Micelio
SL2641-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1615 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2062 de 2003Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 4781 de 2005Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

Radicación n.° 58259 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2641-2018 Radicación n.° 58259 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA ORTEGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. I.

ANTECEDENTES Ligia Ortega Rodríguez demandó en proceso ordinario laboral al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR Telecom), conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que sostuvo con Telecom, vigente desde el 1° de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 2005, terminó sin justa causa, razón por la cual debía pagarle la indemnización prevista en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa durante los años 1994-1995, de forma principal dando aplicación a la interpretación gramatical de la Academia de la Lengua, que reposa en el expediente, y subsidiariamente, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

Además, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios morales sobrevinientes, en las sumas equivalentes a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daños morales subjetivados y objetivados, respectivamente, así como al pago de la actualización de todas las sumas que resultaren a su favor.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Telecom desde el 1° de enero de 1978, en el cargo de secretaria y luego de auxiliar administrativa; que a partir del año 1992 Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el sindicato «U.S.T.C.» y la empresa; que el 10 de junio de 2003 Telecom procedió, por orden del Gobierno Nacional, a desalojarla de su puesto de trabajo, junto con los demás trabajadores de la empresa; que posteriormente, mediante el Decreto 1615 de junio de 2003, se ordenó la supresión de la entidad y se le encargó la liquidación a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien por mandato del Decreto 4781 de 2005, suscribió un contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., consorcio que conformó el PAR Telecom.

Relató que mediante el Decreto 2062 del 25 de julio de 2003, se procedió a suprimir los cargos de los trabajadores de Telecom, excepto el de los amparados por fuero sindical y de los pertenecientes al denominado «retén social»; que mediante Decretos 1915 y 4781 de 2005 se prorrogó el proceso de liquidación, el cual culminó el 31 de enero de 2006.

Por último, manifestó que Telecom desconoció la estabilidad plena que la beneficiaba, pues le informó, el 18 de febrero de 2005, la supresión de su cargo y la terminación de su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin el reconocimiento de la indemnización a que tenía derecho. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que desde 1992 Telecom se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado; que el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la empresa; que mediante Decreto 1615 de 2003 se designó como agente liquidador de Telecom y sus Teleasociadas a la Fiduciaria La Previsora S.A.; que mediante el Decreto 2062 de 2003 se suprimió la planta de personal de Telecom y que el contrato de trabajo de la demandante perdió vigencia y terminó por ministerio legal a partir del 25 de enero de 2005.

Adujo que el contrato no terminó por decisión unilateral y sin justa causa, como lo informa la demandante, toda vez que su desvinculación obedeció al reconocimiento de la pensión a partir del 1° de marzo de 2005, «[…] en virtud a que CAPRECOM mediante Resolución No. 0826 de 29 de mayo de 1976 (sic) le reconoció pensión de jubilación». Por tal razón, dijo, la demandada se abstuvo de pagar la indemnización referida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

Propuso las excepciones que denominó falta de competencia por carencia de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por activa, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2011, declaró la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de la demandante y la prosperidad de la excepción de prescripción frente a la pretensión de pago de la indemnización convencional.

Absolvió de las demás súplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 y leída el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la del a quo en cuanto absolvió del reconocimiento de la indemnización convencional por despido injustificado, condenando a la demandada a pagar por ese concepto la suma de $35.7333.446, que deberá indexarse desde el 29 de febrero de 2005 hasta cuando se verifique su pago.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal empezó por señalar que, al no haber recibido reproche alguno, la declaración del a quo de haber terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral e injusta por parte del empleador, permanecería incólume. Señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que para declarar probada la excepción de prescripción, el juzgado tuvo en cuenta que el agotamiento de la reclamación administrativa, visible a folio 318 del expediente, fue radicado por la demandante el 6 de febrero de 2007, interrumpiéndose el término prescriptivo por un lapso igual al inicial, esto es, que había oportunidad de iniciar la acción hasta el 6 de febrero de 2010, pero como la demanda se radicó el 12 de febrero de 2010, operó la prescripción propuesta por la demandada.

