CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2639-2021 Radicación n.° 77270 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 12 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO contra la recurrente y en el que se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora María Mercedes Franco Nieto demandó a la Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su hijo más la suma de $29.508.200 por concepto de retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones aseguró que su descendiente Oswaldo Velásquez Franco falleció el 17 de diciembre de 2009, quien cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con la administradora accionada; que dependía económicamente de aquel, pues le suministraba entre $150.000 y $200.000 mensuales para su manutención, así mismo le facilitaba medicamentos y vestido y asumía el pago de los servicios públicos, dado que ella no desarrollaba una labor que le permitiera un ingreso, pues se dedicaba a las labores domésticas.
Agregó que tenía otros tres hijos menores de edad, cuyo sustento estaba a cargo de Germán Páez, su compañero, quien aportaba lo que ocasionalmente devengaba, para el arriendo de la casa y el mercado; que el causante siempre convivió con ella, salvo el lapso en el que prestó el servicio militar obligatorio; y que las cotizaciones realizadas por el fallecido eran suficientes para que se le otorgara la prestación deprecada.
Relató que le solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada y esta mediante escrito «EPTR- 10- 2643» de 7 de septiembre de 2010, se la negó aduciendo que no se había Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 3 establecido la calidad de beneficiaria debido a que no dependía en forma total de su hijo; que presentó solicitud de reconsideración, el cual fue decidido en oficio «EPTR- 10- 3405», sin atender a sus súplicas.
Al dar respuesta a la demanda (f.os62-68) la administradora se opuso a las pretensiones y, en cuanto los hechos expuso que la negativa sobre el otorgamiento de la prestación estuvo fundada en que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. objetó la solicitud de pago de la suma adicional para financiar la pensión, al considerar que la demandada no dependía económicamente del fallecido, situación que se había puesto en conocimiento de la señora Franco Nieto en comunicación «EPTR- 10- 2643» de 7 de septiembre de 2010.
Además, relató que la oposición por parte de la aseguradora se debió a que su investigador concluyó que el afiliado vivió la mayor parte de su vida junto a sus abuelos maternos; que su madre se dedicaba a trabajar como empleada del servicio doméstico en diferentes casas de familia; y, que sus padres no dependían económicamente del occiso, debido a que su aporte era considerado como «ayuda económica».
En su defensa argumentó que la accionante no acreditó la dependencia económica dentro del trámite de la reclamación prestacional y, por el contrario, la investigación administrativa constató que para la fecha del fallecimiento de su descendiente, junto a su compañero Germán Páez, Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 4 contaba con sus propios recursos para atender los gastos del hogar que conformaban.
Resaltó que, en consecuencia, a la señora Franco Nieto no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, pero sí a la devolución de saldos. Finalmente, propuso las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
De igual forma la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda (f.os 137-161) señalando frente a los hechos que la administradora se negó al reconocimiento pensional debido a que la accionante no demostró su dependencia económica respecto del afiliado; que en la investigación administrativa se constató que la señora Franco Nieto tenía ingresos propios de su actividad laboral; que si se llegaba a acreditar que el causante hacía algún tipo de contribución económica, dicho aporte solo era una colaboración con su madre, pues no era posible concluir que $200.000 sea el valor necesario para propender por la subsistencia de tres hijos menores; y que el fallecido vivió gran parte de su vida con sus abuelos.
Aseguró, en su defensa, que si bien el señor Oswaldo Velásquez cotizó el número de semanas requeridas para causar a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, la demandante no cumplía el requisito de dependencia económica para recibir dicha prestación. Además, propuso las excepciones que llamó «No hay lugar al Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Debido a que no se encuentra aprobada la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003 para que la demandante ostente la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema general de pensiones», improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales.
Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía, solicitó el rechazo de sus pedimentos en el evento en que se reconociera que la accionante no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, que de llegarse a considerar lo contrario, la condena a su nombre se debía limitar al monto de la suma asegurada para financiar dicha prestación. Propuso como excepción la que denominó «La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en providencia de 14 de abril de 2016 (f.os228 y 233), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor OSWALDO VELÁSQUEZ FRANCO, en su calidad de madre, de manera efectiva desde el diecinueve (19) de Septiembre del año 2010 en cuantía equivalente a un S.M.M.L.V., con derecho a 14 mesadas pensionales al año, las cuales estarán a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 6 CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO el retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el diecinueve (19) de Septiembre y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina, lo cual a presente fecha asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M./CTE.
