Micelio
SL264-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL264-2021 Radicación n.° 67422 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO SIERRA ARROYO y FIDEL CAMAYO PISO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y NORCARBON S.A.S. I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Sierra Arroyo y Fidel Camayo Piso demandaron inicialmente a Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia y Norcarbon S.A.S., Pacific Coal S.A.S. y Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 2 Masering S.A.S. Colombia, desistiendo en la primera audiencia de tramite (fo. 351), del libelo respecto de estas dos últimas entidades, con el fin de que se ordenara a su favor el pago de los salarios dejados de recibir, las vacaciones remuneradas, aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, calzado y vestido de labor, primas de servicios, indemnización por no pago, indexación, lo que resulte probado en el proceso en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar a la demandada Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia así: i) Jhon Jairo Sierra Arroyo desde el 16 de enero de 2009 y ii) Fidel Camayo Piso desde el 26 de enero de 2009 ambos a través de contratos de trabajo a término indefinido que se encuentran vigentes, en el cargo de operador de cargador y de retroexcavadora, respectivamente.

Expusieron que sus funciones eran ejecutadas en las instalaciones de la Mina de Carbón Cerro Largo – La Divisa en el municipio de La Jagua de Ibirico en el Departamento del Cesar, en dos turnos de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. los cuales se alternaban cada cinco días y se reanudaban luego de cinco días de descanso.

Señalaron que se encontraban afiliados a la organización sindical Sintramienergética desde el 18 de abril de 2011, fecha en la que se presentó pliego de peticiones a su empleador; que el 20 de abril de 2011 Kilbury Investments Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 3 S.A. Sucursal Colombia decidió suspender la explotación minera y el 22 del mismo mes y año informó a sus trabajadores que «no les permitía la entrada a las instalaciones de la mina (…) debido a la terminación de la relación comercial con la empresa C.I. NORCARBON S.A.S.».

Afirmaron que su empleador informó a los trabajadores que continuaron con el contrato de trabajo vigente, que tendrían derecho a percibir salarios sin prestación del servicio, a partir del 21 de abril de 2011, sin que hayan recibido los pagos correspondientes desde el mes de mayo de la misma anualidad. Adujeron que las empresas demandadas Norcarbon S.A.S. Pacific Coal S.A.S. y Masering S.A.S. Colombia adquirieron los activos de Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia y continuaron con la actividad comercial de explotación en la mina de carbón Cerro Largo – La Divisa, razón por la que las funciones que desplegaban las siguieron ejerciendo, pero otros trabajadores de las accionadas.

Informaron que fueron suspendidos del acceso al sistema de seguridad social por el no pago de sus aportes y que el único medio de subsistencia con el que contaban corresponde al salario que percibían por los servicios prestados a Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia. (fos. 97 a 107). Norcarbon S.A.S. (fos. 247 a 257) al contestar la Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos, igualmente adujo que algunos no eran ciertos o que no le constaban; afirmó que no ha sostenido relación laboral ni de ninguna índole con los actores y que si bien celebró con Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia un contrato de naturaleza comercial, el mismo se ejecutó hasta el 29 de marzo de 2011 y aun cuando tenía por objeto la operación de la mina La Divisa, se trató de una actividad que nunca ha desarrollado, de manera que resulta inaplicable el artículo 34 del CST.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. A su vez Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia en Liquidación (fos. 296 a 312) se opuso a las pretensiones, en relación con los hechos, aceptó el extremo inicial de los contratos de trabajo de los actores y la modalidad contractual, así como la existencia del conflicto colectivo suscitado por Sintramienergetica; frente a los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que el contrato de trabajo de los actores se encontraba suspendido en los términos del numeral 1° del artículo 51 del CST, como consecuencia de la finalización del contrato de explotación minera que tenía suscrito con Norcarbon S.A.S., atendiendo al no cumplimiento de los mínimos de producción por situaciones no atribuibles a ella; que desde el día 20 de abril de 2011 no ejecutó ninguna actividad referente a su objeto social como quiera que su Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 5 existencia estaba supeditada al contrato terminado por parte de la codemandada Norcarbon S.A.S. lo que de paso impidió la ejecución de los vínculos laborales con los demandantes.

