CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL264-2023 Radicación n.° 89385 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella le siguen ROSMIRA ÁVILA VARELA, FABIÁN ANDRÉS, PAULA ALEJANDRA, ILDEFONSO y SANTIAGO SÁNCHEZ ÁVILA, al que fue vinculada ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA, en calidad de interviniente excluyente, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Porvenir S.A., para que se les reconociese la pensión de sobrevivientes por la Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte del esposo y padre, Pedro Pablo Sánchez Velandia, más los intereses moratorios. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: el causante y Rosmira Ávila Varela contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2003; procrearon a Fabián Andrés, Paula Alejandra, Idelfonso y Santiago Sánchez Ávila; el de cujus falleció el 11 de marzo de 2015, al quedar atrapado por un «alud de tierra»; estaba afiliado a Porvenir S.A., y; que siempre sostuvo económicamente el hogar.
Relataron que el 16 de febrero de 2016 le solicitaron a la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación del 18 de julio de 2016, argumentando que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, y que le corresponde a la ARL asumirla, conforme el dictamen emitido por la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., el cual, no les fue notificado y; que el 25 de octubre de ese mismo año radicaron una petición, resuelta también negativamente.
Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones. La primera, frente a los hechos, aceptó la afiliación al fondo de Pedro Pablo Sánchez Velandia, y su fallecimiento; al igual, que las respuestas negativas que le dio a los accionantes. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
Advirtió que el deceso del afiliado, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, cuando ejecutaba Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 3 su actividad laboral como guaquero, por lo que no era ella la que debía responder por las eventuales prestaciones derivadas del mismo. Presentó las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe compensación y prescripción. A su turno, Positiva Compañía de Seguros S.A., integrada al proceso por el a quo mediante auto del 11 de julio de 2018, expuso que no es ella la llamada a efectuar el pago de la prestación reclamada, ya que el causante no cumplió con los presupuestos normativos para que el siniestro fuera calificado como accidente de trabajo.
Aclaró que si bien Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., emitió un dictamen, no era esta la entidad facultada por la ley para pronunciar conceptos técnicos y científicos sobre los orígenes de los siniestros sufridos por los afiliados, sino, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez o el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Dijo que no le constaban los demás hechos del proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «ilegalidad y antijuridicidad del dictamen», improcedencia del cobro de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Ana Lizeth Sánchez Ávila, interviniente excluyente, presentó demanda contra Rosmira Ávila Varela y Porvenir S.A., pretendiendo el mismo derecho controvertido, en calidad de hija.
Fundó sus pretensiones en que el causante era su padre; que falleció el 11 de marzo de 2015; que era afiliado de Porvenir S.A. y, la sostenía económicamente. Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S.A. y Positiva S.A., al responder este libelo, se opusieron a él en los mismos términos en que lo hicieron frente a la demanda inicial, además, promovieron las mismas excepciones de fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA, falleció con ocasión a un accidente de origen COMÚN dadas las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que ROSMIRA ÁVILA VARELA identificada con C.C. 29.816.946 de Sevilla Valle del Cauca, es beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA a partir del 11 de marzo de 2015 de la suma total de la mesada pensional y de la mesada adicional de diciembre calculada sobre un (1) SMLMV, conforme las consideraciones emitidas en sentencia.
TERCERO: DECLARAR que IDELFONSO, PAULA ALEJANDRA, FABIÁN ANDRÉS y SANTIAGO SÁNCHEZ ÁVILA son beneficiarios del 12,5%, de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA a partir del 11 de marzo de 2015, de la suma total de la mesada pensional y de la mesada adicional de diciembre calculada sobre un (1) SMLMV, hasta tanto cada uno cumpla la mayoría de edad o 25 años, en el último caso, se deberá acreditar ante el Fondo su incapacidad para trabajar en razón a sus estudios.
En todo caso, una vez se extingan las causas que originaron sobre cada menor de edad el beneficio pensional, su porcentaje acrecentará el reconocido a la señora ROSMIRA ÁVILA VARELA, conforme las consideraciones emitidas en sentencia.
