CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59825 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2639-2019 Radicación n.° 59825 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO BLANCO CARRILLO, ORLANDO ENRIQUE LECHUGA MENDOZA, ALEXIS ANTONIO VERGARA PLAZA, FERNANDO VÍCTOR URIBE ARIZA, JULIO CÉSAR MARTINEZ MONTERROSA, GREGORIO DONADO DONADO y LUIS CORRO TAPIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2012, dentro del proceso laboral que promovieron contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. – COOLECHERA.
I.
ANTECEDENTES Armando Blanco Carrillo, Orlando Enrique Lechuga Mendoza, Alexis Antonio Vergara Plaza, Fernando Víctor Uribe Ariza, Julio César Martínez Monterrosa, Gregorio Donado Donado y Luis Corro Tapia, llamaron a juicio a la Cooperativa Coolechera, con el fin de que se declarara «que (…) son beneficiarios de los incrementos salariales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, en condición de empleados de la demandada, « de los cuales son acreedores tanto legal como convencionalmente ».
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la empleadora a pagarles, el reajuste salarial a la tasa del 7.8%, autorizado por el Decreto n.° 3770 de 2003, para la vigencia del año 2004, aplicable al salario base de $706.320 que devengaban los demandantes en el año 2003 y sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo; reajuste salarial a la tasa del 6.5%, autorizado por el Decreto n.° 4360 de 2004, para la vigencia del año 2005, aplicable al salario base de $752.230, que debían percibir en el año 2005, y sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo; reajuste salarial a la tasa del 6.9%, autorizado por el Decreto n.° 4686 de 2005, para la vigencia del año 2006, aplicable a su salario base $804.133, que debía devengar en el año 2006 y sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo.
Solicitaron además, se condenara a la demandada a pagarles los incrementos convencionales vigentes para los años 2004, 2005 y 2006; las diferencias que resulten de la reliquidación del salario con sus incrementos, en relación con el auxilio de cesantías y sus intereses, primas ordinarias, y convencionales de vacaciones, de navidad, vacaciones, diferencias de horas extras ordinarias y nocturnas, recargos nocturnos de los años 2004, 2005 y 2006; las diferencias de aportes a pensión; sanción moratoria por el no pago de salarios, prestaciones y no consignación oportuna de las cesantía, indexación de las condenas, costas del proceso, y, lo ultra y extra petita.
En respaldo de sus pedimentos, afirmaron que eran trabajadores de la accionada; que desempeñaban el cargo de operarios, devengando « una asignación mensual actual SUPERIOR A SEISCIENTES MIL PESOS ($600.000 M/L) e inferior a SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000 M/L)»; que eran sindicalizados y «suscribieron la convención colectiva de marzo 21 de 2002, que tuvo vigencia hasta 2007» en la cual se pactó que «serían acreedores de un incremento anual de su salario en la cuantía señalada en la cláusula cuadragésima tercera (…)».
Relataron que en la mencionada cláusula se estableció un salario «Mínimo» para los trabajadores que ingresaran a partir de la firma de la convención, en un 15%, por encima del salario mínimo legal, «y sólo tendrán acceso al escalafón después de 2 años de servicio continuos en la empresa»; que también se acordaron unos aumentos en porcentajes por el primer y segundo año de vigencia de la convención colectiva de trabajo, cuatro categorías salariales I, II, III y IV.
Señalaron que para los años 2004, 2005 y 2006, por disposición legal, el gobierno nacional mediante decreto, ordenó reajustar los salarios en porcentajes del 7.8%, 6.5% y 6.9% respectivamente; sin embargo, la demandada, no aplicó los referidos incrementos con base en lo ordenado por el gobierno ni los convencionales pactados con los trabajadores y su organización sindical (f.° 1 a 8 cuad. principal).
Al responder, la accionada se opuso al éxito de todas las pretensiones de la demanda. Adujo como razones de defensa, que no existió dentro de la empresa norma de origen convencional o extralegal que ordenara el ajuste de la remuneración de los trabajadores, « lo cual resulta suficiente para sostener que la reclamación elevada, se encuentra ubicada dentro del concepto de conflicto de carácter económico de trabajo de carácter individual (…)», que no puede debatirse en el marco de un «proceso ordinario»; además, que las normas del Código Sustantivo de Trabajo, no establecen disposición alguna que obligue a la empleadora a «ajustar el salario de aquellos trabajadores cuya remuneración supere el salario mínimo legal mensual».
