SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL264-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CARLOS EDUARDO GARCÍA ROZO interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los términos y para los efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo García Rozo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre el 1º de septiembre de 2018 y el 30 de junio de 2020, así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución n.º SUB 137998 del 30 de junio de 2020, Colpensiones reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, en la misma fecha lo incluyó en nómina y aplicó una tasa de reemplazo de 59,63%, con una cuantía inicial de $6.143.030. Contó que nació el 17 de agosto de 1952, cumplió 62 años el mismo día y mes de 2014 y su última cotización la realizó el 30 de agosto de 2018.
Refirió que la administradora no tuvo en cuenta que la pensión se causó el 1º de septiembre de 2018, por ser la fecha en que dejó de hacer aportes al Sistema y que el 24 de julio de 2020 apeló la resolución del reconocimiento de Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión, acto con el cual agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó lo relativo a la última cotización por parte del demandante y que la prestación se causó a partir del 1º de septiembre de 2018. Aceptó los demás. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: Declarar y condenar al demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y cancelar a favor del demandante, señor Carlos Eduardo García Rozo […] por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 1º de septiembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, que asciende a la suma de $142’472.729, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, por lo motivado.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y cancelar a favor del demandante, el señor Carlos Eduardo García Rozo […], por concepto de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo, reconocido en la presente sentencia, que a la fecha asciende a la suma de $123’488.574.
Como quiera que la norma es clara, los intereses se liquidarán con la tasa vigente al momento del pago. Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por lo motivado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo de 31 de octubre de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a CARLOS EDUARDO GARCIA ROZO la suma de $6.757.333 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 28 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2020, autorizando a dicha entidad a descontar del retroactivo el valor correspondiente por aportes a salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a CARLOS EDUARDO GARCIA ROZO los intereses moratorios a partir del 28 de septiembre de 2020 y hasta cuando se produzca el pago de las mesadas pensionales generadas entre el 28 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la indexación, conforme lo expuesto.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el fallador empezó por indicar que no había discusión en que i) el demandante nació el 17 de agosto de 1952 y cotizó un total de 1.303 semanas; ii) el 28 de mayo de 2020 solicitó el Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento y pago de su pensión de vejez; iii) mediante la Resolución n.º SUB 137998 del 30 de junio de 2020, Colpensiones reconoció la prestación a partir de 1º de julio de 2020 en cuantía de $6.143.030 y, iv) contra esa decisión presentó recurso de apelación. A continuación, recordó el contenido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y precisó que según la jurisprudencia de esta Sala existían excepciones que permitían acudir a fechas anteriores al retiro del Sistema, como el hecho que el afiliado dejara de cotizar o pidiera el reconocimiento de la prestación (CSJ SL2662-2020, SL2607-2021, SL2061-2021 y SL414-2022).
Al adentrarse al caso concreto, manifestó que el afiliado adquirió su «estatus pensional» el 6 de agosto de 2018, fecha en la que cumplió los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y que, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, su disfrute solo podía materializarse desde el momento de la desafiliación. No obstante, refirió que el demandante no podía pensionarse en la fecha en que cumplió los requisitos (6 de agosto de 2018) porque i) no acreditó novedad de retiro del sistema pensional y, ii) para ese momento pertenecía al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Ello, en atención a que retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó y que culminó con sentencia Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 6 emitida por esa misma Corporación el 16 de septiembre de 2019, en la que se confirmó la declaración de ineficacia del traslado de régimen.
Así las cosas, el fallador determinó que al i) no haberse acreditado la novedad de retiro, ii) presentarse la primera reclamación el 28 de mayo de 2020 y, iii) generarse la obligación de Colpensiones de asumir la prestación con ocasión a la declaratoria de ineficacia, […] es evidente que no se configuró derecho alguno al pago de mesadas pensionales a partir del 1º de septiembre de 2018, como desacertadamente lo reconoció el Juzgado de instancia, sino que el disfrute pensional debe realizarse desde la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento.
