Radicación n° 57637 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2640-2018 Radicación n.° 57637 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INGENIO DEL CAUCA S.A. contra la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió ZULEIMA UZURIAGA DÍAZ, en nombre propio y en el de sus hijas IVONNE ERESBEY, LEIDY VALENTINA y KAREN DAYHANA GUAZÁ UZURIAGA. 1.
ANTECEDENTES La actora pidió se declarara que entre Bernardo Guazá Ayala e Ingenio del Cauca S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 12 de agosto de 1995 y el 7 de febrero de 2005, cuando falleció en medio de un accidente de trabajo, acaecido «por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de seguridad industrial».
Solicitó la imposición de condenas a título de perjuicios materiales, en sus componentes lucro cesante y daño emergente, daños morales objetivados y subjetivados, así como la indexación, intereses corrientes y moratorios, y las costas del proceso. Además de la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el motivo por el cual se produjo la terminación, relató que las labores del causante eran las de vigilancia y conducción, «adscrito al cuerpo de seguridad física del Ingenio del Cauca S.A.», en horarios alternos; que a las 11.45 am del último día de servicios, Guazá Ayala perdió la vida como consecuencia de un ataque presuntamente perpetrado por el Frente 8 de la organización guerrillera Farc, que opera en la parte alta de los municipios de Florida, Miranda, Corinto y Caloto, la cual es «referenciada como zona roja».
Dijo que la mencionada organización delictiva realizaba continuas amenazas a la empresa para la cual trabajaba, y había advertido que se abstuvieran de enviar personal al área donde se presentó el ataque; no obstante, el jefe de seguridad del Ingenio, con desconocimiento del alto nivel de riesgo que comportaba hacer presencia en la zona mencionada, ordenó a su esposo y otros vigilantes desplazarse a la Hacienda Ucrania, en Corinto (Cauca), donde fueron víctimas de una emboscada, en la que se produjo su muerte.
Por ello, dijo, hay responsabilidad de la empresa, dado que no protegieron al personal de vigilancia y destacó las bondades del hogar que formaban el fallecido trabajador, su esposa e hijas, quienes se han visto sumidas en la más profunda confusión y tristeza, a causa de la pérdida de la vida del primero. Aseveró que cuando se trata de actividades tan riesgosas, en una zona geográfica de alta peligrosidad, las medidas de seguridad y los cuidados del empleador deben ser igualmente especiales, en aras de proteger la integridad y la vida de sus colaboradores.
Adujo que, por el contrario, fueron blanco fácil de la guerrilla, debido a la falta de previsión de la empleadora, en tanto no hizo acompañar a sus trabajadores de miembros del ejército nacional La demandada admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la labor desempeñada por el trabajador, y su muerte, originada en el ataque de un grupo al margen de la ley, presumiblemente guerrilleros de las Farc.
Sostuvo que este fatídico acontecimiento escapa al ámbito de responsabilidad de la empresa, y es de competencia del Estado, en los términos de la Constitución Política y enfatiza sobre el carácter imprevisible e irresistible del hecho criminal ejecutado por terceros «pertenecientes a organizaciones subversivas». Descartó la negligencia de su parte, alegada por las demandantes y reiteró que siempre toma las medidas conducentes y necesarias para proteger la vida de sus trabajadores.
Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, prescripción, pago, hecho de un tercero como causa determinante del hecho dañoso y eximente de responsabilidad e indebida acumulación de pretensiones (fls. 47 a 52).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada. Declaró la existencia del contrato de trabajo implorado y la culpa patronal de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida a Bernardo Guazá Ayala e impuso condenas por lucro cesante consolidado a favor de las hijas del causante, $276.535.582; y a título de daño moral $26.780.000, para cada una de ellas.
Dejó las costas a cargo de la vencida en juicio.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, al resolver la apelación de las 2 partes, el Tribunal revocó la condena por perjuicios morales y, en su lugar, absolvió por dicho rubro. Confirmó la decisión de primer grado en lo demás y no impuso costas por la alzada. En perspectiva de resolver el problema jurídico que se planteó, consistente en dilucidar si de las pruebas recaudadas es posible la imputación de culpa al patrono en la producción del accidente de trabajo en que perdió la vida el padre de las menores demandantes, luego de copiar un extenso fragmento de un fallo de casación, del que no señaló fecha, ni radicación, reprodujo un pasaje de las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31142, así como el artículo 2341 del Código Civil, memoró que la jurisprudencia tiene definido que al accionante le incumbe demostrar la culpa del empleador en la generación del infortunio laboral, es decir que le faltó la diligencia y cuidado que ordinariamente emplean los hombres en sus propios negocios, «según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes».
