SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2637-2024 Radicación n.° 101253 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO AMOROCHO GONZÁLEZ, FANNY JUDITH PINTO DE RODELO, JORGE ALBERTO JAUREGUI RIVERA, JOSÉ AGUSTÍN ARIÓN MORENO y MARÍA LEONILDE MARTÍNEZ DE CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).
AUTO Se reconoce personería para actuar a los abogados Fernando Vásquez Botero y Ady Patricia Álvarez Quintero, titulares, en su orden, de las tarjetas profesional n.° 14.933 y 211.506, como apoderados, el primero de Ecopetrol S.A., y Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 2 la segunda de los recurrentes, de conformidad con los poderes que obran en el sistema ESAV.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, demandaron los censores –y otras personas más– a la pasiva, para que les reconociera el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, a partir del 1° de enero de 1993 y las variaciones de los montos pensionales; los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que fuera efectuado el pago y; la indexación. Narraron que Ecopetrol les reconoció una prestación mensual vitalicia de jubilación antes del 1° de enero de 1989; que el precepto 116 de la Ley 6ª de 1992 estableció a favor de los pensionados del orden nacional unos reajustes para compensar las diferencias de salarios de las asignaciones otorgadas antes de 1989, así: de 1981 hacia atrás, con reajustes del 28% distribuidos en el 12% para 1993, el mismo porcentaje para 1994, y el 4% para 1995; desde 1982 hasta 1988, con un reajuste del 14%, distribuido en un 7% para 1993 y otro tanto para 1994.
Informaron que mediante sentencia CC C531-1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma, pero dejó a salvo los derechos adquiridos; que el Consejo de Estado, en providencia del 11 de diciembre de 1997, dictada dentro del expediente «15.723», declaró inaplicable la expresión «de orden nacional» contenida en el Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 3 precepto 1° del Decreto 2108 de 1992, por ser contrario al 13 de la Constitución Política, criterio que replicó la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporación en el proceso con radicación n.° «1233» del año 2000; que a la presentación de la demanda no se había aplicado el reajuste perseguido; que agotaron la reclamación administrativa.
Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones antes de 1989, y lo correspondiente a las reclamaciones. De los restantes, dijo que no eran ciertos, o no tenían tal calidad. Adujo que actualizó las mesadas de acuerdo con lo previsto en el Código Sustantivo de Trabajo, régimen que consideró aplicable al caso en concreto.
Apuntó que si bien hasta antes de la vigencia de la Ley 71 de 1988 dichas prestaciones no se actualizaban con el porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual, la de los demandantes no se reajustó en un porcentaje inferior a este, por lo que no sufrieron detrimento en su capacidad adquisitiva por efecto de la inflación. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia pronunciada el 9 de noviembre de 2011 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PROPUESTA POR Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 4 ECOPETROL S.A. EN RELACIÓN CON LA SEÑORA MARIA (sic) LEONILDE MARTINEZ (sic) DE CARDENAS (sic), POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROSPERAS (sic) LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LA OBLIGACION (sic) PROPUESTA POR ECOPETROL S.A. EN RELACION (sic) CON LOS SEÑORES LUIS EDUARDO MORCHO GONZALEZ (sic) (PENSIONADO DIRECTO), FANNY JUDITH PINTO DE RODELO (PENSIONADA SUSTITUTA DE HECTOR (sic) MOISES (sic) RODELO GUTIERREZ (sic)), JOSE (sic) MANUEL RODRIGUEZ (sic) VIANA (PENSIONADO DIRECTO), ROBERTO OLIVEROS (PENSIONADO DIRECTO), ANDRES (sic) AVENDAÑO CONTRERAS (PENSIONADO DIRECTO), JORGE ALBERTO JAUREGUI RIVERA (PENSIONADO DIRECTO), MARIA (sic) GARCIA (sic) DE MENDEZ (sic) (PENSIONADA SUSTITUTA DE JOSE (sic) REYES ESTUPIÑÁN) Y JOSE (sic) AGUSTIN (SIC) ARION (sic) MORENO (PENSIONADO DIRECTO) POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) PROPUESTA POR ECOPETROL., EN RELACION (sic) CON LOS SEÑORES LUIS EDUARDO MORCHO GONZALEZ (sic) (PENSIONADO DIRECTO), FANNY JUDITH PINTO DE RODELO (PENSIONADA SUSTITUTA DE HECTOR (sic) MOISES (sic) RODELO GUTIERREZ (sic), JOSE (sic) MANUEL RODRIGUEZ (sic) VIANA (PENSIONADO DIRECTO), ROBERTO OLIVEROS (PENSIONADO DIRECTO), ANDRES (sic) AVENDAÑO CONTRERAS (PENSIONADO DIRECTO), JORGE ALBERTO JAUREGUl RIVERA (PENSIONADO DIRECTO), MARIA (sic) GARCIA (sic) DE MENDEZ (sic) (PENSIONADA SUSTITUTA DE JOSE (sic) REYES ESTUPIÑAN) Y JOSE (sic) AGUSTIN (sic) ARION (sic) MORENO (PENSIONADO DIRECTO) POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