Afirmó que dentro del período comprendido entre 2004 y 2006 no existió en la empresa Coolechera, disposición alguna que ordenara el reajuste salarial, razón por la cual no incumplió disposiciones convencionales; que lo previsto en el «artículo cuadragésimo tercero, la convención colectiva solo se mantuvo vigente desde el 21 de marzo de 2002 al 20 de marzo de 2004», que la organización sindical presentó denuncia de la convención y, en el pliego de peticiones del 14 de marzo de 2004, solicitó el ajuste salarial a partir del año 2005; que por desacuerdo en dichos ajustes, se constituyó el tribunal de arbitramento y el 27 de julio de 2007, mediante laudo arbitral, se ordenó que el reajuste sería exigible a partir del 1 de enero de 2007.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con los accionantes, que desempeñaron los cargos de operarios, que la remuneración «superó la mínima legal prevista para los años 2004, 2005 y 2006», que no realizó ajustes salariales para estos mismos periodos y la condición de sindicalizados; negó los demás. Formuló las excepciones previas de falta de competencia y la cosa juzgada; y como de mérito, la de prescripción. (f.° 64 a 85).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 15 de abril de 2011 (f.° 268 a 278), absolvió a la demandada y condenó en costas a los actores. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia el 22 de mayo de 2012 (f.° 314 a 323) mediante la cual confirmó la del a quo y gravó en costas a los accionantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el objeto de su competencia, a los puntos expuestos en la apelación interpuesta por los demandantes y señaló que le correspondía determinar si les asistía el derecho al reconocimiento y pago de los incrementos extralegales para los años 2004, 2005 y 2006 contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica - Coolechera y su organización sindical « SINTRACOOLECHERA».
Destacó que no era objeto de controversia, la condición de los demandantes como trabajadores de la empresa demandada y de sindicalizados, conforme a las certificaciones de folios 99 a 106 y a la contestación de la demanda. Indicó que de vieja data, esta Corporación ha señalado que en el sector privado, no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no era legislar, y « es distinta también a la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, (…) es aplicarla »; que los juzgadores estaban sometidos al imperio de la ley de conformidad con el artículo 230 de la CN, que, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara aumentarlo. En respaldo del anterior aserto, citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406, de la cual copió varios fragmentos; acto seguido refirió que en el expediente a folios 86 a 98, reposaba laudo calendado 27 de julio 2007 emitido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado por el « Ministerio de Protección Social » para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre la cooperativa accionada y su sindicato de trabajadores, en el que se estableció como término de vigencia 18 meses y en relación con los salarios « que la demandada incrementaría los salarios de los trabajadores en el IPC del año 2006 efectivo a partir de la ejecutoria de dicho laudo y hasta el 31 de diciembre de 2007»; que así mismo se dijo que se reconocería un punto adicional en consideración a la equidad salarial.
Agregó: Dicho valor se pagaría dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del laudo. A partir del 1 de enero de 2008 se incrementaría el salario básico de los trabajadores activos establecidos en las tablas salariales en el IPC causado nacional (sic) 2007. Para dicho año se reconocería un punto adicional en consideración a la equidad salarial, (…) regirá para aquellos trabajadores que estén vinculados efectivamente a la empresa al momento de la expedición del aludido laudo.
Luego de lo anterior, coligió que nada se decía sobre las anualidades de las que los actores pretendían los reajustes; que en cuanto a los extralegales, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 21 de marzo de 2002 y el 20 del mismo mes del año 2004 (f.° 189 a 218), aportada en legal forma, con constancia de depósito (f.° 219), de la cual transcribió el texto de la cláusula cuadragésima tercera y la cuadragésima sexta, relativa al campo de su aplicación (f.° 216), manifestó que de su lectura, se desprendía que se habían establecido aumentos salariales para los años de vigencia de la convención 2002 y 2003, que en dicho compendio, nada se decía sobre los años subsiguientes 2004, 2005 y 2006, que son las anualidades sobre las cuales se reclama el aumento.
