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SL264-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 79393 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL264-2020 Radicación n.° 79393 Acta 3 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN DE DIOS MORALES BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de agosto de 2017, en el proceso que adelanta contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, importa señalar que el demandante pretendió que se condene a la demandada a seguir pagando, a partir del 3 de marzo de 2015, la pensión sanción reconocida por vía judicial, la cual deberá ser cancelada junto con la indexación o con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

Esgrimió en respaldo de sus pretensiones que nació el 26 de abril de 1953, que prestó sus servicios a la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda – Corpavi, hoy Banco Colpatria S.A. entre el 29 de octubre de 1980 y el 17 de julio de 1992, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa. Informó que interpuso demanda ordinaria contra la ex empleadora, y que mediante sentencia de 22 de marzo de 1995 el Juzgado Cuarto Laboral de Cali la condenó a reconocerle «una pensión sanción de jubilación a partir del día 27 de abril del año 2013 », decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia adiada 16 de mayo de 1995.

Afirmó que mediante Resolución n.° GNR 086029 de 1.° de mayo de 2013 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 26 de abril de ese año, razón por la cual, el 3 de marzo de 2015 el Banco Colpatria S.A. le informó que suspendería el pago de las mesadas pensionales a partir de dicha fecha, por considerar que la obligación pensional a cargo de dicha entidad se extinguió, con lo cual desconoce las órdenes judiciales proferidas en el año 1995.

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones del escrito inaugural del proceso. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó lo relativo a las condenas judiciales; sobre los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. En su defensa, expuso que efectuó aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral con el actor y que, de acuerdo con el artículo 6º. del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones reconocidas al amparo del artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 son compartibles con las del ISS siempre que se siguieran efectuando aportes al Instituto.

No obstante, aclaró que por un error de digitación la notificación de la suspensión quedó con fecha de marzo de 2015, pero ello realmente ocurrió en marzo de 2016. Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica. Banco Colpatria S.A. también formuló demanda de reconvención en la que pretendió se condene al actor a cancelarle los valores que recibió entre el 26 de abril de 2013 y el 28 de febrero de 2016 por concepto de mesadas pensionales, toda vez que durante esos lapsos se encontraba exonerado de cancelar tales mesadas, pues Colpensiones ya le pagaba la pensión de vejez.

Igualmente, pretendió se indexe la suma adeudada y se liquiden sobre tales saldos los intereses de mora desde que se hizo exigible la obligación y hasta su pago efectivo. Juan de Dios Morales Bernal se opuso a lo pretendido en reconvención y se abstuvo de formular excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 21 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali absolvió al Banco Colpatria S.A. de todo lo pretendido, negó la demanda de reconvención e impuso costas a ambas partes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que formularon ambos extremos, el 17 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 2º de la sentencia No. 055 del 21 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Dieciséis del Circuito, y en su lugar, ABSOLVER al Banco Colpatria S.A. Multibanca Colpatria S.A. de todas las pretensiones del demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia En lo que al recurso de casación interesa, el ad quem destacó que la pensión sanción del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo en su redacción original fue prevista para evitar el despido sin justa causa de trabajadores que cumplieran los requisitos necesarios para la pensión de jubilación por tiempo de servicios y como protección a la de vejez.

Posteriormente, dicha norma fue modificada por el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 y, este a su vez, fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, consagrando que dicha pensión dejará de estar a cargo del empleador cuando la pensión de vejez sea asumida por el ISS, y en los casos en que el trabajador esté afiliado pero no alcance a completar el número mínimo de semanas necesario para pensionarse por omisión del empleador o porque la entidad de seguridad social no tenía cobertura en el área geográfica, el empleador deberá pagar el valor de las cotizaciones que faltaren para que el trabajador adquiera el derecho pensional.

Dicha subrogación trajo cambios frente a la pensión sanción, en razón a que la filosofía indemnizatoria con que fue diseñada originalmente, trasmutó a un sentido prestacional cuya finalidad es proteger al trabajador durante su ancianidad. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que la pensión sanción en la actualidad tiene como función la protección de las personas en su senectud, en tanto hace las veces de la pensión de vejez.

Citó la sentencia T-322-2016 en la que la Corte Constitucional definió la compatibilidad pensional como la posibilidad que tiene el pensionado de recibir integralmente dos o más pensiones, simultaneidad que es legalmente viable en la medida en que ambas pensiones sean costeadas por distintas entidades o cubran riesgos diferentes. Aludió a que, si bien en los inicios de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral esta Corporación estimó que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, tal interpretación varió hasta admitir el carácter prestacional de la primera, reconociéndole la misma naturaleza de la segunda y definiendo con claridad que los dos derechos no son compatibles (CSJ SL 8621-2017 y CSJ SL 6110-2017).

Es por ello que, en casos de pensión sanción, el empleador deberá seguir efectuando aportes a favor del trabajador hasta que el ISS le reconozca una prestación de vejez, caso en el cual solo quedará obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción y la reconocida por la administradora, por virtud del fenómeno de la compartibilidad, el cual ocasiona que el empleador sea subrogado en la obligación, a partir de la fecha en que se verifiquen los supuestos fácticos necesarios para acceder a la de vejez.

