Micelio
SL2637-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1889 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 2289 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 712 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2637-2022 Radicación n.° 83607 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por LUZ ALBA MORALES MARÍN y ADRIANA JARAMILLO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias por activa a las recurrentes.

Se reconoce personería para actuar al abogado Ricardo Javier Arias Aguas identificado con cédula de ciudadanía 73.006.348 de Cartagena y portador de la tarjeta profesional 193.719 del C. S. de la J. como apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 2 (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y obra en el folio 82 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Montoya de Ramos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» a causa del fallecimiento de su compañero permanente, Henry de Jesús Guzmán Velásquez, a partir del 29 de octubre de 2015, fecha del deceso de este; el retroactivo; la indexación; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los perjuicios morales derivados de la omisión en la concesión oportuna de la prestación, que estimó en 100 SMMLV; las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante percibía una pensión de vejez por parte de Colpensiones, que le fue concedida mediante Resolución 06854 de 21 de abril de 2005 y modificada mediante acto administrativo de 23 de noviembre de la misma anualidad; que aquel falleció el 29 de octubre de 2015 en la ciudad de Medellín. Agregó que el pensionado estuvo casado con la señora Adriana de Carmen Jaramillo Correa desde el 17 de julio de 1981 hasta el 14 de abril de 2005, fecha esta última en la Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 3 que mediante sentencia del «Onceavo Juez del Circuito Civil del Condado de Miami Florida – División Familia, caso N° 05- 8606» se dispuso la disolución de dicho vínculo, que estuvo precedida de un «acuerdo material de liquidación conyugal para disolución de matrimonio (con hijos menores de edad)» llevado a cabo el 23 de marzo del mismo año. Adujo que Henry de Jesús y Adriana del Carmen dejaron de convivir en el año 2005 y que luego de la disolución del matrimonio, más exactamente el 7 de julio de 2005, el pensionado regresó a vivir a Colombia hasta el momento de su óbito, mientras que su ex esposa se quedó viviendo en Estados Unidos en la casa que le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal, de hecho, «no se hizo presente en las honras fúnebres del causante, pero si entró a Colombia para otorgar poder a abogado para reclamar la pensión de sobreviviente».

Puso de presente que a pesar de que se realizó el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal y la disolución del matrimonio «estos trámites no se asentaron en el respectivo registro civil de matrimonio», no obstante «son plena prueba de que estos señores desde el año 2005 ya no tenían ninguna relación entre ellos». Afirmó que convivió con el pensionado desde el año 2009 en calidad de compañeros permanentes y en esa medida compartieron mesa, techo y lecho, luego de haber sostenido una relación sentimental que se inició en el 2006 Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 4 «donde compartían la cotidianidad de sus vidas, asistían a festejos y paseos, celebraban las fechas especiales juntos».

Aseveró que el día del deceso se encontraba con su compañero, siendo la persona que lo auxilió y llevó a la atención hospitalaria que recibió, así mismo, se encargó de las honras fúnebres, autorizó a la funeraria para cobrar a Colpensiones el correspondiente auxilio funerario y pagó el excedente del servicio prestado. Indicó que estuvo casada con el señor José Alberny Ramos Zapata, quien falleció el 31 de octubre de 1990, de manera que no tenía vigente ningún vínculo matrimonial que le impidiera tener una «relación libre» con el pensionado.

Acotó que a efectos de agotar la reclamación administrativa presentó solicitud de sustitución pensional a la demandada, quien mediante Resolución GNR 417514 del 24 de diciembre de 2015 la negó, debido a que a reclamar también se presentaron las señoras Adriana del Carmen Jaramillo y Luz Alba Morales Marín, última que, asevera, nunca convivió con el causante.

Mediante providencia de fecha 4 de abril de 2016 (fo. 112), el Juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada por parte de Luz Marina Montoya de Ramos y en consideración al contenido de la Resolución GNR417514 del 24 de diciembre de 2015, dispuso vincular a las señoras Luz Alba Morales Marín y Adriana del Carmen Jaramillo Correa como litisconsortes necesarias por activa, entendiendo que Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 5 conformaban la misma parte y que la única demandada era Colpensiones, decisión que valga la pena destacar, no fue controvertida.

Al dar respuesta a la demanda promovida por la actora, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de Henry de Jesús Guzmán Velásquez, la fecha de su deceso, que estuvo casado con la señora Adriana del Carmen Jaramillo Correa y que dicho vínculo se disolvió y se liquidó la sociedad conyugal; que el día del deceso aquel se encontraba en compañía de Luz Marina Montoya de Ramos quien se encargó de los gastos de entierro, persona que si bien estuvo casada, enviudó el 31 de octubre de 1990, de manera que nada le impedía tener una relación con el pensionado y que presentó la correspondiente reclamación y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban. En su defensa manifestó que la accionante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; además, existía controversia por simultaneidad de convivencia entre el causante y las litisconsortes, que debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral en los términos de los artículos 6 de la Ley 1204 de 2008 y 4 de la Ley 712 de 2008.

Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de perjuicios morales, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. La señora Luz Alba Morales Marín acudió al trámite del proceso y presentó la correspondiente demanda, a través de la que solicitó, en su calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del señor Henry de Jesús Guzmán Velásquez a partir de octubre de 2015; el retroactivo causado junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que el causante falleció el 29 de octubre de 2015 en la ciudad de Medellín, que era pensionado de la demandada desde el 21 de abril de 2005, prestación que se modificó como consecuencia de un derecho de petición presentado por ella. Sostuvo que convivió con el causante, que compartían «cama, lecho y mesa» siendo él quien cubría los gastos del hogar y los de ella en tanto que nunca laboró, lo que ocurrió desde 1980 cuando iniciaron su relación, que perduró en el tiempo «a pesar de haberse casado con la señora ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO, de quien se había separado legalmente».

Manifestó que el pensionado fue secuestrado por el ELN Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 7 el 25 de octubre de 1999 y dejado en libertad el 7 de marzo de 2000, en la vereda la Guinea del municipio de Yolombó, Antioquia, «fecha para la cual ya existía una relación de noviazgo y convivencia», no obstante, tal suceso conllevó que el asegurado trasladara su residencia a los Estados Unidos de Norteamérica.

Refirió que siempre estuvo en contacto con aquel como lo demuestra el poder que fue elaborado «de puño y letra» por este y en el que la facultó «para realizar toda clase de negocios en su favor y mayor aun le confiere disponibilidad de todos y cada uno de los bienes que pueda recibir», lo que a su juicio, solamente «se le atribuye a una esposa», que para su caso, era compañera permanente.

Agregó que mediante certificado 14552 de supervivencia del 27 de mayo de 2005 el pensionado la autorizó para reclamar «la prestación social ante el seguro social y podía quien podía (sic) disponer de ellos para su congrua subsistencia» hasta el 7 de julio de la misma anualidad, cuando aquel regresó a Colombia, oportunidad en la que lo recogió en el aeropuerto y se trasladaron a la residencia que tenían.

Informó que el causante demandó al ISS para que le reconociera el retroactivo de sus mesadas pensionales, motivo por el que el 5 de agosto de 2011 lo acompañó a una Notaría. Adicionó que en situaciones de necesidad realizaban prestamos de dinero representados en letras de cambio a nombre de su compañero, avalados por ella, de fechas 18 de Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 8 agosto y 15 de septiembre de 2015 por las sumas de $1.000.000 y $2.000.000 respectivamente.

Destacó que el 24 de noviembre de 2015 solicitó la sustitución pensional causada, la que le fue negada, y si bien interpuso los correspondientes recursos, los mismos no habían sido desatados para la calenda de presentación de la demanda. Finalmente afirmó que para demostrar la convivencia desde 2005 allegaba diferentes declaraciones extra proceso; y que «Luz Marina de Ramos» no dependía económicamente del pensionado, en tanto era propietaria de diferentes bienes inmuebles, que además nunca convivió con esta, unido a que el causante se había divorciado de su esposa Adriana del Carmen Jaramillo Correa.

Al dar respuesta a la demanda presentada por Luz Alba Morales Marín, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la pensión a favor de este y su modificación, la solicitud de concesión de la prestación presentada por la actora y su respuesta y que esta interpuso los recursos correspondientes; no obstante, precisó que los mismos fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 159853 del 26 de mayo de 2016 Y VPB 28891 del 12 de julio del mismo año. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.

A su favor sostuvo idénticos argumentos de defensa y Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 9 excepciones formuladas al contestar la demanda presentada por Luz Marina Montoya de Ramos, motivo por el que la Sala se remite a estos. A su turno, Adriana del Carmen Jaramillo Correa solicitó se declare que le asiste mejor derecho de recibir la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Henry de Jesús Guzmán Velásquez ocurrido el 29 de octubre de 2015.

Por ello pretendió el pago del retroactivo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundó sus pedimentos básicamente en que contrajo matrimonio católico con el causante el 17 de julio de 1981; unión de la que nacieron tres hijos, todos mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda.

Relató que el 25 de octubre de 1999, cuando su esposo se dirigía a su lugar de trabajo, en la vereda Guinea del municipio de Yolombó, Antioquia, en donde se desempeñaba como ingeniero de las Empresas Públicas de Medellín, fue secuestrado por el ELN, que lo liberó el 8 de marzo siguiente y en ese momento, por su seguridad y la de toda la familia decidieron salir del país, lo que ocurrió a finales de dicho año, cuando viajaron a los Estados Unidos buscando asilo político, el que tan solo obtuvieron tres años después, durante los cuales atravesaron situaciones difíciles pues solo consiguieron trabajos de limpieza, con los que apenas Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 10 devengaban para cubrir los compromisos financieros que dejaron en Colombia.

