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SL2639-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 32 de 1985Ley 524 de 1999Ley 797 de 2003

Microsoft Word - No.1 93055 BG con costas SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2639-2023 Radicación n.° 93055 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO CIFUENTES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Cifuentes Sánchez llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera retroactivamente la pensión de jubilación establecida, en los artículos 98 o de forma subsidiaria, en el 101 de la CCT suscrita por el ISS y Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 2 Sintraseguridadsocial, con los incrementos y reajustes legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Narró que nació el 29 de junio de 1962 y laboró por más de 20 años para el Instituto de Seguros Sociales, además en diferentes entidades del sector público, a saber: i) como «supernumerario entre agosto de 1992 y febrero de 1993»; ii) desde «junio 28 de 1995 hasta marzo 31 de 2015» como funcionario de Instituto de Seguros Sociales Liquidado y, iii) entre «diciembre 22 de 1988 hasta el 30 de marzo de 1989» como empleado de Empresas Varias de Medellín ESP; iv) que es beneficiario de la convención colectiva a partir de 1996, momento en el cual desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia «CC C-579», que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 además, perteneció al sindicato, que efectuó las deducciones salariales correspondientes; v) lo percibido en el último año de servicio, arrojaba una mesada de $1.891.375; para el año 2017, contaba con 55 años y, vi) el 5 de julio de 2018 radicó petición a fin de que se le concediera la prestación extralegal (f.° 1 a 21, cuaderno principal).

Mediante auto del 7 de abril de 2019, se dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.º 100, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2019, resolvió: Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR: que el señor CARLOS MARIO CIFUENTES SÁNCHEZ, […] no es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD, la cual como se dijo en el cuerpo de la providencia ha perdido vigencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se ABSUELVE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el mencionado (f.° 106, en relación con el CD de f.° 105, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2021, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera e impuso costas.

Afirmó que eran hechos indiscutidos que: i) el demandante nació el 29 de junio de 1962 (f.° 24, cuaderno principal), ii) entre el ISS y Sintraseguridad se suscribió Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, cuya vigencia inicial fue del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 (f.° 52 a 89, ibidem); iii) el actor laboró para Empresas Varias de Medellín ESP entre el 22 de diciembre de 1988 al 30 de marzo de 1989, como celador en el departamento operativo (f.° 45 a 47, ibidem), iv) trabajó para el Instituto de Seguros Sociales, desde el 28 de junio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando como última vinculación, la de auxiliar de servicios asistenciales (f.° 49, ibidem) y v) La UGPP a través de las Resoluciones RDP 16643 del 28 de abril de 2015 y RDP 037612 del 17 de septiembre de 2018, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, toda Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 4 vez que para el 31 de julio de 2010, fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, no contaba con los 55 años exigidos, pues tan solo tenía 48 para esta fecha.

El ad quem señaló que atendiendo los reparos expuestos en la impugnación, el problema jurídico se contraía a establecer si procedía el pago de la prestación extralegal al demandante, regulada en el artículo 98, aplicando a su vez, el 101 de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores del ISS, sin que esta perdiera vigencia con lo consagrado en el parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego de reproducir los preceptos 98 y 101 de la CCT, precisó que, se encontraba acreditado que el demandante había laborado como trabajador oficial en el otrora ISS, del 28 de junio de 1995 al 31 de marzo de 2015, y los laborados en las Empresas Varias de Medellín ESE, del 22 de diciembre de 1988 al 30 de marzo de 1989, lo que cuantificaba «19 años, 12 meses y 11 días», sin incluir el periodo del 16 de agosto de 1992 al 15 de febrero de 1993, puesto que desconocía la calidad en que lo hacía, no obstante si tomara dicho lapso de tiempo era necesario analizar si fueron reunidos con posterioridad al 31 de julio de 2010 y si cumplió el requisito a dicha calenda, teniendo en cuenta que cumplió los 55 años, el 29 de junio de 2017, toda vez que como se dijo nació el mismo día y mes de 1962.

Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que, a partir de su vigencia, esto es, 25 de julio de 2005, no Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 5 podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las señaladas en las leyes propias del sistema general de pensiones.

Además estableció una excepción a esta generalidad, en el sentido de que las reglas de carácter pensional que a la fecha de vigencia de aquel, contenida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado. En este orden, determinó que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento y que, en todo caso, perderían valor a la última fecha enunciada.

Aseguró que la cláusula convencional de la que se reclamó su aplicación, cuyo vigor inicial fue del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, se estipuló antes de la efectividad del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que en principio le daría derecho a gozar de una pensión de jubilación en favor de aquellos trabajadores hombres que cumplieran 55 años y 20 años de servicios.

