CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2637-2021 Radicación n.° 73979 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró SONIA MABEL MEJÍA PEÑUELA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sonia Mabel Mejía Peñuela llamó a juicio a Industrias Alimenticias Aretama S.A., para que como pretensiones principales se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada a partir del 5 de enero de 2006 y hasta el 7 de abril de 2011, en el que al momento de su terminación tenía el cargo de supervisora de Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 2 ventas; que la extinción del referido vínculo laboral se produjo sin justa causa; fecha para la que recibí un salario variable compuesto por los siguientes ítems: un básico de $1.500.000.00 más «ítem 2 Cumplimiento de meta igual a un porcentaje de acuerdo con el siguiente cuadro:» Item 2 Cump Meta 0.00% 95% 95.01% 98.00% $300.000.oo 98.01% 102.00% $700.000.oo 102.01% 105.00% $800.000.oo 105.01% 110.00% $900.000.00 110.01% 150.00% $l.000.000.oo Más una bonificación por recaudo de/ mes por ventas de pollo y cárnicos total, de acuerdo con la siguiente tabla: 0.04% menos del 100% del precio objetivo 0.05% 100% o más del precio objetivo promedio Así mismo, se declare que la demandada debe pagarle el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del CST; y que como la pasiva no canceló el valor total de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondían al momento de su extinción, conculcó el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y además se declare que la demandada retuvo Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 3 indebidamente los salarios y prestaciones sociales de la demandante al fenecimiento contractual.
Como súplicas de condena, demandó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; a título de «indemnización de un día de salario por cada día de mora por el no pago oportuno y/o total de los salarios, prestaciones sociales e indemnización, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002»; la reliquidación y cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales por los meses de marzo y abril del año 2011 y como base para liquidar los aportes la totalidad del salario causado para los periodos señalados; la indexación que sea procedente; los intereses moratorios, de conformidad con el CPC; la indemnización plena de daños y perjuicios compensatorios «(Materiales y Morales)» con ocasión de su desvinculación; los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra Petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 5 de enero de 2006, el cual le fue terminado el 7 de abril de 2011 sin justa causa; que la pasiva acordó el pago de un salario inicial de $1.000.000 como remuneración del cargo de supervisora de despacho con el que ingresó; que la promovió al cargo de supervisora de almacenes en el mes de abril del año 2008, con una modificación en la forma de Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 4 remuneración, por lo que cambio la modalidad de salario fijo a la de salario variable, compuesto de la siguiente manera: Item 1 Básico =a $1,500.000.00 más un "ítem 2 Cumplimiento de metas en venta kilos, que significaba a una suma de dinero adicional de acuerdo con un porcentaje de cumplimiento.
Lo anterior significa, por ejemplo, que si se cumplía, en el mes respectivo, la meta fijada para la venta en kilos, entre un 95.01 0% y un 98.00 0% se le pagaba a la trabajadora la suma de dinero prevista en la correspondiente tabla salarial, adicional al salario básico y además tenía derecho al pago de una bonificación por recaudo del mes; por ventas de pollo y cárnicos total.
La bonificación por recaudo se liquidaba consultando la sabana del consolidado de ventas mes, formato conocido en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. como "venta total mes", y si se cumplía el precio objetivo fijado en ese documento, se pagaba el porcentaje citado en la tabla de salarios correspondiente, sobre el total de recaudo (sobre las ventas efectivamente pagadas o recaudadas.
Afirmó haber sido promovida en el mes de agosto del año 2008, al cargo de supervisora de ventas al por mayor, pactando esa ocasión un salario variable compuesto por los siguientes conceptos: ítem 1 Básico: a $1.500.000.00 más un "ítem 2 cumplimiento de metas en venta kilos, que significaba a una suma de dinero adicional de acuerdo con un porcentaje de cumplimiento.
Lo anterior significa, por ejemplo, que si se cumplía, en el mes respectivo, la meta fijada para la venta en kilos entre un 9501% y un 98% se le pagaba a la trabajadora la suma de dinero adicional al salario básico prevista en la correspondiente tabla salarial y además tenía derecho al pago de una bonificación por recaudo del mes por ventas de pollo y cárnicos tota.
La bonificación por recaudo se liquidaba consultando la sabana del consolidado de ventas mes, formato conocido en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. como "venta total mes", y si se cumplía el precio objetivo fijado en ese documento, se pagaba el porcentaje citado en la tabla de salarios correspondiente, sobre el total de recaudo (sobre las ventas efectivamente pagadas o recaudadas.
Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 5 Que los valores salariales a partir del mes de abril de 2008, correspondientes al ítem 2, cumplimiento de metas en venta de kilos y a la bonificación por recaudo del mes por ventas de pollo y cárnicos total, se pagaban mes vencido, «por ejemplo en marzo se pagaba el cumplimiento de metas del mes inmediatamente anterior febrero»; que la demandada le reconocía y cancelaba para el día 7 de abril de 2011, un salario pactado así: ítem 1 básico = $1.500.000.00 más un "ítem 2 cumplimiento de meta igual a un porcentaje de acuerdo con el siguiente cuadro: Ítem 2 Cump Meta 0.000/0 95% 95.01% 98.00% $300.000.00 98.01% 102.00% $700.000.00 102.01% 105.00% $800.000.00 105.01% 110.00% $900.000.00 110.01% 150.00% $l.000.000.00 Indicó, con base en lo anterior, que por ejemplo si se cumplía la meta fijada en un determinado mes para la venta en kilos entre un 95.01 % y un 98.00%, se le pagaba la suma de $300.000 adicionales al salario básico, más una bonificación por recaudo del mes por ventas de pollo y cárnicos total, de acuerdo con la siguiente tabla: 0. 04% menos del 100% del precio objetivo 0.05 % 100% o más del precio objetivo promedio Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 6 Y, en consecuencia, si se consultada la sabana del consolidado de ventas del mes, formato conocido como ventas total mes y se cumplía con el precio objetivo de comercialización de pollo establecido para el correspondiente mes, se reconocía el porcentaje citado en la tabla sobre el total del recaudo; que en el mes de febrero de 2011 recibió por concepto de salario variable la suma de $2.374.320.00, integrado por los siguientes conceptos: Concepto del salario variable Salario básico 30 días con valor diario Febrero de 2011=$50.OOO.oo “ititem2"cumplimiento de metas en el Mes de enero 2011 (mes vencido) y La bonificación por recaudo del mes de Enero de 2011 (mes vencido) en pollo Y cárnicos.
Tota/ Pagado mes de febrero de 2011 Salario mes de febrero de 2011 $1.500.ooo.oo $874.320.00 $2.374.320.00 Que así mismo, para el mes de marzo de 2011 se le canceló por concepto de salario la suma de $2.450.539.00, discriminado por los siguientes conceptos: Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 7 Concepto de/ Salario Variable Salario básico 30 días con valor diario marzo de 2011=$50.000.00 "item2" cumplimiento de metas en El mes febrero de 2011 (mes vencido) La bonificación por recaudo del Mes de febrero de 2011 (mes vencido) En pollo y cárnicos fue equivalente a/ 0.04 0/0 de menos de/ 100% de/ precio Objetivo.
Tota/ pagado mes de marzo de 2011 Salario mes de marzo de 2011 $1.500.ooo.oo 0 $950.450.00 $2.450,000.00 Refirió que, en la liquidación de prestaciones sociales se observó un salario de un millón treinta y cinco mil quinientos veinticuatro pesos ($1.035.524.00), que si se descomponía en los ítems que integraban la retribución variable, resultaba inferior al que debió devengar, así;
Concepto del salario Variable Salario mes de Abril de 2011 en La liquidación anexa al título de depósito judicial. Salario básico 30 días con valor $350.000.oo Diario Abril de 2011=$50.000.oo “item2” cumplimiento de metas en $685.524.oo El mes marzo de 2011 (mes vencido) Y La bonificación por recaudo del Mes de Marzo de 2011 (mes vencido) En pollos y Cárnicos.
“ítem cumplimiento de metas en el mes 0 Abril 2011 (mes vencido) y la bonificación Por recaudo del mes abril de 2011 (mes Vencido) en pollo y cárnicos Total pagado mes de abril de 2011 $1.035.524.oo Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que en el mes de abril de 2011 debió recibir una suma equivalente a $2.428.1750, salario que estaba integrado por los siguientes conceptos: Comentó que con la liquidación de salarios y prestaciones sociales se anexó el título de depósito judicial entregado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el que aparece por concepto de salario la suma de $1.035.524.00, lo que generó una deuda de parte de la pasiva por este concepto a su favor en cuantía de $1.392.651.00, que correspondería a lo dejado de pagar en el mes de abril de 2011, en el entendido de que los «ítem 2», cumplimiento de metas en el mes de marzo 2011 y la bonificación por recaudo del mismo mes y año, así como la bonificación por recaudo del mes de marzo 2011 en pollo y cárnicos, que se pagaban mes vencido, esto era en abril.
Concepto de Salario Variable Salario mes de Abril de 2011 Salario Básico 30 días con valor Diario marzo de 2011=$50.000.oo $350.000.oo “item2” cumplimiento de metas en el Mes marzo de 2011 (mes vencido) $700.000.oo La bonificación por recaudo del $1.132.968.oo Mes de marzo de 2011 (mes vencido) En pollo y cárnicos fue equivalente al 0.04% de menos del 100% del precio objetivo.
“item2” cumplimiento de metas en el Mes de abril de 2011. 0 La bonificación por recaudo del $ 245.207.oo Proporcional 7 días Mes de abril 2011 En pollo y cárnicos fue equivalente al 0.04% de menos del 100% del precio Objetivo Total a pagar mes de Abril de 2011 $2.428.175.oo Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que los trabajadores de la accionada que ocupaban el cargo de supervisor de ventas para el momento en fue despedida, recibían el mismo salario variable por tener idéntica modalidad salarial, salvo novedades de nómina como incapacidades, rodamiento o vacaciones; que dicho cargo lo ocupaban los señores Leonardo López y Yajarlis Rivera, quienes recibían exactamente igual salario que ella.
