Micelio
SL2639-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1642 de 1995Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2639-2022 Radicación n.° 88663 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA ELENA RAMOS DE URRUTIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Elena Ramos de Urrutia demandó a las entidades administradora de pensiones mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad o ineficacia» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, que siempre ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, se disponga la transferencia de los aportes al RPM.

Así mismo, deprecó condena por los derechos que sean viables en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de octubre de 1959 y cotizó al RPM desde el 7 de septiembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1994; que el 1 de diciembre de 1994 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a la AFP Porvenir S. A., entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que luego lo hizo a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. y a Protección S. A.; que la decisión de trasladarse no fue ilustrada, autónoma ni consciente, pues no se le brindó una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del cambio de régimen ni la forma en que se impactaría su mesada pensional.

Señaló que el 16 de mayo de 2017 solicitó a la AFP Porvenir S. A. copia de los documentos en los que constara la información que le fue brindada para el momento del cambio de régimen, así como la declaratoria de nulidad o Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 3 ineficacia su traslado, la cual fue contestada mediante comunicación del 12 de junio del mismo año, denegando la petición y señalando que las capacitaciones se hicieron de manera verbal, por lo que no existían documentos físicos, informes, cálculos o proyecciones que soportaran la ilustración dada; que el 17 de mayo de dicha anualidad, solicitó lo mismo a la AFP Old Mutual, quien a través de la misiva LC 1380 del 2 de junio del mismo año, le entregó copia de los formularios de vinculación y negó la nulidad del traslado, afirmando que la asesoría fue suministrada de manera directa y personalizada.

Añadió que el 17 de mayo de 2017, pidió lo propio a la AFP Protección S. A., entidad que por medio de misiva del 12 de junio le hizo entrega del formulario de afiliación y de la proyección de la primera mesada pensional, y también negó la nulidad; y que el mismo día radicó ante Colpensiones petición en igual sentido, entidad administradora que respondió de similar manera por comunicación del 31 de mayo de tal anualidad.

Agregó que, de acuerdo con la proyección adjunta, en el RPM le correspondería una mesada pensional $3.905.430 y en el RAIS, una de $1.057.718; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda (f.º 114), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones realizadas al ISS, la reclamación que presentó ante esa entidad y la respuesta dada.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa alegó que no se cumplían los presupuestos para el retorno de la accionante al RPM señalados en las sentencias CC SU130-2013, CC C1024- 2004 y CC C789-2002, y en la Ley 797 de 2003; que no hay lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que tiene plena validez y legalidad puesto que la parte demandante manifestó su voluntad libre de trasladarse de régimen pensional.

Al respecto, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada o genérica. Por su parte, Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., al referirse al escrito inaugural (f.º 142), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó que la demandante se pasó a esa AFP el 31 de octubre de 2006, la radicación del derecho de petición y la solicitud de nulidad del traslado presentadas por la demandante a esa entidad, junto con las respuestas dadas.

Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En salvaguarda de sus intereses manifestó que la demandante no allegó prueba sumaria de las razones de hecho que sustentan la nulidad de la afiliación y, además, que no se cumplían los presupuestos de la nulidad relativa; que como la accionante se trasladó en tres oportunidades entre administradoras del RAIS convalidó su decisión de seguir perteneciendo a dicho régimen, la elección fue libre y voluntaria, la cual se materializó con la suscripción del Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 5 formulario de afiliación, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995; que el deber de información se debe verificar en relación con la fecha en que se produjo el cambio de régimen pensional, por cuanto para la expedición de la Ley 100 de 1993, tal requisito no se encontraba vigente; y que la actora debía probar los vicios del consentimiento.

Al efecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de obligación, buena fe y la genérica. Así mismo, Protección S. A., solicitó que no se diera viabilidad a las pretensiones de la demanda introductoria; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su afiliación a esa AFP, junto con la reclamación y solicitud de nulidad de traslado elevadas por aquella y las respuestas dadas por la entidad.

Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En defensa de sus intereses adujo que la accionante se trasladó de manera libre y voluntaria a esa entidad administradora de pensiones en el año 1999; que luego se cambió de entidad para retornar nuevamente en septiembre 2014; y que en el formulario de afiliación manifestó su voluntad de vinculación y permanencia al RAIS.

Al efecto impetró las excepciones de mérito que denominó: declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 6 por parte de AFP Protección S. A., prescripción y la genérica. Finalmente, Porvenir S. A. también se opuso al éxito de las pretensiones; y con relación a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al RPM y al RAIS, la presentación del derecho de petición por parte de la accionante y la solicitud de nulidad, junto con sus respectivas respuestas.

Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Estructuró su defensa señalando que la accionante no podía retornar al RPM porque no se cumplían los presupuestos indicados en las sentencias CC C789-2002, CC T168-2009, CC SU062-2010 y CC SU130-2013; que la información suministrada estuvo acorde con las disposiciones legales del momento; que para la fecha de traslado, la actora no contaba ni con la edad ni con las semanas de cotización para poder pensionarse en el RPM y, además, estaba habilitada para cambiarse de régimen; que el acto de traslado es válido en la medida que la promotora del proceso suscribió la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, dejando constancia de ello al firmar el formulario de vinculación. Agregó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada porque no se cumplen los presupuestos para ello; que la teoría de la inversión de la carga de la prueba no resiste un análisis ponderado y serio; y que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, en la medida que no son casos análogos a las situaciones jurídicas y Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 7 fácticas que se dan en éste.

Al respecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN que hiciere la demandante María Elena Ramos de Urrutia al RAIS que en su caso administra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para tenerla como válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ABSOLVER a OLD MUTUAL de todas las pretensiones y a las demás accionadas de las restantes pretensiones a que no fueron condenadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000.