Señaló que en el año 2005 la familia se vio obligada a «tomar la decisión más difícil de sus vidas» pues en vista de que Henry de Jesús había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez debía regresar a Colombia para gestionar su trámite, lo que implicaría que este renunciaba al asilo político y de contera a la posibilidad de entrar al país por 10 años.

Adujo que consultaron un abogado especialista en temas migratorios quien les aconsejó que se divorciaran en Estados Unidos para que su asilo y el de sus hijos no se viera afectado, dado que este había sido tramitado por el causante quien se había presentado como cabeza del grupo familiar. Por ello y como un «simple ritualismo» adelantaron los procedimientos a que había lugar para que Henry de Jesús saliera del país sin generar consecuencias negativas al resto de la familia.

Puso de presente que cuando el esposo llegó a Colombia se radicó en la ciudad de Medellín en el apartamento que tenía la familia y durante los primeros años se reunían en Panamá o República Dominicana para no perder el contacto y verse dos o tres veces al año; luego, cuando las leyes migratorias se lo permitieron empezó a venir a Colombia junto con sus hijos a visitar a su esposo, últimos que se quedaban por periodos de aproximadamente cinco meses.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó que en febrero de 2013 la hija que tenían en común se casó en la ciudad de Medellín, pues aun cuando los contrayentes se encontraban radicados en Estados Unidos, decidieron que fuera en Colombia a efectos de que el pensionado pudiera acompañarlos en ese momento; oportunidad en la que se hospedaron en el apartamento de la familia, en el que aquel vivía solo.

Aseveró que, en ese mismo mes, febrero de 2013, Henry de Jesús adquirió un seguro en Colpatria en el que refirió como beneficiarias a ella y a su hija, quien durante esa anualidad estuvo acompañando a su padre, como consecuencia de unos problemas de salud que conllevaron una hospitalización en casa. Adicionó que en el mes de febrero de 2015, luego de varias negativas en la embajada norteamericana, le concedieron nuevamente la visa al causante, de manera que planificaron un viaje en familia, el que se realizó el 10 de marzo de dicho año, fecha en que la hija cumplía años y estuvieron en San Antonio, Texas, permaneciendo juntos hasta el mes de mayo; tiempo en el cual aprovecharon para visitar un abogado con el propósito de iniciar el trámite de reagrupación familiar y planearon que el pensionado regresara a Estados Unidos en diciembre para pasar navidad juntos.

Refirió que en la medida que el causante regresaría a Estados Unidos en el mes de diciembre y ella no tenía planes de salir del país, el 22 de octubre de 2015 inició el trámite de Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 12 cambio de pasaporte a efectos de cumplir la exigencia efectuada por la Cancillería según la cual «a partir del 24 de noviembre del 2015 sería obligatorio el uso del pasaporte de lectura mecánica para que todo colombiano se movilice por otros países», lo que se demoraba aproximadamente un mes, pues «el papeleo se realizaba en Colombia».

Precisó que el 29 de octubre de 2015 su cónyuge sufrió un derrame cerebral y su muerte fue repentina y tan pronto como se enteró se dirigió al Consulado de Colombia en Miami para solicitar un pasaporte provisional y la respuesta que recibió fue negativa, de manera que no pudo salir del país. Arguyó que su esposo la ayudó económicamente hasta su deceso, de manera periódica le enviaba dinero y mantuvo siempre la intención de velar por ella, prueba de ello era que aparecía como beneficiaria de la EPS; aclaró que, aunque en el año 2005 se tuvieron que separar, nunca disolvieron su vínculo matrimonial, además, la convivencia entre ellos estuvo caracterizada por la vocación de estabilidad y permanencia y se rigió siempre por los principios de ayuda y auxilio mutuo.

Expuso que se presentó ante Colpensiones a solicitar la pensión de sobrevivientes causada, no obstante, le fue negada mediante Resolución GNR 417514 del 24 de diciembre de 2015, como quiera que a reclamar dicho derecho también se presentaron las señoras Luz Marina Montoya de Ramos y Luz Alba Marín aduciendo la calidad de compañeras permanentes; de manera que se encontraba Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 13 agotada la vía gubernativa.

Al dar respuesta a esta demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data del matrimonio con el causante, los hijos que procrearon en dicha unión, que Henry de Jesús Guzmán Velásquez fue secuestrado el 25 de octubre de 1999, que a finales del año 2000 la familia viajó a Estados Unidos buscando asilo político; que en febrero de 2013 el pensionado tomó un seguro con Colpatria en el que registró como sus beneficiarias a su hija y esposa, última que también era beneficiaria de los servicios de salud de la EPS, la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta y que con esta agotó la vía gubernativa.

En su defensa adujo idénticos argumentos y excepciones formuladas al contestar la demanda presentada por parte de Luz Marina Montoya de Ramos, motivo por el que la Sala se remite a estos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: Prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN de sobreviviente propuesta por Colpensiones, las demás quedan resueltas implícitamente.

SEGUNDO: Se absuelve a COLPENSIONES de la obligación de reconocer y pagar a las señoras LUZ MARINA MONTOYA DE Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 14 RAMOS identificada con la C.C. N° 31.144.509, LUZ ALBA MORALES MARIN identificada con la C.C. N° 32.502.703 y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA identificada con la C.C. N° 32.543.353, pensión de sobreviviente.

TERCERO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio. Como agencias en derecho se fija la suma de $737.717,oo en contra de cada una de las demandadas (sic) y a favor de COLPENSIONES. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las litisconsortes necesarias por activa, mediante fallo del 18 de octubre de 2018 dispuso: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el 14 de septiembre de 2017 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS contra COLPENSIONES a la que fueron citadas «como intervinientes ad excludendum» (sic) las señoras LUZ ALBA MORALES MARÍN Y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del señor HENRY DE JESÚS GUZMÁN VELÁSQUEZ, en favor de la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS la suma de $220.550.855 por concepto de retroactivo generado entre el 29 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2018. A partir del 1° de octubre de 2018 COLPENSIONES deberá continuar cancelando a la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS la suma de $6.142.002 por concepto de mesadas pensionales, las cuales incrementará año a año según el IPC, debiendo cancelar por cada anualidad un total de 13 mesadas.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la indexación de cada mesada, de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva.

TERCERO: Autorizar a COLPENSIONES a que sobre el valor de las mesadas ordinarias descuente el 12% con destino a la EPS Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 15 donde se encuentre afiliada la demandante.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en cuanto ABSOLVIÓ del reconocimiento de la prestación reclamada por las codemandantes LUZ ALBA MORALES MARÍN Y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y de las señoras LUZ ALBA MORALES MARÍN Y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA, en favor de la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS.

Las agencias se fijan en la suma de $200.000 a cargo de cada uno. En primera se revocan las impuestas y se imponen a cargo de COLPENSIONES y las señoras LUZ ALBA MORALES MARÍN Y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA, en favor de la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS. (Negrilla del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar «si alguna de las codemandantes acreditó en el proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Henry de Jesús Guzmán Velásquez».

De manera inicial efectuó un recuento del desarrollo jurisprudencial en torno al requisito de convivencia en tratándose de la muerte de un pensionado, del que coligió que si bien en principio la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 imponía «la necesaria convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento» como emergía de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 tal postura había variado en la decisión CSJ SL, sin fecha, rad. 35809 en la que se puntualizó que era necesario analizar cada caso, en tanto, podía ocurrir una interrupción de la convivencia y no obstante ello no podía significar la pérdida del derecho, tal como se decía en la providencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 16 39464. Puso de presente que, mediante el proveído CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 se precisó que la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo aplicaba para el evento en el que luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero permanente, caso en el cual la convivencia de los cinco años, por parte de la cónyuge, podía ser cumplido en cualquier tiempo.

Aseguró que el anterior criterio se consignaba en la decisión CSJ SL, sin fecha, rad. 47173 en la que se indicó que quien pretendía el derecho en calidad de cónyuge debía demostrar que participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto, que acompañó al pensionado durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades en los términos del artículo 176 del CC, pues de haber abandonado o trasgredido «estas pautas de comportamiento impuestas por el legislador o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés jurídico para recibirla».

Finalmente, adujo que sobre la materia en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2017, rad. 50003 se consideró que, a pesar de la separación, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, se debía mantener un «vínculo actuante». Con el recuento efectuado se adentró en estudiar y Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 17 determinar si de las pruebas allegadas al proceso se podía establecer que las señoras Adriana del Carmen Jaramillo Correa, cónyuge, y Luz Marina Montoya de Ramos y Luz Alba Morales Marín en calidad de compañeras permanentes, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Henry de Jesús Guzmán Velázquez.

Con ese norte, se refirió en primer lugar a las pruebas allegadas por Adriana del Carmen Jaramillo Correa y adujo de manera preliminar que antes de analizar el derecho que pudiera asistirle era importante tener presente que para el momento del deceso «en Colombia», dicha actora y el señor Guzmán Velázquez tenían la calidad de cónyuges, pues aun cuando realizaron trámites de divorcio en Estados Unidos, no se gestionó el exequátur necesario para que la sentencia proferida en el exterior tuviera efectos en el país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 693 y siguientes del CPC modificados por los artículos 605 y siguientes del CGP.

