Micelio
SL2641-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 01 de 1984Decreto 1213 de 2012Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sale Camelia Labial SSS linssuallim U. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2641 -2020 Radicación n.° 74788 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2016, en el proceso que en su contra adelantó LUZ MARINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Rodríguez González, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación (fi°. 1 a 19, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74788 que: estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 15 de julio de 2012; es beneficiaria de la convención colectiva; como asignación básica le correspondía la devengada por un «Asistente de Oficina - Secretaria de Planta»; la empleadora le realizó descuentos equivalentes al 10% de su salario; la llamada a juicio terminó el contrato sin justa causa; le asiste derecho al reintegro; y los aportes al sistema de seguridad social.

Como consecuencia, requirió fuera condenada a: reajuste salarial; pago de prestaciones sociales legales y extralegales; sanción moratoria; «Devolución del mayor valor pagado por concepto de aportes en pensión»; «Devolución del mayor valor pagado por concepto de aportes en salud»; reembolso de lo sufragado por pólizas de cumplimiento; afiliación al sistema de seguridad social en pensiones «como trabajador oficial dependiente»; «convalidar y ajustar la historia laboral de la actora con base en el real ingreso base de cotización como trabajador oficial dependiente».

En subsidio, pidió le fuera pagada la indemnización convencional por despido sin justa causa y de no proceder la sanción moratoria, las condenas fueran indexadas. Como fundamento de las pretensiones, relató que: prestó servicios a la demandada, desde el 17 de mayo de 2004, hasta el 15 de julio de 2012, cumplió funciones de «ASISTENTE DE OFICINA - SECRETARIA», en la Gerencia Nacional de Recursos Humanos - Departamento Nacional de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74788 Compensaciones y Beneficios, sin embargo, fue vinculada mediante una serie de contratos que fueron denominados «de prestación de servicios».

Explicó que, durante la vigencia del vínculo, cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m a 5 p.m, recibió órdenes directas del Gerente Nacional de Recursos Humanos, así como del Jefe Nacional de Compensaciones y Beneficios, se le exigía acatar los reglamentos de la entidad y debía cumplir sus funciones dentro de la planta física del ISS, con las herramientas que allí le suministraban.

Adujo que en la entidad convocada, existía personal de planta, vinculado mediante contrato de trabajo en el cargo de «TÉCNICOS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS», sin embargo, ella devengaba un salario inferior, sin reconocimiento de sus derechos laborales, tanto legales como extralegales, y siendo sujeto pasivo de descuentos mensuales del 10%.

Expuso que, los trabajadores del ISS se encontraban mayoritariamente afiliados al sindicato que suscribió con la empleadora convención colectiva, que le era aplicable en virtud de lo contemplado en su artículo 3. Para finalizar, relató que el 13 de julio de 2012, presentó reclamación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, y la encartada el 24 de septiembre de 2012, la negó. Mediante providencia de 20 de febrero de 2014, el juzgado a cargo, tuvo por no contestada la demanda.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74788 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. emitió fallo el 8 de septiembre de 2014 (f.° CD. 334), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUZ MARINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo entre el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2004 y 15 de julio de 2013 (sic), tal como se anotó en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente ( ) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante LUZ MARINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ( ) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: Si no fuere apelado el presente fallo consúltese con el superior. En la misma calenda, profirió sentencia complementaria, en la que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN representando legalmente por su liquidador FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., o por quien haga sus veces a pagar a la demandante LUZ MARINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificada ( ) las sumas que a continuación se detallan: La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($10.555.466) por concepto de cesantías.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.266.656) por concepto de intereses a la cesantía. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74788 La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($5.277.733), por concepto de vacaciones. La suma de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($1.077.821) por concepto de prima de vacaciones.

