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SL2640-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62325 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2640-2019 Radicación n.° 62325 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÁBEL RODRÍGUEZ SERRATO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mábel Rodríguez Serrato, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de julio de 1990 hasta el 8 de mayo de 2009, cuando ingresó como técnica de rayos X al Hospital San Juan de Dios; que no hubo interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que percibía una remuneración básica mensual de $629.912 más $31.495,63 por prima de antigüedad; $19.659.15 por prima de alimentación, más $28.814.oo por auxilio de transporte, para un total mensual de $709.881,82; que tiene derecho al pago de los salarios causados y no cubiertos por el no reconocimiento de los factores salariales convencionales desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2001; salarios completos desde octubre de 2001 hasta 2009; a los incrementos salariales del 18.5% pactados convencionalmente en 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS »; aportes en pensión, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, indemnización moratoria y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo desde 1999 hasta 2009.

Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, « en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA »; indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 9 de julio de 1990 hasta el 8 de mayo de 2009, en el cargo de técnica de rayos x; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Así mismo afirmó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios, primas de servicio, navidad, de vacaciones, las cesantías e intereses, de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que presentó « sendos Derechos de Petición » ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción (f°. 33 a 52 cuaderno 1).

Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al responder, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto no tuvo relación laboral ni contractual con la actora; alegó como razones de defensa, que ese ente ministerial era ajeno a cualquier vínculo de esta con la Fundación accionada y que no le constaban las condiciones de la relación de trabajo alegada.

Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de la creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud, la nulidad de los actos administrativos 290 y 1374 de 1979, 371 de 1998 y sus efectos sobre el decaimiento de la personería jurídica de la mencionada entidad y su liquidación, su responsabilidad financiera de la Nación, con la aclaración de que no es agente pagador de las prestaciones sociales de la Fundación San Juan de Dios; sobre los restantes supuestos de hecho, indicó que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso.

Formuló la excepción previa de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA»; y como de mérito, las de pago, «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL », « INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LA DEMANDADA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO », « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « CONVENIOS DE CONCURRENCIA », « LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO MATERNO INFANTIL (I.M.I.) NO TIENEN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ALEGADA », « INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VINCULO ENTRE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO»; y, la « GENÉRICA » (f.° 63 a 75 cuad. 1).

La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor, para lo cual sostuvo que no existía ningún nexo que le obligara a responder por obligaciones de esta entidad. Aludió que la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende derivar la demandante; que las obligaciones que surgen de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores y es esta la responsable de los pasivos prestacionales y salariales de aquellos.

En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; en relación con los demás supuestos de hecho del libelo genitor, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; como de mérito, las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 C.S.T).» (f.° 79 a 109 cuad. 1).

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios adujo que se oponía al éxito de todo lo solicitado en el libelo introductorio, con el argumento de que su vínculo con la promotora del litigio, estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria con el Hospital San Juan de Dios y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual, no era aplicable para esta clase de servidores, por tratarse de un establecimiento público del orden departamental; que el 21 de septiembre de 2001, «pasó a la inoperancia y en consecuencia a la suspensión total de actividades» circunstancia confirmada por la Corte Constitucional en sentencia SU-484-2008 en la que se dijo que todos los vínculos laborales con el hospital terminaron el 29 de octubre de 2001; que para este mes y año se extinguió la relación con la accionante, a quien le liquidó y canceló todas las acreencias adeudadas y « desde esta fecha no hubo vínculo que la obligara al pago de suma alguna por concepto de salarios, por cuanto no hubo prestación directa y personal de servicio ».

A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del citado pronunciamiento del Consejo de Estado; la actividad desarrollada en materia de salud; la firma del acuerdo marco de 16 de junio de 2006 « para lograr de esta manera la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales del Instituto Materno Infantil »; la suspensión de actividades del Hospital San Juan de Dios a partir del 21 de septiembre de 2001; igualmente aceptó la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato Sintrahosclisas, con la aclaración de que dichos convenios no aplicaban a la accionante; los restantes, los negó. Presentó como excepciones previas, las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado; y como de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f°. 113 a 151 cuad. 1).

El Departamento de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las pretensiones, para lo cual expuso que la entidad empleadora de la promotora del proceso no perteneció ni pertenece a ese ente territorial, que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado en estas, que existió entre el 9 de julio de 1990 y el 8 de mayo de 2009 y el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contemplaron como consecuencia jurídica que ese Departamento debía responder por las obligaciones laborales que le correspondían a la Fundación convocada al juicio.

En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la entidad empleadora, la prestación de servicios de salud y que los actos administrativos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de su creación y regulación estatutaria, produjeron efectos jurídicos en el tiempo; en cuanto a los demás hechos, señaló que no le constaban.

Formuló las excepciones de fondo que tituló « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA »; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »; « INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE » e « INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES » (f.° 1 a 25 cuad. 3).

