SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL264-2024 Radicación n.° 96590 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por QUIMIOLAB SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró SANDRA MILENA CASTELLANOS CASTELLANOS. I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Castellanos Castellanos llamó a juicio a Quimiolab SAS para que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de marzo del 2018 hasta el 12 de agosto de 2019, que culminó por su renuncia motivada; ii) ejerció el cargo de directora comercial, con una remuneración mensual de $5.500.000, fijado como «salario variable sujeto a comisiones de recaudo y Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 2 venta»; iii) el último «salario» que se le desembolsó fue de $3.000.000; iv) no se suscribió acuerdo alguno de desalarización o que modificara la modalidad salarial; v) se le concedió una licencia unilateral del 21 de junio hasta el 9 de agosto de 2019.
También, deprecó que se dispusiera que: vi) se le debió cancelar por comisiones de venta en el 2018 el valor de $23.738.000 y de recaudo en el mismo año la suma $6.074.190; vii) por tales emolumentos en la anualidad 2019 la accionada solo le concedió, los montos de $204.000 y $0, respectivamente; viii) no se le reconocieron todos los factores salariales adicionales al fijo pactado en el contrato laboral al cancelar el ingreso mensual, primas de servicios, cesantías, intereses a estas, vacaciones; ix) se incumplieron los mandatos 9° y siguientes de la Ley 1010 de 2006.
En consecuencia, se condenara a cancelar los siguientes rubros: Denominación Fecha de causación Auxilio Ley 1393 2018 y 2019 Auxilio de rodamiento 2018 y 2019 Variable 2018 y 2019 Comisiones de venta 2018 Comisiones de recaudo 2018 Primas de servicio (diferencia al valor pagado) 2018 y 2019 Cesantías (diferencia al valor pagado) 2018, 2019 Intereses a las cesantías 2018 y 2019 Vacaciones 20 de marzo de 2018 al 20 de marzo de 2019 Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 3 También, se ordenara el pago de: i) $527.335 por descuentos no autorizados en octubre de 2018 y $1.400.000 en septiembre del mismo año; ii) las «sanciones» de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 5° del Decreto 116 de 1976; iii) los aportes al sistema general de pensiones; iv) las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa del canon 64 del CST y por falta de desembolso de los salarios y prestaciones reglada en el precepto 65 del mismo compendio; v) la indexación; vi) los daños morales y perjuicios a la vida en relación; vii) lo probado ultra y extra petita, más viii) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de marzo de 2018 se vinculó a la accionada con la suscripción de un «formato de novedades del empleador», para ejercer las funciones de directora comercial; que se pactó un salario de $5.500.000 al mes, más uno variable atado a las «comisiones de ventas y recaudos», así: Salario fijo mensual $3.000.000 Auxilio de rodamiento $500.000 Pago garantizado $2.000.000 (marzo a mayo) $1.000.000 (desde junio) Salario fijo variable $1.000.000 Comisiones por recaudo y ventas Indicó que estipularon las «comisiones por ventas y recaudo», de la siguiente manera: 0.3% Cumplimiento del 100% de las ventas mensuales Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 4 Ventas 0.2% Cumplimiento del 90% al 99% de las ventas mensuales 0.1% Cumplimiento del 80% al 89% de las ventas mensuales Recaudo 0.3% Cumplimiento del 100% de las ventas mensuales 0.2% Cumplimiento del 90% al 99% de las ventas mensuales 0.1% Cumplimiento del 80% al 89% de las ventas mensuales Sostuvo que registró diariamente sus obligaciones en el sistema interno de la empresa llamado Decodeux; que en julio de 2018 solicitó una certificación laboral, así como también verificó el desprendible de nómina y halló que no le relacionaron el salario variable de $1.000.000 del mes de junio, por lo que, luego de varias reclamaciones, logró que se lo cancelaran.
Memoró que: i) el 23 de julio de 2018 se reunió con Liliana Ramírez y se le entregó un nuevo contrato de trabajo, un pagaré en blanco y una carta de instrucciones, lo cual se negó a firmar, pues presentaban desmejoras en sus condiciones laborales; ii) en el mismo día recibió un correo electrónico denominado «otrosí de pago no constitutivo de salario»; iii) de nuevo se agendó encuentro, el 27 de julio del 2018, en la que se le presentaron los mismos legajos y otra vez se opuso a su signatura y, iv) desde septiembre y hasta la fecha de terminación del nexo, se le pagó una comisión inferior o en algunas oportunidades no se otorgó, pese a que cumplió con la meta de ventas totales.
Por último, mencionó supuestos fácticos relacionados con su estado de gestión e inconvenientes que tuvo con el Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 5 equipo, los que no se sintetizarán por no tener relación con el objeto tratado en el recurso extraordinario de casación (f.° 2 a 38 demanda y 285 a 295 subsanación del cuaderno principal). Quimiolab SAS adujo que debía accederse a las pretensiones declarativas referentes a la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo, así como el salario variable sujeto a comisiones de recaudo y venta.