SEXTO: en caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 24 de septiembre de 2019, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., decidió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas de primera instancia a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión, esencialmente, en que, según la jurisprudencia de esta Corte, existía una inversión de la carga de la prueba cuando los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición o habían cumplido los requisitos para la pensión de vejez en el RPM o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional para lo que citó la sentencia CSJ SL19447-2017, circunstancia que dijo, aquí no se presentaba.

Agregó que no era viable aplicar la misma subregla jurisprudencial para resolver el nuevo litigio, pues en las sentencias de esta corporación los accionantes perdieron el beneficio del régimen de transición. Por tanto, la inversión de la carga de la prueba señalada en la jurisprudencia no era de carácter general que, per se, obligue a su aplicación en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que en cada caso debía advertirse su procedencia; por consiguiente, el interesado en la nulidad o Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 9 ineficacia de la afiliación al RAIS debía probar que cuando se afilió al RAIS incurrió en un vicio del consentimiento.

Agregó que los hechos enrostrados en la demanda, según los cuales no se le brindó a la actora una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen y la forma en que ello impactaría su mesada pensional (f.º 4), «no son ni pueden ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio del consentimiento, pues ante un eventual error de derecho», en los términos del artículo 1510 del CC, dado que las leyes se presumen conocidas por todos, y que el RAIS tiene unas características propias y con diferencias estructurales del RPM, para lo cual describió algunas de ellas.

Arguyó que ninguna de las características reseñadas hacen que el RAIS deje de ser una opción pensional válida y lícita, o que el RPM, per se, resulte ser mejor para todos los afiliados al sistema pensional, pues de una parte el engranaje jurídico posibilita que ello pueda llegar a ser así, sin que se configure un vicio del consentimiento que dé lugar a la nulidad o ineficacia pretendida, aunado al hecho de que cuando la actora se trasladó «no tenía siquiera una expectativa cercana al régimen de prima media que abandonaba por su propia voluntad».

Expuso que, en el caso concreto, la demandante nació el 11 de octubre de 1959, por lo que para la entrada en vigor Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 100 de 1993 tenía 34 años de edad y no acreditaba quince años de servicios cotizados, pues tan solo tenía 414 semanas aportadas al ISS (f.os 9 y 111); por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición. Agregó que para el momento en que aquella se trasladó al RAIS, a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A., esto es, el 8 de noviembre de 1994 (f.º 232), «no tenía ni podía llegar a tener […] una expectativa pensional cercana para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición», pues para esa fecha le faltaban aproximadamente veinte años.

En consecuencia, no podía decirse que el derecho de acceso a la prestación pensional le fue restringido por esa circunstancia; además, que para la fecha de traslado no existía en cabeza de la demandante un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y, por tanto, la información suministrada a la promotora del proceso no podía ser distinta a la consagrada en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, consideró que la accionante satisfizo el termino mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasar al otro; que también tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente al RPM en los términos dispuestos por la ley, con las limitaciones establecidas para todos los afiliados hasta antes de que les faltaren menos de diez años para arribar a la edad mínima pensional, sin que hubiera hecho uso de esta opción legal.

Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 11 Como corolario, atendiendo el contexto fáctico y probatorio, señaló que «no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la aquí demandante no ha sido ni es beneficiaria del régimen de transición», motivo este que no permite concluir que deba realizarse en su caso una misma interpretación respecto al deber de información al que hace referencia la citada línea jurisprudencial, pues solo a quien acredite ser titular de la transición al momento de su inicial traslado al RAIS, es que se le puede catalogar como eventual titular del criterio «de que su decisión al RAIS vertida al suscribir el formato preimpreso de afiliación a nuevo régimen pensional, pudo obedecer en ese momento de su inicial traslado al RAIS a una manifestación de voluntad defectuosa u obstaculizado por causa de una información incompleta o sesgada».

Por consiguiente, dijo, la parte actora tenía la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 del CGP, sin que tal finalidad se cumpliera con las afirmaciones realizadas en el escrito inaugural y en el interrogatorio de parte; que era su deber demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error que le generó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional; y que en las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión o constreñimiento que reflejara que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con conocimiento y consentimiento debidamente informado.

Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseguró que la AFP demandada había demostrado que en el formulario de afiliación quedó constancia de que la demandante se vinculó de manera libre, voluntaria, sin presión alguna, pues lo que evidenciaba de este documento es que dio su consentimiento previo, debidamente informada sobre el régimen pensional escogido, «hecho que permite inferir a esta colegiatura que en su momento la AFP Horizonte cumplió con el deber de información para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994», situación que se ratificó con los múltiples y posteriores traslados dentro del RAIS que hizo la accionante a Porvenir S. A., Colmena AIG, hoy Protección S. A., a Skandia, hoy Old Mutual y finalmente retornando a Protección S. A. (f. os 26, 160, 162, 198 y 233).

Concluyó que no había lugar a nulitar ni a declarar ineficaz la afiliación primigenia al RAIS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «acceda a las declaraciones y condenas» solicitadas en la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de las demandadas. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se imputan similares disposiciones, se persigue el mismo fin y la argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Señala que la sentencia acusada desconoce claramente el soporte normativo conforme al cual, la validez del traslado de régimen depende de la entrega de una información clara, eficaz, suficiente y oportuna al momento del traslado de régimen, obligación que se encontraba vigente desde el preciso momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993; que el sentenciador erró al aplicar los artículos 1509 y siguientes del Código Civil, puesto que las disposiciones que regula la materia son los artículos 13 y 271 de la citada ley, toda vez que la afiliación debe ser libre y voluntaria, lo que presupone que la información brindada sea exacta, precisa y fundada en la ética, pues de no reunirse estas condiciones, la consecuencia es la ineficacia. Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que la carga probatoria estaba en cabeza de la AFP por estar en mejor posición para probar su dicho, siendo la dueña y poseedora de la información que supuestamente suministró; que los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 consagran el deber de información, lo que supone una actividad calificada y profesional; que el sentenciador se limitó a verificar si era o no beneficiaria del régimen de transición o si tenía una expectativa consolidada, pero omitió indagar sobre si la AFP había cumplido con la obligación de brindar ilustración clara y suficiente sobre las consecuencias negativas que podría traer el traslado.