Frente al tema, el Tribunal puntualizó que las normas reguladoras de la prescripción, en asuntos relacionados con trabajadores oficiales, eran los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y no el artículo 488 del CST, pero que al margen de lo anterior, era lógico entender, con fundamento en el artículo 6° del CPTSS, que no podía contabilizarse el plazo de hasta un mes, que la entidad tenía para responder la reclamación administrativa, pues dentro de ese lapso se suspendía el término de prescripción de la respectiva acción. Para respaldar su aserto, citó las sentencias CSJ SL, 12 agosto 1992, radicado 5116 y CSJ SL, 1° marzo 2011, radicado 40206, proferidas por esta Sala, antes y después de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 al artículo 6° en comento, para concluir que la reclamación administrativa se agotó con la respuesta de la demandada el 16 de febrero de 2007, luego el término de prescripción de la acción vencía «[…] el 16 de febrero de 2010, y como la demanda se presentó el doce (12) de dicho mes y año, es irrefragable que se hizo dentro de la oportunidad legal».

En lo relacionado con la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y luego de verificar que la Convención aportada cumplió con el requisito del depósito, se refirió a lo dispuesto por el literal d) del artículo 5° del acuerdo colectivo vigente en la entidad demandada durante los años 1994-1995, manifestando que ninguna ambigüedad ofrecía esa disposición, como para que tuviera que interpretarse su tenor literal y mucho menos por la Academia Colombiana de la Lengua.

Explicó que, a pesar de no prosperar la pretensión principal, por aquella razón, sí prosperaba la subsidiaria, que conducía a reconocer la indemnización convencional, teniendo en cuenta que, por cada año adicional al primero, la demandante tendría derecho a recibir cuarenta (40) días adicionales y proporcionalmente por fracción de año. Con base en el último salario acreditado en el proceso, calculó el valor de esa pretensión en $35.733.446.

En relación con los perjuicios morales subjetivados y objetivados, que fueron negados en primera instancia, el Tribunal expuso que no incurrió el a quo en ningún desatino, porque, de una parte, el Gobierno Nacional estableció la indemnización tarifada ante la vulneración de la estabilidad propia del trabajador oficial y, por la otra, con los testimonios de Roberto Gutiérrez Macías, Eufracio Hernández y José Fredy Poveda Tejada, no se probó un perjuicio mayor al que se tasaba de manera anticipada, como para que procediera el reconocimiento de un perjuicio moral.

La versión de esos terceros, dijo, no demuestra «[…] con la contundencia necesaria, el deterioro y menoscabo moral de la demandante originado en el despido». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera: Pretende la Demanda que la Honorable Corporación CASE PARCIALMENTE la Sentencia Impugnada por cuanto en el numeral Primero de su parte resolutiva, se genera liquidación de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa a favor de la demandante LIGIA ORTEGA RODRIGUEZ, tomando como referente únicamente a su asignación básica mensual en desconocimiento de aquel salario de que trata el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

Con tal propósito formuló cinco cargos, que oportunamente fueron objeto de réplica y de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero, tercero, cuarto y quinto, porque a pesar de estar orientados por diferentes vías, guardan similitud argumentativa, persiguen el mismo fin y contienen análogos errores en su formulación y desarrollo. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada así: […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 478, del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo. Debido a evidentes errores cometidos por el ad-quem (sic) al apreciar una prueba con error manifiesto y protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 se establecen lo (sic) parámetros para cuantificar el derecho a la indemnización que le corresponde por despido a la demandante. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva 1994-1995 en su artículo 5° para efecto de la cuantificación del derecho a la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, determina como parámetro la asignación básica mensual.

Denunció como prueba erróneamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, suscrita el 18 de febrero de 1994 entre Telecom y las organizaciones sindicales SITTELECOM y ATT. Para la demostración del cargo manifestó, luego de transcribir el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994-1995, que el Tribunal calculó la indemnización con la asignación básica mensual percibida por la demandante, dejando por fuera los demás factores salariales.

