Microsoft Word - No.2 94535 BG SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2640-2023 Radicación n.° 94535 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL VARGAS RIVERA, EULICER VARGAS ALFONSO, ISRAEL VARGAS CAMACHO, ANA LIDIA ALFONSO FRANCO, en nombre propio y en representación de su hija menor MFVA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra CONSTRUCCIONES, INGENIERÍAS, ASESORÍA Y MANTENIMIENTO - CIAM SAS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Israel Vargas Camacho y Construcciones, Ingenierías, Asesoría y Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 2 Mantenimiento - Ciam SAS, desde el 29 de abril de 2013 aún vigente; que sufrió un accidente de trabajo el 26 de mayo del mismo año, debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador (f.º 9 a 28 del cuaderno n.º 1 de primera instancia).
En consecuencia, pretendieron que se condenara a la demandada a pagarles los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los morales y de vida en relación, según lo dispuesto en el artículo 216 del CST, intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que: i) Israel Vargas Camacho se vinculó mediante contrato laboral con Ciam SAS desde el 29 de abril de 2013, en el cargo de operador de maquinaria pesada, con un salario promedio mensual de $988.800; ii) el 26 de mayo del mismo año sufrió accidente laboral en el desarrollo del mantenimiento de la vía Caribayona en el Municipio de Tauramena -Casanare-, ejecutando sus funciones, cuando «observó dentro del rodillo del vibrocompactador que se encontraba operando un palo por lo que al querer retirarlo sube a un costado del rodillo y trata de halarlo ocasionándole pérdida de equilibrio y posterior caída hasta el nivel del piso»; iii) como consecuencia, al trabajador se le produjo fractura del fémur izquierdo, razón por la que fue valorado en el Hospital de Yopal, se le realizó procedimiento quirúrgico de Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 3 reducción y osteosíntesis; iv) en su proceso de rehabilitación fue tratado por varios especialistas en ortopedia y traumatología, terapia ocupacional y fisiatría. También indicaron que: v) con ocasión del accidente laboral, la ARL Seguros Bolívar, le dictaminó invalidez al señor Vargas Camacho del 26.8 %, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le modificó el PCL en un 14.60 % y la Nacional de Calificación, la varió en 28,15 %; vi) la administradora de riesgos le reconoció indemnización por incapacidad permanente parcial; vii) han sufrido ingentes perjuicios de naturaleza material e inmaterial que deben ser resarcidos; viii) el incidente se presentó por culpa del empleador, porque omitió: haber realizado las acciones preventivas necesarias, suministrar elementos de protección personal al trabajador, capacitación, asignar una persona encargada de la supervisión y revisión técnica de las labores, implementar un sistema de seguridad y salud en el trabajo, así como controlar los riesgos propios de la actividad económica.
Agregaron que el señor Vargas Camacho: x) convive «hace más de 21 años» con Ana Lidia Alfonso Franco y de aquella relación nacieron Eulicer y MF Vargas Alfonso, quienes dependían de aquél económicamente junto con su padre Aníbal Vargas Rivera (f.º 3 a 24, cuaderno digital de primera instancia). Ciam SAS se opuso a las pretensiones elevadas en su contra.
En cuanto a los fundamentos de hecho que la Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 4 soportan, aceptó la vinculación con Israel Vargas Camacho, el cargo que desempeñó y la fecha del accidente. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de culpa patronal, fuerza mayor y/o caso fortuito, culpa del trabajador como causa eficiente del accidente de trabajo, buena fe, prescripción, mala fe, temeridad y la genérica (f.º 172 a 181, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la culpa patronal, negó pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte demandante (f.° 216 a 217, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al decidir la apelación de la parte actora, el 22 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado (f.° 1 a 10, cuaderno digital segunda instancia).
Indicó que, eran hechos indiscutidos: i) la relación laboral entre Israel Vargas y la accionada; ii) el 26 de mayo de 2013 al trabajador le ocurrió un accidente de trabajo cuando subió al rodillo de la máquina, vibró la compactadora que manejaba y al intentar quitar un elemento de Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 5 obstrucción, perdió el equilibrio y cayó al piso, lesionándose el fémur izquierdo y; iii) la capacitación y experiencia del empleado en el manejo de la maquinaria que le fue encomendada.
