CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2640-2021 Radicación n.° 78451 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CIVILIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2017, en el proceso que instauró JAIRO ALFONSO OSPINA LAMUS contra la empresa recurrente; y en el que se vincularon COLPENSIONES y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES Jairo Alfonso Ospina Lamus demandó a Civilia S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de julio de 1977 al 15 de julio de 1993; que se condene a la accionada Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 2 a reconocer y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1978 hasta el 15 de julio de 1993, debidamente indexados y con los intereses moratorios debido a la mora «injustificada en el pago»; así como la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, por haber cumplido los requisitos mínimos exigidos, previo el pago de los aportes implorado; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
De igual forma solicitó se integrara el litis consocio necesario con Colpensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la pasiva dentro de los extremos temporales arriba mencionados; que la demandada efectuó aportes al ISS solamente entre el 4 de julio y el 30 de diciembre de 1977; que renunció el 1 de julio de 1993, con efectividad a partir del 15 del mismo mes y año y, que, a pesar de haber reclamado el pago de aportes a seguridad social, no ha recibido respuesta de la ex empleadora.
Precisó que nació el 4 de julio de 1953, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 40 años de edad y, por ende, ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Acotó que contaba con más de 15 años de servicio y con «1.192 semanas válidamente cotizadas esto es al 31 de octubre de 2001, fecha de la última cotización al sistema, anteriores al Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplimiento de la edad, ya que los sesenta (60) años los cumplió el 04 de julio de 2013» (Negrilla del texto).
Indicó que también era beneficiario del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que cuando éste entró en vigor contaba con 1.192 semanas, es decir, más de las 750 exigidas, como lo acreditó el reporte de semanas emitido por Colpensiones, incluyendo el tiempo laborado con la pasiva y que no fue cotizado. Adujo que la pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos diez años o el cotizado durante toda la vida laboral, de conformidad con el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 82%.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber realizado aportes entre el 4 de julio y el 30 de diciembre de 1977, explicando que esa fue la única relación que existió con el actor. Los demás los negó o manifestó no constarles. En su defensa alegó que entre las partes operó una sola relación, y que cualquier otra alegada, de haberse dado, no fue de carácter laboral, por lo que no hubo obligación de cotizar; destacó que la información solicitada era de más veinte años atrás, para lo que se apoyó en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de la conservación de libros y papeles del comerciante, así como en el artículo Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 4 60 del Código de Comercio para aducir que cualquier pretensión, incluida la existencia y naturaleza del vínculo con el cual se persigue las cotizaciones demandadas, estaba prescrita.
Como medios exceptivos propuso como previa la prescripción y de mérito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por auto del 7 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento vinculó a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los periodos en que Civilia S.A. cotizó al ISS y que la última de ellas se efectuó el 31 de octubre de 2001; además que, a la fecha de presentación de la demanda, el actor tenía 62 años de edad; los restantes los negó o manifestó no constarle.
En su defensa manifestó que no podía reconocer la prestación al accionante, por cuanto no reunió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en particular por la falta de pago de cotizaciones por el empleador y por eso aquél era el responsable. Propuso como medios exceptivos: inexistencia del derecho y la obligación; cobro de lo no debido; buena fe;
Inexistencia de intereses moratorios; improcedencia del cobro de intereses e indexación; imposibilidad jurídica para Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción y la genérica. Sea oportuno reseñar que, aunque se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aquella no realizó ninguna actuación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2017 (f.° 137 y 138), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIRO OSPINA LAMUS y la sociedad CIVILIA S.A., existió dos contratos de trabajo cuyos extremos son a partir del 4 de julio de 1977 al 30 de diciembre de 1977 y el último lo fue desde 29 de enero de 1981 al 30 de julio de 1993 conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CIVILIA S.A., al pago de estos aportes en pensión comprendidos entre el 29 de enero de 1981 al 30 de julio de 1993, para el efecto la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones realizara el cálculo actuarial del periodo laborado por éste, junto con sus respectivos intereses por la no afiliación a la seguridad social, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
TECRERO (sic): ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIRO OSPINA LAMUS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada CIVILIA S.A, liquídense por Secretaria (sic), incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salario mínimo mensual vigente. (Negrilla y subraya original). Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, al resolver los recursos de alzada interpuestos por la parte actora y por la demandada Civilia S.A., resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 8 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, en el sentido de indicar que el segundo contrato de trabajo lo fue por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1985 y el 30 de julio de 1993, y respecto de este es que se debe realizar el cálculo actuarial junto con los intereses por la no afiliación a la seguridad social y la demandada deberá pagar el valor correspondiente.