Bogotá D.C., al igual que los anteriores accionados, ejerció oposición a las peticiones de la demanda introductoria. Alegó en su defensa, que en virtud a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que le asignaron naturaleza privada la Fundación San Juan de Dios, se entiende que esta es un establecimiento público del orden departamental y por ello su planta de personal estaba integrada por servidores públicos; que la labor de la demandante correspondía a la de una empleada pública.

Formuló como excepciones previas, las de « COSA JUZGADA FRENTE A LAS PRETENSIONES »; falta jurisdicción y de competencia; como de mérito, las de pago; prescripción; « AUSENCIA DE RELACIÓN CON LA DEMANDANTE »; « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS»; «AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR»; « BUENA FE »; y la « GENÉRICA » que se llegare a probar en el proceso (f.° 1 a 15 cuad. 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de noviembre de 2011 (f.° 385 a 395 cuad. 1), absolvió a las accionadas e impuso costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó la sentencia y su aclaración el 14 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013, respectivamente (f.° 19 a 27 y 40 a 47 cuad.

Tribunal), revocando la de primer grado, sin gravar en costas a los accionados, en los siguientes términos:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se CONDENA a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor de la demandante MÁBEL RODRÍGUEZ SERRATO los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relación laboral, que deben ser reportados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según la liquidación que ésta efectúe, con un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por los años 1990 a 1998, y por las siguientes anualidades, así 1999 ($629.913), 2000 ($688.053) y 2001 ($748.257), con exclusión de los ya reconocidos, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en forma solidaria a las demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFIENCIA DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a favor de la demandante la condena contenida en el numeral anterior, pero solo por los montos que se causen con posterioridad al día 1º de enero de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con el porcentaje y lapso determinados en el numeral décimo primero de la sentencia SU- 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.

SEGUNDO. (sic) CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO. COSTAS en primera instancia a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y a las entidades demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, estas últimas en un porcentaje equivalente al establecido en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU- 484 de 2008.

Sin costas en esta instancia. Posteriormente, a petición de la parte demandante, accedió a efectuar la aclaración del fallo emitido en los siguientes términos: […]

SEGUNDO. ACLARAR los numerales segundo y tercero contenidos en la parte resolutiva proferida el día catorce (14) de dos mil doce, en el sentido de entender como responsable solidario de la condena impartida y las costas de primer grado al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en los términos del numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008.

La presente decisión, hace parte integral de la sentencia proferida por esta Sala de decisión el día catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en definir si la demandante había ostentado la calidad de empleada pública, de conformidad con los efectos de la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005, como lo expuso el a quo en su decisión; o si por el contrario, de acuerdo a las afirmaciones de la accionante, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios, cuando esta entidad era de naturaleza privada, y por consiguiente, « se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral con base en las disposiciones sustanciales reguladas por la legislación laboral ».

Comenzó por decir que debía aclarar que en el fallo apelado, el a quo, señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios perdió su naturaleza jurídica privada, por lo que dedujo que este era un establecimiento público del orden departamental, por tanto, « (…) s us trabajadores detentan la condición de servidores públicos, efectuando entonces, el estudio de la calidad de la actora al servicio de la entidad demandada, estableció que en los términos del artículo 7º del Decreto 130 de 1976, (…) tuvo la calidad de empleada pública», y por dicha circunstancia negó sus pretensiones.

Afirmó que no compartía la decisión mediante la cual le había asignado la condición de trabajadora oficial a la accionante, por cuanto si bien la providencia del Consejo de Estado precedentemente citada había determinado que la Fundación era establecimiento público del orden departamental y dicho pronunciamiento tiene los efectos jurídicos de cosa juzgada « erga omnes » conforme al artículo 175 del CCA y se debía partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, con la consecuencia de que todo debía retrotraerse al estado anterior a su vigencia, no podía desconocer que a pesar de ello, correspondía reconocer las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la referida decisión judicial que « nulitó los actos administrativos».

A renglón seguido, expresó: Por lo tanto, como la Corte Constitucional, respecto al tema se pronunció a través de la sentencia SU-484 de 2008 y, en la misma, declaró que todas las relaciones de trabajo que existieron en la Fundación San Juan de Dios, específicamente en el Hospital San Juan de Dios, terminaron el día 29 de octubre de 2001, corresponde concluir que se generó una situación jurídica concreta antes del pronunciamiento de nulidad de los decretos de fundación de la citada entidad en la sentencia calendada el 8 de marzo de 2005, y por consiguiente, como el contrato de trabajo de la demandante terminó el día 29 de octubre de 2001, conservó el régimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que la relación laboral tuvo como extremo inicial el día 31 de julio de 1990 y como final el día 29 de octubre de 2001, fecha ésta que en igual forma, tuvo por demostrado el Juzgador de primera instancia en la sentencia impugnada.