Asevera que el hecho de que no ostentara la condición de beneficiaria del régimen de transición y que hubiera suscrito el formulario de afiliación no permite establecer que la administradora de pensiones hubiera cumplido con su obligación de asesorarla en debida forma, de manera previa al traslado de régimen pensional, en tanto no se observa si le fueron puestos de presente las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales.

Igualmente, en aplicación del principio de transparencia, las AFP, a través de sus asesores comerciales, deben dar a conocer al afiliado, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos determinantes y condiciones del RAIS y del RPM para que este elija, pero después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 15 Después de citar literalmente las disposiciones acusadas, dice que los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen la potestad de escoger en forma libre y voluntaria el régimen al cual desean estar vinculados, decisión que debe estar precedida de una información veraz, clara, completa y transparente por parte de la administradora de pensiones del RAIS, y de las consecuencias e impacto que tendría en la situación pensional de quien asume esta decisión. Arguye que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 establecen que las AFP deben hacer entrega del reglamento de funcionamiento a cada afiliado al momento de su vinculación; y que los promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

Dice que el consentimiento informado es el que permite otorgar validez a la relación entre afiliado y fondo privado y que se cumplan las condiciones que estipula el RAIS; y que las administradoras tienen la obligación de demostrar la existencia de una «libertad informada» frente al cambio de régimen pensional, para determinar si el traslado fue eficaz o no. Manifiesta que la información se debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene; que la AFP tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 16 más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegar, si fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Al efecto cita apartes de las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL12136–2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018. Termina aduciendo que el juez plural desconoció lo dispuesto por los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, al referir a la existencia o no de presuntos vicios del consentimiento como el error, la fuerza o el dolo y exigir una prueba o demostración por parte del demandante de alguno de estos hechos para el momento de la afiliación, siendo que conforme lo señala la sentencia CJS SL1688-2019, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde las nulidades sustanciales.

VII. RÉPLICA Colpensiones, inicialmente, se refiere de manera conjunta a los tres cargos, para señalar que no deben prosperar porque se acusa la interpretación errónea de las disposiciones, pero no se indica la exégesis incorrecta realizada por el colegiado y, además, no se puntualiza la manera como se configuran los errores protuberantes que permitan derrumbar la decisión. Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, posteriormente alude de manera puntual a cada uno de los cargos, acápite en el que afirma que el primero no debe salir avante, toda vez que la demandante suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria y no era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual no perdió ningún derecho; que el cambio al RAIS se realizó en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y de las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002; que la demandante tenía la carga de probar los supuestos fácticos en que fundamentó sus pretensiones, aspecto que no cumplió porque no demostró vicio alguno en el consentimiento; que los errores de derecho no cumplen tal cometido; y que, atendiendo la fecha en que se surtió el traslado, para esa época simplemente existía un mero deber de información, dado que el de asesoría sólo surgió con la Ley 1748 de 2014.

Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. alega que el sentenciador sí verificó que las administradoras demandadas hubiesen cumplido con el deber de información; que el que el hecho de no ser beneficiaria del régimen de transición no fue determinante en la decisión; que no se desconocieron las obligaciones de las AFP en relación con la ilustración que debía darse a la demandante; y que el desconocimiento del precedente judicial no podía invocarse bajo la modalidad de violación de la ley seleccionada por la censura.

Porvenir S. A. invoca que la demandante no puede retornar al régimen de prima media porque no se cumplen los presupuestos señalados en la sentencia CC C1024-2004 Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 18 ni los límites temporales establecidos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que el sentenciador encontró que la AFP cumplió con el deber de información, razón por la cual los argumentos de la demandante no pasan de ser un mero artificio con lo que se pretende anular el acto jurídico de traslado; que no existieron vicios del consentimiento; y que es indudable que la pretendida nulidad, veintitrés años después de haberse trasladado, simplemente busca obtener un beneficio económico, fundado en una supuesta ausencia de ilustración, deber que se cumplió atendiendo las normas legales de la época.

Agrega que la negación indefinida sobre la supuesta falta ilustración no puede convertirse en una tesis incontrovertible sobre la carga de la prueba; que para el momento del cambio de régimen no era evidente la diferencia pensional; y que el deber de información se cumplía con el simple diligenciamiento del formulario, dado que el de asesoría solamente surgió con la Ley 1748 de 2014.

Añade que los jueces laborales tienen la facultad de formar libremente su convencimiento y, por tanto, como el Tribunal concluyó, desde la óptica fáctica, que la AFP cumplió con el aludido deber, el cargo no debe salir avante. Protección S. A. fundamenta que el fallador sí tuvo en cuenta la exigencia de un consentimiento informado en el acto de traslado de régimen pensional, razón por la cual no fueron infringidas las disposiciones legales que se acusan.

Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la interpretación errónea de los artículos 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, así como el desconocimiento del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que el Tribunal se equivoca al considerar que el criterio jurisprudencial relacionado con la carga de la prueba solamente aplica en casos en los cuales el demandante había satisfecho los requisitos para pensionarse o se encontraba muy cerca de cumplirlos o se coartó la posibilidad de acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello desconoce el precedente, según el cual, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sin que sea necesario estar ad portas de causar el derecho a la pensión o tenerlo causado.

Al respecto cita la sentencia con «radicado 68852 del 3 de abril de 2019». Adicional a lo anterior, dice que el artículo 1604 del Código Civil consagra que la prueba de la diligencia o cuidado en la celebración de contratos incumbe al que ha debido emplearlo; que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, emana de una responsabilidad de carácter profesional; que dicha carga de la prueba recae directamente sobre quien gravita el deber de Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 20 suministrar la información, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En consecuencia, corresponde a la administradora de pensiones acreditar que suministró la asesoría en forma correcta, por ser quien se encuentra en mejor posición para hacerlo, por ser una entidad de carácter financiero que, por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tiene una clara preeminencia frente al afiliado, al ser este último la parte débil de la relación contractual.