Indicó que, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, se le entregaron los siguientes salarios: Salario mes Valor Enero de 2011 $2.615.000.oo Febrero de 2011 $2.374.000.oo Marzo de 2011 $2.451.000.oo Abri/ de 2011 $1.035.000.oo Que por su parte el señor Luis Leonardo López recibió en los meses de enero, febrero, marzo y abril del mismo año, los siguientes valores: Salario mes Valor Enero de 2011 $2.615.000.oo Febrero de 2011 $2.374.000.oo Marzo de 2011 $2.451.000.00 Abríl de 2011 $2.110.879.00 Y que la señora Yajarlis Rivera recibió en los citados meses los siguientes pagos: Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 10 Que mediante comunicación del 13 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento de lo previsto en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, numeral 1, para que se le pagara la liquidación de prestaciones sociales y que la sociedad demandada le comunicó el 2 de mayo de 2011, es decir, 27 días después del despido, haber encontrado «serias irregularidades que han afectado enormemente el patrimonio de la empresa, razón por la cual en la fecha se han iniciado las acciones penales y laborales pertinentes en contra de las personas determinadas e indeterminadas que intervinieron en defraudaciones a la empresa».
Añadió que el 4 de mayo de 2011 recibió la orden escrita, dirigida al laboratorio clínico Daussset y suscrita por el representante legal de la accionada, para que le practicaran el examen médico de egreso; que al momento de la terminación de contrato de trabajo no adeudaba al empleador suma alguna por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo, o por ningún otro concepto y que nunca autorizó descuento alguno, como tampoco existía orden judicial que permitiera los descuentos sobre sus salarios y prestaciones sociales.
Salario mes Valor Febrero de 2011 $2.374.000.00 Marzo de 2011 $2.451.000.00 Abri de 2011 $3.332.968.00 Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 11 Mencionó que Industrias Alimenticias Aretama S.A. presentó denuncia penal el 4 de mayo de 2011 en su contra y de otras personas, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y falsedad en documento privado, que fue archivada el 23 de agosto de 2012, por atipicidad de las conductas y no haberse demostrado vulneración de los bienes jurídicos denunciados; que el 6 de mayo de 2011 recibió una carta con fecha 8 de Abril de ese mismo año, dirigida al Fondo de Cesantías Porvenir, donde le informaron de la terminación de la relación laboral «y solicitan le sean canceladas las cesantías», motivo por el cual el 9 de mayo de 2011 nuevamente envió una carta a la pasiva, en la que comunicó «que la serie de cartas enviadas en el mes de mayo de 2011, estaban fechadas abril 8 de 2011 y que le informaran a qué juzgado podía dirigirse a retirar las cesantías.
A esta carta no le dieron respuesta alguna». Precisó que el 11 de mayo de 2011 envió un derecho de petición a la demandada, para que le informaran a qué juzgado podía dirigirse con el fin de reclamar la liquidación de prestaciones sociales a las que tenía derecho; que el 13 de mayo de 2011 la sociedad demandada le envió una constancia laboral «fechada extrañamente 8 de abril de 2011.
Con este mismo envió la demandante recibió carta fechada 13 de mayo de 2011, donde le informan que la liquidación de prestaciones sociales fue consignada al juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá, adjuntando copia del título del depósito No. 4747872, que en realidad se refiere al depósito No. 400100003248889»; y que el 13 de mayo 2011 solicitó al Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 12 juzgado en mención la entrega del título judicial, que fue negada en «decisión de fecha 16 de Mayo de 2011».
Alega que ha venido asumiendo costos por la defensa ante las autoridades penales y laborales, pese a no contar con un trabajo estable; que el 7 de abril de 2011, además de la notificación de despido, sus compañeros de trabajo por más de 5 años recibieron la orden «por los directivos de la empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A.» de no dirigirle la palabra, ni personal ni telefónicamente, y que en el caso de atender sus llamadas debían indicar que los únicos autorizados para brindar información eran los colaboradores del departamento jurídico, razón por la cual no volvieron a hablarle y la aislaron por temor a ser despedidos; a más de que en una reunión de los exjefes de la demandante, difundieron que ella «había salido, en realidad por participar en lo que denominaron "el carrusel de los dólares", dando a entender que la verdadera causa del retiro había sido el apoderarse de dineros de la empresa»; lo que le impidió encontrar un empleo y generó una profunda depresión por la crítica situación económica originada en el despido.
Que todo lo anterior la llevó a vender sus apartamentos para poder atender las obligaciones hipotecarias, también su automóvil para las financieras; unido a que a su compañero permanente lo vincularon a la denuncia por los delitos ya señalados. Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, informó que ha tenido que asistir a cita médica con psicóloga, quien la remitió a psiquiatría por sospecha de depresión. La demandada al contestar el libelo se opuso a las súplicas impetradas y en cuanto a los supuestos de hecho aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos, la promoción en los cargos que se le hicieron y los salarios variables con los componentes descritos; un último salario en la suma de $2.374.320; que los trabajadores que ejercían el cargo de supervisor de ventas recibían el mismo salario variable al momento del despido, en particular los señores Leonardo López y Yajarlis Rivera, así como que facilitaron sus desprendibles de nómina y los salarios devengados por ellos, incluida el de la actora, en los meses de enero a abril de 2011; la orden para practicarse el examen de retiro; la carta recibida el 8 de abril dirigida a Porvenir; la comunicación pidiendo se le informara el juzgado para reclamar su liquidación. Los demás los negó o manifestó que no eran hechos.