Establecido lo anterior, se sigue que no hay lugar a declarar, conforme se solicitó en la demanda, que la relación laboral estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2009, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia referida concluyó como fecha final el día 29 de octubre de 2001, sin que la parte actora en virtud de la carga probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C. hubiera demostrado que se extendió hasta el día 8 de mayo de 2009, pues si bien, obra documental expedida por la entidad demandada, que certifica que la actora prestó servicios hasta el día 8 de noviembre de 2002 (folio 26), de la citada prueba no se concluye que se hubiera prolongado hasta la fecha señalada en el libelo introductorio, máxime cuando en la declaración de parte rendida por la accionante (folios 313 a 315), ésta manifestó que con posterioridad al día 21 de septiembre de 2001 no atendió a ningún paciente, circunstancia que demuestra que a partir de la citada calenda, no ejecutó las labores inherentes a su cargo como Técnica de Rayos X, lo cual permite concluir que en el presente proceso no se desvirtuó el extremo final fijado por la Corte Constitucional.

De conformidad con lo expuesto, corresponde señalar, que en el proceso se demostró que la entidad demandada, cubrió la obligación salarial y prestacional a su cargo causadas hasta el mes de octubre de 2001, tal como se desprende de las Resoluciones 1509 de 2007 (folios 157 a 159) y la 2279 de 2007 (folios 161 a 164), destacando del último acto administrativo, que se especificaron los valores cancelados que se adeudaban a la demandante correspondientes al mes de noviembre del año 1999 hasta el mes de octubre de 2001, estando incluidos, los salarios insolutos, la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, motivo por el cual, se aviene el cumplimiento de las obligaciones laborales por el interregno que duró la relación laboral.

Agregó que de acuerdo a los extremos temporales del contrato de trabajo, los derechos reclamados se encontraban prescritos, por cuanto la relación laboral culminó el 29 de octubre de 2001 y la demandante presentó la reclamación el 8 de mayo de 2009 (f.° 7 a 11 y 31 a 32), fuera del término de los tres años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, salvo lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión solicitados por la demandante, causados durante la vigencia de la relación laboral, respecto a lo cual indicó que esta petición no se encontraba sometida a la prescripción, ya que no podía desconocer que para la configuración del derecho a la pensión, se requiere el tiempo de servicios que la regulación contemple para acceder a la prestación, lo que la constituye una condición suspensiva que solo se hace exigible al cumplimiento del mismo, situación que implica «que durante ese lapso no sea exigible y, por lo mismo, no opere en su contra plazo extintivo alguno ».

Aseveró que en el proceso se aportó certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre las semanas cotizadas, el cual registra (folios 304 a 307 y 332 a 337), el pago de los aportes realizado por la Fundación demandada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la actora, a partir del mes de julio de 1995, con la constancia de pago de los periodos: « 1995 (07, 08, 10, 11, 12), 1996 (01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12), 1997 (10) ».

Manifestó, que no encontró acreditado el pago de la totalidad de los mencionados aportes durante la vigencia de la relación laboral del 31 de julio de 1990 al 29 de octubre de 2001, y consideró la procedencia de la condena por este concepto, previa liquidación efectuada por la administradora de pensiones, teniendo en cuenta ingreso base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente por los años 1990 a 1998, «pues no se acreditó uno diferente y, por las siguientes anualidades, se realizarán con base en los (…) salarios 1999 ($629.913), 2000 ($688.053) y 2001 ($748.257), conforme a los salarios reconocidos (folio 165)», con exclusión de los reconocidos como indicó con anterioridad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012, y su sentencia aclaratoria del 31 de enero de 2013 dentro del proceso ordinario de MÁBEL RODRIGUEZ SERRATO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105005200900525, (…) modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta el 8 de mayo de 2009; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha 8 de mayo de 2009; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta el 8 de mayo de 2009; c) (sic) Confirmar la condena en costas. 2.

Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 9 de noviembre de 2011. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MÁBEL RODRIGUEZ SERRATO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Declarar que el referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 9 de julio de 1990 al 8 de mayo de 2009, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Técnica de Rayos X en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $709.881.82. 3.6 Que se declare que la demandante MÁBEL RODRIGUEZ SERRATO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001; b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 al 8 de mayo de 2009, incrementados; c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y proporcional de 2009; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; g) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; h) El incremento salarial equivalente al 18,5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; i) La indemnización por el no pago de los factores salariales, los salarios, de las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y de la cesantía definitiva; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 9 de julio de 1990 al 8 de mayo 2009; l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, el Distrito Capital de Bogotá la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS y para los « eventos de analogía » del artículo 145, aplicables a este cargo, los artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.

Afirma que la anterior violación de la ley se produjo como consecuencia de i) no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, para el desempeño del cargo de Técnica de Rayos X, y considerar prescritas las obligaciones laborales solicitadas en la demanda, « cuando de la prueba documental obrante dentro el proceso aparece que dicho fenómeno extintivo no tuvo ocurrencia por el desistimiento tácito del mismo »; y, ii) no tener probado, estándolo, que la Fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora lo que la hacía merecedora del pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas.

