CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2638-2021 Radicación n.° 74176 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSALBA RODRÍGUEZ DE MOLINA contra la recurrente y, en el que se llamó como litisconsorte necesario a NILO PASTOR MOLINA.
Reconócese al doctor Orlando Beltrán Zapata, con Tarjeta Profesional n.º 125482 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte opositora, Rosalba Rodríguez de Molina, conforme al poder que obra a folio 46 a 47 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rosalba Rodríguez de Molina demandó a Porvenir S.A, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del «26 de septiembre de 2000», con ocasión del fallecimiento de su hija Nassly Zulay Molina Rodríguez. Lo anterior junto al pago del retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones narró que Nassly Zulay Molina Rodríguez falleció el 26 de septiembre de 1999, instante para el cual se encontraba afiliada a la demandada, no tenía hijos ni cónyuge o compañero permanente al momento del deceso. Expuso que dependía económicamente de esta, motivo por el cual solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante comunicación n.º 2000010028267 del 19 de enero de 2000 bajo el argumento de que no contaba con el requisito de subordinación financiera respecto de la afiliada.
Agregó que, por conducto de la Defensoría del Pueblo, el 8 de febrero de 2000 solicitó a la administradora accionada la revocatoria de la anterior decisión, sociedad que en escrito del 22 de febrero de 2000 expuso que la vigencia del matrimonio entre los padres de la causante descartaba la dependencia económica. Explicó que Porvenir S.A. omitió la Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 3 declaración juramentada elevada por el padre de la asegurada en la que afirmó que «no aportaba nada para el hogar».
Relató que el 21 de octubre de 2013 solicitó la historia laboral de Molina Rodríguez y copia de la comunicación n.º 2000010028267 del 19 de enero de 2000, pero solo obtuvo el primer documento. Aseguró que desde el fallecimiento de su hija, ha permanecido en condiciones «indignas y deplorables», pues su mínimo vital se ha visto permeado (f.º 2-10).
Al contestar la demanda Porvenir S.A. (f.º 43-51) se opuso al éxito de las pretensiones. Señaló que la actora no era beneficiaria de la prestación deprecada, en tanto no acreditó el requisito de dependencia económica, pues dada la vigencia de la sociedad conyugal con Nilo Pastor Molina, quien era empleado, era este quien se encargaba de su manutención, de suerte que la ayuda que le proporcionada su hija, no implicaba una subordinación. Expresó que la casa en la que habitaban la asegurada y sus padres al momento en que ocurrió el infortunio, es de propiedad de estos últimos.
Adicionó que comunicó a la actora la expedición de cheque por concepto de devolución de saldos y, finalmente formuló las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario, falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica y, prescripción. De otra parte, al señor Nilo Pastor Molina, integrado al Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 4 proceso como litis consorte necesario, se le tuvo por no contestada la demanda mediante providencia de 23 de septiembre de 2014 (f.°94).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 28 de mayo de 2015 (f.os115-117), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante ROSALBA RODRÍGUEZ DE MOLINA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la causante Nassly Zulay Molina Rodríguez.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al reconocimiento y pago en favor de la demandante ROSALBA RODRÍGUEZ DE MOLINA, y en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes a partir del día 26 de septiembre del año 1999, en una cuantía inicial de $236.460 con los aumentos legales y mesadas adicionales subsiguientes.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar a la demandante ROSALBA RODRÍGUEZ DE MOLINA, el retroactivo pensional por las mesadas pensionales dejadas de reconocer a partir del día 19 de noviembre del año 2010, en virtud que las que se causaron con anterioridad se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción. Así mismo, las que en lo sucesivo se causen hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar a la demandante ROSALBA RODRÍGUEZ DE MOLINA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 19 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que los intereses causados hasta esta fecha se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, tal y como se expuso en la parte motiva.
QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 5 denominadas falta de causa para pedir, declarándose parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEXTO: SE AUTORIZA a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a deducir o descontar o compensar la suma de $673.500,50, que le fue reconocida a la demandante ROSALBA RODRÍGUEZ DE MOLINA, por concepto de devolución de saldos.
SÉPTIMO: SE IMPONEN las costas de esta instancia a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, fijándose por concepto de agencias en derecho la suma de $2.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo fechado el 9 de diciembre de 2015 (f.os 125-126), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora accionada, confirmó la decisión del juzgado, sin fijar costas en la segunda instancia. Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que estaba por fuera de discusión que la demandante era la madre de la causante (registro civil f.°11) y, que esta última alcanzó a reunir el número de semanas necesarias para dejar causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Paso seguido, consideró que la inconformidad de la impugnante se centraba en que la actora no tenía derecho a la prestación deprecada, en razón a que no demostró que dependiera económicamente de su hija, pues en su sentir, las pruebas no fueron correctamente valoradas y, no podía Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 6 pasarse por alto que esta desarrollaba algún tipo de actividad económica.
A continuación, se refirió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como también, al artículo 13 de esta última, que reformó lo previsto en los artículos 47 y 74, del cual señaló, consagraba en su literal d), que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
Además, sobre el requisito de los progenitores, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006, precisó que no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios, un estado desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino, la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
A lo anterior agregó que, al desaparecer los conceptos «total y absoluta» de la norma citada no exigía que los padres del causante carecieran de recursos, sino que, aunque tuvieran otros ingresos, acreditaran no poder vivir dignamente sin los que suministraba el fallecido. Estimó que, en el proceso, para demostrar la dependencia económica de la demandante respecto a su hija fallecida, se presentó el testimonio de la señora Carmen Adelia Castillo de Castro, quien había manifestado que por ser amiga de la actora durante más de 45 años le constaba: Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 7 […] que la causante Nasly Zulay Molina Rodríguez asumía los gastos de manutención de su madre y respondía por las cuotas de la casa en que habitaban, además de pagar los servicios públicos, el mercado, y ocuparse de los gastos de su hermano menor por quien el padre no quiso responder.
Señaló que la causante vivió con su mamá hasta el día que falleció. Indicó que antes del deceso de su hija, hacía carpetitas para vender, fue reiterativa en señalar que el esposo de la demandante no colabora en nada en el hogar porque era una persona muy desjuiciada. Indicó que luego del fallecimiento de su hija la demandante perdió la casa pues no hubo quién pagará las cuotas.
Consideró que los deponentes Michael Molina Rodríguez y John Freddy Molina Rodríguez, hijos de la accionante y hermanos de la causante, expresaron: […] que su hermana era quién respondía por la manutención de su señora madre, pues antes de fallecer era quien se encargaba de pagar el mercado, los servicios públicos, cubrir la ropa de la demandante y pagar las cuotas de la casa, señalando aquí que después de la muerte de su hermana, fueron desalojados de la casa porque no se siguieron pagando las cuotas.
Michael Molina dijo que su hermana era quién le compraba todo a él y pagaba lo relacionado con su educación. Por su parte, Jhon Freddy señaló que con el dinero de su hermana y ante su solicitud, realizó pago de servicios, de cuotas de la vivienda y acompañó a su hermano menor a comprar las cosas que necesitaban. Además todos los testigos coincidieron al exponer que el esposo de la demandante y padre de la causante señor Nilo Pastor Molina no colaboraba con los gastos del hogar, dicho ese que se corrobora con lo manifestado por el mismo demandado, quien al absolver el interrogatorio de parte, indicó que para el momento en que su hija falleció, él no colaboraba para el sustento del hogar porque era una persona irresponsable, y aunque vivía en el mismo inmueble, no convivía como pareja con la demandante por lo que era su hija quién le proveía la manutención, el vestido y todos los gastos a la demandante.
