República de Colombia Corte Suprima de ~lela tala le Cazada: Laberal Cala ti Descsasestlis N.' JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2640-2020 Radicación n.° 74482 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS HERNANDO NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2016, en el proceso que instauró contra GUTIÉRREZ E HIJOS CIA S en C e INTERANDINA DE CARGA S. A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las identificadas sociedades, con el fin de que se declarara, que entre él y Gutiérrez e Hijos Cía. S. en C., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de enero y el 7 de marzo de 2012, en ejecución del cual, cumplió labores de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 74482 conductor, con salario de $2.000.000.00, pero fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, «cuando se encontraba accidentado», y que, Interandina de Carga S.A., es solidariamente responsable del pago de sus derechos laborales.
Consecuentemente, solicitó se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de: salarios y prestaciones sociales causadas desde el 8 de marzo de 2012, hasta la fecha de su reincorporación; los salarios y prestaciones sociales originados durante la ejecución del contrato de trabajo, los aportes al sistema de seguridad social que sufragó, los perjuicios causados por la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización moratoria, indexación de todo lo concedido y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios personales a Gutiérrez e Hijos Cia. S. en C., entre el 14 de enero y el 7 de marzo de 2012, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de conductor con un salario promedio de S2.000.000.00, para efectos de sus aportes al sistema de seguridad social debió afiliarse a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Coomudecol.
Relató que el 7 de marzo de 2012 sufrió accidente de trabajo cuando transportaba mercancías de Interandina de SCLA.IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74482 Carga S.A., que le ocasionó una afectación en el ojo derecho por el estallido de una batería. Gutiérrez e Hijos S. en C., al dar respuesta a la demanda (f.°118 a 123), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, solo aceptó la ocurrencia del percance que afectó el ojo derecho del demandante por el estallido de una batería. Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad por pasiva y la genérica. En su defensa, negó la existencia de la relación laboral, afirmó que el demandante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, percibió el 10% del valor del flete cancelado por los clientes.
Afirmó que el siniestro se debió a que el promotor del juicio manipuló imprudentemente, la batería cuando ya había sido retirada del vehículo. Interandina de Carga S. A. (f.°130 a 141), se opuso a los pedimentos. Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia del contrato de trabajo; no existir solidaridad entre Interandina de Carga con el propietario del vehículo en relación con las prestaciones laborales del actor y, la imposibilidad jurídica de existir multiplicidad de contratos de trabajo entre los conductores de los vehículos de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74482 transporte de carga con las empresas con las que moviliza carga.
En su defensa, manifestó que la solidaridad pretendida por el demandante, no aplica para el transporte de carga, pues de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, solo los vehículos de transporte de pasajeros deben estar afiliados a una empresa transportadora y que, con la creación del Registro Nacional de Transporte de Carga (art. 24 del Decreto 174 de 2001, modificado por el Decreto 1842 de 2007), el propietario o tenedor del vehículo de carga debe inscribirlo en la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, para la expedición de la Tarjeta de Registro de Transporte de Carga.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de marzo de 2014 (CD a f.° 485), en el que absolvió íntegramente a las demandadas, con costas a cargo del demandante. Inconforme con la decisión el accionante la recurrió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 26 de enero de 2016 (CD a f.°803) en el cual, revocó la decisión de primer grado y en su lugar: i) declaró SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74482 la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Gutiérrez e Hijos Cia. S. en C., entre 14 de enero y el 7 de marzo de 2012, en ejecución del cual el actor desarrolló labores de conductor devengando como salario el equivalente al mínimo legal; ji) declaró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2012; iii) condenó a la demandada al pago de S98.700.00 por cesantía, $1.842.00 por intereses a la cesantía, $98.700.00 por prima de servicios, S44.077.00 por vacaciones, S89.916.00 por rembolso de aportes al sistema de seguridad social; iv) al pago de la indemnización moratoria desde el 7 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo y, y) al pago de la indexación de las sumas ordenadas por concepto de compensación de vacaciones.
