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SL2640-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2640-2024 Radicación n.° 97551 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de anulación que la empresa CONNEXIÓN MÓVIL S.A.S. interpone contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 21 de febrero de 2023, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANS COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical presentó a consideración de la sociedad recurrente el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva. La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 19 de marzo y el 17 de abril de 2015, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.° 8, 9, 20 y 21 archivo PDF cuaderno extraordinario anulación); por tanto, sometieron el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 3870 de 2021 del Ministerio de Trabajo.

El Tribunal de Arbitramento se instaló e inició sus deliberaciones el 26 de enero de 2023 y surtido el trámite correspondiente, el 21 de febrero de 2023 profirió el laudo que es objeto de recurso de anulación (f.° 98 a 121), decisión que fue debidamente notificada a las partes. En su decisión, el Tribunal refirió que analizó las peticiones del pliego, el libro de beneficios y los estados financieros de la empresa.

Asimismo, señaló que su decisión estaría enmarcada en lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y tendría como principio rector el de equidad. De igual modo, señaló que para adoptar su determinación tendría en cuenta la negociación colectiva previa, «la costumbre como mecanismo de comportamiento permanente de la empresa frente [a] alguno[s] pagos reconocidos por mera liberalidad»; la razón de ser del acuerdo colectivo, esto es, superar derechos mínimos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, y el respeto por los derechos de la asociación y la empresa, «tales como los de dominio, propiedad y seguridad económica».

Posteriormente, la empresa presentó recurso de anulación contra el laudo (f.° 122 a 125), que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al correr el traslado de ley, el sindicato no presentó escrito de réplica. II. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente pretende que la Sala anule parcialmente los numerales 2.° -permisos sindicales-, 6.° -prima de antigüedad-, 7.° -incremento salarial-, 8.° -registro de nómina- y 9.° -auxilio de anteojos- de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, « para que en su lugar se determine que los beneficios creados en ellos se deben aplicar únicamente a los trabajadores afiliados a UGETRANS COLOMBIA».

Para el efecto, expone que el Tribunal de Arbitramento desconoció lo convenido entre las partes en la etapa de arreglo directo, pues en el acta de finalización de la misma suscrita el 17 de abril de 2015 incorporaron los acuerdos que lograron, entre ellos el numeral 3.° del pliego de peticiones, según el cual «las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, son obligatorias para las partes contratantes y el EMPLEADOR, las aplicará a todos los trabajadores afiliados a la organización sindical UGETRANS COLOMBIA».

Refiere que la facultad de los árbitros de poner fin al conflicto económico tiene límites legales y que en caso de que estos se desconozcan procede la anulación de sus decisiones. En tal perspectiva, señala que en los numerales 2.°, 6.°, 7.°, 8.° y 9.° del laudo arbitral, el Tribunal omitió limitar los beneficios que en ellos se incorporan a los trabajadores sindicalizados, tal como lo acordaron las partes en la etapa de arreglo directo.

A modo de ejemplo, señala que en el numeral 6.° del fallo arbitral se estableció: «PRIMA DE ANTIGÜEDAD: El empleador reconocerá a sus trabajadores una prima de antigüedad así (…)», lo cual, insiste, contraviene lo pactado autónomamente por las partes, así como el contenido del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Tribunal desconoció que el sindicato en conflicto tiene el carácter de minoritario, pues de aproximadamente 700 trabajadores solo 4 forman parte de dicha asociación y, en consecuencia, conforme lo establece el artículo 470 ibidem el laudo arbitral solo es aplicable a aquellos sindicalizados.

En apoyo, cita las sentencias CSJ SL17703-2015 y CSJ SL3248-2022. III. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras, la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, y (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes. En el anterior contexto, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular o, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).

La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicos facultados para decidir en equidad (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116- 2020 y CSJ SL5117-2020).

En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte que se vulneraron los derechos o facultades de las partes, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el deber de formular su impugnación de forma concreta, esto es, precisar si pretende que se anule, devuelva o module el laudo, y plantear argumentos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa.

Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL1689-2020 la Corte indicó: Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).

Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

Claro lo anterior, se tiene que la empresa recurrente solicita que la Sala anule de manera parcial las siguientes cláusulas de la parte resolutiva del laudo arbitral: Segundo. Se integran los puntos 11, 12 y 13 del pliego de peticiones. PERMISOS SINDICALES: EL EMPLEADOR concederá un total de 120 horas por cada año de la vigencia pactada entre las partes (…).

Sexto: PRIMA DE ANTIGÜEDAD: EL EMPLEADOR reconocerá a sus trabajadores una prima de antigüedad así (…). Séptimo: INCREMENTO SALARIAL: EL EMPLEADOR a la ejecutoria del presente laudo arbitral, incrementará en un porcentaje equivalente al IPC de cada uno de los años correspondientes a la vigencia del presente laudo. Octavo: REGISTRO DE NÓMINA: EL EMPLEADOR deberá incluir en los recibos de pago que entrega al trabajador la relación completa de (sic) y detallada cada uno de los conceptos de horas extras, recargos nocturnos y/o festivos y todos los demás relacionados con los ingresos del trabajador.

Noveno: AUXILIO DE ANTEOJOS: EL EMPLEADOR reconocerá por una sola vez dentro la vigencia pactada por las partes, en un 50% del valor de los anteojos a cargo del empleador. Para acceder a este beneficio el trabajador deberá presentar la respectiva factura de compra emitida por la óptica que tenga convenio con la EPS a la cual se encuentra afiliado (…).