Expuso que el inmueble en el que habitaban por aquella época fue rematado. De lo anterior concluyó que la señora Rosalba Rodríguez de Molina dependía económicamente de su hija Nasly Zulay Molina Rodríguez. Además, resaltó que si bien los testimonios provenían de los hijos y la amiga de la Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 8 accionante, la administradora no los había tachado como sospechosos ni tampoco los impugnó en el recurso, por lo que no existía ningún impedimento para valorarlos.
A esto agregó que las declaraciones eran claras y, la cercanía de los deponentes con la demandante indicaba que tenían conocimiento verás sobre su situación económica al momento del fallecimiento de la causante. Finalmente, el Tribunal expresó lo siguiente: Precisa la Sala que tanto los testigos como el demandado manifestaron que con posterioridad al fallecimiento Nassly Zulay Molina Rodríguez, la demandante se ha mantenido con la colaboración mínima de sus otros hijos, quienes no pueden ocuparse de ella, pues cuentan con pocos recursos además de tener a su cargo sus propios hogares.
Expusieron que la actora en ocasiones vende artículos por catálogo, actividad de la cual no percibe mayor ingreso. Al respecto precisa la Sala que si bien los deponentes no son claros respecto de las condiciones económicas y de vivienda actuales de la demandante, tal circunstancia escapa del estudio del presente proceso pues la condición de dependencia debe acreditarse el momento del fallecimiento y causación de la pensión y no con posterioridad.
Ahora, aunque los testigos afirmaron que la demandante antes del deceso de la causante realizaba trabajos manuales con los que percibida algunos recursos, los cierto es que para subsistir de manera digna como lo hacía antes del fallecimiento de su hija requiere del ingreso que ella le suministraba, por lo que la Sala encuentra probada la dependencia, dependencia económica está que no se desvirtúa con el hecho de tener sociedad conyugal vigente para el 26 de septiembre de 1999, fecha del deceso de su hija, pues si bien los cónyuges están obligados a socorrerse y a ayudarse mutuamente, lo cierto es que se logró demostrar que en el presente caso el señor Nilo Pastro Molina ni socorría, ni ayudaba la demandante, por lo que tal argumento no le alcanza a la Sala para desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente principalmente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, finalmente se absuelva a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda inaugural.
En forma subsidiaria, persigue que se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y, se revoque la sentencia del juzgado en el mismo sentido. Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la demandante opositora, de los cuales la Sala estudia de manera conjunta el primero y el segundo, pues pese a haber sido dirigidos por diferente vía, persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso el fallo por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1781 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 31 de la Ley 75 de 1968, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 10 Recuerda que esta corporación ha enseñado que la norma que resulta aplicable al asunto es aquella que se encuentra vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que le dieron origen, de modo que, el Tribunal se equivocó al haber resuelto el asunto de conformidad con lo regulado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues tal norma solo entró a regir varios años después del deceso de la afiliada.
Luego de transcribir apartes de las decisiones CSJ SL4103-2016 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, afirma que el colegiado aplicó en forma indebida los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 74 literal c) de la Ley 100 de 1993, pues aunque la subordinación monetaria no debía ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C - 111 de 2006, otra cuestión muy distinta era que para que se diera la dependencia económica, la ayuda del difunto debía ser fundamental, para que los papás pudieran asegurar una vida digna y, por tanto, era un error expresar, como lo hizo el juzgador de segundo grado, que bastaba con que la madre se viese privada del hipotético auxilio económico del extinto hijo, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en legítima acreedora de la pensión pretendida.
Indica que lo anterior es así si se tiene en cuenta lo que «muestran las reglas de la experiencia», esto es, que «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie sin que ello implique por sí solo que esa Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 11 ayuda automáticamente los convierta en subordinados de su descendiente», a lo que agrega que esta Corte ha reiterado que para predicar la dependencia económica, el socorro suministrado debe ser significativo, lo que fundamenta en una sentencia que identifica como «radicado 35.351».