Indicó que decidir que se siguen causando salarios a favor de los actores vulneraría el «principio de equilibrio económico que gobierna el derecho del trabajo», por tratarse de una sociedad en estado de liquidación que no tenía ingresos; que la suspensión del contrato de trabajo de los demandantes se informó al Ministerio de Protección Social cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago y compensación, enriquecimiento sin causa de los demandantes, prescripción, buena fe y existencia de suspensión de los contratos de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre KILBURY INVESTMENTS S.A. Sucursal Colombia, y NORCARBON S.A.S. existe solidaridad en el pago de las acreencias laborales de los señores FIDEL CAMAYO PISO y JHON JAIRO SIERRA ARROYO.

SEGUNDO: DECLARAR que entre KILBURY INVESTMENTS S.A. Sucursal Colombia y el señor FIDEL CAMAYO PISO existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de enero de 2009 y que el mismo se encuentra suspendido.

TERCERO: DECLARAR que entre KILBURY INVESTMENTS S.A. Sucursal Colombia y el señor JHON JAIRO SIERRA ARROYO Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 6 existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 2009 y que el mismo se encuentra suspendido.

CUARTO: CONDENAR a KILBURY INVESTMENTS S.A. Sucursal Colombia a pagar a los demandantes FIDEL CAMAYO y JHON JAIRO SIERRA ARROYO, las siguientes sumas y conceptos debidamente indexadas:  Para el señor FIDEL CAMAYO PISO por concepto de salarios dejados de percibir la suma de $ 9.394.000.  Para el señor JHON JAIRO SIERRA ARROYO por concepto de salarios dejados de percibir la suma de $ 10.994.900.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas KILBURY INVESTMENTS S.A. Sucursal Colombia y NORCARBON S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por Norcarbon S.A.S. mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ABSUELVE a NORCARBON S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que existe contrato a término indefinido desde la fecha señalada en la parte motiva hasta cuando terminen los respectivos contratos, en los cuales no se está prestando el servicio por disposición o culpa del empleador.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar únicamente a KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a pagar a los demandantes, JHON JAIRO SIERRA ARROYO y FIDEL CAMAYO PISO los salarios dejados de percibir desde el 01 de mayo de 2011 hasta que se terminen sus respectivos contratos de trabajo.

Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la demandada KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador señaló que conforme lo ha adoctrinado esta Corporación, para que se configure la responsabilidad solidaria además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la misma corresponda a una «función que normalmente desarrolla» y esté directamente vinculada con la explotación de su objeto económico, así como la labor especifica desarrollada por el trabajador.

Hizo referencia a la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050 que reiteró la CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, para señalar que cuando «el empresario ha podido adelantar las actividades directamente, utilizando sus propios trabajadores pero decide hacerlo contratando un tercero (…) debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho esos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral», en consideración a que se ha beneficiado del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios personales en una labor que no es extraña a sus actividades empresariales.

En lo que respecta al caso en concreto destacó que el objeto social principal de Kilbury Investment Sucursal Colombia en liquidación, comprendía la exploración y explotación de minas de diferentes minerales (fo. 11) y el de Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 8 Norcarbon S.A.S. incluía la compra, extracción, explotación, procesamiento, distribución, venta y comercialización de todo tipo de carbones, así como todo lo relacionado con el ramo de la minería, y en la medida que las labores prestadas por los actores correspondieron a las de operador de retroexcavadora y operador de cargador, no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de Norcarbon S.A.S. por lo que podría en principio considerarse que la responsabilidad solidaria alegada se configuró. No obstante, no encontró que el vínculo contractual entre las codemandadas estuviera vigente, pues si bien entre las mismas se celebró un contrato para la operación de la mina La Divisa, lo cierto era que aquel había terminado, según constaba en las documentales que obran de fos. 287 a 291, según las cuales Norcarbon S.A.S., el 20 de enero de 2011 comunicó la finalización del vínculo a Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia aduciendo como motivo de tal determinación «el incumplimiento en las metas de producción, e inclusive, porque luego de haber modificado los términos de la oferta por medio de la comunicación del 26 de marzo de 2009 con la finalidad de facilitar y dar oportunidad a Kilbury de cumplir el contrato, no logró hacerlo».