Además deberá ser la encargada de adelantar las diligencias ante Colpensiones para que se realice dicho cálculo actuarial.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 8 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar la existencia del contrato laboral y sus extremos temporales. Manifestó que como medio de prueba existía la fotocopia de la cédula ciudadanía del actor, la reclamación administrativa, «el reconocimiento que fue expedido el 29 abril de 1995», la renuncia presentada por el demandante el 1 de julio de 1993, a partir del 15 de julio del mismo mes y año, el extracto de la cuenta de Porvenir S.A., la constancia expedida por Civilia S.A. el 29 enero de 1991 donde se indica que el demandante labora desde hace aproximadamente 10 años; las constancias expedidas por la sociedad demandada una dirigida a Coopdesarrollo el 3 de octubre de 1990, otra Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 7 fechada el 19 de octubre de 1987 en la que señala que el actor prestó servicios a esa empresa desde el 22 de abril de 1985; certificado de ingresos y retenciones expedido por Civilia S.A. al demandante, por el periodo del 1 enero a 30 de julio de 1993; certificación de ingresos y retenciones periodo año 1992; liquidaciones de contrato de trabajo (folios 32-37) y recibos de egreso; así mismo se refirió al interrogatorio de parte al demandante.
Indicó que, como marco normativo y jurisprudencial tendría en cuenta los artículos 23 y 24 del CST, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, «en los procesos identificados con la radicación es 36549 – 36748 - 47385». Sobre el tema de la existencia del contrato de trabajo, aludió al artículo 23 del CST, para aducir que hubo contrato de trabajo cuando se acreditaba la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y el salario.
Así mismo, mencionó el artículo 24 ibídem, según el cual se presumía que toda prestación personal de servicio estaba regida por un contrato de trabajo, y que, en este conflicto, había quedado demostrado que el demandante prestó el servicio a la pasiva tal como se acreditaba con las «diferentes pruebas documentales», por lo que correspondía a la demandada enervarla.
Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 8 Añadió que, sobre el extremo inicial, esto es, el 4 de julio de 1977, no existía discusión, pero sí sobre la fecha de terminación del 20 de julio de 1993, al igual que sobre si dicha relación había sido continua o no hasta el 30 de julio de 1993, como lo alegaba el demandante; o si en realidad existieron dos relaciones, la primera terminada el 30 de diciembre de 1977 y, la segunda, «o que no se probó, o que inició el 22 de abril de 1985 como aduce la demandada».
Se remitió al folio 22, que según el actor demostraba que la relación fue continua, documento que transcribió, y del que anotó correspondía a una foto de una placa que señalaba como fecha de emisión el 29 abril de 1995, pero que carecía de una firma reconocida por la demandada. Señaló que la anterior documental confrontada con las aportadas por el demandante tales como la renuncia presentada por aquel el primero de julio de 1993 (folio 23), las liquidaciones de varios contratos de trabajo, entre otros de terminación de la obra o labor, o retiro voluntario, de folios 32, 35, 37, y el interrogatorio de parte, en el que reconoció una interrupción en el año 1982 y que volvió a ingresar a la pasiva hasta el año 1993, se desvirtuaba; por lo que no sería dable tener en cuenta los 20 años, que alegaba la parte actora.
Afirmó que, de los anteriores documentos, se podía inferir que las partes suscribieron varios contratos de trabajo, ya que las liquidaciones así lo demostraban; sin que se pudiera pregonar la existencia de una relación continua Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 9 en los extremos inicial y finales predicados en la demanda inicial. Acotó que el argumento de la pasiva, según el cual no se acreditó la prestación del servicio en forma subordinada, se desvirtuaba con las varias liquidaciones de los contratos; y que por ello se podía concluir que sí existió ese tipo de relación «para dichos interregnos, 1 de enero de 1986 a 30 de julio de 1993».
Agregó que la Corte en providencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 36748, señaló que las certificaciones emitidas por los empleadores se debían tener por cierto en su contenido, y que la documental de folio 26 fechada el 29 de enero de 1991 no indicaba una fecha inicial, «ya que se señala la expresión aproximadamente», por lo que no se podía respaldar el extremo inicial que tomó el juez.