Insiste en que se desconoció el precedente, para lo cual cita la sentencia CSJ SL1452-2019. Agrega que, tampoco se puede alegar, como lo señaló el sentenciador, que se debe acreditar la existencia de una lesión injustificada que debe ser demostrada al momento del traslado de régimen pensional, como lo es la posibilidad de perder el beneficio del régimen de transición, pues corresponde a las AFP acreditar qué tipo de información entregaron al afiliado al momento del traslado de régimen pensional.

Finalmente, asegura que en atención a lo anterior y dada la ausencia de información o asesoría al momento del traslado de régimen, sigue la declaratoria de ineficacia del acto por ser este el efecto dispuesto en la jurisprudencia y en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. RÉPLICA Colpensiones alega que la acusación no debe prosperar porque en el traslado de la accionante no se presentó ningún vicio del consentimiento, toda vez que en dicho acto fue el resultado de la manifestación libre y voluntaria de una persona capaz; y que para su materialización se cumplieron todos los requisitos sustanciales en cuanto a la información completa, correcta, objetiva, cierta, comprensible y suficiente.

Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. manifiesta que no se probó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que la decisión del colegiado se sustentó en que encontró probado el suministro de información a la demandante, inferencia a la que arribó después del análisis de las pruebas del proceso. Porvenir S. A. dice que la censura no acusa una norma sustantiva del orden nacional, razón por la cual se debe rechazar; y que el juez plural cumplió con el deber de argumentar porque se separaba de la jurisprudencia de esta Corte.

Protección S. A. argumenta que el cargo carece de proposición jurídica dado que solamente se cita normas del código civil y del código general del proceso; del que el tribunal basó su decisión en las condiciones requeridas para aplicar el precedente jurisprudencial; y que la práctica, no desconoce la regla ni la jurisprudencia sobre la inversión de Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 22 la carga de la prueba en todos los asuntos de ineficacia del traslado de régimen pensional.

X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa la «interpretación errónea» del artículo 167 del Código General del Proceso y los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, «desconociendo el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia sin ofrecer una argumentación suficiente y razonable para apartarse del precedente». Considera que la transgresión a la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que MARÍA ELENA RAMOS DE URRUTIA si conocía las características propias de cada uno de los regímenes (RPM y RAIS), así como las consecuencias e impacto de la decisión de traslado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP PORVENIR no acreditó haber suministrado a MARÍA ELENA RAMOS DE URRUTIA al momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, una información clara, completa, veraz, transparente y verificable sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas del traslado junto con las consecuencias e impacto que tendría en su futuro pensional. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que MARÍA ELENA RAMOS DE URRUTIA se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de manera libre y voluntaria por haber suscrito el formulario de afiliación con la AFP PORVENIR. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que los traslados horizontales realizados por MARÍA ELENA RAMOS DE URRUTIA entre AFPs, hacen presumir el conocimiento de las características propias de cada uno de los regímenes (RPMPD y RAIS), así como las consecuencias e impacto de la decisión de traslado.

Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 23 Por falta de apreciación acusa las siguientes piezas procesales y medios de convicción: 1. Demanda a través de la cual se solicitó la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen (folios 4 a 8). 2. Derecho de Petición enviado a la AFP PORVENIR el día 16 de mayo de 2017, en el cual se solicitó copia del formulario de afiliación de MARÍA ELENA RAMOS DE URRUTIA a esa AFP junto con la información que le hubiera sido suministrada y que sirvió de base para el traslado de régimen pensional (folio 22). 3.

Comunicación emitida por la AFP PORVENIR el día 12 de junio de 2017 (folio 25). 4. Copia de formulario de afiliación a la AFP Horizonte hoy AFP Porvenir (folio 232). Alega que en la demanda inaugural se indicó que la decisión de traslado del régimen no fue informada, autónoma y consciente; que no se le brindó una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del cambio y la forma en que el mismo impactaría su mesada pensional; que con relación a la solicitud que formuló acerca de «soporte del traslado de régimen pensional», la AFP se limitó a señalar que las asesorías se brindaban de manera verbal; que realizaban exhaustivos procesos de capacitación a sus asesores comerciales para garantizar la debida asesoría al momento de la afiliación, de lo cual no se allegó ningún soporte, lo que pone de presente que no se le brindó una asesoría completa y suficiente Arguye que el formulario de afiliación que suscribió el 8 de noviembre de 1994 a la AFP Horizonte, hoy AFP Porvenir, contiene una leyenda en la que se indica que la suscripción se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones, lo cual Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 24 no acredita que se cumplió con el deber de asesoría, conforme al precedente vertical señalado por esta Corte.

Precisa que el Tribunal no hizo ningún análisis o referencia a dichas pruebas, por lo que, de haberlas apreciado, necesariamente habría concluido que la AFP no cumplió con su deber legal de brindar una asesoría profesional, completa, suficiente, verificable y objetiva, violando así las normas acusadas, por cuanto el traslado se torna ineficaz.

Manifiesta que en el plenario brillan por su ausencia los medios probatorios que acrediten la entrega de información al momento del traslado, que prueben que a la demandante se le hubiese informado sobre las condiciones pensionales en el RAIS o las ventajas y desventajas que traería el cambio de régimen pensional, así como la capacitación o idoneidad del asesor, incumpliendo con la obligación a su cargo.