En su defensa propuso como medios exceptivos la ineptitud de la demanda como previa, que se declaró no probada en la audiencia adiada 1° de noviembre de 2013 (f.° 297), e inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Adujo además que a la actora se le canceló la indemnización respectiva contenida en el artículo 64 del CST que fue consignada a través de depósito judicial; que se le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales las que igualmente se consignaron; que Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 14 la orden de retención de las cesantías se dio con base en el artículo 250 del CST, dadas las inconsistencias encontradas a la finalización del vínculo, que no actuó de mala fe, y que las cotizaciones a la seguridad social se hicieron tomando el salario devengado para esos periodos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 29 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SONIA MABEL MEJIA PEÑUELA identificada con cedula de ciudadanía No. 37.705.973 de Charalá Santander en su condición de trabajadora y la sociedad anónima denominada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA, representada legalmente por Carlos Ernesto López Piñeros existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 05 de enero de 2006 y el 07 de abril de 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato fue terminado injustificadamente por el ex empleador INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR al pago de la indemnización de perjuicios, con ocasión de la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, indemnización que asciende a la suma de $10.070.086.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar la suma de $1.465.036 por concepto de saldo o diferencia de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, con relación a la liquidada y consignada como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR que por secretaria se oficie al Juzgado Once Laboral Del Circuito de Bogotá para que se ordene el pago Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 15 inmediato del título judicial No. A4747872 a nombre de la señora SONIA MABEL MEJIA PEÑUELA por la suma de $12.374.604, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 con 1 día se salario diario por cada día de retardo, desde el 7 de abril de 2011 hasta el 7 de abril de 2013 en cuantía diaria de $87.373, cuantificándose en estos 24 meses en la suma de $62.908.560, teniendo en cuanta (sic) lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar el interés más alto vigente o la tasa más alta vigente que justifique la Superintendencia Financiera sobre el importe de cada uno de los derechos a que alude la liquidación prevista por salarios y prestaciones en el folio 39 desde el 8 de abril de 2013 hasta que se haga efectivo el título judicial cuya orden de pago se encuentra en el numeral 5 de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de perjuicios extramatrimoniales (sic) o morales, teniendo en cuenta lo antes expuesto.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO: DECLARAR sin merito las excepciones propuestas por la demandada DECIMO PRIMERO: COSTAS a cargo de la parte demanda en la liquidación que se haga por secretaria inclúyase la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de junio de 2015, al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, confirmó la sentencia impugnada.
En lo que rigurosamente importa al recurso extraordinario, el juez de alzada manifestó que iniciaría con el estudio de la apelación formulada por la parte actora, que Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 16 perseguía la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social por no pago de bonificaciones en los meses de marzo y abril y las cesantías del año 2010, salarios y moratorias, en virtud de la aplicación de la facultad ultra y extra petita.
En relación con la reliquidación de aportes referido en el inciso anterior, recordó: […] que esa era la pretensión tercera de la parte condenatoria de la demanda y la reliquidación de las prestaciones sociales a la que se refirió el juez, en virtud al artículo 50 del CPTSS, efectivamente surgió de los hechos, siendo claro se insiste, que específicamente se pidió reliquidación de aportes a seguridad social para los meses de marzo y abril de 2011 con salario completo; es decir, que se omitieron factores para liquidar esos aportes, jamás reliquidación de salarios y eso lo dice el juez en virtud de la facultad extra y ultra petita.
Señaló que tal y como se formulaba esa pretensión en la apelación, era absolutamente genérica, puesto que no se indicaba cuáles eran los factores omitidos, por lo que era necesario acudir a los hechos de la demanda inaugural, para determinar a qué factores se refería; y que en el hecho octavo se decía que en marzo de 2011 la actora había recibido la suma de $2.450.539, y en el hecho décimo, que en abril debió recibir la suma de $2.429.175; e informó luego que en la liquidación de prestaciones sociales se tomó un salario de $1.035.524, pero sin que tampoco se encontraran allí, cuáles eran esos factores reclamados y omitidos, que fue lo que se había pedido en la pretensión tercera, y que por eso, la pretensión estaba llamada al fracaso.
Además, que los aportes de esos meses se habían cancelado con un salario mayor, tal como lo señaló el juez de primer grado. Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a la reliquidación de las prestaciones afirmó que el juez la había estudiado en virtud de las facultades extra y ultra petita, lo cual era «acertada», pero que en efecto no se acreditaron los requisitos para aplicarla, puesto que para que pudiera ejercerse, los hechos debían haber sido discutidos y acreditados, sin que existiera prueba de un salario mayor, «excepto para la indemnización» que sí aparecía liquidada con uno inferior por lo que se había ordenado el pago de la diferencia; pero que nunca se acreditó la existencia de las ventas y metas que soportaban la reliquidación. En cuanto a las cesantías de 2010, 2011 y salarios, reiteró que únicamente el juez de primera instancia podía aplicar la facultad ultra y extra petita y por ello, ningún pronunciamiento podía efectuar esa corporación. Sobre el recurso de la parte demandada, señaló que fueron tres los puntos materia de discordia: el primero, la indemnización por despido, el segundo la indemnización moratoria y el tercero los perjuicios morales.
Respecto de la indemnización por despido, señaló que ya se había resuelto que aquella se liquidó con un salario menor y por ello, procedía reconocer la diferencia, pues «se liquidaron $8.000.000, y el juez encontró que daba $10.000.000 y ordenó solamente el pago de un millón en exceso de otra cifra por esta diferencia». Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre la indemnización moratoria, expresó que la condena sería confirmada, como quiera que ninguno de los argumentos esbozados demostraba la buena fe de la pasiva.
