SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2639-2024 Radicación n.° 98530 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ – ALMACAFE S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que VICENTE ÁNGEL MOLINA ALCÁNTARA promueve contra el recurrente y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a Allianz Seguros de Vida S.A. o a Almacenes Generales de Depósito de Café -Almacafe S.A. a reconocer y pagar la diferencia de las mesadas pensionales desde el 5 de abril de 1987, los intereses moratorios, la indexación del retroactivo, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de abril de 1932 y cumplió 55 años de edad ese mismo día y mes del año 1987; que trabajó en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en Almacenes Generales de Depósito de Café – Almacafe S.A.- por un lapso de «25 años, 3 meses y 21 días», y que el 15 de febrero de 1978 se retiró del servicio, fecha para la cual tenía el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que por medio de Resolución n.° 017 de 20 de mayo de 1987, Almacafe S.A. le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $20.510 a partir del 5 de abril de 1987 y en proporción del «96.2113%» a cargo de dicha empresa y el «3.7881%» restante de la Federación Nacional de Cafeteros. Adujo que en dicho acto administrativo se señaló que la prestación se concede conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, pero liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos tres meses de servicio, en virtud a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 y que, con base en Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 3 ello, la empresa tuvo en cuenta un promedio salarial equivalente a $24.017,70, que al aplicarle el 75% arrojó $18.013,28, monto inferior al salario mínimo de la época, razón por la cual reconoció el derecho en la referida suma de $20.510.
Expuso que si bien el promedio salarial que se tuvo en cuenta en el cálculo es correcto, lo cierto es que dichas sumas las devengó entre el 15 de noviembre de 1977 y el 15 de febrero de 1978, motivo por el cual la base salarial debió indexarse al 5 de abril de 1987, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, de modo que la primera mesada pensional no asciende a $20.510, sino a $110.813,71.
Manifestó que la empresa Almacafe S.A. conmutó el pasivo pensional con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida, en virtud de lo cual se expidió la póliza n.° 350000826, cuya vigencia inició el 1.° de febrero de 2008. Agregó que el 18 de abril y el 24 de julio de 2018 solicitó a las demandadas la «indexación de la primera mesada», pero la negaron a través de escritos de 25 de abril y 9 de agosto de ese mismo año, respectivamente (f.° 1 a 24).
Al contestar el escrito inaugural, Almacenes Generales de Depósito de Café –Almacafe S.A.- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos de hecho en que se basan, aceptó el vínculo laboral, el tiempo de servicio, el reconocimiento pensional, el monto de la prestación, la Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamación y su respuesta negativa.
Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso que la solicitud que presentó el demandante es improcedente, toda vez que «nos encontramos ante una pensión que se rige estrictamente por el articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo», normativa que no consagra la indexación reclamada y, por esa razón, considera que actuó de buena fe.
Adujo que el 4 de marzo de 1997 el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la conciliación que celebró con el demandante, en la cual se comprometió a reajustar la pensión a partir del 1.° de enero de 1997, lo que -afirmó- incluye «cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal», de modo que no es posible que en este proceso se pretenda modificar una estipulación realizada por las partes hace más de 13 años.