Igualmente, como prueba apreciada equivocadamente acusa el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, con el cual se prueba que no le dieron una asesoría completa y suficiente, sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales y sobre las consecuencias que debía asumir por el traslado de régimen; que no conocía todas las características del RAIS y, por ello, no tenía la información suficiente para asumir de forma consciente el riesgo que implicaba la mutación del régimen; y que no le explicaron las diferencias existentes entre cada uno de los regímenes pensionales, ni la forma en que se liquidaba la Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión en cada uno ni los parámetros que se debían tener en cuenta para su elaboración. Añade que de las respuestas dadas en esa diligencia no se puede concluir que la actora tenía conocimiento del régimen pensional al cual se trasladaba y que no existe medio de convicción que acredite un vicio del consentimiento al momento de la afiliación, pues de haber apreciado de forma adecuada esta prueba, necesariamente habría concluido que sólo aceptó que podía pensionarse anticipadamente y que, de forma general, le hablaron sobre rentabilidad, pero de ninguna manera confesó o mencionó que la AFP Porvenir S. A. la hubiera enterado o asesorado en las desventajas del RAIS, ni sobre las diferencias entre los distintos regímenes pensionales, la forma en que se liquida la pensión en cada uno o con qué parámetros se sustentaba la cuantificación. Alega que otro error consistió en la apreciación equivocada de los formularios de afiliación a través de los cuales se realizaron los traslados horizontales entre AFPs, al considerar que hacían presumir el conocimiento de las características propias de cada uno de los regímenes pensionales (RPM y RAIS), así como las consecuencias e impacto de la decisión de traslado de régimen.

Esto, por cuanto con la sola suscripción de los formatos no se puede acreditar la información o asesoría brindada y si le fueron puestas en conocimiento las características de cada uno de los regímenes pensionales y las consecuencias del cambio. Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 26 Agrega que la actuación viciada no se convalida por los traslados entre administradoras del RAIS, en tanto la decisión de escoger entre una y otra no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen para lo que se remite a la sentencia CSJ SL, 2011 rad. 33083.

XI. RÉPLICA Colpensiones alega que el cambio de régimen de la actora fue objeto de saneamiento y convalidación por los traslados efectuados entre administradoras del RAIS; que la demandante no demostró la desinformación y que la vinculación se cumplió con los requisitos sustanciales del deber de información; o que las argumentaciones de la censura carecen de sustento, toda vez que en no se le causó un una lesión injustificada que debiera ser advertida al momento del traslado; y que la valoración probatoria realizada es acertada.

Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. asevera que el área censura no logra acreditar los yerros fácticos imputados, dado que la valoración de las piezas procesales y medios de convicción acusados es acertada; y que los actos de relacionamiento de la demandante con el RAIS confirman su intención de permanecer en este. Porvenir S. A. Señala que por la vía indirecta no se puede acusar la interpretación errónea de normas sustantivas; y que ninguna de las pruebas acusadas evidencia los errores que se atribuyen al sentenciador.

Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 27 Protección S. A. expone que los argumentos de la censura no son suficientes para demostrar los desaciertos que se inculpan, por cuanto el análisis de las piezas procesales y medios probatorios realizado por el juzgador es acertado. XII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, desde la óptica jurídica, en que la inversión de la carga de la prueba desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte opera cuando los demandantes son beneficiarios del régimen de transición, hubieren causado la pensión o tuvieren una expectativa legítima de adquirir el derecho y, por consiguiente, como la demandante no ostentaba tal condición, tenía la carga de demostrar los hechos afirmados en la demanda inaugural; y que para el año 1994, no existía en cabeza de aquella un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y, por tanto, la información que se le suministró no podía ser distinta a la consagrada en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Desde el punto de vista fáctico, encontró que la AFP Porvenir S. A., entidad a la que se vinculó la demandante en el año 1994, le suministró la información pertinente de brindar en el momento de la afiliación, tal como se consignó en el formulario de vinculación que suscribió la actora y lo aceptó al absolver el interrogatorio de parte; y que los traslados entre administradoras del RAIS ratificaron el Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 28 cumplimiento del deber de información por parte de aquellas.

Sea lo primero advertir, con relación a los reparos de orden técnico, que si bien en el segundo cargo, inicialmente, se acusan los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, lo cierto es que en la sustentación se alude explícitamente al quebranto de los artículos 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, normas sustantivas del orden nacional que regulan el asunto sometido a consideración de la Sala, motivo por el cual no les asiste razón a las replicantes en cuanto a que el mismo carece de proposición jurídica.

Asimismo, pese a que el tercer cargo, encaminado por la senda indirecta, se acusa la interpretación errónea de las normas sustantivas, esta irregularidad no es suficiente para impedir su estudio en la medida que de su desarrollo se entiende que se imputa la aplicación indebida de las normas acusadas, modalidad propia de la senda seleccionada por la censura y, por tanto, el estudio se realizará desde esta óptica.

Por lo demás, a pesar de que la demanda no es un modelo, lo cierto es que, de la lectura de los cargos se infiere que el ataque se dirige a controvertir las conclusiones que, desde el punto jurídico, alcanzó el Tribunal en relación con el deber de información para el momento en que se realizó el traslado al RAIS, el régimen de transición, los derechos adquiridos o expectativas legítimas como presupuesto de dicha obligación, y la carga de la prueba.

Así mismo, desde la óptica de los hechos, se imputa yerro en haber dado por demostrada la satisfacción del deber de información a partir del análisis de los medios de prueba en que se fundamentó Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 29 la decisión. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el juez de alzada se equivocó al considerar la forma como se daba cabal cumplimiento al deber de información para el momento en que se realizó el traslado de régimen pensional de la actora, si este era imperativo sólo cuando estuviera de por medio el beneficio de la transición, los derechos adquiridos o las expectativas legítimas, y si desconoció el principio de la carga de la prueba.

Así mismo, se debe establecer si erró al dar por demostrada la satisfacción del deber de ilustración a partir del análisis de los medios de prueba en que se fundamentó la decisión desde la óptica fáctica. A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que la accionante nació el 11 de octubre de 1959; y ii) que se trasladó del ISS al RAIS, a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A., el 8 de noviembre de 1994; y que después se cambió a Colmena AIG, hoy Protección S. A., a Skandia, hoy Old Mutual y finalmente a Protección S. A. Desde lo jurídico.

