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SL2639-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 371 de 1998Ley 524 de 1999

PAGE Radicación n.° 60056 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2639-2018 Radicación n.° 60056 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE PATRICIA NIETO RAMÍREZ, PAULINA MALAGÓN AGUILERA y FRANCISCO JAVIER RESTREPO VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y a BOGOTÁ D.C. AUTO Se reconoce personería a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.891.891 y tarjeta profesional número 47.300 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 250 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES Marlene Patricia Nieto Ramírez, Paulina Malagón Aguilera y Francisco Javier Restrepo Vélez demandaron a la Nación – Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como litisconsortes necesarios a la Fundación San Juan de Dios en liquidación y a Bogotá D.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, así: i) Marlene Patricia Nieto Ramírez, en el cargo de instrumentadora quirúrgica diurna, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, con un último salario básico devengado de $629.912,64, más primas de antigüedad y de alimentación, y el auxilio de transporte. ii) Paulina Malagón Aguilera, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 2 de junio de 1987 vigente al momento de la presentación de la demanda, con un salario básico devengado de $619.519,27, más primas de antigüedad y de alimentación, y el auxilio de transporte. iii) Francisco Javier Restrepo Vélez, en el cargo de médico especialista nocturno, desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 31 de enero de 2001, quien devengaba un salario de $1.336.535,38.

Solicitaron, además, que se declarara que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia; que tenían derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, establecidas en las Convenciones Colectivas de 1982 a 1998 y que las entidades demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales.

Afirmaron que se presentó el fenómeno de la sustitución de empleadores a partir del 8 de marzo de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación, y por ende la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca pasaron a asumir el manejo y propiedad del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa del fallo mencionado, son la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia y el Departamento demandados quienes deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, al haber existido abuso del poder, por haber sido la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes adquirieron la administración y manejo de los hospitales, y por haber incurrido la Nación-Ministerio de la Protección Social en una mala intervención de estos dos centros de salud.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a diciembre de 2000 para Marlene Patricia Nieto Ramírez, a enero de 2001 para Francisco Javier Restrepo Vélez, y a julio de 2006 para Paulina Malagón Aguilera; en este mismo orden, al pago de las primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de antigüedad; al pago de los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC del año 2000 en el caso de Marlene Patricia Nieto Ramírez, de los años 2000 y 2001 en el caso de Francisco Javier Restrepo Vélez, y de los años 2000 a 2006 en el caso de Paulina Malagón Aguilera; al pago de las cesantías y sus intereses hasta que el pago se verifique; al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en pensiones, por el tiempo de duración de las vinculaciones laborales; al pago de la indemnización moratoria por el no pago de todos los conceptos anteriores; al pago de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; y a la indexación de todas las sumas anteriores.

Señalaron que la Fundación demandada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que estaban prestando sus servicios a ella en el Hospital San Juan de Dios bajo las condiciones descritas anteriormente; que como empleados de la Fundación, estuvieron cobijados por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998; que la Fundación demandada dejó de cubrir los pagos relacionados en las pretensiones, a pesar de cumplir los demandantes, sin interrupción alguna, con la obligación de asistir al Hospital; que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en pensión; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fecha 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca; y que presentaron derechos de petición ante las entidades demandadas con el objeto de agotar la vía gubernativa.

Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a las pretensiones. La Nación - Ministerio de la Protección Social afirmó como cierta la naturaleza privada anterior y el objeto social de la Fundación demandada, el agotamiento de la vía gubernativa, y la acción de nulidad contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca afirmó como cierta la naturaleza privada anterior y objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la adopción de la liquidación, así como la expedición de los decretos que la ordenaron y el nombramiento de la liquidadora.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de una relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de la sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó como cierta la acción de nulidad contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio, y falta de responsabilidad laboral y prestacional que pudiera tener la demandante.

La Beneficencia de Cundinamarca afirmó como ciertos el agotamiento de la vía gubernativa, la acción de nulidad contra los decretos y el fallo del Consejo de Estado, la adopción de la liquidación y la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y nombraron a la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de integración del litis consorcio y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fundación San Juan de Dios aceptó su objeto social, la prestación del servicio de los actores y los extremos temporales, la ausencia del incremento salarial para el año 2000, el agotamiento de la vía gubernativa, la acción de nulidad contra los decretos que contenían sus estatutos, y la expedición de aquellos que ordenaron su liquidación y nombraron a la liquidadora.

En su defensa, propuso como excepciones las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Finalmente, Bogotá D.C. afirmó como cierto el objeto social de la Fundación. En su defensa, propuso como excepciones las de ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con Bogotá D.C., prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2012, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado produjo un cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, regresando así a la naturaleza de establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, lo cierto es que esta situación en nada afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral de los trabajadores con la Fundación, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008.

Indicó que, en cuanto a la terminación del contrato laboral con Marlene Nieto, ésta ocurrió el 31 de diciembre de 2000 por haber sido pensionada, antes de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, lo cual en nada afectó sus derechos; lo mismo sucedió en el caso de Francisco Restrepo quien renunció el 31 de enero de 2001. En cuanto a la relación laboral de Paulina Malagón, ésta finalizó el 29 de octubre de 2001 por expresa disposición de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, y en todo caso, ello no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos laborales particulares que entraron al patrimonio de la actora, por ser la relación de tracto sucesivo, sin que fuera posible afectarlas posteriormente.

Después de citar jurisprudencia relacionada con los alcances de los efectos ex tunc de un fallo de declaratoria de nulidad del Consejo de Estado respecto de una ordenanza de la Gobernación de Cundinamarca, determinó que el tratamiento que se le dio en esa oportunidad a los trabajadores por parte del empleador, como perteneciente a una entidad particular durante la vigencia de la relación laboral, debía mantenerse para efectos de la defensa de los derechos prestacionales, dejando a un lado los efectos generales de los fallos de nulidad de estos actos administrativos, por cuanto no podían generar afectación a situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de estas sentencias.

De lo contrario, siempre se llegaría a un fin indeseable como lo es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acuden a la jurisdicción ordinaria laboral. Concluyó así, que no fue acertada la decisión del a quo al desestimar las súplicas de los actores bajo la convicción de que ostentaban la calidad de empleados públicos, pues en razón a la presunción de legalidad que emana de los decretos citados y de las pruebas aportadas al proceso, la relación laboral que los unió a la Fundación demandada fue de carácter particular, a través de contratos de trabajo.

Sin embargo, y considerando la existencia de una relación de carécter privado entre la Fundación y los demandantes, el Tribunal confirmó la absolución de las demandadas. Sobre la excepción de prescripción propuesta, en cuanto la relación laboral con Marlene Nieto, indicó que, al haber finalizado el 31 de diciembre de 2000, y al haberse presentado reclamación administrativa el 20 de marzo de 2007, y posteriormente al demandar el 30 de abril del mismo año, es claro que no logró interrumpir la prescripción cuyo término es trienal, y por ende declaró probada la excepción frente a esta demandante.

De la misma manera se pronunció en cuanto al vínculo laboral con Francisco Restrepo, cuya terminación ocurrió el 31 de enero de 2001, y la reclamación administrativa se presentó el 7 de noviembre de 2006, con fecha de presentación de la demanda el 30 de abril del 2007. Frente a la relación laboral con Paulina Malagón, manifestó que bajo los parámetros de la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional del 15 de mayo de aquella anualidad, no era dable exigir a los trabajadores que hubieren demandado dentro de los 3 años siguientes al 29 de octubre de 2001, cuando esa fecha sólo fue conocida por ellos al momento de haberse publicitado la misma sentencia. En todo caso, para el sub lite no tiene relevancia por cuanto la demanda se presentó incluso antes de la fecha del fallo mencionado, el 30 de abril de 2007, y por ende no declaró probada la excepción. Así, teniendo como fecha de terminación del contrato laboral el 29 de octubre de 2001 para esta demandante, manifestó frente a los salarios insolutos que se encontró probado su pago mediante la Resolución n.° 172 de 2007, la cual reconoció los sueldos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, y la Resolución n.° 1991 de 2007, la cual ordenó a favor de la actora un reajuste salarial, sueldos adeudados hasta noviembre de 2006, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, cesantías y sus intereses.

Dichos pagos están corroborados a través de la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., el comprobante de egreso, y la aceptación del recibo por parte de la trabajadora. En cuanto a la indemnización moratoria y a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, declaró su improcedencia por cuanto consideró no existir la mala fe del empleador, sino más bien, recalcó la persistencia de una crítica situación económica y administrativa de la Fundación, lo que generó la falta de pago de estos emolumentos.

Absolvió en cuanto al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, Régimen General de Pensiones, pues la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, en su numeral 5.9, estableció un plazo de máximo 5 años para pagar lo adeudado por concepto de aportes, cotizaciones y las obligaciones atinentes a la financiación del pago de pensiones lo que, para el momento de su pronunciamiento, no se había cumplido, razón por la cual no era posible condenar.

Finalmente, frente a la última demandante, negó la solicitud de reconocimiento de la prima de antigüedad a partir del momento en que cumplió 18 años, pues en efecto laboró tan solo 14 años para la Fundación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte « […] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 17 de agosto de 2012 […].

Que como resultado […] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […] », y así accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por todas las demandadas.

VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 151 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 39, 488 y 489 del CST; y 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517 del CC.

Adujeron, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados, en cuanto hace a los demandantes iniciales MARLENE PATRICIA NIETO RAMIREZ y FRACISO (sic) JAVIER RESTREPO VELEZ, los que al contrario de lo afirmado por el Tribunal están prescritos, y en lo referente a la demandante inicial PAULINA MALAGON AGUILERA, al no haber reconocidas (sic) prestaciones económicas no cubiertas […].

Consideraron que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: - Acta individual de reparto de la demanda inicial. - Derechos de petición del 20 de marzo de 2007 y 2 de noviembre de 2006 donde Marlene Nieto y Francisco Restrepo solicitaron a las demandadas el pago de las acreencias laborales adeudadas, al igual que comunicación del 21 de enero de 2004 donde éste último hace igual solicitud al director de la Fundación demandada. - Certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios en la que consta el monto de las acreencias laborales adeudadas a Marlene Nieto para el 22 de septiembre de 2000. - Auto admisorio de la demanda. - Constancias de notificación a las demandadas. - Resoluciones de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios donde se reconoció y ordenó pagar a Marlene Nieto y Francisco Restrepo los sueldos básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, al igual que sus prestaciones sociales del año 2009. - Oficio del 30 de marzo de 2007 en el cual la liquidadora de la Fundación solicitó a la Fiduciaria la Previsora efectuarles el pago de acreencias laborales. - Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se ordenó el pago de ciertas acreencias laborales y prestaciones sociales. - Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se ordenó el pago de mesadas pensionales a Marlene Nieto, y se efectuó un abono al ISS para la normalización de aportes. - Sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional.

En la demostración del cargo, afirmaron que el Tribunal cometió un error de hecho al desconocer la prueba documental enlistada pues con ella se demostró que no se presentó la prescripción decretada de las acciones, por haberse presentado una renuncia tácita de la misma, y por cuanto para las entidades demandadas las obligaciones económicas reclamadas tenían origen en la sentencia CC SU-484-2008, y por ende mal podría predicarse respecto a ellas la prescripción. Afirmaron que las acreencias laborales se deben reclamar dentro del lapso a que se refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, sin embargo, el Tribunal no consideró que las demandadas realizaron pagos reconociendo ciertas acreencias a través de las resoluciones señaladas, posterior al término de 3 años que tenían los demandantes para reclamar, esto es, se efectuaron en los años 2006, 2007 y 2009, años para los cuales ya estarían prescritas.

Así, este hecho se encontraba dentro del presupuesto del inciso 2º del artículo 2514 del CC, según el cual el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, renuncia a ella reconociendo y pagando. En segundo lugar, expusieron que la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y dichas obligaciones las hizo exigibles a partir de ese momento, en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar, por lo que no se podía predicar la prescripción de estos derechos antes de la fecha de la sentencia. Según lo anterior, el fallo del ad quem se equivocó al haber decretado la prescripción, pues ella sólo podía aplicarse a partir del 15 de mayo de 2011.

Las otras pruebas enunciadas acreditan la fecha de presentación de la demanda, del auto admisorio de la misma, de la notificación a las demandadas para efectos del artículo 90 del CPC, y de la interrupción de la prescripción a través de los derechos de petición presentados. VII. RÉPLICAS CONJUNTAS La Fundación San Juan de Dios sostuvo que la acusación a la sentencia del Tribunal se fundamentó en normas citadas en la proposición jurídica que no constituyeron el soporte jurídico de la misma, además de haber dirigido sus ataques frente a la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS por la vía errónea, ya que tuvo que haber sido por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida.

De igual manera, la censura no señaló cuál fue el sentido equivocado que el juzgador imprimió a las normas acusadas sobre las cuales fundó su decisión, y cuál debió ser el correcto, de manera que no se pueden derruir los soportes que dieron lugar a la decisión de segunda instancia. Finalmente, adujo que la jurisprudencia ha enseñado sobre la demostración puntual de los errores de hecho o de derecho que hayan podido influir en la parte resolutiva del fallo acusado, la cual no puede convertirse en un alegato de instancia. La Beneficencia de Cundinamarca adujo reflexiones similares a las de la Fundación demandada.

Bogotá D.C. señaló que la formulación del cargo resultaba improcedente, por cuanto en la vía indirecta no se puede aducir la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 de CST, y al mismo tiempo la falta de aplicación de los artículos del Código Civil, pues de ser así tenía que haberse planteado el cargo por la vía directa. Expuso que el ad quem no se equivocó al haber decretado la prescripción para las relaciones laborales de Marlene Nieto y Francisco Restrepo, pues fueron los mismos demandantes quienes pretendieron que se les reconocieran sus derechos laborales hasta el 31 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001, respectivamente, por cuanto mal hubiera hecho el Tribunal al haberles aplicado la fecha de la sentencia constitucional de unificación. Además, la mencionada sentencia nunca tuvo la vocación de revivir los términos prescritos de las pretensiones de los demandantes, y ella sólo se refirió a los salarios y prestaciones de carácter legal, no a los derechos convencionales.

En cuanto a la trabajadora Paulina Malagón, recordó que la naturaleza del vínculo laboral está determinada por un criterio orgánico –naturaleza jurídica de la entidad- y otro funcional –naturaleza del cargo-, de manera que, siendo la Fundación un establecimiento público del orden departamental, y por no estar inmersa la trabajadora dentro de las excepciones de los cargos que desempeñan los trabajadores oficiales, se entiende entonces que se trata de una empleada pública, y por ende, no es el juez ordinario laboral el competente para resolver sus pretensiones, sino el juez contencioso administrativo.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó errores de técnica desde el alcance de la impugnación de la demanda de casación, consistentes en hechos nuevos como la solicitud de declaración de que los contratos de trabajo se celebraron bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado, además de intercalar las peticiones y modificar el orden en el que venían inicialmente expuestas con la intención de darle un sentido nuevo a su reclamación. Adicional a lo anterior, el cargo también presenta errores de técnica por cuanto las normas procesales no se presentaron como violación medio, y los errores in procedendo no son permitidos en el recurso de casación. Frente a la prescripción declarada por el ad quem en los casos de Marlene Nieto y Francisco Restrepo, trajo a colación consideraciones similares a las de la Fundación San Juan de Dios, y frente a Paulina Malagón estimó que el Tribunal no cometió ningún error por cuanto la negativa a sus pretensiones se dio, no por la operancia de la prescripción, sino por hallarse probado que no le asistían los derechos reclamados.

Finalmente, agregó que los trabajadores de la Fundación, por los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, siempre fueron empleados públicos por regla general, y por ende no podían derivar de ellos derechos convencionales propios del derecho privado. La Nación – Ministerio de la Protección Social presentó una oposición confusa, pues hace una exposición extensa sobre la insuficiencia en la fundamentación de la vía directa y la procedencia de fundar la violación de una misma norma por varios cargos atinentes a la vía directa, cuando el cargo está presentado por la vía indirecta.

Y al referirse a los errores de técnica presentados en esta vía, alude únicamente al demandante Francisco Restrepo, y frente a las pruebas menciona las Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales no fueron reprochadas en este cargo. El Departamento de Cundinamarca encaminó su argumentación frente al cargo de manera similar a Bogotá D.C. VIII.

CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un concepto identificado como Centro Hospitalario San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.

Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “ Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 y 1998.

Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.

Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores de los centros hospitalarios fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El resultado inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.

Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos este fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.

Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo procedería cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.

El caso concreto La demostración del cargo de los recurrentes está dirigida a atacar, en primera medida, la declaratoria de prescripción frente a los derechos reclamados por Marlene Nieto y Francisco Restrepo. El primer argumento aducido por la censura consiste en que la prescripción no pudo operar en cuanto hubo renuncia tácita a la misma, en los términos del artículo 2514 del Código Civil.

Con el fin de determinar si, en efecto, operó la renuncia al término prescriptivo establecido en la normatividad civil, la Sala procede a citar un aparte de la Resolución n.° 0585 de 2006, el cual resulta idéntico para la Resolución n.° 0596 de 2006, que reconocen a los señores Marlene Nieto y Francisco Restrepo de manera oficiosa ciertas acreencias, y ordenan su pago, y que fueron aducidas como no apreciadas por el ad quem.

RESOLUCIÓN No. 0585 DE 2006 «Por la cual se reconocen de manera oficiosa unas acreencias y se ordena el pago de unos sueldos» […] Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó “(…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.

En la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […] (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se puede inferir sin dificultad alguna, que la liquidadora de la Fundación demandada reconoció a favor de los recurrentes el pago de sueldos y prestaciones sociales parciales debidos, pero en su calidad de empleados públicos a favor del Hospital San Juan de Dios. Tanto de las certificaciones expedidas por el Hospital San Juan de Dios en las que consta el monto de las acreencias laborales adeudadas, como de los oficios donde se solicitó a la Fiduprevisora efectuar dicho pago, se puede deducir que se hicieron por su calidad de empleados públicos.

En este sentido, la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5170-2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública”.

El segundo argumento de la censura para refutar la prescripción declarada por el Tribunal frente a los demandantes Marlene Nieto y Francisco Restrepo, fue la falta de apreciación de la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional, la cual indica que, para los servidores del Hospital San Juan de Dios, el término de prescripción sólo operaría desde el 15 de mayo de 2008, fecha de la sentencia, y que sólo a partir de este momento podría empezar a correr el término prescriptivo.

Este argumento no tiene ningún sustento lógico para esta Sala, pues como bien lo indican las oposiciones, los señores Marlene Nieto y Francisco Restrepo se retiraron mucho antes de la fecha de la mencionada sentencia por haberse aquella pensionado y éste renunciado, por lo que en el caso de ellos, el día de terminación de su vínculo con la Fundación es claro y determinado.

Por esta razón, las otras pruebas enunciadas por la censura tales como el reparto de la demanda, el auto admisorio de la misma, la notificación a las demandadas, y los derechos de petición presentados, no logran demostrar la interrupción de la prescripción, pues en efecto, ésta operó a partir del 31 de diciembre de 2003 para Marlene Nieto, y 31 de enero de 2004 para Francisco Restrepo.

Frente al derecho de petición del 21 de enero de 2004 presentado por este último a la Fundación San Juan de Dios, si bien es cierto interrumpió la prescripción por una sola vez, por un término de 3 años más a partir del reclamo, esto es, hasta el 21 de enero de 2007, la demanda fue presentada para reparto el 30 de abril de 2007. Finalmente, frente al error de hecho aludido por la falta de reconocimiento de las prestaciones económicas no cubiertas a la recurrente Paulina Malagón, no puede la Corte estudiar su procedencia por cuanto en la demostración del cargo, la censura en nada se refirió al respecto, sin hacer un estudio juicioso de cómo se ve reflejado ese error en la no apreciación de las pruebas enlistadas, y cómo entonces, esta falta de apreciación llevó al Tribunal a una decisión opuesta a la que hubiera arribado de haberlas apreciado.

Así, se requiere de un análisis argumentativo por parte de la censura para indicar a la Corte, a través de las pruebas que considera no apreciadas, cuáles fueron sus consecuencias exactas y de manera individualizada, esto es, los errores a los que condujo al Tribunal a una mala apreciación probatoria y lo obligó a llegar a una decisión contraria a derecho.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia, en sentencia CSJ SL, 22 mayo 1990, radicación 3772, la cual ha sido reiterada posteriormente en sentencias CSJ SL11455-2014 y CSJ SL10258-2017 entre otras, lo siguiente: La mera apreciación de una prueba no es lo que constituye el error de hecho. Este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el juicio de juzgador como consecuencia de haber ponderado equivocadamente un elemento de convicción calificado, o inadvertido su presencia en el informativo, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensible contrario al que emerge nítidamente de él o, al contrario, a no tenerlo como probado cuando si aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba Así, si el ataque va dirigido por la vía indirecta, la censura tuvo que haber no sólo evidenciado las pruebas que consideraba no valoradas o mal apreciadas por el Tribunal, sino que también debía enunciar los correspondientes errores de hecho, realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos y explicar su incidencia en la decisión del fallo impugnado en casación. Con todo lo anterior, es necesario afirmar que la decisión del Consejo de Estado ya mencionada tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y por ello se entienden como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.

Así, como quiera que la trabajadora prestó sus servicios desde el 2 de junio de 1987, se colige que siempre tuvo la calidad de empleada pública, y no demostró encontrarse dentro de las excepciones legales para ser considerada como trabajadora oficial, desplazando así la competencia de esta jurisdicción. Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST.

Adujeron, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial PAULINA MALAGON AGUILERA y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS […]; […] Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas […].

Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: - Certificaciones de fechas posteriores al 29 de octubre de 2001 en las cuales se acreditaba que Paulina Malagón « actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna ». - Escrito del 13 de mayo de 2004 donde solicitó a las demandadas el pago de las acreencias laborales adeudadas. - Solicitudes de vacaciones posteriores al 29 de octubre de 2001. - Resoluciones de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios donde se ordena el pago de las acreencias laborales liquidadas hasta noviembre de 2006. - Anexo n.° 1 a la certificación de la firma auditora BDO donde se le discrimina el pago de acreencias laborales hasta el 21 de noviembre de 2006. - Oficio de la Jefe de Sección de Nómina del Hospital San Juan de Dios donde se comunicó el disfrute de las vacaciones anuales a partir del 26 de mayo de 2003, correspondientes al período del 2 de mayo de 2001 al 1º de mayo de 2002.

En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal cometió un error de hecho al tomar como fecha de terminación del contrato laboral la indicada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, esto es, el 29 de octubre de 2001, dado que desconoció la prueba documental enlistada la cual acreditó con certeza que la relación laboral de la demandante Paulina Malagón nunca terminó. Este error condujo a que se le negaran salarios, primas y demás prestaciones económicas.

Por último, el no tener como probada la mala fe de la Fundación, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, lo que llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento de la indemnización moratoria. Agregó a lo anterior, que la demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión dentro del fallo constitucional, por ende, no se le podía aplicar la fecha de terminación de los contratos allí mencionados, a lo cual se le suma el hecho que el Ministerio de la Protección Social reiteradas veces se pronunció sobre la falta de autorización que tenía la Fundación para suspender o terminar los contratos laborales.

Indicó que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, por cuanto al existir un contrato de trabajo escrito, su terminación debía ocurrir de igual forma y no por una decisión unilateral como la que se pretendió al aplicar la sentencia CC SU-484-2008. X. RÉPLICAS CONJUNTAS La Fundación San Juan de Dios adujo que la acusación de la parte recurrente se fundamentó en una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia de segunda instancia. Además, no derruyó el pilar central del fallo con respecto a la demandante Paulina Malagón, cual es el que no procede el reconocimiento de los pagos pretendidos por cuanto se encontró probado que fueron cancelados, o que no procedían para su caso.

Finalmente, la censura no hace relación entre los errores de hecho expuestos y las pruebas acreditadas, y su incidencia en la decisión del Tribunal. La Beneficencia de Cundinamarca adujo reflexiones similares a las de la Fundación demandada, además de indicar que, por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los estatutos de la Fundación demandada, la trabajadora siempre fue empleada pública, y por ello, no procedía el reconocimiento de las acreencias solicitadas.

Bogotá D.C. arguyó que, a pesar de presentar el cargo por error de hecho y determinar la prueba que estimó erróneamente apreciada, no precisó la censura expresamente en qué consistió tal error, y lo da por sentado en la demostración del cargo. Por demás, el cargo va dirigido contra la Fundación San Juan de Dios, con quien la demandante sostuvo una relación contractual laboral, no contra el Distrito Capital.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo similares consideraciones a las del primer cargo en cuanto a los errores de técnica. Manifestó, además, que no erró el ad quem al haber declarado como fecha de terminación del contrato con Paulina Malagón el 29 de octubre de 2001, pues fue precisamente lo que la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional ordenó, ni tampoco erró en la valoración de las pruebas, sino que su decisión se basó fue en la improcedencia de sus pretensiones.

Concluyó que, en todo caso, procedía la absolución en la declaración de la relación laboral, por los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, y que tuvo como consecuencia el que los trabajadores de la Fundación demandada siempre fueran considerados como servidores públicos. La Nación – Ministerio de la Protección Social argumentó que la parte recurrente no precisó expresamente en qué consistieron los errores de hecho, y no es suficiente exponerlos si con ello no se hace el ejercicio argumentativo de demostrar la incidencia de los mismos en la decisión del fallo controvertido.

Igualmente, la censura violó el principio de consonancia, trayendo a la confrontación algunos temas que no fueron objeto de disenso por la parte afectada. El Departamento de Cundinamarca presentó argumentos similares a los expuestos por las demás opositoras en cuanto a la técnica y la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional en el fallo de segundo grado.

XI. CONSIDERACIONES Para el estudio del cargo, se tiene que el Tribunal sustentó su decisión de limitar temporalmente el reconocimiento de los derechos laborales a la actora de acuerdo con lo ordenado por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, la cual definió que «[e]n relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, [las relaciones de trabajo] quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001 » De manera que las declaraciones de la censura, con respecto a la omisión del juzgador de segunda instancia en el estudio de los documentos enunciados, no tienen sustento y ello a nada conduciría, pues si bien algunas son de fecha posterior al 29 de octubre de 2001, lo cierto es que el Tribunal no podía desconocer las decisiones que a través de sentencia de unificación emitió la Corte Constitucional, entre ellas, la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones de los servidores del Hospital San Juan de Dios.

Por lo anterior, no puede predicarse la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal al darle prelación a la decisión emitida por dicha Corporación sobre las documentales referidas. Si bien en la sentencia constitucional en mención no fue parte la demandante, lo cierto es que la misma estableció de manera expresa que los efectos de su decisión abarcarían a todos los servidores de la Fundación demandada, excepto a quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.

Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del CST; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de derecho consistente en « no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la fundación san juan de dios y […] “sintrahosclisas”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley ».

Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 5 a 10 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 56 a 67 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 48 a 55 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 36 a 42 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 43 a 47 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 31 a 35 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 26 a 30 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 22 a 25 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 16 a 21 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 11 a 15 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo. k) La certificación obrante a folio 2, 3 y 4 del cuaderno que contiene las convenciones colectivas de trabajo, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que los demandantes iniciales están afiliados a dicha organización sindical y son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, aseguró que el error en el que incurrió el Tribunal es de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo, depositadas dentro del término de ley, al igual que también hubo error por la falta de apreciación de la certificación de afiliación al sindicato ya mencionado.

Lo anterior conllevó a que se le desconociera a la demandante Paulina Malagón el verdadero término de vigencia de la relación laboral, y a todos los demandantes iniciales la cuantía exacta del salario devengado al desconocer las acreencias salariales de orden convencional. XIII. RÉPLICAS CONJUNTAS La Fundación San Juan de Dios indicó que, al no haber sido las Convenciones Colectivas de Trabajo alegadas en el escrito de apelación de los demandantes, no pudieron ser materia de análisis por parte del Tribunal, y por ende no pueden ser examinadas en el recurso de casación. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que los demandantes nunca probaron su calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, debían ser considerados como empleados públicos pertenecientes a una entidad pública prestadora de salud, según los efectos ex tunc que trajo consigo la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005.

Razón por la cual no eran objeto de los beneficios convencionales pretendidos. Bogotá D.C. adujo que, al no haber sido parte de las Convenciones Colectivas de Trabajo alegadas, no es deudor de lo pactado en ellas y, por tanto, no puede ser condenada a ninguna prestación de carácter convencional. Al haber sido el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca quienes suscribieron las convenciones colectivas de trabajo, son ellos los obligados a su reconocimiento y pago.

Finalmente, indicó que la actora nunca tuvo relación alguna con el Distrito Capital, ni como trabajadora oficial ni como empleada pública. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público trajo a colación argumentos similares a los que expuso en los cargos anteriores, frente a la técnica y a la calidad de empleados públicos de los recurrentes.

La Nación – Ministerio de la Protección Social reiteró las posturas de las oposiciones anteriores frente al hecho de que, al ser empleados públicos, los demandantes no podían ser beneficiarios de las Convenciones Colectivas. Agregó, que el cargo no puede prosperar por cuanto no atacó la legalidad de la sentencia ni señaló los vicios en que incurrió el Tribunal, y porque no dirigió el cargo por la vía adecuada.

El Departamento de Cundinamarca presentó una oposición confusa a este cargo, pues lo encaminó como si el Tribunal hubiera declarado la calidad de empleados públicos de los demandantes. XIV. CONSIDERACIONES Para el presente caso, y contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal no cometió el error endilgado de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas al proceso, con su respectiva solemnidad, pues por el contrario, declaró las relaciones laborales reclamadas, y con respecto a la trabajadora Paulina Malagón, estudió las prestaciones y derechos convencionales otorgados por las Convenciones Colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios, para concluir que no tenía derecho a ninguno de ellos debido a que se probaron los pagos efectuados por las demandadas, de lo que se infiere el análisis de las mismas por parte del Tribunal.

Incluso, negó ciertas pretensiones solicitadas con base en las mismas convenciones, pues de ellas concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos de tiempo exigidos para acceder a tales beneficios. Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000) a favor de las entidades opositoras, que serán repartidas entre éstas en porcentajes iguales, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE PATRICIA NIETO RAMÍREZ, PAULINA MALAGÓN AGUILERA y FRANCISCO JAVIER RESTREPO VÉLEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00