CUARTO: RECONOCER A FAVOR DE LOS SEÑORES LUIS EDUARDO MORCHO GONZALEZ (sic) (PENSIONADO DIRECTO), FANNY JUDITH PINTO DE RODELO (PENSIONADA SUSTITUTA DE HECTOR (sic) MOISES (sic) RODELO GUTIERREZ (sic)) JOSE (sic) MANUEL RODRIGUEZ (sic) VIANA (PENSIONADO DIRECTO), ROBERTO OLIVEROS (PENSIONADO DIRECTO), ANDRES (sic) AVENDAÑO CONTRERAS (PENSIONADO DIRECTO), JORGE ALBERTO JAUREGUl RIVERA (PENSIONADO DIRECTO), MARIA (sic) GARCIA (sic) DE MENDEZ (sic) (PENSIONADA SUSTITUTA DE JOSE (sic) REYES ESTUPIÑAN) Y JOSE (sic) AGUSTIN (sic) ARION (sic) MORENO (PENSIONADO DIRECTO), EL DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL ESTABLECIDO EN EL ART. 116 DE LA LEY 6 DE 1992 Y EN SU DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1993, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR A ECOPETROL S.A., A RECONOCER Y PAGAR A LOS SEÑORES LUIS EDUARDO MORCHO GONZALEZ (sic) (PENSIONADO DIRECTO), FANNY JUDITH PINTO DE RODELO (PENSIONADA SUSTITUTA DE HECTOR (sic) MOISES (sic) RODELO GUTIERREZ (sic)) JOSE (sic) MANUEL RODRIGUEZ (sic) VIANA (PENSIONADO DIRECTO), ROBERTO OLIVEROS (PENSIONADO DIRECTO), ANDRES (sic) AVENDAÑO CONTRERAS (PENSIONADO DIRECTO), JORGE ALBERTO JAUREGUI RIVERA (PENSIONADO DIRECTO), MARIA (sic) GARCIA (sic) DE MENDEZ (sic) (PENSIONADA SUSTITUTA DE JOSE (sic) REYES ESTUPIÑAN) Y JOSE (sic) AGUSTIN (sic) ARION (sic) MORENO (PENSIONADO DIRECTO), DENTRO DE LOS CINCO DIAS (sic) SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, LAS DIFERENCIAS SALARIALES DE LAS MESADAS Y SUS ADICIONALES CAUSADAS A PARTIR DEL 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008 Y 24 DE JUNIO DE 2008 RESPECTIVAMENTE, Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL Y SE HAGA SU INCLUSION (sic) EN NOMINA (sic) DE PENSIONADO, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
SEXTO: CONDENAR A ECOPETROL S.A., A RECONOCER Y PAGAR A LOS SEÑORES LUIS EDUARDO MORCHO GONZALEZ (sic) (PENSIONADO DIRECTO), FANNY JUDITH PINTO DE RODELO (PENSIONADA SUSTITUTA DE HECTOR (sic) MOISES (sic) RODELO GUTIERREZ (sic)) JOSE (sic) MANUEL RODRIGUEZ (sic) VIANA (PENSIONADO DIRECTO), ROBERTO OLIVEROS (PENSIONADO DIRECTO), ANDRES (sic) AVENDAÑO CONTRERAS (PENSIONADO DIRECTO), JORGE ALBERTO JAUREGUl RIVERA (PENSIONADO DIRECTO), MARIA (sic) GARCIA (sic) DE MENDEZ (sic) (PENSIONADA SUSTITUTA DE JOSE (sic) REYES ESTUPIÑAN) Y JOSE (sic) AGUSTIN (sic) ARION (sic) MORENO (PENSIONADO DIRECTO), DENTRO DE LOS CINCO DIAS (sic) SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, LA INDEXACION (sic) AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE, SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS POR CONCEPTO DE REAJUSTE PENSIONAL A PARTIR DEL 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008, 13 DE JULIO DE 2008 Y 24 DE JUNIO DE 2008 RESPECTIVAMENTE, Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL Y SE HAGA SU INCLUSION (sic) EN NOMINA (sic) DE PENSIONADO, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER A ECOPETROL S.A., DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
OCTAVO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LAS DEMÁS Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 6 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ECOPETROL S.A., POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
NOVENO: CONDENAR A ECOPETROL S.A., EN COSTAS POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS. TASENSE (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la decisión del a quo mediante fallo del 26 de abril de 2013, adicionado mediante proveído del 4 de marzo de 2014.