Extrae parte de la decisión CSJ SL15116-2014 para asegurar que el juez colectivo no cumplió con el deber de verificar si la ayuda del causante era cierta, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de su madre. Argumenta que, si de acuerdo con las normas y la jurisprudencia el sometimiento pecuniario no emerge de un simple auxilio, era ineludible comprobar que sin el apoyo de la fallecida no le era factible a la demandante costear su forma de vida.
Destaca que las eventuales referencias en este cargo sobre aspectos aparentemente fácticos no implican un quebranto en la técnica de casación, debido a que el desacuerdo es con las consecuencias jurídicas que el Tribunal le hizo producir a los supuestos de hecho. Finalmente reproduce apartes de la providencia CSJ SL10507-2014. VII. CARGO SEGUNDO Asegura que la sentencia del Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2003, 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 1781 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CP, a lo que agrega «Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida».
Señala los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rodríguez estaba sometida en materia económica de su hija al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para cubrirlos, o que haga claridad sobre la significancia, periodicidad y destino del supuesto socorro de la occisa. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la fallecida a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Nilo Pastor Molina, esposo de la demandante y con quien ella convivía, contaba con recursos suficientes para satisfacer en forma autónoma la manutención de su cónyuge. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rodríguez de Molina podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Indica que los anteriores yerros son consecuencia de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: a. Demanda inicial, en particular el hecho 8º (fs. 37 1 45, en especial f.38, c.1). Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 13 b. Interrogatorio de Nilo Pastor Molina (f., c.º, disco compacto). c. Testimonios de Carmen Adelia Castillo de Castro, Michaele Giovany -molina Rodríguez y John Fredy Molina Rodríguez (f., C.1, disco compacto).
Como pruebas dejadas de apreciar: a. Registro civil de matrimonio (f.15, c.1) b. Acta de declaración rendida por Nilo Pastor Molina (f. 19, c.1) c. Certificado expedido por Almacenes Only el 7 de julio de 1999 (f.68, c.1). d. Carta de respuesta de Porvenir (fs. 73 y 74, c.1). e. Certificado de tradición y libertad (fs. 104 a 106, c.1).
Para sustentar lo anterior, el censor reproduce apartes de la decisión CSJ SL, 14 de may. 2008, rad. 32813. Explica que del certificado expedido por Almacenes Only el 7 de julio de 1999 (f.º 68) se evidencia que el señor Nilo Pastor Molina era el esposo de la demandante, lo que a su vez se demuestra con el registro civil de matrimonio que obra a folio 15, en el que no figura anotación alguna sobre separación, divorcio o liquidación de la sociedad conyugal.
Asegura que es incontrovertible que, para la fecha del deceso de la causante, su padre se encontraba percibiendo la suma de $495.891, además de hallarse afiliado, él y su esposa, a la EPS Salud Colmena y a la caja de compensación CAFAM, que les entregaba su correspondiente subsidio. Indica que, para el momento del deceso, la familia Molina Rodríguez residía en una casa propia, circunstancia Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 14 que se verifica con el certificado de libertad y tradición de folios 104 a 106.
Asegura que si bien el Tribunal fundó su decisión en que el padre de la causante no destinaba parte alguna de sus ingresos para el sostenimiento del hogar, tal afirmación se fundaba en una «patraña» que sólo surgió como reacción inmediata a la respuesta de Porvenir S.A. a través de la cual fue negada la prestación económica por ausencia de subordinación financiera, dada la autosuficiencia que logró demostrarse con el certificado de Almacenes Only lo que se infiere del contenido de la referida respuesta, obrante a folios 73 a 74.
Para sustentar lo precedente, dice, basta con comparar las fechas consignadas en el hecho 8 de la demanda inicial, en la comunicación a través de la cual contestó la petición que se le formulara el 19 de enero de 2000, con la consignada en el acta de declaración rendida por Nilo Pastor Molina -4 de febrero de 2000-, bajo la cual afirmó que no aportaba al hogar con el propósito de desvanecer la autosuficiencia monetaria.