Absolvió a las demandas de las demás pretensiones, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que no se discutía la existencia de una relación contractual entre el demandante y la sociedad Gutiérrez e Hijos Cia S en C, ni la prestación del servicio por parte del actor, y concretó la controversia en torno a la naturaleza del contrato que los ató. Para corroborar la prestación personal del servicio del actor, hizo una extensa relación de las pruebas allegadas al proceso y, señaló que si bien se había acompañado al plenario la copia del contrato de prestación de servicios, ese SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74482 acuerdo contractual no era prueba suficiente de la calidad de contratista del demandante, por el contrario, que sus cláusulas confirmaban que hubo prestación personal del servicio y una remuneración, conclusión que estimó encontraba respaldo en otros medios probatorios, entre los que destacó la declaración de Nayibe Silva Tolosa, encargada de administrar los vehículos de carga en la sociedad demandad, quien afirmó conocer al demandante como conductor de uno de ellos, de placas SP0717, lo que imponía a la accionada la carga de probar que la ejecución de esa labor fue de manera autónoma e independiente, es decir que no existió subordinación jurídica laboral.
Así, encontró acreditado que la relación laboral tuvo vigencia entre el 12 de febrero y el 7 de marzo de 2012, y el salario devengado fue el mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las planillas de aportes al sistema de seguridad social. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, señaló que, si bien los declarantes coincidían en afirmar que terminó el 7 de marzo de 2012, no se encontraba prueba en el expediente que acreditara que obedeciera a decisión tomada por el empleador, de manera que pudiera hablarse de un despido.
Destacó que como correspondía al promotor del juicio demostrar el hecho del despido, carga que incumplió, se imponía la absolución de la pretendida indemnización por terminación del contrato sin justa causa, así como, de las pretensiones de reintegro y el pago de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74482 indemnización equivalente a 180 días de salario, fundadas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En lo que concierne al accidente de trabajo, luego de hacer un resumen de las pruebas, concluyó que ocurrió el 7 de marzo de 2012, durante la jornada de trabajo cuando el demandante transportaba mercancías de Interandina de Carga S. A., a la altura de la ciudad de Ibagué en el peaje Martinica, en el que resultó afectado su ojo derecho por el estallido de una batería. Sin embargo, expuso que para la procedencia de la indemnización de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST, se requería la existencia de la culpa comprobada del empleador como requisito indispensable y, en este caso, no existía prueba que permitiera concluir que el empleador incurrió en negligencia, imprudencia o impericia que hubiese generado el infortunio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende que la Corte case la sentencia censurada, en cuanto absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones, en sede de instancia, revoque el SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 74482 numeral 7 «de la sentencia proferida por el Juzgado Tribunal de fecha 26 de enero de 2016» y se ordene su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el pago de los perjuicios morales y lucro cesante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Se dirige la acusación por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 4, 8, 9, 10, 11, 12, 91 y 94 del Decreto 1295 de 1994; 9 y 10 de la Ley 776 de 2003; 249, 250 y 251 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 48 de 1968; 54A, 60 y 61 del CPTSS; por haber dejado de aplicar los arts. 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 37, 38 y 43 del CST; 4 y 7 literal b) de la Ley 319 de 1996 que aprobó el protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta convención; 27 de la Ley 32 de 1985 que aprobó la convención de Viena; preámbulo de la Constitución política y sus arts. 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, en relación con el art. 7 de la Ley 1149 de 2007.
En el desarrollo inicia por aseverar que el Tribunal reconoció que su despido fue como consecuencia de la violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, estando bajo la protección especial de sus derechos y, afirma que el colegiado al declarar la existencia del contrato de trabajo a SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 74482 término indefinido, debió aplicar el principio de la primacía de realidad, ordenando el reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales, como derechos irrenunciables de conformidad con el art. 14 del CST en concordancia con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo que le llevó a desconocer las normas internacionales que protegen los derechos de los trabajadores.
