CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL2641-2014 Radicación n° 41195 Acta n°. 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MENDOZA le adelanta a la sociedad JEANS & JACKETS S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad JEANS & JACKETS S.A., procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 20 de enero de 2004 y el 3 de mayo de 2006; que devengó un salario integral y que la demandada entró en acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar a su favor las sumas de $97.548.718,oo por salarios insolutos, $4.202.274,oo por vacaciones, y $69.875.500,oo por indemnización moratoria, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.
Como sustento de sus pretensiones, argumentó en resumen, que el 20 de enero de 2004 fue designado como su gerente general y representante legal por la junta directiva de la sociedad demandada, que tenía celebrado un acuerdo de restructuración, para lo cual fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo en las dependencias de la accionada; que aun cuando tenía funciones de dirección, manejo y confianza, estuvo siempre subordinado; que pactó como remuneración un salario integral por la suma de $5.110.000,oo más un factor prestacional de $2.190.000; para un total de $7.300.000,oo, el cual se reajustaría cada doce meses en un porcentaje igual al IPC más dos puntos, esto es para el año 2005 por un equivalente a 7.5%, que corresponde a un salario de $7.847.500,oo y para el 2006 en un 6.85%, que arroja una cuantía mensual de $8.385.053,75.
Continuó diciendo que el 1° de marzo de 2004 la junta directiva le comunicó que por falta de flujo de caja, le abonaría por concepto de salario únicamente la suma de $4.000.000,oo, quedando un saldo insoluto de $3.300.000,oo mensuales, lo cual autorizó con la carta fechada 2 de marzo de 2004; que reclamó el reajuste y pago de su salario el 15 de febrero de 2005, sin obtener respuesta positiva; que el 27 de abril de 2006 presentó renuncia al cargo y solicitó a la junta directiva que nombrara su reemplazo, lo cual se haría efectivo a partir de la fecha en que se efectuara en el registro mercantil la inscripción de la designación del nuevo gerente y representante legal; que el 30 de abril de 2006 se le practicó y pagó una liquidación parcial en la cual se incluyeron solo parte de las vacaciones, sin considerar los salarios adeudados; que figuró inscrito en Cámara de Comercio hasta el 3 de mayo de 2006; y que no se le han cancelado los reajustes de vacaciones y salarios que se reclaman a través de esta acción judicial.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante fue designado gerente y representante legal de la demandada, cuyo nombramiento se inscribió en el registro mercantil el 29 de enero de 2004 y que éste presentó renuncia a su cargo la que le fue aceptada; de los demás hechos dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, fraude procesal y mala fe, pago de lo no debido, indebida calificación jurídica del contrato, abuso del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, que nadie puede alegar su propia culpa, pago, cumplimiento pleno y la genérica. En su defensa expuso que entre las partes no existió un contrato de trabajo con salario integral, por cuanto el que se suscribió solamente subsistió por pocos días, pues el actor posteriormente planteó otro tipo de vinculación por encontrarse adelantando estudios de derecho en la Universidad Libre en horario diurno, lo que le impedía cumplir un horario como trabajador subordinado.
Que ante la situación anterior las partes acordaron el cambio del contrato por uno de prestación de servicios con remuneración de honorarios, para lo cual, por sugerencia del mismo accionante, se contrató una abogada para colaborar con la gerencia y la asesoría jurídica de la compañía, lo que explica que los honorarios quedaron fijados en una suma menor equivalente a $4.000.000.oo, sin que en momento alguno se hubiese convenido que se trataba de abonos a un salario integral, ya que ese pacto salarial se dejó sin valor ni efecto legal, resultando improcedentes los reajustes salariales y de vacaciones reclamados, así como la indemnización moratoria perseguida.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2007, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 20 de marzo de 2009, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo, e impuso las costas de la alzada al recurrente.
El ad quem comenzó por referirse al contrato realidad, para poner de presente que en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tales condiciones pasó a examinar si la labor que desarrolló el actor se cumplió en la realidad bajo un contrato de trabajo como éste lo asegura o, si por el contrario, fue una relación jurídica a través de un contrato de prestación de servicios.
Dijo que no era materia de discusión la prestación personal del servicio del actor y, por tanto, en principio resultaba posible presumir la existencia de la relación laboral de conformidad con el CST art. 24, lo cual estaría acorde con el texto contractual que celebraron las partes, que corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral que data del 20 de enero de 2004 (folios 18-19).
