Micelio
SL2640-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 1743 de 2014Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2640-2022 Radicación n.° 83571 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDYA LUZ BETANCUR CHAVARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nidya Luz Betancur Chavarriaga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que: le asistía el derecho a percibir la pensión de vejez, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 2 1990.

Que en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) la prestación de forma retroactiva con las mesadas adicionales de cada anualidad, conforme lo establecía el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990; ii) los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993 y; iii) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de septiembre de 1960; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2015; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba 1500 semanas cotizadas, más de 15 años laborados, hecho que la hacía beneficiaria del régimen de transición. Sostuvo que, el 30 de septiembre de 2015, presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual mediante Resolución n.° GNR 412640 del 18 diciembre de 2015, la negó, bajo el argumento de que no acreditaba los requisitos mínimos de edad y tiempos cotizados exigidos por la Ley 797 de 2003.

Adujo que de acuerdo con la fecha de nacimiento en el 2015 cumplió 55 años, razón por la cual no sería beneficiaria del régimen de transición, conforme lo estipulaba el Acto Legislativo 01 de 2005. (f.° 2 a 14 cuaderno del principal). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 3 cuanto a los hechos aceptó que denegó el beneficio reclamado, a través de la Resolución n.° GNR 412640 del 18 de diciembre de 2015; que la demandante cumplió 55 años en la misma anualidad; que se agotó la reclamación administrativa, de los demás dijo que no le constaban o no eran hechos.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, «inexistencia en el pago del retroactivo pensional», buena fe de Colpensiones, «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (f.° 32 a 37, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 11 de octubre de 2017 (f.° 51 CD, 52 y 53 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: Prospera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la demanda formulada en su contra por la señora Nidya Luz Betancur Chavarriaga.

SEGUNDO: Se condena al apoderado demandante Dr. Cristian Darío Acevedo Cadavid, por incurrir en demanda temeraria, a pagar a Colpensiones las costas del proceso, se liquidarán por secretaria una vez en firma la sentencia, como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.

TERCERO: Se condena al Dr. Acevedo Cadavid, CC. n.° 1.017.141.093, a pagar a título de multa el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $7.377.170, Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 4 según los artículos 9.° y 10 de la Ley 1743 de 2014, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo de Modernización, Descongestión en el Banco Agrario de Colombia S.A., a favor de la Administración Judicial de Medellín en las cuentas n.° 3-00700-000030-4 o 050019196002, de lo contrario se remitirá copia de esta sentencia a las oficinas de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con providencia del 4 de octubre de 2018, (f.° 61 CD, 62, cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 11 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NIDYA LUZ BETANCUR CHAVARRIAGA en contra de COLPENSIONES, en cuanto condenó a pagar a título personal al abogado CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID, las costas procesales y multa equivalente a 10 SMLMV; para en su lugar, ABSOLVER a este último de las condenas impuestas, disponiendo que las costas del proceso de primera instancia, están a cargo de la parte demandante, vencida en el proceso; liquídense por Secretaría del Juzgado de instancia. Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas procesales de 2da instancia: A cargo de la demandante. Agencias en derecho: ½ SMLV. En primer lugar, refiere que la competencia del Tribunal se encontraba delimitada por el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 del 2001, el cual indicaba que las sentencias de segunda instancia debían ceñirse a resolver los puntos Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 5 objeto de la apelación, por lo que se limitó a decidir lo estrictamente señalado en el recurso en mención. Consideró como problema jurídico determinar si la demandante era o no beneficiaria del régimen de transición y, en caso positivo, si acreditó los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación. Hizo alusión, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen, conforme al cual tratándose de mujeres que a la entrada en vigencia contaran con 35 o más años, 15 o más de servicio cotizado, tenían derecho a que se les aplicaran las exigencias de edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión del sistema anterior.

Seguidamente, dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 se ocupó de aquel, en su parágrafo transitorio 4° así: […] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el 2014.

Así mismo, refirió que el de transición que le aplicaría a la petente en caso de ser beneficiaria es el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que estableció como exigencias para acceder a la pensión de vejez, al alcanzar 55 años o más si es Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 6 mujer y 500 semanas cotizadas durante las 20 anualidades anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 en cualquier tiempo.