La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($10.555.466) por concepto de prima de navidad. La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($10.555.466) por concepto de prima de servicios convencional. La suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ($904.516), por concepto de devolución de aportes a salud.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($1.295.790), por concepto de devolución de aportes a pensión. La suma diaria de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE PESOS ($43.112), por concepto de indemnización moratoria, la que deberá cancelarse a partir del 16 de julio de 2012 y hasta que se efectúe el pago de las condenas impartidas en la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante ( ) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las condenas Inconformes, apelaron ambas partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, •la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 8 de marzo de 2016 (fl.°CD.354, cuaderno Tribunal), en el que decidió: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74788 PRIMERO.- MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral primero de la adición de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a la demandante LUZ MARINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la indemnización moratoria en razón de $43.112 diarios desde el 27 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia por no haberse acusado. El sentenciador colegiado, expresó que debía determinar si entre las partes existió un vínculo laboral y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, estudiar lo desfavorable al ISS. En torno a la existencia de un nexo laboral, argumentó que de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de declararse el vínculo laboral, se regularía dicha situación por lo señalado en el Decreto 2127 de 1945.

Además, aludió al art. 13 de citado compendio normativo para afirmar, que le bastaba a la activa acreditar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, para que entrara a operar en su favor la referida presunción y por que disposición legal le correspondía a la convocada a juicio desvirtuar lo presumido. Para corroborar la prestación personal del servicio, mencionó que las partes suscribieron 7 contratos que se denominaron de «prestación de servicios por el período comprendido entre el 17 mayo de 2004 al 15 de julio 2012», SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 74788 que se corroboraban con lo consignados en la certificación de 31 de mayo 2012 emitida por el ISS (fl.°22), remitió al «listado de comunicación de turnos folio 248 a 280», memorandos, asignación de turnos (fl.°283 a 289), y de estas documentales coligió que «sin duda entró a operar la ventaja probatoria a favor de la demandante», por lo que, le correspondía al ISS, desvirtuarla.

A continuación apuntó, que la llamada a juicio había solicitado que se tuvieran como pruebas a su favor, el interrogatorio de parte, los contratos de prestación de servicio, las pólizas, y el reporte de semanas cotizadas, las cuales, no lograban desvirtuar la presunción, y «por el contrario las versiones de los testigos Glafira Vargas Barreto y María Isabel Pinedo», dijeron conocer a Luz Marina Rodríguez González, en los arios 2004 a 2012, por ser compañeras de trabajo, y relataron que debían cumplir horario, al igual que los trabajadores oficiales del ISS, que la función principal de la demandante era la de Secretaria General del Departamento de Compensaciones y Beneficios, que para ausentarse requería permiso, que el ISS le asignaba muebles, computadores, y papelería. Subrayó, que en el objeto contractual, las partes estipularon que el contratista debía cumplir metas, «de conformidad con la programación establecida por el Departamento Nacional de compensaciones y beneficios seccional nivel nacional» y las actividades a cumplir se centraron en «actualizar al 100% las hojas de vida los servidores públicos a nivel nacional y seccional Bolívar, SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 74788 controlar las hojas de vida manteniendo actualizadas al 100% la base de datos de hojas de vida».

Destacó que «se vislumbra sin lugar a equivoco alguno la materialización del presupuesto legal de la subordinación», pues para el cumplimiento de las metas debía permanecer en las instalaciones de la encartada, bajo la continua dependencia, a órdenes de sus jefes inmediatos, por tanto el ISS «sí ejerció subordinación jurídica sobre la activa», en consecuencia, debía primar lo acontecido en la realidad, que prevalecía sobre la celebración de los contratos de prestación de servicios.

Procedió a analizar la sanción moratoria, y arguyó que aunque las partes suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios, y la convocada a juicio esgrimió que actuó bajo tal convicción, era evidente que entre el ISS y la actora, se configuró un nexo laboral, «sin que coexistan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada ( )», ni era suficiente la simple suscripción de los citados contratos.

No obstante, modificó la condena toda vez, que debía tenerse en cuenta el plazo de 90 días «hábiles», con los que contaba la entidad para sufragar las acreencias de la accionante, por ende, como se retiró el 15 de julio de 2012 «a partir del 27 de noviembre 2012», se contabilizaría la sanción, a razón de un día de salario por cada día de retardo es decir $43.112 diarios, de acuerdo con el salario que determinó el juzgador de primer grado, «que se causará hasta la fecha en SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74788 que se realice efectivamente el pago de las prestaciones soda les».