Manifestó que, sin embargo, dicha presunción legal quedó desvirtuada, habida cuenta que, en lo verdaderamente ocurrido en el campo de los hechos, los testigos del proceso ratifican lo expuesto por la sociedad demandada «en cuanto relatan la inicial existencia de un contrato de trabajo con salario integral, el cual fue modificado posteriormente por las partes, conviniendo que el servicio sería prestado por el actor en el horario que le permitieran sus estudios de derecho, en compañía de la señora MARÍA DEL PILAR BOTERO, debiéndose cancelar a ambos la suma de $10.000.000 mensuales; los deponentes también coinciden en afirmar que el actor tenía acceso permanente a su archivo de hoja de vida».
A reglón seguido, sintetizó lo dicho por los declarantes ELÍAS ENRIQUE ALDANA ESCOBAR (folios 331 a 338), FANNY ARACELI SÁNCHEZ BUITRAGO (folios 370 a 377) y HÉCTOR ARMANDO MOGOLLÓN SÁNCHEZ (folios 378 a 384), precisando que aun cuando fueron tachados sus dichos por la parte actora, la tacha no era de recibo porque dan cuenta de los hechos por la percepción directa y concreta que tienen de los mismos, lo que permite darles credibilidad, máxime que la posición al interior de la empresa demuestra un mejor conocimiento de la situación. Trajo a colación lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 10 de oct 1980, sin indicar su radicado, sobre la valoración y crítica del testimonio.
Sostuvo que la Universidad Libre informó por escrito de las actividades académicas del accionante desde el año 2004 cuando cursó primer año de derecho, en el 2005 segundo año y en el 2006 tercer año, todos en la jornada diurna de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. (folio 395), documento del que se infiere que no había prestación del servicio para la accionada durante la jornada académica de pregrado.
Igualmente señaló que «el acuerdo llegado (sic) entre las partes y que en el campo de los hechos se evidencia conforme a lo relatado por los testigos, encuentra soporte en los documentos de folios 131, 132, 133, 144, los cuales dan cuenta de la forma como eran pagados los honorarios del actor» y en la reclamación de folio 217. Expresó que «Frente a la documental de folio 33, la razón aducida por el signante de la misma (fl. 274), al responder el interrogante N. 16 tiene visos de credibilidad al contrastar con la actitud desplegada por el actor y señalada por los testigos, lo que bien pudo inducir en error al ahora representante legal de la demandada, para suscribir el documento, máxime cuando se indica en autos que la remuneración del demandante era $4.000.000, recibiendo $6.000.000 la señora Pilar Botero», y que «si bien es cierto obran comprobantes de egreso a favor del actor (fl. 39 a 63), nótese que aunque están elaborados en papelería de la entidad accionada, la gran mayoría no se encuentran suscritos por quien los elabora, ni por quien los revisa, y solo los de folio 39, 58 y 63 están firmados por el propio actor, siendo relevante anotar que el comprobante de folio 43, aunque está dirigido a favor del actor, se encuentra recibido por persona distinta, precisamente por Pilar Botero.
Situación similar ocurre con la liquidación de vacaciones visible a folio 64 que resulta ser suscrita únicamente por el actor en calidad de representante de la sociedad y como empleado, documentos que en todo caso no ofrecen certeza a la Sala, toda vez que provienen del mismo actor, quien en todo caso, tenía acceso a los mismos, debiendo recordarse en este punto, que a nadie le es dable crearse su propia» prueba.
Consecuente con lo precedente, reflexionó diciendo que no era posible dar plena validez a los documentos aportados y suscritos por el demandante obrantes a folios 28 y 29, ya que «es el propio Enrique Aldana Escobar a quien están dirigidos, quien da cuenta en su testimonio del reemplazo de documentos que él firmó conservando las fechas, por solicitud directa del actor (fl. 338), lo cual fue corroborado por el testigo, Mogollón Sánchez (fl. 381 y 384)», y que «como lo relatan los testigos Enrique Aldana Escobar - Contador de la entidad demandada y Fanny Aracelly Sánchez Buitrago - Revisor Fiscal de la misma, nunca se presentó un pasivo por salarios y/o prestaciones o vacaciones, debidos al demandante dentro de los diferentes balances presentados a la junta directiva de la entidad, suscritos por ellos, junto con el demandante en los años 2004 y 2005 (fl. 145-146, 173-174), ni tampoco en los informes de gestión elaborados por el accionante (fl. 157- 172, 180-190, 205-212), que de existir debía ser incluido en el pasivo de la entidad.