Luego de referirse al artículo 216 del CST explicó que, éste consagra dos exigencias que determinaban la indemnización de perjuicios, esto es, la culpa del empleador y la prueba de la misma, cuya demostración corresponde a la parte demandante, para lo que citó la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 5619. Precisó que, cuando se endilga la falta de diligencia y cuidado como fuente de dicha responsabilidad, el empleador debe demostrar que tomó las medidas de seguridad necesarias para precaver la ocurrencia del hecho dañoso, pues lo que se sanciona es el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 56, 57 y 350 del CST; 80 y siguientes de la Ley 9ª de 1979; 24 del Decreto 614 de 1984 y 65 del Decreto 1295 de 1994, como la de evitar daños o accidentes eventuales en el empleado, siendo responsable por los que ocurran en caso de demostrarse culpa, incluso leve, cimentó su dicho en la sentencia CSJ SL13653-2015.
Memoró que, los recurrentes alegaron la existencia de la responsabilidad de la empleadora en punto a la prevención del riesgo y la ausencia de manejo de un adecuado al sistema de seguridad en el trabajo, entonces en el sub examine la demandada debía aportar las constancias necesarias para demostrar que dotó a su subordinado de todas las Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones propicias para el desarrollo de la actividad encomendada.
Resaltó que, la capacitación de los trabajadores en el ejercicio de sus labores es una herramienta fundamental para reducir las probabilidades de la ocurrencia de accidentes de trabajo, máxime cuando las funciones se desarrollan utilizando máquinas o elementos potencialmente peligrosos para la seguridad de los operadores. Precisó que, la accionada aportó junto con la contestación de la demanda: i) el historial laboral del trabajador en el que se encuentran los soportes de experiencia para el desempeño de la labor contratada, así como los diferentes cursos, charlas y capacitaciones en el área de seguridad en el trabajo; ii) los comprobantes de que la empresa cuenta con una coordinación en dicha área, la que cuenta con representación en donde se encontraba el empleado al momento del incidente; iii) el informe rendido en su momento con ocasión de la investigación relativa a la ocurrencia del siniestro donde se coligió que «El accidente pudo haberse previsto y evitado si el trabajador acata los procedimientos e indicaciones impartidas por el grupo HSE.
El exceso de confianza fue lo que permitió que se desencadenara (sic) factores que conllevaron al incidente», esto es, determinó como recomendaciones a precaver el acatamiento de las directrices de seguridad por parte del empleado y; iv) los testimonios quienes a pesar de no haber presenciado el incidente, depusieron frente al cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, toda vez que se encargaban de la Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 7 verificación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Aseguró que: Para esta Sala, el cumplimiento de estos deberes hace que no pueda predicarse la existencia del nexo causal entre el accidente dañoso y la culpa de la demandada. Ésta logró demostrar la existencia de acciones de previsión y socialización de eventuales situaciones dañosas. También se encuentra demostrada la existencia de dotación de elementos de seguridad y demás condiciones que permitieran un adecuado desarrollo de labores por parte del trabajador. […] Bajo ese contexto y atendiendo a que el empleador responde por culpa leve, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, de demostrarse que así fue, no puede valorarse en su favor la conducta del trabajador.
Se trata de un elemento que responde a la postura garantista propia del derecho laboral. No obstante, lo citado no cambia la conclusión del análisis. Para este caso, CIAM SAS aportó al debate elementos de juicio que permiten concluir que su actuar no estuvo desprovisto de atención, precaución y cuidado frente a los trabajadores a su cargo.
No se demostró suficientemente la existencia de culpa patronal. Y así lo exige la norma para poder dar lugar a la condena por perjuicios. Finalmente indicó que en esta clase de asuntos no resulta procedente declarar la existencia de culpa exclusiva del trabajador en el hecho dañoso, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, así como que aquella no es compartida, es decir, que no hay compensación de ellas, pero que debía tenerse claro que la indemnización procede siempre que se compruebe esta del empleador, lo cual no sucedió en este proceso; por consiguiente, se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.
Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 4, archivo «demanda recurso extraordinario», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Increpan al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, por aplicación indebida de: […] los artículos 56, 57 numerales 1º y 2º, 108, 216, 348 y 350 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Como consecuencia de la violación señalada, se quebrantaron también los artículos: 20 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; 13, 25, 53 de la Constitución Política; 63 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 164, 165, 167, 176, 243, 244, 245, 246, 247, 250 del Código General del Proceso; artículo 81 y 84 de la Ley 9ª de 1979; 2º Resolución 2400 de 1979; 21 Decreto 1295 de 1994; artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979 y por desconocer los pronunciamientos emitidos por esta corporación a saber: Sentencia SL9355 de 2017, SL1900 de 2021 (f.° 3 a 9, Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 9 archivo «demanda recurso extraordinario», cuaderno digital de la Corte).