Sin embargo, rechazó las restantes de dicha naturaleza y las condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de inicio y culminación del vínculo, la suscripción del formato de novedades, las funciones, el porcentaje de comisiones por ventas y recaudo, las reuniones del 23 y 27 de julio de 2018. De los demás, sostuvo que no era ciertos o no le constaban.
En su defensa, presentó como excepciones de fondo los de prescripción, «pago y cumplimiento», inexistencia de daños morales y buena fe (f.° 299 CD - documento contestación Quimiles SAS). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de marzo de 2021 (f.° 298 acta y 299 CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Sandra Milena Castellanos Castellanos en calidad de trabajadora y Quimiolab SAS en calidad de Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador, contrato que comenzó a regir el día 20 de marzo de 2018 y se dio por terminado el 12 de agosto de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de […] $5.040.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de […] $11.400.000 por concepto de auxilio Ley 1393 del año 2010.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de […] $2.897.697 por concepto de reliquidación de prima de servicios de primer semestre del año de 2018.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de […] $379.643 por concepto de reliquidación de prima de servicios segundo semestre del año 2018.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de […] $616.254 por concepto de reliquidación de prima de servicios primer semestre del año 2019.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de […] $466.666 correspondientes a la prima de servicios del segundo semestre del año 2019 y lo efectivamente cancelado por el empleador.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada a cancelar la diferencia existente entre […] $4.384.686 por concepto de cesantías del año 2018 y lo efectivamente cancelado por el empleador.
NOVENO: CONDENAR a la demandada a cancelar la diferencia existente entre […] $2.999.050 por concepto de cesantías del año 2019 y lo efectivamente cancelado por el empleador.
DÉCIMO: CONDENAR a la demandada a cancelar la diferencia existente entre lo pagado por concepto de intereses a las cesantías en los años 2018 y 2019 y lo efectivamente cancelado por el empleador.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada a cancelar la diferencia existente entre el salario sobre el cual la demandante disfrutó de las vacaciones en los años 2018 y 2019 y lo efectivamente cancelado por el empleador.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de […] $23.066.667 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Ley 50 de 1990 liquidada entre el 15 de febrero de 2019 y el 12 de agosto de 2019. DÉCIMO PRIMERO (SIC): CONDENAR al empleador a cancelar a la trabajadora la suma de […] $133.333 a partir del 13 de agosto de 2019 hasta que se realice el pago total de la obligación, sin que dicha sanción moratoria del artículo 29 supere el 12 de agosto de 2021.
DÉCIMO SEGUNDO (SIC): CONDENAR al empleador a cancelar a la trabajadora a partir del 13 de agosto del 2021 los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de salario y prestaciones sociales.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
DÉCIMO CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que presentó la convocada a juicio, el 31 de mayo de 2022 (f.° 308 a 313 del cuaderno principal), confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como puntos a resolver, conforme el mandato 66A del CPTSS, los siguientes: […] i) los fallos deben sustentarse en pruebas y no en suposiciones; ii) bajo el principio laboral del tácito consentimiento, está acreditado que con la fórmula de la empresa -formato de novedad- se pactó la desalarización de algunos conceptos, fórmula que sí conoció la actora y iii) esta fórmula prueba la buena fe, tanto así que se liquidó con el básico la sanción moratoria.
Los procedió a atender, así: Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 8 1. De los medios de convicción. Argumentó que la determinación del a quo se apoyó en el análisis de la carga de la prueba, dado que en el gestor la accionante afirmó que la sociedad demandada no le pagó de forma completa salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social, siendo esto una negación indefinida que derivaba en que debía la entidad recurrente probar que sí lo hizo acertadamente.
No empece, esgrimió que -como adujo el juzgador inicial- no se aportó elemento alguno ante la aseveración anterior e indicó que: […] la Juez analiza las pretensiones y así lo aclaró en su sentencia, sin declarar tampoco probada compensación alguna, excepción que no fue propuesta por la demandada, cuando debe serlo para su declaración – lo que también precisó- autorizó el descuento de lo pagado, pues lo que sí hizo y eso no lo cuestiona el recurrente, fue determinar el claro y eso no justamente apoyado en suposiciones, sino en documental legalmente aportada y esto en beneficio de la demandada, evitando un enriquecimiento sin justa causa […] luego es inadmisible que se indique que se debió reabrir el debate probatorio, pues no puede el juez suplir las cargas procesales de las partes. 2.
Del pacto tácito de exclusión salarial. Acudió al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del CST y recordó que para que un rubro sea excluido de naturaleza salarial en la liquidación de prestaciones y de derechos laborales, debe estipularse así expresamente. Por tanto, «el consentimiento tácito que invoc[ó] el recurrente se opone a la ley y […] no es propio para este acuerdo, el cual Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 9 solo puede ser probado con el acuerdo de voluntades en tal sentido».