No pudiendo quien está a cargo de ordenar los gastos de la empresa, tales como salarios y vacaciones, alegar posteriormente que el monto pagado es inferior al ordenado, más aún cuando no encuentra soporte dentro del pasivo económico de la empresa, pretendiendo igualmente de allí derivar consecuencias indemnizatorias como la contemplada en el art. 65 del C.S.T.».
Concluyó que el vínculo jurídico que se ejecutó entre las partes no configuró un contrato de trabajo, pues el firmado el 20 de enero de 2004 (folios 18-19) «en realidad no se ejecutó en la forma estipulada, toda vez que el mismo derivó en otra modalidad, que incluso comprometió la prestación del servicio por persona distinta, esto es, con la señora MARÍA DEL PILAR BOTERO», y que «si bien es cierto formalmente al inicio hubo un contrato de trabajo, suscrito el 20 de enero de 2004 (fl.19), lo cierto es que éste se desvaneció con el correr del tiempo, obsérvese que para el 9 de enero de esa misma anualidad el actor suscribió como representante de una persona jurídica otro contrato, de prestación de servicios profesionales, para asumir asesoría y consultoría en el diagnóstico de la situación jurídica contable de la empresa, lo que en principio podría suponer una concurrencia de contratos, art. 25 del C. S. del T., no obstante la realidad de los hechos aquí consignados conducen al entendimiento que a pesar de operar el demandante como representante legal, su actividad no fue por parámetros de subordinación, la autonomía manifiesta fue el común denominador, carecía de jornada, de otra parte la remuneración era compartida con la señora Pilar Botero, aspectos que reposan en el caudal probatorio ya examinado y que sin duda motivan a significar que en la realidad el contrato de trabajo inicialmente suscrito, tuvo una existencia efímera, tomándose en otro de naturaleza jurídica diferente», todo lo cual conduce a la absolución de la demandada.
V. DEL RECURSO DE CASACION La parte actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a todas la peticiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharán conjuntamente por adolecer de graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los arts. 22, 23, 24, 37 y 39 del CST, e infracción directa o falta de aplicación de los artículos 53 CN, 132 CST subrogado por el art. 18 de la L. 50/1990 y 27 del CC.
Para la sustentación del cargo, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal omitió analizar las normas denunciadas, a fin de establecer si efectivamente entre las partes se ejecutó un vínculo jurídico distinto al laboral, ya que automáticamente desvirtúo la existencia del contrato de trabajo de folios 18 y 19 como su presunción legal, dándole pleno valor a los argumentos del demandado, quien no presentó ninguna prueba del «contrato de prestación de servicios que alega, ni el contrato que dice que se suscribió con la doctora MARÍA DEL PILAR BOTERO, para que reemplazara al demandante».
Adujo que en el plenario había quedado demostrado que el demandante prestó servicios personales a la sociedad demandada, sin solución de continuidad «desde el 20 de enero de 2004 hasta el 3 de mayo de 2006, fecha hasta la cual estuvo inscrito en Cámara de Comercio como Gerente y Representante Legal de la demandada», y, por tanto, ha debido concluirse la existencia del contrato de trabajo en los términos del CST Arts. 22, 23 y 24, correspondiéndole al empleador destruir la presunción con la debida prueba documental que acredite que el servicio no fue prestado en condiciones de subordinación o dependencia, sino de manera independiente, con autonomía técnica y científica, conforme a un contrato de prestación de servicios, tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-154/1997, carga que no asumió la accionada, sino que «simplemente la deduce el Tribunal, con base en afirmaciones infundadas de la demandada, ya que el Tribunal no las soportó en las respectivas pruebas documentales».
Señaló que la norma establece que si hay un servicio personal debe deducirse la existencia del contrato de trabajo, y en este caso con remuneración de salario integral, lo cual se desconoció totalmente. Aseguró que el Tribunal dejó de aplicar el CST art. 132, subrogado por la L. 50/1990 Art. 18, que exige que la estipulación por salario integral sea por escrito, requisito que en el sub lite se cumplió, puesto que «A folios 18 y 19 del expediente, se allegó al proceso el contrato de trabajo con salario integral suscrito por el demandante con la demandada, y en la cláusula tercera se estipuló entre las partes “El salario así convenido, se compone de la siguiente manera: la suma de CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS M/CTE.