Sostiene que la actora dependía de forma exclusiva, de su cónyuge y, por ende, es indiscutible que al no estar subordinada financieramente respecto de su hija, no estaba llamada a favorecerse de la prestación. Transcribe apartes del que asegura es el pronunciamiento CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, y aduce Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 15 que, si los ingresos del hogar Molina Rodríguez superaban los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, estaban afiliados al sistema de seguridad social integral y habitaban una casa propia, es dable concluir que nunca existió el sometimiento monetario frente a la afiliada.
Tras reproducir la providencia que indica ser la CSJ SL15116-2014, sostiene que, en el asunto bajo examen, es evidente que el ad quem omitió verificar si la ayuda de la causante cumplía con las condiciones indispensables para considerarla como subordinante, en tanto no verificó el monto, la frecuencia y la significancia del valor suministrado.
Insiste en que como dentro del proceso quedó demostrado que el cónyuge de la demandante contaba con un ingreso que superaba los dos salarios mínimos, habitaban en una vivienda propia y se hallaban cobijados por el sistema de seguridad social integral, no era posible concluir que su subsistencia estuviere condicionada a la ayuda económica de su hija fallecida.
Aduce que las afirmaciones vertidas en el interrogatorio de parte rendido por Nilo Pastor Molina y en las declaraciones de los testigos, que destaca son hijos de la actora, son falsas, en tanto fue probada la autosuficiencia financiera, aunado a que no informaron nada sobre el monto de los gastos de la actora o, la periodicidad o valor de la ayuda brindada por la afiliada.
Copia parte de lo expuesto en providencia CSJ SL, 21 Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 16 abr. 2009, rad. 35351, sobre la carga de la demandante de demostrar su dependencia económica, que expresa, está previsto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y reafirma que la sobreviviente no cumplió con acreditarla. Finalmente reitera que la dependencia económica no se presume y, que los argumentos expuestos en precedencia confirman los errores del Tribunal y la violación de la proposición jurídica señalada.
VIII. RÉPLICA La accionante refiere las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165, CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32766, CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 34024, CSJ SL 17 jul. 2013, rad. 44443, CSJ SL 21 may. 2014, rad. 54451, CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 48747, CSJ SL 2 de sep. 2015, rad. 57195, CSJ SL 11 may. 2016, rad. 47113, de las que sostiene que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos fallecidos no excluye que perciban un ingreso adicional, siempre que esto no los convierta en autosuficientes.
Asegura que las pruebas denunciadas en la segunda acusación no son calificadas en sede extraordinaria para estructurar yerro fáctico. IX. CONSIDERACIONES Para el sentenciador, la demandante probó los Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos previstos Ley 797 de 2003 pues con la prueba recaudada, demostró la dependencia económica que tenía respecto de su hija fallecida, motivo por el que le otorgó la prestación deprecada.
En criterio de la censura el sentenciador erró al aplicar la disposición en que se apoyó, toda vez que aquella no estaba en vigor para la fecha en que ocurrió el óbito de la afiliada y además porque no hay demostración de que la ayuda que la hija pudo suministrar fuera significativa, además porque el cónyuge de la demandante era quien asumía los gastos del hogar.
Dicho lo anterior, dada la formulación de los ataques es preciso señalar que la censura invita a la Sala a verificar si tanto desde la óptica jurídica como fáctica el juez de la alzada se equivocó al considerar que la demandante sí era dependiente económicamente de su hija y por tanto erró al otorgarle la prestación reclamada. Es relevante y se encuentra por fuera de discusión que Nassly Zulay Molina Rodríguez: i) era hija de la demandante; ii) falleció el 26 de septiembre de 1999, y iii) reunió las semanas necesarias para dejar causada la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993.
