Micelio
SL264-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962

19 Radicación n.° 53618 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL264-2018 Radicación n.° 53618 Acta 02 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SONIA CAMACHO RONCANCIO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que promovió contra INGENIESA S.A. I.

ANTECEDENTES Sonia Camacho Roncancio llamó a juicio a Ingeniesa S.A. para que se la condenara a pagarle los salarios entre el 1 y el 17 de mayo de 2001 a razón de $41.667 diarios, así como primas, vacaciones, cesantías y los intereses y las prestaciones extralegales, tales como prima de semana santa, de junio, diciembre, navidad, vacaciones adicionales, y subsidios causados durante la vigencia de la relación laboral.

Pidió se dispusiera el pago de aportes por pensión y salud, junto con la indemnización por despido injusto de que fue objeto el 31 de diciembre de 1998 y el 17 de mayo de 2001, así como la indemnización moratoria y la de perjuicios materiales y morales por la terminación unilateral del contrato de trabajo; los intereses corrientes y de mora sobre las sumas a que se condene por las anteriores peticiones.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 y del 1 de agosto de 1999 al 17 de mayo de 2001, mediante contrato de trabajo verbal, dentro del denominado « Plan de gestión Social» en el municipio de Une, Cundinamarca, en funciones de asesoría, talleres de desarrollo y relaciones humanas, organización de proyectos productivos y programas educativos y demás labores propias del trabajo social.

Adujo que cumplía sus funciones en desarrollo de las órdenes que impartían directamente los representantes de la demandada, a quienes reportaba diariamente y aprobaban su trabajo, con un mínimo de autonomía en el desarrollo de las labores, el cumplimiento de los horarios señalados y que le pagaban transporte, alojamiento y todos los demás gastos, en virtud de la labor encomendada.

Agregó que el 28 de marzo de 2001, la demandada le presentó la propuesta de firmar un contrato denominado «negociando el pasado por el futuro», con la advertencia de que debía renunciar a cualquier reclamación relacionada con el vínculo laboral hasta esa fecha y que, en varias oportunidades, le sugirieron firmar un contrato a término indefinido de dirección, confianza y manejo, previa suscripción de transacción, con la renuncia a cualquier reclamación por el vínculo existente; que el 17 de mayo de 2001, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa y sin invitarla a que retirara la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Aseveró que devengaba una remuneración fija de $1.255.000 y que no le pagaron cesantías, ni sus intereses, cotizaciones en pensiones y salud; tampoco vacaciones, ni la prima de semana santa equivalente a 15 días y de junio y diciembre, así como una adicional de navidad de 10 días y vacaciones adicionales de 10 días, que la empleadora pagaba a sus trabajadores.

(fls.2 a 7) La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual invocó como excepciones, las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia del contrato de trabajo y buena fe. No aceptó ninguno de los hechos. (fls. 32 a 36) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2009, profirió sentencia mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la accionante.

(fls. 327 a 333) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el a quo. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que es plenamente aplicable al caso la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que, por lo mismo, es suficiente que se acredite la prestación personal del servicio por parte del trabajador, para que opere aquella, trasladando la carga de la prueba al empleador, a quien corresponde desvirtuar la presunción, mediante la demostración de la ausencia de subordinación jurídica, por ejemplo.

Estimó que al no obrar en el plenario contrato de trabajo escrito y que la demandada negó su existencia, era necesario analizar la prueba recaudada para verificar si la demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo, acreditando que los servicios se prestaron de manera autónoma. Así fue como constató que el representante legal de Ingeniesa, manifestó que la actora se desempeñó en ejecución de « un contrato de asesoría en el Municipio de Une - Cundinamarca, en virtud del cual realizó talleres sobre relaciones humanas, desarrollo humano y organizativo » y que los programas que se implementaban no eran diseñados por la enjuiciada, dado que eran ajenos al objeto social de esta, y que además, el control sobre el plan de gestión social, se hacía a través de los informes de Luz Stella Vargas, quien asesoraba el programa; también, la accionada aceptó que pagaba los transportes necesarios, pero no todos los gastos y sostuvo que reconoció a la actora honorarios profesionales, según el tiempo que hubiera invertido en la actividad (fls.51 a 56).