Refirió que por el contrario la constancia expedida el 19 de octubre de 1987, sí especificaba el 22 de abril de 1985 como fecha de inicio de la relación laboral, así mismo daba cuenta del cargo de director de servicios generales, medio de convicción al que dio valor probatorio y no al señalado por el juez de primera instancia, «derivada del ejercicio de retrotraer aproximadamente 10 años, a la fecha de certificación emitida, en el año 1991, que por ser más alejada de la fecha de inicio, bien puede contener un error».
Igualmente adujo que fue el mismo demandante quien señaló en su interrogatorio, la forma de contratación en el Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 10 sector de la construcción y que anualmente se finiquitaban los contratos, lo que contrastado con las liquidaciones que obraban en el proceso, le permitían colegir que aquel suscribió varios contratos de trabajo por obra o labor que fueron debidamente terminados.
Luego señaló: En relación con el período faltante, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha indicado en su jurisprudencia en especial en la sentencia 36549, que le corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, lo cual carece de prueba en ese interregno entre los dos contratos, exigencia que debía cumplir el demandante para activar a su favor la presunción de subordinación, y trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, prestación que tampoco se puede derivar de la mención que ha señalado la parte demandante, en la medida en que esta mención, al punto que esta mención fue expedida en el año 1995, y para esta fecha del trabajador ya había presentado su renuncia del año 93, tal como fue aceptado en el interrogatorio de parte, y está aportado en el proceso.
En ese orden de ideas se considera que el demandante no cumplió con su carga probatoria. Sobre el cálculo actuarial que debía pagar la demanda, adujo que de conformidad con los artículos 15, 17, y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador era responsable del pago de la totalidad los aportes por el período señalado para el segundo contrato, esto es, desde el 22 de abril de 1985 hasta el 30 de julio de 1993 y que sobre el argumento de que el juez no indicó los salarios respecto de los cuales se debía realizar el referido cálculo, dijo que en el proceso estaban las liquidaciones de los contratos de trabajo, y en ese orden, de allí se obtendría esa información, «y en dónde se encuentren vacíos, se determinará con el salario mínimo mensual legal vigente, tal como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 11 Suprema de Justicia».
Concluyó con base en lo anterior, que el único período al que se debía aplicar el salario mínimo era el comprendido entre el 22 de abril de 1985 al 31 diciembre del mismo año. Agregó que al hacer un análisis conjunto de la prueba documental y de la declaración de parte, existieron dos relaciones laborales entre las partes; la primera durante el período comprendido entre el 4 de julio de 1977 y el 30 diciembre 1977, y la última en las fechas arriba precisadas, razón por la que se modificaría la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Civilia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del juez de apelaciones, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 22, 23 y 24 del CST, «en relación con la Ley 100 de 1993 y la Ley 90 de 1946». Alega que la violación se presenta por los siguientes errores evidentes de hecho en los que se incurrió: 1.
Dar por demostrado contra la evidencia que existió un contrato de trabajo entre el demandante JAIRO ALFONSO OSPINA LAMUS y la sociedad CIVILIA S.A. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante JAIRO ALFONSO OSPINA LAMUS, no estuvo vinculado con un contrato de trabajo a la sociedad CIVILIA S.A. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad CIVILIA S.A. estaba obligada a pagar cotizaciones pensiónales a COLPENSIONES por cuenta del señor JAIRO ALFONSO OSPINA LAMUS, quien nunca estuvo vinculado con contrato de trabajo a la sociedad mencionada.
Asegura que a los anteriores equívocos se llegó por la errada valoración de los siguientes medios de convicción: la renuncia presentada por el actor el 1 de julio de 1993, (f.° 29) y las liquidaciones de varios contratos de trabajo (f.° 38 a 43). Para demostrar su acusación, la censura aduce que de la renuncia presentada por el actor el 1 de julio de 1993 (f.° 29), no se establece que ella fue recibida por Civilia S.A. y que fuera aceptada, «porque el actor presentó esa renuncia considerando que está vinculado con contrato de trabajo cuando su vinculación era absolutamente comercial» y en relación con las liquidaciones de varios contratos de trabajo (f.° 38 a 43), no había ningún sello o firma que demuestre que tales liquidaciones fueron realizadas por la pasiva, como se señaló en la contestación de la demanda; que lo mismo Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 13 ocurría con la certificación adiada 29 de enero de 1991 y que por ende, no hay medio de prueba que acredite la existencia de un vínculo de trabajo por el periodo a que fue condenada la demandada a pagar aportes a Colpensiones.