En fecha posterior, a través de la sentencia STL13888- 2018 del 17 de octubre de 2018, esta Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A., dispuso dejar sin efectos la providencia del 26 de abril de 2013, y ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se tuvieran en cuenta las consideraciones vertidas en dicho proveído.
Conforme a tal directriz, el Tribunal profirió una decisión el 26 de noviembre de 2018, por medio del cual revocó la de primer nivel, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. Consideró que el problema jurídico consistía en dilucidar si los demandantes tenían derecho a que Ecopetrol S.A., les reconociera el reajuste pensional previsto en el precepto 116 de la Ley 6ª de 1992, con la correspondiente indexación. Al respecto, tuvo como hechos demostrados que los accionantes o sus sustituidos fueron jubilados por la Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa enjuiciada con anterioridad a 1989, es decir, antes de la vigencia de la referida legislación. Con base en los artículos 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y 93 de la Ley 1474 de 2011, afirmó que Ecopetrol S.A., era una entidad de derecho público descentralizada perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional, y en materia de contratación se regía por el derecho privado.
De allí, dedujo que si bien los demandantes eran servidores públicos, no estaban sometidos al régimen del sector estatal al que refiere el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en tanto que la relación laboral estaba cimentada en las normas del derecho privado consagradas en el CST, y en materia pensional, por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo.
Respaldó su criterio en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514. Para arribar a esa decisión, tuvo en cuenta las siguientes normas: artículos 1°, 2 y 3 de la Ley 165 de 1948; 1° del Decreto 030 de 1951; 1° del Decreto 3211 de 1959, y decretos 2027 de 1951, 3130 de 1968 y 062 de 1970; Finalmente dijo que esta Corporación en la sentencia citada, hizo una comparación entre Ecopetrol S.A. y el Banco de la República, señalando que, en virtud de la autonomía legal que las caracteriza, se les dio cierta facultad jurídica, como la dispuesta en el artículo 11 del Decreto 340 de 1989, con base en la cual las relaciones laborales se regían por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que insistió en que, para el caso concreto, en nada influyó que con la Ley 1118 de 2006, se modificara la naturaleza jurídica de la pasiva Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 8 como una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, porque la misma estaba supeditada exclusivamente a las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal en el capital de la compañía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Eduardo Amorocho González, Fanny Judith Pinto de Rodel, Jorge Alberto Jauregui Rivera, José Agustín Arión Moreno y María Leonil Martínez de Cárdenas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case el fallo de segundo grado, para que, en su lugar, «profiera CONDENA en contra de la demandada ECOPETROL S.A.».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la parte enjuiciada. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de las siguientes normas: […] los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1°, 2° y 4° del D. R. 2108 de igual año y la Sentencia C-531 de 1995 que en su numeral 13 morigero su aplicación; artículo 66A Código Procesal Del Trabajo y por aplicación indebida Ley 165 de 1948 artículo 1 y 3;
Decreto 2027 de 1952 artículo 1°; Decreto 3211 de 1959 artículo 1°; Decreto 3130 de 1968 artículo 1°; Decreto 1050 de 1968 artículos 1° y 7°; Decreto 340 de 1968 artículos 2°, 11 y 15; Decreto 3135 de 1968 artículo 5° artículo 3° Y 4° Código Sustantivo Del Trabajo en relación con los cánones 46, 47 y 74 Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 9 de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política.