Afirmó que la accionante nació el 26 de septiembre de 1960, contando con 34 años y 1500 anualidades de servicios al 1° de abril de 1994, momento de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social para el sector privado al que pertenecía, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le hizo ostentar la condición de beneficiaria de dicha norma, pese a ello, lo cierto es que ello este finalizó el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y dado a que cumplió 55 de edad, el 26 de septiembre de 2015, esto es con posterioridad al límite establecido en dicha preceptiva, se entendía que perdió el régimen de transición, por lo que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

Argumentó que no compartía lo dicho por la actora respecto a acudir a los principios y las normas de derecho internacional, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez con fundamento en el citado decreto, dado que no era posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de una norma de rango Constitucional y fue declarada acorde con la C.P. en sentencias CC C1040-2003, CC C040-2004, CC C130-2004, CC C425-2005, CC C986- 2006, CC C178-2007, CC C453-2012, CC C789-2012, CC C572-2013, CC C418-2014 y CC C651-2015, entre otras, y violaría la unidad Constitucional, al respecto mencionó el fallo CC C532-2012.

Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la condena impuesta al abogado de la parte demandante por concepto de costas procesales y multa, transcribió el artículo 79 del CGP y dijo que, no le asistía razón al a quo cuando endilga temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, pese a que no prosperaron las pretensiones de la misma, pues ello no deslegitima los fundamentos normativos y jurisprudenciales traídos a colación debido a que la parte buscó a través del método de ponderación la aplicación de normas de rango internacional cobijadas bajo el Bloque de Constitucionalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 4 de octubre de 2018, respecto del reconocimiento de la prestación económica de vejez conforme el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando a salvo la revocatoria de la condena en costas y la multa impuesta al apoderado judicial, para que en su lugar y una vez constituida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia REVOQUE la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación conjuntamente, ya que se encuentran encaminados por la misma vía, denuncian similares normas y comparten argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa y por infracción directa de los artículos: […] 9°, 58, 94, 102 inciso 2°, 214 numeral 2° de la CP; 22, numeral 3° del artículo 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1°, 2° y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; 2° de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1°, 5° y 9° de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el 48 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Para la sustentación del cargo, dice que el Tribunal absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, aplicando el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo las normas y tratados internacionales enunciados, de los cuales pretendía su aplicación directa. Seguidamente, transcribe apartes del fallo de segunda instancia y menciona que este aplicó normas que no están llamadas a gobernar el caso en concreto, como lo es aquella enmienda constitucional, la cual cortaría la aplicación directa de las disposiciones internacionales y ni siquiera las Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionó en su decisión, no explicó por qué no las tuvo en cuenta, con las que se generaría una providencia distinta.

Igualmente, refiere: -El artículo 9°, el cual plasma que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la Soberanía Nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. -El artículo 53 que preceptúa: los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. - El artículo 93 que prescribe: los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. -El artículo 94 que determina: la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. -El artículo 102, inciso 2°, que establece: los limites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Republica. -El artículo 214 que regula los estados de excepción, en su numeral 2° define que: no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.

En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. De lo anterior, coligió que el Tribunal desconoció las normas constitucionales aludidas, que remiten a tratados y convenios internacionales que son de aplicación directa. Transcribió los artículos 22, 23, 25 y 30 de la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, por medio de la cual fue adoptada la Declaración Universal de los Derechos Humanos y afirma que la limitación Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 10 contenida en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, viola disposiciones contenidas en el instrumento internacional, suprime las condiciones pensionales, la remuneración equitativa y satisfactoria que traiga consigo el régimen de transición, y dicha norma trasgredida protege los derechos mencionados que a su vez se denomina seguridad social.

Expone que la falta de aplicación de los artículos 1°, 2° y 26 de la Ley 16 de 1972, llevaron a que el juzgador tomara una decisión arbitraria y que el Acto 01 de 2005, desconoce el derecho a la seguridad social violando las garantías legislativas que hacían parte del sistema pensional e impide el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el Estado Colombiano, cuando sancionó la «Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos».

Hace alusión, al artículo 2° de la Ley 74 de 1968 y refirió que se quebranta de manera directa, ya que no es aplicado por la fecha de nacimiento de la recurrente, sin tener en cuenta la prohibición que en materia de discriminación se comprometió el Estado colombiano con la aprobación de la norma ya señalada, en la cual se estipula que estos deben tomar las medidas necesarias y el máximo de los recursos disponibles para la plena efectividad de los «derechos económicos sociales y culturales» y cita las sentencias CC C257-1997, CC C1165-2000 y CC C671-2002, en las cuales la Corte Constitucional recuerda el deber de hacer efectivos progresivamente los derechos.

Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala, los «principios Limburg» sobre la aplicación del «pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales» y dice que la cobertura de la seguridad social no alcanza con la sola enunciación en la C.P., sino que es de carácter progresivo en el tiempo y el espacio, para que en el futuro se extienda a todos los habitantes del territorio nacional.