Para concluir, en grado jurisdiccional de consulta, revisó las condenas por auxilio de cesantía, intereses a la cesantía (artículo 65 de la convención colectiva), prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones (artículo 49, del acuerdo extralegal), prima de servicios, y reembolso de los aportes que la trabajadora efectuó al sistema de seguridad social, que confirmó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita casar el fallo censurado, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condena a mi representada proferida por el juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá», y en consecuencia, se absuelva a la llamada a juicio de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula 4 cargos, que no merecieron réplica, de los cuales, primero y segundo se resolverán en conjunto, dada su unidad de designio, argumentación y comunidad de elenco normativo denunciado. SCIA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74788 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que llevó al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3, del Decreto 1651 de 1977, 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122 y 123 de la CN, 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC, 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012.

Esgrime que el sentenciador «pretende convertir», en contrato de trabajo un vínculo que en el sector público se encuentra reglamentado bajo la normatividad del contrato de prestación de servicios, por ende, aplicó indebidamente los preceptos que definen los elementos del vínculo laboral. Aduce que el colegiado se equivocó, toda vez, que de manera automática, convirtió los contratos de prestación de servicios en un vínculo laboral sin tener presente, que no es admisible que existiendo para la administración la facultad legal contemplada en la Ley 80 de 1993, se proceda a condenar al ISS, quien aportó los diversos contratos de prestación de servicios, que fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales.

Anota que en virtud del artículo 83 de la CN, la buena fe debe presumirse, máxime que la llamada a juicio estaba facultada para este tipo de contratación, por cuanto no existió subordinación, pues el cumplimiento de un horario, SCLAJ PT -10 V.00 10 Radicación n.° 74788 el suministro de elementos de trabajo, el despliegue de las actividades en las dependencias de la demandada, «no son por sí solas justificaciones para declarar la subordinación», toda vez, que ello obedecía, a que la información para cumplir el objeto pactado, se hallaba en sus respectivas instalaciones.

Destaca que la contratación a la que se acudió, encuentra soporte en el artículo 123 de la CN, el vínculo se desarrolló según lo pactado y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 3, avala la contratación a la que acudió la entidad. Refiere que el artículo 122 de la CN, fue vulnerado, al confirmar la providencia de primer grado, pues se «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».

Alude a la teoría del «acto propio», con apoyo en la cual reitera que existe una evidente contradicción entre la declaración de voluntad de la accionante y las pretensiones que formula, toda vez, que ella suscribió contratos de prestación de servicios, en los que en la cláusula 15 se excluyó la naturaleza laboral del vínculo, por ende, procede en contra de sus actos cuando eleva reclamaciones de tipo laboral.

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74788 Explica que de acuerdo con la «Teoría de los Actos Propios» no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas en el pasado, pues la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma actuación que los actos anteriores hacían previsible, especialmente en este evento, en el que la actora «estuvo vinculada entre el 17 de mayo de 2004 hasta el 15 de julio de 2012 un poco más de 8 años dos meses con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios».

Remite a los artículos 1502 y 1603, del Código Civil y con apoyo en dichas normas, manifiesta que se dieron las condiciones para que el actor se obligara a lo acordado, por cuanto es legalmente capaz, expresó su consentimiento y el objeto y la causa son lícitos. Como segundo punto, se refiere a la sanción moratoria y apunta que no había lugar a proferir esa condena por «respeto del acto propio», y por cuanto «el principio de buena fe aplica en ambas direcciones», por ende «no tiene ninguna presentación y validez que después de un poco más de un año y medio de servicios continuos bajo una modalidad de contratación», la actora se aproveche de tal situación. Comenta que la accionante guardó silencio durante todo el vínculo y dejó pasar de manera calculada «casi un año», para la respectiva reclamación, sin que pueda exigirse que el empleador acredite buena fe, pues la misma se presume.

SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 74788 También refiere que el Gobierno Nacional, en el mes de septiembre de 2012, expidió el Decreto 2013, por medio del cual dispuso la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de esa anualidad, por ende, no había lugar a la sanción moratoria y menos «a la fecha de pago de la misma». VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que llevó a la «inaplicación de los artículos» 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 83, 121, 122 y 123 de la CN, 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012.