Igualmente, comentó que la actora afirmó en el interrogatorio de parte, que presentaba cuentas de cobro por honorarios mensualmente, por exigencia de la demandada (fls. 57 y 58), de donde coligió que dicha prueba arroja que efectivamente, la demandante prestó servicios a Ingeniesa S.A. en desarrollo de un contrato de asesoría, en programas de gestión social, que no eran diseñados por la demandada, pues eran ajenos al objeto social y que se le retribuyó mediante honorarios.

El ad quem expuso que según el testimonio de Inés Elvira Aparicio (fls.87 a 92), la demandada contrató a Luz Stella Vargas para que, bajo su propia dirección y autonomía, implementara el Programa de Gestión Social en el municipio de Une, para lo cual esta contrató a la demandante a efectos de que realizara los programas de capacitación en el área de desarrollo humano, así como la promoción de empresas comunitarias; tales actividades no tenían programación fija, ni se ejecutaban durante todo el año, de suerte que Ingeniesa S.A. no tenía relación directa, ni laboral, pues nunca adelantó procesos de contratación, tampoco figuró en nómina y que, en últimas, la relación fue de prestación de servicios con Luz Stella Vargas, pero que se presentaban cuentas de cobro de honorarios, inicialmente por parte de Luz Stella Vargas y al final directamente por la actora.

Extrajo, además, que esta contrató una oficina en Une, desde la cual coordinaba su personal y posteriormente, alquiló una casa, con espacio suficiente para oficinas y viviendas para contratistas; que también había transporte para los desplazamientos necesarios para la ejecución del plan y que, por mera liberalidad, la empresa colaboraba con el traslado del personal a Bogotá. Prosiguió con el testimonio de Jorge Eduardo Valenzuela Benavides (fls.116 a 122), quien afirmó que conoció a la demandante, cuando laboraba al servicio de Luz Stella Vargas, contratista en el desarrollo del Plan Social en 1997, y que a Sonia Camacho se le había contratado para dictar capacitaciones de desarrollo humano a la comunidad, proyectos que eran liderados por la contratista y no por la actora; que no cumplía horarios, ni tenía a disposición instalaciones o personal de la demandada y que, tampoco, debía presentarse a la planta, pues la labor era en el casco urbano y en las veredas; que no existía ningún sistema de transporte para desplazar a quienes desarrollaban los proyectos y los cursos; que las cuentas de cobro, las presentaba la demandante a Luz Stella Vargas, pues se supone que dentro de lo que pagaba Ingeniesa a esta, se encontraban los honorarios que cobraba la demandante.

Jorge Antonio Rozo Álvarez (fls.136 a 142) dijo que la actora laboró con Luz Stella Vargas en el Plan de manejo ambiental de la cantera de Une en 1997 y que ejecutaba labores bajo la responsabilidad de esta, quien a su vez era contratista de la demandada y que nunca se le vio en la planta, pues sus labores se desarrollaban en el pueblo o en las veredas.

Que en el desarrollo de la actividad de la actora, la demandada no tenía ninguna injerencia, pues era Luz Stella Vargas la que organizaba las labores y subcontrataba el personal de contratistas que requería y les pagaba los gastos para la ejecución de la operación, como vivienda, transporte; que los informes eran presentados por Luz Stella Vargas, para entregarlos al Ministerio del Medio Ambiente y que la actora debía obedecer las órdenes de esta.

Coligió que todos los testigos coinciden al afirmar que la accionante no prestó servicios a la sociedad Ingeniesa S.A., sino que lo hizo para Luz Stella Vargas, quien era contratista independiente, lo cual coincide con la certificación expedida por Holcim S.A., según la cual Camacho Roncancio no fue trabajadora de la empresa, no aparece en nómina, ni fue parte de procesos de selección, sino que fue contratada por Luz Stella Vargas, dentro del programa de gestión social que desarrolló la demandada en Une, actividad que llevaron a cabo en forma independiente.