Concluyó que los demandantes no acreditaron el derecho reclamado, sustentado en convenciones colectivas de trabajo que echó de menos y ante tal circunstancia, « no podía hablarse de derechos adquiridos » y por ello se imponía la confirmación del fallo apelado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente persigue la casación total de la sentencia impugnada y en sede de instancia «se sustituya el fallo por otro que acoja las pretensiones de la demanda concediendo los incrementos salariales como están solicitados, así como todas las demás pretensiones de la acción». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida de violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, […] de los Arts. 2, Parágrafo Único literal F, 3, 14, 54 Inciso 2° y 3°, 80, 81, 131 inciso 3°, 238 inciso 2° de la Ley 100 de 1993; Art. 2° de la Ley 4ª. de 1992; artículo 2683 del C.C.; Art. 1° y 148 del C.S. del T.;
Art. 2 Literales c), d) y f) de la Ley 278 de 1.996; Arts. 4°, 8° y 9° de la Ley 153 de «1.853 (sic)», como violación de medio de los Arts. 13, 48 inciso 6, 53, 56 y 109 de la C.N.; por graves errores de aplicación de las normas que conciernen al caso. En sustento del mismo arguye que en la voluntad abstracta de la ley, se busca proteger el equilibrio en las relaciones contractuales, especialmente en las laborales, lo que implica en su opinión, evitar que el salario estipulado ya sea convencional o legalmente se vea afectado por diversas contingencias inciertas e impredecibles que surgen de la dinámica económica y social del mundo contemporáneo, «particularmente en lo tocante al fenómeno cambiario con lo que busca el legislador mover el salario a la par de los cambios de cada ejercicio anual, tratando de mantener un equilibrio con relación al poder adquisitivo ante el fenómeno inflacionario»; que el salario no puede mantenerse estático, por cuanto existen «cambios inflacionarios», y la canasta familiar aumenta, por ello sería irracional que no ocurra lo mismo con aquel.
Luego diserta en los siguientes términos: […] desde tiempos remotos cuando en Colombia todavía no existían leyes que aplicar sobre el tema se venían instrumentando criterios jurisprudenciales que permitieron a los jueces hacer justicia con base en los principios generales del derecho, como es el caso de la famosa sentencia de agosto 18 de 1982, que había ordenado la indexación de las obligaciones diferidas en el tiempo, lo cual se hizo con apoyo en el Art. 8 de la Ley 153 de 1887, al aplicar los inveterados principios generales del derecho, especialmente el de EQUIDAD […] A partir de la expedición de la Constitución de 1991, nadie en Colombia puede pretender mantener el salario estático mientras en el mercado cambiario todo evoluciona, de ese tenor son los Art. 48 Parágrafo 6 y 53, 56, y 109 de la Constitución Política, que lo que pretenden es justamente darle movilidad al salario […] En apoyo de lo anteriormente expuesto, cita las sentencias CC T-148312, CC T120454 y CC T-1421148, relativas al salario mínimo a toda clase de remuneración para luego referir que: Los criterios de la movilidad y progresividad entronizado en los Arts. 2 parágrafo único Literal F, 3, 14, 54, Inciso 2º y 3º, 80, 81, 131, Inciso 3º, 238 Inciso 2º de la Ley 100 de 1.993 no excluyen al salarios, por el contrario reafirman su privilegio […[ Así las cosas para todos los efectos la ley está obligada a dar un igual tratamiento (Art. 13 C.N.) a los beneficiarios de estos estipendios (…) igualmente cabe decirse de lo preceptuado en el Art. 2 de la Ley 4 de 1992 […].
Luego, afirmó: En el presente caso se solicitó se aplicaran los incrementos legales que por decreto expidió el gobierno para los años 2004, 2005, y 2006, en vista que la empresa demandada los tuvo congelados, adicionalmente se solicitó se aplicara la tabla de incrementos que convencionalmente venía rigiendo a los trabajadores demandantes, no porque estos estuvieran vigentes pues ya se sabe que la convención que los regía fenecía el día 20 de marzo de 2004, es decir caducaba su vigencia en esa fecha.
Sin embargo lo que había sido fruto de un derecho ya adquirido con las luchas de los trabajadores se consideraba una conquista que muy a pesar de no haberse renovado en el nuevo pacto colectivo por no haberse sentado la empresa a negociar una nueva convención, consideramos que seguían rigiendo para las partes por tratarse de un derecho ya adquirido (Art. 2683 del C.C).
Por último, reproduce textos de la jurisprudencia constitucional relacionadas con el principio de progresividad de los derechos sociales para señalar que el Tribunal hizo caso omiso de las normas que ofrecían protección y amparo a los derechos deprecados, por lo que quebrantó el orden legal (f.° 5 a 20). RÉPLICA Manifiesta que la censura en el desarrollo del cargo realiza una exposición de alegatos, sin que se observe cuestionamiento a la legalidad de la sentencia impugnada.
