CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2637-2023 Radicación n.° 97211 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró contra LUZ YAZMÍN ARIZA.
I.
ANTECEDENTES Luz Yazmín Ariza llamó a juicio a la Administradora De Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 26 de enero de 2019 por haber cotizado 192.43 semanas, Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 2 de las cuales 63 está aportadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez; 77 semanas entre la data de estructuración de su estado y la calificación del mismo; 71 entre el 26 de enero de 2019 y la solicitud de reconocimiento pensional y 125 entre 2019 y la última cotización registrada al sistema.
En consecuencia, se condenara al otorgamiento de su pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2019 en cuantía de $828.116; el retroactivo pensional; intereses moratorios; indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que mediante dictamen 228141 del julio 27 de 2020 el grupo calificador de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., le realizó calificación de pérdida de capacidad laboral fijándose en el 57.30 % con fecha de estructuración el 26 de enero de 2019 y origen común; que en la Historia Laboral expedida el 17 de julio de 2021, se observan 192.43 semanas de aportes, de las que 63 corresponden a los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que radicó su solicitud pensional el 15 de junio de 2020, negada con Oficio del 30 de septiembre del mismo año, argumentándose el incumplimiento del requisito de semanas por contar con tan solo 21 en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez.
Afirmó que, oficiosamente le fue reconocida la devolución de saldos, cifra no cobrada; por Escrito del 11 de agosto de 2021 le fue negada una vez más la prestación Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional; que los periodos aportados en los meses de noviembre y diciembre de 2017, así como, enero a mayo de 2018, deben ser tenidos en cuenta; que no obstante pagarse extemporáneamente tales cotizaciones por el empleador de la actora, más exactamente el 15 de julio de 2021, los ciclos fueron pagados con sus intereses lo que lleva a tener por subsanada la mora; que conforme a las planillas de pago generadas por Asopagos S. A., el empleador CLAINS SAS realizó aportes para salud, pensión y riesgos laborales por los meses de abril a julio de 2016 sobre ingreso base de cotización equivalente al mínimo legal y por 30 días reportados; que analizado el Reporte de semanas del 17 de julio de 2021 solamente fue tenido para el cómputo un solo día de cada periodo, quedando pendiente adicionar 29 días por cada uno; que a través de la página web de la accionada el 30 de septiembre de 2021 requirió la corrección de su historia laboral, recibiendo como respuesta que al realizar las validaciones no se encontraron pagos efectuados por el empleador CLAINS SAS por los períodos abril y julio de 2016.
Adujo que, por tercera vez, el 1º de octubre de 2021 elevó petición de la pensión discutida, negada el 14 de igual mes; que padece una enfermedad progresiva y degenerativa (artritis reumatoidea seronegativa), luego su salud diariamente se va deteriorando y que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración (enero 26 de 2019) deben ser tenidas en cuenta por la entidad demandada al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pudiéndose tomar como hitos temporales la fecha de Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 4 calificación de la invalidez, la última cotización efectuada o de la solicitud del reconocimiento (f.° 3 a 11 del cuaderno digital del cuaderno del juzgado).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones por contar la actora con solo 24.71 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. En su defensa propuso las excepciones de mérito de incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada; buena fe de la accionada; prescripción y la genérica (f.° 136 a 143, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 4 de agosto de 2022 (f.° 250 acta del cuaderno digita del Juzgado), decidió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada y prescripción. Segundo: Declarar que la señora Luz Yazmín Ariza, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común consagrada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de enero de 2019.
Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S. A., a reconocer y pagar a Luz Yazmín Ariza, la pensión de invalidez a partir del 1° de julio de 2021 y hasta el mes de julio de 2022, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, inicial de $908.526, y por 13 mesadas pensionales Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 5 al año, debidamente indexada, con la orden de inclusión en nómina de pensionados y se debe aumentar de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual.