Consideró el Tribunal que las pruebas señaladas, contradicen las razones expuestas en la contestación de la demanda y lo confesado por la demandada, lo cual condujo que examinara la documental suministrada por la accionada en la inspección judicial (fls.219 a 224), tales como cuentas de cobro presentadas por la demandante a Ingeniesa, con ocasión de las actividades desarrolladas, como capacitación en desarrollo humano, talleres de relaciones humanas, promoción de empresas comunitarias, seminarios de organización y constitución de ONG, asesoría de grupos empresariales, así como talleres de autoestima.

Acotó que la ejecución de estas actividades, fue ratificada por los testigos Gloria Stella Poveda Céspedes (fls. 59 a 61), Miriam Arled Rodríguez Mora (fl.109-110) y Dora María Cruz Rojas (fls.111 y 131), habitantes de Une, quienes señalaron que la accionante hizo presencia en las zonas rural y urbana, impartiendo capacitación de desarrollo humano y organización empresarial; constató en los comprobantes de pago (fls. 169 a 218 y 224 a 293), que quien remuneraba las actividades profesionales de la actora dentro del plan de gestión social era la demandada.

De especial relevancia para el Tribunal resultó el testimonio de Sandra Margarita Hernández Aldana (fls. 128 a 133), en tanto afirmó que los horarios de trabajo eran concertados, teniendo en cuenta la disponibilidad de los miembros de la comunidad, y « que la actora conocía la metodología y que sí habían unos lineamientos del área de gestión social»; que no había contrato de trabajo y que la demandante « prestaba sus servicios a INGENIESA como profesional independiente»; s obre el cumplimiento de órdenes, señaló que la actora presentaba a Luz Stella Vargas un plan operativo y si era aprobado, luego de algunos ajustes, se constituía en la guía para adelantar el programa de capacitación por parte de la accionante, quien entregaba los reportes a Luz Stella Vargas, la cual los remitía a Ingeniesa y que, en últimas, era quien aprobaba o improbaba la gestión de la señora Camacho, quien presentaba mensualmente las cuentas de cobro a la compañía y que « la relación con LUZ STELLA VARGAS era más de coordinación de la capacitación, temática y objetivos de la misma».

Coligió, entonces, el Tribunal que lo relatado por Hernández Aldana, prueba pedida por la demandante, es coincidente con las declaraciones de los testigos de la demandada, en cuanto afirmó que la subordinación no era ejercida por Ingeniesa S.A., pues no se le exigía el cumplimiento de horario, ni asistir a la empresa para recibir órdenes, como tampoco informes de gestión y que la empresa no tenía ninguna injerencia en las capacitaciones impartidas por la actora.

Que todo el haz probatorio acredita que la subordinación fue ejercida por Luz Stella Vargas, en la medida en que definía las capacitaciones y organizaba las labores, que debían ser atendidas por la accionante, aunque autónomamente y respondiéndole directamente a ella. Concluyó el juzgador de alzada, que los actos de Luz Stella Vargas no podían comprometer a la demandada, pues no aparece acreditado que esta cumpliera funciones de dirección o administración, ni representación, como tampoco que ejerciera intermediación, pues era « ella quien asumía los riesgos de la labor de la demandante, realizaba las actividades con sus propios medios y gozaba de libertad y autonomía técnica y directiva»; que el plan de gestión social no forma parte del objeto social de la demandada, dado que se dedica principalmente a la « exploración, explotación, transformación, beneficio y comercialización de toda clase de minerales con énfasis en las rocas y materiales pétreos», y que los testigos de la parte actora no dieron cuenta de la subordinación, pues dijeron no saber quién era el jefe y otros que creían que debía reportar a los directivos de Ingeniesa S.A. (fl. 60) y, que les daba la impresión que la jefe era Sandra Hernández (fl.110).

