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SL2638-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sale di Camelia ~tal Sal: di Duseseadás II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L2638-2020 Radicación n.° 78881 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó HAROLD MEDICIS CAMPOS.

I.

ANTECEDENTES Harold Medicis Campos, reclamó se declarara, que tiene derecho a la pensión «por cumplir los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 y los requisitos del Acuerdo 049 de 1990» como beneficiario del régimen de transición (haber cumplido la edad de 60 arios y tener cotizadas a 31 de diciembre de 2014 un total SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 78881 de 1301 semanas), consecuentemente, se condenara al pago del retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 8 de diciembre de 1954, por lo que alcanzó 60 arios el mismo día y mes de 2014, época para la cual había cotizado 1301 semanas y «cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición». Aseguró que el 22 de diciembre de 2014, presentó la solicitud de pensión de vejez, pero la demandada en Resolución GNR156046 de 27 de mayo de 2015, la negó con el argumento de que no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Presentados los recursos de reposición y apelación, fueron resueltos adversamente en Resoluciones GNR-256009 de 24 de agosto y VPB-72161 de 27 de noviembre de 2015. Consideró que inexplicablemente la entidad demandada ha negado su pensión, no obstante ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos para acceder al derecho que reclamó (fls. 23 a 32 cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad y las semanas cotizadas por el demandante, la solicitud de administrativos que la negaron. pensión Y los actos SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 78881 Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada.

En su defensa, adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez, pues no era beneficiario del régimen de transición y tampoco cumplió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 (1. 41 a 47 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2016, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del actor (fls. 73 a 76 cuaderno del juzgado).

Inconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 20 de junio de 2017 (fls. 11 a 14 cuaderno del tribunal), resolvió: REVOCAR la sentencia No. 136 de 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar DISPONE: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78881 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIOIVES a reconocer y pagar a HAROLD MEDICIS CAMPOS a partir del 8 de diciembre de 2016 la pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente la cual debe ser incrementada anualmente conforme lo que indique el Gobierno Nacional, incluida la mesada adicional del mes de diciembre.

TERCERO: CONDENAR a COLPE1VSIONES a reconocer y pagar a HAROLD MEDICIS CAMPOS la suma de $3.867.843,30 el retroactivo pensional causado entre el 8 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2017.

CUARTO: CONDENAR a COLPE1VSIO1VES a indexar las sumas dinerarias adeudadas a la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia, y a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día siguiente a dicho vencimiento hasta el día en que se haga reconocimiento efectivo de la prestación aquí reconocida.

QUINTO: SIN COSTAS en ninguna de las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que si bien, el promotor del juicio reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, invocando el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas dispuestos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, no obstante, explicó que la sentencia de primera instancia se debía revocar, no por los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de la parte actora, sino porque, a la fecha del fallo encontró cumplidos los requisitos establecidos en el art. 9 de la Ley 797 de 203 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, lo explicó así: Debe destacarse que el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no cumple con ninguno de los supuestos indicados en dicha norma para acceder a ese beneficio, pues para el 1° de abril de 1994 sólo alcanzaba los 39 arios de edad y un total de 341,51 semanas cotizadas, es decir, no tiene los 40 años, ni las 750 semanas mínimas exigidas por la norma referida para acceder al SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 78881 beneficio de la transición, lo que permite colegir que no es posible acudir al Decreto 758 de 1990 para estudiar el derecho pensional del aquí demandante.

En esos términos, la norma que rige el derecho pensional del demandante es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por ser esta la norma vigente en virtud del principio de aplicación inmediata y general de la ley. Así las cosas, se tiene que la referida norma en comento, señala que para hacerse al derecho pensional, el actor debe acreditar ante la Administradora de Pensiones haber cumplido 62 años y un mínimo de 1300 semanas, requisitos que si bien es cierto al momento de proferir la decisión de primera instancia no cumplía, en la actualidad sí, porque según la prueba documental, al 29 de enero de 2015 cuenta con 1301 semanas (f: 14), y arribó a los 62 años de edad el 8 de diciembre de 2016 (f. 3), fecha a partir de la cual se debe entender causado el derecho a la pensión de vejez que pretende el demandante, ya que para la citada calenda acreditó de manera conjunta el cumplimiento de los requisitos que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 exige para hacerse al derecho pretendido.

Consecuentemente, determinó que el monto de la mesada pensional sería el mínimo legal, porque sobre esa suma fueron las cotizaciones del actor, además, dispuso los ajustes legales anuales, el pago de la mesada adicional en diciembre, y, cuantificó el retroactivo causado entre el 8 de diciembre de 2016 y el 31 de mayo de 2017. De otro lado, negó la prescripción con el argumento de que el derecho se causó encontrándose en trámite el proceso.

Para concluir, de los intereses moratorios dijo, que conforme al criterio de esta Sala de Casación (CSJ SL,23 sep. 2002, rad. 18512), para que surja el derecho basta acreditar la mora en el cumplimiento de la obligación, sin embargo, en este caso cuando se radicó la solicitud el demandante no SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78881 acreditaba los requisitos legales, «por lo que la negativa por parte de COLPENSIONES se atempera a derecho»; no obstante, concluye que una vez ejecutoriada la sentencia se habrán de indexar las sumas adeudadas y se reconocerán los intereses moratorios a partir del día siguiente y hasta el día en que se haga reconocimiento efectivo de la prestación reconocida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicita a esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado y, ordene lo que en derecho corresponda sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia «de aplicar indebidamente los siguientes artículos: 14, 33y 141 de la Ley 100 de 1993 (el 33 fue modificado por el 9 de la Ley 797 de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78881 2003) en relación con los artículos 25 y 145 del Código de Procedimiento laboral, el artículo 281 del Código General del Proceso, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».