El valor del retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2021 y el mes de julio de 2022, es de $13.359.682,00, por lo esbozado en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Declarar probada la excepción de buena fe, por lo dicho en precedencia. Quinto: Las costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 11 de octubre de 2022 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 4 de agosto 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUZ YAZMIN ARIZA contra PROTECCIÓN S. A., en el sentido de disponer que la pensión de invalidez reconocida en primera instancia se pague a partir del 26 de enero de 2019, en suma mensual de $828.116.00, que se reajusta para los años subsiguientes, sin que pueda ser inferior al monto del salario mínimo legal; además disponer el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, desde el 1º de octubre de 2021 hasta cuando se produzca el pago del mismo.
Se revoca la condena por indexación.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene derecho la demandante a la pensión de invalidez que reclama en su demanda? Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 6 ¿De ser así, la fecha a partir de la que se debe disponer su pago corresponde al 26 de enero de 2019 como lo propone la actora, o el 1º de julio de 2021 como lo dispuso el A quo? ¿De existir retroactivo pensional, hay lugar a disponer sobre el mismo el pago de intereses de mora y a partir de qué fecha? Analizó que el estado de invalidez de la demandante no era objeto de discusión, puesto que la misma fue calificada en su pérdida de capacidad laboral por Suramericana Servicios de Salud en un 57.3 % (f.° 77 a 80, archivo 03 del expediente digital del Juzgado) con fecha de estructuración el 26 de enero de 2019, aspecto que fue ratificado con la comunicación de notificación del 28 de julio de 2020 emitida por la demandada a la accionante (f.° 11 a 12, archivo 7, expediente digital del Juzgado).
Precisó, en lo referente al requisito de semanas, que al examinar la historia laboral aportada por la entidad, obrante a folios 86 a 88 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia, en el lapso de 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, esto es, del 26 de enero de 2016 al mismo día y mes del año 2019, la afiliada reporta 381 días cotizados, que convertidos en semanas equivalen a 54.4 semanas (381/7), superior a las 50 semanas exigidas como mínimo por la norma antes citada.
Adujo frente a la presunta ausencia del ingreso de novedad de la actora como trabajadora de la Fundación Marqueta en noviembre de 2017, que ello nunca fue objeto de defensa por el fondo accionado, resaltando que de las pruebas arrimadas al proceso, tanto con la demanda como con la contestación y los términos de la misma, lo que dio Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar a traer la controversia iniciada por vía administrativa, ante los estrados judiciales, fue desde un principio y hasta el final, la negativa del fondo demandado a computar para efectos de la pensión de invalidez reclamada, unos ciclos pagados de manera extemporánea y que se ubican dentro del período trienal a que hace alusión el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que no resultaba plausible que con la alzada se pretendiera variar el sentido de los argumentos defensivos.
Reseña que el fondo, el 30 de septiembre de 2020, ante la formulación de la primera solicitud de pensión de invalidez respondió que procedía la devolución de saldos que nunca se cobró, porque, pese a estructurarse el estado el 26 de enero de 2019, la accionante no cumplía con el requisito de semanas al tener solo 21 (f.° 89 y 90); que con anterioridad a esa respuesta, Luz Yazmín Ariza recibió asesoría por parte del mismo ente, donde se le informó que tenía 119.57 semanas (f.° 13 a 15 del archivo 7); que el 11 de agosto de 2021 ante la petición de reconsideración del reconocimiento prestacional, el accionado contestó dando razón del porcentaje de calificación, fecha de estructuración y de la exclusión de las 30 semanas pagas en forma extemporánea el 15 de julio de 2021, correspondientes a los periodos «Nov. y Dic.
De 2017 y Ene a May de 2018»; y, que, lo anterior fue ratificado el 1º de octubre de 2021 ante la insistencia de la solicitante. Lo previo con el fin de reflejar, a partir de la revisión del escrito de contestación de la demanda que Protección S. A. nunca realizó glosa alguna acerca de la irregularidad en la Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculación de la demandante como trabajadora para noviembre de 2017 y, por el contrario, recibió y aplicó los aportes extemporáneos a los ciclos correspondientes como lo refleja la historia laboral aportada con la demanda, expedida por el mismo fondo, donde se observa en su última columna bajo el rótulo «APROBAR».