En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 30 particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene.

Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1993 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 31 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM administrado por el ISS al RAIS, esto es, el 8 de noviembre de 1994, la obligación de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A., consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993 (CSJ SL1688-2019).

Por consiguiente, como el cambio de la actora se realizó en la primera etapa a la que se aludió en precedencia, el cumplimiento del deber profesional de debida diligencia e Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 32 información por parte de las administradoras de pensiones, implica que se le presente al interesado una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pudiera conocer con absoluta claridad las particularidades de cada uno de ellos; por tanto, se debe presentar una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y el RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado.

Así las cosas, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación del accionante al RAIS no necesariamente se cumplía con la sola firma del formulario o con las afirmaciones que hizo al absolver el interrogatorio de parte, de que fue asesorada, tal como lo razonó el Tribunal.

En tal sentido, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la «descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones».

Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Se enfatiza lo dicho, por cuanto, en estricto rigor, para el momento en que se realizó el cambio de régimen por parte de la actora, 8 de noviembre de 1994, no existía el deber explícito de realizar proyecciones sobre expectativas Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 33 pensionales, lo cierto es que sí era imperativo ilustrar sobre las características, condiciones, acceso y servicios en cada uno de los regímenes pensionales, obligación que implicaba realizar un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Ahora, el artículo 271 ibidem dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica. Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen se debe abordar desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.

Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL2208-2021. Adicionalmente, con relación al discernimiento del sentenciador, según el cual un error de derecho no tiene alcance para viciar el consentimiento, se memora que éste Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 34 parte de cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1502 ibídem, en aras de establecer la nulidad de que trata el artículo 1741 del mismo estatuto; entre tanto, la ineficacia nada tiene que ver con los elementos esenciales del acto, sino por la transgresión por el desconocimiento del ordenamiento jurídico de orden público.

Por consiguiente, la tesis del sentenciador, conforme a la cual no procede el quebrantamiento del traslado por error de derecho, debe ceder ante la existencia de normas específicas que regulan los cambios de régimen pensional, según las cuales es ineficaz la mutación cuando no se suministra una información con calidad y oportunidad por parte de las administradoras de pensiones.

Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL1019-2022, en la que se resolvió un asunto de contornos similares a los aquí debatidos, cuyos apartes pertinentes dicen lo siguiente: Para 1994, época del traslado de la actora del RPM al RAIS, el mentado deber de información comprendía no sólo la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, sino que incluía también dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

En el año 2013, en el cual se concretó la vinculación a Old Mutual SA, ya estaban en pleno vigor la Ley 1328 de 2009 y su Decreto Reglamentario 2241 de 2010, con lo cual, era requerido el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pudiese emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le convendría y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

El examen inicialmente propuesto por el ad quem, esto es, el del vicio del consentimiento, parte de la definición de requisitos Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 35 contenida en el art. 1502 del Código Civil, para llegar por esa vía a la nulidad de que trata el artículo 1741 de la misma codificación. En tanto que, téngase presente, la ineficacia no apunta a los mentados requisitos esenciales del acto, sino a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que sean de orden público, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley.

De paso, sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la no procedencia del quebrantamiento del traslado por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, el fundamento para su declaratoria es el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo al ordenar que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, así como los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC.

Así las cosas, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado, como se explicó, entre otras, en la misma providencia que se viene citando: En segundo lugar, con relación a la carga de la prueba o al deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de acreditar que dieron a sus potenciales afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente informada, la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, dijo lo siguiente: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 36 Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De lo expuesto se advierte que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición, haber adquirido la pensión o tener una expectativa legítima para que se haga exigible el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento.

Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que circunstancias como ser beneficiario del régimen de transición, haber causado la pensión o tener una expectativa Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 37 legítima de adquirir el derecho no constituyen un prerrequisito para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Por tanto, el deber de las AFP de brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna es ajeno a circunstancias como las señaladas por el ad quem, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de otras circunstancias. Así se expuso igualmente en decisión CSJ SL5595-2021: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452- 2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.

Así las cosas, no es cierto que esta Corte haya verificado el cumplimiento del deber de información solamente de cara Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 38 a las consecuencias negativas que pudiese generar dicho acto jurídico a ciertas personas, o que la ineficacia del traslado únicamente se hubiese dispuesto ante los efectos adversos que implicara para el afiliado, como erradamente lo sostuvo el juez plural.

Por el contrario, esta Sala ha insistido en que la ineficacia del traslado no puede restringirse únicamente a los casos en que el afiliado haya adquirido la pensión, goce del beneficio de la transición o tenga una expectativa legítima pensional; pues la obligación de suministrar la información se fundamenta en el mandato legal de una vinculación libre y voluntaria al régimen de pensiones, que no puede predicarse simplemente respecto de cierto tipo de asegurados, sino que rige para todo aquel que pretenda afiliarse a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.

Por lo dicho el juez plural cometió los yerros jurídicos endilgados. Desde lo fáctico. En tercer lugar, pasando a lo fáctico, no es viable concebir que los supuestos de hecho de la demanda inaugural permitan concluir que la demandante conocía de las características de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias de la decisión de cambiarse al RAIS, pues tal como quedó sentado al historiar el proceso, desde un comienzo fue enfática en señalar que la decisión de Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 39 trasladarse no fue informada autónoma y consciente, pues no se le brindó una ilustración completa, integral y veraz sobre las consecuencias del cambio de régimen y la forma en que impactaría su mesada pensional.

Es más, agregó que, la administradora de pensiones Porvenir S. A., al dar respuesta a un derecho de petición que formuló el 16 de mayo de 2017, mediante comunicación del 12 de junio del mismo año, le contestó que las asesorías se brindaron de manera verbal, por lo que no existían documentos físicos, informes, cálculos o proyecciones que la soportaran.