Esgrimió que dicha norma fue declarada exequible por la sentencia CC C521-1995, así como analizado por esta Corporación en decisión CSJ SL1798-2018, de las que reprodujo lo pertinente y enfatizó que el «pacto» debe ser expreso y claro, lo que no significa que «deba constar por escrito o que esto [fuera] la única prueba para acreditar que existió», es decir que por cualquier medio es viable demostrarlo.
No obstante, aseveró que «el formato de novedades o ingreso de novedad del trabajador» (f.° 39, ibidem), no contiene estipulación alguna de exclusión, en tanto que solo se describen: [..] los componentes de la suma de $3.000.000 a devengar por la demandante, Ley 1393 de 2010 $2000.000 (sic) de marzo a mayo, $1000.000 (sic) a partir de [..] $500.000 de auxilio de rodamiento, comisiones por venta y por recaudo y un variable por cumplimiento de todo lo relacionado con la parte comercial, sin que se excluya ítem alguno para efectos de liquidación. Así que no halló «pacto ni aceptación expresa» como lo exige la ley, cuando la actora no suscribió el otrosí visible a folio 52 del cuaderno principal, en el que se propuso la exclusión por los conceptos aludidos.
Indicó que este documento fue elaborado en julio de 2018, «esto es cuatro meses después al ingreso, luego no e[ra] cierto que en esa novedad o reporte del mes de marzo, fecha de inicio del Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato, se haya tan siquiera insinuado, menos explicado, la exclusión». Agregó que, si bien era cierto en diferentes aspectos en el área laboral se ha acudido a «aceptaciones tácitas», incluso esta Sala ha referido a la «desafiliación tácita» en materia de seguridad social, también lo era que cuando la normativa refiere a «expreso», ello se contrapone a la definición de «tácito». 3.
Buena fe. Sostuvo que, según la entidad apelante el legajo que reposa a folio 39 del cuaderno principal era medio de convicción de su buena fe, pero dicho formato de novedad solo describía una forma salarial que no fue cumplida por el empleador, sin que evidenciara un actuar correcto. Puntualizó que el hecho de que la condena que efectuó el juez inicial se diera tomando ciertas cifras, no era tampoco indicativo de su correcto actuar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Quimiolab SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende que se «case totalmente» la decisión de segundo grado y, en su lugar, como juzgador de instancia revoque la sentencia primigenia y la absuelva de lo pedido.
En subsidio, depreca la «casación parcial» de la providencia del colegiado, para que, en sede de instancia, revoque «los numerales décimo segundo que condenó al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, décimo primero (sic) y décimo segundo (sic) que condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST» de la determinación del juzgado y confirme lo demás. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida de «los artículos 55, 65 y 128 del CST, junto con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 29, 53, 83 y 228 de la Constitución, artículos 49, 51, 60 y 61 del CPT como medio, y artículos 191, 193, 243, 244 y 260 del CGP». Formula como errores de hecho en que incurrió el juez plural: 1.
Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada no probó la excepción de pago y cumplimiento. Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 12 2. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad demandada si probó la excepción de pago y cumplimiento. 3. Dar por probado, sin estarlo, que entre las partes no existió pacto tácito de exclusión salarial. 4.
No haber dado por probado, estándolo, que entre las partes si existió pacto tácito de exclusión salarial. 5. Dar por probado, sin estarlo, que la parte demandada obró de mala fe. 6. No haber dado por probado, estándolo, que la parte demandada obró de buena fe Lo preliminar por «la apreciación de las siguientes pruebas»: a) La demanda en cuanto contiene prueba de confesión (folios 2 al 38). b) Formato de novedades del trabajador (folios 39 y 40). c) Certificación expedida por el empleador (folio 41). d) Contrato de trabajo (folios 42 a 47). e) Comprobantes de pago de nómina (folios 55 a 79). f) Notificación formal de pago mediante depósito judicial (folios 165 a 169).
En la demostración afirma que el colegiado soslayó que cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, ya que no observó lo que contiene «la demanda y los documentos privados auténticos que corresponden al formato de novedades del trabajador, certificación expedida por el empleador, contrato de trabajo, comprobantes de pago de nómina y notificación formal de pago mediante depósito judicial».
Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 13 Menciona que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas, más no en «suposiciones», como lo realizó el ad quem, ya que «supuso» que, porque la demandante afirmó que la sociedad no pagó de forma completa los salarios, prestaciones e indemnizaciones, se invertía la carga de la prueba al ser una negación indefinida.