Hechas las anteriores precisiones, se procede a resolver los cargos. Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 18 Desde lo jurídico. Debe advertir la Sala que a pesar que le asiste razón al censor en su reproche sobre la aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues en efecto, dicha norma no estaba vigente para el momento del deceso de la causante (26 de septiembre de 1999), pues entró a regir el 29 de enero 2003, por lo que el cargo sería fundado; sin embargo, este dislate no tiene la entidad suficiente para dar al traste con la sentencia, pues la regulación original de la Ley 100 de 1993, también contemplaba el requisito de dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sin condición alguna; recuérdese que posteriormente fue adicionada con que debía ser total y absoluta, requerimiento que se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006.
Ahora bien, recuerda la Sala que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de «dignidad y suficiencia».
Desde esta perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 19 vida digna», la cual desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Ha de recordarse que el juez plural realizó las siguientes consideraciones: i) Que para acreditar el requisito de dependencia económica, no era necesario demostrar que los sobrevivientes tuvieran una carencia total y absoluta de recursos propios, esto es, un estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia. ii) Que ante otros ingresos que pudieran percibir los progenitores, bastaba con acreditar que estos no podían vivir dignamente sin lo que les suministraba el fallecido. iii) Que la exigencia de dependencia económica debía demostrarse al momento del deceso del causante y no con posterioridad.
Así las cosas, la postura del Tribunal se alinea con lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre el requisito de dependencia económica en aplicación del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, esto es, que aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente; en otras palabras, Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan escasos para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia o simplemente no se cuenta con aquellos (CSJ SL4601-2019, CSJ SL2726-2018).
De igual manera, se acompasa con lo instruido con referencia a que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido (CSJ SL5293-2018, CSJ SL113-2018).
Además, también esta Sala ha dicho, al igual que lo hizo el fallador plural, que la exigencia de subordinación económica de los progenitores respecto de sus descendientes debe cumplirse al momento de la muerte del causante y no con posterioridad (CSJ SL9196-2017). Así las cosas, a pesar del error jurídico relatado en precedencia, no prospera el primer cargo.
Desde lo fáctico. Pasa la Sala a referirse a las pruebas en que el censor afinca los errores de hecho alegados, para determinar si el Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal se equivocó al concluir que la demandante era económicamente subordinada de la afiliada para el momento de su deceso. Observa la Corte que el recurrente construye la tesis según la cual la demandante era subordinada económica del cónyuge y no de la causante, teoría que apoya fundamentalmente en la existencia del certificado expedido por Almacenes Only (f.°68) cuyo contenido entrelaza con el registro civil de matrimonio de los padres de la afiliada (f.°15), la respuesta brindada por Porvenir S.A. a la petición de reconocimiento pensional (f.°73-74), y la demanda inicial - hecho 8- (f.°3) Sin embargo, dicho esfuerzo resulta ser inane debido a que el certificado referido, al provenir de un tercero, no es prueba hábil en sede de casación, lo que hace que la Corte no pueda adentrarse en su estudio.
Y, al ser esto así, el registro civil de matrimonio no acredita nada diferente a que la demandante tiene dicho vínculo civil con el señor Nilo Pastor Molina. Ahora, la comunicación de Porvenir S.A. de folio 73 a 74, solo demuestra que dicha administradora negó el reconocimiento prestacional al considerar que la demandante no era subordinada económica de la causante.
De tal suerte que ninguna de las documentales denunciadas desvirtúan las conclusiones fácticas de la sentencia acusada. Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 22 Del mismo modo, en el hecho número 8 del escrito inicial del proceso, se dijo que «El demandado negó la solicitud elevada por mi poderdante mediante la comunicación No. 2000010028267 del 19 de enero de 2000» situación que es indiscutida desde las instancias del proceso e irrelevante en la discusión sobre la dependencia económica, pues se encuentra por fuera de debate que la demandada no ha otorgado la prestación de sobrevivencia. Aquí es necesario recordar que el error de hecho, además de relevante, debe contar con la característica de ser notorio.