Señaló, que no resultaba de recibo lo argüido por el fondo recurrente, cuando en sustento del recurso indicó que nada podía hacer ante el hecho de que el pago de los aportes objeto de controversia se efectuaron a través de la plataforma Aportes en Línea, y que estaba obligado a recibirlos, pues si bien es cierto al realizarse su cancelación a través de dicha plataforma, estos ingresan al haber del fondo y en especial a la cuenta individual de la actora, el mismo en su condición de administrador de tales dineros debía actuar con la diligencia y cuidado propios a la labor encomendada, luego, al recibir los dineros, y no ahora como lo propuso en la alzada, debió verificar si los mismos eran válidos y correspondían a una relación laboral, y ello era así se habría producido en debida forma la vinculación de la actora como trabajadora en noviembre de 2017.
Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL3691-2021 en la que se estudiaron los deberes de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales a cargo de las entidades administradoras de pensiones, para concluir que no existió evidencia de duda alguna al respecto en el actuar del fondo, por el contrario, dio por válidos dichos aportes, los aplicó y contabilizó en la cuenta individual de la Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante, lo que permitía inferir que frente a ellos no encontró ninguna irregularidad diferente a la extemporaneidad en su pago.
Complementó lo antes dicho, mencionando que el motivo señalado por el a quo para acceder a la prestación económica y computar para efectos del requisito mínimo de semanas exigidas para la misma, obedeció al tema de la mora consentida de parte de la administradora no solo al recibir, aceptar y aplicar los aportes extemporáneos con sus respectivos intereses, sino también al hecho de que conforme la jurisprudencia laboral, al trabajador no se le pueden trasladar las omisiones de pago en que incurra su empleador y la falta de actuación en el fondo de pensiones para el recaudo de los mismos, a lo que sumó como colegiado, que si llegó a existir alguna irregularidad en la vinculación de la actora como trabajadora, debió adelantar los trámites pertinentes tendientes a verificar y solucionar esa supuesta situación y no esperar a las resultas de este juicio para alegar las mismas.
Anotó que en lo restante el demandado guardó conformidad y, en lo concerniente a que la accionante no contaría con el respaldo del seguro previsional con el que se cubre el saldo del dinero necesario para sufragar el pago de su pensión, tampoco era acertado porque para el 26 de enero de 2019 cuando se estructuró la invalidez, Luz Yazmín Ariza contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores, se encontraba activa en el sistema, por lo que, del pago de los aportes mencionados el fondo debió Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 10 descontar el 3 % por gastos de administración de cuyo monto debió destinar el porcentaje definido por la ley para el pago de la prima del seguro previsional que cubriera el riesgo de invalidez.
Determinó frente a la alzada de la actora, que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 tiene previsto que el reconocimiento de la pensión debe hacerse a partir de la fecha de estructuración de la invalidez -26 de enero de 2019- y no como lo concluyó la primera instancia desde el retiro del sistema, es decir, el 1º de julio de 2021, dado que el último aporte se registró el 30 de junio del mismo mes, revocándola en ese sentido.
Y, en lo tocante a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que a pesar de que la negativa del fondo estuvo amparada en la ley, específicamente en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, dados los avances jurisprudenciales, encontrando que inclusive la CSJ SL3691-2021 hace referencia a 13 años de reiteración, no resultaba justificable la excusa dada por el demandado para no acceder al derecho pensional, dando paso a la causación de los mismos desde el 1º de octubre de 2021, fecha en que se reclamó por la actora su pensión contándose en su haber laboral pensional con los aportes pagados con mora por el empleador y, hasta cuando se hiciera efectivo el pago del retroactivo respectivo, revocando en esa línea, la indexación. Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 11 Revisó igualmente la liquidación pensional en punto a su causación desde el 19 de enero de 2019, recalculando el retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la providencia del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se busca que la H. Sala case en forma parcial la sentencia recurrida en lo que atañe a haber condenado a Protección S. A. a cancelar la pensión demandada desde el 26 de enero de 2019. Después, se persigue que revoque parcialmente la decisión del juez de primer grado en cuanto ordenó erogar las mesadas pensionales desde esa misma fecha, 26 de enero de 2019 y, en sede de instancia, condene a satisfacerlas iniciando en el primer día del mes siguiente a aquel en el que se hizo la última cotización, o sea, del 1° de julio de 2021 en adelante y mientras mantenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
También en subsidio, se persigue que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto ordenó sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 1° de octubre de 2021. Luego, se pide que confirme absolución dada por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora, librando a la Administradora de manera definitiva de todo lo impetrado en su contra en materia de réditos moratorios.
Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Transcribiendo ampliamente la sentencia de esta Corporación CSJ SL2295-2018 que reiteró a CSJ SL16374- 2015, sostiene que el ad quem incurrió en error al no tener en cuenta que Luz Yazmín Ariza no estaba llamada a favorecerse con el derecho pensional porque al sufragarse en forma ulterior a la data de estructuración de la invalidez semanas en mora, debía entenderse que no podían integrarse como aportadas dentro de los 3 años anteriores como lo exige la ley (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Luz Yazmín Ariza oponiéndose en forma conjunta a los cargos, asegura que la decisión objeto del recurso se encuentra ajustada a derecho y a tono con la orientación jurisprudencial de esa Corporación puesto que padece una Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 13 enfermedad progresiva y degenerativa como es artritis reumatoide. Refiere que la AFP obligatoriamente debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad y posterioridad a la de fecha de estructuración de su estado, detallando que de su historia laboral generada el 17 de julio de 2021 se constata un total de 192.43 semanas de las cuales 63 se aportaron dentro de los tres años anteriores a la invalidez, 77 entre la consolidación y la data del dictamen de calificación, 71 contadas hasta la solicitud de reconocimiento pensional y 125 hasta la última cotización registrada al sistema y, cita la sentencia de tutela CC T-711- 2015 (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Expresa, Acuso el fallo por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo arguye, citando a CSJ SL1021-2019, que acoge sin controversia las inferencias de carácter probatorio, por lo cual, acepta que al expediente se anexó un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Suramericana Servicios de Salud, en el que se Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 14 fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.3 % con fecha de estructuración 26 de enero de 2021 (sic).
Manifiesta que, así las cosas, la determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por ello, debe ser con base en el concepto de uno de tales entes en el que el juez soporte su decisión, por lo que el Tribunal incurrió en error al desconocer la fecha de estructuración de la condición valetudinaria establecida en el dictamen de la Compañía Suramericana para fundar su fallo en sus propios conceptos y elucubraciones, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005).
Enfatiza en que el colegiado, cuando dictó su providencia soslayando la experticia aportada al juicio y proveniente de una de las entidades contempladas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005) y que, en tal virtud, era la legítimamente llamada a pronunciarse sobre la fecha de inicio de la pérdida de capacidad laboral de la demandante Ariza.
Cita con el igual fin a CC T094-2022 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42.625, indicando que entre otras la decisión del Tribunal desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CARGO TERCERO Señala, Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Alude que, el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que a la señora Ariza le fue declarada una invalidez estructurada el 26 de enero de 2019 ella, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de junio de 2021. Y, por tanto, tal yerro fáctico provino de la errada valoración del historial de aportes de Luz Yazmín Ariza en Protección S. A. (fs.85 a 88, c.1).
Refiere la sentencia de la Corte Constitucional CC SU588-2016 para decir que la misma tiene aplicación al presente caso, citando adicionalmente a CC T-777-2009, bastando con revisar el historial de aportes de la actora en folios 85 a 88 para comprobar que la última cotización de ella como trabajadora dependiente correspondió al mes de junio de 2021, de manera que si esa fue la última época en la cual la mencionada señora pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención, la pensión de invalidez debía serle concedida a partir de julio de 2021 y no del 26 de enero de 2019, pues si la capacidad laboral residual Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 16 le sirvió para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención no hay razón que justifique el reconocimiento de la aludida prestación antes del citado mes de julio de 2021 ya que es verdad que si estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital no tenía por qué ser beneficiaria de la pensión de invalidez sino a partir del día en que ya no pudo seguir haciéndolo, esto es, se repite hasta el cansancio, el 1° de julio de 2021.