Sin embargo, resaltó que al pensionado sí le asistía derecho al pago de retroactivo, pero sólo el generado entre la fecha de radicación de la solicitud -28 de mayo de 2020- y la de inclusión en nómina -30 de junio de 2020-, es decir, el equivalente a «1,1» mesadas pensionales. En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que comoquiera que se solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del 28 de mayo de 2020 (fecha en la que se tenía causado el derecho), según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procedían desde el 28 de septiembre de 2020 por las mesadas en mora y hasta cuando se efectuara el pago.
Frente a la excepción de prescripción, afirmó que no había lugar a declararla probada, toda vez que entre la Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 7 emisión de la Resolución n.º SUB 137998 del 30 de junio de 2020 y la fecha en que se presentó la demanda (6 de mayo de 2020), no transcurrieron más de tres años. Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, recordó que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que estas son aplicables a la parte vencida en juicio, que, en este caso, lo fue la entidad recurrente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Eduardo García Rozo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 del Decreto 758 de 1990; 11, 13, 31, 32 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, indica que el Tribunal erró al considerar que para el momento en que cumplió los requisitos para ser acreedor a la pensión de vejez se encontraba vinculado al Régimen de Ahorro Individual y que la causación y disfrute del derecho pensional solo se da con la radicación de la prestación económica, pues con ello desconoce los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia del traslado.
Dice que tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal debió entender que, con tal reconocimiento, las cosas se retrotrajeron al estado en que se estaban con anterioridad al movimiento entre regímenes. Finalmente, refiere que el fallador impuso un requisito adicional a los previstos en la norma, al exigirle estar vinculado a Colpensiones cuando cumplió los presupuestos para ser acreedor de la pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas mencionadas en el cargo anterior. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario del Régimen de Prima Media con prestación (sic) definida (sic), conforme lo determino (sic) el fallo de ineficacia de traslado del 21 de agosto de 2019. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estaba afiliado al RAIS, cuando cumplió los requisitos para adquirir la pensión de vejez. 3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante adquirió el derecho pensional y por ende el pago del retroactivo de la misma, desde el 1 de septiembre de 2018 un día después de la última cotización al sistema general de pensiones, acreditado con la historia laboral. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho pensional solo a partir del 28 de mayo de 2020, fecha en que se presentó la solicitud de la prestación económica ante Colpensiones. Como pruebas «calificadas erróneamente apreciadas» relaciona i) la demanda y su ii) contestación, iii) la documental de reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 5 de mayo de 2020, iv) la solicitud de la prestación económica de pensión de vejez radicada el 28 de mayo de 2020 y, v) la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 21 de agosto de 2019 en el proceso n.º 11001-31-05-004-2018-00782-00 en la que se declaró la ineficacia del traslado entre regímenes.
Como no apreciada menciona la Resolución n.º SUB 137998 del 30 de junio de 2020. Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, afirma que resulta contradictorio que el fallador hubiera admitido que cumplió los requisitos de ley para acceder a la prestación desde el 6 de agosto de 2018, pero solo reconoció el derecho a partir del 28 de mayo de 2020, bajo el argumento de que es la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional.
Afirma que el Tribunal erró al valorar las pruebas, pues tanto de la historia laboral, como de la Resolución n.º SUB 137998 del 30 de junio de 2020 se podía evidenciar la fecha de la última cotización al Sistema. Resalta que el juzgador se equivocó al considerar que retornó al Régimen de Prima Media solo a partir de la fecha en que se resolvió el proceso de ineficacia del traslado pues, insiste, esta Corte tiene adoctrinado que los efectos de esa declaratoria consisten en que se retrotraigan las cosas a su estado original.
Concluye que, […] si el fallador de segunda instancia no hubiese deducido equivocadamente que el demandante para el 6 de agosto de 2018 estaba afiliado al RAIS y por el contrario, hubiere inferido que por efectos de ineficacia del traslado, el aquí demandante […] siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media, su lógica conclusión sería que es beneficiario de su pensión de vejez a partir de la última cotización al sistema, esto es desde el 1 de septiembre de 2018, y que por tanto le asiste el derecho a que Colpensiones reconozca y pague el retroactivo pensional que se reclama, tal como lo determino (sic) el juzgado de primera instancia […].