Por último, refirió que la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. la subrogó en las obligaciones pensionales en virtud de la figura de la conmutación. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (f.° 117 a 127). Allianz Seguros de Vida S.A. contestó el escrito inaugural a través de curadora ad litem, quien se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los supuestos fácticos en que se Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 5 basan, aceptó el vínculo laboral, el tiempo de servicio, el reconocimiento pensional, el monto de la prestación, la reclamación y su respuesta negativa conforme lo advierte de las pruebas aportadas. Respecto de los demás, adujo que «ni lo afirmo ni lo niego».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada (f.° 173 a 177). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2020, aclarada en la misma fecha, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali dispuso (PDF audiencia de pruebas y juzgamiento): 1.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por quienes integran la pasiva, salvo la de prescripción que sí triunfa parcialmente, frente a las diferencias pensionales causadas en favor del demandante y a cargo de las demandadas en el periodo comprendido entre el nacimiento del derecho, el 15 de febrero de 1978 y el 5 de abril de 1987 (…). 2.- RELIQUIDAR la mesada pensional de jubilación del demandante (…) en la suma de $111.033, a partir del 5 de abril del año 1987, durante 14 mesadas al año, conforme la aplicación de la indexación de los ingresos considerados al momento de la cesación de la prestación de los servicios en el año 1978 (…). 3.- CONDENAR tanto a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ ALMACAFE, como a la EMPRESA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. o quien haga su veces, a pagar al señor demandante VICENTE ÁNGEL MOLINA ALCÁNTARA, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de $228.088.780, correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de abril de 2015 y el 30 de noviembre de 2020, durante 14 mesadas al año, pago que deberá ser debidamente indexado mes a mes, entre el 18 de abril de 2015, hasta que se verifique su pago, pues Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 6 son notorios los efectos nocivos de la inflación sobre la moneda colombiana. 4.- CONDENAR a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ ALMACAFE y solidariamente a la EMPRESA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. O QUIEN HAGA SUS VECES a incluir y pagar como nueva mesada pensional del demandante (…) la suma mínima de $3.994.578 a partir del 1 de diciembre del año 2020 y en lo sucesivo, sin perjuicio de los reajustes anuales que correspondan conforme a la ley, y durante 14 mesadas al año. 5.- ABSOLVER a las demandadas de las demás deprecaciones de la acción incoadas en su contra por el demandante, en especial los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por serles inaplicables. 6.- CONDENAR en costas parciales a las demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ ALMACAFE y a la EMPRESA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. O QUIEN HAGA SUS VECES en favor del demandante, para lo que desde ya se fijan las agencias en derecho la suma equivalente a 5 S.M.L.M.V. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 28 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (PDF sentencia de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO (…) en el sentido de indicar que la excepción de prescripción se declara parcialmente probada frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2015 y no al 18 de abril de 2015 como lo indicó el juez. En lo demás se confirma el numeral.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO (…) en el sentido de indicar que el valor de la mesada de pensión de jubilación del demandante al 5 de abril de 1987 asciende a la suma de $110.814 y no a $111.033 como en él se indicó.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO (…) en el sentido de indicar que las diferencias pensionales causadas desde el 24 de julio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020 asciende a la Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 7 suma de (…) $216.921.643, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley y no el guarismo de $228.088.780 liquidado por el juez.
En lo demás se confirma el numeral.
CUARTO: MODIFICAR el numeral CUARTO (…) en el sentido de indicar que la mesada pensional del demandante a partir del 1.° de diciembre de 2020 asciende a la suma de $3.986.678 y no a $3.994.578 como en él se indicó. En lo demás se confirma el numeral.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Para los fines que interesan del recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no se discutía que: (i) por medio de Resolución n.° 017 del 20 de mayo de 1987, Almacafe S.A. reconoció pensión de jubilación legal conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo por haber laborado más de 25 años, a partir del 5 de abril de 1987 y en cuantía de $20.510, y que (ii) dicha empresa conmutó la prestación con la Aseguradora Colseguros, hoy Allianz Seguros de Vida S.A., a partir del 1.° de febrero de 2008, en virtud de lo cual esta última asumió la obligación de pagar la prestación. Así, refirió que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si en el asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada y, de no ser así, (ii) si el actor tiene derecho a que se indexe su primera mesada pensional;
(iii) si el monto y la fecha de la prescripción establecidos por el a quo son correctos; (iv) si proceden los intereses moratorios, y (v) si Almacafe S.A. debe responder por el pago de la indexación pretendida. Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 8 En esa dirección, el Tribunal señaló que si bien el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral con las mismas partes, lo cierto es que no hay similitud de «hechos o causa de pedir», porque dicho asunto concluyó por conciliación celebrada el 4 de marzo de 1997, la cual tuvo por «objeto “obtener algunas condenas como consecuencia del contrato de trabajo que existió con la demandada”» y en el cual se acordó el reajuste de la mesada pensional a partir de enero de 1997 y el pago de $693.479 atinente a la diferencia que arrojó la reliquidación de la pensión con la inclusión de «prima de vacaciones y el factor vacacional» como factores salariales.
Por tal razón, concluyó que no existe cosa juzgada respecto a la «indexación de la primera mesada». Por otra parte, el ad quem indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente indexar o actualizar el «ingreso base de cotización» de todo tipo de pensiones, sin importar si fueron reconocidas antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 (CC SU-1073-2012 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709), siempre que «haya transcurrido un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión».