Destacó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la cual acogía, a la cónyuge para acreditar la calidad de beneficiaria, no le era suficiente demostrar la vigencia del matrimonio al momento del fallecimiento, sino que, además, debía acreditar que el vínculo permaneció vigente mediante la ayuda y el socorro mutuo, esto es, que nunca dejó de pertenecer al grupo familiar del pensionado.

Con la precisión realizada resaltó que aun cuando se Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 18 adujo que Adriana de Carmen no se separó del causante de una manera real y efectiva, pues así emergía del certificado expedido por la EPS Sura, en el que se indicaba que en su calidad de cónyuge fue la beneficiaria en salud desde el 11 de mayo del 2006 hasta el momento en que falleció el causante, ello no demostraba la convivencia pues «a lo sumo representa un indicio que debe ser soportado en otras pruebas», lo que también ocurría con la solicitud individual de seguro de protección integral de tarjeta habientes de fecha 18 de febrero de 2013, en la cual el pensionado había indicado que sus beneficiarias en caso de fallecimiento serían Adriana en calidad de cónyuge y Natalia en la de hija.

Revisó las fotografías que fueron aportadas con la demanda, y advirtió que estas solo daban cuenta de un encuentro ocasionado por el matrimonio de la hija en común de la pareja, «evento social en el que resulta razonable la presencia de ambos como padres pero que no denota que entre ellos hay un ánimo de mantener un vínculo matrimonial»; unido a que «no se anexaron fotos que demuestren lo aseverado frente a los encuentros posteriores en el año 2005 cuando el señor Henry regresó a Colombia».

Aludió a la declaración rendida por Luis Carlos Jaramillo Correa hermano de la demandante y afirmó que de lo narrado por este y «la forma como da respuesta a las preguntas que se le formulan» surge que para el momento en que falleció el pensionado, aquel no tenía una relación de pareja con la señora Adriana, pues no fue ella quien después del año 2005, cuando el causante regresó de Estados Unidos, Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 19 estuviera pendiente de su situación, además no se evidenciaba que entre la pareja hubiera continuado un ánimo de apoyo y colaboración; y que el hecho de que se hubieran encontrado en el matrimonio de la hija y que el pensionado le enviara dinero, no eran elementos determinantes para que se pudiera considerar como beneficiaria de la prestación. Agregó que, al revisar el acuerdo de divorcio, si bien no tenía efectos jurídicos en Colombia, permitía establecer que los hijos del matrimonio quedaron con la madre, y teniendo en cuenta que uno de ellos era menor de edad, el pensionado se obligó «a continuar pasando una mensualidad para el sostenimiento» y concluyó que esta era la razón por la «que realizaba las consignaciones a la señora Adriana».

Así las cosas entendió que el actuar de Adriana del Carmen Jaramillo demostraba que «no solo durante la vida del causante al regresar de Estados Unidos sino después de la enfermedad, incluso después de fallecer y con la poca intervención por su parte en el proceso» es decir, que hubo un «completo desinterés frente a todo lo que rodeaba la suerte del causante», hechos que llevaban a colegir que contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, el pensionado y dicha demandante no mantuvieron un vínculo de pareja y por ello se mantendría la decisión de absolver a la entidad demandada del derecho por ella reclamado.

Se adentró en analizar las pruebas allegadas por Luz Alba Morales Marín, que corresponden a varias letras de Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 20 cambio obrantes a folios 143 y 146, al igual que al poder general otorgado a esta por parte del causante que reposa a folio 147 a 149 y el mandato para firmar y recibir el valor a que tuviere derecho ante el ISS, de folio 153, documentales que dijo, no daban cuenta de la convivencia alegada por aquella como compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior como quiera que «este tipo de actuaciones realizadas en vida por el señor Henry de Jesús Guzmán lo que demuestra es la confianza que le tenía a la codemandante», fuera en calidad de amiga o de persona que le ayudaba en la realización de diligencias o gestiones para las cuales requiriera algún tipo de colaboración, pero nada más. Se refirió al testimonio rendido por María Rubiela Henao Saldarriaga y destacó que la deponente no tenía conocimiento de los hechos y muchas de sus afirmaciones obedecían a conjeturas «de lo que podía ver desde el negocio que tenía y del hecho de que el causante comprara todos los días productos para llevarle a la codemandante».

En cuanto a las fotografías aportadas en la demanda presentada por Luz Alba adujo que eran pocas, y que a simple vista se podía observar que no eran recientes, sino que por el contrario eran «de momentos vividos en la juventud de señor Henry y los cuales no son pruebas relevantes para los hechos que se busca esclarecer en la presente proceso», lo que conducía a afirmar que la litisconsorte tampoco acreditó la calidad de compañera permanente para considerarse Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 21 beneficiaria del derecho que reclamaba, y en ese sentido despachó de manera desfavorable los argumentos de la apelación y, por ende, confirmó la decisión absolutoria del juez de primera instancia respecto de esta actora.

Finalmente, incursionó en el estudio de los medios de prueba allegados por la demandante Luz Marina Montoya de Ramos a efectos de determinar si le asistía la razón en torno a la acreditación suficiente de la convivencia alegada desde el escrito inicial. Con ese objetivo procedió a analizar el testimonio del señor José Darío Guzmán Valencia de quien destacó que demostraba el conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró, que fue espontáneo, claro, responsivo y coherente y en consecuencia le generaba la convicción necesaria y suficiente para encontrar acreditados los hechos sobre los cuales rindió su versión. De manera adicional adujo que de la prueba documental que comprendía no solo el reporte del accidente en el cual se indicaba que el acompañante en el hospital fue esa actora, sino también con «el sin número de fotografías y cartas que le escribía a la señora Luz Marina Montoya de Ramos» emergía la existencia de una relación de pareja que perduró en el tiempo y cuya convivencia se mantuvo por un término superior a cinco años, pues en ellas se podía observar, «el proceso de cambios en sus facciones por el paso del tiempo, lo que denotan que son fotografías que fueron secuenciales en el tiempo», por lo que resultaba pertinente Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 22 declarar su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, y en ese sentido revocar la sentencia de primer grado y condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes.

Frente a la prescripción indicó que por regla general el estatus de pensionado era imprescriptible, no obstante, cuando se trataba de mesadas pensionales su exigibilidad si se afectaba por el paso del tiempo al tenor de los dispuesto en el artículo 151 del CPTSS. De tal suerte que como el derecho a reclamar la sustitución pensional había surgido el 29 de octubre del 2015 y la demanda se presentó el 4 de marzo del 2016, no operaba dicho fenómeno. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Luz Alba Morales Marín y Adriana del Carmen Jaramillo Correa interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, los cuales se proceden a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LUZ ALBA MORALES MARÍN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial «previendo el reconocimiento de las pretensiones deprecadas» a su favor.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 23 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica Luz Marina Montoya de Ramos, los cuales se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 9 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 «de la citada ley todo dentro de lo normado» por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 «llevado a la legislación permanente» por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Para dar desarrollo al cargo indica que la interpretación de los preceptos normativos incluidos en la proposición jurídica, «no se compadece con el fin mismo de la institución de la pensión de sobreviviente, cual es proteger el núcleo familiar, cuando ha desaparecido su soporte moral y económico»; destacó que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 procuró acabar con las «uniones precarias, fincadas únicamente con el propósito de hacerse a la pensión de sobreviviente, no en todos los casos sucede igual» y agregó que: […] so pretexto de evitar aquellas uniones, se termina desprotegiendo a las familias a quienes no solo legal sino constitucionalmente se ordena proteger como la conformada por la señora luz Alba Morales y el finado Henry de Jesús Guzmán, en calidad de compañeros permanentes., (sic) tan evidente es que Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 24 el querer del legislador fue de proteger a toda clase de familias, es la corte constitucional en sentencia C1176 de 2001 declaro (sic) inexequible parcialmente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, decisión que se funda en otras razones, en que terminaba desprotegiendo a la familia., (sic) con lo que queda al descubierto que desde su proceso de formación, el interés del legislador era no dejar desprotegidos ciertos núcleos familiares, por a (sic) única razón de haber contraído matrimonio cuando su cónyuge había alcanzado por lo menos, el derecho pensional que disfrutaba.

Es de plano indicar que el operador jurídico de la sentencia recurrida aplico (sic) la norma a hechos no demostrados en el proceso, toda vez que no se acredito (sic) que la señora Luz Marina Montoya de Ramos, hubiese convivido con el señor Henry de Jesús Guzmán, bajo el mismo techo, y hubiese existido ayuda mutua., (sic) ya que lo único que se referencia es visita esporádica como amigos y una atención como cualquier ciudadano de ayuda y socorro al recoger un enfermo en la calle.

VII. RÉPLICA Luz Marina Montoya de Ramos se opone al cargo indicando que la recurrente «ni si quiera se aproxima a realizar una tarea discursiva tendiente a comprobar que las normas infringidas se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido» y por el contrario se centra en valoraciones probatorias, de manera que va en contravía de la técnica.