CUARTO: NEGAR la pensión de sobreviviente solicitada por ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA, conforme las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de ROSMIRA ÁVILA VARELA, IDELFONSO, PAULA ALEJANDRA, FABIÁN ANDRÉS y SANTIAGO SÁNCHEZ ÁVILA, pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA a partir del 11 de marzo de 2015, calculada sobre un (1) salario mínimo y junto con la mesada adicional de diciembre, en las siguientes proporciones: Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 5 NOMBRE 18 AÑOS PORCENTAJE RETROACTIVO Rosmira Ávila Varela 50% $27.772.838 Idelfonso Sánchez Ávila 30/0672025 12,5% $6.338.507 Paula Alejandra Sánchez Á. 05/07/2019 12,5% $5.717.420 Fabián Andrés Sánchez Á. 24/02/2017 12,5% $2.708.940 Santiago Sánchez Ávila 21/07/2027 12,5% $6.338.507 SEXTO: CONDENAR a LA AFP POVERNIR S.A., a reconocer y pagar a favor de los beneficiarios pensionales, los intereses moratorios causados desde el 7 de abril de 2016 calculados hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago objeto de condena, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la ARL POSITIVA S.A. de las pretensiones de reconocimiento pensional planteadas en su contra teniendo en cuenta las razones expuestas.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta.
NOVENO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que como medida provisional de amparo de los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna y seguridad social y en aplicación al artículo 48 del CPT y SS, incluya de manera INMEDIATA a la señora ROSMIRA ÁVILA VARELA en nómina de pensionados y pague en su favor y de sus menores hijos Santiago Sánchez e Idelfonso Sánchez un (1) SMLMV, dejando en suspenso las demás sumas que por retroactivo pensional e intereses moratorios son objeto de condena, hasta tanto la decisión judicial de la presente Litis se encuentre en firme, así como los porcentajes reconocidos a los hijos que en el momento de dictar la presente sentencia son mayores edad.
DÉCIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A. […]. EFECTO DE LA SENTENCIA: Se declara en firme la decisión judicial respecto de la Interviniente Ad Excludéndum, señora ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA. ORDEN CONSTITUCIONAL DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., mediante fallo del 4 de marzo de 2020, decidió: Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR los numerales SEXTO Y NOVENO de la sentencia proferida el 9 de diciembre 2019, por el juzgado 33 laboral del circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios y LEVANTAR la orden impartida por el juez de primera instancia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la entidad demandada a realizar los descuentos para el sistema integral de salud, por las razones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el causante, en calidad de trabajador independiente, debía afiliarse a una ARL, y si el accidente en el que perdió la vida acaeció por causas de origen laboral o común, con miras a determinar si la pasiva es la llamada efectuar el reconocimiento pensional.
Se apoyó en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que identificó con las radicaciones «45632, 43446, 42193, 41637, 45038 y 45779», así como en las leyes 776 de 2002, 797 de 2003 (artículos 12 y 13), 1652 de 2012 y el Decreto 2800 de 2003. Explicó que al analizar los testimonios de José Wilson Molina Bustos y Marta Julieth Pinilla, el reporte de novedades del empleador Esmeralda y Minas de Colombia, el formulario de vinculación de Pedro Pablo Sánchez Velandia a Porvenir S.A. suscrito el 26 de febrero de 2013, extrajo que la afiliación se encontraba activa para el momento del deceso, y a partir de ello dedujo que al momento del fallecimiento, el afiliado ejercía funciones de guaquero, sin vínculo laboral con Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 7 una tercera persona, es decir, que desarrollaba sus actividades como trabajador por cuenta propia.
Concluyó que el causante detentaba la calidad de trabajador informal, lo que al tenor del literal b) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, hacía que su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales lo fuera en forma voluntaria, y como ello era así, entonces la contingencia debía ser asumida de todas maneras por el Sistema General de Pensiones, pues la vinculación se encontraba activa al momento de su deceso.
Para ello, tuvo en cuenta el principio de integralidad previsto en el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que prevé la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad, económica y en general, las condiciones de vida de toda la población. Recalcó que el de cujus falleció cuando se encontraba dentro de una mina sin que ejecutara la labor bajo dependencia o subordinación de algún empleador o trabajador independiente vinculado a través de contrato de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, pues, según se constata en el reporte de novedades visible a folio 50 del expediente, el exempleador del causante, Esmeraldas y Minas de Colombia, lo había retirado del Sistema de Seguridad Social en enero 2015, por lo que la contingencia pensional no podía quedar descubierta atendiendo el carácter fundamental del derecho a la seguridad social.
Aseveró que el concepto de accidente de trabajo está estrechamente ligado a la relación subordinada y Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 8 dependiente del trabajador respecto de su empleador, y de aquellas personas que, trabajando como independientes, tienen algún contrato con un tercero, y que generalmente el riesgo se produce en la ejecución de órdenes dadas por aquel, por lo que en este caso no concurrieron esas premisas.
