 de Facatativá y en mi condición actual de pensionado. Que es mi deseo en caso de mi fallecimiento la sustitución de mi pensión que tengo derecho como trabajador de INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a mi compañera ya mencionada Quien depende económicamente de mi.

OBJETO: TRÁMITE LEGAL (…) DADA EN FACATATIVÁ A LOS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2003 EL (LA) DECLARANTE Firma. Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo transcrito, la Sala puede establecer, tal como lo concluyó el juez colegiado, el extremo inicial de la convivencia que existió entre la demandante y el pensionado, en tanto el mismo afirmó ante el notario que para el 16 de junio de 2003, llevaba viviendo en unión libre con Ligia María Ramírez Morales, dos años y medio, lo cual permite inferir que la convivencia inició el 16 de diciembre del año 2000.

Pero del contenido transcrito no puede pregonarse que dicha unión perduró más allá de la fecha en que se rindió tal declaración, esto es, de junio de 2003, ni tampoco que se hubiera mantenido hasta la data en la que se produjo el deceso del declarante, como lo aduce la censura. De tal suerte que el juez de apelaciones no podía concluir, del documento denunciado, la prolongación de la vida en común que el causante reconoció para la fecha en que lo suscribió. 2.- Sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente tramitó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá a fin de obtener la sustitución derivada del deceso, en ese caso del señor Cesar Lugo.

Basta señalar respecto de dichas providencias que no fueron estudiadas por el Tribunal, pues si bien se refirió a la existencia de dicho trámite judicial, lo que valoró de él fueron las manifestaciones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la accionante, del que derivó sendas contradicciones, las cuales impidieron establecer el extremo Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 16 final de la convivencia que aquella alegó respecto del pensionado José Filiberto Montoya.

Así las cosas, como las providencias aludidas no fueron analizadas por el sentenciador, no pudo aquél incurrir en el error que se le achaca por la censura. 3.- Declaraciones extra juicio rendidas por parte de los señores Jaime Romero Cárdenas y Fabiola González. Como ya se anotó párrafos atrás, estas documentales no pueden ser analizadas en la medida que, previamente a ello, la censura no probó con una prueba hábil en casación, la tipificación de un error, por lo que no pueden ser confrontadas en esta sede extraordinaria (CSJ SL1706- 2021).

Por otro lado, es del caso precisar que como la sentencia fustigada se fundó en un conjunto de medios de prueba, como las declaraciones vertidas en el juicio y fuera de aquel al igual que en el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente en el proceso judicial tramitado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, era obligación de la censura dirigir su ataque en contra de todas ellas, a efecto de derruir por completo la providencia; pues pasar por alto dicha carga permite que el análisis del sentenciador con base en aquellos elementos de convicción, permanezca indemne, ante acusaciones parciales.

Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 17 Así se ha adoctrinado por esta corporación entre otras en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615 en la que se indicó: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Finalmente ha de advertirse que el Tribunal haciendo uso de la facultad legal contenida en el artículo 61 del CPTSS con base en el principio de la sana crítica y la libertad de apreciación probatoria, le dio mayor credibilidad a algunos de medios de convicción; lo que no deviene en un desacierto evidente de hecho, en la medida que sus deducciones lucen razonadas y admisibles.

Por lo expuesto, al no haber logrado la recurrente demostrar los errores fácticos imputados al colegiado con la connotación de evidentes y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no se presentó réplica.

Radicación n.° 81523 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA MARÍA RAMÍREZ MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite en el que intervino como tercera ad excludendum LUZ MARINA CORTÉS HERNÁNDEZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.