Con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-892 de 2009, recordó que la noción de salario debía entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, comprendiendo todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

VII. CARGO TERCERO Se acusó la sentencia de la violación directa de la ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto «[…] el Honorable Tribunal pudo decretar de oficio aquella prueba que consideraba útil para la verificación de los hechos relacionados en cuanto hace a la liquidación de la Indemnización por supresión de cargo ordenada por el Decreto 1615 de 2003 artículo 24».

En la sustentación del cargo, antes de transcribir apartes de la mencionada sentencia CC C-892 de 2009, manifestó lo siguiente: Sabido es que estamos ante una facultad-deber omitida por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja- Sala Laboral-, en aras de dilucidar el problema jurídico que le fuera sometido a su consideración pues a su juicio lo era indispensable para verificar aquellos hechos relacionados con la liquidación de la Indemnización por supresión de cargo ordenada por el Decreto 1615 de 2003 artículo 24; en aras de la búsqueda de la llamada verdad real.

Para el caso la omisión es de tal magnitud que afecta la Sentencia, pudiendo a lo dicho por la H Corte Suprema de Justicia ser aniquilada por la vía extraordinaria del recurso de casación, en la medida en que se genera la violación de preceptos sustanciales en contra de un buen escenario en cuanto hace a la Administración de Justicia. Pese a haberse suscrito solicitud de parte ante el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, respecto de solicitar al demandado PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM se liquidara la Indemnización por supresión del cargo de la demandante, por cuanto si bien es cierto la Providencia determina prosperidad en cuanto hace al derecho que asiste a la señora LIGIA ORTEGA RODRIGUEZ de percibir Indemnización por despido unilateral y sin justa causa, de conformidad con los parámetros del artículo 5° de la Convención Colectiva 1994-1995 suscrita al interior de la Empresa Telecom, no es liquidada en debida forma.

Se repite, para efecto del cálculo en cuanto a la Indemnización se refiere, se tiene como referencia aquella asignación básica mensual percibida por la señora LIGIA ORTEGA RODRIGUEZ para el año 2005. Dejándose de lado para la cuantificación de la misma cada uno de los factores salariales percibidos por la demandante para la misma fecha. Es decir, se repite que el Juez de instancia considera SALARIO aquella suma que devengaba la demandante mensualmente y no acorde con la Convención y lo ditho por las Altas Cortes en cuanto a la interpretación que se debe dar a dicha expresión, conllevando a un error por omisión y por ende influye en el cálculo de la indemnización. VIII.

CARGO CUARTO Lo planteó de la siguiente manera: « Se acusa la Sentencia impugnada de violación de la Ley sustancial, en tanto por vía indirecta tras sobrevenir error de derecho respecto de un medio de convicción, en tanto violación de normas de disciplina probatoria». En su demostración, repitió los mismos argumentos expuestos al sustentar el cargo tercero. IX.

CARGO QUINTO Acusó la sentencia atacada «[…] de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 310° y 311° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso que nos ocupa de conformidad con el artículo 145 del C. P. L. y de la Seguridad Social». Para sustentarlo, reprodujo los argumentos de los dos cargos anteriores, con la siguiente adición: Pese a haberse suscrito solicitud para ante el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, respecto de la corrección aritmética en cuanto hace a la forma de liquidación de la Indemnización, éste hace caso omiso a esta responsabilidad legal.

Si bien es cierto la Providencia determina prosperidad en cuanto hace al derecho que asiste a la señora LIGIA ORTEGA RODRIGUEZ de percibir Indemnización por despido unilateral y sin justa causa, de conformidad con los parámetros del artículo 5º de la Convención Colectiva 1994-1995 suscrita al interior de la Empresa Telecom, el objeto de controversia se advierte respecto de la cuantificación de la misma que bien pudo obedecer a un error aritmético.

Obsérvese que el error aritmético no es cometido en si en la operación realizada, sino que el error aritmético es cometido o inducido como una consecuencia de interpretación de la palabra salario. X. RÉPLICA Adujo que la inconformidad de la censura radicaba en la suma con la cual el Tribunal calculó el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, cantidad que encontró demostrada en el folio 298 del expediente, toda vez que no existe otro valor que hubiese proporcionado la parte recurrente.