Asevera que la mencionada violación fue consecuencia de la falta de valoración por parte del Tribunal, de las siguientes pruebas: a) El escrito mediante derecho de petición de los folios 7 a 11 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. b) La certificación obrante a folio 21 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 9 de julio de 1990, que desempeña el cargo de Técnica de Rayos X, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) El oficio No. 5985 del 18 de diciembre de 2001, del folio 22 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, le informa a mi mandante que le fue concedida la licencia sin remuneración por 30 días a partir del 7 de diciembre de 2001. d) Las solicitudes de licencia no remunerada, de los folios 23, 24,25, del cuaderno principal. e) La certificación obrante a folio 26 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2002, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 9 de julio de 1990, que desempeña el cargo de Técnica de Rayos X, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. f) El oficio de octubre 21 de 2005, del folio 27 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones anuales de los periodos agosto 2002 a agosto 2003, de agosto 2003 a agosto 2004. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 39 y siguientes del cuaderno 2, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. h) La certificación obrante a folio 2 del cuaderno respuesta oficios, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 19 de noviembre de 2002, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 9 de julio de 1990, que desempeña el cargo de Técnica de Rayos X, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. i) El oficio No. 2008 del 24 de junio de 2002, del folio 5 del cuaderno respuesta oficios, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, le informa a mi mandante que le fue concedida la licencia sin remuneración por 30 días a partir del 9 de junio de 2002. j) El oficio No. 1680 del 4 de junio de 2002, del folio 9 del cuaderno respuesta oficios, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, le informa a mi mandante que le fue concedida la licencia sin remuneración por 30 días a partir del 10 de abril de 2002. k) El oficio No. 1602 del 4 de junio de 2002, del folio 910 del cuaderno respuesta oficios, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, le informa a mi mandante que le fue concedida la licencia sin remuneración por 30 días a partir del 9 de junio de 2002. l) El oficio No. 530 del 14 de febrero de 2002, del folio 12 del cuaderno respuesta oficios, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, le informa a mi mandante que le fue concedida la licencia sin remuneración por 30 días a partir del 9 de marzo de 2002. m) El oficio No. 18 de enero de 2002, del folio 14 del cuaderno respuesta oficios, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, le informa a mi mandante que le fue concedida la licencia sin remuneración por 30 días a partir del 18 de febrero de 2002. n) El oficio No. 5985 del 18 de diciembre de 2001, del folio 18 del cuaderno respuesta oficios, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, le informa a mi mandante que le fue concedida la licencia sin remuneración por 30 días a partir del 7 de diciembre de 2001.

Luego de reproducir pasajes de la sentencia impugnada, aduce que el ad quem incurrió en el error de hecho evidente, cuando abordó el aspecto relacionado con el extremo de final de la relación laboral, circunstancia que alega « está huérfana de prueba por cuanto no existe escrito en donde el contrato se hubiere terminado por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001 » y por tanto debió tener como prueba el escrito de terminación unilateral del referido contrato del 8 de mayo de 2009.

Agrega que de otra parte, no podía afirmarse que la sentencia CC SU 484-2008, fijó el 29 de octubre de 2001 como fecha de extinción del contrato, por cuanto: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; e) Al existir órdenes escritas diversas de los Directores de la Fundación San Juan de Dios y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que la demandante inicial trabajara, se da el evento de que trata el Art. 140 del C.S.T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios.

Por último, arguye que el error manifiesto de los autos, se evidencia al desconocer y soslayar las pruebas documentales anteriormente enlistadas, lo que condujo al Tribunal a predicar que la vinculación laboral de la accionante culminó el 29 de octubre de 2001, que los mencionados medios probatorios acreditan que continuó laborando en el hospital de la fundación demandada y al no tener probada la mala fe de esta por el no cubrimiento de las prestaciones sociales mencionadas en el fallo CC SU 484-2008, lo llevó a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

RÉPLICA La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que la impugnante en casación, utilizó en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo que es desacertado y deja sin piso el cargo; discute como error de hecho del Tribunal el no tener por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo de la actora se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, lo que en manera alguna atiende a la verdad del proceso, pretendiendo que lo fue hasta el 8 de mayo de mayo de 2009, cuando la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484-2008, estableció como fecha de terminación aquella.

Agrega que más allá de los efectos retroactivos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación y estatutos de la Fundación demandada, conforme a lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968, 5 del 3135 de la misma anualidad, su naturaleza jurídica correspondía a la de un establecimiento público y el personal vinculado a la misma, empleados públicos, salvo que realizaran actividades relacionadas con obras de construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, en cuyo caso eran trabajadores oficiales que no es el de la aquí demandante, quien laboró como empleada pública del Hospital San Juan de Dios y no era procedente la aplicación de normas convencionales de acuerdo al artículo 416 del CST (f.° 49 a 60).

La Fundación San Juan de Dios, expresa que el censor acusa el fallo con una serie de normas que cita en la proposición jurídica que no constituyeron el soporte jurídico del mismo, razón por la que no pueden existir los errores de hecho aducidos, cuando el Tribunal no las utilizó; que dada la vía de ataque equivocada, se debe desestimar el cargo (f.° 74 a 76).