Argumentó que la decisión de terminación del vínculo contractual fue confirmada mediante misiva del 18 de marzo de 2011, razón por la que al hacerse efectiva la finalización de la relación comercial con anterioridad a la fecha en que se Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 9 ordena la condena, esto es, 1 de mayo de 2011, no resultaba posible endilgarle responsabilidad alguna a Norcarbon S.A.S, «no porque sus labores resulten extrañas sino por que desapareció el nexo causal que la unía con Kilbury Investment sucursal Colombia» por culpa de la última, el cual es esencial para la configuración de la solidaridad conforme se consideró en la providencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia de primer grado» y provea sobre las costas. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo transcribe la primera de Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 10 las disposiciones denunciadas para señalar que de ella se colige que «la única condición que debe cumplirse para predicar la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del trabajo es que se demuestre que, en el caso concreto, el trabajador desempeñaba labores que no eran extrañas a las realizadas por aquel».

Destaca que el juez de alzada absolvió a la empresa dueña de la obra con un argumento que desconoce la «naturaleza de la figura jurídica protectora de la responsabilidad solidaria en materia laboral», con la cual se busca garantizar el pago de «lo adeudado por el empleador que actúa como contratista independiente». Señala que imponer condiciones no previstas en el artículo 34 del CST «como lo hace el Tribunal» cuando exige que el trabajador debe demostrar que el vínculo comercial entre el dueño de la obra y su empleador está vigente, conduce a una violación de la Ley sustancial.

Transcribe un fragmento de los argumentos del fallador de segunda instancia para a su paso aducir que «adoptó una posición con constituye un despropósito en la interpretación de la norma, que afecta ostensiblemente el principio protector, guía en materia laboral». Finalmente sostiene que el juez de segunda instancia le imprimió un sentido equivocado a la disposición en la que fundó su decisión, la cual debe analizarse bajo una Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 11 perspectiva «de protección eficaz de los salarios y prestaciones, y la totalidad de los conceptos laborales, de los trabajadores, que se compadezca con el precedente jurisprudencial consolidado desde una perspectiva de garantía efectiva del derecho laboral fundamental al ingreso económico».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que aun cuando las actividades contratadas por parte de Norcarbon S.A.S. y los servicios prestados por los actores como trabajadores de Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia hacían parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad contratante, no resultaba dable imponerle condena alguna por vía de la solidaridad, en consideración a que los pagos ordenados en el trámite del proceso se causaron con posterioridad a la finalización de la relación contractual que existió entre las personas jurídicas antes mencionadas.

La inconformidad de los recurrentes estriba en que el juez de segundo grado consideró que los demandantes debían acreditar que el vínculo comercial entre el dueño de la obra y su empleador, se encontraba vigente, para poder declarar la responsabilidad solidaria pretendida, aun cuando el artículo 34 del CST la única condición que impone es la relativa al desempeño de labores que no sean extrañas al giro ordinario de los negocios del contratante.

Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisado lo anterior, y dado el sendero de puro derecho propuesto por la censura, se aceptan como hechos indiscutidos que: i) los accionantes son trabajadores de la empresa Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia; ii) que sus contratos se encuentran vigentes; iii) que actualmente no prestan sus servicios por disposición o culpa de su empleador y iv) que la relación contractual que existió entre Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia y Norcarbon S.A.S. finalizó el 18 de marzo de 2011, data anterior a la de causación de los salarios que se ordenaron reconocer a favor de los demandantes por parte de su empleador, esto es, desde el 1 de mayo de 2011.