Agregó que para replicar la demanda de casación bastaría con indicar frente a los cargos indirectos, primero y cuarto, que el Tribunal no analizó en forma indebida la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que esa prueba en ningún momento contempla el valor sobre el cual se debe practicar la liquidación de la indemnización. Siendo así, la recurrente no podía pretender reparar su inactividad probatoria, sirviéndose del recurso extraordinario de casación, porque si el Tribunal no halló un mayor valor de salario para liquidar el beneficio, esa situación solo obedeció a la falta de interés de la parte actora en acreditar los supuestos de hecho frente al derecho disputado.

Por ello, no existe error de hecho y mucho menos con la categoría de evidente. Frente a los cargos directos (segundo, tercero, y quinto), manifestó que la censura aceptó en tales impugnaciones, el fundamento de hecho relativo al valor del salario que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización, situación que surge de la orientación que le brindó a cada uno de esos ataques, luego no derruyó los soportes de la sentencia atacada.

Además, dijo, esos cargos directos no precisaron la norma sustancial que contempla el derecho en disputa y mucho menos se denunció el precepto relacionado con el salario, por ende, incurrió la censura en profundo error técnico que destina los cargos al fracaso. Agregó que se invita a la Sala a practicar un análisis sobre la Convención Colectiva de Trabajo, tarea que no se puede abordar en cargos de índole jurídica.

XI. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que asiste razón a la réplica, cuando señala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. De antaño (Sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado lo siguiente: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación, ii) formular una proposición jurídica en cada uno de los cargos, iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley, iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal, vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hayan incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación, y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir lo siguiente: 1.- La censura no formuló adecuadamente el alcance de la impugnación, por cuanto si bien solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, omitió indicarle a la Corte cuál debía ser su decisión, una vez constituida en Tribunal de instancia, vale decir, si debía confirmar, revocar o modificar la sentencia del juez de primera instancia, indicándole, en los dos últimos eventos, cuál debía ser la decisión de reemplazo.

No obstante, siguiendo las orientaciones que en casos análogos ha brindado esta Sala, en aplicación del principio de flexibilidad, se entiende que lo persigue la censura es que una vez casado el fallo impugnado, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, pero con base en el salario y no en la asignación básica, que fue como la tasó el Tribunal.

Entonces, a pesar de la omisión descrita, este error del censor no impide el estudio de fondo de la acusación. 2.- La proposición jurídica contenida en cuatro de los cinco cargos presentados es absolutamente defectuosa. En el primero, se denuncia la violación de los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del CST, que como la misma censura indica, son «[…] consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo», pero no se menciona ninguna norma de carácter sustancial que consagre el derecho pretendido.

En el cargo tercero se denuncia la violación directa por «[…] inaplicación del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. En tanto el Honorable Tribunal pudo decretar de oficio aquella prueba que consideraba útil para la verificación de los hechos […]». Esa proposición es inadecuada en el recurso extraordinario, porque no se citó al menos una disposición sustantiva de derecho laboral, con lo cual se vulnera claramente lo previsto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.

En el cargo cuarto se acusó la sentencia de «[…] violación de la Ley sustancial, en tanto por vía indirecta tras sobrevenir error de derecho respecto de un medio de convicción, en tanto violación de normas de disciplina probatoria». Es palmaria, en este cargo, la falta de proposición jurídica, porque no se mencionó norma alguna y, mucho menos la sustantiva que, constituyendo la base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, haya sido violada.

Además, importa señalar que, a pesar de presentarse por la vía indirecta, el cargo no denunció errores de hecho ni individualizó las pruebas que a su juicio fueron mal valoradas o dejadas de apreciar por el juez colegiado. No se cumplió, entonces, con las obligaciones de manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal; atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieren incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación y demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

El recurrente, como ya se dijo, guardó silencio al respecto. En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme, como lo hizo, que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

Lo anterior, por cuanto el error de hecho es motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. En la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En el cargo quinto, al igual que en el tercero, se denuncia la «inaplicación» de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, mencionando que son aplicables al caso por la remisión del artículo 145 del CPTSS, pero omitiendo precisar la norma sustantiva que se estima violada.