En tal contexto, para resolver la litis, se remitió a las pruebas documentales adosadas al plenario: registro de nacimiento del demandante, las sentencias condenatorias proferidas en el año 1995, Resolución GNR 086029 de 1.° de mayo de 2013 y copias de los oficios de 11 de junio de 2013 y 3 de marzo de 2015. A partir de las cuales concluyó: En el presente caso una vez otorgada la pensión sanción al señor Juan de Dios Morales Bernal, el empleador tenía varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que en líneas generales consisten en: continuar pagando las cotizaciones para que el trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez; no pagar esas cotizaciones respondiendo entonces a la cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar una vez cumplidos los requisitos de pensión en el Seguro Social hoy Colpensiones.

Esta última fue la que ocurrió, al ser reconocida la pensión de vejez mediante resolución GNR 086029 de 1 de mayo de 2013, folios 32 a 34, con un total de 1.176 semanas cotizadas, de las cuales los aportes correspondientes a 611 semanas fueron realizados por el ex empleador Banco Colpatria S.A. En consecuencia, se conmuta la obligación de pensión sanción a la cual había sido condenado el Banco (…) mediante sentencia 029 de 1995, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cali, puesto que la pensión de vejez subsume a la pensión sanción, tal como lo permite el parágrafo 2º. el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Esto se debe a que las pensiones que están en debate en el presente proceso son prestaciones cuya finalidad es la misma, estas fueron creadas para asegurar un descanso remunerado y digno (…) es decir, el propósito de ambas es cubrir los derivados de la vejez (…). Por ende, el hecho de que el actor goce de dos prestaciones que cumplen idéntica función eso podría llegar a ser inequitativo, sino que además implicaría una gestión ineficiente de recursos que son limitados, esto se fundamenta en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que al definir las características del sistema general de pensiones, precisó que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones que tengan la misma naturaleza y persigan la misma finalidad.

De manera que en el caso concreto serían aplicables los criterios de la compartibilidad pensional determinadas por la Corte Suprema de Justicia. En razón a ello el señor Juan de Dios Morales Bernal no tendría derecho a recibir íntegramente ambas mesadas pensionales ya que el reconocimiento que hace Colpensiones de la pensión de vejez, libera al empleador de pagar la pensión sanción y por ser el valor de la pensión que otorgó Colpensiones mayor que la reconocida por el empleador como pensión sanción, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. quedará exento de realizar cualquier tipo de pago al demandante.

Finalmente, negó la devolución de las mesadas recibidas por el demandante entre el 26 de abril de 2013 y el 28 de febrero de 2016, luego del reconocimiento que hiciera Colpensiones, por cuanto lo hizo amparado en la buena fe. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se condene al Banco Colpatria S.A. a que le reconozca y le pague la pensión sanción a la que fue condenado mediante sentencias del 22 de marzo y 16 de mayo de 1995, la cual deberá cancelar de por vida, desde el 3 de marzo de 2015 junto con la indexación y los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que, oportunamente, fue objeto de réplica por su contraparte. VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida la violación indirecta la ley, « por interpretación errónea, ya que cuando el ad quem la profirió, involuntariamente incurrió en un error de hecho, consistente este en no haber aplicado correctamente lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ya que cuando el 22 de marzo de 1995, la señora Juez 4º Laboral del Circuito de Cali, profirió su sentencia No. 029, de manera diáfana en el resuelve de su providencia dispuso: “CONDENAR a la Corporación de Ahorro y Vivienda CORPAVI, a pagar a la ejecutoria de esta providencia la pensión sanción de jubilación, a partir del 27 de abril de 2015.

Esta pensión deberá pagarse o reajustarse al salario mínimo legal mensual vigente para la época. (Art. 2º de la Ley 71 de 1988)». Sostiene el recurrente que en las sentencias emitidas en el año 1995 nunca se dispuso que la empleadora debía seguir pagando las cotizaciones a favor de Juan de Dios Morales Bernal; que si lo hizo, fue sin el consentimiento del afiliado y sin orden judicial alguna.

Por lo tanto, el comunicado de 3 de marzo de 2015 por parte Colpatria Red Multibanca S.A. es una decisión equivocada fruto de un mal entendimiento, porque la pensión de vejez que reconoció Colpensiones « es una prestación económica que esta administradora necesariamente la debía reconocer y de pagar, porque como trabajador dependiente, junto con sus ocasionales empleadores estos desde tiempo atrás le había cotizado para acceder a tal derecho ».

En cambio, la pensión sanción fue reconocida por haber sido despedido de manera injusta e ilegal, después de laborar más de 13 años continuos, tiempo durante el cual la demandada sin ningún motivo omitió pagarle aportes a pensiones, de ahí que se denomine pensión sanción. VII. RÉPLICA Expone que el cargo es imposible de estudiar, ya que confunde la violación indirecta de la ley por error de hecho con la interpretación errónea de la ley, que solo puede darse por la vía directa.