Razonó que para que se presente fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero e, incluso, el acto terrorista, como eximentes de responsabilidad en la producción del accidente laboral, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que debe tratarse de fenómenos «absolutamente imprevisibles, repentinos, e irresistibles a pesar de contar la víctima con los elementos y medios adecuados para su protección personal, y que el empleador estuviera lejos de imaginar siquiera que un evento de tal naturaleza o magnitud podría ocurrir», lo cual significa que, en el evento bajo examen, debió demostrarse «de modo irrefutable», que era absolutamente imprevisible para la empresa la emboscada que le tendiera el grupo subversivo al grupo del que formaba parte el causante.
A renglón seguido, escribió: (…) y siendo ello así, el hecho del tercero, asimilado al caso fortuito, habría de eximir al referido empleador de la (…) culpa generadora de la responsabilidad (…). Y contrario sensu, pudiendo la demandada a través de su personal especializado, adoptar medidas de precaución máximas y/o apoyarse efectivamente en los cuerpos de seguridad del Estado para salvar la vida e integridad de sus empleados, en aras de minimizar el riesgo o evitar los efectos dañosos de un posible y previsible ataque, expone a sus trabajadores encargado [s] de labores de vigilancia al inminente o aun posible ataque terrorista, no cabe en modo alguno predicar tal causal eximente de la responsabilidad por culpa a que se viene haciendo referencia. En tales condiciones, por tratarse de un acontecimiento que podía ser previsible dada la información con que se contaba acerca de la constante presencia en la zona de las FARC, no habría de configurarse en el sub examine la fuerza mayor o el caso fortuito de que habla el apoderado de la demandada en su recurso de alzada y que está regulado en el Artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que conduzca a concluir la existencia de un eximente de responsabilidad en la ocurrencia de [l] lamentable accidente.
En el terreno de los supuestos fácticos que interesan al recurso, tras referirse a la necesidad de las pruebas y a la distribución de las cargas probatorias en un proceso judicial, copió los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 187 del de procedimiento civil y consideró inocultable el interés de la convocada a juicio en cumplir con sus obligaciones básicas en materia de protección y seguridad, con apoyo en los parámetros y protocolos necesarios para vigilar los bienes e instalaciones de la empresa, así como la afiliación al sistema de seguridad social en todas sus coberturas y el suministro de elementos, logística e implementos para garantizar el debido y seguro cumplimiento de sus funciones; no obstante, dijo, también es cierto que con ello, no se le garantizó «en lo más mínimo» la protección y seguridad debidas para su integridad y la de los bienes de la compañía, «en sitios e instalaciones como los asignados a su custodia, caracterizados por la presencia y acción permanente y de tiempo atrás de grupos fuertemente armados, que buscan ejercer total control en esa parte del territorio nacional», lo cual constituye un hecho notorio, exento de prueba.
En este contexto, discurrió: La reflexión acabada de expresar permite, de un lado, concederle plena razón a la parte pasiva cuando sostiene que la empresa demandada, como cualquiera otra instalada en Colombia, no tiene entre sus obligaciones inherentes a la seguridad del personal de trabajadores y de sus bienes muebles e inmuebles en general, la de ejercer la defensa de unos y otros mediante la creación, dotación y entrenamiento de verdaderos grupos de choque, capacitados y dispuestos a enfrentar a los grupos armados ilegales de izquierda, ultraderecha o delincuencia común, entre otros, en defensa, guarda y protección de personas y bienes.
Reconoce esta Sala que las labores de vigilancia a que se endereza la conformación de los cuerpos de custodia o de seguridad de las empresas del sector productivo, comercial, y de servicios, al igual que las propias de vigilancia urbana y rural legalmente constituidas, apunta como bien lo describe el apoderado de Incauca, a la simple vigilancia en prevención de simples atracos y hurtos de bienes fungibles, control de ingreso de personal en porterías, cuidado de maquinaria y demás consideradas por decir lo menos, elementales, a diferencia de la magnitud que en buena parte del territorio colombiano ha adquirido el accionar de los diversos grupos organizados y armados con propósitos desestabilizadores de la seguridad nacional, cuyos objetivos apuntan a la toma del poder, al menos en cuanto hace a los grupos guerrilleros.
Está entonces del lado del empresario la razón, cuando afirma que ante este último tipo de amenaza, la obligación especial de vigilancia y protección a las personas en general, su vida, honra y bienes, está a cargo del Estado, llamado a ejercerla y cumplirla a través de sus cuerpos armados como el Ejército Nacional, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, entre otros organismos destinados a este fin por la propia Constitución Nacional.