También, refiere que: a) En los hechos 20 y 21 del libelo se efectuaron confesiones, conforme al canon 193 del CGP, pues indicó que le habían modificado las condiciones inicialmente pactadas y se negó a firmar el contrato, sin que repose prueba alguna que demuestre en qué consistieron tales cambios, siendo inviable «suponerlos», ya que el precepto 167 del CGP exige que quien afirma un hecho debe acreditarlo. b) El ad quem guardó silencio frente al contrato de trabajo que reposa a folios 42 a 47 del cuaderno principal, aportado por la parte activa y no fue tachado de falso, aunque en su cláusula quinta se avizora un «pacto tácito de exclusión salarial» en relación con los auxilios de la Ley 1393 de 2010 y de rodamiento, que aparecen consignados en la certificación de folios 41 ibidem. c) Asimismo, se ignoraron los comprobantes de nómina (f.° 55 a 79 del cuaderno principal) que demuestran que cumplió sus deberes al pagar la remuneración mensual en la modalidad de salario mixto, dado que canceló el salario Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 14 básico más comisiones por ventas y recaudos junto con los auxilios no laborales, como se pactó en el formato de novedades del trabajador (f.° 39 y 40, ibidem) y la certificación de folio 41 ibidem. d) Los documentos de folios 165, 166, 167 y 168 ibidem que corresponden a la notificación formal de la cancelación mediante depósito judicial, la certificación de trabajo y la carta con destino a Protección S. A., son elementos contra la demandante, «porque le fue enviado por correo certificado a su domicilio por la demandada, aportado como anexo de su demanda y se surtió el principio de contradicción, dado que no fueron objetados en las oportunidades procesales pertinentes» y desvirtúan la negación indefinida en cuanto al no desembolso de forma completa de las acreencias laborales. e) Insiste que se ignoraron los medios probatorios que demuestran la liquidación y pago por consignación a la finalización del contrato de trabajo en el que se anexaron los pliegos de: […] copia de radicado y asignación del depósito judicial, copia del título n.° A6842016 emitido por el Banco Agrario de Colombia, certificado laboral, desprendibles de nómina de los últimos seis meses, carta dirigida al fondo de cesantías para su correspondiente retiro, certificado de aportes del sistema de protección social e informe de liquidación definitiva, pero que la parte demandante aportó solo dos (2) de ellos y que corresponden a la certificación laboral y la carta dirigida al fondo de cesantías para su correspondiente retiro.
Menciona que salta a la vista el error del juez de alzada, ya que solo estimó el documento de folio 39 del cuaderno principal, olvidando los artículos 54, 60 y 61 del CPTSS, Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 15 incluso que los jueces deben tener certeza de los hechos probados para que sus decisiones sean objetivas y razonables, pero al no apreciar la totalidad de los elementos de convicción incumplió tales mandatos, así como los preceptos 53 y 228 de la Constitución Política.
En cuanto a la condena por indemnización por no consignación del auxilio de las cesantías a un fondo (art. 99 de la Ley 50 de 1990), el juzgador de apelaciones no vio el folio 168 del cuaderno principal que refleja que se canceló tal rubro en el año 2018, ya que se le hizo entrega a la finalización del contrato de la carta para que la reclamara sin restricción alguna.
Frente a la del canon 65 del CST, no se observó la notificación formal del desembolso mediante depósito judicial a través de Titulo n.° A6842016 (f.° 165 y 166 del cuaderno principal), pues siguiendo la disposición 65 del CST, si no hay acuerdo en el monto de la deuda o el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo.
Esgrime que en el sub examine la accionante alegó a su favor su propia culpa, ya que afirma que hubo una cancelación parcial de las obligaciones y no entregó de forma completa los legajos que se hallaban en su poder como el radicado y asignación de depósito judicial, el Título n.° A6842016, los desprendibles de nómina de los últimos seis meses, certificados de aportes a seguridad social, informe de Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación definitiva, lo que constituye deslealtad procesal (mandato 49 del CPTSS).
Cita la sentencia CC C083-1995 en relación con el principio de «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» que significa «nadie puede alegar su propia culpa» y la CC T122-2017 en cuanto a que «no se escucha a quien alega su propia culpa», para soportar la tesis de que la trabajadora actuó de mala fe para «beneficiarse de su propia culpa al negarse a suscribir el contrato de trabajo […] y tratar de inducir en el error a la jurisdicción ordinaria laboral por la entrega incompleta de las pruebas que se encuentran en su poder para demostrar que no hubo pago y cumplimiento» (f.° 4 a 12 del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Arguye que el escrito no cumple con las exigencias de los artículos 90 del CPTSS y 63 del Decreto 528 de 1964, ya que: i) no se individualizan los medios probatorios; ii) no se indica de forma detallada y organizada cuáles se consideran dejados de valorar y aquellos indebidamente apreciados y, iii) en realidad menciona un alegato de instancia frente a las pruebas.
Lo previo lo apoya en fragmentos de las providencias CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414 y CSJ SL996- 2020. Dice que: i) los cargos no demuestran que el Tribunal hubiera incurrido en una equivocación o falta de evaluación de los elementos de convicción, pues efectúa una exposición Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 17 desorganizada, incluso mezclando aquellas y, ii) la recurrente no aportó ninguna prueba que acreditara su buen actuar (f.° 1 a 14 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva a que esta sede se transformara en un foro abierto, donde se pueda desplegar argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, dado que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 18 1.