En ese contexto, manifestó que en el asunto, el demandante trabajó hasta el 15 de febrero de 1978 y la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 5 de abril de Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 9 1987, esto es, 9 años después, de modo que tiene derecho a que se actualice su ingreso base de liquidación. Al efectuar los cálculos, destacó que el promedio salarial del actor de los últimos tres meses es de $24.017, que al indexarlo al 5 de abril de 1987 arroja $147.752 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% «establecida en el artículo 260 del C.S.T.», se obtenía una mesada inicial de $110.814 inferior a la concedida por el juez de primer grado y, por tal razón, modificó el fallo impugnado en tal sentido.
En lo que concierne a la prescripción, el Colegiado de instancia adujo que como la reclamación del derecho se efectuó el 24 de julio de 2018 y la demanda se presentó el 16 de octubre siguiente, estaban prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2015 y no desde el 18 de abril de ese mismo año como lo adujo el a quo.
Agregó que el retroactivo de las diferencias causadas desde el 24 de julio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020 ascendía a $216.921.643, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales, y que a partir del 1.° de diciembre de 2020 la mesada es de $3.986.678. Por otra parte, el Tribunal manifestó la improcedencia de los intereses moratorios, por cuanto se trataba de una pensión de jubilación concedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL21883-2017, entre otras. Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que concierne a la responsabilidad de Almacafe S.A., refirió que si bien conmutó la pensión con Allianz Seguros de Vida S.A. para que esta asumiera la administración y pago de la pensión de jubilación a partir del 1.° de febrero de 2008 como da cuenta la póliza de seguro n.° 350000826, lo cierto es que este documento también demuestra que la empresa no se liberó de las obligaciones que surgieran por concepto de diferencias pensionales, pues la alusión que en tal sentido hace aquella póliza únicamente recae sobre el ajuste anual por el efecto inflacionario conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Almacafe S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque íntegramente la decisión de primera instancia».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por el demandante. Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 13, 18 y 20 de la Constitución Nacional, 1524, 1535 y 1563 del Código Civil; la interpretación errónea de los artículos 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 2, 11, 14, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, la recurrente afirma que la pensión de jubilación que reconoció está excluida de las reglas que la jurisprudencia ha establecido para las pensiones de carácter legal y, por tal razón, se enmarca en aquellas prestaciones que se rigen únicamente bajo las condiciones de quien «unilateral y voluntariamente la crea y reconoce en calidad de empleador».
Aduce que en el ordenamiento jurídico no existe una norma que ordene indexar la primera mesada para las pensiones voluntarias, motivo por el cual considera que el Tribunal debió decidir bajo el imperio de la ley en los términos del artículo 230 de la Constitución Política y no con base en posturas jurisprudenciales, que corresponden a fuentes auxiliares.
Cuestiona que el Colegiado de instancia le diera «la connotación de pensión legal a una pensión que se otorgó voluntariamente», pues aduce que la prestación que reconoció «no tiene la connotación de legal, contractual o convencional», Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 12 motivo por el cual está «por fuera de los efectos jurídicos de que trata el artículo 260 del CST y como tal no sometida a la aplicación de la indexación».
Señala que las partes en el proceso acodaron incluir en la pensión algunos conceptos sin carácter salarial, tales como la prima de vacaciones y la prima extralegal de servicios, y la prestación de jubilación la concedió de manera unilateral, lo que, a su juicio, «confirma el carácter no legal de dicha pensión y como tal no se debía aplicar indexación».
Manifiesta que la sentencia impugnada se edifica en un pronunciamiento jurisprudencial, según el cual las pensiones de jubilación se indexan aún si se reconocieron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, «como si solo este hecho fuera aplicable por igual a todas las pensiones que no se originan en la ley, pues es claro el antagonismo ente (sic) las pensiones legales, contractuales o convencionales, con a aquellas con connotación unilateral por parte del empleador».
Indica que no desconoce que el dinero pierde valor adquisitivo con el paso del tiempo; sin embargo, insiste en que la indexación no se debe aplicar por igual a todas las pensiones, como ocurre con la que concedió voluntariamente, porque «en tal evento es un deber fundamental valorar la condición del que reconoce el derecho económico, cuando de manera sorpresiva le cambian las condiciones en que se reconoció la pensión, colocándolo inclusive en la imposibilidad de poder seguir reconociendo la Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación que en forma voluntaria» otorgó, máxime que no es posible imponerle una carga que legalmente no existía al momento de otorgar el beneficio pensional.