Bogotá D.C., arguye que el Tribunal no incurrió en el yerro aducido por la censura, pues al momento de resolver las inconformidades de la apelante, destacó que su vínculo con la entidad demandada finalizó el 29 de octubre de 2001, y con base en ello, adujo la prescripción de su pretensiones; agrega que no es la forma de vinculación –contractual o legal y reglamentaria-, la que determina el régimen laboral aplicable y la jurisdicción competente para dirimir las controversias de carácter laboral, sino la naturaleza jurídica de la entidad y de las funciones desempeñadas por el servidor, conforme a la Ley 10 de 1990 que regula las funciones en el sector salud y el fallo del Consejo de Estado del 5 de marzo 2005, la entidad hospitalaria era establecimiento público y sus servidores, empleados públicos, salvo que ejercieran actividades de mantenimiento de la planta física o servicios generales que no es el caso de la accionante.

La Beneficencia de Cundinamarca, esgrime que los efectos del fallo del 8 de marzo de 2005 proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual declaró nulos los actos de creación de la Fundación, son ex tunc, « retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos », que tales efectos son plenos, y tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil fueron calificados como establecimientos públicos, « siendo sus funcionarios empleados públicos »; que de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación San Juan de Dios con sus trabajadores, ni asumir garantía de derechos y obligaciones que le correspondían a esta, « pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado » (f.° 90).

El Departamento de Cundinamarca, al ejercer su oposición, refiere en primer lugar que el cargo no debe prosperar por falta de técnica, debido a que la censura incurre en error al incluir en un mismo cargo la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas y a continuación la falta de estimación de medios probatorios; y en segundo lugar, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484-2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, la que no puede ser desconocida por ninguna autoridad judicial ni por la recurrente, quien ostentó la calidad de empleada pública en razón a que desempeñó el cargo de Técnico de Rayos X; que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, esta depende de las leyes, como lo consagra el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el 233 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, este último, que establece quiénes son trabajadores oficiales (f.° 105 a 108 cuad. de la Corte).

CONSIDERACIONES En el cargo formulado se acusan unas normas que no constituyeron soporte jurídico al fallo impugnado como lo resaltan los opositores; sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda entender cuál es la intención de la recurrente y proceder al estudio del mismo. El yerro fáctico que le asigna la censura al Tribunal, consiste en que no tuvo por establecido « el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante (…) y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Técnica de Rayos X».

El juez colegiado, razonó que si bien la demandante afirmó que la relación de trabajo que la unió a la Fundación accionada rigió desde el 9 de julio de 1990 hasta el 8 de mayo de 2009, estableció, con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU 484-2008, que la fecha de extinción del referido vínculo fue el 29 de octubre de 2001, toda vez en dicho pronunciamiento, se hizo alusión a que en esta data culminaban todas las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, fueran de carácter contractual o legal y reglamentaria, cuyos efectos se extendieron a la promotora del proceso, a pesar de no haber sido parte dentro de la acción constitucional.

Así lo dedujo: Establecido lo anterior, se sigue que no hay lugar a declarar, conforme se solicitó en la demanda, que la relación laboral estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2009, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia referida concluyó como fecha final el día 29 de octubre de 2001, sin que la parte actora en virtud de la carga probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C. hubiera demostrado que se extendió hasta el día 8 de mayo de 2009, pues si bien, obra documental expedida por la entidad demandada, que certifica que la actora prestó servicios hasta el día 8 de noviembre de 2002 (folio 26), de la citada prueba no se concluye que se hubiera prolongado hasta la fecha señalada en el libelo introductorio, máxime cuando en la declaración de parte rendida por la accionante (folios 313 a 315), ésta manifestó que con posterioridad al día 21 de septiembre de 2001 no atendió a ningún paciente, circunstancia que demuestra que a partir de la citada calenda, no ejecutó las labores inherentes a su cargo como Técnica de Rayos X, lo cual permite concluir que en el presente proceso no se desvirtuó el extremo final fijado por la Corte Constitucional.

Para acreditar los extremos alegados por la censura, denuncia como pruebas no valoradas, las certificaciones expedidas el 8 y 19 de noviembre 2002 por la jefe del departamento de recursos humanos, relativas a la prestación de servicios desde el « 9 de julio de 1990 » y los oficios 2008 de 24 de junio de 2002, 1680 y 1602 de 4 de junio de 2002, 530 del 14 de febrero de 2002 y 5985 de 18 de diciembre de 2002, mediante los cuales se le informa que le fueron concedidas varias « licencias sin remuneración por 30 días » (f.° 5, 9, 12, 14, 18 y 21 a 27).