($45.986.210).
TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO el porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde asumir como pensionada, los cuales conforme a las normas citadas en la parte considerativa equivalen al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A cancelar a favor de la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del veintiséis (26) de Septiembre del año 2010 y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal de interés moratorio vigente al momento en que se haga el pago.
QUINTO: CONCEDER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia para que proceda a cumplir la orden impuesta en los numerales anteriores.
SEXTO: ORDENAR a la Llamada en Garantía a la (sic) BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. que efectúe el aporte de la sumas adicionales que requiera la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO con ocasión del fallecimiento de su hijo afiliado OSWALDO VELÁSQUEZ FRANCO, en los términos concedidos en la póliza 0121 de la cual es tomadora la demandada y beneficiarios los afiliados a dicho fondo.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a favor de la parte demandante y a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento se ordena incluir la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M. / CTE.
($5.515.640) que corresponde a las agencias en derecho Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 7 […] (Negrilla original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016 (f.os 8-10) al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y llamada en garantía, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada el día 14 de abril de 2016, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, como epílogo del contencioso propuesto por MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO contra [la] A.F.P. HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y como llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los apelantes a favor de la parte demandante. La liquidación de estas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem […] (Negrilla original) Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estimó que en razón a que el señor Oswaldo Velázquez Franco falleció el 17 de noviembre de 2009 (registro civil de defunción f.º 20), la norma aplicable para determinar el derecho pensional de sobrevivencia era la contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que las premisas fácticas en el asunto indicaban que Velázquez Franco estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 8 Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A.; que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en los tres años anteriores al deceso cotizó un total de 54,28 semanas; que la administradora de pensiones rechazó la solicitud prestacional elevada por la demandante, al considerar que para la fecha del fallecimiento de su descendiente, no dependía económicamente de este.
Así, expresó que le competía establecer si María Mercedes Franco Nieto, madre del causante, cumplía el requisito de dependencia económica exigido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser merecedora del reconocimiento y pago de la prestación a cargo de la entidad demandada.
A continuación, refirió que la expresión «de forma total y absoluta» utilizada en el citado precepto, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C111-2006 e, igualmente, expresó, que de dicha formulación normativa, se derivaba que en los escenarios en que la pensión de sobrevivientes se causó por muerte del afiliado, los padres debían acreditar que dependían económicamente del fallecido.
Sobre esto recordó las consideraciones expuestas en sentencia SL6690-2014. Seguidamente, explicó que de conformidad con la carga de la prueba, le incumbía a la actora en calidad de madre, demostrar la dependencia económica respecto de su descendiente. Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que se había recibido la declaración de la señora Azucena Castaño Orozco, quien expresó ser vecina y amiga de la accionante desde hace 20 años, constarle que aquella dependía económicamente de su hijo fallecido, debido a que era él quién le daba para pagar el arriendo, el mercado y para sus gastos personales y, porque «“su esposo”» Germán, contribuía con lo que podía para el sostenimiento del hogar, por tener trabajos temporales en la construcción o ayudando a un amigo en la venta de verduras; que muchas veces presenció cuando el afiliado le entregaba dinero y la acompañaba a mercar; que el causante vivió con su madre y mantenía pendiente de ella; que Oswaldo Velázquez empezó a ayudar a su progenitora cuando cumplió los 19 años; que el occiso trabajó como vigilante en Pereira pero no sabía cuánto devengaba; que la condición de la demandante cambió bastante con la defunción de su hijo hasta tal punto que una amiga de Medellín le estuvo colaborando con el pago del arriendo; que los vecinos le han ayudado con alimentos pues su compañero permanente estaba enfermo; que la actora trabajaba esporádicamente arreglando casas pero eso no le alcanzaba; que sus otros hijos tampoco le aportaban, pues uno laboraba de vez en cuando en fincas y lo que ganaba se lo gastaba en juegos de azar, y la otra niña tenía su propio hogar y la menor vivía con ellos.