En el desarrollo, afirma que ninguna discusión hay en cuanto a que, el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba apenas 39 arios y 341,51 semanas de cotización, además, que nació el 8 de diciembre de 1954 y cumplió 62 arios el mismo día y mes del 2016, y que el 29 de enero de 2015 alcanzó 1301 semanas de aportes.

Concreta la controversia a que el colegiado no debió condenarla a reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, «toda vez, que el actor tan sólo reunió las exigencias del precepto indicado como lo dispuso el propio Tribunal el 8 de diciembre de 2016, es decir, mucho tiempo después de haberse iniciado el proceso judicial».

Después de memorar apartes de la decisión censurada, asegura que en este caso se configura una petición antes de tiempo, situación procesal que ha sido estimada como una excepción perentoria, lo que significa que la pretensión formulada en la demanda no puede ser reclamada en juicio por cuanto el eventual derecho sustancial aún no se ha consolidado, razón por la cual dice, se aplicaron indebidamente las normas citadas en la proposición jurídica, pues como lo aceptó el Tribunal, a la fecha en que se presentó SCLEUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78881 la demanda, el afiliado no tenía la edad requerida en las disposiciones legales enunciadas para acceder a la pensión de vejez y por ende, no era exigible.

Para corroborar su argumento, agrega que el fallador de segundo grado olvidó que la Corte ha dicho que nadie puede ser llamado a juicio «para responder por una obligación que no es exhortable y de la cual se puede efectuar un reconocimiento y pago voluntario, sin la necesidad de que medie un proceso judicial», para ello transcribe apartes de las sentencias «15155», CSJ SL4568-2015 y CSJ SL16879-2017 y dice que la actuación del Colegiado fue desacertada, pues en este asunto a la fecha en que se presentó la demanda, el accionante no tenía causado el derecho pensiona' que le fue reconocido conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y al condenar a la enjuiciada a su reconocimiento, vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la entidad.

VII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) el demandante no es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, contaba solo 39 arios y 341,51 semanas de cotización, (ii) nació el 8 de diciembre de 1954 y cumplió 62 arios el mismo día y mes de 2016, y (iii) alcanzó 1301 semanas de aportes el 29 de enero de 2015.

SCLAJ PT -1 O V.00 8 Radicación n.° 78881 El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado consistió en que, si bien Harold Medicis Campos no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo demandó la pensión, también fue cierto que, estando en curso el proceso sí cumplió los requisitos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, 1301 semanas de cotización y 62 arios de edad antes de proferir el fallo de segundo grado, por lo mismo, concedió la prestación. Para controvertir la decisión de segunda instancia, la censura alega que no se debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de las señaladas disposiciones, pues el demandante reunió las exigencias en ellas consagradas hasta el 8 de diciembre de 2016, tiempo después de haberse iniciado el proceso judicial, lo que configuraba una petición antes de tiempo, situación procesal estimada como excepción perentoria en atención a que el derecho sustancial no se había consolidado al inicio del proceso.

En este orden, sin bien el accionante no era beneficiario del régimen de transición de vejez a la luz de lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, para la fecha en que presentó la demanda, ni cuando se profirió la decisión de primer grado, con posterioridad, durante el desarrollo del trámite de la segunda instancia y antes de proferirse el fallo, SCIA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 78881 sí alcanzó los requisitos consagrados en la normatividad vigente, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1300 semanas de cotización y 62 arios de edad; en consecuencia, surgió como un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de segunda instancia, además, porque la prestación solicitada es un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo consagra el artículo 48 de la CN, razón por la cual debía prevalecer, sin desestimar que se trata de la pretensión principal reclamada en la demanda.

La actuación del Tribunal encuentra respaldo normativo procesal, en el artículo 281 del CGP, vigente para la fecha en que profirió la decisión de segunda instancia y aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, según el cual: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original).

De otro lado, el soporte jurisprudencial a la actuación en estudio se encuentra en pronunciamiento de esta Sala de la Corte contenido en sentencia CSJ SL 3707-2018, en la que se dijo: Ahora bien, frente a la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo, debe indicarse, que la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que a más de la edad de 55 arios, tenía cotizadas las semanas a la que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90; sin embargo, este último aspecto no SCIAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78881 estaba satisfecho cuando se presentó el escrito inicial el 16 de marzo de 2005, puesto que acreditaba aproximadamente 987, y las 500 semanas debían haberse sufragado en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como quedó dicho anteriormente, que para el caso sería entre el 29 de junio de 1974 y el 29 de junio de 1994, lapso en que el que solo tiene aportes por 442,79.

No obstante lo anterior, la actora después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta el 30 de mayo de 2006, completando 1065,42, como efectivamente lo estableció el Tribunal y se infiere de la historia laboral allegada a los autos por solicitud del juez de primera instancia. En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del jingado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/ 90.

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Por lo dicho el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 78881 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por HAROLD MEDICIS CAMPOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ C__-7.ABEL_GoD JIME QYFARDO Y SCLA3PT-10 V.00 12