Se denuncian los «artículos 49, 51, 60 y 61 del CPT» y «191, 193, 243, 244 y 260 del CGP y aunque refiere a su violación medio, no explica por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos llevó a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación, como lo ha requerido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en CSJ SL11153-2017 y CSJ SL4954-2020, al sostener que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Lo expuesto es trascendente, ya que algunos de sus argumentos se concentran en la carga de la prueba en el escenario de negación indefinida, por lo que explicar de forma acertada la violación medio era indispensable. 2.
Así mismo, recuérdese que cuando se acude a la senda de los hechos, como en el sub lite, se debe señalar el yerro apreciativo, esto es, si el medio de convencimiento fue mal valorado o no apreciado, lo cual no se indica, pues se limita a enumerarlos y de forma general apunta que se incurrió en los yerros por «la apreciación de las siguientes pruebas».
Con lo previo, está dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde, ya que son conceptos disímiles, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 19 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018, al sostener que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Tampoco es viable entender que la intención del censor era endilgar su no valoración al aludir en los fundamentos que el juez de alzada no observó lo que contiene «la demanda y los documentos privados auténticos que corresponden al formato de novedades del trabajador, certificación expedida por el empleador, contrato de trabajo, comprobantes de pago de nómina y notificación formal de pago mediante depósito judicial», pues, por lo menos, el formato de novedades del trabajador hizo parte del análisis del ad quem. 3.
Ahora, la demanda es una pieza procesal que no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020).
Sin embargo, en el sub examine no se avizora una confesión, conforme los preceptos 191 y 193 del CGP, ni siquiera en los supuestos fácticos 20 y 21 que relató la entidad recurrente, ya que se adujo que conoció de unos cambios que se iban a efectuar al contrato, pero la actora se Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 20 negó a aceptarlos, porque desmejoraban sus condiciones laborales; aseveraciones que no generan consecuencias jurídicas adversas a la parte activa. 4.
Además, la fundamentación que se efectuó frente a los restantes medios probatorios evidencia que el censor, en vez de reprochar cada uno de ejes cardinales de la providencia confutada a través de los medios denunciados, plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso e incluso reitera en similares términos lo discurrido en el recurso de apelación, lo que se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más no en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo anterior se afirma porque Quimiolab SAS adujo en la alzada que: i) las decisiones judiciales deben fundamentarse en las pruebas legalmente aportadas y no en suposiciones, por lo que si se evidenciaba deficiencia probatoria debía reabrirse el debate; ii) en materia laboral existe el «tácito consentimiento» y puede configurarse un «mutuo acuerdo tácito» de desalariazación y, iii) probó la buena fe, tan es así que la condena del a quo solo se liquidó con el salario fijo, sin incluir el variable.
Luego, el Tribunal fundamentó que: i) el juzgado apoyó su decisión en regla de la carga de prueba cuando se trata de negaciones indefinidas, pero la accionada no probó que pagó Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 21 en debida forma lo discutido; ii) de acuerdo con el artículo 128 del CST, los pactos de desalarización deben ser expresos y claros, por lo que el «consentimiento táctico» invocado por el apelante se oponía a la ley y, iii) el documento de folio 39 del cuaderno principal no evidencia la buena fe del empleador y la liquidación de la condena por el operador inicial tampoco es indicativo de que su actuar tuviera revestido de tal naturaleza.
No empece, soslayando los pilares de la decisión del Tribunal, Quimiolab SAS en el trámite extraordinario insiste en los argumentos que expuso en la apelación cuando arguye que: a) «Toda decisión judicial debe basarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y no en suposiciones». b) Se guardó silencio frente a la cláusula quinta del contrato de trabajo (f.° 42 a 47 del cuaderno principal), en la que se estipuló un «pacto tácito de exclusión salarial» respecto de los auxilios de la Ley 1393 de 2010 y de rodamiento.
Es decir, en vez de derruir el eje del colegiado en cuanto a que no es posible suscribir un «pacto tácito» de desalarización, pues debe ser expreso y claro conforme el canon 128 del CST, reitera su posición frente a que se incurrió en lo primero. 5. Ahora, Quimiolab SAS invoca que es prueba en Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 22 contra de la parte activa los documentos que certifican la cancelación, mediante depósito judicial de la liquidación final (f.° 165 a 168, cuaderno principal), la carta con destino a Protección S. A. (f.° 169, ibidem) y los comprobantes de nómina, pues desvirtúa la negación indefinida sobre que no canceló completamente las acreencias laborales.