Coligió, entonces que, se demostró la prestación del servicio, la presunción de la existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada, porque la labor fue ejecutada con independencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

La demandada presentó escrito de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación del 10, 35, 37, 38, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 306 del mismo ordenamiento, 1 de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, los artículos 23, 24 y 34 no fueron mencionados, pero sí tenidos en cuenta por el Tribunal, en tanto consideró que la actora fungió como contratista independiente. Que el hecho de que el empleador no exija al trabajador el cumplimiento de un horario de trabajo, o la presencia en las instalaciones de la empresa, no implica que no exista la subordinación como elemento del contrato de trabajo, de suerte que negar este elemento con base en que no le era impuesto horario, ni asistir a la empresa, la presentación de informes de gestión, a más que no había injerencia de la demandada en la capacitación que impartía, implica hacerle producir efectos distintos al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que lo que el Tribunal debió verificar era si Ingeniesa estaba facultada para dar órdenes a la actora y no si, efectivamente, las había impartido. Arguye que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a la actora solo le correspondía acreditar la prestación del servicio y la sentencia le exigió demostrar la subordinación, cuando afirmó que con los testigos de la parte actora no se demostró dicho elemento esencial, pues no precisaron quién era el jefe de la demandante, siendo que al empleador le correspondía demostrar la inexistencia de la subordinación. Aduce que la intelección de las normas debe atemperarse a las nuevas situaciones en el campo económico y laboral, de por sí dinámicos ante situaciones como empleador difuso, redes empresariales por una parte y subcontratistas, desregularizados, falsos autónomos, etc. por la otra.

Que el derecho laboral debe tener como punto central para establecer la relación laboral, si el que presta el « servicio actúa dentro de la esfera económica y empresarial del empleador, como sucede en el caso en estudio ». Argumenta que de conformidad con la Recomendación 198 de 2006 de la OIT y dentro de la política de protección de los trabajadores vinculados por una relación laboral, los Estados deben luchar contra las relaciones encubiertas, que impiden la protección a la que tienen derecho y, en tal virtud, relativizar las pruebas, disminuyendo el peso de las directas, dando paso a las indirectas, como los indicios, las presunciones y las reglas de la experiencia, por lo que cuando confluyan varios indicios, debe tenerse por demostrada la relación laboral.

Para concluir, señala que si se hubieran tenido en cuenta para efectos de establecer la subordinación y la dependencia, algunos indicios como la integración del trabajador a la organización de la empresa, que la labor fue en beneficio de la misma, y que el servicio se prestó personalmente, se habrían impuesto las condenas pedidas en la demanda.

VII. RÉPLICA Estima que no es cierto que el Tribunal hubiera concluido, que demostrada la prestación del servicio, la carga de la subordinación quedara a cargo del trabajador, pues fue claro en decir que correspondía a la parte demandada acreditar la inexistencia de la dependencia, en tanto, como consecuencia del estudio del material probatorio, el ad quem concluyó que los servicios a Ingeniesa se prestaron como profesional independiente.

Expone que en el análisis probatorio se hizo referencia al testimonio de Sandra Margarita Hernández Aldana, que coincidió con la información entregada por los testigos de la parte demandada, de lo cual dedujo que la subordinación no era ejercida por Ingeniesa y que, por lo tanto, quedaba desvirtuada la presunción del contrato de trabajo. Agrega que la formulación del cargo por la vía directa, traduce aceptación de las conclusiones fácticas, tales como que Luz Stella Vargas era contratista independiente de Ingeniesa y coordinaba el plan de gestión social en el municipio de Une, para lo cual contrató los servicios de la actora, quien prestó sus servicios a Ingeniesa como profesional independiente.

Además, que verificar si la demandada estaba facultada para impartir órdenes a la accionante es un aspecto fáctico y no de puro derecho. Igualmente, arguye que la multiplicidad de indicios es insuficiente para declarar probada la relación laboral, y que no son prueba calificada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal partió de considerar que en este evento era aplicable la presunción de que toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato de trabajo y que, por ello basta acreditar la prestación personal del servicio para admitir que el vínculo estuvo gobernado por un contrato de ese linaje, con el consecuente traslado de la carga de la prueba al empleador, quien debe desvirtuar esa presunción; y como no halló escrito contentivo del vínculo y la demandada argumentó la inexistencia del mismo, luego de analizar el recaudo probatorio, dedujo que los servicios se prestaron de manera independiente, en desarrollo de programas no elaborados por la demandada, ni relacionados con el objeto social, así como que fue contratada por Luz Stella Vargas, quien no desempeñaba funciones de dirección o administración al servicio de la compañía, ni era intermediaria, pero si ejerció subordinación y que, a pesar de recibir honorarios, resultó desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo.