La demostración se encamina a censurar que el sentenciador colegiado haya gravado a la pasiva con la sanción moratoria. Afirma que se configura la aplicación indebida del mencionado artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto dicho precepto es aplicable a la situación de los trabajadores oficiales, por tanto, no era el llamado a regular una situación como la presente, relacionada con un contrato de prestación de servicios.

Dice que la actuación del ISS, estuvo acorde a lo pactado, por cuanto se celebró un contrato de prestación de servicios, no hubo reclamos, por ende, no se puede condenar a la sanción moratoria. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74788 Siguiendo la misma línea argumentativa, para tratar de lograr la casación de la condena por sanción moratoria, reitera los razonamientos del cargo precedente, es decir, la facultad de la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios, la presunción de buena fe, el silencio del actor durante la vigencia de los contratos, el respeto por el acto propio, y la demora del actor en presentar la reclamación. VIII.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por el sendero de puro derecho, se entiende que el censor acepta todas las premisas fácticas que sirvieron de soporte al fallo del Tribunal, especialmente en cuanto estableció que: (i) la actora recibió órdenes, (ü) tenía un superior jerárquico, (iii) cumplía un horario, (iv) para ausentarse debía solicitar permiso, (y) desarrolló su trabajo en las instalaciones del ISS, con los implementos allí asignados y (vi) estaba sujeta al cumplimiento de metas trazadas por la entidad.

Partiendo de la certeza de las anteriores premisas, no puede endilgarse, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal haya aplicado indebidamente los artículos 1, 2, 20, y 41 del decreto 2127 de 1945, por el contrario, bajo tales supuestos, no solo se confirma que esas eran las normas llamadas a regular el caso, sino que, además, el Colegiado las entendió adecuadamente y les hizo producir los efectos contemplados en sus textos, lo cual es suficiente para el fracaso del embate, toda vez, que deja intactos los pilares fácticos de las condenas.

SCLAJFT-10 V.00 14 Radicación n.° 74788 Si en gracia de simple hipótesis, se analizan los argumentos que desarrolla para tratar de derruir la conclusión del ad quem, es desacertada la afirmación que efectúa, según la cual, «de manera automática», al aplicar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «convirtió» el contrato de prestación de servicios en un nexo de trabajo, pues con acierto, el fallador plural, remitió a los mencionados contratos, a la certificación de 31 de mayo 2012 emitida por el ISS (fi.°22), al «listado de comunicación de turnos folio 248 a 280», memorandos, asignación de turnos (fl.'283 a 289)1 y de allí infirió la prestación del servicio, lo que condujo en virtud del precepto atrás aludido, a otorgar la ventaja probatoria allí dispuesta en el canon atrás enunciado.

De los cargos bajo estudio, se colige que el recurrente discute: (i) que no hubo un contrato de trabajo, sino que se trató de un vínculo de prestación de servicios; y (ü) no era viable condenar a la sanción moratoria, o en gracia de ser procedente este gravamen, se debió tener en cuenta el proceso de liquidación de la llamada a juicio. A continuación, se procede a examinar cada uno de los temas propuestos.

(i) La existencia del contrato de trabajo El recurrente en los cargos, argumenta que se equivocó el Tribunal, por cuanto consideró con sustento en la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74788 presunción que aplicó, que los contratos de prestación de servicios de «manera automática» se convertían en contratos de trabajo y resalta que se debe respetar lo acordado entre las partes, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Hace énfasis en los dos ataques, en que debe darse preponderancia a lo pactado formalmente, es decir, a los contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, y las partes se declararon a paz y salvo, por ende, debe primar lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

La tesis del libelista no tiene asidero alguno, pues aunque pactaron formalmente un contrato de prestación de servicios, sin embargo, lo allí estipulado contrasta con la realidad, que como lo expuso el ad quem, en el desarrollo del nexo, la actora no desempeñó su actividad con la autonomía propia de los contratistas independientes, sino que la demandada desplegó actos de subordinación jurídica de tipo laboral, por ende, el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que constituye el soporte normativo del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades estatales, se vio desbordado por la actuación del ISS, que ejerció subordinación, lo que se enmarcan dentro de otra tipología contractual, que para el caso, es el contrato de trabajo.