($5.110.000,oo), y un factor prestacional equivalente a DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS M/CTE. ($2.190.000,00) para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($7.300.000.00, pesos mensuales”», y cualquier modificación a ese pacto debe hacerse igualmente por escrito, lo cual «debería reposar en el expediente» para que se pudiera predicar que se desvirtuó ese pacto salarial.
Además que las afirmaciones del fallador de alzada no tienen sustento alguno “por cuanto, en primer lugar el supuesto contrato de naturaleza jurídica diferente, que se debió suscribir por escrito con posterioridad a la firma del contrato laboral con salario integral, como se probó, nunca se aportó al proceso», cuya existencia solo se demuestra con prueba escrita.
Igual sucede con la supuesta modificación al monto de salario integral, lo cual no puede ser suplido con otros medios probatorios. Especificó que en el plenario, con los documentos de folios 25 y 28, se ratificó la existencia del contrato de trabajo del demandante y la cláusula pactada de salario integral, deduciéndose de los mismos que la suma de $4.000.000,oo cancelada al actor, era apenas un abono del citado salario integral, quedando un saldo pendiente de $3.300.000,oo mensuales, pues «cualquier otra interpretación está alegada (sic) de la realidad».
Lo anterior lleva a que lo concluido por la Colegiatura «es absolutamente contrario a lo probado y demostrado en el proceso y en este escrito de Casación», presentándose la transgresión de la ley sustancial denunciada en este cargo, en las modalidades de interpretación errónea e infracción directa. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en los conceptos de aplicación indebida, respecto de los artículos 24 del CST y 20 del D. 2127/1945, e infracción directa de los artículos «53 de la Constitución; 22, 23, 24 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28, 30, del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil».
Violación que según aseveró, se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 2°. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que el servicio personal prestado por el demandante a la demandada, “Jeans & Jackets”, se hizo en condiciones de subordinación y, por tanto, virtud de un contrato de trabajo. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y “Jeans & Jackets” hubo una relación de trabajo vigente entre el 20 de enero de 2004 y el 3 de mayo de 2006, sin solución de continuidad, amparado por un contrato de trabajo. 4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato laboral firmado el 20 de enero de 2004, se cambió o fue suplido por otro de naturaleza jurídica diferente. 5° Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula del salario integral pactada en el contrato de trabajo suscrito el 20 de enero de 2004, se modificó o fue suplida por otra o por otro contrato.
Adujo que esos yerros tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de las «pruebas calificadas: El contrato suscrito entre las partes (fls. 18 y 19) y los documentos de folios 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 64». Para la sustentación del cargo el censor, luego de transcribir lo dicho por el Tribunal, argumentó textualmente lo siguiente: (….) si se aprecia el contrato suscrito el 20 de enero de 2004, (Folios 18 y 19) especialmente la cláusula primera, se puede fácilmente deducir que el demandante se obligaba a prestar sus servicios personales, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta el empleador, y en la cláusula cuarta se definió que “El Empleador y El Trabajador acuerdan que las jornadas de trabajo no están sujetas a horarios específicos y, en particular, por tratarse de un cargo de dirección, manejo y confianza, se avienen a lo preceptuado en el artículo 162 deI C. S. T.”.
Esto es, que el demandante prestaba sus servicios personales a la demandada bajo las órdenes e instrucciones de su empleador y sin estar sometido a un horario de trabajo, en especial. En la cláusula segunda y tercera del contrato de trabajo se pactó la remuneración por medio del salario integral en un monto de $7.300.000.oo, los documentos de folio 25, 26 27, 28, 29 y 30 ratifican esos acuerdos y en ningún momento dispusieron modificaciones al contrato de trabajo ni mucho menos al manto (sic) del salario integral acordado en el contrato.