VIII. CONSIDERACIONES Se sugiere sacar el cargo de fondo, porque no hay deficiencia técnica, ya que la argumentación es meramente jurídica, y la circunstancia que al final de la sustentación se diga que se aplicó la norma a hechos no demostrados en el proceso, no significa que se esté aludiendo a la aplicación indebida ni le resta connotación jurídica respecto a la Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 25 interpretación errónea.

Distinto es que se le diga o se haga énfasis en que la deficiencia consiste básicamente en que no se explicó en qué consistió la errada exegesis o interpretación de la norma denunciada, es decir que no se llevó a cabo la confrontación respecto de un ejercicio hermenéutico para fundar un error jurídico. Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

En efecto, la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el desarrollo del cargo se advierte que el mismo carece de las exigencias previstas para el efecto, ello, pues a pesar de dirigirse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el recurrente no exhibe ninguna argumentación tendiente a demostrar el equívoco hermenéutico en que pudo incurrir el Tribunal.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, cabe recordar que ese tipo de transgresión legal ocurre cuando el sentenciador en presencia de la norma que regula el asunto tergiversa su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma desacertada, lo cual en sentido lógico exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto, pero de manera errada.

Sobre este particular es valioso traer a colación la antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, memorada recientemente a través de la decisión CSJ AL2294-2022, en la que respecto de la interpretación errónea se dijo: […] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo.

Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.

(TST, 17 dic. 1949, GT. IV, pág. 1061). Ahora, el recurrente en el desarrollo del cargo se ocupa más bien de acusar la aplicación indebida de la norma, modalidad que se tipifica cuando a pesar de darse el adecuado entendimiento de la disposición, el juzgador la utiliza a un hecho no previsto en ella, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se le cercena; lo que conlleva que un embate bajo esta modalidad tiene como presupuesto que el fallador la haya hecho operar para tomar la decisión en ella Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 27 contenida.

Ahora, si bien no existe una limitación para que las diferentes modalidades de violación de la ley puedan ser invocadas de forma concomitante, lo cierto que es que, lo que sí ha señalado claramente la jurisprudencia es que ello no es factible si recae bajo el mismo haz preceptivo, como sucede en el presente asunto, en el que en la formulación del cargo se alude a la interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, y en su desarrollo se alude a la aplicación indebida de estas al asunto sin que se haga una distinción sobre cuáles de ellas recae una u otra modalidad de aquellas que fueron invocadas, tarea que la Corte no puede asumir de manera oficiosa, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Así las cosas y si se entendiera que la acusación se formula exclusivamente respecto de la interpretación errónea, como ya se dijo, la censura no explica en qué consistió la errada exégesis, pues soslayó el deber de confrontar el ejercicio hermenéutico efectuado por el sentenciador con el que aquella considera es el verdadero y correcto, para así poner en evidencia el equívoco; impropiedad técnica que impide una definición de fondo, como se precisó en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, al decir: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 28 La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

En consecuencia, se desestima la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta: […] en la modalidad de falta de apreciación de la prueba y defectuosa o indebida apreciación de la prueba de los artículos 210 del C.P. A, a numera (sic) 101 Decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 96 Decreto 194, 195, 200, 203, artículo 1 numeral 96 Decreto 2282 de 1989 artículo 1 numeral 100 Decreto 2289 de 1989, 306 del C.P.C en relación con los artículos 174, 177, 178 del C.P.C, 160, 61, 145 del C.P. como violación medio que lo llevo (sic) a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 Ley 797 de 2003 y artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en relación a error de hecho, habida cuenta que existen pruebas que no fueron apreciadas y otras con defectuosa o indebida apreciación, respetando la potestad y facultades Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 29 legales de apreciar libremente las pruebas otorgadas al operador jurídico.

Indica que la «violación legal denunciada se llegó como consecuencia de los errores manifiestos de hecho […] que se enunciaran dentro del cargo citado, al no valorar individualmente los documentos auténticos aportados y en no consentirlos (sic) en sentido íntegro», los que enlista de la siguiente manera: 1. No dar por demostrado, estándolo que las fotografías enrostradas entre los folios 155-159 y 160 son una base sólida para demostrar que mi mandante sostuvo una convivencia con su compañero permanente Henry de Jesús Guzmán Velásquez, quien en vida se identificara con CC 8.291.626 desde el año 1980 hasta la fecha del deceso y que no era una simple amiga. 2.

No dar por demostrado estándolo que el documento auténtico representado en la autorización dirigida al ISS hoy COLPENSIONES emitida el 27 de mayo de 2005 desde Miami y vigente al momento de la muerte demuestra convivencia y ayuda mutua y no era un encargo para una simple amiga. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el documento auténtico representado en la atención médica del 12 de agosto de 2005, no valorado por los operadores jurídicos representa ayuda mutua como compañera permanente y no de una simple amiga. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el documento auténtico representado en el poder general y vigente hasta el día de su muerte elaborado a puño y letra por el señor Henry de Jesús Guzmán Velásquez, el día 28 de marzo de 2005 no era para una simpe (sic) amiga como lo determino (sic) el tribunal (sic) para su compañera permanente. 5. No dar por demostrado, estándolo (al no ser valorada) que el documento auténtico representado en la letra de cambio que reposa en el folio 143 por valor de $2.000.000 celebrada (sic) el día 15 de julio de 2015 entre el señor Henry de Jesús Guzmán y avalada por la señora luz (sic) Alba Morales Marín demostraba ayuda mutua y convivencia de seis años.

Por otro lado, endilga al sentenciador de la alzada: Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 30 Errónea apreciación de los testimonios rendidos por la señora Luz Alba Morales Marín y María Rubiela Henao Saldarriaga para refrendar las pruebas citadas de que no era una simple amiga como lo definió el tribunal (sic). Falta de valoración al derecho de petición a folios 144 y 145 del 05-08-2011, mediante el cual se demostró la convivencia- entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado que tenerlo determino (sic) el tribunal (sic) era una simple amiga.

Para demostrar el cargo sostiene que el colegiado apreció de manera equivocada las fotografías obrantes a folio 155 a 160 del plenario cuando aseveró que «eran viejas» en tanto estas dan cuenta de una relación de convivencia de una pareja en unión de su grupo familiar en los años de juventud, las cuales «fueron refrendada (sic) y complementadas jurídicamente» al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte, en el que bajo la gravedad de juramento depuso que su relación inició en 1979 y perduró hasta la muerte del causante, tiempo en el que compartían como pareja ante la familia y la sociedad, mostrando en todo momento la ayuda mutua que se profesaron, la que se desconoció cuando se pasó por alto las «apreciaciones de modo tiempo y lugar como que lo conoció en el año 1979, en Puerto Nare – Antioquia, laborando en Construcciones el Cóndor» así como el detalle con el que describió la fotografía del folio 160 «referente al secuestro que sufrió cuando era ingeniero de E.P.M., citando cosas tan intimas (sic) de la pareja como quien (sic) fueron sus captores, cuanto (sic) se pagó» y que quien entregó el dinero fue el hermano de Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 31 Adriana Jaramillo.

Asevera que a la autorización dirigida al ISS, la cual fue conferida sin que mediara vicio del consentimiento alguno y que milita en el folio 153 no se le dio valor probatorio real y en conjunto, pues coligió que eran «acciones de alguien a quien se le tiene mucha confianza, era una simple amiga» dejando de apreciar que los trámites realizados por ella fueron como compañera permanente «para con quien tenía una relación vigente y quien le confió su único patrimonio representado en la pensión de vejez».

Al referirse al «documento auténtico representado en la atención médica del 12 de agosto de 2005» sostiene que es de un mes después del regreso del causante de Estados Unidos y a su juicio, demuestra la convivencia y ayuda mutua que se profesaron como pareja hasta el deceso del pensionado, lo que se respalda en su declaración, cuando adujo que se fueron a vivir juntos desde su retorno al país, así como cuando dio cuenta de las patologías que sufría y los medicamentos que debía tomar; lo que no se podía pregonar respecto de la señora Luz Marina Montoya de Ramos, la que era una simple amiga pues no existía convivencia en un lugar de residencia fijo.

En cuanto al poder general que le fue conferido el 28 de marzo de 2005, afirma que se le facultó para realizar «cualquier clase de negocios y disponer de los bienes adquiridos a su nombre» lo que da cuenta de la existencia de una convivencia hasta el óbito, pues no solo eran «acciones Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 32 para alguien a quien se le tiene mucha confianza, que es una simple amiga» sino que se trata de actuaciones que se reservan «para una esposa que para el caso de marras era su compañera permanente, actuación con obligación por ley de apoyar a su esposo en un todo y por todo hasta el punto de cuidar las finanzas».

Agrega que era el fallecido, quien compraba el mercado, pagaba arriendo y servicios en su favor de manera ininterrumpida desde el año 2005, lo que de haber sido apreciados por el sentenciador le hubiera permitido determinar «que existía desde 1980 una relación como pareja de ayuda mutua y entrega total como compañeros permanentes». Respecto a la letra de cambio elaborada en favor de la señora Marina Lopera de G., aduce que se «respaldaba al pie de la letra con el siguiente escrito que por espacio de seis años yo les he prestado diferentes sumas de dinero que fueron canceladas oportunamente, solamente esta última no fue cancelada debido a la muerte de don Henry» lo que a pesar de que se valoró como la actuación de una simple amiga, daba cuenta de la convivencia que sostuvo con el pensionado, en la que existió ayuda mutua, al punto que era ella, la que lo avalaba en los créditos que este necesitara, lo que no ocurrió en el caso de Luz Marina Montoya de Ramos.