VII. RÉPLICA Señala Colpensiones que no es ella quien debe determinar si entre el demandante y la demandada, realmente se configuró una relación laboral con las consecuencias jurídicas que eso implica, y que por eso se sometía a lo que se definiera judicialmente; pero que en caso de que existiera ese vínculo, le corresponde a la pasiva girar el valor relativo al cálculo actuarial, de las cotizaciones adeudadas al accionante por concepto de aportes a pensión y los intereses por la no afiliación al fondo.
Indica que no es posible en este momento realizar el cómputo de semanas trabajadas sin cotización y sin afiliación alguna, pues no cuenta con los recursos del respectivo empleador; por lo tanto, quedaba condicionado a la efectiva transferencia de capitales, de acuerdo con el cálculo actuarial y que la responsabilidad de Colpensiones surgía a partir de la subrogación del riesgo, que se daba cuando el empleador efectuara la afiliación y pagara los aportes y el trabajador alcanzara los requisitos para obtener la prestación; lo que apoyó en la decisión CSJ SL, 7 dic. 1979, rad. 6615.
Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresa que como el demandante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y a su vez el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este alcanzó la edad de 60 años requerida por el régimen, hasta el 4 de julio de 2013.
Que con base en lo expresado se debía determinar si con las 413,75 semanas, comprendidas entre el 22 de abril de 1985 al 30 de julio de 1993, y los demás aportes, alcanzaba a cumplir los requisitos para conceder la pensión de vejez. Finalmente, adujo que como fue absuelta tanto en primera como en segunda instancia, dichas decisiones deben permanecer incólumes y por ende, los cargos «no cuentan con vocación alguna de prosperidad, al menos en lo que respecta a COLPENSIONES».
VIII. CONSIDERACIONES Como en precedencia se dejó establecido, el Tribunal en la sentencia gravada acudió al artículo 24 del CST, para afirmar que, con base en esta norma, se presumía que toda prestación personal de servicio estaba regida por un contrato de trabajo y que, en este caso, «quedó demostrado que el demandante prestó el servicio a la demandada, tal como se acredita con las «diferentes pruebas documentales»»; y que le correspondía a la demandada Civilia S.A. enervar dicha Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 15 presunción, lo que no hizo, en la medida que de las diferentes liquidaciones de contratos obrantes en el plenario se podía inferir que hubo la labor subordinada, por lo que se adentró a buscar si hubo varios contratos, si esa relación había sido continua o discontinua y cuáles eran sus extremos.
La censura por su parte considera que el sentenciador se equivocó al dar por demostrado: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes; ii) que el actor no estuvo vinculado mediante esa misma modalidad contractual; y iii) con base en lo anterior, que la pasiva debía pagar cotizaciones a Colpensiones y en favor del actor; es decir, el ataque pretende derruir la conclusión del colegiado según la cual está demostrada la existencia del vínculo contractual laboral.
Planteadas así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el juez colectivo se equivocó desde lo fáctico, que al estar probada la prestación del servicio, operaba la presunción legal de que aquel era subordinado, y que en el caso de autos, al encontrarse con otras probanzas, el contrato laboral aparecía demostrado. Con ese norte, es preciso decir que la renuncia presentada por el actor el 1 de julio de 1993, que la sociedad recurrente aduce milita a folio 29, y que al revisar la Corte la foliatura, la encuentra en la página 23 es del siguiente tenor: Santafé de Bogotá D. C., 1 de julio de 1993 Señores CIVILIA LTDA. Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 16 Atn.: Dr. Jorge Bernal Varela Gerente General Ciudad Apreciados señores: Con la presente me dirijo a ustedes con el fin de presentar mi renuncia al cargo que he venido desempeñando como Jefe de Compras, a partir del día 15 de Julio del año en curso.