Simplemente en el folio 28 se indica al contador de la compañía, que temporalmente abone al demandante la suma de $4.000.000., mientras la empresa supera sus problemas financieros, y nunca se le dijo, como mal lo interpretó el Tribunal, que estaría compartiendo el salario con otra persona. Se acordó que el demandante no estaría sujeto a un horario de trabajo en especial, de donde tampoco podría deducirse que por no tener un horario en especial, se convertiría en un trabajador independiente y autónomo o que el contrato se convertiría en otro de naturaleza jurídica diferente al contrato laboral, como erróneamente lo interpretó el Tribunal.
Los documentos de folio 16 y 64 son muy significativos y dicientes de que siempre el demandante estuvo sometido a la demandada mediante un contrato de trabajo con salario integral, pues en el primero se le liquidó su contrato de trabajo, con fecha de ingreso del 20 de enero de 2004 y fecha de terminación del 30 de abril de 2006, y en el segundo con fecha del 1 de marzo de 2005 se le ordenaron y cancelaron las vacaciones, correspondientes al periodo (sic) cumplido entre el 20 de enero de 2004 y el 19 de enero de 2005, y en la liquidación del contrato le reconocieron y cancelaron las vacaciones correspondientes al 20 de enero de 2005 y el 19 de enero de 2006 y a fracción de tiempo del 20 de enero de 2006 al 30 de abril de 2006.
Desde luego que esos pagos los realizan las empresa a quienes les prestan sus servicios personales de manera subordinada y no a quienes son independientes y autónomos vinculados mediante otro tipo de contrato, como el de prestación de servicios como erróneamente lo interpretó el Tribunal. En fin, señores magistrados, si el Tribunal hubiese examinado adecuadamente y en su conjunto la documental reseñada, seguramente hubiese concluido, al contrario de lo consignado en la sentencia, que el demandante desempeñó sus actividades en condiciones de subordinación o dependencia y que sus servicios siempre se le remuneraron mediante un salario integral, que temporalmente, se debió liquidar con un monto inferior a acordado en el contrato, mientras la compañía superaba sus problemas financieros..
Y que ese contrato de trabajo nunca dejó de serlo por virtud del nombre que se le dio, como lo enseña el artículo 3° del mismo Decreto 2127 (resalta la Sala). VIII. RÉPLICA Por su parte, la réplica solicitó a la Corte rechazar los cargos, por cuanto el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, pues efectuó una adecuada valoración probatoria, analizando las pruebas en su conjunto, y llegando a la convicción, de que no existió un contrato de trabajo en los términos demandados, ya que se transmutó en un contrato de prestación de servicios, tal como da cuenta la prueba testimonial apreciada.
La demandada pasó a ser contratante y el actor contratista, sin que el recurrente con los cargos logre desvirtuar las inferencias del Tribunal. IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de demanda de casación con que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos formulados, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- En relación con el primer cargo dirigido por la senda directa, el recurrente no explicó en qué consistió la violación de la ley sustancial, ni cuál fue el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada, conforme a los submotivos de violación invocados.
Como puede observarse, el recurrente acusó la «interpretación errónea» del CST arts. 22, 23, 24, 37 y 39, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. Así mismo, denunció la «infracción directa o falta de aplicación» de la CN art. 53, el CST art. 132 subrogado por la L. 50/1990 art. 18 y el CC art. 27, que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado.
Frente al primer submotivo de violación de la ley, o sea la interpretación errónea, el censor no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. En efecto, el cargo se limitó a plantear que habiéndose acreditado la prestación personal del servicio por parte del actor, se debía presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 22, 23 y 24 del CST, presunción legal que, en decir del impugnante, la parte demandada no logró desvirtuar con la prueba idónea, que no es otra que el respectivo contrato escrito de prestación de servicios.
Por tanto –dice-, que no era admisible que el Tribunal hubiera deducido un vínculo diferente al laboral, con «afirmaciones infundadas de la demandada» y sin soportarse en «pruebas documentales». Además de que los documentos de folios 25 y 28 lo que corroboran es la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, resultando lo concluido por el Tribunal contrario a lo « probado y demostrado en el proceso y en el escrito de Casación» (resalta la Sala).
Esta argumentación, lejos de sustentar la interpretación errónea de la ley, realmente cuestiona los aspectos fácticos sobre aquello que encontró probado el Tribunal, omitiendo la censura efectuar el ejercicio hermenéutico que corresponde, que conduzca a evidenciar la violación denunciada. Sobre la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, debe destacarse que el Tribunal sí la consideró, al expresar que «no es motivo de discusión de ésta instancia la prestación personal del servicio, por lo que pudiéramos en principio presumir de conformidad con el art. 24 del CST, la existencia de un contrato de trabajo entre los distanciados en juicio».