Sin embargo, explicó que cuando se produjo la citada reforma constitucional, dichos trabajadores tenían tan solo una mera expectativa, por lo que los requisitos para pensionarse podían ser modificados, lo que en efecto Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 6 aconteció. Añadió que no podía darle predominio a un acuerdo convencional sobre lo que dispone la Carta Política.

Luego de reproducir lo establecido en las sentencias CC C-415-2012 y CC SU-555-2014, que fijaron el alcance de los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de las recomendaciones de la OIT, concluyó que tiene la connotación de derecho adquirido, la pensión que se causa antes del 31 de julio de 2010, mas no las que se generen con posterioridad.

Memoró que la jurisprudencia de esta Sala ha variado la postura que traía en múltiples oportunidades al respecto, como en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, «38295 de 2010», CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 39404, «42210 de 2013», CSJ SL2798-2020;

CSJ SL1697-2021; CSJ SL985-2021, entre otras, siendo modificada con las providencias CSJ SL3635- 2020, CSJ SL4131-2020, CSJ SL3635-2020, CSJ SL3343- 2020, CSJ SL2398-2021, CSJ SL2250-2021 y CSJ SL2398- 2021, postura última que no comparte y reiteró lo considerado por la Corte Constitucional en punto al «sentido de velar por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, escenario que como ya se dijo no acontece en el presente caso», precisó que, No sobra indicar, que la Corte Constitucional al pronunciarse frente al Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la eliminación de la negociación colectiva en materia pensional, al estudiar cargos en los cuales se alegó la inconstitucionalidad de la reforma por violar los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 7 en consonancia con los artículos 9°, 53 y 93 de la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad, consideró que no podía pronunciarse de fondo, y por tanto se declaró inhibida, ya que dichos cargos buscaban un control material, y su pronunciamiento de constitucionalidad solo estaba limitado a los posibles errores de procedimiento cometidos por el Legislador al tramitar el Acto Legislativo en cuestión. En virtud de lo anterior, refirió que el demandante no logró acreditar el tiempo de servicio ni la edad requerida por la convención colectiva, pues al 31 de julio de 2010, sólo ajustó 15 años, 4 meses y 11 días, de los 20 años que debió haber laborado como trabajador oficial y tan solo contaba con 48 años.

Añadió que el accionante, al reunir el requisito de la edad dispuesta en la Ley 797 de 2003, podrá gozar de una pensión de vejez teniendo en cuenta todos los períodos laborados (f.° 121 a 131, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la segunda sentencia y, en sede de instancia, revoque la primera, accediendo a las pretensiones del introductor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por cuestiones Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 8 metodológicas se estudiará inicialmente la primera acusación y de ser necesaria la restante. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1°, parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la aplicación indebida de los cánones 467, 478, 479 del CST; 26 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), en concordancia con los preceptos 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la CP y los Convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.

Asevera que no discute los siguientes supuestos fácticos que halló probados el colegiado:.- Que el demandante cumplió 55 años de edad en el año 2017.- Que laboró más de 20 años en el ISS, o en su defecto en entidades de derecho público..- Que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo cuya vigencia en principio era 2001-2004..- Que el artículo 98 de la convención colectiva 2001 estableció que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en el ISS y llega a la edad de 55 años si es hombre tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía al equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación … (sic) 3.- Para quienes se jubilen a partir del 1 de enero de 2017 100% del promedio mensual de lo percibido en los 4 últimos años de servicios.

Refiere que el juez de alzada incurrió en la interpretación errónea de la normativa de la proposición jurídica, al considerar que no era posible aplicar beneficios Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 9 convencionales de tipo pensional más allá del 31 de julio de 2010, pues, conforme se explicó en el fallo CSJ SL3635-2020 reiterada en la CSJ SL2398-2021, que rememora la providencia CC SU555-2014, el Acto Legislativo 01 de 2005 regula postulados diferentes para estos, pues previó que las CCT que desde su expedición venían rigiendo, se mantendrían hasta el término inicialmente pactado, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010, lo que no ocurre con los que se celebren entre ambas fechas.

Expone que, según orientó la providencia CC SU555- 2014, al tenor de la Recomendación de la OIT contenida en el Informe GB 30178, los acuerdos colectivos de trabajo que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, deben mantener sus efectos hasta su vencimiento, es decir, por el término inicialmente acordado, so pena de vulnerarse derechos constitucionales de los sindicatos.