Las anteriores infracciones, las atribuyen a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por ISRAEL VARGAS CAMACHO ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor ISRAEL VARGAS CAMACHO obedeció exclusivamente por culpa del trabajador. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que le produjo una PCL del 28.15 % al señor ISRAEL VARGAS CAMACHO se hubiera podido evitar si hubiese existido un supervisor que exigiera el cumplimiento de las normas de seguridad ocupacional. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los elementos de atención, precaución y cuidado no incidieron en la ocurrencia del accidente de trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador omitió ser diligente en las labores a su cargo de supervisión, inspección, vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de trabajo y medidas de seguridad. 6. No dar por demostrado estándolo que la falta de un programa de salud ocupacional y de una capacitación específica para el señor ISRAEL VARGAS CAMACHO fue determinante en el accidente de trabajo que le costó la vida. 7.
No dar por demostrado estándolo que sólo a partir del accidente en el que resultó lesionado el trabajador ISRAEL VARGAS CAMACHO, se identificó el riesgo que se podía presentar. Exponen que, los anteriores yerros los cometió el Juez de segunda instancia, por la errónea apreciación de las declaraciones de Jaime Andrés Pérez Alvarado, Paola Andrea Pineda Forero y Josué David Cruz Rivera.
Además, denunciaron como pruebas no valoradas: Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Informe de accidente de trabajo No. 290087 rendido por la ARL Seguros Bolívar visible a folio 87 del cuaderno principal. (pag. 179 y ss del expediente digital.). 2. Reporte de incidentes y accidentes (pag. 189 y ss del expediente digital.). 3. Investigación de accidentes e incidentes elaborado por el empleador visible a folios 88 y 89 del cuaderno principal. 4.
Investigación causa(s) raíz de no conformidades visible a folio 90 del cuaderno principal. 5. Investigación de incidente visible a folio 93 del cuaderno principal. 6. Documento "Lección aprendida" visible en folio 95 del cuaderno principal. Explican que, los artículos 56, 57 y 348 del CST establecen la obligación del empleador de proteger y brindar seguridad a sus trabajadores, de suministrar los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus labores, de proporcionar los locales apropiados y los elementos adecuados que garanticen razonablemente su seguridad y salud.
Memoran lo dispuesto en los preceptos 216 del CST, 63 del CC, citan la providencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 de lo que coligen el empleador responde hasta por culpa leve. Reproducen apartes de las sentencias CSJ SL16102- 2014 y CSJ SL9355-2017, enlistan nuevamente las probanzas referidas «porque ignoró y dejó de apreciar» el ad quem, para determinar que el empleador omitió cumplir sus obligaciones de supervisión, inspección y exigencia en el acatamiento de las normas de seguridad, porque: «la persona encargada de la supervisión de las labores, y quien pertenecía Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 11 al equipo de HSEQ se encontraba a 200 metros del lugar del accidente, es decir, no se encontraba ejerciendo la labor de supervisión, ni de inspección»; no existió un funcionario idóneo que le realizara recomendaciones sobre adoptar una mejor posición o le prohibiera ejecutar la acción de retirar el trozo de árbol atascado en la vibro compactadora, a pesar de que el elemento le impedía realizar sus labores de manera propicia y adecuada; y el exceso de confianza del trabajador no exime de la responsabilidad al dador del empleo como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala.
Alegan que, las conclusiones de la investigación del accidente de trabajo enuncian que ocurrió por «el exceso de confianza al realizar esta acción en otras ocasiones sin que haya sucedido un incidente», de lo que dedujo, se inferían recomendaciones a la accionada sobre la ejecución de acciones peligrosas que la obligaba a exigir el cumplimiento de las normas de seguridad para mantener el ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de seguridad, en busca de minimizar los riesgos para la salud dentro del proceso de producción. Cuestionan el entendimiento que le dio tanto el Tribunal como el juzgado a las pruebas denunciadas como mal valoradas y dejadas de apreciar, «la norma acusada y los pronunciamientos jurisprudenciales» habrían declarado la culpa patronal e impuesto las indemnizaciones y perjuicios solicitados en el libelo genitor.