Bajo esta perspectiva, no cometió ningún yerro jurídico al extraer de la norma en comento dicha presunción que reclama el recurrente. Situación muy distinta, es que a reglón seguido el fallador de alzada, determinó que la aludida presunción del CST art. 24 había quedado desvirtuada por la demandada, habida cuenta que lo verdaderamente ocurrido en el campo de los hechos, según las pruebas aportadas y practicadas y, en especial, la testimonial, era que el contrato de trabajo con salario integral que inicialmente suscribieron las partes en la realidad no se ejecutó en la forma estipulada, mutando su naturaleza.
Dijo, en efecto, que « a pesar de operar el demandante como representante legal, su actividad no fue por parámetros de subordinación, la autonomía manifiesta fue el común denominador, carecía de jornada, de otra parte la remuneración era compartida con la señora Pilar Botero, aspectos que reposan en el caudal probatorio ya examinado y que sin duda motivan a significar que en la realidad el contrato de trabajo inicialmente suscrito, tuvo una existencia efímera, tomándose en otro de naturaleza jurídica diferente» (resalta la Sala).
Contra esta conclusión, por estar soportada en la valoración del caudal probatorio, su ataque ha de encauzarse por la vía adecuada, que lo es la indirecta o de los hechos y no la senda escogida. De otro lado, el Tribunal no mencionó en su decisión para nada los artículos 37 y 39 del CST y menos realizó alguna exégesis o entendimiento de ellos, no pudiéndose enrostrar su equivocada interpretación. Ahora bien, en lo que atañe a la otra modalidad de violación invocada, la infracción directa o falta de aplicación del CST art. 132, subrogado por la L. 50/1990 art.18, que regula las formas y libertad de estipulación del salario, específicamente la relativa al pacto escrito de «salario integral», debe anotarse que el Tribunal no tenía por qué llamar a operar tal normativa, a fin de establecer el salario devengado por el demandante, por la potísima razón de que probatoriamente arribó a la inferencia de que el contrato de trabajo que formalmente firmaron las partes el 20 de enero de 2004, «se desvaneció con el correr del tiempo», resultando su «existencia efímera», como quiera que en el terreno de los hechos lo que verdaderamente se ejecutó fue un vínculo distinto, de naturaleza no laboral, con independencia y autonomía, incluso con participación en la prestación del servicio de otra persona con quien se compartía la retribución. En otras palabras, mientras se mantengan incólumes las precedentes conclusiones fácticas de la alzada, que giran en torno a la inexistencia del contrato de trabajo reclamado, no se abre paso jurídicamente la aplicación de un mandato legal que regule las diversas modalidades de salario propias de una relación laboral subordinada.
En lo que tiene que ver con la infracción directa de la CN Art. 53 y 27 CC, en el desarrollo del cargo no se explica en qué consistió su transgresión. Por otra parte, en cuanto a la alegación del recurrente de que el contrato de naturaleza jurídica diferente al laboral que encontró demostrado el Tribunal y que supuestamente modificó el pacto de salario integral, «solo es demostrable mediante prueba escrita», la cual no se aportó al expediente y que «por requerir su demostración una prueba escrita, está no puede ser súplica (sic) por otro medio probatorio, como erróneamente lo pretende hacer ver el tribunal»; se tiene que esta parte del ataque en la forma en que aparece planteada, se traduciría en un eventual « error de derecho ».
Defecto que se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, acusación que tendría que haberse formulado por la vía indirecta. Por último, la censura a lo largo de la sustentación no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador.
En realidad simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque seleccionada, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron controvertir mediante la senda indirecta que resulta excluyente. Dichas falencias resultan trascendentes e impiden tener como bien estructurado este primer cargo. 2.
En cuanto al segundo cargo orientado por la vía indirecta, el censor propuso cinco (5) errores de hecho, que buscan acreditar que los servicios prestados por el demandante entre el 20 de enero de 2004 y el 3 de mayo de 2006, sin solución de continuidad, lo fueron en condiciones de subordinación con amparo en un contrato de trabajo escrito en el que se pactó un salario integral, el que no sufrió modificación posterior ni fue suplido por otro contrato de naturaleza jurídica diferente.