Es decir, no puede provenir de elucubraciones del recurrente sobre su entendimiento particular de un grupo de pruebas, sino de lo que directamente estas muestran. De otra parte, el certificado de tradición y libertad denunciado (f.°104-106) refiere la situación jurídica de un inmueble con matrícula n.° 50N-559837, cuyo dominio fue transmitido a la demandante el 29 de diciembre de 1987 - antes del fallecimiento de la causante-.
Sin embargo, para la Sala, que la sobreviviente tuviera un bien de estas características, no la convierte automáticamente en autónoma en términos económicos, pues esto no contradice, por sí solo, que necesitara del aporte de su hija fallecida para su congrua subsistencia (ver providencia CSJ SL988-2021). En relación con el acta de declaración juramentada de Nilo Pastor Molina de 27 de noviembre de 2017 (f.°19), quien precisa la Sala, fue llamado al proceso como litisconsorte necesario, ha de decirse que en ella se expresa que la Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 23 fallecida era soltera, no tenía hijos y que la demandante dependía económicamente de ella.
Por lo que no contradice las conclusiones del juzgador y muy por el contrario les da soporte. En consecuencia, los reproches elevados en torno a dicha prueba son simples conjeturas de la censura que nada tienen que ver con lo que ésta muestra. En relación con el acta de declaración juramentada de Nilo Pastor Molina (f.°19), dicha documental tiene naturaleza testimonial y, por tanto, no es apta para ser examinada en sede extraordinaria.
Debe recordarse que, si bien el señor Pastor fue vinculado al proceso como litis consorte necesario, dicha documental fue aportada por la demandante como probanza con el escrito con que inició la controversia judicial con la intención de acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (f.°9). En referencia al interrogatorio de parte acusado (f.°117) basta decir que la Corte ha aceptado su análisis en sede extraordinaria en la medida en que contenga confesión (CSJ SL1469-2021) pero la recurrente, en el escrito de sustentación no se preocupa por evidenciar su ocurrencia, pues no presenta un solo argumento dirigido a resaltar que existió la misma.
En lo que concierne a los testimonios denunciados, ha de recordarse corresponden a una prueba no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podrían ser analizadas, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 24 calificada, lo que no ocurrió en la presente contención (CSJ SL1982-2020).
Así las cosas, emerge palmario que el Tribunal no desbordó el marco de libertad probatoria, que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como lo ha definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4477- 2020, en la que se discurrió: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los testimonios, frente a otros elementos de convicción, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Al no acreditarse la comisión de los yerros denunciados en la actuación desplegada por el Tribunal, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, de la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 25 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Argumenta que el juzgador violó las referidas disposiciones al no autorizar que la administradora realizara los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo que afirma no existe controversia según lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que expresa que las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo su cargo y, según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala que las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Explica que las administradoras de fondos de pensiones no pueden disponer a su arbitrio de esos recursos, «porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional (en sentencia SU-480 de 1997) una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición». Agrega que dichas deducciones deben ser ordenadas de manera simultánea con la condena judicial a cancelar la prestación. Cita lo que dice es la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. RÉPLICA La oposición asegura que lo alegado no fue presentado como excepción en la contestación de la demanda, ni reprochado en el recurso de apelación, y en consecuencia, no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador colegiado, de modo que, no es dable en sede casacional ocuparse de cuestiones distintas tendientes a verificar la legalidad del pronunciamiento objeto de censura.
XII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la réplica en cuanto a que la inconformidad por falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación; esta corporación en providencia CSJ SL1169-2019, sobre el particular ha adoctrinado: […] esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, no se requiere de sentencia judicial para que la entidad proceda a efectuar los descuentos por salud, por corresponder a un mandato legal, por ende, la acusación no sale avante.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que la censura demostró que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA RODRÍGUEZ DE MOLINA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación n.° 74176 SCLAJPT-10 V.00 28 PORVENIR S. A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a NILO PASTOR MOLINA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.