Dijo que las labores rutinarias de una persona independiente afiliada al Sistema General de Pensiones, así pudieran ser identificadas con algún concepto de trabajo en el sentido más amplio de la excepción deben quedar inmersas en la cobertura integral de ese sistema, y la falta de afiliación al de riesgos laborales no puede traducirse en manera alguna en una ausencia total de protección o en un absoluto desamparo.
Para soportar sus argumentos citó la sentencia CSJ SL4350-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y la absuelva de todo lo incoado en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Positiva S.A. Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; 2 y 12 -primer inciso- del Decreto 1295 de 1994, y 48 superior, lo que lo condujo a la infracción directa del 3 de la Ley 1562 de 2012; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 255 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2 literal c), 7 literal d) y 8 del Decreto 1295 de 1994; 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostrar el cargo, aduce que si el afiliado pereció por causa de un siniestro ocurrido mientras desarrollaba su función de guaquero independiente, es obvio que tal hecho encaja dentro de las definiciones de un accidente de trabajo y riesgo profesional consagradas en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, ya que fue un suceso repentino que ocurrió con ocasión o por causa de la ejecución de su actividad laboral cotidiana, y por su propia voluntad y determinación, ya que por ser un trabajador independiente se confundían en él la calidad de empleador y empleado, y por lo tanto, se daba sus propias órdenes.
Argumenta que ella solo estaría obligada a asumir el pago de la prestación reclamada si el episodio hubiese tenido un origen no laboral, o simplemente común, que no fue lo que ocurrió en este caso. Explica que el sistema de seguridad social se funda en una estructura de tipo contributivo, por lo que, aquellos que quieran estar amparados con sus coberturas, están Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 10 obligados a costear las tarifas que la ley haya fijado con ese propósito, por lo tanto, el que cumpla con esa imposición y con los demás requisitos, es a quien se le garantiza la protección respectiva.
Puntualiza que no es válido afirmar que, porque en algún momento se pagó el derecho a una cobertura (ejemplo: la pensión de sobrevivientes a cargo del RAIS), con ello quede automáticamente resguardado con otra (ejemplo: prestación de sobrevivientes a cargo del sistema de riesgos profesionales), ya que se trata de dos aseguramientos totalmente distintos, que se financian con fuentes diferentes.
Dice que el límite que separa un campo del otro es muy difuso, como ocurre en el caso de los trabajadores independientes, en el que no es sencillo reconocer en qué momento la persona obra en función de su vida diaria, o cuándo lo hace en desarrollo de su actividad profesional, por ende, cuándo es responsabilidad de cada una de las diferentes entidades.
Insiste que se debe respetar la sostenibilidad financiera, por lo se equivocó el colegiado al confundir las dos áreas de cobertura existentes como son la seguridad social integral y la asistencia social. Destaca que para el juez de segundo grado siempre fue claro que el causante murió en ejercicio de su actividad habitual como guaquero, circunstancia de carácter laboral, pero ante la carencia de cobertura por parte de una ARL revirtió la responsabilidad y se la cargó a la AFP, Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 11 desconociendo que para ello debía alcanzar el lleno de todos los requisitos exigidos.
Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL17433-2014 y SL1728-2018. VII. RÉPLICA Positiva Seguros S.A. sostiene que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, y pierde de vista que es un recurso extraordinario. Agrega que la censora no logró derruir los pilares de la sentencia atacada. Defiende el acierto de los argumentos del fallo impugnado, ya que, ante la inexistencia de afiliación del trabajador al Sistema de Riesgos Laborales, no es posible ordenar reconocimiento prestacional alguno al demandante, y al estar debidamente afiliado a pensiones, debe ser la última entidad que reconozca la asignación al trabajador o beneficiarios, en garantía de los principios de universalidad e integralidad.
Explica que no es posible que Porvenir S.A. se desligue del reconocimiento pensional, ya que el trabajador fallecido se encontraba debidamente afiliado, con el argumento de que el accidente ocurrió cuando aquel ejecutaba labores informales, no afiliadas, ni aseguradas en el sistema de riesgos laborales, pues ello generaría una desprotección que debe brindar el sistema de pensiones.
Asevera que se probó que el causante falleció ejerciendo actividades informales inherentes a su cotidianeidad para subsistir él y su núcleo familiar, labores que no Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 12 desempeñaba al servicio de un empleador o contratante, por lo tanto, no era obligatoria su afiliación a una ARL, sin que ello implique la desprotección de los beneficiarios del de cujus bajo la cobertura del Sistema General de Pensiones, que es general y universal, y no excepcional.