Por ende, la presunción legal establecida en el CST art. 24 no quedó desvirtuada por el demandado, para lo cual denunció la apreciación errónea del contrato suscrito por las partes de folios 18 y 19, así como los documentos de folios 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 64. En un cargo orientado por la senda de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el estudio y valoración de los medios de convicción que le sirvieron de fundamento para proferir la decisión que se recurre, lo que implica que tenga que dirigir la acusación a todos y cada uno de esos elementos probatorios y a las conclusiones que de ellos se obtuvieron.
Conforme se puede observar, el censor únicamente acusó algunos pocos documentos, lo que trae consigo que dejó libre de ataque otros que son báculo de la decisión, como por ejemplo: a) La documental que el Tribunal identificó como certificación de la Universidad Libre visible a folio 395, que le sirvió para verificar las actividades académicas que cumplía el promotor del proceso en horas del día como estudiante de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas, y en consecuencia el no cumplimiento de un horario de trabajo en la empresa demandada. b) Las comunicaciones de folios 131, 132, 133, 144 y 217, de las que colegió que el accionante recibía honorarios y no salarios. c) La liquidación de folio 33 y los comprobantes de egreso de folios 39 a 63, que para la alzada no demuestran certeza de la relación laboral por provenir del mismo accionante, no siendo posible de su parte crear su propia prueba. d) Los balances presentados a la Junta Directiva de la entidad obrantes a folios 145 – 146 y 173-174 y los informes de gestión elaborados por el propio demandante de folios 157-172, 180-190 y 205-212, que no contienen ni mencionan pasivos por salarios y/o prestaciones sociales o vacaciones adeudados al actor.
Del mismo modo, el censor no cuestionó el razonamiento que obtuvo el Juez de apelaciones del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, al responder el interrogatorio de parte y concretamente al contestar la pregunta 16 (folio 274), que le permitió inferir que la comunicación de folio 33 se había firmado por la demandada, pero por haber sido inducida la empresa en error.
Por último, a la censura no le mereció ningún reproche ni atacó la prueba testimonial de la cual la Colegiatura dedujo que lo que realmente había acontecido era que el contrato de trabajo inicialmente celebrado por el actor, fue modificado posteriormente por las partes, que lo estipulado en un comienzo no se cumplió y que los servicios finalmente se prestaron con total autonomía sin ningún tipo de horario, cancelándosele a éste honorarios que se compartían con otra persona.
Acá cabe aclarar, que si bien es cierto los « testimonios » no son aptos, aisladamente, dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico -habida cuenta que para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado en la actuación el error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), también lo es que ellos deben atacarse luego de tal demostración. Y de no hacerlo quedaría soportada la sentencia impugnada con los razonamientos obtenidos con base en dicho medio de convicción. Es decir, solamente de llegarse a demostrar un yerro con prueba apta, quedaría la Sala habilitada para abordar el estudio de la prueba testimonial.
A lo anterior se suma, que en relación con las documentales denunciadas por el censor, específicamente las que corren a folios 28 y 29 suscritas por el propio demandante, el Tribunal manifestó que no les podía «dar plena validez» y en consecuencia no apreció su contenido, que es lo que permitiría endilgar su errónea apreciación. En estas condiciones, el recurrente debió atacar lo referente a la validez de la prueba por la vía directa, imputando la violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzca a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad se pudo haber infringido era la ley instrumental que regula la eficacia o validez de las pruebas.
Lo precedente hace que los verdaderos basamentos de la sentencia recurrida, que llevaron al Tribunal a concluir la inexistencia del contrato de trabajo y del salario integral en los términos demandados, se mantengan incólumes, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el recurrente hubiera realizado a la sentencia impugnada, que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.
Debe agregarse que en este segundo cargo se está acusando, entre otras normas, la aplicación indebida del D.2127/1945 Art. 20, que no tiene aplicación respecto de un trabajador particular, pues se trata de una norma especial que regula los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, que no es el caso que nos ocupa. 3.- Por último, la censura, en el desarrollo de ambos cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. En este orden de ideas y por las deficiencias que presentan los cargos, no hay otro camino que desestimar el ataque.
Serán a cargo del demandante recurrente las costas en el recurso extraordinario, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.150.000), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2009, en el proceso adelantado por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MENDOZA contra el JEANS & JACKETS S.A. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2