De las anteriores documentales, no se desprende que la demandante hubiere prestado sus servicios hasta mayo de 2009, pues de estas tan solo se evidencian su iniciación desde el 9 de julio de 1990. Recuerda la Sala, que el Tribunal, extrajo de la declaración rendida por la demandante, que con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, « no atendió ningún paciente » y a partir de esta data, « no ejecutó » labores inherentes a su cargo y en todo caso, no demuestran la prestación del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001 como lo fijó la sentencia CC SU 484-2008.

Por lo dicho, no resulta acertada la acusación en cuanto a la falta de apreciación de las documentales enlistadas por la censura en el cargo, incluida la sentencia de la Corte Constitucional precedentemente citada, en tanto del análisis de ellas, el ad quem, arribó a la conclusión contenida en el fallo atacado, como la no acreditación de la prestación después del 29 de octubre de 2001.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 151 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 488 y 489 del CST; 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del CC.

Indica que la sentencia, cuya anulación solicita violó indirectamente las normas sustantivas y procedimentales del trabajo y las sustanciales y adjetivas del derecho civil acusadas, al ignorar las pruebas documentales que enlista, así: a) El escrito mediante derecho de petición de los folios 7 a 11 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. b) La Resolución No. 1509 de 2007 junto con el anexo No. 35, de los folios 28 a 30 y 157 a 160 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, a mi poderdante. c) El oficio del 7 de mayo de 2009, de los folios 31 y 32 del cuaderno principal, en donde mi mandante manifiesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que da terminación unilateral al contrato de trabajo. d) El acta individual de reparto del 22 de julio de 2009, del folio 53 del cuaderno principal. e) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 57 del cuaderno principal. f) Los avisos de notificación de los folios 58 a 62 del cuaderno principal. g) La Resolución No. 2279 de 2007, junto con el anexo de BDO Audit Age S.A., de los folios 161 a 165244 a 246 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a mi poderdante. h) La certificación del 17 de octubre de 2008 de Fiduciaria La Previsora, obrante a folio 166 del cuaderno principal, en donde se certifica el pago de acreencias a mi mandante. i) La Resolución No. 0581 de 2008, junto con los anexos, de los folios 167 a 177 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de unos salarios y prestaciones sociales a mi poderdante. j) La Resolución No. 0582 de 2009, junto con los anexos, de los folios 183 a 189 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de salarios adeudados, a mi poderdante. k) El formulario para registrar datos reclamación de acreedores, radicado el 24 de enero de 2007 en la Fundación San Juan de Dios, obrante a folio 323 del cuaderno principal. l) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 39 y siguientes del cuaderno 2, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Afirma que el alegado error de hecho del colegiado, fue consecuencia de la no valoración de las documentales precedentemente citadas, que no le permitieron advertir que no se había configurado la prescripción consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Manifiesta que las pruebas que relaciona con antelación, son demostrativas en su conjunto, […] de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas - La NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción; y finalmente el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Itera que el sentenciador de segundo grado, con el argumento de que la actora solo presentó reclamación con posterioridad al 8 de mayo de 2009, cuando ya había fenecido el término de los tres años, en razón al tiempo transcurrido entre la fecha de extinción del contrato de trabajo como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484-2008, y aquella en la que radicó la demanda inicial, razonamiento que lo llevó a negar las peticiones de la promotora del proceso, sin tener en cuenta, […] que que tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de mi mandante de obligaciones laborales como lo son los pagos de acreencias laborales por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante Resoluciones que ya aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el Tribunal, pagos éstos que entonces se dan indistintamente cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias.

Estos documentos son todos ellos prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias que para el año 2007, 2008 y 2009 estarían prescritas, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga.

(f.° 25 a 31). RÉPLICA La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone al cargo y tal como lo hizo en el cargo anterior, enfatiza sobre la improcedencia de la petición de la demandante, basada en su condición de empleada pública, de acuerdo al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, mediante el cual se declararon nulos los actos de creación y estatutos de la Fundación, de los Decretos 3130 y 3135 de 1968, en cuanto a su naturaleza de establecimiento público del orden departamental (f.° 61 a 66).

La Fundación San Juan de Dios, esgrime que el censor se refiere a aspectos que requieren razonamientos jurídicos ajenos a la vía por la cual lo enderezó que a lo sumo podían ser conclusiones, «pero de ninguna manera como lo ha sostenido de la Corte, Hechos dados por probados o dejados de probar, por apreciarse erróneamente los medios de convicción del proceso o no tenerse en cuenta los que allí fueron aportados » y solicita su rechazo de plano (f.° 77).

Bogotá D.C., manifiesta que el cargo formulado es irrelevante, debido a que la demandante intenta demostrar una relación de trabajo con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente distrital (f.° 83). La Beneficencia de Cundinamarca, alega que se opone al cargo formulado, por cuanto no hubo « falta de aplicación » de la normatividad relacionada; que la decisión atacada y la del a quo, se basaron en que la accionante laboró en el hospital de la Fundación San Juan de Dios, que este estuvo bajo la administración de esa entidad, hasta cuando el gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación como entidad privada; que estos actos administrativos fueron declarados nulos el 8 de marzo de 2005 a través de la sentencia del Consejo de Estado, para «ratificar su administración en cabeza de la Beneficencia, la cual es un Establecimiento Público del orden Departamental, no cabe duda que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 (…)».