Señala que, para llegar a su decisión el colegiado dejó de aplicar las disposiciones sustanciales acusadas y desconoció que era necesaria autorización del Ministerio del Trabajo para su despido, a pesar de encontrase acreditada la terminación del contrato a partir del 7 de marzo de 2012, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo. A continuación, hace una extensa referencia conceptual a las normas internacionales que aduce dejó de aplicar el juez de segunda instancia, para insistir en que la trascendencia del error de juicio consistió en que: Aunque no es necesario manifestarlo, lo cual es un axioma, si el Tribunal no hubiese sido rebelde en dejar de aplicar las normas citadas, que le ordenaban garantizar la estabilidad y continuidad en el empleo del demandante con la empresa GUTIERREZ E HIJOS CIA EN C. (sic), habría ordenado el reintegro con el pago de salarios dejados de percibir desde el accidente de trabajo con prestaciones sociales y sin solución de continuidad y el pago de la indemnización, y su reintegro sin solución de continuidad al haber considerado que como efectivamente su despido fue injusto, nulo, arbitrario o incausado, la consecuencia lógica de ello, era que no producía efectos jurídicos, siendo ineficaz, dando paso a la reinstalación o readmisión como se pidió en la demanda y el pago de los derechos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, quedan fuera de SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación ri.° 74482 controversia los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal dio por establecidos: i) la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Gutiérrez e Hijos Cia S. en C. y el demandante entre el 12 de enero y el 7 de marzo de 2012; ji) el cargo de conductor desempeñado por el actor, iii) el salario devengado fue el mínimo legal mensual vigente; iv) la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de marzo de 2012, que produjo la afectación del ojo derecho del actor, u) que el demandante no demostró el despido que alegó, y tampoco la culpa patronal en la ocurrencia del siniestro de trabajo.
Como se lee, en el cargo se aduce la infracción directa entre otras, de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo cierto fue que el Tribunal luego de referirse a las pruebas que acreditaban la existencia de la relación laboral, las aplicó para dar solución la controversia sometida a su escrutinio, consecuentemente, no pudo incurrir en el dislate jurídico que le endilga la censura, pues se recuerda que ese concepto de violación consiste en que el sentenciador, por ignorancia o rebeldía no aplica la norma, lo que no ocurrió en el caso en estudio, como se acaba de confirmar.
De otro lado, el recurrente, en su argumentación, se desvía en una alegación conceptual de las disposiciones internacionales que afirma no aplicó el Tribunal y que, de haberlo hecho tendría que ordenar su reintegro, esta elección lo condujo a que no presentara un ataque contra los verdaderos fundamentos del fallo, que para sus aspiraciones en relación con el reintegro, fueron de orden SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74482 fáctico y no jurídico, en tanto encontró que incumplió su obligación procesal de acreditar el hecho del despido, soporte probatorio que no admite discusión en la vía directa elegida para la acusación. Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía de puro derecho, alega interpretación errónea del art. 216 del CST, en relación con los arts. 1, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 33, 34, 56, 65, 199, 204, 209, 212, 213, 260, 289, 292 y 305 del CST; 4, 8, 9, 10, 11, 12, 91 y 94 del Decreto 1295 de 1994; 9 y 10 de la Ley 776 de 2003; 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 48 de 1968; 1604 del CC; 54A, 60 y 61 del CPTSS, error que llevó al desconocimiento del de los arts. 4 y 7 literal b) de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, que aprobó dicha convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; preámbulo de la CP y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, en relación con el art. 7 de la Ley 1149 de 2007.
En el desarrollo afirma que el Tribunal, a pesar de haber dado por acreditado el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, determinó que la culpa del empleador no se SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74482 demostró, desconociendo que la negligencia, la imprudencia y la impericia al igual que la violación de las normas de salud ocupacional, se presumen en esa clase de infortunios, que debía desvirtuar la demandada.
Manifiesta que al haber demostrado las secuelas del accidente de trabajo y con ello, el incumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador de protección y seguridad para con su trabajador, quedaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por su omisión, y que a pesar de las conclusiones fácticas del Tribunal, su juicio entraña la comisión de errores jurídicos al no ordenar la reparación de tales perjuicios, de los que existe prueba en el expediente, y que demuestran una pérdida de la capacidad laboral del 44.8%.
Asevera que en este caso hubo error en la interpretación de las normas acusadas, pues considera claro que el accidente fue de origen profesional, como consecuencia directa de la culpa grave del empleador, por negligencia e imprudencia al no afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, y que ese error jurídico en el que incurrió el ad quem, legitima la actuación de mala fe del empleador, así como la violación fundamentales, como el derecho a la igualdad de principios en la afiliación al sistema.