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones indica que la única reclamación que el demandante elevó para el reconocimiento de su prestación fue el 28 de mayo de 2020; luego, antes no conocía su intención de dejar de cotizar para recibir la prestación que se causó «[…] cuando se encontraba afiliado al RAIS».
Asegura que el mismo recurrente reconoce que la ley prevé que es necesaria la desafiliación al Sistema para el disfrute de la pensión (CSJ SL3136-2022). Refiere que para la fecha en que se causó el derecho el señor García Rozo no se encontraba afiliado a Colpensiones, solo en el 2020 manifestó su intención de pensionarse y «[…] ante la ausencia de desafiliación y/o novedad de retiro, se procedió a reconocer la mesada pensional».
Respecto del segundo cargo, dice que del reporte de semanas expedido por Colpensiones el 5 de mayo de 2020, se extrae que no existe novedad de retiro, requisito necesario para empezar a disfrutar la pensión de vejez. Así mismo, menciona que la sentencia que se señala como mal apreciada da cuenta de que el demandante se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual cuando cumplió los requisitos para pensionarse.
Finalmente, precisa que contrario a lo argumentado en el recurso, el Tribunal no desconoció que i) aquel hubiera cumplido los requisitos para pensionarse en 2018, ii) se Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reportó la desafiliación y iii) manifestó la intención de pensionarse, pero solo en el 2020. IX. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que el segundo cargo contiene errores de técnica, toda vez que acusa la indebida valoración de la demanda y su contestación; no obstante, esta Corte ha dicho que, por regla general, estas piezas procesales no son atacables en casación a menos que contengan una confesión, es decir, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente, que favorezca a la parte contraria o cuando se hubiera omitido o distorsionado su contenido1, lo que no ocurre en el presente caso; luego, la Corte no se ocupará de su estudio.
Precisado lo anterior, en casación no es objeto de discusión que i) el demandante nació el 17 de agosto de 1952 y cumplió los 62 años el mismo día y mes de 2014, ii) su última cotización fue el 6 de agosto de 2018 y reunió un total de 1.303 semanas, iii) adelantó un proceso ordinario laboral en el que pretendió la ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales, que terminó con sentencia a su favor, iv) el 28 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a Colpensiones v) mediante la Resolución n.º SUB 137998 del 30 de junio de 2020 dicha entidad otorgó la prestación a partir de 1º de julio de 2020 en cuantía de $6.143.030 y, vi) contra ese acto 1 CSJ SL2224-2021 y SL2262-2022.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 13 administrativo aquel presentó recurso de apelación. En esa medida, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que el demandante tenía derecho al retroactivo pensional pero solo desde el 28 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año. Al respecto, es de recordar que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 e incorporado al Sistema General de Pensiones con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 prevé: Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
No obstante, esta Corte de manera pacífica y reiterada ha decantado que existen situaciones excepcionales que permiten concluir que, pese a que un trabajador continúe cotizando al Sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser a partir del momento en que cumple los requisitos para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto puede concluirse inequívocamente su voluntad de retirarse de este (CSJ SL3245-2019, SL2607-2021 y SL4540-2021, entre otras).
Con base en ello, el afiliado puede demostrar su intención de desafiliación del sistema de manera i) expresa Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 14 al adelantar todos los trámites administrativos para el efecto o ii) tácita a través de la suspensión de aportes (como ocurrió en este caso) o mediante la reclamación de su derecho pensional.
De ahí que se hace necesario que el juez evalúe las particularidades de caso particular Por otra parte, esta Corporación ha sido enfática en precisar los efectos que lleva implícita la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes. Sobre el particular, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL3464-2019 se señaló: […] declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
De lo anterior, se evidencia que el Tribunal erró al considerar que el demandante no podía pensionarse para la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, porque para ese momento pertenecía al Régimen de Ahorro Individual, pues como quedó visto, al haberse declarado la ineficacia de su traslado se entiende que, para esos efectos, jamás estuvo afiliado a este último.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, no es cierto como lo determinó el fallador que el recurrente hubiera causado su pensión en la fecha en que elevó la solicitud ante Colpensiones, pues la prestación en realidad se causó en el momento en que cumplió la edad y realizó su última cotización al Sistema.