Pero a la par con esta clara diferenciación, debe precisar la Sala con el mayor énfasis, que en aquellas zonas caracterizadas y definidas de tiempo atrás como del “Alto Riesgo” de seguridad para la población y el sector empresarial en general, como son las localidades de Caloto, Corinto y Miranda entre otras del Departamento del Cauca, lo cual se itera, es un hecho notorio, surge a cargo de los empleadores, en el contexto de las relaciones laborales que sostienen con las personas a su servicio, el deber adicional de procurar en todo momento contar con la asistencia y decidido apoyo de las Fuerzas Militares y de Policía en las labores de vigilancia y protección de sus bienes y en especial de sus trabajadores.
Y en atención a este deber, resulta inadmisible que a sabiendas de que en la zona donde la Compañía desarrolla su actividad productiva y comercial, hay presencia permanente de grupos o comandos alzados en armas, y que éstos incursionan con relativa frecuencia en las áreas de influencia de la empresa, como fuera advertido por algunos testigos (…), decida en un momento dado la dirigencia del cuerpo de vigilancia empresarial enviar a su personal de escoltas o guardas a prestar vigilancia sin contar previamente con total garantía de acompañamiento policial o del ejército (…); pues siendo un hecho claro que los vigilantes de la Compañía no cuentan con entrenamiento ni armamento para confrontar de manera directa a dichos grupos irregulares, es obligación especial del empleador contar en cada evento de desplazamiento a los sitios o zonas demarcadas como de alta peligrosidad, conocidos comúnmente como “Zonas Rojas”, con el acompañamiento de las fuerzas militares y/o de Policía, sin que le sea dable alegar en su defensa, ante una tragedia como la aquí estudiada, que en su momento tuvo a bien pedir el apoyo debido y que éste no le fue prestado.
En punto a la prueba por testigos, consideró: En similar sentido se aprecian los testimonios de Aicardo Guazá en folios 60 y 61, de Gustavo Giraldo en folios 64 y 65, y aun el rendido por Carlos Alberto Giraldo en folios 66 a 69, en tanto éste afirma que tan solo en el momento en que fue informado de la incursión guerrillera en la Hacienda tantas veces mentada y el ataque propinado por ese grupo a la patrulla de Guazá Ayala y demás compañeros de labores, se dio él mismo a la tarea de informar al Ejército y solicitar apoyo y acompañamiento para contrarrestar el ataque, ya para ese momento consumado con los resultados ampliamente conocidos en este proceso.
Y finalmente, en punto a precisar la veracidad de lo afirmado por la empresa en sentido que el resultado fatal del infausto hecho pudo haberse evitado si el vigilante Guazá y sus compañeros de patrulla hubieran abandonado el sitio momentos antes de sufrir el aleve ataque, aprecia la Sala el testimonio rendido por Ider Gómez (folios 71 a 75).
Según afirma este sobreviviente de la masacre ampliamente descrita en estas líneas, la camioneta en que avanzaban al interior de la Hacienda Ucrania Irurita el vigilante Guazá y dos de sus compañeros, iba adelante del grupo de tractores y vagones que estaban siendo movilizados al sitio indicado, al paso que el vehículo en que transportaban este testigo y otros dos de sus compañeros, iba a la a la retaguardia de la caravana, lo cual les facilitó a éstos últimos su evacuación del lugar de los hechos y su retorno sanos y salvos a las instalaciones de la empresa, excepto al vigilante Ambuila, quien decidió quedarse acompañando a Guazá Ayala, sufriendo idénticas consecuencias mortales.
Así pues, según lo afirmado por el Señor Ider Gómez, toda vez que la patrulla de la cual formaba parte el Señor Guazá, se hallaba más o menos a una y media cuadras de distancia de la que integraba el nombrado testigo, lo sorpresivo del ataque y la ubicación de la primera patrulla, hicieron imposible a esta emprender la retirada como lo hiciera la última patrulla en mención, salvo que ambas hubieran contado en esos momentos con el acompañamiento del ejército, algún avión de las Fuerzas Militares y/o la Policía; y no tuvieron dicho apoyo y acompañamiento, por no haberse solicitado a tiempo o por no haber llegado en la oportunidad requerida, Así las cosas, no puede ser de recibo (…) el argumento tendiente a atribuir el resultado fatal de incidente a la culpa exclusiva de la víctima, como en algún pasaje del escrito de réplica a la demanda y ulterior escrito de apelación se sugiere por el recurrente.
