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SL2638-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61076 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2638-2019 Radicación n.° 61076 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Alfredo Sánchez Orozco demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, integrado con el salario ordinario, extraordinario, primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y de transporte, a partir del 8 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió 50 años de edad.

Pidió que se le actualizara la primera mesada pensional y que, con el reconocimiento de aquella, se procediera con el de la ‹‹prima en marcha››, contemplada en el instrumento convencional; los reajustes, las mesadas adicionales de junio y de diciembre, los ‹‹beneficios económico asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales››, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que en caso de que no se procediera con los intereses moratorios, se condenara al pago de las ‹‹sumas debidas en forma indexada››. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que estuvo vinculado laboralmente con la demandada, como trabajador oficial, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 5 de junio de 1982 y del 1 de agosto de 1986 al 25 de enero de 2005, que durante la vigencia de la relación contractual fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en las que se consagra el derecho pensional que reclama en esta demanda.

Señaló que nació el 8 de febrero de 1957 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2007, así que por haber laborado durante 22 años, 4 meses y 26 días, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que no obstante haber radicado la respectiva solicitud el 20 de septiembre de 2007, la misma no fue respondida en tiempo (f.° 1 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, la fecha de nacimiento del demandante. No aceptó los demás. Adujo en su defensa que el actor no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, pues no estaba vigente la relación laboral cuando el señor Sánchez Orozco cumplió los 50 años de edad Propuso las excepciones que denominó, falta de integración de contradictorio, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 376 a 384).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 17 de septiembre de 2010, en el cual absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 466 a 479). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la alzada propuesta por el actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 en el cual, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas al actor (f.° 444 a 451).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a determinar si le asistía derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional reclamada, pese a que cumplió el ‹‹requisito de la edad después de la terminación de la relación laboral››. Indicó como aspectos fuera de discusión, la existencia del contrato laboral entre las partes por varios períodos, los extremos temporales, la calidad de trabajador oficial del actor, su afiliación a la organización denominada sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, que fue beneficiario de los instrumentos extralegales que rigieron durante dicha vinculación y los que fueron aportados al proceso con las formalidades que les son propias, en concordancia con el artículo 469 del CST.

Agregó que en un proceso similar, que se resolvió por dicha instancia judicial, los argumentos allí expuestos permitieron adoptar una decisión unánime en el sentido de que lo pretendido no puede salir avante y tampoco existen elementos para variar de criterio, por lo que se procede a adoptar las razones allí esgrimidas. Sostuvo que el instrumento extralegal fuente del derecho reclamado, fijó que el Departamento reconocería la prestación pretendida, a todos los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad.

Afirmó que al invocarse como fuente del derecho pretendido una convención colectiva, de conformidad con el artículo 467 del CST, aquella solo regulaba las condiciones de los contratos laborales vigentes, además que, […] solo son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes [se] adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato tal como lo regula el artículo 47º ibídem; y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera cuando se den las condiciones señaladas por el artículo 471 del mismo Estatuto Sustancial, a menos que expresa y claramente permita que la edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, aspecto que en el presente evento no quedó consignado en el precepto normativo invocado como fuente de lo pretendido.

Por el contrario, se precisa en forma expresa que el reconocimiento de la pensión convencional se continuará reconociendo “a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad” (Convención Colectiva que se trajo a proceso, suscrita el 9 de diciembre de 1970), la cual fue concebida en los anteriores términos. (Negrillas fuera del texto).

Coligió que la prestación deprecada sería reconocida a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad, al servicio de la entidad y durante su vinculación, exigencias que no cumplió el demandante, pues se retiró el 4 de diciembre de 2005; como apoyo de su aserto, referenció las providencias CSJ SL, 21 abr.1999, rad. 11413, 30 oct.2007, rad. 31544.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la providencia impugnada, en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar, profiriera ‹‹SENTENCIA CONDENATORIA›› en la que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA está obligado a reconocer en favor del señor ALFREDO SANCHEZ OROZCO, una pensión vitalicia de Jubilación, equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte y que se pagará a partir del ocho (8) de septiembre de dos mil siete (2.007) fecha en que cumplió 50 años de edad.

Para efectos de establecer la primera mesada pensional, se actualizará monetariamente el promedio salarial del último año de servicio, teniendo en cuenta la variación del I.P.C. que certifique el DANE para el periodo comprendido entre la fecha de desvinculación y la de reconocimiento efectivo de la pensión. Con el reconocimiento de la pensión, se hará el de la "prima de marcha" consagrado en la convención colectiva de trabajo.

SEGUNDA: Se condene al Departamento de Antioquia, a pagar en favor del demandante, los reajustes que periódicamente se han causado sobre la pensión de jubilación, conforme a la ley, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Igualmente a concederle los beneficios económico asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales.

TERCERA: Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios por el injustificado desconocimiento de la pensión demandada.

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. PETICIÓN SUBSIDIARIA En el evento de no ser acogida la pretensión sobre el pago de los intereses moratorios, que se condene a la demandada al pago de las sumas debidas en forma indexada. Negrilla del original. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, […] por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de Aplicación Indebida tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de los artículos 1, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la violación indirecta, por Indebida Aplicación de la Convención Colectiva de 1.970, cláusula duodécima y Falta de Apreciación del artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978.

Enuncia como yerros que atribuye al colegiado: 5.1.1.1.1. PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme a la Cláusula Duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, como del Artículo Séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1978. 5.1.1.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no acreditar 20 años de trabajo al servicio de la entidad territorial accionada y 50 años de edad durante su vinculación a la misma, conforme a la cláusula Duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970. 5.1.1.2 PRUEBAS o DOCUMENTOS 5.1.1.2.1 INDEBIDAMENTE APRECIADO: Convención Colectiva del año 1970, Cláusula Duodécima. 5.1.2.2.2.