Agrega, que se comete un «contrasentido» al exponer dentro de la proposición jurídica las normas con las cuales pretende favorecerse; que el juez de alzada sustentó su absolución de la demandada con fundamento en las decisiones proferidas por la Corte respecto al salario dentro del sector privado cuando este supera el mínimo legal, caso en el cual se indica que ante la ausencia de norma sustantiva que regule la materia, no le asiste al juez ordenar el reajuste pretendido (f.° 23 a 25).
VII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral, ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como Tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia laboral de la Corte, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial (CSJ SL695-2019).
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: En el sub examine, se aprecia que el ataque, adolece de varias falencias formales y sustanciales, que conducen a su improsperidad, en razón a que, en la proposición jurídica, la censura acusa la aplicación indebida de preceptos que no constituyeron el sustento de la sentencia impugnada; dicho en otra forma, el ad quem no las aplicó para la solución del caso concreto y en consecuencia, mal puede endilgarse su aplicación indebida.
Así lo ha enseñado esta Corporación en innumerables oportunidades, en las que señaló que la aplicación indebida de las normas, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación laboral, se configura cuando el respectivo precepto se aplica a un caso no regulado por ella y por ende, «tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343).
Conforme a lo establecido por el Tribunal, quedaron por fuera de controversia, que los demandantes «responden a la calidad de trabajadores de la demandada (ver certificaciones obrantes a folios 99 a 106), y que además ostentan la calidad de trabajadores sindicalizados, como bien lo señala la parte demandada en la contestación de la demanda al dar respuesta a los hechos primero y segundo (…) ».
Advierte la Sala, que el aspecto en el que se centró el colegiado, fue el relacionado con el reconocimiento y pago de los incrementos extralegales para los años 2004, 2005 y 2006, pretendidos por los promotores del proceso, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Coolechera y el sindicato de trabajadores « SINTRACOOLECHERA », vigente del 21 de marzo de 2002 al 21 de marzo de 2004.
Del análisis que realizó el Tribunal sobre la cláusula cuadragésima tercera del mencionado instrumento colectivo, extrajo que los aumentos salariales allí estipulados, solo regirían para los años 2002 y 2003, en tanto nada se convino respecto a las anualidades subsiguientes, 2004, 2005 y 2006, consideraciones sobre las cuales muestra su inconformidad la censura, con la tesis de los derechos adquiridos, sustentada en el artículo 2683 del CC.
Destaca la Corte, que el sentenciador colegiado, para negar los incrementos salariales peticionados, consideró que el acuerdo convencional no los contempló más allá de los años 2002-2003. Teniendo presente que el cargo se encamina por el sendero directo, la valoración probatoria que efectuó el ad quem para concluir que la vigencia de los aumentos, quedó circunscrita a los años 2002-2003 queda incólume, por ende, no puede considerarse, como lo afirma la censura, que se violen los derechos adquiridos, pues según lo establecido por el Tribunal y que no puede ser objeto de reproche por el sendero seleccionado, las mismas partes acordaron la vigencia del beneficio extralegal para un tiempo determinado; por tanto, quedó por fuera de este lapso lo demandado, que corresponde a los años 2004, 2005, y 2006, respecto de los cuales el ad quem señaló, que no fueron objeto de acuerdo extralegal, ni de pronunciamiento alguno en el laudo arbitral de fecha 27 de julio de 2007, que puso fin al proceso de negociación colectiva en esa anualidad, con efectos desde su ejecutoria y hasta por el término de 18 meses; esto es, hasta « el 31 de diciembre de 2007 ».
Los anteriores fueron los argumentos sobre los cuales cimentó su decisión el juzgador de segunda instancia, y que nada dijo la censura, siendo evidente que no realizó un ejercicio dialéctico permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando la doble presunción de acierto y legalidad.
Así lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018. Por lo discurrido, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se liquidarán por el juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2012, dentro del proceso laboral que instauraron ARMANDO BLANCO CARRILLO, ORLANDO ENRIQUE LECHUGA MENDOZA, ALEXIS ANTONIO VERGARA PLAZA, FERNANDO VÍCTOR URIBE ARIZA, JULIO CÉSAR MARTINEZ MONTERROSA, GREGORIO DONADO DONADO y LUIS CORRO TAPIA contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. – COOLECHERA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00