Indica, que «los artículos 1°, 5° y 9° del protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales, aprobado por la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996», fueron infringidos directamente y manifiesta que todo tratado ratificado por Colombia y que se refiera a derechos humanos tiene rango constitucional y hace parte del bloque de Constitucionalidad, por ende, de los enunciados anteriormente, se debe tomar y aplicar el más favorable al caso en concreto.

Apunta, que el beneficio a la seguridad social se encuentra conculcado, ya que no fue aplicado a la recurrente la preceptiva de transición, el cual le resulta más beneficioso no solo por la fecha, sino también por el monto porcentual. Asevera que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen citado es «extremadamente injusto», rompe con el núcleo esencial de los derechos, omitiendo el Tribunal realizar el estudio que le permitiera llegar a esta conclusión y no a la de carácter presupuestal, circunstancia que no puede ser aplicada para Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 12 restringir la efectividad de los DESC, por lo que, estaría incumpliendo los tratados, pactos o convenciones de carácter internacional, además desconocería los aportes realizados por la actora al sistema pensional, el cual no trasgrede la sostenibilidad financiera del sistema, ya que a la fecha de su entrada en vigencia la recurrente ya contaba con más del 75 % de las cotizaciones para acceder a la prestación. Recuerda que: […] con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Para Concluir, alega que las normas que gobiernan el caso son el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el Tribunal de manera equivocada aplicó otras disposiciones (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, interpretación errónea del «inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política De Colombia».

Para el desarrollo del cargo, transcribe apartes del fallo de segunda instancia y refiere que erró al considerar que el Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 13 régimen de transición finalizó para la recurrente el 31 de diciembre de 2014, cuando este es un derecho adquirido y plasma el artículo 58 de la C.P. Seguidamente, enlista los requisitos para acceder a la pensión de vejez y luego plasma apartes de las sentencias CC C754-2004, CC T180-2008, CC T398-2009, CC T583-2010 para considerar que el régimen de transición debe tenerse como una garantía obtenida.

Hace alusión, al artículo 53 de la C.P. y manifiesta que cuando una situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes normativas, se debe aplicar aquella norma que resulte más beneficiosa o que favorezca al trabajador, ya que esta opera no solo cuando existe conflicto entre dos preceptos de distinta fuente formal, sino cuando existe una que admite varias interpretaciones.

Agrega, que el principio de in dubio pro operario debe resolverse en favor del trabajador, ya que en este caso solo existe una ordenanza que reglamenta la situación, pero que permite varias interpretaciones, por lo que se debe aplicar la más favorable al subordinado, entre otras la que resulta más provechosa a la recurrente es la que menciona que el régimen de transición es un «derecho adquirido» bajo las premisas de la Corte Constitucional y, por lo tanto, no puede ser vulnerado.

Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA Plantea que el actuar del Tribunal fue atinado y concordante con la actual jurisprudencia y el hecho de que no haya accedido a lo pretendido por la recurrente, no quiere decir que hubiera incurrido en los dislates que se le endilgan. Indica que en un principio la demandante era beneficiaria del sistema de transición, pero el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 4º condiciona la aplicación de este.

Alude que, de lo anterior, se tiene que la censura no cumplía con las necesidades del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para el 2014, puesto que, de conformidad con su fecha de nacimiento, acreditó la edad requerida el 26 de septiembre de 2015, esto es con posterioridad al límite señalado en la norma. Aclara, que para el reconocimiento y pago de la prestación es indispensable acreditar la edad y el número de semanas o cotizaciones.

Seguidamente, cita apartes de la sentencia CSJ SL7039-2017, los cuales no cumple la convocante. Asevera que tampoco se puede manifestar que la actora al 31 de diciembre de 2014 contaba con un derecho adquirido, ya que solo tenía una expectativa de alcanzar el mismo, pues para la data no cumplía los dos requisitos que Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 15 exige la norma.

Por último, enuncia apartes de la sentencia CSJ SL1347-2019 y señala que no le asiste razón a la censora cuando menciona que el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera normativas internacionales y principios Constitucionales y hace alusión a la sentencia CSJ SL841-2019. IX. CONSIDERACIONES Dado el camino seleccionado, no es materia de discusión que la recurrente: i) nació el 26 de septiembre de 1960; ii) que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2015; iii) que el 30 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual le fue negado.

Por su parte, corresponde memorar que el Tribunal fundamentó su decisión en que la accionante alcanzó 55 años el 26 de septiembre de 2015, fecha posterior al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, perdiendo el derecho al régimen de transición, por lo que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, los problemas jurídicos que le corresponde abarcar a la Sala, son establecer si: i) la temporalidad al sistema de transición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera los principios de progresividad, no regresividad e instrumentos internacionales; ii) es posible inaplicar el mentado compendio por ser regresivo.

Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 16 i) Temporalidad del régimen de transición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005. Corresponde recordar que el legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una transición pensional para quienes al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor dicha disposición, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 o más de edad, en caso de mujeres y 40, para los hombres.

Este beneficio permite pensionarse con las condiciones contempladas en la legislación anterior, acudiendo a este en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial (CSJ SL4347-2019, CSJ SL600-2020, CSJ SL2223-2020).

Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa no puede considerarse como un derecho adquirido, como lo propone la acusación. Así lo explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL1347-2019, al sostener que: […] «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 17 de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Ahora bien, la vigencia temporal de la transición pensional mencionada se precisó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. En concreto, su parágrafo transitorio 4° establece que no se extenderá más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos beneficiarios que al momento de entrar en vigor el acto legislativo (29 de julio de 2005), hubieran cotizado, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Lo anterior, permite advertir que no se equivocó el Tribunal en la aplicación de tal disposición, pues no le hace producir efectos distintos a los contemplados con antelación. Como se observa, dicha reforma no vulnera los principios de no regresividad y progresividad, ni los convenios internacionales que argumenta la recurrente, pues su expedición respetó las situaciones consolidadas y previó una extinción paulatina del régimen de transición para proteger las expectativas legitimas.

Frente a ello, en sentencia CSJ SL4442-2019, reiterada en la CSJ SL541-2020, se manifestó que: Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 01 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Por lo anterior, la Sala no encuentra vocación de prosperidad al argumento sobre que la temporalidad al mecanismo de transición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera convenios internacionales, así como los principios de progresividad y no regresividad que alude la censura. Ahora, se resalta de lo expuesto que el acto legislativo analizado protegió los derechos pensionales ya consolidados, es decir, los que ingresaron al patrimonio de las personas y que, por tal naturaleza, no pueden ser quebrantados, así como también salvaguardó las expectativas legitimas de los afiliados para aquellos que cumplieran el 75 % de las cotizaciones o tiempo de servicios.

Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 19 Así se arguyó en providencia CSJ SL2565-2020, al sostener que: […] protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto no es aplicable para prestaciones consolidadas que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, la decisión del colegiado no afectó los derechos adquiridos de la señora Nidya Luz Betancur, ya que ella cumplió 55 años el 26 de septiembre de 2015, fecha posterior al límite establecido por dicho acto, según lo tuvo acreditado, perdió el beneficio al régimen de translación, por lo que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa ajustable por la traslación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que, en principio, era beneficiaria.

Por último, recuérdese que, si bien es cierto la reforma constitucional se justificó en los principios de sostenibilidad financiera, esto no significa que vaya en contravía de los principios de progresividad y no regresividad, toda vez que debe prevalecer el interés general sobre el particular. Frente a la materia, se indicó en sentencia CSJ SL4285- 2018, que: Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 20 […] no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 01 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad […] Por tanto, no es de recibo el cuestionamiento que la petente realizó a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por fundarse en los principios de sostenibilidad financiera, pues, en su sentir, no pueden constituirse en argumento para menoscabar las expectativas legitimas de los afiliados, ya que, como se indicó, la limitación temporal que introdujo el acto en mención era coherente y necesaria, debido a la vitalidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, en consecuencia, lograr un mayor beneficio colectivo en materia pensional.

Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 21 ii) Posibilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. La recurrente sostiene que los cambios pensionales no pueden afectar la dignidad humana, ni las expectativas de quienes construían una pensión bajo una legislación previa al cambio normativo, lo que lo hace violatorio de la progresividad. Por tal razón, el Acto Legislativo 01 de 2005, no podía aplicarse.

Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de no emplear el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala ha establecido de forma reiterada que no es viable, toda vez que es una norma de rango constitucional, creada en el marco de las facultades que el artículo 48 de la Constitución Política otorgó al legislador, la que, como se indicó al abarcar el primer punto de discusión, que no resulta regresiva, ni desconoce los derechos adquiridos.

En tal sentido esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL 1347-2019, la cual ha sido reiterada en repetidas ocasiones por las providencias CSJ SL3327-2019, CSJ SL5619-2019 y CSJ SL4040-2019, donde argumentó: Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.

Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Por lo anterior, esta Corporación no encuentra argumento para avalar la inaplicación de la modificación constitucional del 2005, ni tampoco reproche alguno a que el operador de segundo grado acudiera al parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de determinar si la actora conservó el beneficio de la transición. Los argumentos expuestos llevan a que los cargos planteados no prosperen.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 23 setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIDYA LUZ BETANCUR CHAVARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83571 SCLAJPT-10 V.00 24