Que por el contrario, aquella se establecía del comportamiento del empresario quien había alegado que era válido retener las prestaciones de un trabajador para defender el patrimonio de la sociedad, sin atender que el contrato no terminó como consecuencia de los presuntos delitos endilgados; y que aunque así hubiera sido, únicamente se podía ordenar la retención de las cesantías; que de otra parte sorprendía que a la fecha de la sentencia de primer grado, la pasiva aún no hubiera ordenado la entrega del título que contenía el reconocimiento de las prestaciones, lo cual además de demostrar el uso arbitrario de sus propias razones, impedía que se calificara dicho comportamiento, de buena fe, como lo había dicho el juez de primera instancia. En referencia a los perjuicios morales, manifestó que estaban permitidos en forma adicional a la indemnización por despido, de que trata el artículo 64 del CST, siempre que se acreditaran y, que en el proceso se hallaban probados no solo con las constancias médicas válidas que no merecían duda alguna, sino con la denuncia penal a la que se sometió a la actora; que incluso a la fecha de la sentencia, la demandante aún no había «recibido un solo peso» por el fenecimiento de su contrato, en tanto sí existía prueba suficiente del daño y dolor que se le causó y sin que fuera de recibo lo alegado por la pasiva, respecto a la certificación Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 19 médica que fue recaudada tres meses antes de la presentación de la demanda para acreditar esos supuestos perjuicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura que la Corte case la sentencia gravada y en sede de instancia revoque totalmente el fallo de primer grado y en su lugar se la absuelva, «conforme a las súplicas de la demanda» y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo que se replica y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la violación de la ley por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida de los artículos 13, 22, 36, 43, 53, 55, 134, 186, 249, 306 del CST; 1, 2, 5, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; 5 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 28 y 29 de la Ley 789 del 2002; 51 y 61 del CPTSS; 174, 251 y 268 del CPC; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.
Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que la transgresión denunciada ocurrió a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho: a. No dar por demostrado, contra todas las evidencias y pruebas recaudas, la buena fe de la demandada durante y después del vínculo contractual con la demandante. b. Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que la demandante sufrió graves afectaciones a su siquis por un hecho presuntamente reprochable por parte de su empleador. c. Dar por demostrado no estándolo que el documento que contiene la Historia Clínica de la demandante refiere problemas que sobrevienen de un hecho laboral. d. Concluir equivocadamente, que la consignación sin orden de pago de la liquidación de trabajo a la demandante que contemplaba la indemnización por despido injustificado, denota una mala fe por parte de la demandada.
Alega que tales dislates se presentaron por no haber apreciado los siguientes medios de persuasión: 1. Copia de denuncia penal interpuesta por mi prohijada la cual da cuenta de la necesidad de realizar la retención de la referida liquidación definitiva de trabajo. 2. Copia Historia Clínica No.37705973 donde se puede evidenciar que la paciente estuvo en consulta clínica el día 19 de Noviembre de 2012 al referir problemas laborales.
Sin embargo en esta prueba se demuestra la necesidad de recaudo probatorio en relación a un daño moral que nunca padeció la demandante pues esta historia no refiere un tratamiento psicológico sino una atención médica con un plan de atención, solo año y más de 6 meses después de haber ocurrido la terminación del contrato de trabajo. (Folio 110). 3.
Copias de los formularios de afiliación al sistema de seguridad social integral, pues en ellos se demuestra el cumplimiento de las obligaciones debidas por parte de mi mandante hacia su trabajadora. (Folios 154,155, 156, 161, 162, 163 cuaderno 1) 4. Copia del documento examen médico de retiro pues en el mismo se demuestra el cumplimiento de las obligaciones debidas por parte de mi mandante (Fol. 167 No. 1).
Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 21 5. Copia de la versión libre que rinde el Señor OLFER ALEXANDER SANDOVAL que da cuenta de un hecho doloso que involucro (sic) a la señora SONIA MABEL MEJIA, motivo por el cual se da orden de no pago al título valor consignado a su favor. (Fol. 171 Cuaderno No. 1). 6. Copias de los reportes de ventas e inventarios que sirvieron de base para la interposición de una denuncia penal, que dio origen a interposición de la denuncia penal.
(Fols.173 a 185 Cuaderno No. 1). 7. Copia de hojas de llegada a cargue, entrada y salida de canastas, documentos que sirvieron de base para interponer una denuncia penal. (Fols. 186 a 192) 8. Copias de Hojas de auditoria que sirvieron de base para interponer la denuncia penal. (Fol. 193 a 198). Y por haber valorado equivocadamente las siguientes: 1.
Liquidación definitiva de trabajo de fecha 30 de Abril de 2011 en donde consta además de los valores por prestaciones debidas la indemnización por despido sin justa causa. (Fol. 39 Cuaderno No. 1). 2. Copia del título de depósito No. A 4747872 en el cual consta el valor consignado por la liquidación definitiva de trabajo (Fol. 40 Cuaderno No. 1). 3.
Copia documento archivo de las diligencias de fecha 23 de Agosto de 2012, (Fol. 82 al 88). Con miras a acreditar su acusación, dice la censura que en el presente caso está por fuera de debate, la existencia de una relación laboral, así como la modalidad de contrato de trabajo; sus extremos; el último cargo desempeñado por la actora; la forma de terminación del contrato y la estipulación del salario.