Al respecto, citó las sentencias CSJ SL257-2021 y SL1421-2020. VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la opositora, el ataque resulta totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no se ocupa de cuestionar integralmente las premisas de la decisión del Tribunal. En efecto, todo el esfuerzo argumentativo de la censura está enfocado en resaltar que en este caso estaba suficientemente acreditado que el afiliado falleció mientras desarrollaba su función de guaquero independiente, por lo que lo sucedido fue un accidente de trabajo.
Sin embargo, el colegiado le atribuyó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque Pedro Pablo Sánchez Velandia no tenía un contrato de trabajo con un empleador, ni prestaba servicios a un contratante, de modo que no estaba obligado a afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales. Este argumento, basilar en la decisión definitiva de instancia, fue dejado libre de ataque por la recurrente, por lo que aquella providencia se sigue sosteniendo sobre los mismos pilares, al no ser desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 13 De todas maneras, aun si pasara por alto tal impropiedad, la Corte llegaría a la misma conclusión. En efecto, no se discuten en este asunto los siguientes hechos: (i) Pedro Pablo Sánchez Velandia falleció el 11 de marzo de 2015; (ii) los accionantes eran sus hijos y esposa; (iii) él estaba afiliado a Porvenir S.A.;
(iv) su deceso se produjo al estar desarrollando labores de manera independiente; y (v) según el reporte de novedades (f.º 50), estuvo vinculado con la empresa Esmeraldas y Minas de Colombia, y fue retirado del sistema de seguridad social en el ciclo de enero de 2015. Las premisas fácticas que se acaban de relacionar conducen claramente a colegir que el ad quem no cometió el error de juicio que se le achaca, habida cuenta de que adecuó su postura al criterio de esta Corporación en lo pertinente.
Efectivamente, ha explicado la Corte que los trabajadores independientes, en vigencia de normas como el Decreto 1295 de 1994 y de la Ley 776 de 2002, mantenían la condición de afiliados voluntarios y, por ello, la aplicación del concepto de accidente de trabajo a sus condiciones debía atender su especial relación con el sistema y las varias particularidades de cada situación (CSJ SL4350-2019).
De otro lado, con la entrada en vigor del Decreto 2800 de 2003 se extendió la reglamentación a los trabajadores independientes que suscribían «[…] contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas […]», pero, no es este el caso que se discute, pues el Tribunal halló que el afiliado no prestaba servicios para un tercero, Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 14 aserto que no pudo ser controvertido en casación debido a la senda escogida por la censura.
Además, el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, vigente para la fecha del deceso del señor Pedro Sánchez, previó la afiliación obligatoria, pero, para «los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo», mientras que los demás trabajadores independientes e informales, como lo era el finado, conservaron su condición de afiliados voluntarios.
También ha sostenido la Sala que, en ejercicio de principios de la seguridad social como los de universalidad e integralidad, y por respeto a los derechos fundamentales de los beneficiarios del sistema, como lo dedujo el colegiado, cuando se trata de aquellos afiliados voluntarios y de labores que no implican subordinación, como en este caso, el concepto de accidente de trabajo no es aplicable en forma absoluta, como sucede con las relaciones subordinadas.
Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL4350- 2019, reiterada en la CSJ SL2044-2021, en los siguientes términos: Ahora bien, teniendo en cuenta que el sistema general de riesgos profesionales estaba estructurado sobre relaciones subordinadas o dependientes, las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional también tenían delineado su significado, límites y alcances sobre sobre ese tipo especial de relación laboral.
Así, los sucesos que tradicionalmente dan pie al origen de tales conceptos se asocian naturalmente a escenarios de trabajo organizado, en los que, por el cumplimiento de labores, órdenes e instrucciones de un empleador o contratante, se crea un riesgo continuo para la integridad de los trabajadores. En la sentencia T-033 de 2016, la Corte Constitucional reflexionó al respecto que: Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 15 […] el accidente de trabajo y la enfermedad laboral reflejan el conjunto de eventualidades que tienen la capacidad de afectar la salud física o psíquica del trabajador y que incluso pueden conducir a su invalidez o muerte, siempre y cuando ocurran por causa o con ocasión del trabajo[74], o por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios.
Esto significa que –por su propia naturaleza– el accidente de trabajo y la enfermedad laboral se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las cuales, entre otras, de acuerdo con el régimen vigente sobre la materia, se suelen agrupar en los mandatos de realizar de manera personal la labor encomendada, obedecer las órdenes impartidas por el empleador y cumplir con las normas dispuestas en los reglamentos […] (Resalta la Sala).