Señaló que Germán Páez por su parte indicó que convivía hacía más de 20 años con María Mercedes Franco; que al momento de conocer a la accionante, tenía 4 hijos, los cuales ayudó a criar con lo poco que ganaba, instante en que Oswaldo tenía 8 o 9 años; que el padre de estos jamás aportó Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 10 para la casa ni fue a visitarlos; que el causante trabajó desde los 19 años como vigilante en la ciudad de Pereira; que siempre convivió con ellos, viajaba día de por medio en una moto y no le conocía una pareja ni hijos.
Que él (el testigo) laboró como ayudante de construcción y vendedor ambulante, ganando entre $100.000 y $200.000 semanales, pero desde el mes octubre de 2015 no pudo seguir trabajando debido a que se enfermó; que el difunto era quien aportaba para la casa pues cada mes le entregaba a su mamá dinero para pagar los servicios, el arriendo, la alimentación, ya que lo que él ganaba en construcción no alcanzaba para sostener la casa; que los otros hijos de la actora no le colaboraban, dado que Darío estaba enviciado a los juegos de azar, la otra se organizó y, la menor contaba con una hija y trabajaba en una heladería por días; que su compañera permanente trabajaba por días arreglando casas, pero dicha labor no era continua; que cuando el occiso trabajaba su madre no laboraba, en vista de que aquél le daba lo suficiente para los gastos y, desde su muerte, han pasado situaciones muy difíciles, llegando al punto que una persona les ayudó con el arriendo.
De lo anterior concluyó que estaba acreditado el requisito de dependencia económica de la demandante respecto de su descendiente, debido a que: […] la situación económica de aquella se deterioró desde la muerte de Osvaldo Velázquez Franco, pues aunque la demandante labora por días en casas de familia como empleada doméstica, dicha labor no es permanente y resulta insuficiente para atender las necesidades básicas y para el sostenimiento del hogar, el cual dependía del auxilio económico aportado por el Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 11 causante.
Además valga recordar que la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha sostenido que la dependencia económica no se desvanece por ser parcial y/o complementaria a la de otros ingresos precarios, que de por sí son insuficientes para proveer las necesidades básicas para llevar una vida digna. De otra parte, en cuanto al informe presentado por BBVA Seguros de Vida (f.º 81-83) se desprende que según documento aportado por el padre del afiliado, que él no recibía ninguna clase de ayuda por parte de su hijo y, respecto de María Mercedes Franco Nieto señaló “Al momento del fallecimiento vivía con su compañero permanente y sus otros tres hijos, habidos en el matrimonio, todos mayores de edad, así mismo se verificó que la señora madre del hijo se dedica a trabajar al servicio doméstico en diferentes casas de familia, pudiendo establecer de esta forma que los padres no dependían económicamente del afiliado ya que en el aporte realizado por este, según información de su señora madre es considerado como una ayuda económica”.
Pero a juicio de la Sala, el hecho de que la madre del difunto afiliado tuviera compañero permanente y laborara en casas de familia por días, no desvirtúa la dependencia económica respecto de su hijo, pues los ingresos que percibía por su labor eran ocasionales, al igual que los devengados por su pareja, sin que se lograra acreditar que la actora contara con sus propios recursos para su manutención. Así las cosas, de un análisis conjunto de la prueba recaudada se evidencia que en el sub examine que a la actora le era menester la ayuda económica que le proporcionaba su hijo fallecido para conseguir su congrua subsistencia. […] colige la Sala que de la prueba reseñada se constata la dependencia económica requerida por la ley, para que la demandante adquiera la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues quedó evidente que la contribución económica que brindaba el causante a su madre era cierta, regular, periódica y significativa, por lo que constituía un verdadero soporte económico para el cumplimiento de las mesadas básicas del hogar sin que fuera forzoso precisar con exactitud cuál era el monto de la ayuda suministrada por el causante, pues lo relevante en este caso es que esa contribución importante y determinante para el sostenimiento de su madre, aún en el evento de que ella tuviera otro ingreso generado por su trabajo como empleada doméstica.