Manifiesta que el problema se circunscribe a «los errores en que cae el sentenciador al resolver de forma favorable a la demanda las pretensiones en relación al pago de una Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 22 indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 de C.S. del T. y al pago de los perjuicios morales».
Pruebas no valoradas En relación con la copia de la denuncia penal presentada por la empresa accionada, manifiesta la recurrente que: […] el a quo no la analizo (sic) a la luz de la normatividad, simplemente se limitó a manifestar que al haberse archivado la misma por parte de la fiscalía General de la Nación por ATIPICIDAD, no existía motivo alguno para que a la demandante se le "retuvieran" sus prestaciones sociales, situación que el Ad quem, ni siquiera menciono (sic)en su fallo, confirmando en su totalidad lo expresado por el juez 34 laboral de Bogotá, apartándose del correcto y claro proceder en que incurrió la entidad demandada de consignar el valor de las prestaciones sociales a la demandante señora SONIA MABEL MEDIA PEÑUELA.
Insiste en que es equivocada la anterior valoración, «efectuada por los falladores», por cuanto precisamente el tema a debatir en el proceso era ese, con lo que se desatendía en forma inexplicable, el hecho cierto de que la demandada se ciñó a los postulados de la buena fe, al apego a la ley laboral, y efectuó la consignación de las prestaciones sociales sin reservárselas para ella o con el fin de haber causado un daño material o moral a su ex trabajadora; a pesar de que en las pruebas aportadas dentro del proceso, existió una situación anómala cometida por la demandante, que fue corroborada por compañeras de trabajo de aquella, «tal y Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 23 como se infiere en las pruebas aportadas con la demanda y de los fallos acá atacados».
Con base en lo anterior, señala se debe concluir que el referido documento es «parte integral del debate planteado», por cuanto nunca se ha pretendido desvirtuar en manera alguna, la existencia de la relación laboral, ni el pago de los emolumentos a los que tenía derecho la trabajadora, si no lo que buscaba era demostrar que se estaba ante un caso de fuerza mayor, que obligaba a la demandada a efectuar el pago de las acreencias bajo la modalidad que se lo hizo.
Con relación a la historia clínica denunciada, expresa que su contenido no reporta que el despido haya generado un tratamiento psicológico y traumático con ocasión de ese hecho y que esa terapia se dio un año y seis meses posteriores al término de su relación laboral y «Por ello al analizar el fallador de primera instancia y la sala del tribunal, la referida documental, debe concluir que ella no es causal para que se le indemnice por ningún daño moral o extrapatrimonial».
Asegura que las afiliaciones a seguridad social integral, demuestran que la empresa accionada cumplió con sus obligaciones legales y pagó a la demandante todas sus prestaciones sociales, con apego a las normas del CST y que el tema a debatir, era la buena fe con la que actuó la empresa, la que desaparece, «según los fallos atacados», cuando el empleador defendiendo sus derechos y haciendo uso de sus Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 24 deberes, cumplió con el pago de las prestaciones sociales mediante título judicial.
En cuanto al examen médico de egreso, la recurrente aduce que el mismo se efectuó a la trabajadora y en él no se evidenció ninguna alteración nerviosa, ni enfermedad que mostrara un estado de salud precario. Respecto a la versión libre que rindió el señor Olfer Alexander Sandoval, compañero de trabajo de la accionante, que da cuenta de un hecho doloso que la involucró, esa situación originó que se diera la orden de no pago del título consignado, sin que ello se hubiera hecho con el fin de perjudicar o de transgredir derechos de aquella; que lo que se buscó fue proteger los derechos del empleador, situación está que no fue tenida en cuenta por el juez de apelaciones, «el cual le dio toda la razón al demandante muy a pesar de haber cometido faltas contra la empresa demandada».
Prosigue con las copias de los reportes de ventas e inventarios que sirvieron de base para la interposición de la denuncia penal, sobre los que aduce no fueron valoradas, siendo parte integral y fundamental de la denuncia instaurada contra la ex empleada, ya que en las mencionadas planillas de inventario se encontraron diferencias negativas para la pasiva y sobre sumas de dinero altamente alarmantes para las autoridades administrativas de la compañía, que obligaron a tomar decisiones, con el fin de preservar el patrimonio e iniciar las investigaciones penales pertinentes.
Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 25 Igualmente respecto de las copias de hojas de llegada a cargue, entrada y salida de canastas, documentos que sirvieron de base para interponer una denuncia penal, tampoco fueron estudiadas por la segunda instancia ni «el A quo», situación que llevó a tomar una decisión por fuera del ordenamiento legal en contra de la sociedad empleadora, al condenarla al pago de indemnizaciones de manera desmedida, resultando improcedente que se le castigue por obrar conforme a derecho y a las normas laborales vigentes, por lo que se desconoció e inaplicó: […] de manera tajante lo establecido en el artículo 250 del C.S.T en su numeral 2, igualmente lo establecido en el artículo 65 del C.S.T., por lo tanto no fue por simple capricho del empleador, la solicitud de retención del pago de las prestaciones sociales, sino que esta situación se generó única y exclusivamente como consecuencia de un hecho no previsible que atento contra los derechos de mi representada.
Para terminar con la crítica a las pruebas no estimadas, se refiere a las copias de hojas de auditoria que sirvieron de base para interponer la denuncia penal, con lo que se agrava más la situación de la demandada, «pruebas que fueron valoradas por un Investigador de la Fiscalía General de la nación, lo que deja ver que siempre mi representada actuó bajo los parámetros del debido proceso»; así como al tema de la buena fe, sobre la que memoró la decisión CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, para decir que las dos partes también deben actuar de buena fe, ya que una sola no puede ser castigada por cumplir con la ley, y la otra que incumplió ante su empleador, que siempre le canceló todos sus salarios, «sea premiada otorgándole una liquidación de prestaciones Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 26 sociales, que no se compadece con la realidad procesal y las acciones desplegadas por el demandado en uso del derecho».
Pruebas equivocadamente apreciadas: Frente a la liquidación definitiva del contrato de trabajo del 30 de abril de 2011 (f.° 39), afirma, consta además de los valores por prestaciones debidas, la indemnización por despido sin justa causa; desconociendo el Tribunal los elementos integrantes de dicha liquidación que reflejan «de forma inequívoca que mi mandante nunca desconoció las obligaciones legales y reglamentarias que tenía con la señora MEJIA PEÑUELA» y al contrario, «atiende la respectiva indemnización de acuerdo a la forma en que decide dar por terminado dicho vínculo»; motivo por el cual, si se le hubiese dado el debido valor probatorio, habría concluido que no existió nunca mala fe por parte de la accionada, pues siempre dispuso la cuantía correspondiente por la indemnización por despido sin justa causa.
En relación con el título de depósito judicial No. A 4747872, que contiene el valor la liquidación definitiva del contrato (f.° 40), se observa que existe un dinero consignado a favor de la demandante por la relación laboral y su consecuente terminación por decisión unilateral por parte de su empleador; lo que demuestra una vez más la buena fe con que actuó la demandada.
Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 27 En cuanto a la copia del documento de archivo de las diligencias penales del 23 de agosto de 2012, (f.° 82 al 88), indica que, aunque: […] el juez de primera Instancia no niega que pudo haber existido una conducta dolosa, tampoco dio el valor probatorio que merecía a la conducta asumida por el empleador, pues hubiese entendido el apuro de haber tenido que consignar bajo depósito judicial sin orden de pago la respectiva liquidación definitiva de trabajo, como quiera que en el transcurso en que se procedía a proveer los dineros para la consignación o pago de la liquidación definitiva de trabajo a la ex trabajadora existieron informes de auditoría que arrojaron como resultado una perdida aproximada a los $3.500.644.726 (TRES MIL QUINIENTOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE)”.
Indica que resultaba procedente revisar la razón por la cual la Fiscalía decidió archivarlas, pues no se puede simplemente o someramente indicar que no hubo razón suficiente para haber retenido sumas de dinero a la trabajadora, pues para la pasiva era no solo necesario, sino la consecuencia de un sentimiento de confusión, pues resulta desconcertante y alarmante que una de sus trabajadoras «hubiese defraudado» de tal manera, no solo económicamente la empresa donde trabajaba, sino la confianza en ella depositada.
Recordó que la imposición de la indemnización moratoria no era un acto automático, como la ha reiterado la jurisprudencia y que era primordial verificar las razones que llevaron al empleador a abstenerse del pago, circunstancia que bajo ningún punto de vista puede predicarse de mi representada, pues basta con observar que la empresa, aun cuando encontró las irregularidades señaladas en Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 28 precedencia, dispuso la constitución del depósito judicial a favor de la demandante, y bajo los parámetros legales, en espera de que las autoridades competentes determinaran, si por un lado, la actora perdía el derecho a percibir las cesantías y por el otro, determinar el valor de lo adeudado por salarios, primas de servicio e intereses a las cesantías, los cuales, como es evidente en los hechos de la demanda, estaban en discusión; lo que apoya en lo expresado las providencias CSJ SL, 9 dic. 2004, rad. 23939 y SL, 20 sep. 2005, rad. 24218.
De acuerdo con lo anterior, dice la impugnante, el juez plural incurrió en un evidente yerro, al señalar que en el presente asunto no estaba demostrada la existencia de la buena fe, toda vez que la empresa demandada si actuó en consideración a razones suficientemente serias para dar orden de no pago al título que contenía la liquidación definitiva del contrato de la actora.
Por último, refiere que se incurre en un ostensible yerro, al confirmar que la demandante debía ser indemnizada, en relación con los perjuicios morales, porque: […] la única constancia médica que obra en el expediente a un folio, pues este mismo solo indica que la señora MEJIA acude a una cita médica refiriendo apuradamente una afectación a la salud por presunto estrés luego de más de un año y seis meses de finalizada la relación laboral y en cambio a solo dos meses y medio de presentar la demanda […].
Además, que toma la denuncia penal interpuesta, cuando el empleador en uso de sus facultades acudió a la Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 29 justicia penal con el fin de poder aclarar los hechos que puso en conocimiento de las autoridades judiciales, sin que por este hecho pueda ser castigada, pues los perjuicios patrimoniales sufridos por la demandada «lo fueron en una cifra mayor a los TRES MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000)».
VII. RÉPLICA Señala que la recurrente no denuncia en la proposición jurídica, la norma con base en la cual la sociedad demandada argumentó haber consignado las prestaciones sociales sin orden de pago, aduciendo su presunta buena fe, esto es, el artículo 250 del CST, lo que constituye una falencia notoria. Expresa que el cargo contiene graves inconsistencias, como acusar el examen médico de retiro de la actora, que nunca formó parte del debate probatorio; y que tampoco el sentenciador se ocupó de temas como la existencia de la relación laboral, la modalidad contractual, sus extremos, y forma de terminación, a los que alude la censura.