Para el efecto, el recurrente plantea básicamente que el Tribunal extralimitó su competencia al desconocer que en la etapa de arreglo directo, las partes en conflicto pactaron que el instrumento colectivo se aplicaría únicamente a los trabajadores afiliados al sindicato Ugetrans Colombia, y desconoció que la ley establece que los acuerdos convencionales de las asociaciones sindicales minoritarias solo aplican para sus afiliados.

Al respecto, sea lo primero señalar que tal como lo refiere la empresa, en la etapa de arreglo las partes en conflicto realizaron varios acuerdos que se plasmaron en las diversas actas de negociación y, específicamente, en la del 17 de abril de 2015 (f.° 8 y 10 archivo PDF Cuaderno Extraordinario Anulación), estipularon: 2.- Se acuerda la petición contenida en el numeral "segundo" del pliego así: "La convención colectiva de trabajo se celebra entre la empresa CONNEXION MOVIL S.A.S. y la organización sindical UGETRANS COLOMBIA." 3.- Se acuerda la petición contenida del numeral "tercero" del pliego así: "Las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo, son obligatorias para las partes contratantes y el EMPLEADOR las aplicara a todos los trabajadores afiliados a la organización sindical UGETRANS COLOMBIA" No obstante, el Tribunal de Arbitramento no fue ajeno a tal circunstancia, por el contrario, así la refrendó en su decisión, pues de manera previa a analizar las cláusulas del pliego de peticiones respecto de las cuales consideró que tenía competencia para pronunciarse, enfatizó en aquellas que fueron materia de arreglo directo (f.° 100 y 101 archivo PDF Cuaderno Extraordinario Anulación).

Concretamente, en cuanto a los puntos segundo y tercero, dispuso:

SEGUNDO: La Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, se celebra entre la empresa CONNEXION MOVIL, o la Persona Natural o Jurídica que en el futuro la sustituya, que dentro de ella se llamará EL EMPLEADOR, y la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia, UGETRANS COLOMBLA; o la Persona Jurídica que en que en adelante se denominará EL SINDICATO.

El Tribunal al estudiar lo pertinente a la Competencia sobre este punto en particular, acudió a las actas de la negociación colectiva y en estas se verifica que fue esta petición acordada por las partes y en ese sentido, el pronunciamiento del Tribunal conduce a validar la voluntad de las partes en la etapa de negociación.

TERCERO: Las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente pliego de Peticiones, son obligatorias para las partes contratantes y EL EMPLEADOR las aplicará a todo y cada uno de sus trabajadores sindicalizados. El Tribunal al estudiar lo pertinente a la Competencia sobre este punto en particular, acudió a las actas de la negociación colectiva y en estas se verifica que fue esta petición acordada por las partes y en ese sentido, el pronunciamiento del Tribunal conduce a validar la voluntad de las partes en la etapa de negociación. Así, para la Sala, los árbitros no transgredieron el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que además de considerar en su providencia el marco de referencia relativo al acuerdo previo entre las partes, lo cierto es que en ninguno de los enunciados de las cláusulas cuestionadas se utilizan expresiones o frases que inequívocamente indiquen que los beneficios allí previstos aplican irrestrictamente a todos los trabajadores de la empresa.

Simplemente las prerrogativas se consagraron en función del texto general del laudo arbitral; de ahí que la proposición trabajadores que se incorpora en las mismas, en su recto sentido, está referida a aquellos afiliados a la organización sindical Ugetrans Colombia. Esta inferencia, por lo demás, es lógica, si se tiene en cuenta que en todo el texto del laudo se hace referencia a los trabajadores afiliados a dicho sindicato y al conflicto de intereses que surgió entre este y la empresa recurrente, de manera que, contextualmente, es un sobreentendido que alusiones globales a trabajadores, empleados o personal se refieren a los sindicalizados.

Además, es desproporcionado anular una cláusula con base en lecturas insulares y focalizadas en palabras, frases o expresiones, que no interactúan con el entorno en el que se insertan. Si el lenguaje normativo por su naturaleza suele ser equívoco, resulta indispensable para su comprensión contextualizarlo y ponerlo a tono con la intención, ya sea de las partes o, en este caso, de los árbitros.

Ahora, pese a lo expuesto, la Sala considera pertinente recordar que el campo de aplicación del instrumento colectivo está legalmente regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, conforme a la primera normativa, aquel beneficia a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se vinculen a aquel.

De acuerdo con la segundo, los efectos del acuerdo convencional se extienden a los trabajadores de la compañía, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella. Y, conforme al último, su campo de acción puede ampliarse a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017, CSJ SL 243-2018 y CSJ SL1043-2019).

Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, si bien en este caso el sindicato pactante es minoritario en la empresa recurrente y, en consecuencia, el campo de aplicación de los beneficios del laudo comprende, por regla general, a aquellos vinculados a dicha organización, lo cierto es que esa extensión mínima, como tal, puede superarse por mutuo acuerdo entre las partes negociadoras o por aplicación directa de la ley en caso que el sindicato se convierta en mayoritario.

De manera que es la misma ley del trabajo la que estatuye expresamente el mínimo campo forzoso de aplicación del instrumento colectivo, el cual, se reitera, puede extenderse por las partes de común acuerdo, circunstancia que en este caso no ocurrió. En tales condiciones, no se accede a la anulación parcial de las cláusulas cuestionadas por la empresa recurrente.

Sin costas, toda vez que no hubo réplica. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR los artículos cuestionados del laudo que el Tribunal de Arbitramento emitió el 21 de febrero de 2023, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre CONNEXIÓN MÓVIL S.A.S. y el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA - UGETRANS COLOMBIA.

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E384808DA82C7703C47F43356A041ECD765DDB0F58FFE6A483F35817A11AC3D Documento generado en 2024-10-15