En innumerables sentencias, como en la CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35885, esta Corporación ha dejado sentado el siguiente criterio: El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.

Esa la razón para que la Corte haya asentado repetidamente que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la proposición jurídica se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.

No obstante, en los dos cargos que el recurrente endereza contra el fallo del Tribunal no incluye ni una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional que permita a la Corte cumplir su papel de unificadora de la jurisprudencia del derecho material del trabajo, pues, como ya se vio, en ambos apenas enuncia como violados los artículos 62-2, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el primero por infracción directa y en el segundo por aplicación indebida por errores de hecho; así como los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos referidos al mecanismo de impugnación denominado recurso de apelación, pero en modo alguno disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales de derecho, y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, tal y como lo exige el citado artículo 90, en su numeral, 5º, literal a), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] Resulta entonces pertinente anotar que en este asunto, ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de los mentados preceptos de los códigos procesales ya reseñados, o del artículo 29 constitucional que también se incluye, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el pluricitado literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No cabe duda, entonces, que estos cuatro cargos no cumplen con las reglas legales y jurisprudenciales mínimas para ser resueltos de fondo por esta Sala. En consecuencia, se desestiman. XII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de «[…] violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere».

Lo sustentó afirmando que el artículo 53 de la CN consagra la irrenunciabilidad a los principios mínimos y la situación más favorable al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de una norma, como garantías constitucionales mínimas que tuvo que aplicar el Tribunal y no lo hizo. Se apoyó en diferentes sentencias de la Corte Constitucional, tales como la CC C-521 de 1995 y CC SU-995 de 1999, para concluir transcribiendo apartes de la CC SU-1185 de 2001, relacionada con el principio de favorabilidad en materia laboral.

XIII. RÉPLICA El opositor replicó este cargo, en particular, aduciendo que sólo se denunció un artículo constitucional, que no establece el derecho sustantivo materia de debate. XIV. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar que esta Sala ha admitido, como lo reiteró recientemente la sentencia CSJ SL2036-2018, la viabilidad de estudiar de fondo un cargo que denuncie exclusivamente disposiciones de naturaleza constitucional, por lo siguiente: […] una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.

Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.

Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.

Para resolver el cargo, sin embargo, debe decirse que el principio de indubio pro operario, en la forma como lo ha entendido esta Corporación, es una regla interpretativa que consiste en que cuando el operador jurídico encuentra lógicamente posibles y razonadamente aplicables, dos o más intelecciones de un precepto jurídico, no contenido en convenciones colectivas de trabajo, debe acoger la más favorable al trabajador.

A ese respecto, en la sentencia CSJ SL, 23 noviembre 2010, radicado 41122, se precisó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.

Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.

En la sentencia recientemente proferida CSJ SL993-2018, se rememoró lo siguiente: […] como el tema central del cargo formulado, consiste en la no aplicación por parte del juez de alzada de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, respecto de la interpretación de la norma convencional que hizo el juez de alzada, corresponde decir, que para efectos del recurso de casación los acuerdos colectivos ibídem sentencia formal de derecho y (sic) tienen el carácter de prueba, justamente por no ser una norma sustancial de alcance nacional, no operan para su comprensión tales principios.

En sentencia de 8 de agosto/07, rad. 29472, se dijo: “Hechas las anteriores precisiones, se impone recordar lo que en otras ocasiones también ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el principio de indubio pro operario, reclamado por el recurrente, con base en preceptos constitucionales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales, no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones.

En sentencia de 7 de febrero de 2002, radicado 16965, la Sala expresó: ‘El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos. ‘Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales. ‘Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.

“Y recientemente en fallo del pasado 24 de abril, radicado 29313, así razonó esta Corporación: ‘El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho. ‘Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular: ‘En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992)”.

Como la censura perseguía que se atendiera el principio de favorabilidad respecto de la aplicación del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la demandada durante los años 1994 y 1995, resulta evidente que su aspiración resulta infundada, por las consideraciones expuestas en precedencia. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que promovió LIGIA ORTEGA RODRÍGUEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00