No obstante, este no fue un argumento presentado en el recurso de alzada, ya que su defensa no se encauzó a demostrar la cancelación completa de los derechos laborales, sino que se limitó a la existencia de un «pacto tácito» que avalaba su actuar, que se podía extraer de lo que denomina «cláusula de desalarización». Por consiguiente, lo previo en nada lleva a considerar que el ad quem debía pronunciarse sobre un aspecto no apelado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5107-2020, esta Sala adujo que: […] repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Incluso, si Quimiolab SAS consideraba que el fallador de segundo grado no se pronunció frente algún tópico que se planteó en la alzada, por ejemplo, que canceló de forma completa las acreencias laborales y estaba desvirtuada la negación indefinida, debió subsanar tal irregularidad a través de los mecanismos procesales propios de las instancias, como son la solicitud de adición o complementación de la sentencia y no acudir a este recurso extraordinario como una herramienta alternativa para superar tales omisiones (CSJ SL3790-2019). 6.
En suma, el recurrente olvida que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor que le está encomendada a la Corte, siempre que se sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017).
Así las cosas, es totalmente desacertado aseverar que salta a la vista el error de hecho del ad quem porque a la accionante se le hizo llegar: […] copia de radicado y asignación del depósito judicial, copia del Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 24 título No. A6842016 emitido por el Banco Agrario de Colombia, certificado laboral, desprendibles de nómina de los últimos seis meses, carta dirigida al fondo de cesantías para su correspondiente retiro, certificado de aportes del sistema de protección social e informe de liquidación definitiva, pero que la parte demandante aportó solo dos (2) de ellos y que corresponden a la certificación laboral y la carta dirigida al fondo de cesantías para su correspondiente retiro.
Lo previo, en tanto que no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio, discutir las pruebas que reposan en poder de cada una de las partes y que debieron ser incorporadas al plenario; máxime que sería una labor de defensa de la entidad accionada Quimiolab SAS aportar el original de los documentos que arribó a la trabajadora en copia, como lo dijo en el escrito de casación. Con todo, excluyendo lo que incumbe probatoriamente a que se efectuó el desembolso completo de las acreencias laborales, comoquiera que es un argumento extemporáneo en esta sede y bajo ninguno escenario sería viable efectuar un pronunciamiento sobre ello, no está de más recordar lo siguiente: 1.
De conformidad con el artículo 127 del CST, constituye salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 25 Mientras que el precepto 128 de la misma codificación contempla aquello cancelado al empleado que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador o no busca enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones y en concreto dispone que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]» (subrayado añadido).
Sin embargo, pese a que por disposición legal prevista en el inciso final del precepto 128 del CST, es permitido que las partes realicen acuerdos sobre que determinados valores no constituyen salario, ello es posible siempre y cuando: i) no recaigan sobre emolumentos que en realidad, debido a su causación y naturaleza retribuyan el servicio y, ii) el pacto o la cláusula de exclusión salarial sea expresa, clara, precisa, detallada en los conceptos, sin que sea viable «vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto» (CSJ SL1798-2018 reiterada en la CSJ SL5159-2018, CSJ SL4608-2019 y CSJ SL2912-2023).
Pues bien, como el pacto de desalarización debe ser expreso, claro y no como aduce el recurrente tácito o abierto a interpretación, si la Sala soslayara las falencias técnicas enrostradas y analizará, a lo sumo, la cláusula quinta del contrato de trabajo, que es la única prueba denunciada con argumentos propios de la casación y de la que con claridad Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 26 afirma que se estipuló un «pacto tácito» de exclusión salarial, se encontraría lo siguiente: Aquella dispone: QUINTA: REMUNERACIÓN: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario de […] $3.000.000 pagaderos mes vencido.
Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del CST.
PARAGRAFO PRIMERO: Las partes acuerdan que NO CONSTITUYEN SALARIO las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba LA TRABAJADORA del EMPLEADOR, como auxilios, gratificaciones, bonificaciones, primas extralegales, premios, bonos ocasionales, gastos de transporte adicionales y representación que la EMPRESA otorgue o llegue a otorgar en cualquier tiempo a la TRABAJADORA, como tampoco constituye salario en dinero o en especie cualquier alimentación, habitación o vestuario que entregue el EMPLEADOR o un tercero al TRABAJADOR durante la vigencia de este contrato.
Tampoco constituirá salario conforme a los términos del artículo 128 del CST, cualquier bonificación o auxilio habitual que se llegaren a acordar convencional o habitualmente entre las partes. [….]. De la transcripción no se avizora que se detalle de forma clara, concreta y sin lugar a que las partes lo analicen o interpreten, que se excluyó como salario el «auxilio Ley 1393 del año 2010» al que fue condenada Quimiolab SAS. 2.
Es viable recordar que está Corporación ha instruido que cuando se trata de negaciones indefinidas se traslada la carga de la prueba a la contraparte, como se avizora, por ejemplo, en la providencia CSJ SL696-2021, recordada en CSJ SL1760-2021 y CSJ SL1973-2021, en la que se abordó el tema y aunque se dio en el escenario de la pensión de sobrevivientes, es plenamente aplicable su regla jurídica al sub lite, mutatis mutandis, en la que se dijo: Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 27 Precisamente, en relación con este punto la Corte ha tenido el debido cuidado de no exigir cargas desproporcionadas.