No obstante, aclara que la sentencia no interpretó erróneamente la Ley 71 de 1988 ni el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que el ad quem se ajustó a tal marco normativo y al precedente judicial, con base en el cual concluyó que al haberse otorgado una pensión de vejez por parte de Colpensiones, desaparecía la pensión sanción. VIII.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, en cuanto a los desafueros técnicos del cargo, que refiere a la « interpretación errónea (…) ya que cuando el ad quem la profirió, involuntariamente incurrió en un error de hecho», lo que supone una mixtura entre la vía directa y la indirecta. La primera de ellas refiere al error in iudicando, que puede darse por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley; mientras que la vía indirecta, supone necesariamente la demostración de errores protuberantes de hecho, estructurados en la pretermisión o la valoración desviada del material probatorio.

Si se entendiera que el ataque se dirige por la vía de los hechos, no tendría vocación de prosperidad porque el Tribunal no desconoció lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral de Cali y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencias de 22 de marzo y 16 de mayo de 1995, ya que fue indiscutido que el actor gozaba de una pensión sanción desde el 27 de abril de 2013.

Lo que dilucidó el ad quem consistió en establecer si la pensión reconocida judicialmente era compatible o compartible con la de vejez otorgada por Colpensiones en mayo de 2013, para lo cual tuvo en cuenta la naturaleza prestacional de ambas, que amparan el mismo riesgo y que tras el despido, el Banco Colpatria S.A. continuó haciendo aportes a favor del demandante por 611 semanas, tiempos con los cuales contribuyó a consolidar la pensión de vejez del actor, lo que significaba que las pensiones son compartibles entre sí, toda vez que el empleador se subrogó en el riesgo.

Entonces, como el casacionista no cuestionó los verdaderos fundamentos fácticos con los que el Tribunal determinó la compartibilidad pensional, referentes a que el banco demandado pagó un total de 611 semanas a Colpensiones con miras a subrogarse en el pago de la pensión, las premisas fácticas permanecen intactas y soportan la conclusión de la sentencia, de modo que el ataque, desde esta arista, resulta incompleto e ineficaz.

De otra parte, si el embate se entendiera por la vía jurídica, tampoco saldría avante, pues el recurrente denuncia la errada interpretación de la Ley 71 de 1988, y olvidó especificar qué artículo de dicho compendio resultó quebrantado. Además, el Tribunal no acudió a tal ley para resolver el litigio, de manera que es un contrasentido alegar la desviada interpretación de un precepto que no se aplicó al caso.

Ahora, en cuanto a la equivocada interpretación artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se debe iniciar por recalcar que no existe controversia alguna en: (i) que la demandada le reconoció pensión sanción al actor en cumplimiento de fallo judicial; (ii) que dicha prestación se causó el 17 de julio de 1992 –fecha en que fue despedido injustamente- y (iii) que Colpensiones a través de Resolución n.° GNR086029 de 1.° de mayo de 2013 le reconoció una pensión de vejez a partir de esa misma fecha.

Conviene resaltar que aun cuando el casacionista no debate la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino el entendimiento dado por el Tribunal al precepto, lo cierto es que el vínculo laboral feneció antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la norma que regula la pensión sanción es realmente el artículo 8º.

De la Ley 171 de 1961 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y no el artículo acusado, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral. No obstante, aun cuando el Tribunal confundió los fenómenos de conmutación y compartibilidad pensional, ello no conlleva la casación de la sentencia, en tanto definió que se trata de prestaciones no concurrentes, lo que se aviene al criterio jurisprudencial de esta Sala, que de manera uniforme e inveterada ha definido que la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 es compartible con la que reconozca el ISS, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL18049-2016, al resolver un asunto de rasgos similares: La censura radica su inconformidad frente al silencio que guardó el Tribunal sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, de forma que quede a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere.

Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.

Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Este mismo criterio se ratificó, entre otras, en la sentencia CSJ SL3001-2014 que, a su vez, aludió a la de 18 de junio de 1997, radicación 9413, en la que la Corte precisó el alcance del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra la compartibilidad de la pensión sanción: Planteada la situación así, como el asunto sub judice el despido de los demandantes, que no es objeto de discusión, ocurrió, según lo establecido en el fallo de segunda instancia, para unos el 11 de septiembre de 1991 y, para otros el día 16 del mismo mes y año (cuaderno instancias, folios 1203 y 1204), se tiene que el precepto a la luz de la cual se debe analizar el derecho pensional que reclama como consecuencia de su despido sin justa causa, no es otro que el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 17 dispone: “ Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

En consecuencia, al determinar que la pensión sanción es compartible con la de vejez que reconoce Colpensiones, acertó el ad quem. Por lo tanto, no encuentra la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y, en esa medida, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el 17 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que JUAN DE DIOS MORALES BERNAL adelanta contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Folios 17 a 22 del cuaderno principal 1 PAGE 13