Así, concluyó que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 12 deceso de su hijo Oswaldo Velásquez Franco. Finalmente, realizó las siguientes estimaciones: […] aduce Porvenir S.A. que su conducta estuvo revestida de buena fe, al no conceder la pensión deprecada, debido a que con el informe que realizó BBVA Seguros, se demostró que la promotora no dependía económicamente de su hijo fallecido.
Entiende la Sala que con dicho argumento se duele el recurrente de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que tales réditos deben ser impuestos siempre que se hayan atrasado el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor y las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas cuando se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los aspectos adversos que producía al acreedor la demora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, es decir tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Al respecto puede consultarse la sentencia de 13 de junio de 2012 radicación 42783 donde la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003 radicación 18789. Ahora bien adviértase, que dicha posición jurisprudencial fue moderada por la corte en decisión de 2 de octubre de 2013 radicado 44454 […] Sin embargo, infiere la corporación que en este caso no procede la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que se demostró que la promotora del litigio en su calidad de madre del afiliado fenecido si acreditó la dependencia económica exigida para ser beneficiaria de la pensión deprecada, por lo que el comportamiento de la administradora demandada en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión no encuentra plena justificación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Aunque Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. interpusieron sendos recursos de casación que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver el presentado por la Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 13 administradora accionada, dado que se aceptó el desistimiento del recurso elevado por la llamada en garantía mediante providencia CSJ AL3863-2018.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S.A. lo expresa de la siguiente manera: […] que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, para que actuando en sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOQUE la sentencia de primer grado y la ABSUELVA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con el segundo cargo se busca que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios a partir del 24 de enero de 2012. Una vez constituida la honorable Corte en sede instancia, se servirá revocar la condena impartida por el A-quo al pago de intereses moratorios y en consecuencia la absolverá de esa condena, proveyendo en costas en lo que corresponda.
El recurrente propone dos cargos contra los cuales no se presenta oposición. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, de interpretar erróneamente los artículos 46, 47, y 74 de Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Asevera que lo discutido en el cargo, en un plano estrictamente jurídico, es la interpretación que le dio el fallador al concepto de dependencia económica contenido en la norma que se considera violada, lo que lo llevó a concluir Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 14 que en este caso se cumplía dicho requisito.
Señala que debido a que el Tribunal se basó en su decisión en la providencia SL6690-2014, la cual a su vez se sustenta en la decisión CC C111-2006, el motivo de casación pertinente es el de la interpretación errónea. Argumenta que el razonamiento realizado en la sentencia acusada no corresponde con el concepto de dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que: […] para que se presente la dependencia económica es necesario que el apoyo económico que en vida haya dado el afiliado sea el soporte esencial de la subsistencia de su madre y que debe ser probado.
Obsérvese que en el presente caso el Ad quem dio por probado y no se discuten esta vía de puro derecho, que la demandante obtenía ingresos de trabajos de aseo a residencias, que su compañero permanente laboraba por ocasiones y obtenía ingresos para las necesidades del hogar, que la Aseguradora Previsional adelantó investigación donde estableció que la ayuda económica brindada por el hijo no era determinante para la subsistencia de la [demandante], siendo por demás decir que tampoco se estableció el monto de la ayuda, pero que el Ad quem tuvo por probado que era relevante a pesar de obtener ingresos la demandante, por lo que concluyó que esa ayuda si era cierta, regular, periódica y significativa, a pesar de no haberse establecido de cuánto era su ayuda económica, por lo que corresponde concluir que el Ad quem en su interpretación de la norma en cuestión dejó de lado las mínimas reglas establecidas […] que advierten que ese respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente y, por ello, no puede ser exiguo o simplemente parcial […] por lo que no se presenta la dependencia cuándo solamente se trata de una simple ayuda qué no es determinante ni significativa. […] el Ad quem inexplicablemente dejó de lado esos hechos probados y aceptados en el proceso que no están en discusión por esta vía directa, porque lo que ha explicado la H. Sala de la Corte, es que siempre que se habla de dependencia económica Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 15 debe hacerse alusión a la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, razón por la cual no se cumplió con una subordinación económica como erradamente lo interpretó el Ad quem.
Resalta que el concepto de dependencia económica se relaciona con la congrua subsistencia, viniendo este término de la palabra congruente, que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente, lógico y, la expresión subsistencia, entendida como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. Además, recuerda que el artículo 413 del Código Civil se refiere a los alimentos congruos.