Así, respecto de la demostración del requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que en este caso extrañó el Tribunal, en la mencionada sentencia CSJ SL1496- 2014 la Corte adoctrinó que si quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora única de la familia, en tales casos no se requiere prueba y por tal razón la carga de acreditar lo contrario se traslada a la contraparte, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria que hoy está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, vigente en este asunto. [….] Téngase en cuenta que si bien el principio de la carga de la prueba le exige a las partes acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, ello es siempre que estén en la posibilidad de hacerlo, regla que estaba implícita en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y fue reiterada en el hoy vigente artículo 167 del Código General del Proceso (CSJ SC, 30 ene. 2001, rad. 5507).
Justamente en esta decisión la Sala de Casación Civil señaló: “( ) en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones, pues éste es el principio implícito en la norma cuando exonera de prueba las afirmaciones o negaciones indefinidas, precisamente por la dificultad de concretarlas en el tiempo o en el espacio, y por ende de probarlas ( )”. […] Como se explicó, tal presunción no la estipula la ley, de modo que la falta de ayuda o efectiva y sustancial contribución por parte de los demás miembros de la familia debe estar plenamente acreditada para que se desestime la protección legal, respecto de lo cual adviértase que el Tribunal no mencionó algún elemento de juicio que lo condujera a tal premisa.
Además, se reitera, ante la afirmación indefinida de la demandante según la cual su salario es la única base del sustento de su familia, era la demandada la que tenía la carga de probar lo contrario en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Igual sucede en materia de ineficacia del traslado de Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 28 régimen, cuyo argumento es viable extraer para el caso que nos ocupa y en los que se ha sostenido que: [….] la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1452- 2019, reiterada en decisiones CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL4062-2021, que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar en juicio el cumplimiento de ese deber de información, puesto que exigirle al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil (CSJ SL5686-2021).
En consecuencia, por los yerros de técnica inicialmente discurridos, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 29, 53, 83 y 228 de la Constitución, artículos 49, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio y artículos 191, 193, 243, 244 y 260 del Código General del Proceso, como medio.
Plantea como errores de hecho en que incurrió el ad quem, los siguientes: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la parte demandada obró de mala fe. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la parte demandada obró de buena fe. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la parte demandante obró de buena fe. Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 29 4.
No haber dado por probado, estándolo, que la parte demandante obró de mala fe. Lo anterior por la «apreciación de las siguientes pruebas»: a) los comprobantes de nómina (f.° 55 a 79 del cuaderno principal) y b) la notificación formal de pago mediante depósito judicial (f.° 165 a 169, ibidem). En soporte de esta delación, reitera en idénticos términos lo expuesto en el cargo previo sobre el deber judicial de apoyar la decisión en el elenco probatorio y no en suposiciones, así como que se ignoraron los comprobantes de pago de nómina (f.° 55 a 79 del cuaderno principal), los documentos de folios 165, 166, 167 y 168 que incumben a la notificación formal del desembolso y los legajos que acreditan la cancelación por consignación mediante depósito judicial a la finalización del contrato de trabajo.
También, lo referente a las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con lo aludido de los cánones 53 y 228 superiores y 54, 60 y 61 del CPTSS en cuanto a la valoración de la prueba, posibilidad de decretar aquellas de oficio y lo que compete a que la actora no entregó toda la documental con la que contaba.
Incluso, reprodujo idénticos apartes de las providencias CC C083- 1995 y CC T122-2017 (f.° 12 a 18 del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES En este aparte se resolverá de forma unificada lo que Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 30 incumbe al tópico planteado de forma subsidiaria y mencionado en los dos cargos, referente a las indemnizaciones de los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Sea lo primero precisar que el alcance de la impugnación subsidiario, que es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que procura de ella, está formulado de manera inapropiada, por cuanto: 1.1. Deprecó la «casación parcial» del proveído del colegiado, sin indicar los tópicos sobre los que recaía tal solicitud. 1.2.
Pasó por alto exteriorizar con precisión cuál debía ser la actuación de la Sala, una vez revocada la sentencia de primer grado, esto es señalar el sentido en que debía remplazarse. Lo anterior es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su acción (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018).
No obstante, tales errores resultan superables, pues revisando en detalle el alcance subsidiario y el contenido del cargo, se extrae que lo pretendido es que se case el fallo del juez plural en cuanto a la condena de las indemnizaciones de Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 31 los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y, subsiguientemente, actuando como Tribunal se absuelva de tales conceptos.
También se incurre en la imprecisión de no puntualizar el yerro frente a los medios atacados, pues dice «la apreciación de las siguientes pruebas», como ocurre en el cargo inicial, aunque es viable extraer, sin duda alguna, que pretendía adjudicar su no valoración, pues así lo hizo ver cuando se concentró en demostrar la equivocación en cuanto a la condena de estas sanciones.