El Departamento de Cundinamarca, para ejercer su oposición, reproduce los argumentos esbozados en el anterior cargo y adicionalmente que la actora no logró probar que su relación laboral con la Fundación se extendió hasta el 8 de mayo de 2009, como se extrae de la demanda y del interrogatorio de parte (f.° 313), cuando manifestó que « con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, no atendió a ningún paciente, porque no habían (…)»; que no le realizó ningún pago a la demandante, debido a no fue empleada de ese ente territorial; y los efectuados por otras entidades, se hicieron con posterioridad al vencimiento del término de prescripción, por lo que no existió la renuncia tácita a este (f.° 109 a 111).

CONSIDERACIONES Los fundamentos de la decisión atacada fueron que el vínculo de trabajo de la demandante inició el 9 de julio de 1990 y culminó el 29 de octubre de 2001, que presentó la reclamación para el pago de las acreencias laborales, el 8 de mayo de 2009 (f.° 7 a 11 y 31 a 32), fuera del término legal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón la cual los derechos pretendidos estaban prescritos, salvo lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión causados durante la vigencia de la relación laboral, dado que la petición respecto a estos, no se encontraba sometida al fenómeno de prescripción. Para la censura, la aludida prescripción no se configuró, debido a que las accionadas, Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, le realizó unos pagos a la demandante mediante Resoluciones n.° 1509 y 2279 de 2007, 0581 de 2008 y 0582 de 2009, por concepto de obligaciones laborales a cargo de la primera entidad, con posterioridad al vencimiento de los tres años para ejercer el derecho a accionar o reclamar tales acreencias, por lo que a su juicio, se está en la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 2514 del CC.

En materia de derechos laborales y de la seguridad social, el artículo 488 del CST, establece que los trabajadores podrán ejercer el derecho a reclamar acreencias de esta naturaleza, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; así mismo, el 489 de la misma codificación, prevé que este interregno se podrá interrumpir por una sola vez con el simple reclamo del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, reglas que a su vez, predica el artículo 151 del CPTSS.

Sobre el tema precedentemente citado, explicó la Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL1183-2018: Para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se ha de comenzar a contar el término prescriptivo de que trata tanto el artículo 488 del CST con el 151 del CPT y SS, «…el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.» CSJ SL del 23 de mayo de 2001, No. 15.350.

Este razonamiento, con otras palabras, fue reiterado más recientemente en la sentencia SL 4222 de 2017, a saber: […] En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Ahora, en el sub lite la demandante no acreditó que hubiere prestado sus servicios a la Fundación demandada con posterioridad al 29 de octubre de 2001, fecha ésta de fenecimiento de todas las relaciones de trabajo en el Hospital San Juan de Dios, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484-2008, por lo que el nexo de la actora terminó en dicha calenda; de acuerdo a las normas acusadas, la demandante tenía hasta el 29 de octubre de 2004, para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas, las que en efecto reclamó el 8 de mayo de 2009, como aparece probado con las documentales que reposan en el expediente (f.° 7 a 11 y 31 a 32 cuad. principal); posteriormente, el 22 de julio del mismo año, instauró el proceso laboral, como lo evidencia el acta de reparto de folio 53 del mismo cuaderno. De lo anterior se desprende, que la accionante, con el fin de interrumpir el término de prescripción, presentó la reclamación administrativa, vencido dicho término -8 de mayo de 2009-, el cual solo podía hacerse por una sola vez, como lo contemplan los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.

No obstante, la impugnante, advierte que las enjuiciadas renunciaron tácitamente a la mencionada prescripción, en tanto reconocieron y pagaron a favor de la actora, las acreencias laborales adeudadas, mediante las Resoluciones n.° 1509 y 2279 de 2007, 581 de 2008 y 582 de 2009 conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2514 del CC, norma que opera también en los asuntos laborales, en virtud del principio de analogía previsto en el artículo 19 del CST, por no consagrar la legislación laboral la institución jurídica de la renuncia expresa o tácita a la prescripción, la cual dispone: Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

Así, una vez fenecido el término de la prescripción, el deudor, acepta la obligación, dicho en otros términos, renuncia a la misma, lo que conlleva la contabilización de un nuevo plazo, como lo explicó la Sala Laboral de esta Corte, en CSJ, SL9319-2016, reiterada en las CSJ SL11804-2017 y SL1624-2017: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. De otra parte, el artículo 2539 de la misma codificación civil, contempla que cuando el deudor en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, se entiende interrumpida la prescripción a partir de ese momento, que en el sub judice, tal como lo señala la censura, ocurrió el 18 de mayo de 2007 y con la expedición de la Resolución n.° 1509, a través de la cual se le reconoció y pago a la demandante la suma de $4.587.933, como lo indicó la Fundación San Juan de Dios, en la contestación a la demanda y conforme a las copias que reposan a folios 157 a 160 del cuaderno principal.