Expone que el Tribunal en su decisión aceptó la existencia de un contrato de trabajo, sin embargo, erró en la aplicación las normas sustanciales acusadas, al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74482 desconocer que existió culpa grave del empleador por la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social. IX. CONSIDERACIONES Al igual que el cargo anterior, dada la vía escogida para el ataque, no se admite controversia de los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal dio por establecidos: i) la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Gutiérrez e Hijos Cia S. en C. y el demandante entre el 12 de enero y el 7 de marzo de 2012; ii) el cargo de conductor desempeñado por el actor, iii) el salario devengado fue el mínimo legal mensual vigente; iv) la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de marzo de 2012, que produjo la afectación del ojo derecho del actor, u) que el demandante no demostró el despido sin justa que alegó, y tampoco la culpa patronal en la ocurrencia del siniestro de trabajo.
La censura, en el reproche que hace a la sentencia recurrida se duele de que el juez de segunda instancia, a pesar de haber tenido por acreditado la ocurrencia del accidente de trabajo no haya concluido que en este caso se presume la culpa del empleador por su omisión en la afiliación al sistema de seguridad social integral, la que dice, no desvirtuó el demandado, además, agrega que los perjuicios ocasionados, se encuentran acreditados en el proceso al punto de haberse determinado una pérdida de la capacidad laboral del 44.8%, por lo que asevera que la conclusión a la que llegó el Tribunal se debió a la SaMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74482 interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para responder a la acusación, es necesario recordar que en forma reiterada esta Corporación ha insistido que, f..] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
(5L5685-2018, reiterada en la CSJ SL1180-2020). En este caso, el ataque deja en evidencia el desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso de casación y comprometen su estudio, como pasa a exponerse. En efecto, si bien la censura plantea una discusión por la senda jurídica, en tanto adujo la vía directa en la modalidad de la interpretación errónea de las normas incorporadas en la proposición jurídica, lo cierto es que, no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusación, pues si bien señala el art. 216 CST como disposición en la que se habría producido el yerro interpretativo, no explica las razones de esa errónea intelección, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes y, finalmente, tampoco SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74482 procura explicar y demostrar a la Corte, cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tendía en la sentencia que impugna.
Se recuerda que el Tribunal, al estudiar de los motivos de la apelación del demandante, en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, expuso que conforme a la exigencia del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo el recurrente tenía la carga de demostrar debidamente la culpa del empleador. Para socavar el soporte del fallo en el punto censurado no resulta suficiente con afirmar, como lo hace el libelista, que al haber dado por acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo el Tribunal debió presumir la culpa del empleador por cuanto no afilió al trabajador al sistema integral de seguridad social, pues de una parte, tal afirmación surge como un medio nuevo inaceptable en esta sede extraordinaria so pena de violar el derecho fundamental del debido proceso de los convocados a juicio y, de otro lado, ese no ha sido el entendimiento que del texto de tal disposición se desprende, ni el que ha enseriado esta Corte en cuanto a su alcance, que se explicó entre muchas en la sentencia CSJ 5L143-2020, en la que dijo: En primer lugar, debe rememorarse que esta Sala en reiteradas ocasiones (verbigracia, sentencia SU 7058-2017), ha clarificado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74482 la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibídem., de modo general, le corresponden. • Según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal.
En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, 5L12707-2017 y SL 17058-2017).
Aunque lo expuesto resulta suficiente para declarar infundado el cargo, para abundar en razones, se corrobora que la alegación actual de que la culpa del empleador se presume por la omisión de su deber de afiliación al sistema de seguridad social, no fue planteado en la demanda, pues allí lo que se cuestionó fue que la culpa surgió «en la medida en que el vehículo de placas SP0717, no contaba con los elementos de seguridad requeridos y no se contaba con un programa de mantenimiento de vehículo.
Igualmente por cuanto no suministró la ayuda y auxilio requerido por el trabajador de conformidad con el artículo 205 del CS del T y de la S.S (sic)». En esa medida, la Sala encuentra que el soporte referente a la ausencia de prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro no fue objeto de reproche en esta sede, circunstancia que, aunada a la insuficiencia en la SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74482 demostración de la acusación, basta para desestimar el cargo propuesto.
Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS HERNANDO NIÑO contra GUTIÉRREZ E HIJOS CIA S en C e INTERANDINA DE CARGA S. A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D N '--X, 7- -- ‘ -,NALD jos Dix p NEFZ JIM r JO E P uASÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17