Frente al tema de la dotación de implementos y armamento para el desempeño de las funciones a cargo del hoy occiso Guazá Ayala, coinciden todos los testigos en su relación y descripción, a saber: Un revolver Calibre 38 con 18 cartuchos de munición, un chaleco antibalas, algunos cartuchos adicionales de refuerzo y un radio de comunicaciones; elementos adecuados para prestar el servicio elemental o básico de vigilancia descrito en párrafos precedentes, mas no para enfrentar a un enemigo de las condiciones, número y capacidad operativa que ostentan los grupos alzados en armas, protagonistas del conflicto armado que hace más de 50 años azota al País. Y acerca de las consignas y protocolos dictados al cuerpo de vigilancia de la empresa demandada, bien claros son los testigos en señalar que corresponden a los propios de un servicio elemental y básico de vigilancia, mas nunca los adecuados para grupos de choque, especialmente conformados y capacitados para enfrentar a grupos o comandos armados al margen de la ley.
En conformidad con lo considerado, descartó con total certidumbre el advenimiento de un hecho fortuito, imprevisto e imprevisible, en tanto se trató de un hecho «previsible y obviamente resistible (…), en cuya ocurrencia medió sin lugar a dudas la imprevisión de la empresa accionada, en tanto no atendió su especial obligación de garantizar al trabajador (…) el necesario y debido acompañamiento policial y/o de las fuerzas militares (…)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la enjuiciada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en oportunidad. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente a que se case totalmente la sentencia del ad quem, «con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al INGENIO DEL CAUCA S.A. de todas las pretensiones de la demanda».
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por efecto de evidentes errores de hecho, provenientes de apreciación errónea del contrato de trabajo (fl. 40), así como «la diligencia de inspección judicial y los documentos incoporados al expediente en dicha diligencia» (fls. 83 a 152) y los testimonios de Fredy Hernán Restrepo (fls. 56 a 59), Aicardo Guazá (fls. 60 y 61), Gustavo Giraldo (fls. 64 y 65), Carlos Alberto Giraldo (fls. 66 a 69) e Ider Gómez (fls. 71 a 75).
Denuncia la comisión de los desaciertos fácticos siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Ingenio del Cauca S.A. suministró al señor Bernardo Guazá Ayala los elementos, logística e implementos de seguridad para el cabal, adecuado y seguro cumplimiento de las funciones de Vigilante-Seguridad Física. Categoría 12, cargo para el cual había sido contratado desde el 18 de agosto de 1994. 2.
No dar por demostrado estándolo que el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 1994 (fecha en la que se inició el contrato (…) suscrito por el señor (…) Guazá Ayala y el Ingenio (…) y el 7 de febrero de 2005 –es decir superior a diez años- no se presentaron en la zona donde está situada la Hacienda Ucrania Irurita, incidentes en los que estuvieran involucrados grupos terroristas. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 7 de febrero de 2005, los sitios asignados al señor Guazá Ayala para cumplir con las funciones contratadas estaban, “caracterizados por la presencia y acción permanente y de tiempo atrás de grupos fuertemente armados que buscan ejercer total (sic) en esa parte del territorio nacional”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que aun cuando no se hubiera presentado incidente alguno con los grupos terroristas desde agosto de 1994, el empleador para el 7 de febrero de 2005, estaba obligado a contemplar la posibilidad de que ocurriera un evento de la naturaleza y magnitud como el que ocasionó la muerte del señor Guazá Ayala. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Guazá ocurrió por causa o con ocasión del oficio desempeñado al servicio de la empresa. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la zona donde la compañía desarrolla su actividad productiva y comercial hay “presencia permanente de grupos o comandos alzados en armas” y que incursionan con relativa frecuencia en las áreas de influencia de la empresa. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que es obligación especial del empleador contar en cada evento de desplazamiento de su personal de vigilancia con acompañamiento de las fuerzas militares o de policía. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 7 de febrero de 2005, en la zona donde ocurrió el accidente de trabajo estaba merodeando la guerrilla. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la zona donde está situada la Hacienda Ucrania Irurita estaban apostados comandos de la guerrilla dispuestos a atentar contra el personal de vigilancia del Ingenio del Cauca. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Supervisor de Seguridad de INCAUCA manifestó a los vigilantes de la sociedad demandada que debía cumplirse la orden dada por el Mayor Germán Eduardo Polanco Dimas en el sentido de ir a la Hacienda Ucrania Irurita el día 7 de febrero de 2005, aún a sabiendas de la presencia guerrillera en la zona. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte del señor Bernardo Guazá se originó en un hecho previsible y resistible y en cuya ocurrencia medió la imprevisión de la sociedad enjuiciada. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ingenio del cauca estaba en la obligación de garantizar al señor Bernardo Guazá Ayala el necesario y debido acompañamiento de la policía o de las fuerzas militares para el cumplimiento de las órdenes impartidas para tales efectos. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que los elementos, logística e implementos de seguridad suministradas por la demandada al señor Guazá Ayala eran los adecuados para el cabal y seguro cumplimiento de las funciones de vigilancia encomendadas. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ingenio del Cauca asignó al vigilante Guazá Ayala para su custodia sitios caracterizados por la presencia y acción permanente y de tiempo atrás de grupos fuertemente armados. 15.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada por parte del Ingenio del cauca S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo (…). Tras copiar, a espacio, pasajes de las consideraciones vertidas en el fallo acusado, afirma que el Tribunal no se percató de que el oficio de «Vigilante- Seguridad Física Categoría 12», para el que fue contratado el trabajador fallecido, nunca fue objeto de modificación, por lo cual devino equivocado haber colegido que la muerte de aquel fue producto de un hecho previsible y obviamente resistible, no fortuito y por imprevisión de la empresa, toda vez que desde hacía 10 años no se presentó «incidente alguno que involucrara a grupos alzados en armas, para que se considerara que el equipo suministrado al trabajador resultara insuficiente».