Asevera que, cualquier otra solución, como la adoptada por el juzgador ad quem, transgrede lo pregonado por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando resulta carente de lógica que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, si la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía obteniendo como producto de su trabajo para atender su subsistencia es obvio que debe concederse a partir del momento en que dicha persona ya no puede seguir consiguiendo los medios suficientes para sobrellevar una vida digna porque su condición valetudinaria se lo impide en forma definitiva.
Memora a CSJ SL063-2021 advirtiendo que, en todo caso, con ese argumento no está abordando un tema nuevo en casación porque considera ser más que evidente que la posición de Protección S. A. desde que se le presentó la primera solicitud y a lo largo de este proceso se concentró en considerar que la señora Ariza no tenía derecho alguno al Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento pensional y aquí se está aceptando que ese beneficio sea otorgado, pero sólo a partir de la fecha en la que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita le debe ser concedido, refiriendo la sentencia CSJ SL, 1º dic. 2004, rad. 22606 para salir al paso a la circunstancia de que al sustentar el recurso de apelación no se hizo mención expresa a lo referente al pago de las mesadas después del último aporte realizado por la demandante (Cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO CUARTO Plantea, Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Menciona que, respetando los principios técnicos propios de los ataques por la vía directa, se aceptan las conclusiones de naturaleza fáctica obtenidas por el sentenciador ad quem tras su análisis del acervo probatorio y muy en especial, para efectos del cargo, de que la enfermedad padecida por la señora Ariza era de carácter congénito, crónico o degenerativo y, por consiguiente, su caso debía examinarse bajo la óptica de la jurisprudencia relacionada con el uso por parte del afiliado de su capacidad laboral residual.
Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 18 Reproduce los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 para expresar que en un entendimiento conjunto de aquellos, la decisión del Tribunal fue impertinente porque al condenar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 1º de octubre de 2021, no se tuvo en cuenta que el fondo privado negó la pensión partiendo de la base del precepto que exigía que la demandante reuniera 50 semanas aportadas dentro de los 3 años que antecedieron al día determinado como el de inicio de su condición y que para la entidad no se reunían porque algunos de los aportes incluidos en ese período se hicieron en mora y después de la fecha declarada como la de estructuración de la invalidez, sin que existiera obligación alguna de parte de la administradora de adelantar una tarea de cobranza dado que nunca se le comunicó en forma oportuna el ingreso de la trabajadora a la nómina de su empleador.
Reprocha que es indiscutible que únicamente se puede hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad a partir del instante en el que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de invalidez, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que Protección S. A. tuviera que cumplir.
De manera que, cualquier solución diferente quebranta lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando la administradora de pensiones, siempre obró bajo un recto Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 19 entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional de Luz Yazmín Ariza.
Agrega que la negación de la prestación pensional se apoyó en la comprensión plausible de las disposiciones que la rigen y, la condena impartida en segunda instancia se cimentó en jurisprudencia de las altas Cortes (Cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Para analizar el cargo primero, empieza la Sala por describir que el Tribunal fundamentó su decisión en que Luz Yazmín Ariza tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por encontrarse calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57.3 % estructurada el 26 de enero de 20191 y contar con 54.4 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a dicha data2.
Descartó el análisis del planteamiento en alzada del accionado respecto a la presunta ausencia del ingreso de la novedad de la actora como trabajadora de la Fundación para la Prosperidad, Educación y el Desarrollo Humano Marqueta en noviembre de 2017, con fines de restarle validez a la sumatoria de las 30 semanas de aportes que, como empleador, aquella persona jurídica canceló extemporáneamente en favor de la demandante el 15 de julio 1 f.° 77 a 80, archivo 03 y 11 a 12, archivo 7 del expediente digital del Juzgado. 2 f.° 86 a 88 del archivo 03 del expediente digital del Juzgado.
Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2021, esto es, posteriormente a la fecha de estructuración de la invalidez. Lo previo, bajo la reflexión de que tal argumentación no fue propuesta en el momento procesal debido, revisando para ello el escrito de contestación de la demanda3 «y, razonando que, en todo caso, si bien los aportes fueron sufragados a través de un operador virtual de pagos, lo que obligaba al fondo pensional a recibirlos como administrador de tales dineros, este debió actuar con diligencia para verificar si los mismos eran válidos y correspondían a una relación laboral», cuya inscripción para contribuciones se hubiere producido en debida forma.
Se afianzó en la sentencia de esta Sala CSJ SL3691- 2021 en relación a los deberes de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales a cargo de las AFP, concluyendo que, ante tal inacción, no existía duda de que las semanas de cotización extemporáneas fueron aceptadas y, por ende, validadas cuando se aplicaron y contabilizaron en la cuenta de ahorro individual de Luz Yazmín Ariza.
Aludió que la primera instancia accedió al cómputo de los aportes argumentando la existencia de una mora consentida por parte del fondo pensional al recibirlos, aceptarlos y aplicarlos, además del lineamiento jurisprudencial que impide trasladar al afiliado las omisiones 3 f.° 136 a 143, ibídem Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 21 de pago en que incurra su empleador, a lo que agregó como colegiado que, de haber existido alguna irregularidad en la vinculación de la demandante la misma quedó saldada al no adelantar el demandado los trámites pertinentes tendientes a verificar y solucionar esa supuesta situación. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas que acusa cuando desatendió que esta Corte ha enseñado que «las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro», citando para ello a CSJ SL2295-2018 que reiteró a CSJ SL16374- 2015, por lo cual, no era posible tener en cuenta las cotizaciones pagadas en fecha ulterior a la data de estructuración de la invalidez de la accionante.
Para resolver, aclara la Sala que el tema de la presunta ausencia de la novedad de ingreso y sus efectos frente a la demandante al sistema pensional por parte de su empleador Fundación para la Prosperidad, Educación y el Desarrollo Humano Marqueta aunque no fue ventilado de manera expresa por la demandada en el escrito de contestación del libelo inicial como a bien lo tuvo el Tribunal, al girar la controversia en la validez y consiguiente sumatoria de las 30 semanas de cotizaciones que fueron sufragadas con posterioridad a la estructuración de estado del invalidez con fines del reconocimiento pretendido, pasa la Sala a estudiar el cargo, dejando en claro que no existe discusión respecto a los siguientes aspectos: Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 22 i) que a Luz Yazmín Ariza le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 57.3 %, a partir del 26 de enero de 20194; ii) que la norma aplicable al sub lite es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento de la estructuración del riesgo asegurable; iii) que la Fundación para la Prosperidad, Educación y el Desarrollo Humano Marqueta efectuó el pago extemporáneo de 30 semanas de aportes (ciclos noviembre- diciembre de 2017 y enero-enero mayo de 2018) incluida la mora correspondiente el 15 de julio de 2021 sin oposición por parte del fondo pensional5; y, iv) que la última semana cotizada por la actora según su historia laboral incumbe al ciclo de junio de 20216.
Así las cosas, corresponde a esta Corporación dilucidar si para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez es posible contabilizar los aportes extemporáneos aplicados a periodos anteriores a la estructuración del estado invalidante. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que en materia de las 4 f.° 77 a 80, archivo 03 y 11 a 12, archivo 7 del expediente digital del Juzgado. 5 f.° 118 a 131 del expediente digital del Juzgado. 6 f.° 88 del expediente digital del Juzgado.
Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 23 pensiones de invalidez y sobrevivientes no es posible convalidar los aportes efectuados con posterioridad al acaecimiento del riesgo, porque en ese evento, no se está ante una mora en el pago de aportes sino ante una falta de afiliación en el momento en que se presenta la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % o el siniestro.
Lo anterior, bajo el razonamiento expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1618-2023 en la que se explicó que las consecuencias de la falta de afiliación comprenden, para los fines, no solo la ausencia de la inscripción del trabajador al sistema general de pensiones sino también el no reporte de la novedad de ingreso, para los eventos en que «en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión».
Por lo que, […] los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impiden habilitar el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores.