Igualmente, acude a normas procesales sin fundamentar cómo tal vulneración derivó en la violación de los mandatos sustantivos, conforme lo exige esta Sala y se explicó en el reproche primero. Sin embargo, atendiendo el objeto de esta acusación, se prescindirá de tales disposiciones adjetivas, ya que no se requiere una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y es suficiente reprochar correctamente el canon 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 como en efecto ocurrió. Luego entonces, se procede a abordar lo que compete de fondo: i) Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No resulta acertado lo dicho por la sociedad recurrente en cuanto a que el ad quem debió estimar el documento de folio 168 del cuaderno principal, pues evidencia que canceló las cesantías en el año 2018, ya que de su contenido no se Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 32 extrae pago alguno al respecto, ni siquiera tiene detalles en cuanto al monto desembolsado o la fecha de dicha cancelación. Lo único que constata es que el 12 de agosto del 2019, la directora administrativa y de talento humano de Quimiolab SAS informó a Protección S. A. que «Sandra Milena Castellanos Castellanos […] laboró en la compañía hasta el día 12 de agosto de 2019, por tal motivo puede disponer de sus cesantías cuando lo requiera».
Entonces, esto podría, a lo sumo, ser un indicio del actuar del empleador, más no demuestra de que en realidad efectuó la cancelación. En todo caso, el indicio no es «medio[..] de prueba idóneo[…] para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873- 2020). ii) Precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La entidad impugnante reseña que el Tribunal no evaluó la notificación formal de la cancelación mediante depósito judicial visible a folios 165 y 166 del cuaderno principal, con lo cual cumplió con sus obligaciones, aunado a que ella actuó de buena fe y la trabajadora no, pues no entregó las pruebas completas que reposaban en su poder Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 33 frente al depósito judicial efectuado.
Dicho legajo emitido por la accionada, mediante su directora administrativa y de talento humano, con destino a la actora reza: Mediante la presente y de manera respetuosa le hacemos llegar a la dirección a la cual se tiene conocimiento de su domicilio, manifestada por usted mediante formato a nuestra compañía, notificación formal donde se le informa que el pago de su liquidación fue realizado mediante depósito judicial, del cual se tiene el título n.° A6842016 emitido por el Banco Agrario de Colombia, el cual fue radicado en la Oficina de Reparto de Bogotá y asignado en el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. De esta manera cumplimos con la obligación de pago de la liquidación en los términos legales, además le informamos que la autorización para el retiro de dichos emolumentos se encuentra igualmente en poder del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá y se aprovecha la oportunidad para allegar los documentos correspondientes a la finalización del contrato laboral, de los cuales se hace la relación a continuación: […] Pues bien, sea lo primero advertir que el contenido de este medio probatorio, per se, no acredita que efectivamente se hubiese realizado la consignación ante el juez del trabajo de lo adeudado a la finalización del contrato, como pretende hacerlo ver Quimiolab SAS, ya que únicamente refiere al aviso a la trabajadora de dicha acción y, por el contrario, no se puede constatar ni siquiera la fecha de cancelación, el valor cancelado o los rubros incluidos.
Por tanto, esto podría ser un indicio de que se efectuó ello, lo que -como se dijo con Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 34 antelación- no es elemento calificado en casación. En ese orden, no se encuentra error del Tribunal en la no apreciación de dicho documento, ya que no acredita el depósito judicial en sí o que en efecto hubiese cancelado el auxilio de la Ley 1393 de 2010 o tomando todos los emolumentos salariales al efectuar el pago de las acreencias laborales, entre ellos, las comisiones.
Ni siquiera se desprende, por lo menos, que el no reconocimiento de los estipendios referidos esta soportado en razones válidas que reflejen un proceder enmarcado en la buena fe y la constitución de un depósito judicial de lo que creyó deber a la finalización del vínculo, no justifica el incumplimiento de la obligación de cancelar el auxilio y comisiones en mención. Incluso, frente al auxilio de la Ley 1393 de 2010 Quimiolab SAS aseguró que no lo debía -como se dijo al resolver el cargo inicial- pues suscribió un «pacto tácito de exclusión salarial».
Por tanto, para la Sala la constitución de un depósito judicial no socava esa buena fe invocada, puesto que, siguiendo la decisión CSJ SL, 12 dic. 1959, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo XCI, n.° 2214-2220, pág. 1176- 1182, citada en CSJ SL4192-2022, si el accionado tenía el convencimiento de no deber, no tenía que efectuarlo. Así que no se advierte yerro, pues de los elementos probatorios analizados no se logra advertir un actuar ajustado a los postulados de la buena fe, ni motivos serios o Radicación n.° 96590 SCLAJPT-10 V.00 35 razonables para que la empresa no hubiese cancelado oportunamente los rubros referidos.
Por consiguiente, el cargo no sale avante. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA CASTELLANOS CASTELLANOS contra QUIMIOLAB SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D331C8964F0F8C309B36B64EEAD12AA68A21D8C3D848ACF8023FBB6A5228E320 Documento generado en 2024-02-28