En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, la Sala debe resolver la apelación presentada por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor. El juzgado consideró que al demandante le asistía el derecho al retroactivo pensional desde el 1º de septiembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, toda vez que en aquella época consumó los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de vejez, independientemente de que no existiera desafiliación expresa al Sistema.
Por otra parte, precisó que había lugar a la condena de los intereses moratorios dado el retraso en el pago de las mesadas pensionales mencionadas con anterioridad, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la administradora. Colpensiones recurrió la anterior determinación, pues Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en su sentir, no se le debió condenar al pago de intereses moratorios, porque actuó conforme a derecho, ni a las costas, toda vez que la entidad no tiene un rubro destinado para su pago.
Las consideraciones expuestas en sede de casación lucen suficientes para, en sede de instancia, resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, recordando que la prestación del demandante se causó a partir de la fecha de su última cotización al Sistema. En este punto, vale aclarar que esta fecha data del 6 de agosto de 2018; no obstante, teniendo en cuenta que el juzgado consideró que el retroactivo se pagaría desde el 1º de septiembre de 2018 y este aspecto no fue cuestionado, no hay lugar a su modificación, en aras de no hacer más gravosa la situación del único apelante.
Así las cosas, tal como lo determinó el juzgado, el demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional desde el 1º de septiembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2020. En cuanto a los intereses moratorios, la Sala recuerda que proceden como consecuencia del retardo en el pago de las mesadas pensionales y que, por tal motivo, tienen la connotación de resarcitorios y no propiamente sancionatorios (CSJ SL1440-2018).
Pese a ello, la Corte ha reconocido unos escenarios en Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 17 los cuales no hay lugar a su cobro, toda vez que el no pago de la prestación estuvo amparado en una discusión jurídica razonable y, por lo tanto, no obedeció a la omisión o negligencia de la entidad. En el presente asunto, la Sala no puede pasar por alto que para el 1º de septiembre de 2018, fecha en que se causó la prestación, el demandante se encontraba adelantando un proceso ordinario laboral en el que pretendía la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual; luego, en aquel entonces, Colpensiones no sabía que tenía el deber de reconocer la pensión de vejez.
Fue solo a partir de la reclamación que el afiliado elevó el 28 de mayo de 2020 que la entidad de seguridad social conoció su intención de pensionarse y como quiera que Colpensiones tenía cuatro meses para resolver la solicitud, es desde el 28 de septiembre de 2020 en que verdaderamente puede contarse la mora en el reconocimiento del derecho.
Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que los intereses moratorios proceden a partir del 28 de septiembre de 2020, por cada una de las mesadas en mora y hasta cuando se efectúe su pago. Frente a la excepción de prescripción, vale decir que la Resolución n.º SUB 137998 data del 30 de junio de 2020, Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contra ella el promotor elevó recurso de apelación el 24 de julio de 20202 y la demanda se presentó el 6 de mayo de 20213, esto es, dentro de los tres años siguientes; luego, no hay lugar a declarar probado dicho medio exceptivo.
Finalmente, en cuanto al reparo de Colpensiones por la condena en costas, vale aclarar que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a juicios laborales por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En esa medida, se advierte que la condena en costas deviene de una obligación procesal que va dirigida contra el patrimonio de la parte que, como en este caso, fue vencida en juicio, dado que conllevó a que el demandante activara el aparato judicial e incurriera en erogaciones para solicitar su derecho.
De ahí, que no sea de recibo el argumento de la entidad para exonerarse de dicho pago. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN 2 Página 28 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Página 31 del cuaderno principal de primera instancia. Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS EDUARDO GARCÍA ROZO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió el 31 de agosto de 2022, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de septiembre de 2020, por cada una de las mesadas en mora y hasta cuando se efectúe su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad los demás numerales. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3786095358F3CBFB5992D5C05E75AC6798C5ED9D066A4B5FE4D2A1AED3DCEB05 Documento generado en 2025-02-19