De lo sostenido por la censura, se colige que considera que la simple suscripción de una serie de documentos, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74788 titulados como «contratos de prestación de servicios», debe tener preponderancia, sin embargo, ello desconoce la preeminencia del artículo 53 de la CN, norma de rango supralegal, que en su pasaje pertinente contempla la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», y la «primacía de la realidad sobre formalidades», lo que implica, que la simple firma de un documento rotulado como contrato de prestación de servicios, no puede primar frente a lo acontecido en la realidad, en donde se corroboró que la actora, estuvo subordinada.

Lo mismo ocurre con la alusión que efectúa de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, pues en el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra límite en los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por ende, lo pactado por los contratantes, no implica que la jurisdicción esté vedada para auscultar, como en este evento, si en la realidad, se configuró un vínculo laboral, pues se reitera, que ello atentaría contra elementales principios constitucionales que amparan el trabajo humano. El libelista también hace énfasis en la teoría del «acto propio», sin embargo, tal tesis no tiene aplicación en la forma como lo plantea el censor, quien pretende que como Rodríguez González, suscribió un contrato de prestación de servicios, no puede reivindicar los derechos derivados de un vínculo laboral, por cuanto debía atender lo pactado, en respeto del «acto propio».

Lo esgrimido por la convocada a juicio, no se compagina con la teleología del «acto propio», que SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74788 se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe, y confianza legítima, respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos fuerza de trabajo. e irrenunciables de quien enajena su En relación con lo precedente, la sentencia CSJ SL17447-2014, indicó lo siguiente: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.

Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por padficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.

Lo transcrito permite corroborar cuál es la teleología del postulado bajo análisis, que apunta a preservar la confianza de los administrados, pero jamás sirve para que a una ciudadana, por haber firmado un contrato de prestación de servicios, se le trunque la posibilidad de demandar. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74788 En consecuencia, los cargos no prosperan en lo concerniente a este primer punto de análisis, pues es palmario que sí hay lugar a los derechos de índole laboral.

(ii) Sanción moratoria Los dos cargos, defienden que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto la entidad actuó de acuerdo al contrato de prestación de servicios, y por el contrario, la mala fe es de la actora, que esperó un poco más de un ario para elevar la reclamación. Frente a esta alegación, resulta oportuno recordar, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio, y menos aún, cuando de aquellos lo que se colige, además de la prestación personal de los servicios, es la permanente disponibilidad del trabajador.

Sobre esta temática, en sentencia CSJ 5L15498-2017, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que la accionante haya prestado su consentimiento SCLAlPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74788 para la firma de los contratos de prestación de servicios, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, pues por el contrario, como lo encontró plenamente demostrado el a quo y lo avaló el Tribunal, la demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva, durante un periodo amplio de un poco más de 8 arios, no obstante que la «contratista» debía cumplir horario, órdenes, y obedecer a un superior jerárquico, lo cual, hacía evidente la subordinación jurídica de índole laboral, por ende, la simple firma en los documentos rotulados como «prestación de servicios», no implica buena fe de la entidad.

Como lo estudió esta Corporación en providencia CSJ SL8652-2016, «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo», en consecuencia, el que haya rubricado los pluricitados contratos de prestación de servicios, no constituye razón plausible para avalar la conducta de la encartada.

Ahora bien, el que la accionante haya guardado silencio durante el contrato y solo reclamara pasado un ario, no es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En sentencia CSJ SL10497-2017, se dijo en lo concerniente al silencio del trabajador y la falta de reclamo sobre sus derechos laborales, que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar ( ) su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74788 una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y por tanto «no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».

El sentenciador de segunda instancia consideró que la el gravamen bajo análisis, se debía contabilizar desde el 27 de noviembre de 2012 y «hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Así, en lo que toca a la liquidación del ISS, sí le asiste razón a la recurrente, en cuanto considera que debió tenerse presente para efectos de limitar la sanción moratoria.