Estima que con los documentos incorporados durante la inspección judicial, se acredita que el empleador tomó todo tipo de precauciones «para la ejecución de las labores desarrolladas por el vigilante Bernardo Guazá y afilió como era su obligación, al trabajador al sistema de riesgos laborales (…)». Añade que el Ingenio jamás estimó un eventual ataque de los alzados en armas, el cual no constituye un siniestro profesional.
Arguye que al trabajador fallecido se le suministraron todos los implementos, elementos y logística en procura de garantizar su seguridad en el cumplimiento de las funciones para las que fue contratado, como lo fueron un revolver calibre 38 con 18 cartuchos de munición, chaleco blindado, radioteléfono y que «el vehículo en que se desplazaba contaba con todas las revisiones mecánicas y de funcionamiento».
Enfatiza en que la incursión subversiva fue un hecho enteramente ajeno a la gestión de la empresa y no estaba «(…) contemplado, descrito ni incorporado en el panorama de riesgos profesionales del Ingenio». Reitera que no se acreditó que para el 7 de febrero de 2005, los lugares asignados al causante para ejecutar sus labores, se caracterizaran por la presencia y acción permanente de grupos armados, tanto que «no se había presentado incidente alguno con grupos terroristas, no solo desde agosto de 1994, sino, en particular en el último año de ejecución del contrato, para que el Ingenio previera la posibilidad de ocurrir un evento de la naturaleza y magnitud como en el que perdió la vida el señor Guazá», en razón del oficio que desempeñaba, como lo entendió en forma equivocada el ad quem.
Con base en las declaraciones de Ider Gómez y Carlos Alberto Giraldo, llama la atención sobre la advertencia que le hicieron sobre la presencia de algunos individuos que se movilizaban en una camioneta y 2 motocicletas, para que abandonara el lugar que, de haber sido atendida, habría evitado el fatídico desenlace. También, dice, se desatendió la tacha por sospecha formulada del hermano del occiso y que del testimonio de Gustavo Giraldo Potes lo que se obtiene es el adiestramiento y la buena dotación entregada al fallecido Guazá Ayala.
Como conclusión de su disertación, la censura espera se colija que (…) el Ingenio no estaba obligado a contemplar la posibilidad de que ocurriera un evento de la naturaleza y magnitud como el que ocasionó la muerte al señor Guazá Ayala, cuando no se había presentado incidente alguno con grupos al margen de la ley, desde el 18 de agosto de 1994, fecha en la que se inició la prestación de los servicios del señor Bernardo Guazá Ayala con el Ingenio, configurándose un suceso imprevisible, que excluye la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
VII. RÉPLICA No obstante que mediante el auto dictado el 11 de julio de 2012, el Tribunal solo concedió el recurso extraordinario a la convocada a juicio, en la oportunidad para presentar el escrito de oposición, el apoderado de las demandantes sustenta el medio de impugnación que expresamente le fuera denegado. Desde luego, no se tendrá en cuenta dicha pieza procesal y, además, por no presentada la réplica.
VIII. CONSIDERACIONES En función de resolver la alzada interpuesta por la enjuiciada, el Tribunal elaboró reflexiones jurídicas tales como que al demandante le corresponde demostrar la culpa del empleador en la producción del accidente laboral; es decir, debe probar que al patrono le faltó la diligencia y el cuidado que habitualmente usan las personas en sus negocios, que corresponde a la definición de culpa leve contenida en el Código Civil.