En los términos expuestos el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en establecer si el juzgador de segundo grado erró al considerar que de conformidad con las previsiones del artículo 34 del CST, para declarar la existencia de la responsabilidad solidaria pretendida en el trámite, el vínculo contractual entre contratante y contratista independiente debía encontrarse vigente para la fecha que se causaron los derechos reclamados.

Para dilucidar la inconformidad, oportuno resulta memorar que el artículo 34 del CST en su tenor literal enseña:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 13 {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Pues bien, conforme a la disposición antes transcrita, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra y efectivamente prestadas a favor de este, tengan una relación directa con aquellas propias del giro ordinario de sus negocios.

Sobre este tópico en particular, en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050 se enseñó: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 15 independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

(Subrayado fuera de texto). Así mismo en la CSJ SL217-2018, se precisó: Al respecto, considera la Sala pertinente acudir al criterio ya establecido por la Corte frente a las disposiciones consagradas en el artículo 34 del CST, en lo atinente a la responsabilidad Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 16 solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente.

La normatividad referida tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.(El subrayado es de la Sala) En los términos de las providencias citadas, se tiene entonces que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal en la interpretación que le dio al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que la vigencia del vínculo contractual de índole civil entre Norcarbon S.A.S. y Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia corresponde a un supuesto indispensable e inexorable para declarar la responsabilidad solidaria de la usuaria, pues resulta evidente que solo podría beneficiarse de los servicios prestados por los trabajadores y por ende ser obligado solidario de las acreencias de los mismos, cuando el vínculo contractual se está ejecutando.

Lo cual no se presenta en este caso, en consideración a que la terminación de la relación comercial que ató a las codemandadas feneció con Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 17 anterioridad a la causación de las acreencias reclamadas. Por manera que, si el vínculo contractual producto del cual los actores prestaron sus servicios en favor de Norcarbon S.A.S. como trabajadores de Kilbury Investments S.A. Sucursal Colombia finalizó el 18 marzo de 2011 (fo. 290- 291), la solidaridad del contratante tan solo se extendió hasta la fecha última en la que se benefició de las actividades ejecutadas por los trabajadores de su contratista, sin que resulte dable que, con fundamento en el fin proteccionista de la responsabilidad solidaria, la misma se imponga más allá de los límites temporales que establece el mencionado artículo 34 del CST, el que, como se anotó con anterioridad, supone que la empresa usuaria se beneficie de un servicio, el cual solo puede ser prestado si el vínculo contractual se encuentra vigente.

Lo aseverado en consideración a que la garantía de los derechos de los trabajadores de los contratistas independientes no puede llevar a desconocer que la obligación solidaria, parte de dos relaciones jurídicas esenciales, autónomas e independientes que surgen del contrato comercial y del contrato de trabajo, en los que los derechos y obligaciones recaen sobre los diferentes sujetos que los componen.

Así las cosas, en tratándose de la solidaridad, se impone que las acreencias laborales cuyo amparo se persigue sea cobijado por la beneficiaria de la obra, necesariamente se causen en vigencia de ambos contratos, por fundarse esta Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 18 responsabilidad indirecta, al tenor del plurimencionado artículo 34 del CST, en el beneficio del usuario o dueño de la obra en los servicios contratados.

De allí que no resulte procedente imponer a Norcarbon S.A.S con posterioridad al 18 de marzo de 2011, fecha de la terminación contractual de índole civil entre las entidades demandadas, la obligación de responder por los salarios que a partir del 1º de mayo de esa misma anualidad se fulminaron a favor de los actores y a cargo de Kilbury Investments S.A. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura y por ende el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de octubre de 2013, en el proceso adelantado por JHON JAIRO SIERRA ARROYO y FIDEL CAMAYO PISO en contra de KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y NORCARBON S.A.S. Radicación n.° 67422 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.