Por otro lado, manifiesta que el juez de apelaciones desconoció la existencia de su dependencia económica del pensionado, «quien así lo exigió» lo que no se presentó en el Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 33 caso de Luz Marina Montoya de Ramos «pues nunca acudió en favor del finado para solucionar sus carencias de dinero a pesar de tener los recursos suficientes, actuación que deja ver, que la citada y respetada señora era una simple conocida con quien se tomaba un tinto».

Sobre los testimonios «rendidos por la señora Luz Alba Morales Marín y María Rubiela Henao Saldarriaga» argumenta que el Tribunal citó el segundo pero no lo valoró, pues a pesar de que indicó que «no daba claridad a la convivencia» ello fue el resultado de soslayar que sin tener ningún interés en el resultado del proceso, manifestó que conoció al causante desde 1999 y que «pasaba todos los días en horas de la mañana a su negocio para comprar el mercado para la señora Luz Alba Morales Marín, quien vivía a tres casa (sic) [de] donde está situado su negocio», quien así mismo aseguró que lo veía entrar todas las noches y salir en las mañanas, lo que demostraba la calidad de compañeros permanentes alegada y la existencia de una relación de pareja por más de 15 años.

Adiciona que bajo la gravedad de juramento la recurrente indicó que no se quiso casar con el pensionado en sus años de juventud «porque su intención de mujer fue nunca tener hijos y el finado si quería tenerlos, que era un alcohólico», resalta que relató ante el Juzgado el día, mes y hora y las condiciones lamentables de aquel cuando regresó al país en forma definitiva, todo lo relacionado con el reconocimiento de la prestación por vejez, los bienes comprados, los trámites de reparación de víctimas, las patologías que sufrió el Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 34 causante desde 2005 y los medicamentos que debía tomar, los problemas de drogadicción de su hijo y dónde fue internado, lo que no se tuvo en cuenta, pues solo se advirtió que era una simple amiga y de paso no tuvo en cuenta que «la señora ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA, quien no asistió al proceso ni la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS, quien fue reconocida como compañera permanente solo por el hecho de haberlo llevada (sic) al hospital el día de su fallecimiento e invitarlo a tomar tinto».

Sobre el derecho de petición incorporado al trámite del proceso en los folios 144 y 145 fechado 5 de agosto de 2011 en el que se reclama el pago de un retroactivo, indica que da cuenta de la convivencia existente, pues de lo contrario, aquel hubiera estado en poder de Luz Marina Montoya de Ramos y no de ella quien puso de presente en su declaración, a cuánto ascendió y qué destinación se le dio, lo que respalda que el vínculo alegado en efecto operó desde 1980 y hubo una convivencia efectiva desde 2005 cuando regresó de Estados Unidos.

X. RÉPLICA Luz Marina Montoya de Ramos presenta réplica al cargo señalando que respecto a la convivencia alegada en tratándose de una compañera permanente, esta debe ser demostrada en los cinco años anteriores al deceso del causante, lo que no emerge de ninguno de los medios de convicción denunciados como no apreciados o indebidamente valorados por la recurrente.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado al pronunciarse en torno a la procedencia del derecho pensional pretendido por la recurrente Luz Alba Morales Marín analizó los medios de convicción allegados al trámite del proceso frente a la convivencia alegada con el causante en su calidad de compañera permanente y, consideró, que no estaba demostrado que en los cinco años previos al deceso del pensionado aquellos hubieran convivido, lo que conducía a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia respecto de esta.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas y de las no valoradas por el colegiado, emerge que sí sostuvo una relación de convivencia con el Henry de Jesús Guzmán Velásquez, desde 1980 y hasta la fecha de la muerte; y que no era una simple amiga como fue afirmado de manera equivocada por el Tribunal.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si el juez plural incurrió en un error fáctico al no dar por probada la convivencia que alega la recurrente, la cual le daría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende. Previo a estudiar la acusación formulada se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 36 apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, y de acusar los medios de prueba en que se fundó aquel, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).

Igualmente, importa señalar que de conformidad con la norma ya mencionada, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, bien sea porque niega la evidencia de la información que aquel brinda, o porque le da un sentido diferente al real; o cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o se da por demostrado alguno sin estarlo, error que valga la pena destacar debe ser protuberante y evidente.

Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de los medios probatorios denunciados como indebidamente apreciados y no valorados por el sentenciador de la alzada, como sigue. 1.- Fotografías (fos. 155-159 y 160). Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 37 Pues bien, en lo que hace a las fotografías que reposan del folio 155 al 159 del expediente, de las que la recurrente aduce se desprende la relación de convivencia en los años de juventud, las cuales «fueron refrendada (sic) y complementadas jurídicamente» al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte, es preciso acotar que, contrario a lo afirmado por la censura, tales documentos no la reflejan.

En efecto, de las imágenes que consignan las fotografías acusadas, la Sala no puede establecer que la fecha de su emisión fue en 1980, ni identificar quiénes son las personas que aparecen en ellas, por lo que no puede pregonar que las mismas reflejan la convivencia entre la actora y el causante, ni tampoco que aquella comenzó en la fecha que ella dice y mucho menos que hubiera perdurado hasta el deceso del pensionado, motivo por el que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal en su apreciación. Así las cosas, como las fotografías aisladamente no acreditan por sí mismas, la mentada convivencia entre la recurrente y el causante, en ningún error pudo incurrir el juez colectivo al precisar que no la demostraban.

Finalmente, en cuanto al folio 160 se destaca que es una fotocopia de al parecer el recorte de un periódico, en el que se aludió a la liberación del causante, tras permanecer 133 días en cautiverio; nota periodística que corresponde a un documento de un tercero y por ende no hábil en casación para estructurar un error de evidente de hecho.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 38 2.- Autorización dirigida al ISS emitida el 27 de mayo de 2005 desde Miami (folio 153); poder general conferido el 28 de marzo de 2005; derecho de petición de fecha 5 de agosto de 2011 (folios 144 y 145). En cuanto a la autorización que reposa a folio 153, que según la recurrente demuestra que el trámite para el que se le confirió, lo fue en su condición de compañera permanente, ya que se le confió el único patrimonio del otorgante, representado en la pensión de vejez, ha de destacarse que corresponde al siguiente tenor: CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA Miami, 27 Mayo 2005 CERTIFICADO No. 14551 El Cónsul General CERTIFICA que en la fecha se presentó a este despacho HENRY DE JESUS GUZMAN VELASQUEZ **** quien se identificó con CEDULA DE CIUDADANIA Nro. 8.291.626 expedida en MEDELLIN con el fin de comprobar su SUPERVIVENCIA, hecho que así quedó demostrado.

En constancia se firma el presente CERTIFICADO, con destino al cobro de una prestación social ante SEGURO SOCIAL Por el Cónsul General, […] Yo, HENRY DE JESUS GUZMAN VELASQUEZ confiero poder a ***** LUZ ALBA MORALES MARIN quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía 32.507.703 expedida en MEDELLIN para que en mi representación firme y reciba el valor que me corresponde a la prestación social a que tengo derecho ante SEGURO SOCIAL COBRO DE PENSIONES PENDINTES (sic) DE PAGO HASTA LA FECHA.

Firma del Compareciente C.C. No. de El anterior poder fue firmado por el interesado, quien comprobó debidamente su identidad, así lo CERTIFICO Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 39 Firma y Sello del Cónsul Pues bien, en el texto transcrito no se hace manifestación alguna de la relación de pareja a que alude quien recurre, por lo que no hubo equívoco del sentenciador.

En lo que hace al poder general de fecha 28 de marzo de 2005, en el que la recurrente afirma que se le facultó para realizar «cualquier clase de negocios y disponer de los bienes adquiridos a su nombre» lo que a su juicio da cuenta de la existencia de una convivencia con el poderdante hasta su óbito, dado que las actuaciones que de este se derivaban se reservaban «para una esposa que para el caso de marras era su compañera permanente, actuación con obligación por ley de apoyar a su esposo en un todo y por todo hasta el punto de cuidar las finanzas», es preciso decir que no dejan de ser apreciaciones subjetivas insuficientes para demostrar el hecho pretendido.

Además, los folios 146 a 148 corresponden al siguiente tenor: Miami, Florida Marzo de 2005 ACTO: PODER GENERAL OTORGADO POR: Henry de Jesús Guzmán V. C.C. # 8.291.626 Med A FAVOR DE: Luz Alba Morales Marín C.C. # 32.502.703 Med En Miami, Florida, USA, a los 28 días del mes de marzo de 2005, yo HENRY DE JESUS GUZMAN VELASQUEZ, vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía 8.291.626 de Medellín, Colombia (Anexo fotocopia) y en desarrollo del presente poder general con las irrestrictas facultades dispositivas y Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 40 administrativas a Luz Alba Morales Marín, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Medellín con la cedula de ciudadanía número 32.502.703 de Medellín y quien en desarrollo del presente poder podrá ejecutar y celebrar los siguientes actos y contratos: A. Para que exija, cobre y reciba cualquier cantidad de dinero, o de otras especies que se le adeuda al señor Guzmán, expida los recibos y haga las cancelaciones correspondientes.