Esta corporación no ha sido ajena a esa orientación, pues, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 31656, estimó que la muerte de una persona mientras atendía un puesto de venta de comestibles, «…vendiendo perros y salchipapas…», de manera totalmente autónoma e independiente, no podía encuadrarse dentro de la noción de accidente de trabajo, porque «…el fallecimiento no se produjo mientras la víctima cumplía una actividad subordinada…» y el «…fatal percance que ocasionó el daño no aconteció dentro de un entorno propio del accidente de trabajo al que se refiere la ley…» En función de lo analizado, la Sala encuentra que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales estaba concebida originalmente para relaciones de trabajo subordinado o, cuando menos, con variables de sujeción, mientras que para los trabajadores sin vinculación contractual alguna no era obligatoria, ni estaba reglamentada por el legislador, por lo menos para la fecha en la que ocurrió el deceso del causante.
Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala resultaba plenamente válido sostener, como lo hizo el tribunal, que el trabajador independiente, no obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, que era la situación del cónyuge de la demandante, debía recibir del sistema general de pensiones una cobertura integral de las contingencias derivadas de su rutina diaria, incluyendo las que podían considerarse actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes.
Esto es que, en tanto un trabajador independiente, no obligado a afiliarse a una ARL, realizara actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas, no vinculadas con un empleador o un contratista, como es el caso de los trabajadores informales o que laboran por su propia cuenta y riesgo, no podía ser encuadrado dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-033-16.htm#_ftn74 Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 16 integralidad que consagra el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos, la Sala considera que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social, establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfocados fundamentalmente, como ya se dijo, sobre relaciones de trabajo subordinado.
Asimismo, al trabajador independiente no le puede ser imputable la falta de inscripción al sistema general de riesgos profesionales y, más allá de eso, no puede ser castigado con la asunción de sus propios riesgos asociados al trabajo, como lo reclama la censura, pues, como ya se dijo, la afiliación siempre tuvo una naturaleza voluntaria y ni siquiera tuvo la reglamentación del gobierno nacional, como para que fuera una posibilidad real y efectiva al alcance del servidor, que no acogió por su propia incuria.
Así las cosas, en un escenario normativo como el descrito, las labores rutinarias de una persona independiente, afiliada al sistema general de pensiones, así pudieran ser identificadas con algún concepto de trabajo, en el sentido más amplio de la acepción, deben quedar inmersas en la cobertura integral de este sistema, y la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales no puede traducirse, en manera alguna, en una falta total de protección o en un absoluto desamparo, como lo sugiere la censura.
Concluir lo contrario, para la Sala, atentaría gravemente contra principios básicos de la seguridad social como el de universalidad e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política), que propenden por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Igualmente, una lectura como la que propone la censura, según la cual la ausencia de una afiliación, que no era obligatoria y que ni siquiera estaba reglamentada, equivale a una falta de cobertura, no resulta razonable ni proporcional para el afiliado y sí quebranta gravemente su derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, además de que, en el caso de trabajadores informales, autónomos e independientes, contraviene el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus modalidades (artículo 23 de la Constitución Política).
En el mismo orden, resultaría contrario al principio de igualdad suponer que la cobertura del sistema de seguridad social Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 17 depende de la forma en la que se accede al trabajo y que, tras ello, algunas fórmulas de trabajo informal e independiente quedan en absoluta desprotección frente a sus realidades cotidianas.
En este punto es preciso llamar la atención en que el sistema de seguridad social se fundamenta en la protección de la vida, la integridad y la dignidad de las personas, en toda su magnitud, y no simplemente en la regulación y cubrimiento de alguna fórmula particular de trabajo. A partir de tales consideraciones es dable colegir que si bien el afiliado era un trabajador independiente, y que falleció en ejercicio de sus actividades, lo relevante es que estas las ejecutaba en ausencia de una relación subordinada, y en todo caso, no eran realizadas en beneficio de un tercero contratante, razón por la cual el derivado de ellas debía recibir el tratamiento de riesgo común y, por ese camino, la responsable de las prestaciones que de él se deriven no es otra que la administradora del fondo de pensiones (CSJ SL11970-2017 y SL2044-2021).
También ha explicado la Sala que lo dicho en precedencia no representa alguna transgresión al principio de sostenibilidad financiera del sistema, ni da pie al otorgamiento de prestaciones sin una base real de cotizaciones, sino que simplemente reconoce las realidades especiales de ciertas formas de trabajo, que deben encontrar una cobertura integral de la seguridad social, a partir de las variables que ofrece el sistema y de la gestión de la afiliación y aportes que recibe el Sistema General de Pensiones.