Precisó que: Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a lo alegado, claramente se encuentra demostrado en el caso bajo estudio lo siguiente: 1. Que en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo no existía una persona encargada, ni idónea para ejecutar las labores de supervisión, inspección y exigencia de los elementos que hacen parte de la seguridad y salud en el trabajo. 2.
Que como consecuencia, no se le requirió al trabajador para que adoptara una mejor posición para ejecutar la acción, o en su defecto para que no la adoptara. 3. Que el trabajador en ocasiones anteriores había realizado la misma acción peligrosa, pero ningún supervisor, o persona encargada le había alertado de la acción peligrosa y de sus posibles consecuencias, dejando el resultado de un posible accidente de trabajo al azar. 4.
Que el accidente hubiera podido prevenirse de existir una persona encargada de la supervisión y exigencia de los elementos de seguridad y salud en el trabajo. De las normas en cita y la jurisprudencia transcrita, fácilmente se concluye que los juzgadores cometieron los errores endilgados, lo que condujo a la no aplicación de las disposiciones reguladoras en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en los artículos 56, 57 numerales 1º y 2º, 108, 216, 348 y 350 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 81 y 84 de la Ley 9 de 1979; artículo 2 Resolución 2400 de 1979; artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979.
En ese sentido, debía entonces la entidad demandada probar que efectivamente cumplió y ejecutó a través del personal encargado las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de los elementos y lo que hace parte del sistema de seguridad y salud en el trabajo; no obstante, se limitó a allegar copias de evaluaciones hechas a los demás trabajadores relacionadas con el "auto cuidado - identificación de peligros" pero con fechas posteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo; también, se limitó a mencionar que el trabajador contaba con experiencia previa en la ejecución del cargo; pero como se vio, no son argumentos, ni pruebas idóneas para eximirse de su responsabilidad legal, razón de peso para afirmar que la prueba no puede ser generada arbitrariamente por las afirmaciones o negaciones de las partes procesales.
Transcriben apartes de la sentencia CSJ SL1900-2021 y aseguran que según lo dispuesto en los artículos 51, 52, Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 13 54, 60, 145 del CPTSS, 164, 171 y 176 del CGP el Tribunal debió «valorar en conjunto todas las pruebas» y reprodujo lo establecido en el documento denominado «investigación de accidente e incidentes» en el que se indicó unas acciones para prevenir la repetición del accidente, de las que infiere que la «empresa si incumplió sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por no capacitar en debida forma al trabajador, no divulgar procedimientos operativos para las actividades de mantenimiento de vías y por no asegurar por parte del Grupo HSE».
Acotan que, el documento denominado «Lección aprendida» (f.° 195, expediente digital) fue expedido con ocasión a su accidente, en el que se ilustró a los trabajadores de la demandada, la manera adecuada de cómo se debía retirar el árbol incrustado desde el nivel del piso, evitando así el acto inseguro al subirse al rodillo. Finalmente reiteran que, la omisión de la demandada por no ejercer su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir su accidente en los términos del artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979, configurando la culpa del empleador en los resultados del siniestro (CSJ SL9335-2017) (f.° 4 a 13, archivo «demanda recurso extraordinario», cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La convocada a juicio se opone a la prosperidad del único cargo formulado. Para ello señala que el ataque adolece Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 14 de diferentes errores formales. Así, expresa que los recurrentes: i) denunciaron unas pruebas, sobre las que alegaron la falta de apreciación y su valoración indebida; ii) razonaron que el ad quem omitió analizar el informe del accidente de trabajo así como la prueba testimonial, los que fueron pilares fácticos de su decisión, pero la conclusión a la que arribó la sentencia de segunda instancia es diferente a la que plantearon en la demanda de casación; iii) no señalan cuál es la valoración equivocada que hace la corporación respecto de las probanzas denunciadas; vi) pese a que estar dirigido por la vía indirecta, se trae a colación situaciones jurídicas y reproche por no aplicar el artículo 216 del CST, lo cual no es viable por este sendero; vii) constituye un alegato de instancia y viii) que, por ello, la acusación está, ineludiblemente, llamada al fracaso (f.° 1 a 4, archivo «oposición», cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Los recurrentes enuncian normas adjetivas de forma inapropiada En la proposición jurídica del cargo acusan la vulneración de normas procesales sin aducirse su violación medio y sin que explicar de qué manera esa afrenta desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Incurre en una mezcla de vías Pese a que la parte recurrente elige la vía indirecta, dentro del recurso plantea, como sustento de su inconformidad, diversos aspectos ajenos al sendero fáctico, relacionados con el error imputable al Tribunal por no «dar aplicación» a lo dispuesto en los artículos «56, 57 numerales 1º y 2º, 108, 216, 348 y 350 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 81 y 84 de la Ley 9ª de 1979; artículo 2º Resolución 2400 de 1979; artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; artículo 12 de la resolución 2413 de 1979», por lo que debió encausar el cargo por la vía jurídica por infracción directa de las referidas normas.