Estimó que, para que proceda reconocer la presencia de una circunstancia que rompa la cadena de responsabilidad, la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que debe tratarse de sucesos totalmente «imprevisibles, repentinos, e irresistibles», a pesar de la provisión de los instrumentos adecuados para su seguridad; de allí, dio por sentado que la empresa debió demostrar irrefutablemente que la emboscada de que fue objeto la patrulla de que formaba parte el señor Guazá Ayala, era un hecho imprevisible.
Traduce lo anterior que el Tribunal sentó una regla sobre distribución de las cargas probatorias, en tanto asignó a la demandada la obligación de demostrar que el ataque desplegado por los sediciosos era imprevisible, irresistible y tan sorpresivo, que no permitió una reacción adecuada en aras de salvar la vida de los trabajadores asesinados.
Dado que la recurrente no controvierte este ejercicio jurídico del Tribunal, sino que encamina sus reproches por la senda de los hechos, la tarea de la Sala se contraerá a verificar si el juez de la apelación incurrió en error evidente al colegir que no se habían demostrado aquellas eximentes de responsabilidad. Así mismo, el ad quem dejó constancia de la certeza que le asistía de que, en tanto suministró los elementos necesarios para que el personal de seguridad cumpliera con su labor de vigilancia sobre sus bienes e instalaciones, así como para la propia seguridad del guarda en el mismo escenario, la demandada había sido diligente en ese ámbito; no empece, en lo que al contexto en el cual se produjeron los hechos que ocasionaron la muerte de Guazá Ayala y otros vigilantes concierne, el Tribunal dedujo una total desprotección en el lugar, que se caracteriza por la presencia de organizaciones delictivas fuertemente armadas, lo cual, dijo, constituye un hecho notorio.
Aunque aceptó el argumento de la convocada a juicio, de que los cuerpos de vigilancia de las empresas no se conforman para enfrentar a aquel grupo de organizaciones armadas, el juez de la alzada consideró que, ante un panorama como ese, la empleadora debió procurar que los integrantes de la patrulla masacrada, hubieran sido acompañados por miembros de la fuerza pública que garantizaran su vida e integridad personal, dado que claro está que los vigilantes de la empresa no contaban con el entrenamiento adecuado para enfrentar a esa especie de criminalidad.
Por su parte, la censura endilga a la providencia que combate la comisión de 15 errores de hecho, que se pueden resumir en la falta de demostración de la situación de riesgo de la zona geográfica en que acaeció el atentado contra la vida de algunos miembros del cuerpo de vigilancia de la sociedad demandada, por la presencia de grupos alzados en armas.
También, reprocha que se diera por probado, sin estarlo, que el ataque perpetrado contra sus trabajadores hubiese sido un hecho previsible y resistible y que hubo imprevisión de la empleadora, quien, contrario a lo inferido por el Tribunal, no tenía la obligación de brindar acompañamiento de las fuerzas del orden al extinto trabajador, para el cumplimiento de sus funciones de vigilancia. Antes de incursionar en el análisis de las pruebas denunciadas por la recurrente, importa memorar que, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que el error de hecho en casación sea suficiente para lograr el quiebre del fallo gravado, es condición sine qua nom que sea evidente, manifiesto, por tanto susceptible de detectar de la sola lectura de las pruebas, sin necesidad de acudir a disquisiciones sofisticadas, dado que ello significaría invadir la órbita de competencia que tienen los juzgadores de instancia, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Según el contenido del contrato de trabajo que milita al folio 40, el 18 de agosto de 1994, Bernardo Guazá Ayala se comprometió a prestar a Ingenio del Cauca S.A. sus servicios como «VIGILANTE-SEGURIDAD FISICA. CATEGORIA 12, (…) en las propiedades que administra Ingenio del Cauca en los municipios de Miranda, Puerto Tejada, Corinto, Padilla, Florida, Candelaria, Palmira, Cali», o donde le indique el patrono. Llama la atención de la Sala que, según la cláusula 3ª. del texto, «El oficio que EL TRABAJADOR entra a desempeñar es de Trabajo Agrícolas (cosechas, transporte, campo, oficios varios y vigilancia».
Sin embargo, la duda se desvanece con el pacto sobre salario, en el cual se conviene la suma de $5.131.oo, por el cargo inicialmente referido. Esta documental, no fue siquiera mencionada por el ad quem, toda vez que en segunda instancia estaba fuera de toda discusión, no solo la existencia de la relación laboral, sino también sus extremos temporales y el oficio para el que fue vinculado el trabajador.