Por lo dicho, lo ordenado por el Tribunal, contrasta con lo analizado y decidido en la sentencia CSJ SL986-2019, que en síntesis, dispuso que la aludida sanción, habría de contabilizarse hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto el acta final de liquidación del ISS, se publicó en el Diario Oficial 49470 de dicha calenda, y a partir de ahí dejó de existir como persona jurídica.

En consecuencia, los cargos prosperan exclusivamente en cuanto para efectos de la condena derivada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no se tuvo presente la liquidación definitiva de la entidad y se casará el fallo en este punto concreto. SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 74788 IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 470 del CST, «en lo referente a la aplicación de la convención colectiva a la demandante ( )».

La demostración se restringe, a expresar que, de «haber analizado correctamente el artículo 470 del CST», no habría concedido los derechos extralegales, toda vez, que no se demostró que la accionante estuviera afiliada a la organización sindical, para que de esa forma se beneficiara de la convención colectiva. X. CONSIDERACIONES El cargo acusa la interpretación errónea del artículo 470 del CST, sin embargo, olvida que el correcto planteamiento, cuando de tal modalidad se trata, implica en primer lugar, que el censor debe «demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo» y en armonía, en un segundo nivel de argumentación, «para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón surja el sentido incorrecto que se le otorgó», lo anterior, de acuerdo a las enseñanzas de esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 abr. 2003, rad. 19619.

SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74788 El recurso en su presentación no cumple con los anteriores postulados, y aún al margen de tal falencia, el juzgador de segundo nivel no incurrió en la violación endilgada, por cuanto la convención colectiva sí es aplicable para determinar los derechos que correspondían a la demandante, ya que, una vez declarada la existencia del vínculo de trabajo, la accionante es beneficiaria de las normas convencionales, en virtud de lo consensuado en sus artículos 1 y 3, como lo explicó esta Corte de Casación, en sentencia CSJ SL825-2020, cuando dijo: Pues bien, se tiene que en el artículo primero del acuerdo colectivo (folio 298-343), tal y como lo advirtió el Tribunal, el ISS reconoció a Sintraseguridadsocial como «SINDICATO MAYORITARIO», lo que fue reiterado en su tercer precepto, el que consagró: 'Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria'. Por lo anterior, es que la Sala en casos análogos al aquí analizado, ha estimado que en atención a la declaratoria de la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la promotora del proceso ostenta la condición de trabajadora oficial, lo que conduce a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo estipuló la cláusula antes transcrita, dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato y que ahora el ISS, no puede pretender desconocer.

Al efecto, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL5165-2017, en la que se dijo ( ). De acuerdo con lo detallado, el cargo no prospera. SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 74788 XL CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990, 470 del CST, que lo llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y4 del CST, 83, 121, 122, y 123 de la CN, 3, 8, 21, del Decreto 2013 de 2012.

Como errores de hecho, que señala como causa de la violación, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con la señora Rodríguez fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servidos tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor (sic) Rodríguez, siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servidos con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74788 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Denuncia que los yerros fueron resultado de la falta de valoración de: los contratos de prestación de servicios, junto con los anexos (fi.° 15 a 52), certificaciones sobre la forma de contratación (1° 30), pagos efectuados al sistema de seguridad social por la actora (sin folio), certificado de funciones de la accionante (f1.°19 y 20), y convención colectiva de trabajo (f1.° 118 a 189).

Y, de la indebida apreciación de: la demanda inicial (f.° 1 a 14), y la contestación de la demanda (f.° 295 a 313). En el desarrollo, remite a la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios y señala que allí las partes acordaron que «el contratista ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista ( ) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales ( • • •)".

De acuerdo con tal estipulación, afirma que existe una manifestación clara que debe ser respetada en virtud del «acto propio», y de manera amplia, acude a las mismas explicaciones de los cargos primero y segundo, atinentes al concepto inmediatamente mencionado y la buena fe de la entidad, derivada de la actuación de la accionante. SCLA)PT-10 V.00 25 Radicación n.° 74788 Reitera los razonamientos de los ataques precedentes y remite a los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 27 del Código Civil, y 122 de la CN, con apoyo en los cuales considera que se debe dar prelación al contrato de prestación de servicios.