Además reprocha del Colegiado el empleo de «los pronunciamientos jurisprudenciales» que refirió en su acusación. Pero, olvidan los censores que, en el evento que se pretenda cuestionar la estructuración de una decisión con un proveído judicial, la vía debe ser la directa en el submotivo pertinente para hacerlo, esto es, es la interpretación errónea (CSJ SL8468-2015).
Como los anteriores argumentos entrañan la omisión del juez en aplicar diversas disposiciones, así como sentencias de esta Sala, es claro que tales reparos corresponden al sendero jurídico. Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 17 la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.
Así, no le es dable a los recurrentes mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el tema está Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 18 incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.
Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. iii) Cuestiona los fallos de primera y segunda instancia Reprocha las decisiones tanto del Tribunal como del Juzgado, lo que no es permitido en esta sede.
Memórese, que la finalidad del recurso de casación se orienta a enjuiciar la sentencia del ad quem para establecer si observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL8156-2016) de tal suerte que, esta Corte deba limitar su labor a verificar si la el proveído de segundo grado, quebrantó o no la ley sustancial de alcance nacional, siendo improcedente cuestionar aspectos de la sentencia de primera instancia (CSJ SL20213-2017). iv) Los censores parten de una premisa falsa Se observa que parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, cuando plantea en la Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 19 acusación que el ad quem dio por demostrado que «el accidente de trabajo ocurrido al señor ISRAEL VARGAS CAMACHO obedeció exclusivamente por culpa del trabajador» y que confirmó el fallo de primer grado, lo que anunció en el embate, dado que son aseveraciones totalmente alejadas a lo dicho por el operador judicial, incluso consideró que no resultaba procedente declarar la existencia de culpa exclusiva del trabajador en el hecho dañoso conforme a la jurisprudencia de esta Sala, así como que aquella no es compartida, es decir, que no existe su compensación. v) Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal de las pruebas denunciadas.
La acusación se dirige por el camino indirecto, en el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
No obstante, los accionantes soslayan dicho deber y no cumplen los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hacen un listado de pruebas, pero se limitan a transcribir, sintetizar el contenido de algunas de ellas, aluden a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relacionan cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 20 del tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que realmente acredita en la determinación adoptada, es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330- 2021.
En ese contexto, como los recurrentes omitieron la labor argumentativa requerida, pues se restringieron a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Sala no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. vi) Adjudican de forma equivocada la denuncia de unas pruebas Plantean los censores que los yerros del fallador de alzada ocurrieron por falta de estimación y luego depreca su apreciación errónea de unas pruebas, que efectivamente constituye un error de técnica, pues no es posible que el juzgador hubiera valorado unas probanzas y simultáneamente dejara de examinarla, ya que ello entraña una contradicción que va contra la lógica.
No obstante, ese defecto puede disculparse parcialmente en la medida en que más adelante y luego de referirse a las mismas denunciadas, expresa su omisión, o sea que en la práctica el cuestionamiento es que dichas probanzas no fueron Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 21 estimadas por el juzgador, con lo que queda superado el defecto reseñado.
Sin embargo, los recurrentes endilgan un error de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que omitió valorar la investigación relativa a la ocurrencia del siniestro, así como los testimonios recibidos en el trámite, cuando, contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e incluso, reiterada, se pronunció sobre la documental y las declaraciones referidas, haciendo no solo referencia a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir del cual concluyó la inexistencia de la culpa patronal alegada.
De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio. vii) No atacan todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 22 Los censores dejaron de atacar algunas de las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, lo cual afecta la estimación de la misma, como se ha explicado, entre otras, en el fallo CSJ SL5158-2018.