Por ende, queda en evidencia que el sentenciador se equivocó al señalar que tales supuestos «no son ni pueden ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo». En efecto, la comunicación obrante a folio 25, la cual corresponde a la respuesta dada por Porvenir S. A. al derecho de petición incoado por la accionante, dice: […] los fondos de Pensiones realizan exhaustivos procesos de capacitación a sus asesores comerciales con el fin de garantizar la debida asesoría a sus clientes al momento de vincularse a nuestro fondo de pensiones.

Para ello dejamos claro que no existían documentos físicos, informes, proyecciones de las modalidades de boletines que soporte dicha asesoría dado que la misma se dio en forma verbal. Por lo demás, la aludida misiva alude a la imposibilidad de realizar una proyección pensional. Lo anterior evidencia que la administradora de pensiones a la cual se trasladó inicialmente la demandante Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 40 no acreditó haberle informado acerca de las ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima media, y específicamente, respecto de la situación particular, para, si era necesario, desestimular a la posible afiliada sobre su migración, por, eventualmente, ser contraria a sus intereses.

Ahora, no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de las entidades pasivas. Sobre el particular, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse y que corresponden al siguiente texto: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 41 que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Y es que al revisar el contenido del documento visible a folio 232, si bien se advierte que la demandante suscribió solicitud de vinculación a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A., registrando sus datos personales y laborales y que en el acápite denominado «voluntad de selección y afiliación», hizo constar que la selección del RAIS fue «libre, espontánea y sin presiones», ello no evidencia que previamente se le hubiere dado toda la información que se requería para ello (CSJ SL1688-2019).

A lo sumo, tal firma acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Con relación al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, lo primero que advierte la Sala es que este medio de prueba solo es hábil en sede extraordinaria en la medida que contenga confesión del deponente, esto es, que haya admitido un hecho que le sea contrario o por lo menos favorezca a la contraparte.

Al respecto, la absolvente demandante manifestó que en noviembre de 1994, los dueños de la empresa donde trabajaba, quienes eran accionistas de Horizonte, les dijeron a todos los trabajadores que debían cambiarse de régimen y les hicieron firmar el formulario de vinculación; que después se trasladó a diferentes entidades administradoras de Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 42 pensiones porque había un desfile de asesores; que confió en las personas idóneas en el tema y nunca pensó que le estuvieran creando falsas expectativas; que le dijeron que en el RAIS había mayor rentabilidad y podía pensionarse antes; que nunca tuvo «una doble asesoría, tal como ahora»; que sabía que el monto de la pensión está relacionado con el monto que tiene en la cuenta de ahorro individual, aspecto que conoció «hace dos años».

También señaló que le dijeron que si no alcanzaba a pensionarse con el capital se lo devolvían; que las asesorías en los cambios de administradoras siempre «han sido individual, la grupal fue únicamente la de Horizonte», en las que hablaron «sobre el de ahorro individual únicamente»; que se dio cuenta de los efectos de la decisión cuando le dijeron que la pensión iba a quedar con un «salario un poco más del mínimo», a pesar de tener un promedio alto, pero nunca le hicieron un cuadro comparativo; que hasta «hace dos años» conoció las diferencias entre los dos regímenes pensionales.

En consecuencia, de las respuestas dadas por la demandante no es posible colegir que para el momento en que se trasladó a Horizonte, hoy Porvenir S. A., haya confesado que le dieron la información en los términos exigidos por la ley para que ella tomara una decisión debidamente enterada, pues el hecho de que haya tenido conocimiento de algunas características del RAIS, tales como la mayor rentabilidad y el poder pensionarse antes de la edad prevista en el RPM, no permite establecer qué clase de información fue brindada a la actora y, menos aún, que se le Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 43 haya ilustrado acerca de su situación particular y concreta.

Sin embargo, a la conclusión sobre el incumplimiento de la AFP al deber de información se arriba después del análisis de los demás medios de convicción y piezas procesales. Así mismo, el hecho de que la accionante hubiera permanecido vinculada al RAIS por varios años y se haya trasladado en varias oportunidades a entidades administradoras de pensiones de dicho régimen no permite concluir que en noviembre de 1944 se le suministró la información necesaria y transparente, que le permitiera ponderar objetivamente las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional en los términos indicados.

Téngase en cuenta que la permanencia en el RAIS no convalida el traslado de régimen (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL2877-2020). De ahí que, este hecho, por sí solo, no logra sanear el acto de migración. En síntesis, para la Sala es claro que el colegiado de instancia erró, desde el punto de vista jurídico, al considerar que el deber de información era exigible solo en aquellos casos en los que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o cuenta con una expectativa legítima de adquirir una pensión o tenía consolidado el derecho; y desde el ámbito fáctico, al entender que dicho consentimiento informado se garantizó mediante la suscripción del formulario de afiliación y el interrogatorio de parte absuelto por la actora.

Por todo lo expuesto, resultan acreditados los yerros endilgados a la sentencia impugnada, y en consecuencia se Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 44 deberá casar. Sin costas en sede de casación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado arguyó que a las administradoras de pensiones les corresponde demostrar el suministro completo y veraz de la información, para poder concluir que fue en realidad deseo de afiliado aceptar las condiciones de traslado, con el fin de evitar que después se aleje algún tipo de engaño, «el que no solo se produce en lo que se afirma sino también en los silencios que guarda el profesional», quien ha de tener iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión. Señaló que se aportó el reporte de semanas cotizadas de la actora en el que consta, entre otros, que empezó a aportar desde el 7 de septiembre de 1981 hasta octubre de 1994 un total de 453,43 semanas (f.º 111); el formulario de afiliación mediante el cual se efectúo el traslado a Horizonte, hoy Porvenir S. A., el 8 de noviembre de 1994 (f.º 232); y los formularios de traslado entre AFP (Skandia, Colmena, Santander, ING, Protección y Colfondos, f.º 26, 46 a 48, 198 y 200 a 208).