Censura la aplicación de los artículos 1, 2 y 20 del decreto 2127 de 1945. De manera tangencial, dice que no podía aplicarse el artículo 5 de la convención colectiva a quien no era trabajador del ISS. XII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orientó por la senda fáctica, el censor debía desarrollar un análisis de esta naturaleza, evitando disquisiciones de tipo jurídico, sin embargo, acude casi que, en su integridad, a un calco de los ataques precedentes, que fueron encaminados por la vía de puro derecho.

Por lo anterior, el análisis de la Sala se concretará al único punto de tipo probatorio que plantea y desarrolla, es decir, el tocante a la cláusula de «EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL», que se plasmó en los contratos de prestación de servicios. Dicha estipulación, es insuficiente para derruir el fallo impugnado, que encontró la existencia del nexo de trabajo, no solo en la presunción consagrada en el artículo 20 del SCIMPT-10 V.00 26 Radicación n.° 74788 Decreto 2127 de 1945, sino que adicionalmente, arribó a tal conclusión con fundamento en el análisis de los testimonios de Glafira Vargas Barreto y María Isabel Pinedo, así como del cumplimiento de metas impuestas por la pasiva y la asignación de turnos. Por tanto, la censura debía demostrar que en realidad el vínculo se ejecutó de manera autónoma e independiente, cometido que no logra simplemente con el texto de la estipulación contractual que transcribe, que no da cuenta de cómo se desarrolló el nexo entre las partes, sino simplemente constituyen una formalidad plasmada en una serie de documentos, que no puede anteponerse a la realidad de la ejecución subordinada del nexo.

En cuanto al reproche de que se haya dado aplicación al artículo 5 de la convención colectiva, mas no plantea yerro alguno, ni efectúa disquisición, que permita a la Sala emprender algún examen fáctico sobre el acuerdo extralegal, sin embargo, se infiere que la crítica se centra, de manera similar a lo que anotó en el tercer embate, a que haya considerado que la accionante era beneficiaria de la norma extralegal, por ende, se reitera lo dicho al dirimir el cargo precedente.

De lo que viene de analizarse, el ataque no sale avante. Conforme a lo expuesto, solo habrá lugar a casar la sentencia del Tribunal en lo concerniente a la indemnización moratoria. SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 74788 Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este concepto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta.

De acuerdo con lo enseñado en providencia CSJ 5L986- 2019, para la condena por concepto de sanción moratoria, debe tenerse en cuenta el plazo de 90 días, contemplado en el parágrafo 2, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por ende, como el contrato de trabajo terminó el 15 de julio de 2012, dicha sanción se contabilizará a partir del 16 de octubre de 2012.

De otra parte, no es viable confirmar lo ordenado en primera instancia, toda vez, que el acta final de liquidación del ISS, se publicó el 31 de marzo de 2015, en el Diario Oficial 49470, por tanto, como lo adoctrinó la Sala en la citada sentencia, la condena por concepto de moratoria debe limitarse a la señalada fecha de extinción definitiva de la • entidad demandada, es decir, 31 de marzo de 2015, en la suma diaria dispuesta por el a quo, es decir, $43.112. y para un total de $37.938.560 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 74788 Como lo enserió el precedente citado, esta suma se ha visto afectada por la devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1 de abril del ario 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de modificarse el numeral PRIMERO de la sentencia complementaria proferida por el a quo, para imponer las condenas lo antes explicadas. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que LUZ MARINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 74788 promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN Liquidación - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación, en cuanto en su numeral PRIMERO, procedió a MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral primero de la adición de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014, y dispuso que por concepto de sanción moratoria la demandada debía pagar «la suma diaria de $43.112, desde el 27 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones por lo expuesto en la parte motiva de esa providencia».

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, el inciso final del numeral PRIMERO de la sentencia complementaria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de septiembre de 2014, que quedará si: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN Liquidación - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación, por concepto de sanción moratoria, a la suma diaria de $43.112, a partir del 16 de octubre de 2012, hasta el 31 de marzo de 2015, por valor de $37.938.560.

A partir del 1 de abril de 2015, se dispone la indexación de este valor de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 74788 SEGUNDO: COSTAS, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. --JD NALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENISABEL-GOD01~ARDO y SCLAWT-10 V.00 31