En ese contexto, la sentencia descrita señala: Dada la senda de ataque seleccionada en ambos cargos, no es materia de debate, que Sandra Milena Roldán López falleció el 9 de diciembre de 2015, por lo que la norma llamada a gobernar el litigio, es la Ley 797 de 2003; que en los tres años anteriores a Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 24 esta fecha, aportó 37.46 semanas; que laboró al servicio de Paula Andrea Valencia desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, lapso en el que dicha empleadora incumplió el deber de reportar la novedad de ingreso a Porvenir S. A., y que en virtud de la conciliación que celebró aquella con el actor, es que solo hasta el 10 de abril de 2018, pagó los aportes del cálculo actuarial.
Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron a confirmar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de los demandantes, procede esta Corte a definir si para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es posible tener en cuenta los aportes que hizo la empleadora mediante el pago del cálculo actuarial con posterioridad al deceso de la afiliada, o si, por el contrario, se deben excluir dada la afiliación y pago tardío al fondo.
De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Corporación, la solución planteada por la censura está descartada, pues bastante se ha reiterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL1740-2021, CSJ SL3609-2021).
También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez.
En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.
Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 25 Se dice esto, por cuanto implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.
En punto a lo expuesto, importa recordar que no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que la empleadora sufragó los aportes que correspondían a los ciclos de noviembre de 2013 a mayo de 2014, hasta el mes de abril de 2018, cuando la cónyuge y progenitora de los posibles beneficiarios tenía de fallecida un poco más de 2 años - diciembre de 2015-.
Así pues, surge evidente que la posibilidad de que tales pagos convalidaran los periodos descritos está llamada al fracaso, como quiera que el cumplimiento de la obligación patronal no fue satisfecho en vigencia del vínculo de trabajo, menos antes de que ocurriera el deceso de la afiliada. Y en ese orden, imponer el reconocimiento de la prestación a cargo de Porvenir S. A., sería obligarla a financiar una prestación completa, con base en unos escasos recursos por tiempos pagados extemporáneamente.
Así las cosas, el juez de alzada no pudo incurrir en el dislate que el endilgan los recurrentes, pues su decisión se acompasa con el precedente adoctrinado por esta Corte, en la medida en que, para convalidar los aportes sufragados a través del cálculo actuarial, era necesario que la trabajadora hubiera sido afiliada por su empleadora, preferiblemente y como lo impone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en vigencia del contrato de trabajo, o antes de que ocurriera el deceso de la trabajadora, a fin de que la AFP hubiese tenido la posibilidad de adelantar las gestiones de cobro y/o prever y gestionar la pensión a través de reservas o seguros.
Luego, es claro que Porvenir S. A. no podía adelantar tales gestiones, en razón al desobligante comportamiento que tuvo la empleadora, no solo en vigencia del vínculo laboral que sostuvo con la afiliada fallecida, sino después de que éste finalizó, pues es claro, que si bien la fecha del deceso es un hecho incierto, habían pasado 19 meses desde el momento en que terminó el nexo laboral y el insuceso que acarreó la muerte de la afiliada, y pese a ello, tampoco consideró que hubiese sido un tiempo prudente para cubrir los aportes que sabía que adeudaba, y que solo gestionó cuando transcurrieron más de 2 años después de aquel 9 de diciembre de 2015.
Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 26 De otro lado debe decirse, que no le asiste razón a la censura al advertir que el Tribunal erró al fundar su decisión al compás de lo previsto en el artículo 53, numeral 4, inciso segundo del Decreto 1406 de 1999, pues a más de que no fue derogado por el artículo 4.1.1 del Decreto 780 de 2016, como equivocadamente lo advierten los actores, el mismo trata sobre la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, aparte normativo que desde luego otorga solución al caso planteado.
La disposición en cita establece: Artículo 53. Imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuará tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme las siguientes prioridades. […] 4.
Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías. Cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y sobrevivencia. En ese orden, surge manifiesto que en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal al haber tenido presente los lineamientos de la norma en cita para efectos de sustentar su decisión, pues tales reglas de cara a los supuestos fácticos indiscutidos, imposibilitaban que el pago realizado por Paula Andrea Valencia con posterioridad al deceso, habilitaran los ciclos de noviembre de 2013 a mayo de 2014, para efectos reconocer la pensión deprecada.
A propósito, y como quiera que la referida norma alude al término de mora en el pago de las obligaciones para los riesgos, y la censura acusa al ad quem por no ordenar la convalidación de los tiempos laborados por la causante en el periodo de ausencia de afiliación, resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro.
La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos. Es claro que, conforme lo expuesto en Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 27 precedencia, esta figura no es la que aconteció en el caso objeto de estudio.
En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema (CSJ SL, 30 abr. 2013, 38587, CSJ SL4103-2017, CSJ SL19556-2017, CSJ SL2032-2018).
No obstante, tal solución no es posible considerarla a efectos de reconocer la prestación deprecada, dado que la a quo, mediante auto de 10 de diciembre de 2018, aceptó el desistimiento de las pretensiones que los actores invocaron contra Paula Andrea Valencia, con la advertencia de que esa decisión hacia tránsito a cosa juzgada (fls. 271 y 274 vto.).
En ese orden, y dado que era indispensable que la empleadora en cita hubiera continuado vinculada al proceso, se reitera, no es posible emitir condena en su contra. Tampoco hubiera dado un giro contundente la decisión confutada, de haber traído a consideración lo dispuesto por el 3.2.1.13, numeral 2, literales b), c) y d), y sus parágrafos 1 al 4 del Decreto 780 de 2016, en tanto lo que refieren es que la imputación de pagos por cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social integral se efectúan tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de los riesgos, y conforme las prioridades, que en lo que concierne al sistema general de pensiones, y en orden a los literales enunciados, están destinados a cubrir los aportes voluntarios de los trabajadores, y las obligaciones con los fondos de solidaridad y de garantía de pensión mínima del RAIS; luego, ello en nada incide a que el fallo deprecado hubiera sido distinto a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por afiliación hecha luego de ocurrido el riesgo.
El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU- 226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.
Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 28 tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.
Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538- 2021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.
Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, dado que la aplicación del artículo 53, numeral 4, inciso 2 del Decreto 1406 de 1999, y los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impiden habilitar el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores; luego, como no puede perderse el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema, es el empleador quien debe asumir la prestación. Sin perjuicio de lo anterior, resulta imprescindible recordar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al deceso de la afiliada, deben tenerse en cuenta al momento en que se lleve a cabo la devolución de saldos que haga la AFP, desde la imposibilidad de obtener el derecho deprecado.
(Negrillas de la Sala, resaltado del texto original) (CSJ SL1618- 2023). Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido. Por ende, prospera el cargo y se casará la sentencia de segundo grado, relevándose la Corte del estudio de los cargos restantes dirigidos a cuestionar la data de estructuración del estado de invalidez de la accionante así como el hito del disfrute de la pensión. Sin costas.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, atendiendo la apelación de ambas partes, son suficientes las consideraciones ya expuestas en sede de casación para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver al fondo pensional de las pretensiones de la demanda, puesto que resulta procesalmente indiscutido que la Fundación para la Prosperidad, Educación y el Desarrollo Humano Marqueta efectuó el 15 de julio de 2021 el pago extemporáneo de 30 semanas de aportes imputados retroactivamente a los ciclos noviembre-diciembre de 2017 y enero-enero mayo de 2018, incluida la mora correspondiente en favor de Luz Yazmín Ariza, con las cuales la demandante, dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 30 de su estado de invalidez, el 26 de enero de 20197, hubiera alcanzado la densidad de 54,4 semanas.
Sin costas en la instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ YAZMÍN ARIZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar disponer:
PRIMERO: ABSOLVER la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de incumplimiento de los requisitos legales para el 7 f.° 77 a 80, archivo 03 y 11 a 12, archivo 7 del expediente digital del Juzgado. Radicación n.° 97211 SCLAJPT-10 V.00 31 reconocimiento de la prestación económica reclamada por lo dicho en precedencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.