Seguidamente señalan que: Antes de cualquier consideración adicional, con el objeto de sustentar el cargo enlistado debe manifestarse que conforme a la ACCIÓN DE TUTELA contra providencia judicial formulada por […] ECOPETROL S.A., contra el fallo inicialmente proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el año 2013, que se dio al traste ante la obligatoriedad en que se vio avocado el TRIBUNAL […], de proferir sentencia sustitutiva pues, fue obligado al mencionado órgano colegiado a cometer dislates, impropiedades y estropicios jurídicos cometidos en el referido fallo de tutela, además la afectación del principio de la consonancia de que trata el art. 66A del código Procesal del Trabajo, como quiera que la SALA basa su sentencia en el favor coercitivo e impositivo derivado de esta sentencia de TUTELA que nada tiene que ver con el problema jurídico propuesto en el RECURSO DE APELACIÓN, como inclusive lo advierte en todo momento la MAGISTRADA PONENTE DRA NIDIA BELÉN QUINTERO GELVES, al indicar que la providencia de reemplazo se basa en lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en su providencia de tutela, como se puede apreciar en el fallo en el minuto 38:48 Explican que el recurso de alzada de la entidad giró en torno a que canceló el reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, «inclusive con sujeción al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 503 de 1993 emanado del Consejo de Estado», sin que lo hubiere probado.
Exponen que la Corte debe «visualizar la posibilidad de variar su tesis jurisprudencial» en torno a la aplicación del reajuste contenido en esas disposiciones, ya que esta es contraria a la ley, lo que quedó visible en la sentencia fustigada, pues el colegiado le añadió a la norma algo que ella en sí misma no dispone. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad.
Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 10 44514 para afirmar que en esa ocasión la Sala erróneamente consideró que los trabajadores oficiales de Ecopetrol S.A., pierden su calidad de servidores públicos por el hecho de que sus relaciones laborales estén gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo. Indican que la Ley 6ª de 1992 establece como parámetro para dejar por fuera de su aplicación, que las pensiones pertenezcan al sector público del orden nacional, «sin que se asome o visualice parámetro alguno excluyente acerca del estatus del extrabajador jubilado con posterioridad».
En esa medida, insisten en que la petrolera fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado hasta el año 2006, cuando, en virtud del artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, varió a la de sociedad de economía mixta del orden nacional, aspecto que es relevante en lo que atañe a la aplicación de los reajustes reclamados. Citan el artículo 1° del Decreto 3211 de 1959, que estipula que Ecopetrol S.A. «continuará funcionado como una empresa oficial con personería jurídica propia y con autonomía administrativa y patrimonial.
Pero en su organización interna y en sus relaciones con terceros, actuará como una sociedad de carácter comercial […]». Traen a colación el Decreto 3130 de 1968, la Ley 65 de 1967 y el Decreto 1050 de 1968, para aseverar que la demandada es una empresa oficial, y por ello es, […] una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO es decir una ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL, y saltando la violación a la Ley por la VÍA DIRECTA en la que se incurrió en la providencia al desconocer estos preceptos normativos de manera Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 11 abierta e inclusive desconociendo el principio general de la interpretación jurídica;
“PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTÉRPRETE HACERLO” rememorado en tantas providencias de la CORTE CONSTITUCIONAL como la SENTENCIA C-317 de 2012. Insisten en que, pese a que las relaciones laborales de la pasiva se rijan por el Código Sustantivo del Trabajo, quienes laboren para ella no pierden su condición de servidores públicos, porque los preceptos 3 y 4 de dicha codificación erigen la posibilidad de regular las relaciones de trabajo colectivo en lo oficial, como las pensiones de jubilación, lo que no afecta su calidad de empleados oficiales.
Manifiestan que el colegiado también desconoció el Decreto 2108 de 1992, que instituye que los beneficios pensionales brindados antes del 1° de enero de 1989 en el sector público del orden nacional que presenten diferencias con los aumentos de salarios, deben ser reajustados a partir del 1° de enero de 1993 hasta 1995. Resaltan que el fallo se soportó en las leyes 489 de 1998, 1118 de 2006 y 1474 de 2011, las cuales no existían en 1992.