La censura pretende demostrar que se violaron los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que acreditada la prestación del servicio, el Tribunal concluyó que el servicio lo prestó mediante un contratista independiente. Aduce que para que se configure el contrato de trabajo, se requiere que el empleador esté facultado para impartir órdenes sobre cantidad y calidad de trabajo, a pesar de que no todas las actividades laborales, requieren el cumplimiento de horario.

Agrega, que si el empleador no dispensa órdenes sobre horario, la actora no hace presencia en la empresa, como tampoco se presentan informes de gestión, ni la empresa ejerce injerencia en el desarrollo de las capacitaciones, ello no significa que quede desvirtuada la presunción del contrato de trabajo. Estima que lo que debió averiguar el ad quem, era si Ingeniesa estaba facultada para impartir órdenes y no, si las había dado.

Como la censura formula el cargo por la vía directa, no se discute que Luz Stella Vargas era contratista independiente de Ingeniesa y coordinaba el plan de gestión social en el municipio de Une; que era la que elaboraba los planes y programas que debía ejecutar la accionante y no Ingeniesa, y que por ello la demandante prestó servicios con independencia respecto a la demandada.

Teniendo en cuenta la acusación, los problemas a resolver hacen referencia a que si existiendo la presunción derivada de la prestación del servicio, corresponde al empleador desvanecerla y si logró desvirtuarla mediante la prueba recaudada dentro del proceso y, si Ingeniesa estaba facultada para impartir órdenes a la actora. Una vez acreditada la prestación del servicio, se presume que existe un contrato de trabajo y si el empleador pretende negarlo, le corresponde desvirtuar dicha presunción y ello fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa, pues ante la inexistencia de un contrato de trabajo escrito y la negación de dicho vínculo por la demandada, el Tribunal examinó la prueba recaudada, de la que coligió que la prestación del servicio se había dado de manera autónoma e independiente en relación con la demandada, que Luz Stella Vargas era contratista de Ingeniesa, que ejerció la subordinación sobre la actora, era quien elaboraba los proyectos y recibía los informes presentados por la accionante.

Es decir, el ad quem teniendo en cuenta el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo formó su convencimiento, inspirado en la sana crítica y consideró desvirtuada la presunción del contrato de trabajo, pues como quedó evidenciado la subordinación la ejerció Luz Stella Vargas y no Ingeniesa, dado que fue esta la que la vinculó para efectos de adelantar las labores relacionadas con la asesoría, capacitación, talleres de desarrollo y relaciones humanas, dentro del Plan de Gestión Social.

Si la actora no estaba en relación con Ingeniesa bajo la condición de subordinada, como acertadamente coligió el ad quem, la empresa no estaba facultada para impartirle órdenes, ni la demandante obligada a obedecerlas. Por las razones señaladas el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la trasgresión del 10, 19, 35, 37, 38, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, debido a evidentes errores en la apreciación de las pruebas.

Señala como evidentes errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que la prestación personal de servicios de la actora estuvo regida por un contrato de trabajo. 2. Dar por establecido, sin serlo, que la prestación personal del servicio de la actora fuer[a] desempeñada en franca independencia respecto de la persona jurídica demanda (sic) en el proceso. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a la demandante las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión y las cuotas pagadas a la EPS que cubre los riesgos de salud, la indemnización por despido sin justa causa sufrido el 31 de diciembre de 1998; a pagarle a la demandante la indemnización por despido sin justa causa sufrido el 17 de mayo de 2001; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses corrientes y de mora por estas sumas.