B. Para que exija cuentas a quienes tienen obligación de [inentendible] al poderdante, los apruebe o impruebe. C. Para que asegure las obligaciones de poderdante; gestión y realización de lo q´ (sic) se requiera. D. Para que [inentendible] a la decisión de de (sic) tribunales de arbitramento constituidos de acuerdo con la ley o la costumbre, los pleitos, deudas y derechos y otros beneficios por jubilación pendiente de pago en forma retroactiva y posterior […] E. Para sustituir, total o parcialmente este poder y en general para asumir la personería del poderdante siempre que lo estime conveniente. […] Por último y en cuanto al derecho de petición de fecha 5 de agosto de 2011, se precisa que el mismo reposa en los folios 143 y 144 y su contenido es el que sigue: Señores INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES OFICINA SECCIONAL DE MEDELLÍN CIUDAD.- REFERENCIA DERECHO DE PETICIÓN Artículo 23 Carta Política Yo, HENRY DE JESUS GUZMAN VELASQUEZ, mayor de edad, vecino de Medellín, identificado con la cedula de ciudadanía 8.291.626, en la actualidad PENSIONADO por las Empresas Públicas de Medellín, por medio del presente, me permito manifestarles y solicitarle lo siguiente:

PRIMERO: Mediante resolución 015097 del 15 de junio de 2011, Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 41 se ordenó liquidar el total del pago del fallo del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLLIN (sic) modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, con sentencia No. 155-2010 2009-003 del 5 de noviembre de 2009.- SEGUNDO: En el parágrafo, No 1 del artículo 1° de la citada resolución, que ordena el reconocimiento y pago de los dineros adeudadas, se estipulan en VALOR A PAGAR $39.847.480, dineros que me fueron reconocidos y pagados mediante colilla 208866 de mes 07 año 2011.- TERCERO: de la interpretación del contenido de la resolución, se observa que estos dineros corresponden única y exclusivamente a las mesadas causadas hasta el día 05 de noviembre de 2009.- CUARTO.- De lo anterior, se desprende, que el SEGURO SOCIAL me debe las diferencia de salario de las mesadas del 06 de noviembre de 2009 a la fecha.- (agosto 8 de 2011) Como corolario de lo anterior, solicito en forma respetuosa se me cancelen los dineros restante (sic), para así darle cumplimiento a los fallos judiciales de la primera y segunda instancia.- […] Atentamente Firma HENRY DE JESUS GUZMAN VELASQUEZ CC 8.291.626 De los documentos antes reproducidos, en manera alguna se desprende la calidad y ni siquiera el trato de compañera permanente que el pensionado le hubiere dado a la demandante, y mucho menos prueban la convivencia que adujo sostuvo con aquel; pues solo dan cuenta del poder especial y posteriormente general conferido a aquella a efectos de adelantar las gestiones que en torno a su prestación pensional le solicitara el causante, quien para el momento en que los confirió se encontraba radicado fuera del país. Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 42 Por otro lado, en lo que respecta al derecho de petición se trata de un documento presentado por el causante ante el entonces ISS para obtener el pago de un retroactivo pensional, en el que no se hace mención ni a la señora Luz Alba Morales Marín ni a la convivencia que asegura sostuvo con el ya mencionado; de manera que en ninguna equivocación incurrió el sentenciador cuando precisó que no había demostración de la vida común del pensionado con la aquí recurrente en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento; requisito indispensable a efectos de dar paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. 3.- Documento que da cuenta de la atención médica recibida por el causante el 12 de agosto de 2005.

Al referirse a este documento, que obra a folio 168, la censura sostiene que es de un mes después del regreso del causante de Estados Unidos a Colombia y, a su juicio, demuestra la convivencia y ayuda mutua que se profesaron como pareja hasta el deceso; y que, además, no fue apreciado por el fallador. Ante todo, debe recordarse que esta prueba, que valga la pena resaltar no hace parte de una historia clínica, no es hábil para edificar sobre ella un desacierto del juzgador; y como el documento denunciado corresponde a uno de tercero, que la Sala ha equiparado a la de un testigo, no puede ser valorada. 4.- Interrogatorio de parte de Luz Alba Morales Marín Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 43 Frente a este medio de prueba destaca la Sala que la censura no denuncia el desconocimiento de alguna confesión contenida en dicha diligencia, única posibilidad en que podría constituirse como prueba hábil en casación; sino que se limita a invocarla como respaldo de sus dichos, lo cual resulta improcedente.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En esa medida, nada consigue la censura al denunciar la indebida valoración de su interrogatorio de parte, pues no es dable atender sus propias afirmaciones para dar por demostrado un hecho contrario al establecido por el Tribunal. 5.- Letra de cambio de fecha 15 de julio de 2015 por la suma de $2.000.000 (folio 143). En lo que respecta a este medio de convicción destaca Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 44 la Sala que no corresponde a un medio hábil en casación, como quiera que se trata de la fotocopia de un título valor elaborado en favor de la señora Miriam Lopera, el que en su parte inferior contiene una serie de dichos, al parecer efectuados por esta, en torno a la obligación allí contenida, su tomador y el motivo que impidió su pago, lo que hace que corresponda a un documento declarativo proveniente de un tercero, de manera que su naturaleza es testimonial y, por ende, su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo que en el presente asunto no ocurrió. Además, no hay certeza de quién es el girador en la medida que se desconoce su autoría; incluso si se entendiera que lo fue el causante, dicha documental no prueba la convivencia que se alega por la recurrente. 6.- Testimonio rendido por María Rubiela Henao Saldarriaga En torno a este medio de convicción basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de las pruebas calificadas, se hace imposible el estudio del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el ya varias veces mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

(CSJ SL1706-2021). Finalmente y en lo que respecta a la argumentación según la cual Luz Marina Montoya de Ramos no demostró la convivencia que encontró el sentenciador de segundo grado, Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 45 es preciso destacar que tal planteamiento en manera alguna se dirige a probar un error de hecho por parte del colegiado sino a discutir la calidad de beneficiaria que se estableció frente a esta demandante, lo que se asemeja más a un alegato propio de las instancias.

Por lo expuesto, al no haber logrado la recurrente demostrar los errores fácticos imputados al colegiado con la connotación de evidentes y manifiestos errores, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Luz Alba Morales Marín, y a favor de la opositora Luz Marina Montoya de Ramos, al efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación de costas que se realice en primera instancia, en los términos previstos en el artículo 366 del CGP.

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia confutada para que en sede de instancia se sirva revocar el fallo de primer grado y «acceder a las súplicas propuestas por la (sic) ADRIANA JARAMILLO CORREA, y ordene el pago del 50% de la pensión».

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 46 Para el efecto propone dos cargos que son replicados por Colpensiones y por Luz Marina Montoya de Ramos, de los cuales, por razones de método, se resolverá en primera medida el segundo enfocado por la vía directa. XIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión del juez plural por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma ley; 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS; 42, 48 y 53 de la CP.

Para demostrar el cargo reproduce un fragmento de la decisión de segundo grado y aduce que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 prevé que para efectos de la pensión de sobrevivientes es necesario que se acredite «la convivencia con el óbito (sic) por lo menos en los cinco (5) años anteriores al deceso» esa no es la única hipótesis que contempla tal disposición. Transcribe el aludido canon normativo y señala: El ingrediente normativo del vínculo dinámico y actuante que impone el Tribunal a la cónyuge supérstite cuando no existe convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, resulta una carga jurisprudencial, que no de ley, que se antoja desproporcionada desde la mirilla y horizonte del Estado Social de Derecho, dado que la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional está en clave con el derecho o la expectativa pensional del causante, amén de no dejarla desamparada ante la ausencia del bastión económico de la familia originada en el contrato nupcial. […] resulta ilógico imponerle la carga ineludible de pervivir en el Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 47 tiempo un acompañamiento material y máxime espiritual cuando ha existido una separación de hecho o abandono del hogar por conflictos de convivencia o por otras razones como sería la infidelidad, situación que de suyo, ninguna persona desde el ámbito moral y menos legal está obligado a soportar o tolerar, ya que los efectos personales del matrimonio, desde una hermenéutica razonable en términos de coherencia, sólo son exigible mientras exista materialmente la relación matrimonial, mas no por la vigencia formal del matrimonio […].

Expone que por lo anterior y de manera razonable, el legislador determinó como requisito una convivencia de cinco años al fallecimiento, sin que los mismos «fatalmente fueran inmediatamente anteriores» perspectiva desde la que debe interpretarse la norma a efectos de no sacrificar los derechos del cónyuge supérstite cuya convivencia de cinco años se puede dar en cualquier época, a condición de que el vínculo matrimonial estuviera vigente «incluso sin exigir que la sociedad conyugal permaneciera incólume».

Asevera que imponer la demostración de un vínculo dinámico y actuante resulta desproporcionada y no cumple un fin constitucionalmente legítimo, en tanto exigir manifestaciones de solidaridad cuando el causante tenía otra relación de pareja «es desconocer su valor como persona y la esencia de la naturaleza humana: la dignidad»; unido a que en la mayoría de los casos, «el cónyuge que provoca o da lugar a la separación de hecho pierde total interés en la suerte de su esposa y al máximo soslayará cualquier tipo de trato o de relación, lo cual constituye una imposibilidad física y además, no resulta ser moralmente posible».