Efectivamente, pretermitió cuestionar la apreciación que Tribunal efectuó sobre: i) el historial laboral del trabajador en el que se encuentran los soportes de experiencia para el desempeño de la labor contratada, así como los diferentes cursos, charlas y capacitaciones en el área de seguridad en el trabajo que recibió el trabajador; ii) los comprobantes de que la empresa cuenta con una coordinación en dicha área, teniendo representación en donde se encontraba el empleado al momento del incidente; iii) el informe rendido en su momento con ocasión de la investigación relativa a la ocurrencia del siniestro pero en punto a la consideración de sus conclusiones «El accidente pudo haberse previsto y evitado si el trabajador acata los procedimientos e indicaciones impartidas por el grupo HSE.
El exceso de confianza fue lo que permitió que se desencadenara (sic) factores que conllevaron al incidente», esto es, determinó como recomendaciones a precaver el acatamiento de las directrices de seguridad por parte del empleado y; iv) los testimonios quienes a pesar de no haber presenciado el incidente, depusieron frente al cumplimiento Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 23 de las normas de seguridad en el trabajo, toda vez que se encargaban de la verificación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Tal omisión de la impugnación tiene trascendencia, en razón a que dejó de criticar algunas de las principales inferencias fácticas de la segunda sentencia, dejando indemne la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019; lo que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Con todo, la Sala considera importante resaltar que si se estudiara la denuncia bajo el sendero y modalidad seleccionada, el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde la vía fáctica puesto que, debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia reprochada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; y que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, pues le corresponde al recurrente demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la ostensible Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 24 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL038-2018).
Ahora bien, resalta la Sala que en punto a las pruebas denunciadas por los recurrentes, a fin de determinar si el colegiado se equivocó en su valoración, estas son, la investigación de accidente e incidentes, la testimonial y el documento denominado «Lección aprendida», la primera y segunda como se expuso fueron indebidamente formuladas en su cuestionamiento, pues sí fueron apreciadas por el colegiado, además declaraciones no se encuentran dentro de las indicadas en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, por lo que no es considerada hábil en esta sede (CSJ SL1954-2020).
Ahora, respecto del documento denominado «Lección aprendida», al que le endilgan la omisión de valoración, afirma: RESUMEN DE LAS CAUSAS BÁSICAS: El operador realiza una maniobra básica que no está contemplada en ningún procedimiento. RESUMEN DE LAS ACCIONES LOCALES: Siempre se deben seguir las indicaciones de los procedimientos, evitando los actos y condiciones inseguras.
El operador debió realizar el retiro del árbol incrustado desde el nivel del piso, evitando así el acto inseguro al subirse al rodillo y posteriormente resbalar y caer al nivel del piso ocasionando el golpe en los miembros inferiores. MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR Y NUEVAS LECCIONES APRENDIDAS -No tome atajos para la seguridad, siga siempre las indicaciones del AST y Procedimiento.
Evite incurrir en actos inseguros y Reporte las condiciones inseguras. Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 25 El exceso de confianza es una de las principales causales de accidentalidad a nivel laboral. Las caídas de personas a distinto nivel aglutinan el 9 % aproximadamente, de los accidentes en jornada laboral con baja, lo que supone estar en el cuarto lugar de las causas que producen mayor número de accidentes.
En ese contexto advierte la Sala que al referirse a las recomendaciones que allí se encuentran, que nada distinto a lo reconocido por el juez de alzada, se desprende de ellos; pues lo que emerge de tal documental se reduce simple y llanamente, unas directrices que deben realizar los empleados. Conforme a lo destacado precedentemente, del examen a los medios de prueba que denuncian los censores en el cargo propuesto, no es dable deducir el supuesto desacierto fáctico que se le enrostra al Tribunal.
De cara a las consideraciones técnicas previamente expuestas, no deviene posibilidad distinta a que el cargo se desestima. Se imponen costas a los recurrentes, en favor de la parte opositora; se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ANÍBAL VARGAS RIVERA, EULICER VARGAS ALFONSO, ISRAEL VARGAS CAMACHO, ANA LIDIA ALFONSO FRANCO, en nombre propio y en representación de su hija menor MFVA instauraron en contra de CONSTRUCCIONES, INGENIERÍAS, ASESORÍA Y MANTENIMIENTO - CIAM SAS.
Costas en casación como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94535 SCLAJPT-10 V.00 27