Los motivos que me llevan a tomar esta determinación son de índole tanto laboral como personal, los cuales detallaré personalmente a ustedes, si lo estiman conveniente. Sin otro particular y agradeciendo la oportunidad y confianza que me brindaron al trabajar para su empresa, me suscribo. […] Pues bien, de lo transcrito se advierte que en efecto el demandante renunció al cargo que desplegaba en Civilia S.A. como jefe de compras, y aunque en el documento no aparece sello alguno de la empresa en mención, como nota de recibo, particularidad que según la censura demuestra la inexistencia del vínculo laboral, ha de decirse que si bien es cierto aquella por sí sola no demuestra la prestación del servicio, también lo es que el Tribunal la dedujo de la valoración conjunta de los siguientes medios de prueba: la constancia expedida por Civilia S.A. el 29 enero de 1991 donde se indica que el demandante labora desde hace aproximadamente 10 años; las constancias expedidas por la sociedad demandada una dirigida a Coopdesarrollo el 3 de octubre de 1990, otra fechada el 19 de octubre de 1987 en la que señala que el actor prestó servicios a esa empresa desde el 22 de abril de 1985; certificado de ingresos y retenciones expedido por Civilia S.A. al demandante, por el periodo del 1 enero a 30 de julio de 1993; certificación de ingresos y Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 17 retenciones periodo año 1992 y recibos de egreso; así mismo se refirió al interrogatorio de parte al demandante.
Otro tanto ha de señalarse respecto de las diferentes liquidaciones de los múltiples contratos de obra que reposan de folio 32 a 37, que tampoco fueron tachados de falso ni desconocidos por la pasiva, y aunque de ellos se pretende derivar un equívoco en la medida que no cuentan con un sello de recibo por parte de la pasiva, debe indicarse que esa circunstancia, se insiste, no tiene la virtualidad de dar al traste con la presunción legal activada por la demostración de la prestación del servicio, que el Tribunal encontró corroborada con los anteriores medios de persuasión ya referidos.
Las anteriores realidades probatorias dejan sin fundamento el ataque de la censura, puesto que, si bien no aparece una señal formal de haber sido elaboradas por la pasiva, lo cierto es que en su contenido coinciden con los demás documentos que valoró el Tribunal y de los que precisó los periodos en que el actor estuvo bajo la dependencia laboral de la pasiva.
En efecto, la conclusión a la que arribó el colectivo se respaldó además en los siguientes documentos: i) extractos de cuenta a nombre del actor, expedidos por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., del periodo 1 de abril a 30 de junio de 1992 y del 1 de enero a 31 de marzo de 1993 (f.° 24 y 25), en el que aparece la demandada Civilia S.A. y si bien no se sabe con exactitud si Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 18 se trata de saldos de la cuenta a nombre del demandante por cesantías o pensiones, lo cierto es que quien los abonó fue la sociedad demandada por el referido actor y; ii) certificaciones que reposan a folios 26 a 28, de 19 de octubre de 1987, 3 de octubre de 1990 y 29 de enero de 1991, en las que se evidencia que el actor prestó servicios a la pasiva como jefe o director de compras de la pasiva, en la que por cierto se certifica la asignación mensual que este devengaba.
De otra parte, a folios 29 y 30 aparecen dos certificados de ingresos y retenciones, provenientes de la demandada, que no fueron desconocidas por la parte interesada y que dan cuenta que Civilia S.A. le pagó al actor «SALARIOS Y DEMAS INGRESOS LABORALES» y «CESANTIAS E INTERESES DE CESANTIAS»; y a folios 38 a 62 reposan los comprobantes de nómina expedidos por Civilia en ese entonces Ltda., a nombre del demandante por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1993 y agosto y noviembre de 1992 través de los cuales se pagó el «SUELDO» y la «QUINCENA» Sobre las anteriores pruebas la censura nada dice, y al haber sido fundamento de la decisión, permiten pregonar el acierto de la providencia impugnada, pues sin lugar a duda, ellos dan respaldo a la presunción que encontró probada el sentenciador; pues al no haber sido confutados, mantienen su intangibilidad y la de la decisión que se apoya en ellos.
A propósito de las acusaciones parciales la Corte en la decisión CSJ SL 16374-2015. Rad. 53986, dijo: Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas Así las cosas, no aparece evidente ninguno de los errores endilgados en tanto al haberse demostrado la prestación del servicio y, por ende, la presunción del contrato de trabajo entre las partes, sin que la misma se hubiere desvirtuado, surge imperioso para el empleador el pago de los aportes a la seguridad social, vía cálculo actuarial, a que fue condenado, por lo que tampoco pudo equivocarse el Tribunal al imponerlas.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de de la sociedad demandada recurrente, Civilia S.A., por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000. que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 78451 SCLAJPT-10 V.00 20 Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO ALFONSO OSPINA LAMUS contra la sociedad CIVILIA S.A., y en el que se vinculó a COLPENSIONES y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.