Refiere que el acuerdo que originó la pensión reconocida solo puede modificarse por voluntad de quien la otorgó conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, por tratarse de una prestación concedida unilateralmente, de modo que no es procedente ordenar una indexación que no ha sido acordada ni enunciada por el que reconoció el beneficio pensional.
Manifiesta que la indexación se «centró en la existencia de una deuda y en la exigibilidad de la misma, es decir que dicha figura es y ha sido para compensar un perjuicio que reclama un acreedor ante la mora de su deudor en el reconocimiento de la obligación retardada», lo que señala, no ocurrió en este caso, dado que «nunca ha sido deudora de la pensión que unilateralmente concedió [y] nunca estuvo en mora».
Al respecto, señala que como lo que se pide en la demanda es la actualización del salario entre la terminación del contrato de trabajo y el otorgamiento unilateral de la pensión, en dicho lapso el actor no había configurado derecho pensional alguno, «situación fáctica que nos permite concluir que el recurrente en casación nunca estuvo en mora».
Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Señala que el Tribunal no cometió el yerro que le endilga la censura, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado reconocen la procedencia de indexar la base salarial de las pensiones de carácter legal o extralegal, sin importar si se reconocieron antes o después de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, precisamente por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en el desarrollo del cargo la recurrente solo ataca la premisa del Tribunal relativa a la procedencia de la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación reconocida al demandante. Así, el aspecto que el Tribunal abordó, relacionado con el fenómeno de la cosa juzgada es una premisa que la impugnante no cuestionó y, por tal razón, se mantiene incólume en casación, debido a la doble presunción de legalidad y acierto que cubre a la sentencia. Ahora, es oportuno destacar que la censura argumenta que el Tribunal se equivocó al otorgarle la «connotación de pensión legal a una pensión que se otorgó voluntariamente»; sin embargo, de entrada se tiene que no es posible abordar tal planteamiento en casación, pues no se advierte que en las instancias se discutiera la naturaleza de la prestación. Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 15 Por el contrario, nótese que desde la contestación de la demanda la recurrente reconoció expresamente que otorgó la pensión bajo los estrictos parámetros del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin alegar que su fuente era el carácter voluntario empresarial como lo hace en esta oportunidad, de modo que tal argumento constituye un medio nuevo en casación, el cual no es posible analizar en este recurso extraordinario (CSJ SL5674-2021 y CSJ SL2966- 2022).
Adicionalmente, debe señalarse que no son admisibles las discusiones de índole fáctica relativas a que: (i) concedió la pensión de manera unilateral; (ii) las partes del proceso acordaron incluir algunos conceptos sin carácter salarial para calcular el salario base de liquidación; (iii) la indexación no se acordó ni enunció al momento de conceder la prestación y (iv) no ha sido deudora de la pensión y nunca ha estado en mora en el reconocimiento de la misma.
Lo anterior, debido a que la acusación se dirige por la vía directa, de modo que la censura debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo impugnado y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL263-2020). En ese sentido, la Corte se centrará en los cuestionamientos jurídicos que pretenden demostrar que el Tribunal erró al indexar la base salarial de la pensión reconocida al demandante.
Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 16 Claro lo anterior, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) el demandante nació el 5 de abril de 1932 y cumplió 55 años de edad ese mismo día y mes del año 1987; (ii) trabajó en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en Almacenes Generales de Depósito de Café –Almacafe S.A.- por un lapso de «25 años, 3 meses y 21 días»;
(iii) el 15 de febrero de 1978 se retiró del servicio; (iv) por medio de Resolución n.° 017 del 20 de mayo de 1987, Almacafe S.A. le reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 1987 y en cuantía de $20.510; (v) la prestación se liquidó con el promedio salarial de los últimos tres meses de servicio, sin actualizarse a la fecha en que el actor adquirió el estatus de pensionado, y (vi) la empresa conmutó la prestación con la Aseguradora Colseguros, hoy Allianz Seguros de Vida S.A., a partir del 1.° de febrero de 2008.
Así, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que en este asunto procedía la indexación de la base salarial de la pensión mencionada. Al respecto, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Corporación desde el año 2013 (CSJ SL736-2013) ha precisado que la actualización del ingreso base de liquidación que sirve de base para calcular la primera mesada pensional procede respecto de todas las pensiones, independientemente de su origen, fecha de causación o exigibilidad, puesto que se trata de un derecho de todos los pensionados que se deriva de postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho, que promueven Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 17 el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, igualdad y justicia social.