Con relación al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, señaló que manifestó que los directivos de la empresa donde laboraba le indicaron que debía hacer un cambio al régimen de ahorro individual; que «firmó y llenó» el Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 45 formulario; que hizo varios cambios entre AFP; que nunca le aclararon nada; que todos los promotores le dijeron que el traslado le iba a generar mayor rentabilidad, que se podía pensionar a menor edad y que asumió la asesoría fue individual y confió en la persona idónea en el tema.

Adujo que de las pruebas no se podía colegir que la AFP Porvenir S. A. hubiera desplegado alguna actuación con el fin de demostrar que en el año de 1994, fecha de traslado de la señora María Elena Ramos de Urrutia, le hubiera suministrado algún tipo de información adicional a la que reposa en el formulario afiliación (f.º 132); que es cierto que en el formato se plasma la firma como aceptación de lo allí contenido; sin embargo, no le bastaba a la AFP «con ampararse exclusivamente en lo que superficialmente demuestra el formulario, cuando en realidad se reitera no contiene mayores datos del accionante».

Por consiguiente, debía declarar la nulidad del traslado de la demandante, así como su regreso automático al RPM, para lo cual, Protección S. A. debía devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido, junto con los frutos e intereses, esto es, con los rendimientos. Con relación a la excepción de prescripción arguyó que la acción de nulidad de traslado no está sujeta al término trienal por corresponder a un asunto que «está estrechamente ligado con la construcción de un derecho pensional, el cual no se ha causado y, por tanto, resulta imprescriptible».

Frente a la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 46 recurso de apelación, manifestando que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dio la posibilidad al afiliado que escogiera de manera libre y voluntaria el régimen pensional, tal como lo dijo la demandante en el interrogatorio de parte; que no fue objeto de engaño o presión o alguna para que tomara la decisión; que la accionante tuvo muchas oportunidades para tener toda la información necesaria, suficiente y completa; que sabía cuál era la manera de pensionarse en el RAIS, para lo cual debía constituir un capital suficiente y conocía sobre rentabilidad; que quedó demostrado que efectuó «nueve traslados», por lo que resulta claro «si existe información clara completa y verás».

Agregó que la jurisprudencia de esta Corte ha trasladado la carga de la prueba solamente en los casos en que la demandante es beneficiaria de régimen de transición, supuesto que no tiene; y que la acción de nulidad prescribió porque la accionante conoce hace mucho tiempo cuáles son los requisitos y las formas de pensionarse. Así las cosas, dado que los temas planteados en el recurso de apelación fueron ampliamente desarrollados y analizados en sede casacional, son suficientes los discernimientos allí esbozados para concluir que no le asiste razón a Porvenir S. A. en sus planteamientos.

En efecto del análisis de todos los medios de convicción allegados al expediente se advierte que la administradora referida no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, por lo que esta Sala debe declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual efectuado a partir del 8 de noviembre de 1994. Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 47 Así se afirma, por cuanto ninguna de las pruebas arrimadas al proceso da cuenta de que a la actora se le haya dado la información que requería con el fin de que la decisión de trasladarse de régimen hubiese sido suficientemente informada, libre y voluntaria.

Ahora, a pesar de que el sentenciador de primer grado declaró la «nulidad » del traslado de régimen pensional, ha de anotarse que el análisis debe realizarse desde la óptica del derecho de información por lo que lo procedente en estos casos, es declarar la ineficacia del traslado efectuado por la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no analizar el asunto desde las nulidades, razón por la cual ha de modificarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en ese sentido, esto es, declarar la ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS.

Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y de la inconformidad de Porvenir S. A. sobre la devolución de los gastos de administración, se advierte que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado es precisamente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho cambio de régimen, a través de las restituciones mutuas que deben hacer las partes; en esa medida, cada contratante debe devolver al otro lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que se deja sin efecto, por lo que la restitución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual debe ser plena y retroactiva, lo que incluye el reintegro a Colpensiones de las sumas cobradas por las AFP por concepto de gastos de Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 48 administración. Ahora, la ineficacia del traslado acarrea que Protección S. A. deba devolver a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en el tiempo que estuvo afiliado la actora.

Igualmente, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021, CSJ SL1497-2022). Así mismo, Porvenir S. A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. deben reintegrar a Colpensiones los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, que a órdenes de la actora tengan; sumas debidamente indexadas y que asumirán con cargo a sus propios recursos (CSJ SL5292- 2021), pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos han debido ingresar al RPM administrado por Colpensiones.

Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 49 Finalmente, solo resta señalar que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, y que la decisión que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, razones por las cuales esta acción es imprescriptible, conforme lo viene sosteniendo la Corte (CSJ SL1689-2019).

En conclusión, esta Sala, actuando como tribunal de instancia, modificará los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y precisar los valores y conceptos que debe devolver la AFP Protección S. A. al RPM. Igualmente, se revocará el numeral cuarto, para en su lugar, condenar a Porvenir S. A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. a reintegrar a Colpensiones los valores referidos descritos anteriormente; y la confirmará en todo lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Protección, Porvenir S. A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. En la alzada no se causan.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 50 Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA ELENA RAMOS DE URRUTIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2 de la decisión de primer grado, los cuales quedan así:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por MARIA ELENA RAMOS DE URRUTIA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al diligenciar el formulario de vinculación a Horizonte, hoy Porvenir S. A. el 8 de noviembre de 1994. SEGUNDO.- CONDENAR a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado, para en su lugar, CONDENAR a Radicación n.° 88663 SCLAJPT-10 V.00 51 Porvenir S. A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., quienes deben reintegrar a Colpensiones los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, que a órdenes de la actora tengan; sumas debidamente indexadas y que asumirán con cargo a sus propios recursos.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.