De lo anterior, concluye que la dependencia económica puede concebirse como aquella situación de subordinación a la que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su modus vivendi, vínculo de dependencia dentro del cual «deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna».
A continuación, refiere la importancia del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 para entender el concepto de dependencia económica, esto, a pesar que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 11 de abril de 2002. También, trae a colación la decisión CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, de la cual expresa se debe precisar que la Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 16 dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la Seguridad Social, bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo y, que la misma, ha de entenderse como la falta de condiciones que impidan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida esta, en términos de alimentos y mínimo vital.
Seguidamente, expone lo expresado en providencia de 22 de enero de 2004 «Rad. 25000-23-25-000-2000 8894- 01(4977-02)» del Consejo de Estado, y fallo CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19608. De igual forma, se refiere a las consideraciones expuestas en providencia SL14923-2014, para resaltar: Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Sala Laboral de la Corte en la decisión antes citada, habría revocado la condena impartida por el A quo, porque está probado y así lo aceptó el Ad quem, y que no se discute en esta vía directa, que precisamente la demandante no dependía ni total ni parcialmente de la causante, por cuanto la ayuda que le brindaba era exigua y no pudo ser precisada en su monto, como bien lo tuvo en aceptar el Ad quem, razón por la cual no se demostró la dependencia económica que, como bien lo resalta la H. Sala de la Corte en tales decisiones, debe ser suficiente, significativa y sobre todo que derive de una subordinación de los padres al hijo causante, pero que el Ad quem, a pesar de ello, se inclinó por rebelarse contra tales disposiciones y directrices jurisprudenciales y por el contrario confirmó la sentencia del A quo, en contravía de lo expuesto en las sentencias citadas.
De lo antes dicho se concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante a los momentos previos del fallecimiento del causante, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia […] Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 17 Los criterios jurisprudenciales antes reseñados son bien distintos a los que expuso el Tribunal, lo que pone de presente su inexcusable desacierto interpretativo, que obviamente tuvo una necesaria incidencia en la decisión que se adoptó, porque le fue suficiente con entender como demostrado que el causante brindaba un apoyo económico de la madre que no se precisó, pero que a pesar de tener aceptado que la ayuda a la demandante no era suficiente ni significativa, tal como se probó y que no se discute en esta vía, concluyó que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes de deprecada.
VII. CONSIDERACIONES Se encuentra por fuera de discusión que el señor Oswaldo Velázquez Franco: i) era hijo de la demandante, señora María Mercedes Franco Nieto; ii) en vida estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con la administradora accionada; iii) falleció el 17 de diciembre de 2009; y iv) dejó causada la prestación de sobrevivencia al reunir 54,28 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso.
Los argumentos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario están dirigidos a reprocharle al sentenciador de la alzada desde el punto de vista jurídico, un entendimiento equivocado del requisito de dependencia económica que deben tener los padres respecto de sus hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De suerte que le compete a la Corte establecer si el juzgador colegiado se equivocó en sus razonamientos jurídicos en torno la exigencia indispensable de la Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 18 dependencia económica para la configuración del derecho prestacional en cabeza de la demandante. Así resulta necesario traer a colación los fundamentos fácticos en que se basó el sentenciador plural para concluir que se demostró el requisito de dependencia económica de la actora respecto de su descendiente, que corresponden al siguiente tenor: […] aunque la demandante labora por días en casas de familia como empleada doméstica, dicha labor no es permanente y resulta insuficiente para atender las necesidades básicas y para el sostenimiento del hogar, el cual dependía del auxilio económico aportado por el causante […] en cuanto al informe presentado por BBVA Seguros de Vida (f.º 81-83) se desprende que según documento aportado por el padre del afiliado, que él no recibía ninguna clase de ayuda por parte de su hijo y, respecto de María Mercedes Franco Nieto señaló “Al momento del fallecimiento vivía con su compañero permanente y sus otros tres hijos, habidos en el matrimonio, todos mayores de edad, así mismo se verificó que la señora madre del hijo se dedica a trabajar al servicio doméstico en diferente casas de familia, pudiendo establecer de esta forma que los padres no dependían económicamente del afiliado ya que en el aporte realizado por este, según información de su señora madre es considerado como una ayuda económica”.