Denuncia como indebidamente apreciadas las siguientes pruebas: 1. Interrogatorios de parte de la demandada y de la demandante (fls.57 y 58) 2. Certificación obrante a folios 222 y 223. 3. Inspección judicial, relación de pagos de INGENIESA a SONIA CAMACHO (fls.263 a 268) 4. Comprobante de egreso (269) 5. Cuentas de cobro (fls.270 a 2939) (sic). 6.

Testimonios (fls.59 a 61, 109 a 110, 111 87 a 92, 116 a 122, 128 a 133, 136 a 142, 321) en cuanto no tienen la conducencia ni la pertinencia para demostrar un contrato civil o comercial de un contratista independiente. Expone que la defensa de la demandada, básicamente se limitó a señalar que no tenía contrato de trabajo directo con la actora, quien laboraba para Luz Stella Vargas, misma que fungió como contratista independiente, y de quien recibía directamente las instrucciones para realizar la labor; que el Juez de alzada dio por demostrada la prestación personal del servicio para Ingeniesa S.A., pero consideró que se desvirtuó la presunción de un contrato de trabajo, porque la labor se desempeñó con independencia de la demandada.

Añade que el Tribunal incurrió en apreciación errónea de las pruebas, pues quedó acreditado que la actora presentó cuentas de cobro y la demandada le hizo pagos, sin importar el nombre que se le dé. Sostiene que para acreditar la existencia de un contrato de intermediación entre Ingeniesa S.A. y Luz Stella Vargas, se debió aportar su texto, en la medida en que no admite prueba por otro medio diferente al escrito; menos puede ser demostrado con la declaración de uno de los sujetos del presunto contrato; tampoco existe prueba de que Ingeniesa S.A. y Luz Stella Vargas hubieran firmado un contrato de intermediación, y que la prestación personal del servicio y la remuneración sí están demostradas, y que no se trata de discutir si las pruebas fueron correctamente valoradas, sino simplemente de señalar que los testimonios no son conducentes para demostrar que con un tercero se suscribió un contrato civil o comercial y que, por lo tanto, era un contratista independiente, pues las pruebas aptas son el escrito que contiene el contrato o el testimonio del supuesto contratista, y no los empleados de confianza de la demandada.

Imputa desigualdad probatoria, pues los testigos no eran trabajadores de la demandada, pues si lo hubieran sido, habrían corrido el peligro de sufrir represalias, razón por la que se debe dar aplicación al artículo 13 de la Constitución Política, dando tratamiento de desigualdad compensatoria a las personas que se encuentran en debilidad evidente frente a otras.

Agrega, que a pesar de haberse valorado erróneamente los interrogatorios de parte y la documental aportada al expediente, así como la desigualdad probatoria en perjuicio de la actora, apoya la acusación en la Recomendación 198 de 2006 de la OIT, en relación con las relaciones encubiertas, las cuales privan al trabajador de la protección a la que tiene derecho, todo lo cual conduce a la necesidad de dar aplicación al « haz de indicios» en beneficio de las pruebas indirectas como son los indicios, las presunciones y las reglas de la experiencia y que al presentarse uno o varios indicios, se debe declarar probada la relación laboral.

Si el ad quem hubiera aplicado debidamente las normas señaladas, habría tenido en cuenta para delimitar «la subordinación y la dependencia algunos indicios como la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador» y si hubiera aceptado, de conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que las recomendaciones de la OIT son normas de aplicación supletoria, habría llegado a la conclusión de que las pruebas indirectas adquieren preminencia frente a las directas, dada la desigualdad de las partes y habría condenado a lo solicitado en la demanda.

La presunción del contrato de trabajo no fue desvirtuada y la calidad de contratista independiente de Luz Stella Vargas no fue demostrada. X. RÉPLICA Asevera que el cargo incurre en deficiencias técnicas, en tanto mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, pues plantea el alcance de normas como el Convenio 95 de 1998, aprobado por la Ley 54 de 1962, así como la Recomendación 198 de 2006 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, acude al haz de indicios para declarar probada la relación laboral, a pesar de que en casación laboral, solamente puede ser motivo de quiebre de la sentencia, el error de hecho derivado de la apreciación errónea o falta de apreciación de un documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. Dice que a pesar de que se denuncia la apreciación errónea de una serie de documentos, no se precisa qué es lo que cada uno de ellos acredita, qué fue lo que dedujo el Tribunal y, en consecuencia, cuál fue el error en la valoración de los mismos.