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 48 XIV. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica a la acusación señalando que los preceptos normativos aplicables a la pensión de sobrevivientes consagran expresamente los requisitos que debe acreditar la persona que pretende ser beneficiaria de esta, lo que se «sincroniza con la jurisprudencia que lo desarrolla», la que impone la existencia de una continuidad del vínculo, lo que no ocurrió respecto de la recurrente.

A su turno, Luz Marina Montoya se opone al cargo afirmando que si bien el juez plural en la decisión proferida acogió el precedente fijado en la sentencia CSJ SL14498- 2017, el que fue variado a través de la CSJ SL1399-2018 cuando estableció que los cinco años de convivencia para la cónyuge separada de hecho pueden ser acreditados en cualquier tiempo, lo cierto es que «de considerar la Honorable Corte que debe casar la sentencia por encontrar acreditada la violación directa de la norma en la modalidad de interpretación errónea, al descender como Tribunal de Instancia […] la conclusión sería la misma, […] en consideración a la ausencia de material probatorio» en torno a la convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

XV. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que a pesar de que el matrimonio de Adriana del Carmen Jaramillo Correa y Henry de Jesús Guzmán Velásquez estuvo vigente hasta el deceso del pensionado, ya que el divorcio que se tramitó en Estados Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 49 Unidos al no surtir el trámite de exequátur, no producía efectos en Colombia, aquella no podía ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida por cuanto sus actuaciones durante la vida de su esposo y en especial después que aquel regresó de Estados Unidos, en el año 2005, demostraba un «completo desinterés frente a todo lo que rodeaba la suerte del causante», lo que le permitía afirmar que entre el pensionado y su esposa no se mantuvo un vínculo de ayuda y socorro mutuo que diera lugar a considerarla como integrante del grupo familiar del pensionado.

Por su parte la censura alega que el legislador determinó como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una convivencia de cinco años al fallecimiento, la que en tratándose del cónyuge, se puede dar en cualquier época, con la condición de que el vínculo matrimonial estuviera vigente para el momento del deceso, sin que se imponga la demostración de un vínculo dinámico y actuante como lo exigió el sentenciador de segundo grado.

En los términos expuestos por la recurrente, la controversia que le corresponde a la Sala dirimir consiste en establecer si el juez de segundo grado se equivocó desde la perspectiva jurídica, al no advertir que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, prevé que en tratándose del cónyuge separado de hecho, la convivencia de cinco años, que exige la ley y que da lugar a otorgar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se puede dar en cualquier época, de manera Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 50 que no era dable exigir que la demostración de un vínculo actuante hasta el deceso del pensionado.

Dada la orientación del cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Henry de Jesús falleció el 29 de octubre de 2015, calenda para la cual percibía pensión de vejez por parte de Colpensiones; y ii) que el causante contrajo nupcias por el rito católico con la señora Adriana de Carmen Jaramillo el 17 de julio de 1981 con quien procreó tres hijos, todos ellos mayores de edad para la fecha del deceso.

Pues bien, en lo que respecta al reparo jurídico planteado por la censura quien discrepa de la interpretación dada por el fallador de segunda instancia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que reconoció que el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el causante se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso, consideró que para que Adriana del Carmen Jaramillo pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes debía acreditar que con posterioridad a la separación de hecho y hasta la fecha del óbito mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico con el pensionado, de manera que nunca dejó de pertenecer al grupo familiar de este, es preciso decir que resulta equivocado, estando la razón del lado de la recurrente.

En efecto, esta última exigencia, según la cual a la actora le correspondía demostrar la continuidad de un Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 51 vínculo actuante hasta el fallecimiento del causante, a pesar de la separación, no está en armonía con el actual criterio de la Corte; pues si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de hecho la acreditación de convivencia con el pensionado de por lo menos cinco años, en cualquier tiempo, no impone que los lazos familiares se mantengan hasta la calenda del óbito.

De tal manera que al cónyuge separado de hecho no le corresponde demostrar que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico con su expareja hasta el momento de la muerte de aquel, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre este particular es preciso traer a colación la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2015- 2021, en la que la Sala sobre el particular adoctrinó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 52 de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 53 Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 54 De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Destaca la Sala). Del precedente traído a colación emerge que el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante por lo menos Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 55 cinco años en cualquier época.

La anterior postura jurisprudencial no fue advertida por el juez de la alzada en tanto al interpretar la disposición que regula el derecho pretendido, derivó de esta, la exigencia de demostrar que a pesar de la separación, el vínculo de la pareja permaneció actuante mediante la ayuda y socorro mutuo hasta el deceso del pensionado. Por lo expuesto el fallador incurrió en el error que se le endilga, lo que implica la prosperidad del cargo, pero solo en cuanto a que el Tribunal le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a Adriana del Carmen Jaramillo Correa, en calidad de cónyuge separada de hecho, al exigirle un requisito que no estaba previsto en la ley.

Dada la prosperidad del cargo se hace innecesario el análisis del primero que buscaba el mismo propósito, aunque desde la óptica fáctica. Sin costas en el recurso extraordinario presentado por Adriana del Carmen Jaramillo Correa como consecuencia de su éxito. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia luego de acudir al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y referirse al concepto de vida marital consignado en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 56 36448, así como en la CC C257-2015, de las que leyó varios de sus apartes, destacó que sobre las demandantes recaía la carga de demostrar la calidad de beneficiarias. Al descender al caso en concreto relacionó los medios de convicción que arrimaron al proceso las actoras y destacó que de conformidad con estos y lo que de ellos se infería, ninguna de las reclamantes tenía derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.

En lo que interesa a la sede de instancia, y respecto de Adriana del Carmen Jaramillo, el juez singular destacó que si bien esta había ostentado la calidad de cónyuge del causante, como lo había aceptado en el hecho 10 de la demanda inicial, se divorció de su esposo en Estados Unidos y aunque había aducido que ello solo fue un trámite para que este pudiera retornar al país a reclamar su pensión de vejez, sin que ello afectara el asilo político del que gozaban como grupo familiar, ello no resultaba creíble, pues de haber tenido la decisión de mantener una comunidad de vida habrían regresado al país juntos «pues tenían para subsistir ampliamente dado el monto de la pensión del causante».

Precisó que, de conformidad con los documentos allegados, en relación con el acuerdo de divorcio de la pareja, este se había ajustado a las normas civiles de Estados Unidos, de manera que a pesar de que no fuera «registrado» en Colombia, sí surtió plenos efectos y, por ende, el vínculo matrimonial que existió desde 1981 no estaba vigente para la calenda en que ocurrió el deceso del pensionado.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 57 Añadió que además no era suficiente que la demandante acreditara que convivió con el causante en cualquier tiempo, sino que ello debía probarse en los cinco años previos al fallecimiento de este. Inconforme con esta decisión la apoderada judicial de Adriana del Carmen Jaramillo Correa presentó recurso de apelación alegando no compartir la postura del juez, como quiera que se partía de la existencia de un divorcio de la pareja, que legalmente no operaba; y que de otra parte desconocía que la esposa siempre fue la beneficiaria del causante en salud y de un seguro de vida, lo que a su juicio daba cuenta de que el matrimonio nunca se disolvió y que siempre hubo ayuda mutua, económica y emocional.

Manifestó que si bien era cierto que los esposos no convivieron en los últimos años, lo fue por razones ajenas a su voluntad, en consideración a que el secuestro del que fue víctima el causante, el 25 de octubre de 1999, condujo a la familia a pedir asilo político en Estados Unidos con la esperanza de iniciar una nueva vida; sin embargo, en ese momento no contaban con los recursos económicos suficientes para ello por haberse visto obligados a vender todo lo que tenían para «cubrir todo lo relacionado con el secuestro», lo que así mismo los llevó a que en el año 2005 decidieran que Henry de Jesús Guzmán Velásquez regresara a Colombia para poder obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que se había causado a su favor.

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 58 Afirmó que el divorcio que se tramitó en Estados Unidos no estuvo motivado por la intención de terminar su vínculo matrimonial sino por causas ajenas a la voluntad de la pareja y para no afectar el asilo político con el que se encontraba cobijado todo el grupo familiar, a tal punto que nunca presentaron la solicitud de exequátur de dicha sentencia ante la Corte Suprema de Justicia. Destacó que de conformidad con el testimonio de Luis Carlos Jaramillo la pareja nunca se separó y que la razón del causante de regresar a Colombia correspondió a la solicitud de su pensión de vejez y con ello darle más calidad de vida al grupo familiar; que siempre hubo apoyo espiritual, emocional y económico por parte de los esposos, quienes no perdieron contacto desde que el pensionado se radicó en Medellín, dado que constantemente sostenían conversaciones telefónicas y si bien la demandante no podía viajar a Colombia por no contar con autorización para ello como consecuencia del asilo político y el finado tampoco podía ingresar a los Estados Unidos dada la restricción que por 10 años se le impuso dada la renuncia de este, se encontraban en Panamá y en República Dominicana, en donde compartían techo, lecho y mesa, con lo que mantuvieron vivo y actuante el vínculo matrimonial.

Señaló que de llegar a considerarse que entre la pareja existió una separación, ello no le impedía acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, en tanto se acreditó no solo que fue la cónyuge del pensionado, sino que su matrimonio estuvo vigente hasta el deceso, de manera que Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 59 en aplicación del criterio de la Corte en torno a la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge separado no perdía el derecho por no haber hecho vida en común con el pensionado antes de muerte, dado que tal disposición «protege tanto al cónyuge que hace vida en común con el causante cuando este falleció, como aquel que convivió con él en otra época».