Pero a juicio de la Sala, el hecho de que la madre del difunto afiliado tuviera compañero permanente y laborara en casas de familia por días, no desvirtúa la dependencia económica respecto de su hijo, pues los ingresos que percibía por su labor eran ocasionales, al igual que los devengados por su pareja, sin que se lograra acreditar que la actora contara con sus propios recursos para su manutención. Así las cosas, de un análisis conjunto de la prueba recaudada se evidencia que en el sub examine que a la actora le era menester la ayuda económica que le proporcionaba su hijo fallecido para conseguir su congrua subsistencia. […] quedó evidente que la contribución económica que brindaba el causante a su madre era cierta, regular, periódica y significativa, por lo que constituía un verdadero soporte económico para el cumplimiento de las mesadas básicas del hogar sin que fuera forzoso precisar con exactitud cuál era el Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 19 monto de la ayuda suministrada por el causante, pues lo relevante en este caso es que esa contribución importante y determinante para el sostenimiento de su madre, aún en el evento de que ella tuviera otro ingreso generado por su trabajo como empleada doméstica.
(Resalta la Sala) Pues bien, ha de señalarse que no le asiste razón al censor en sus reproches, ya que el Tribunal no desconoció lo adoctrinado por la jurisprudencia en torno al requisito de dependencia económica de los padres respectos de sus hijos fallecidos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ni tampoco, realizó una equivocada intelección del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como pasa a explicarse.
En efecto, conviene memorar que el fallador plural, en un primer momento se refirió a la decisión CSJ SL6690- 2014, oportunidad en la que esta Sala realizó las siguientes consideraciones: A través del cargo se somete a consideración de la Corte el tema relativo a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente, que según el recurrente no se da en el caso bajo estudio […] Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Edwin Parra.
Así las cosas, las pruebas denunciadas en el cargo no logran acreditar que el demandante alcance niveles de autonomía, por el contrario fluye de ellas la dependencia económica, conclusión final que a juicio de la Sala es razonada e implica que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le increpa la censura, al concretar que la ayuda económica del hijo fallecido se ciñó a la previsión legal, y que conforme a su convencimiento, se acreditó la dependencia económica del reclamante.
(Resalta la Sala) Posteriormente, el Tribunal resaltó: i) que le competía a la demandante acreditar su dependencia económica respecto del causante; ii) que dicha subordinación no se desvanecía por el hecho de que la sobreviviente tuviera otros ingresos precarios; y iii) que no era necesario para su demostración, que se precisara con exactitud el aporte monetario realizado por el fallecido, pues lo relevante era que esta contribución fuera importante y determinante para el sostenimiento de la sobreviviente.
Así las cosas, dichas estimaciones, además de ser coincidentes con la decisión citada, se acompasan con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en diferentes providencias. Sobre el primer punto, se ha dicho que para que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de sus descendientes, tienen la carga probatoria de demostrar que son dependientes en términos económicos respecto de ellos.
En decisión CSJ SL4167-2020 Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 21 se reiteró lo expresado en la providencia CSJ SL 6690-2014, en la que se precisó: Pues bien, en lo que tiene relación con la carga de la prueba, es preciso señalar que el Colegiado de instancia concluyó que la demandante sí recibía aportes económicos significativos de su fallecido hijo, además de otro salario mínimo por concepto de pensión, pero en todo caso asentó que aquella acreditó el requisito de la dependencia económica, pues no había suficientes elementos de juicio para determinar que este último ingreso - pensión- “fuera suficiente para sufragar los gastos necesarios que demanda su subsistencia mes a mes, carga probatoria que corría a cargo de la accionada”.
Con tal razonamiento el Tribunal no incurrió en el error jurídico que denuncia la censura, pues la Corte ha adoctrinado que en el trámite de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes “la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018).