En relación con el fondo de la acusación, arguye que los testimonios no son aptos, ni conducentes para demostrar la existencia de un contrato civil o comercial. Agrega que las pruebas ad substantiam actus, son las que acreditan hechos que solo pueden constar por escrito, previamente señaladas por el legislador, condición que no ocurre con el contrato de prestación de servicios de un contratista independiente, en relación con lo cual no hay solemnidad, pues de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo «el juez no estará sometido a tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que forman la sana critica de la prueba».

XI. CONSIDERACIONES Como ampliamente ha sido difundido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en sede de casación solo es posible el estudio de los testimonios si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles. A pesar de que denuncia la apreciación errónea de los interrogatorios a las partes (fls. 57 y 58), las certificaciones de folios 222 y 223, la inspección judicial, la relación de pagos de Ingeniesa a Sonia Camacho (fls. 263 a 268), los comprobantes de egreso (fl.269), las cuentas de cobro (fls.270 a 293) y los testimonios (fls. 59 a 321), la censura omite desplegar un análisis fáctico, dirigido a demostrar los errores endilgados a la sentencia gravada, en tanto nada expone en torno a lo que el juzgador de alzada infirió de los elementos de juicio incorporados al expediente, ni menos de lo que una valoración adecuada de los mismos objetivamente acredita, pues se limitó a enunciar los supuestos errores de hecho y las pruebas que estimó mal valoradas; es decir, restringió su función a enlistar los eventuales desaciertos y sus causas, pero omitió explicar en que consistieron las presuntas distorsiones probatorias, que le achacan al ad quem.

Adicionalmente, observa la Sala que cuando la impugnante se refiere a la forma de acreditar los contratos civiles y comerciales, insinúa la existencia de prueba ad substantiam actus y a la carencia del valor probatorio de los testimonios para demostrar los mismos, ha debido señalar cuáles fueron los errores de derecho en que se incurrió. No obstante, vale memorar que la prueba de los contratos de carácter civil o comercial, en general no es solemne, de suerte que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, se pueden acreditar por cualquier medio de prueba.

Como bien se sabe, el carácter extraordinario del recurso de casación, impone a quien procura el quiebre de lo resuelto por el Tribunal, la observación de adecuar el escrito de sustentación a las reglas que se derivan de esa naturaleza, una de ellas, es la de socavar todos los cimientos sobre los que se halla edificado el fallo, para el caso, acreditar los dislates fácticos, dado su linaje rogado y dispositivo.

Dicho lo anterior y a pesar de que la censura no hizo el ejercicio que le correspondía, en relación con cada prueba que consideró fue mal apreciada, la Sala procede a examinar las denunciadas a fin de establecer si efectivamente se incurrió en la apreciación errónea que endilga la censura. Se recuerda, además, que el interrogatorio de parte no es prueba hábil en casación, a no ser que contenga confesión judicial.

Afirmó el representante legal de Ingeniesa (fls. 51 a 56), que la demandante no estuvo vinculada con la demandada, que se desempeñó en « un contrato de asesoría en el Municipio de Une - Cundinamarca, en virtud del cual realizó talleres sobre relaciones humanas, desarrollo humano y organizativos » y que la demandada no diseñó los programas educativos, porque no están dentro del objeto social; que se le pagaron honorarios de acuerdo al tiempo invertido en forma de reembolso, que sí ejercían un control sobre el plan de gestión social, a través de los informes dados por la persona que asesoraba el desarrollo del plan.

Lo anterior, no reúne los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no perjudica a la enjuiciada, ni favorece a la accionante. Por las razones señaladas, el cargo no está llamado a prosperar. Como no prospera ninguno de los cargos, costas a cargo de la recurrente con inclusión de $3.750.000, a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 31 de agosto de 2011, dentro del proceso que SONIA CAMACHO RONCANCIO promovió contra INGENIESA S.A. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00