Agregan que el cumplimiento de la providencia CSJ STL13888-2018 fue una camisa de fuerza que evidenció la existencia del error jurídico en la valoración del conjunto de normas cuya transgresión denuncia, en tanto no era correcto equiparar a Ecopetrol S.A. con el Banco de la República, ya que de esta forma se entendió que ambas entidades tenían un régimen especial en cuanto a sus relaciones laborales, solo porque se parecían, pero que no eran iguales «y sin saber en dónde radica la diferencia más allá de que las relaciones Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 12 laborales de los servidores públicos se encuentren regidas por el código sustantivo del trabajo».
Aducen que el Decreto 340 de 1980, que rige para el Banco de la República, fue claro en disponer que a este ente no se le aplica el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional de los compendios normativos 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1969, como tampoco el 3135 de 1968. Aclaran que no es eso lo que sucede en Ecopetrol S.A., ya que sus servidores nunca fueron despojados de su naturaleza de trabajadores oficiales.
Arguyen que la aplicación de las normas sociales a los que gozan de una protección conforme a la convención colectiva, no puede ser un impedimento para tener en cuenta la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, y que al declarar la inexequibilidad de la mencionada legislación, la sentencia CC C531-1995, dejó claro que no desaparecía el reajuste pensional cuando se tratare de derechos consolidados.
VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. esgrime que el cargo debe desestimarse, no solo por los defectos técnicos del recurso, sino porque en la sentencia CSJ SL1769-2022, esta Sala de Descongestión «ya tuvo oportunidad de analizar y pronunciarse sobre una demanda de casación formulada en semejantes términos, por decir idénticos, a la que ahora se réplica, y con la cual se buscaba la quiebra de una sentencia pronunciada por el mismo Tribunal.
Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón Ecopetrol S.A. en el reparo que realiza a la técnica, como quiera que el cargo satisface las exigencias formales mínimas de un ataque perfilado por la vía jurídica. Es cierto que de manera impropia enfila el embate a través de la «falta de aplicación», lo que no constituye una modalidad en casación, pero de su argumentación se entiende que lo aducido es la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
Asimismo, en cuanto al alcance de la impugnación, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo que persiguen los recurrentes es que, una vez casado el fallo del colegiado, se revoque el del juzgado en cuanto negó los reajustes solicitados y se confirme en lo demás. También es menester precisar que la normativa procesal invocada es irrelevante, pues va acompañada de otras disposiciones de orden sustancial.
Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que los reajustes de la Ley 6ª de 1992 no son aplicables a los demandantes. Desde ya se avizora el fracaso del cargo, en tanto esta Sala ha dicho en casos idénticos al sub lite, que los reajustes pensionales de la Ley 6ª de 1992 son improcedentes en el contexto que se examina, en tanto las relaciones de trabajo de Ecopetrol S.A. se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
En tales condiciones, no obstante la calidad de servidores públicos que tuvieron los demandantes hoy Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionados, sin duda alguna no se hallaban sujetos al régimen general de aquellos, por cuanto su relación estaba gobernada en forma expresa por las normas del derecho privado. Así lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1 ago. 2006, rad. 26762, reiterada en la SL, 4 jul. 2012, rad. 44514: En el asunto bajo examen, la realidad denota que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, precepto atacado por el recurrente como inaplicado, sí fue tenido en cuenta por el Tribunal, y es dable inferir que lo estudió y formó parte de los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, al asentar que “la consecuencia de que ello se deriva respecto de los reajustes contenidos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, es la de que éstos no son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL como quiera que dicha normatividad regula los reajustes para los pensionados del sector público, hecho que impide su aplicación al demandante toda vez que, se repite, el mismo se encuentra cobijado por las normas que reglamentan las relaciones entre trabajadores particulares, concretamente las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo” (folio 193 cuaderno 2), en consecuencia no dejó de aplicar la norma en comento, sino que para negar los efectos que pretende el impugnante, le fijó un alcance a tal disposición, es decir, fue utilizado pero de manera negativa.
Y si el Tribunal, partiendo de ese precepto, violó la ley sustancial, porque le dio un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, sobre algo distinto a lo que dispone el artículo o le puso a surtir efectos al caso que no es gobernado por ella o si la entendió rectamente pero le hizo producir consecuencias diferentes a las que expresamente establece, es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de infracción directa que se desarrolla en este tercer cargo.