En relación con el segundo dicho, las decisiones de esta Corte han sido reiterativas en señalar que otros ingresos que pudieran tener los padres sobrevivientes, no contradicen por si solos la existencia de subordinación económica respecto de sus hijos. Sobre esto, además de lo expuesto en la sentencia nombrada por el Tribunal -reiterada en sede extraordinaria- es relevante lo expresado en providencia CSJ SL1218-2021 en la que se dijo: Así, en la labor interpretativa que realizó tuvo en cuenta la sentencia C - 111 - 2006, para indicar que no es necesario que los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia y dependan absolutamente de los ingresos que percibe el causante, razón por la cual es posible que quienes pretendan favorecerse de la prestación reciban otros ingresos o ayudas, postulado que armonizó con la prueba testimonial, de la que concluyó la existencia de la subordinación económica de estos Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 22 respecto de su hijo fallecido, así como la importancia del aporte para cubrir las necesidades básicas de los peticionarios.
Lo anterior, en tanto estimó que los deponentes fueron claros en precisar que lo que recibían los accionantes por parte del de cujus era vital para su sostenimiento, y que si bien estos confesaron que cada uno percibía un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente, por concepto de pensión la actora y salario el demandante, lo cierto es que tal circunstancia no desvirtuaba la subordinación financiera respecto del de cujus, pues esta no debe ser total y absoluta "sino que basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho".
Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). (Resalta la Sala) Finalmente, en relación con el último punto, también esta corporación ha resaltado que en la acreditación de la dependencia económica, no es necesario que se precise el monto al que ascendía el aporte que realizaba el causante a sus padres.
En providencia CSJ SL365-2020 se estimó: […] pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: (…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 23 ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Así las cosas, para encontrar cumplido el requisito de dependencia económica, no era necesario que el juez plural hallara acreditado en el proceso la cuantía exacta a que ascendía el aporte del fallecido, pues dicha exigencia no está contemplada en la ley.
Según lo expuesto, el cargo está llamado al fracaso. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 24 Asevera que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos y, que tampoco operan de manera automática, debido a que si bien, por regla general, no se debe indagar sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan.
A continuación, se refiere a la providencia SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 y expresa lo siguiente: Aunque el anterior discernimiento jurisprudencial se expuso respecto de las controversias entre beneficiarios, de sus fundamentos y razón de ser, fuerza concluir que también tiene plena aplicación cuando existen graves y fundadas dudas sobre el nacimiento del derecho, tal como aconteció en este caso, en el que hubo una verdadera controversia sobre la obligación de pagar la pensión a cargo de la AFP y de la Aseguradora Previsional en la investigación adelantada, sobre lo cual giró todo el debate procesal y así lo tuvieron claro tanto el juzgado de primer grado como el Tribunal, que circunscribió su estudio a establecer la obligación de la administradora en el reconocimiento de la prestación reclamada en forma oportuna. […] obviamente, si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en que no hay certeza sobre la causación del derecho, puesto que de la investigación adelantada por la Aseguradora Previsional, que es la que tiene que pagar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, la ayuda del causante era exigua e imprecisa en su monto, desde luego que no se configura una mora que, en su sentido gramatical significa, en materia jurídica, según el Diccionario de la Real Academia Española: “Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida”.
Por lo tanto, se concluye que si la conducta de la entidad de Seguridad Social tuvo su razón de ser en esa situación generada por la investigación adelantada por la Aseguradora Previsional, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, al concluir al (sic) Ad quem que la disposición Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 25 contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta, pues los estima como resarcitorio[s], sin tener en cuenta para nada la actuación y las razones de mi representada para rechazar la petición de pensión y, a pesar de ello, concluye que la demandada incurrió en mora, apretó el Tribunal con error esa norma legal.
IX. CONSIDERACIONES Para resolver el planteamiento realizado en esta acusación, se debe recordar que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre otras, en la providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512. Ahora bien, la Corte ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago.
Así, en decisión CSJ SL5079-2018, reiterada en la CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014.
Empero, ninguno de los anteriores escenarios tiene cabida en el caso bajo estudio y, en consecuencia, la condena impuesta a título de intereses moratorios por el Tribunal es procedente, ya que la entidad incurrió en un retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, quien desvirtuó la supuesta independencia económica respecto de su hijo fallecido para el momento de la muerte de aquel.
En consecuencia, el Tribunal al condenar por los intereses moratorios, no cometió el yerro jurídico endilgado, por consiguiente, el cargo no prospera. Radicación n.° 77270 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.