Ninguna trascendencia tiene el hecho de que desde el inicio y hasta el final de su vinculación, el fallecido Guazá Ayala hubiese desempeñado el cargo de Vigilante-Seguridad Física-Categoría 12, «sin que durante la ejecución del contrato se hubiesen modificado las condiciones de las labores encomendadas». Según el acta adosada entre los folios 153 y 155, el 6 de agosto de 2008, se practicó inspección judicial sobre la documentación aportada por la accionada.
Para la censura, tales documentos (fls. 89 a 155) acreditan que la empresa cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que le imponía su carácter de empleador; además, «(…) tomó todas las medidas de seguridad necesarias e indicadas para la ejecución de las labores desarrolladas por (…) Guazá y afilió, como era su obligación, al trabajador al sistema de riesgos profesionales, los cuales se encontraban a cargo de la ARP LIBERTY».
Agrega que la demandada, descartó como riesgo laboral una eventual incursión de grupos armados al margen de la ley, «(…) circunstancias éstas (sic) que no pueden ser consideradas como eventos de carácter profesional», de suerte que no estaba contemplado en el mapa de riesgos laborales. Reitera que al occiso le fueron suministrados todos los elementos de seguridad para que cumpliera en debida forma las funciones como vigilante, como revólver, municiones, chaleco blindado, así como el vehículo en el que se desplazaba.
Pues bien; como ya se dejó expuesto en el resumen del fallo gravado, el Tribunal tuvo absolutamente claro que la enjuiciada cumplió con los requerimientos básicos en materia de protección y seguridad para con el causante que estimó suficientes para desarrollar adecuadamente su actividad de vigilancia de los bienes e instalaciones del empleador, así como que lo afilió al sistema de seguridad social en todas sus coberturas; no obstante, expuso, lo que no se le garantizó al trabajador fue la seguridad en «(…) sitios e instalaciones como los asignados a su custodia, caracterizados por la presencia y acción permanente y de tiempo atrás de grupos fuertemente armados (…)».
En ese orden, brota palmar que, el juzgador de alzada no pudo haberse equivocado al valorar la documental incorporada durante la práctica de la prueba de inspección judicial, en la medida en que, precisamente, de la valoración de tales elementos de juicio, dedujo los mismos hechos que la impugnante echa de menos. En punto a los supuestos desatinos fácticos relativos al carácter de zona de orden público del lugar donde acaecieron los hechos en que perdió la vida el señor Guazá, y a la presencia más o menos importante del grupo guerrillero Farc, lo cual demandaba la adopción de medidas de seguridad de mayor entidad destinadas a proteger la vida e integridad física del personal agredido, como el acompañamiento de las fuerzas del orden, no es cierto lo aseverado por la censura, en el sentido de que no hay prueba del estado de inseguridad en el área, dado que para obtener aquella inferencia, el Tribunal partió de la lectura de las declaraciones de los terceros que comparecieron a prestar su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, especialmente el de Fredy Hernán Restrepo (fls. 56 a 59), quien hizo presencia en la Hacienda el día anterior al del cruento ataque subversivo y refirió que no se le había dispensado acompañamiento policial o del ejército, «(…) aun sabiendo su Jefe de Seguridad que en la zona estaba por esos días merodeando la guerrilla».
Agregó el ad quem, que: Según el relato de este testigo, tanto el Domingo 6 como el Lunes 7 de Febrero de 2005, era un hecho conocido en la empresa, que comandos armados de la guerrilla que operan en la zona donde está situada la Hacienda Ucrania Irurita, estaban apostados y dispuestos a atentar contra el personal de vigilancia del Ingenio del Cauca, si osaban cumplir sus labores allí; y dice el mismo testigo haber informado personalmente de tal situación al Supervisor de Seguridad de la Empresa, recibiendo por respuesta que las órdenes del Jefe de Seguridad de la Empresa, recibiendo por respuesta que las órdenes del Jefe de Seguridad eran esas y había qué (sic) cumplirlas, con o sin acompañamiento militar.
Y refiere en tal sentido, que ni el Domingo 6 ni el Lunes 7 de Febrero contaron las diversas patrullas de vigilancia de Incauca con acompañante alguno de las Fuerzas Militares, con ocasión de sus respectivos desplazamientos a la Hacienda Ucrania Irurita, los cuales debían cumplir por orden expresa, como acaba de anotarse, del Jefe de Seguridad de Incauca, aun a sabiendas de la presencia guerrillera en la zona y de las amenazas hechas por el grupo ilegal contra el personal de escoltas de la Compañía, de asesinarlos si llegaban a prestar vigilancia. En similar sentido se aprecian los testimonios de Aicardo Guazá en folios 60 y 61, de Gustavo Giraldo en folios 64 y 65, y aun el rendido por Carlos Alberto Giraldo en folios 66 a 69, en tanto éste afirma que tan solo en el momento en que fue informado de la incursión guerrillera en la Hacienda tantas veces mentada y el ataque propinado por ese grupo a la patrulla de Guazá Ayala y demás compañeros de labores, se dio él mismo a la tarea de informar al Ejército y solicitar apoyo y acompañamiento para contrarrestar el ataque, ya para ese momento consumado con los resultados ampliamente conocidos en este proceso.