Con todo, se impone precisar, que no existen razones jurídicas y fácticas que permitan que la sentencia acusada sea casada por lo siguiente: a.) Como la ha sostenido en infinidad de ocasiones esta Sala con la expedición del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se buscó compensar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación oficiales del orden nacional y los aumentos de salarios producidos en el país, “en efecto, la Ley 4ª de 1976 había consagrado un sistema de reajuste de pensiones, en principio equivalente a la mitad de la diferencia cuantitativa entre el Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 15 antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más la mitad de porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo determinado con arreglo a la Ley.
Con este sistema era evidente que generalmente las pensiones perdían su capacidad adquisitiva al no moverse al ritmo de los incrementos en el costo de vida ni de los salarios porque en términos porcentuales los reajustes eran inferiores al aumento en el índice de precios al consumidor y a los porcentajes generales de aumentos de las remuneraciones de los trabajadores.
Para corregir esa inequidad en 1988 ordenó el legislador tomar otro patrón de las revalorizaciones pensionales. El estudio comparativo que se realizó y que aparece en la exposición de motivos de la que posteriormente sería la Ley 71 de dicho año, muestra que se prohijó como referente el incremento en el salario mínimo legal mensual, prescribiendo que el reajuste se haría en el mismo porcentaje, pero como es elemental, a partir de la vigencia de dicha Ley, con lo cual se enmendaba la inequidad, dado que a partir de entonces las revalorizaciones pensionales quedaban en un monto similar al costo de vida, toda vez que es un hecho notorio que los incrementos en la remuneración mínima se decretaron en esa época en un porcentaje similar al de aumento en el I..P.C. Es dentro de ese ámbito que debe entenderse el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el que se buscó “compensar” de alguna manera el rezago sufrido por las pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989 en relación con “los aumentos de salarios” decretados por el Gobierno para dicho sector( )” (sentencia de 22 de agosto de 2002, radicación 18758, subrayado y resaltado fuera de texto).
Desde la precedente arista, en sentir de la Sala el actor no tiene derecho a que se le reajuste la mesada pensional, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, norma declarada inexequible por sentencia C-531 de 1993, por cuanto no cumple con los supuestos fácticos de la norma, toda vez que la pensión fue reconocida a partir del 20 de noviembre de 1988.
Ello es así, ya que si el elemento teleológico del precepto materia de estudio no fue otro que compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, no es dable argumentar deterioro de una pensión, que al entrar en vigencia la Ley 71 de 1988, no había sufrido ningún aumento decretado con anterioridad al 1º de enero de 1989, porque, al estar acreditado que la pensión fue reconocida el 20 de noviembre de 1988 el primer incremento que se le realizó fue con fundamento en la Ley 71 de 1988, que ordenó que las mesadas pensionales fueran ajustadas en el mismo porcentaje en que era incrementado el salario mínimo legal.
Es decir que, la pensión reconocida al actor el 20 de noviembre de 1988, al haber sufrido mengua por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional entre esa data y el 31 de diciembre de 1988, vino a ser corregida con el incremento decretado el 1º de enero de 1989 por la Ley 71 de 1988, Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 16 equivalente al mismo porcentaje del aumento para el salario mínimo y, según la demandada, fue reajustada en un 27% (folio 45 cuaderno 1). b.) Otro argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales.
(…) De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año”(sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).
No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 17 la Cata Magna.
De manera que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992”. En los términos descritos, es claro que el Tribunal no cometió el error jurídico enrostrado. Asimismo, tampoco encuentra la Corte que se den nuevas razones que impongan un cambio en el criterio jurisprudencial vigente sobre la aplicación de los incrementos reclamados frente los trabajadores de la pasiva, por lo que el cargo se desestima.
Las costas del recurso, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO AMOROCHO GONZÁLEZ, FANNY JUDITH PINTO DE RODEL, JORGE ALBERTO JAUREGUI RIVERA, JOSÉ AGUSTÍN ARIÓN MORENO y MARÍA LEONILDE MARTÍNEZ DE CÁRDENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).
Radicación n.° 101253 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF27DB903583315B909A1BBA342CAE0677391B31E2D41583E7207EA3503D33B9 Documento generado en 2024-09-30