NO APRECIADOS: Artículo Séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1978. Negrilla del original. Para la demostración de la acusación, procede a copiar algunos fragmentos de la decisión cuestionada e indica que el instrumento convencional suscrito entre el ente territorial accionado y su Sindicato de Trabajadores ‹‹SINTRADEPARTAMENTO››, dispuso que la prestación que se pretende exigía el cumplimiento de los 20 años de trabajo y 50 de edad.

Es decir que el colegiado apreció indebidamente la cláusula duodécima del instrumento convencional, puesto que las exigencias previstas no están condicionadas al cumplimiento de otra situación, sino que lo hace de manera pura y simple, es decir no es imperioso para quien pretenda beneficiarse del mismo, estar vinculado al Departamento, […] a diferencia de lo que sí se exige en relación con la pensión especial que la misma convención colectiva de trabajo contempla en el parágrafo primero del mismo artículo, el cual reconoce la pensión convencional, con el 100% del salario promedio mensual a quienes acreditan 30 años de servicio, evento en el cual, dispone expresamente el citado parágrafo, que dicho tiempo, continuo o discontinuo sea “ exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

También marca diferencia, el Parágrafo segundo de la misma cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, en la que se exige expresamente como condición para acceder a la pensión especial allí consagrada, el ESTAR VINCULADO como textualmente prescribe así la norma en cita: "A los trabajadores que ESTANDO VINCULADOS cumplan sesenta *(60) años de edad y más de quince (15) años de servicio exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia., lo que le permite a los beneficiarios ser acreedores a la prestación indicada.

El Tribunal, de haber apreciado debidamente, la Cláusula duodécima Convención Colectiva de Trabajo del año 1.970, habría reconocido al actor los derechos enlistados en el libelo genitor, respaldado, en la norma convencional en cita, pues se reitera, para ser acreedor a la pensión convencional peticionada, suficiente es, demostrar el cumplimiento de un tiempo de trabajo y una edad, sin condiciones, que para el caso son 20 años de trabajo y 50 años de edad, requisitos que conforme se acredita en este plenario, satisface plenamente el actor 5.1.1.3.2.2.

Así mismo el Colegiado Local, con su decisión dejó de apreciar, el Artículo Séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo (1978 el cual dispone: La Pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajaor en el último año de labores ( Mayúscula, negrilla, cursiva y subraya fuera del texto ).

Sostiene que se vinculó en vigencia del artículo séptimo del instrumento convencional del 30 de noviembre de 1978, lo que le permite ser acreedor de la prestación invocada, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores, sin que tenga incidencia el haber cumplido 50 años, con posterioridad a su desvinculación; como apoyo de sus razonamientos acude a sentencias de la CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23811, 8 abr.2005, rad. 22700, 25 ago. 2009, de la que no indica otros datos; también alude al Concepto del CE del 14 de noviembre de 2005, rad. 1468 Concluye que se, Aplicó indebidamente el principio de favorabilidad, referido en el artículo 21 de la norma positiva laboral así como de Supralegal contenida en el artículo 53, las que determinan la procedencia de la pretensión formulada en la demanda, las cuales consagran el principio de favorabilidad en cuanto a la duda en la aplicación de las normas sustantivas reguladoras de un mismo hecho, principio fundamental (…) CONSIDERACIONES No obstante que el cargo se dirige por la vía indirecta, no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos acreditados: i) que el actor cumplió 50 años de edad el 8 de febrero de 2007, ii) que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial por más de 20 años y, iii) que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores.

La inconformidad de la censura con la sentencia recurrida radica en que el Tribunal erró, al considerar que para que el actor accediera a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral; alega también, que no tuvo en cuenta el colegiado los principios y reglas de interpretación del derecho social que disponen aplicar la norma más favorable; que de las posibles lecturas sobre una disposición, se debe optar por aquella que resulte más benéfica y afirma además; que existen precedentes de las Cortes, en las que se ha señalado que para reconocer pensiones convencionales, no se puede exigir que la persona se encuentre laborando para la entidad.

Debe señalarse que esta Corporación sostenía que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una expresa cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, en cuanto al tratarse de una prueba, debía respetarse la valoración que de aquellas se efectuara en las instancias, de este modo, se avalaba la validez de diversas interpretaciones de una misma cláusula convencional, bajo el postulado de la libertad probatoria con la que cuentan los juzgadores.

El anterior criterio se revaluó por la Sala y, se entendió el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018), por lo que se adoctrinó que en la jurisprudencia se debe encontrar entendimientos uniformes de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben confluir en lecturas racionalmente armónicas, que soporten el principio de igualdad ante la ley, al efecto se encuentran las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018.

En este orden, a partir de la providencia CSJ SL2188-2018, esta Sala de Casación, definió el alcance que tiene la cláusula convencional del sub lite y concluyó que, como lo dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a la pensión de jubilación allí contemplada, requiere de manera imperativa que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral.

En dicha oportunidad la Corte señaló: Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.

Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.

Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.

A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.

Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.

Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.

No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte.

De lo expuesto, se dilucida que el Tribunal no incurrió en los yerros denunciados por la censura, al concluir que Alfredo Sánchez Orozco no es beneficiario del derecho a la pensión de jubilación reclamada, al no haber cumplido los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario en razón a que no hubo réplica.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00