Pues bien, previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por Adriana del Carmen Jaramillo, es preciso insistir en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín al resolver la alzada, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina Montoya de Ramos a partir del 29 de octubre de 2015 por encontrar acreditada su calidad de compañera permanente y, en virtud de esta, y la existencia de una convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento, su condición de beneficiaria de la prestación pensional; calidad que no fue materia de reparo en casación y que en esa medida se mantiene incólume, como ya se dijo.

Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si a Adriana del Carmen Jaramillo Correa en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, a pesar de admitir que en Estados Unidos se divorció del pensionado, decisión que al no ser presentada para que se tramitara el exequátur de dicha sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, no producía efecto, por lo que el matrimonio se encontraba Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 60 vigente para la fecha del fallecimiento.

Y que lo anterior, unido al hecho de haber mantenido un vínculo mediante la ayuda y socorro mutuo para el óbito y, en todo caso, por haber convivido con el pensionado por un lapso superior a cinco años en cualquier tiempo, le dan derecho a la prestación pensional. Bajo esa perspectiva debe abordarse, como primera medida, si el matrimonio de Adriana del Carmen Jaramillo Correa y Henry de Jesús Guzmán Velásquez se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante.

Pues bien, sobre este tópico es preciso destacar que con independencia de los documentos que respalden el acuerdo que suscribieron los cónyuges el 23 de marzo de 2005, en los Estado Unidos de América, que reposa a folios 37 a 46 y 60 a 62; lo cierto es que no hay prueba en el plenario de haberse tramitado el correspondiente exequátur a efectos de que la decisión adoptada fuera del país pudiera aplicarse a las situaciones aquí ocurridas, por lo que jurídicamente no podría afirmarse que el vínculo conyugal de la pareja referida esta disuelto, como con error lo pregonó la funcionaria de primer grado.

Lo anterior en consideración a que las decisiones judiciales dictadas en el extranjero con fundamento en otras legislaciones, al ser proferidas por poderes foráneos, no pueden ser tenidas en cuenta en el territorio nacional, ni producir efecto alguno, a menos de que en aplicación de prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 61 la justicia, se tramiten bajo los postulados sustanciales y procesales establecidos en el país y regulados en el artículo 606 y siguientes del CGP, para lo que es indispensable que se surta el exequátur.

Así fue expuesto por la Sala de Casación Civil de esta corporación a través de la sentencia CSJ SC18560-2016, en la que sobre este particular enseñó: 2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.

Sin embargo, ese imperium jurisdiccional, y más concretamente el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado “una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica”, en razón al inacabado proceso de globalización, “[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones” (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01). 3.

Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de los que emana.

Definido lo anterior, esto es, que para el 29 de octubre de 2015, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Henry de Jesús Guzmán Velásquez, el matrimonio de este y Adriana del Carmen Jaramillo Correa se encontraba vigente, en la medida que no obra en el plenario prueba que demuestre su disolución, es preciso pasar a establecer si, tal como esta Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 62 última lo expone en la alzada, es beneficiaria de la pensión deprecada.

Como se dejó claro en casación, la cónyuge separada de hecho puede ser titular de la pensión de sobrevivientes si demuestra haber convivido con el causante, por lo menos cinco años, en cualquier tiempo. Así las cosas, con independencia de las razones que se esgriman para justificar el distanciamiento físico de los cónyuges a partir del año 2005 fecha desde la cual el causante residió en Colombia y la actora permaneció en Estados Unidos; al igual de que a la demandante se le hubiere designado como beneficiaria en la EPS a partir de 2006, así como de un seguro por muerte accidental tomado en su favor en 2013; es preciso destacar que no fue materia de reparo ni discusión alguna en el proceso, la convivencia efectiva de los esposos desde la calenda del matrimonio ocurrido el 17 de julio de 1981 hasta el 7 de julio de 2005 cuando Henry de Jesús decidió regresar de Estados Unidos y radicarse en Medellín, Antioquia.

De manera que para todos los efectos deberá tenerse como cierto que entre los esposos operó una convivencia de 23 años, lo cual hace que la ya mencionada Adriana del Carmen Jaramillo Correa sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, en consideración a que el fallador de segundo grado encontró demostrado que el causante Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 63 también convivió con la señora Luz Marina Montoya de Ramos por un término superior a cinco años y hasta el óbito, como consecuencia de la relación de pareja que ese dio a partir del año 2009, lo que se itera, no fue materia de reparo en sede extraordinaria, es preciso destacar que bajo las previsiones del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habrá de hacerse la distribución de la pensión concedida en proporción al tiempo convivido con una y otra.

Sobre esta materia en particular resulta ilustrativa la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, en la que la Corte expresó: A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 64 existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 65 discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, al adentrarse la Sala en la definición de las proporciones que de la pensión de sobrevivientes corresponden a favor de Adriana del Carmen Jaramillo Correa y de Luz Marina Montoya de Ramos, advierte que teniendo en consideración el tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante, a favor de la primera corresponde el reconocimiento del 82,14% y de la segunda el 17,86% de la mesada pensional, la que para el año 2015 ascendía a la suma mensual de $5.226.026,23, tal y como se refleja en el cuadro siguiente: FECHAS N° PAGOS VALOR MESADA VALOR ANUAL DESDE HASTA 29/10/2015 31/12/2015 3,03 $ 5.226.026,23 $ 15.834.859,48 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 5.579.828,21 $ 72.537.766,73 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 5.900.668,33 $ 76.708.688,29 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 6.142.005,66 $ 79.846.073,58 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 6.337.321,44 $ 82.385.178,72 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 6.578.139,65 $ 85.515.815,45 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 6.684.047,70 $ 86.892.620,10 1/01/2022 30/06/2022 6 $ 7.059.691,18 $ 42.358.147,08 TOTAL RETROACTIVO $ 542.079.149,43 En consecuencia, con una mesada pensional inicial equivalente a $5.226.026,23, las demandantes deberán recibir un retroactivo pensional liquidado desde el 29 de octubre de 2015 y hasta el 30 de junio de 2022, en la suma de $542.079.149,43, monto que deberá ser indexado y Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 66 distribuido entre las demandantes en la proporción antes indicada, es decir el 82,14%, que equivale a $445.263.813,34 para la cónyuge supérstite Adriana del Carmen Jaramillo Correa y el 17,86%, que corresponde a $96.815.336,09 restante para la compañera permanente Luz Marina Montoya de Ramos, resultando una mesada a pagar a partir del 1 de julio de 2022 en la suma de $7.059.691,18, que se deberá seguir cancelando a las ya mencionadas en los porcentajes antes señalados, con los incrementos anuales de ley.

De la condena en precedencia, la entidad demandada deberá descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud. De otra parte, se declararán no probadas las excepciones propuestas respecto de Adriana del Carmen Jaramillo Correa y de Luz Marina Montoya de Ramos, incluida la de prescripción como quiera que el deceso del causante ocurrió el 29 de octubre de 2015 y la reclamación administrativa por parte de Luz Marina Montoya de Ramos se presentó el 6 noviembre del mismo año y la demanda el 4 de marzo de 2016 y por parte de Adriana del Carmen Jaramillo Correa, la reclamación administrativa el 11 de diciembre de 2015 y la demanda el 5 de agosto de 2016, es decir, dentro de los tres años siguientes al fallecimiento del pensionado, como tampoco las restantes excepciones que propuso el fondo accionado.

En este orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 67 condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Henry de Jesús Guzmán Velásquez a partir del 29 de octubre de 2015, debidamente indexada, a favor de Adriana del Carmen Jaramillo Correa y Luz Marina Montoya de Ramos, en las proporciones y valores ya indicados.

No se imponen costas en la alzada; las de primera instancia lo serán únicamente a cargo de Luz Alba Morales Marín y a favor de Colpensiones. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias por activa a LUZ ALBA MORALES MARÍN y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA, solo en cuanto negó a la última citada, en calidad de cónyuge separada de hecho, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 68 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y, en su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer a las demandantes ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA en calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje de 82,14% y a LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS como compañera permanente en un porcentaje del 17,86%, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor HENRY DE JESÚS GUZMÁN VELASQUEZ, a partir del 29 de octubre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago del retroactivo pensional liquidado hasta el mes de junio de 2022, el cual asciende a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($542.079.149,43 M/CTE.); suma que deberá indexarse al momento de su pago, y distribuirse en un ochenta y dos punto catorce por ciento (82,14%) que equivale a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS $445.263.813,34 a favor de ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA en calidad de cónyuge supérstite; y en un diecisiete punto ochenta y seis por ciento (17,86%) que corresponde a NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON NUEVE CÉNTIMOS $96.815.336,09 a Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 69 favor de LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS como compañera permanente.

La mesada a partir del 1 de julio de 2022 corresponde a $7.059.691,18, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley y en los porcentajes ya referidos.

TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar, de los valores a pagar, los aportes al sistema general de seguridad social en salud.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas respecto de las demandantes Adriana del Carmen Jaramillo Correa y Luz Marina Montoya de Ramos.

QUINTO. MANTENER en lo demás la sentencia de primer grado, con las modificaciones realizadas por el Tribunal que no fueron materia de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83607 SCLAJPT-10 V.00 70