Por lo discurrido, el cargo propuesto resulta fundado, en cuanto logra derruir los argumentos del sentenciador colegiado para declarar la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por las accionadas. Sin embargo, la Corte no casará la sentencia, toda vez que en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, pero por razones distintas, como se exponen a continuación: Las peticiones de la demanda inicial y el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, consisten en obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales legales y convencionales adeudadas.

Empero, si bien se demostró que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, quedó establecido en la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que la crearon y reglamentaron, su naturaleza jurídica era la de establecimiento público de nivel departamental y por regla general, la de sus trabajadores, empleados de igual categoría, sujetos no susceptibles de aplicación de las normas convencionales, salvo aquellos que fueren trabajadores oficiales, por ejercer actividades relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, como también consagró el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (CSJ SL17428-2016, reiterada en la CSJ SL5170-2017).

Por lo anteriormente expuesto, el cargo es fundado, pero no se casará la sentencia. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de « falta de aplicación de normas sustantivas », al incurrir en error de derecho al no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato « SINTRAHOSCLISAS » de los años 1980 a 1998, con sus constancias de depósito dentro del término legal ante el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social.

Relaciona como violados los siguientes preceptos: 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC. Además, las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, « en la parte colectiva»: […] Artículos 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1º Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra.

Refiere que el Tribunal «omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» consistentes en los acuerdos colectivos de trabajo precedentemente citados y la certificación sobre la afiliación de la demandante al sindicato, las cuales individualiza así: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 206 a 211 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 257 a 269 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 250 a 256 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 237 a 243 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 244 a 249 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 233 a 236 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 228 a 232 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 223 a 227 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 217 a 222 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 212 a 216 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 303 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MABEL RODRIGUEZ SERRATO está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Asegura que el error de derecho endilgado al órgano colegiado, deviene por el hecho de dejar de apreciar, las pruebas documentales solemnes antes que lo condujo al desconocimiento del verdadero término de la vigencia de la relación laboral de la demandante, su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, la cuantía exacta del salario devengado y los beneficios económicos extralegales que se derivan de aquellas.

RÉPLICA La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala errores de orden técnico, en tanto en un mismo cargo la censura plantea la vía directa y la indirecta, lo que resulta desacertado; acusa normas de orden procesal civil, laboral y de la seguridad social sin decir que son violación medio; y, además, con los mismos fundamentos expuestos en cargos anteriores, aduce la improcedencia de las peticiones de la actora.

(f.° 66 a 72). La Fundación San Juan de Dios, solicita la desestimación del cargo, toda vez que la censura no explica los errores de hecho y de derecho cometidos por el colegiado, no hace el ejercicio de confrontación de su pensamiento con lo que acredita la prueba y cuál « ha debido ser la verdadera inteligencia de las mismas, siempre y cuando el Tribunal haya hecho referencia a las mismas », lo que no aconteció, pues se limitó a enlistar unos documentos (convenciones colectivas de trabajo) como no apreciadas, sin indicar el verdadero entendimiento; insuficiencia que no puede ser subsanada por la Corte (f.° 108 revés).

Bogotá D.C., señala que las convenciones colectivas de trabajo sobre las cuales fundamenta la actora sus pretensiones, rigen entre las partes que las suscribieron, la Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca; que no participó en la suscripción de estos convenios, ni la accionante tuvo nexos laborales con dicho ente. La Beneficencia de Cundinamarca, indica que la demandante no acreditó su condición de trabajadora oficial, se remitió a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, luego de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan, su naturaleza jurídica y la de sus trabajadores como de carácter público; que a estos no les eran aplicables convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 416 del CST.

Finalmente, el Departamento de Cundinamarca, indica que el Tribunal no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto consideró que la naturaleza jurídica de la demandada era la de un establecimiento público y en consecuencia, el vínculo de la accionante con la Fundación, de la misma índole, a quien no le eran aplicables las normas convencionales por prohibición expresa del artículo 416 del CST (f.° 11 a113 cuad. de la Corte).

CONSIDERACIONES Destaca esta Sala, que el Tribunal, coligió que los derechos convencionales reclamados por la actora estaban prescritos, de acuerdo a los extremos temporales del contrato de trabajo, del que tuvo como final, el 29 de octubre de 2001 como lo determinó la sentencia CC SU 484-2008, respecto a todos los vínculos laborales de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, a través de su hospital e Instituto Materno Infantil, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensión solicitados por la demandante, causados durante la vigencia de la relación laboral.

Tampoco habría lugar al estudio de este cargo, en tanto el sentenciador infirió que la actora ostentó la calidad de empleada pública, conclusión que no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con las certificaciones expedidas por el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación de una organización sindical no pueden variar tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL21155-2017 y SL18739-2017 que transcribieron la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que el cargo segundo se encontró fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia y su aclaración dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MÁBEL RODRÍGUEZ SERRATO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00