Explica que el error de interpretación del Tribunal es trascedente, pues la CCT del ISS previó en su artículo 98, que la temporalidad de la pensión extralegal sería hasta el 2017, fecha para la cual había acreditado los presupuestos para acceder al derecho. VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación directa: […] (VIOLACION MEDIO), en la modalidad de falta de aplicación del artículo 31 parágrafo 2º del CPTSS, que trajo como Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia la aplicación indebida del artículo primero parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo número 1º de 2005, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 467, 478, 479 del CST; la Ley 32 de 1985, artículo 26 (Convención de Viena de los Derecho de los Tratados); en concordancia con los artículos 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 87 (Ley 26 de 1976) y 98 (Ley 27 de 1976) 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.

Reprocha el hecho de no emplear la Corporación la consecuencia establecida en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, esto es, no la tuvo como indicio grave en contra del demandado, pues de haberlo hecho habría encontrado que laboró entre agosto de 1992 y febrero de 1993 lo fue al servicio del ISS, cumpliendo así con la obligación de acreditar más de 20 años para la entidad, en consecuencia era beneficiario de la pensión de jubilación equivalente a un 100 % en los términos indicados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS.

Plantea que al darse por no contestada la demanda, debió tenerse como indicio en contra de la accionada el hecho relacionado con las vinculaciones laborales que alegó en el libelo genitor, lo que si bien es cierto no es suficiente para considerarlos acreditados, sí permite un análisis del material probatorio orientado a darle validez a dichas situaciones fácticas.

Añade que realizó aportes entre agosto de 1992 y febrero de 1993 cotizaciones al ISS, por tanto, «armonizando estas circunstancias la conclusión obvia es que lo fue prestando servicios al ISS». VIII. RÉPLICA Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que los cargos no deben prosperar, porque frente al primero el recurrente no cumplió con las exigencias de causación del derecho pensional, con anterioridad a la fecha límite de vigencia de la norma contractual, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto de la segunda acusación acota que la carga de la prueba estaba en cabeza del accionante, quien solo se allana a manifestar que tiene 20 años de servicio a favor del ISS, pero no allegó, ni refirió ningún elemento probatorio que permitiera acreditar dicha circunstancia. Por el contrario, el Tribunal valoró las pruebas existentes en el proceso llegando a la única conclusión posible de que: al 31 de julio de 2010, solo ajustó 15 años, 4 meses y 11 días, de los 20 años que debió haber laborado como trabajador oficial, y tan solo contaba con 48 años, por lo que no logró acreditar el tiempo de servicio ni la edad requerida por la convención colectiva (f.° 1 a 5, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos presentados por el censor, la Sala se limitará a determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que las normas convencionales del ISS que prevén derechos pensionales como el reclamado, estuvieron vigentes únicamente hasta el 31 de julio de 2010.

Cumple precisar que la tesis que plantea la segunda Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia en su providencia, es la que sostenía la Corte, como es verificable en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017; CSJ SL3962-2018; CSJ SL4781- 2018; CSJ SL621-2019; CSJ SL1348-2019; CSJ SL1408- 2019; CSJ SL2236-2019;

CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331- 2019. Sin embargo, desde la CSJ SL3635-2020, la misma fue recogida y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo expresamente acordado por la empleadora y el sindicato en la cláusula 98 de su convenio colectivo, pasó a orientar que: i). El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. ii).

En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes de la convención colectiva, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».

Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 13 De igual forma explicó que: […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que [en] atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 14 efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

En ese contexto, le asiste razón al impugnante, porque a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente las cláusulas extralegales de la cuales pretende beneficiarse, es decir, la 98 y 101 de la CCT 2004 - 2007, venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenían vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.

Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 15 De esta manera, es claro el yerro cometido por el colegiado, pues dado que limitó el análisis del sub judice a la supuesta imposibilidad de ser beneficiario de requisitos convencionales más allá del al 31 de julio de 2010, se queda sin piso la decisión tomada, máxime cuando había dado por demostrada la edad del actor, el tiempo de servicios y su calidad de beneficiario del instrumento convencional, razón por la cual prospera la acusación, sin lugar a costas en sede extraordinaria.

Dado el resultado anterior, se hace innecesario resolver sobre el segundo cargo, por sustracción de materia. Por lo último, no se impondrán costas en el trámite extraordinario. Previo a proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, alleguen al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral de Carlos Mario Cifuentes Sánchez con el ISS y lo que percibió el demandante durante los tres (3) últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 16 transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO CIFUENTES SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Previo a proferir la decisión de instancia, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, alleguen al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral de este con el ISS y lo que percibió el demandante durante los tres (3) últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: Radicación n.° 93055 SCLAJPT-10 V.00 17 asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.