Y finalmente, en punto a precisar la veracidad de lo afirmado por la empresa en sentido que el resultado fatal del infausto hecho pudo haberse evitado si el vigilante Guazá y sus compañeros de patrulla hubieran abandonado el sitio momentos antes de sufrir el aleve ataque de los insurgentes, aprecia la Sala el testimonio rendido por Ider Gómez (folios 71 a 75).
Según afirma este sobreviviente de la masacre ampliamente descrita en estas líneas, la camioneta en que avanzaban al interior de la Hacienda (…) el vigilante Guazá y dos de sus compañeros, iba adelante del grupo de tractores y vagones que estaban siendo movilizados al sitio indicado, al paso que el vehículo en que se transportaban este testigo y otros dos de sus compañeros, iba a la retaguardia de la caravana, lo cual les facilitó a éstos últimos su evacuación del lugar de los hechos y su retorno sanos y salvos a las instalaciones de la empresa, excepto al vigilante Ambuila, quien decidió quedarse acompañando a Guazá Ayala, sufriendo idénticas consecuencias mortales.
Así pues, según lo afirmado por el Señor Guazá, se hallaba más o menos a una y media cuadras de distancia de la que integraba el nombrado testigo, lo sorpresivo del ataque y la ubicación de la primera patrulla, hicieron imposible a ésta (sic) emprender la retirada como lo hiciera la última patrulla en mención, salvo que ambas hubieran contado en esos momentos con el acompañamiento del Ejército, algún avión de las Fuerzas Militares y/o de policía; y no tuvieron dicho apoyo y acompañamiento, por no haberse solicitado a tiempo o por no haber llegado en la oportunidad requerida.
Así las cosas, no puede ser de recibo para esta Corporación el argumento tendiente a atribuir el resultado fatal del accidente a la culpa exclusiva de la víctima, como en algún pasaje del escrito de réplica a la demanda y ulterior escrito de apelación se sugiere por el recurrente. Desde luego, como el testimonio es una prueba que solo puede ser examinada en sede de casación, en el caso de que, previamente, se acredite la comisión de un error evidente sobre una de las que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 enlista como calificadas, no es procedente incursionar en el análisis de este elemento de juicio.
Dicho presupuesto no se presenta en el evento que ocupa la atención de esta Sala, en la medida en que, de las pruebas aptas para estructurar un error manifiesto de hecho en casación, denunciadas por la censura, ninguna fue objeto de distorsión en su valoración, como precedentemente se explicó. Adicionalmente, cumple destacar que el juez de la apelación, consideró un hecho notorio la presencia de grupos armados al margen de la ley en el territorio donde se presentó el fatal atentado; no obstante, ninguna inconformidad en el terreno de lo fáctico, menos desde lo jurídico, manifiesta la recurrente contra este soporte de la decisión confutada.
Lo que se observa es un discurso enderezado a desmentir al ad quem, en cuanto dio por probada la falta de previsión de la empresa en el fatídico accidente laboral que cobró la vida del señor Guazá. Dicho ejercicio se advierte vacío de contenido, en la medida en que no está construido sobre una crítica al análisis fáctico que sirvió a dicho juzgador para arribar a las conclusiones que finalmente obtuvo; por lo menos, no en una forma que pudiera estimarse científica, toda vez que, por ejemplo, desde ninguna óptica es considerable que la supuesta deficiencia en la apreciación del contrato de trabajo, pueda tener alguna incidencia a la hora de dilucidar el carácter previsible e irresistible, no fortuito del ataque de los sediciosos.
Con todo, como ya se dejó explicado, la impugnante no demostró ninguna de las equivocaciones enrostradas a la providencia gravada, en tanto ninguno de los medios de pruebas que denunció, calificados en casación, fue valorado en forma equivocada. Necesario colofón de lo expuesto, es la improsperidad del único cargo formulado por la demandada, de suerte que la sentencia no será casada.
Sin embargo, dado que no se formuló réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que ZULEIMA UZURIAGA DÍAZ, en nombre propio y en el de sus hijas IVONNE ERESBEY, LEIDY VALENTINA y KAREN DAYHANA GUAZÁ UZURIAGA, promovieron contra el INGENIO DEL CAUCA S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Sin costas. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 24