Por todo lo dicho en precedencia, se repite, como lo concluyó el Tribunal, por su naturaleza, el riesgo del causante debía ser asumido por el Sistema General de Pensiones administrado por la demandada, teniendo en Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta el principio de integralidad previsto en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, y que la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales era voluntaria.
En dicha medida, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMIRA ÁVILA VARELA, FABIÁN ANDRÉS, PAULA ALEJANDRA, ILDEFONSO Y SANTIAGO SÁNCHEZ ÁVILA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al cual fue vinculada ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA en calidad de interviniente excluyente, y de manera oficiosa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 89385 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL264-2023 Radicación n.° 89385 Acta 04 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella le siguen ROSMIRA ÁVILA VARELA, FABIÁN ANDRÉS, PAULA ALEJANDRA, ILDEFONSO y SANTIAGO SÁNCHEZ ÁVILA, al que fue vinculada ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA, en calidad de interviniente excluyente, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como litisconsorcio necesario.
Lo anterior, partiendo previamente, de que en las instancias quedó definido que el de cujus falleció cuando se Radicación n.° 89385 SCLAJPT-04 V.00 2 encontraba dentro de una mina sin que ejecutara la labor bajo dependencia o subordinación de algún empleador o trabajador independiente vinculado a través de contrato de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas.
Por lo anterior, dijo que quedó establecido que el causante detentaba la calidad de trabajador informal, lo que al tenor del literal b) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, hacía que su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales lo fuera en forma voluntaria. Y que Seguros de Vida Alfa calificó el origen de la muerte de Pedro Pablo Sánchez Velandia como un «ACCIDENTE LABORAL» (f.° 9).
Delimitado tal panorama fáctico, el problema jurídico planteado a la Sala, consistía en establecer si el juez plural incurrió en la denunciada violación de la ley, al determinar que era el Sistema General de Pensiones, en cabeza de Porvenir, quien debía responder por el pago de la pensión de sobrevivientes, decisión con la que no estuve de acuerdo porque para la fecha de fallecimiento del causante (11 de marzo de 2015), se encontraba vigente el Decreto 2800 de 2003, que permitió la afiliación voluntaria de trabajadores independientes pero solo para aquellos que «realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas».
Radicación n.° 89385 SCLAJPT-04 V.00 3 Adicional a lo anterior, la actividad minera es de alto riesgo y el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, vigente para la fecha del deceso del señor Pedro Sánchez, previó la afiliación obligatoria, pero para «[l]os trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo», que lo indicó como tal en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.
En consecuencia, el juez colegiado incurrió en el error jurídico mencionado por la sociedad casacionista, había lugar a casar la decisión impugnada. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL264-2023 Radicación n.º 89385 ACTA n.º 4 Demandante: Rosmira Ávila Varela, Fabián Andrés, Paula Alejandra, Ildefonso y Santiago Sánchez Ávila Demandadas: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al que fueron vinculadas Ana Lizeth Sánchez Ávila en calidad de interviniente excluyente y Positiva Compañía de Seguros S.A. como litisconsorcio necesario.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues si bien es cierto estoy de acuerdo con no casar la decisión recurrida, de manera que la prestación solicitada se mantuvo a cargo de Porvenir S.A. porque la muerte del causante debía considerarse de origen común. Sin embargo, revisado el expediente, las consideraciones para llegar a tal decisión no me parecen acertadas en la medida en que (i) no hay certeza sobre las 2 causas de la muerte del causante y (ii) porque él no era un trabajador independiente.
Este último punto es importante porque al predicarse tal calidad, también supone que tenía otras obligaciones como aportar al Sistema General de Pensiones, lo cual no se evidencia, en tanto la novedad de retiro fue presentada por la empresa meses antes de su fallecimiento. Entonces debe recordarse que todo siniestro se presume de origen común mientras no haya sido calificado como profesional, además, el dictamen del fondo privado no es certero porque reitera lo que dicen unos familiares sobre la muerte en la mina y en este caso, los jueces en las instancias calificaron la naturaleza del accidente, tal y como les compete; argumento que, no fue cuestionado por la sociedad recurrente.
En la decisión, no se contemplaron estos elementos, que a mi juicio resultaban importantes, sin que por ello se modificara la decisión tomada por el Tribunal. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA