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SL2638-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2638-2023 Radicación n.° 91514 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, acorde a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3876-2022, emitida en el proceso promovido por MYRIAM TERESA BUENO BUENO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES La actora pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, a partir del 27 de julio de 2013, conforme a los artículos 98 y 101 de la CCT 2001- 2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, de la cual es beneficiaria, por haber cumplido los requisitos de tiempo Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 2 de labor y edad, equivalente al 75 % del promedio de lo percibido en los últimos tres años de trabajo, incluyendo todos los factores salariales recibidos, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA e indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora, proveído que, por apelación de esta parte, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, el 29 de julio de 2020, bajo el entendido de que las pensiones consagradas en los artículos 98 y 101 de la mencionada CCT, perdieron vigor el 31 de julio de 2010 y pese a que la actora cumplió el tiempo de trabajo antes de esa data no sucedió lo mismo con la edad pues arribó a ella el 27 de julio de 2013.

La Corte mediante la sentencia CSJ SL3876-2022, casó la decisión del ad quem, al estimar que, le asistía razón a la censora en sus reparos, en tanto que: i) conforme a la sentencia CSJ SL3635-2020, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente, la norma convencional, de la cual pretende beneficiarse la reclamante, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho plazo; y, Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 3 ii) en virtud de lo expuesto en la CSJ SL3343-2020, el requisito de edad exigido, fijado en la perceptiva extralegal, era de exigibilidad y no de causación, por manera que el derecho pensional ahí pactado, también podía ser adquirido por trabajadores que, al momento del retiro tenga acreditado el tiempo de labor, pero no la edad.

En sede de instancia, para mejor proveer y en atención a que la actora laboró para el ISS empleador y para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, respecto de la cual arribó a los 20 años de trabajo y acorde con las previsiones del artículo 101 de la CCT 2001-2004, se dispuso oficiar a la UGPP con el fin de que certificara lo percibido por los conceptos de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados en los tres (3) últimos años de labor.

La UGPP, solicitó aclaración de la sentencia e informó que quien tenía la competencia para suministrar lo requerido era el Ministerio de Salud y Protección Social1. Por auto CSJ AL5437-2022, se negó la mentada aclaración y se ordenó oficiar a dicho ente con el fin de que suministrara lo requerido para efectos de la decisión en 1 f.º 30 del cuaderno de la Corte Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 4 instancia2, quien informó que por competencia le dio traslado al PAR ISS, siendo recibido 19 de diciembre 20223.

El PAR ISS, dio respuesta a lo peticionado y allegó a efecto, no solo una certificación del tiempo prestado y del cargo que desempeñó la accionante sino también un reporte acumulado de nómina de los últimos tres años4, documental de la que se dio traslado a las partes por el termino de ley5, dentro del cual el apoderado judicial de la demandante pidió la aclaración de los mismos, toda vez que de ellos no se reflejaba pago alguno por prima de servicios en los años de 2008 a 2009, pero si por un rubro denominado «prima individual por compensación».

Mediante proveído CSJ AL379-2023 se dio curso en forma favorable a la petición de dicho mandatario judicial y se dispuso oficiar al citado PAR ISS, reiterado la información sobre los valores que se sufragó por prima de servicios en los años 2008 y 2009 y que aclarara si los conceptos de «2300 prima individual de compensación» y «90 ND PRIMA DE SERVICIOS LEGAL», correspondían a partidas diferentes a la mencionada prima6, esto último por cuanto la Sala observó que para el año de 2009 se visualizaba dos casillas una titulada «23 PRIMA DE SERVICIOS LEGAL» en la que no brotaba cancelación alguna mientras que en la otra «90 ND 2 f.º 32 /34, ib. 3 f.º 38 ib. 4 f.º 43 a 49 ib. 5 f.º 50 ib. 6 f.º 55 a 57 ib.

Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMA DE SERVICIOS LEGAL», se percibía un pago por $1.291.920. El PAR ISS, a través de comunicación de 10 de marzo de 2003, refiere que, como la actora en virtud de la escisión, pasó hacer parte de la planta de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por ende «las inquietudes sobre el pago de salarios, prestaciones sociales u otros deber ser atendidos directamente por ellos» y, advirtió que, ante su liquidación, se constituyó el Fidecomiso PAR ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S. A.7 Luego, el apoderado judicial de la accionante, en virtud del traslado del artículo 101 del CGP, solicitó se oficiara a dicho ente como en efecto se hizo el 18 de abril de 20238 para obtener la información requerida9 siendo reiterada el 3 de mayo de 2023 a través del oficio OSASCL CSJ n.º 83910, sociedad que el 5 de mayo de la misma anualidad, informó que le dio traslado al citado oficio al Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de escrito 20231091001164411 del 4 de mayo de esa anualidad11, toda vez que el depositario y administrador de esa documental recae en dicha cartera ministerial. 7 f.º 62 a 63, ib. 8 f.º 77, ib 9 f.º 66, ib 10 f.º 84, ib 11 f.º 92 a 93, ib Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 6 A su turno, el PAR ISS, el 5 de mayo de 2023, dio contestación a los conceptos denominado como «90 ND PRIMA DE SERVICIOS LEGAL», y «PRIMA INDIVIDUAL DE COMPENSACIÓN»12.

Posteriormente, la mandataria judicial de la UGPP se pronuncia al respecto, en virtud del traslado que se hizo dicha información13. Por proveído AL1839-201314, se ordenó requerir al Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de obtener respuesta al oficio que le fuera remitido por la Fiduciaria S. A. y, aunque dicha cartera ministerial el 5 de agosto del año en curso, advirtió su envío por competencia al PAR ISS, no se ha obtenido respuesta amén de que se corrió traslado a las partes de dicha información, sin que se efectuara manifestación alguna.

Así las cosas, la Sala resolverá en sede de instancia con la información obtenida hasta la fecha. II. CONSIDERACIONES El a quo afirmó que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional pretendida, habida consideración de que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, esta perdió vigencia el 31 de julio de 2010, sin que para esa data hubiese 12 F.96, ib. 13 f.º 101, ib. 14 f.º 62 a 63, ib Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditado los requisitos para causarla, ya que, si bien contaba con el tiempo de trabajo de 20 años, no sucedió lo mismo con la edad, puesto que la satisfizo después de esa fecha.15 La actora apeló insistiendo que reúne los requisitos exigidos por los artículos 98 y 101 de la CCT, que si bien fue traslada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmientos en nada incide para el otorgamiento de la prestación perseguida, en tanto existió continuidad en el servicio, pudiéndose sumar tal tiempo para optar a la pensión deprecada.

Añadió que en dicho acuerdo colectivo se estableció una vigencia entre el 2001 y 2004, salvo en los artículos en que se haya fijado una fecha diferente como ocurre en la norma extralegal fuente del derecho pretendido, cuya temporalidad sería hasta el 2017, calenda para la cual había satisfechos los presupuestos requeridos, amén de que la edad ahí señalada era de exigibilidad y no de causación, soportando su argumento en la sentencia CSL SL289-201816 En tales condiciones, con sujeción al artículo 66A del CPTSS, se tiene que resultan suficientes, las consideraciones trazadas en sede de casación, para dar respuesta a las inconformidades exhibidas por la actora, en punto, a que: i) la vigencia de la norma convencional, génesis de la pensión de jubilación no legal, contenida en la CCT 2001-2004 se extendió al año de 2017 (CSJ SL3635-2020) y ii) la edad ahí 15 min. 3´33 a 18´50, del CD de f.° 149, del cuaderno principal. 16 min. 21´07 a 30´05, ib.

Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 8 establecida no es de causación sino de exigibilidad (CSJ SL3343-2020). Ahora bien, compete entonces a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos exigidos por los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 y en caso de ser procedente, liquidar la prestación. En ese orden, deviene recordar que no fue tema de discusión que: i) Miryam Teresa Bueno Bueno, nació el 27 de julio de 1963; ii) laboró para el ISS empleador, entre el 1º de agosto de 1988 y el 25 de junio de 2003 y para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, del 26 de junio de 2003 al 8 de noviembre de 2009; y iii) ejerció el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en dichas entidades.

Así las cosas, se tiene que el acuerdo colectivo, sobre el cual descansa las pretensiones de la demanda, el cual cumple con los requisitos exigidos para ser considerado prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 9 treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante, lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [ ] Por su parte, el artículo 101, dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. De manera que, acorde con los textos transcritos, las partes interlocutoras, precisaron que los trabajadores oficiales de dicha entidad, accederán a la pensión de jubilación ahí establecida cuando cumplan «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 10 (50) años si se es mujer (…)»; la cual se liquidaría en los términos establecidos en el artículo 98, ejusdem.

Pero también pactaron que en aquellas situaciones en que el tiempo de labor no pudiese lograr en la calidad atrás mencionada, los beneficiarios de dicho convenio podrían para tal propósito acumular «los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público», es decir, se concertó aprovechar las vinculaciones con terceros de naturaleza oficial para causar la pensión. En ese orden, se tiene que, acorde con los supuestos fácticos nos discutidos, que a la demandante no le asiste el derecho a la prestación extralegal consagrada en el mencionado artículo 98, puesto que exige que los 20 años de trabajo sean solamente prestados al ISS empleador y, ella laboró para dicha entidad entre entre el 1º de agosto de 1988 al 25 de junio de 2003, es decir, por espacio de 14 años, 11 meses y 20 días, como trabajadora oficial.

Tampoco puede ser otorgada bajo las previsiones del artículo 101, ib., ya que no obstante la promotora del juicio, trabajó para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de septiembre de 2009, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, de la prueba que fue solicitada en el campo de la casación, el PAR ISS17, además de corroborar tales hechos advirtió que lo hizo en su calidad 17 f.º 43, del cuaderno de la Corte Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 11 de «empleada pública», es decir, no conservó su condición de trabajadora oficial como fue vinculada al ISS.

Calidad aquella que en sede de instancia no puede pasar por alto la Sala y, que impone recordar que, en virtud del Decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a cargo del Estado.

Disposición aquella que, en su artículo16, precisó que, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las ESE, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales18, que en razón al cargo que desempeñó la demandante no se encontraba dentro de esa excepción. Al respecto deviene recordar que en sentencia CSJ SL15502-2015, se dijo: […] la Corte se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron la calidad de empleados públicos en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del 18 CSJ SL5401-2021 Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 12 ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, tal como lo pretende hacer ver la censura en el ataque.

En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: […] En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. […] Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial. […] En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004 no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio, (Resaltado y subrayado del texto de la Sala).

En ilación a lo anterior, es evidente que el periodo en el que la demandante trabajó para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no puede tenerse en cuenta para los efectos del referido artículo 101 de la CCT, pues ejerció un cargo de aquellos que son desempeñados por los empleados públicos y, por ende, no se les aplica los preceptos convencionales.

Acorde con lo discurrido, no existe variación en la decisión del juez singular, pero fundamentalmente por las razones aquí expuestas. Las costas en esta instancia, estarán a cargo de la parte actora. Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.