Así, nótese que en sentencia CSJ SL4772-2020, reiterada en CSJ SL1999-2021, la Sala reiteró tal criterio en los siguientes términos: Para ello, resulta menester advertir que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido sustanciales variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.
Posteriormente se limitó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a aquellas pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; postura que fue morigerada más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se retomó el criterio inicial en materia de indexación de la primera mesada pensional, para concluir, luego del recuento histórico de las posturas que en la materia habían sido asumidas, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, así: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 18 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por tanto, la censura no tiene razón en el reparo que aduce, pues independientemente de las condiciones o circunstancias en que se concedió el derecho pensional del demandante, este tiene derecho a que se actualice el promedio salarial con el que se otorgó la prestación, porque, como se expuso, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todas las pensiones por igual sin importar su origen, naturaleza, fecha de causación o de exigibilidad (CSJ SL2878-2023), pues se trata de un derecho universal.
Ahora, la recurrente refiere que no está llamada a responder por la indexación pretendida porque -aduce- es una carga que no existía al momento de conceder la prestación. Sin embargo, la Corte no comparte tales razonamientos, porque si bien a la fecha de reconocimiento de la pensión del demandante -5 de abril de 1987- no existía una norma que estableciera la indexación de la primera mesada, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no existía ninguna prohibición expresa por parte del legislador al respecto, de modo que no es posible hacer ningún tipo de discriminación y menos fundada en la falta de una norma que lo estableciera, pues ello resultaría injusto y contrario al principio de igualdad (CSJ SL736-2013, reiterada en CSJ SL1144-2020).
Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, se tiene que la recurrente cuestiona que solo ella puede modificar el acuerdo en virtud del cual reconoció la pensión; sin embargo, la indexación dispuesta por el Tribunal no cambió las condiciones en que aquella concedió el derecho, dado que simplemente se trata de un mecanismo que garantiza el pago completo e íntegro de la obligación, lo cual se consigue ajustando el valor económico que tenía el salario base al momento del retiro del servicio, al que debería corresponder al momento de acceder a la pensión, a fin de compensar el deterioro en la capacidad adquisitiva que aquel sufre con el transcurrir del tiempo; sin esto, el reconocimiento pensional inicial sería deficitario y el beneficiario recibiría un menor valor del que realmente le corresponde.
Por último, la Corte advierte que la censura señala que como lo que se pide es la actualización del salario entre la terminación del contrato de trabajo y el otorgamiento de la pensión, en dicho lapso el actor no había configurado derecho pensional alguno, lo que -asegura- «permite concluir que (…) nunca estuvo en mora». Sin embargo, es evidente el error conceptual en el que incurre la recurrente, toda vez que asimila la indexación de la primera mesada a la mora en el reconocimiento de la prestación, pese a que son figuras jurídicas totalmente diferentes.
Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, la indexación de la base salarial busca remediar la depreciación económica que esta sufre cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en que la persona se retira del servicio y goza de la prestación (SL4393-2020, reiterada en CSJ SL409-2024), de modo que su finalidad no es compensar un perjuicio por el pago inoportuno de una deuda como lo aduce la censura, sino, se repite una vez más, actualizar los salarios que se tuvieron en cuenta para calcular el derecho a efectos de que el beneficiario reciba el valor que realmente le corresponde recibir al momento de acceder efectivamente a la prestación. Precisamente por ello, la jurisprudencia ha establecido que la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es resarcir la tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL2546- 2020) y no, en estricto sentido, actualizar un determinado concepto.
De ahí que la discusión que plantea la censura en cuanto a la mora es impertinente en el asunto, dado que el debate no se suscitó sobre tal aspecto, sino única y exclusivamente en la procedencia de la indexación del promedio salarial, aspecto sobre el cual no se advierte ningún yerro jurídico por parte del Tribunal, como se expuso. Por tanto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente y en favor del demandante. Radicación n.° 98530 SCLAJPT-10 V.00 21 Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación respectiva conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario que VICENTE ÁNGEL MOLINA ALCÁNTARA promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ –ALMACAFE S.A.- y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AB41C4E062BFA39F8921BF8C81A96F7006FC408275E9489F6D4F8FD485CC415 Documento generado en 2024-10-15