Afirma que no existen argumentos para defender la orden de no pago de la totalidad de las prestaciones sociales, aspecto que fue en el que se fundó el juez de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia. Que no es cierto que el proceder de la sociedad demandada, luego de finalizar el contrato de trabajo fuera «correcto y claro» y por ello, las autoridades judiciales que Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 30 conocieron de este conflicto coincidieron en estimar que no hubo justificación alguna, por la falta de coherencia entre las razones que motivaron la terminación del vínculo laboral, respecto de la retención de la totalidad de las acreencias laborales.
Relieva que, de conformidad con la vía escogida por la recurrente, la indirecta, el análisis de las pruebas que presuntamente condujeron a los errores denunciados, se refiere exclusivamente a la sentencia de segunda instancia, no a las conclusiones del juzgado. Memora que lo que condujo al sentenciador de segundo grado a confirmar la sentencia impugnada, fue el análisis de la conducta del empleador una vez finalizado el contrato de trabajo de la demandante, pues el hecho de haber negado el pago de las acreencias laborales de la ex empleada, fue lo que a la postre sirvió de origen, tanto para la confirmación de la condena al pago de la indemnización moratoria, como a la reparación de los perjuicios morales de la señora Mejía Peñuela.
Aduce que resulta imposible de creer, que se continúe argumentando que la retención de todas las acreencias laborales de la demandante constituía un acto legal, cuando a lo largo de las instancias se demostró que la única prestación sobre la cual eventualmente podría haberse argumentado una retención, era el auxilio de cesantía y no Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 31 la totalidad de las sumas debidas a la ex trabajadora.
Señala que no constituye un error protuberante condenar al pago de la sanción moratoria a un empleador que negó la cancelación de las prestaciones sociales sin fundamento alguno, y que a sabiendas de la indebida aplicación del artículo 250 del CST, se negó a dar orden de pago de las acreencias laborales, aun conociendo el archivo de las diligencias penales.
Sobre la condena por los perjuicios morales, recuerda que se cimenta en los mismos hechos, pues como bien lo resume el Tribunal, es evidente el daño moral que se genera al trabajador que se le pone bajo la lupa de la justicia penal endilgándole conductas punibles, se le priva de recursos para su adecuada subsistencia y se le obliga a ejercer su derecho a la defensa ante la justicia penal, pues queda en entredicho su buen nombre.
Finalmente asegura que de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 16 sep. 1952, «Gaceta del Trabajo, Tomo IX, números 72 a 76, página 152», no es posible que se diera la aplicación indebida como modalidad a la que se acude. VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que la censura no enlista en la proposición jurídica el artículo 250 del CST, que fue la disposición legal con fundamento en la cual la pasiva realizó la consignación de las prestaciones sociales; sin embargo en el desarrollo del Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 32 cargo, al detenerse en la sustentación de las pruebas dejadas de valorar, la recurrente expresamente hace mención al citado precepto, afirmando en el numeral 7 de su escrito (f.° 19 cuaderno de la Corte) que ello impedía que se le «castigue por obrar conforme a derecho», dejando sin sustento el reproche que sobre el particular formula la réplica.
Definido lo anterior, es preciso señalar que la demanda extraordinaria no es ningún modelo en tanto contiene algunas falencias de orden técnico tales como: acusar en forma simultánea las sentencias de primera y segunda instancia; cuando lo que se debe enjuiciar en sede casacional es exclusivamente la del Tribunal, a menos que se trate de casación per saltum, que no es propiamente el supuesto fáctico en este caso.
Igualmente es una impropiedad cuestionar y plantear la revisión de las razones por la cuales la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias por la denuncia penal interpuesta por la demandada contra la actora, asunto que escapa a la competencia de esta Sala. Sin embargo, tales dislates no logran comprometer el estudio de fondo de la acusación, toda vez que de la lectura íntegra a la misma se establece que el ataque se dirige a verificar sí el sentenciador incurrió en yerro valorativo al confirmar: a) la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y b) el pago de los perjuicios morales (f.° 17 y 18 cuaderno de la Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 33 Corte).
Ahora bien, resulta necesario destacar que en referencia a la condena por indemnización debido a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la recurrente, no formula raciocinio alguno encaminado a derruirla, ni en los errores de hechos enlistados, ni en el desarrollo de su arremetida; por el contrario acepta que, por ese concepto, le adeuda un valor adicional a la actora (f.° 20, inciso tercero cuaderno de la Corte); lo cual obliga a la Sala a restringir el análisis solamente a establecer si hubo error al imponer el pago de la indemnización moratoria y de los perjuicios morales.
Oportuno resulta memorar que el sentenciador de alzada para imponer la condena por indemnización moratoria, encontró que no había buena fe del empleador, en razón a que no resultaba válido alegar que para defender el patrimonio de la empresa era pertinente retener las prestaciones del trabajador, desconociendo que en el presente caso la terminación del vínculo no había obedecido a los hechos que sirvieron de soporte a la denuncia penal que instauró aquella; además porque, si acaso, solo era permitido la retención de la cesantía, no de las restantes prestaciones; y porque ni siquiera a la fecha de la sentencia de primera instancia se había dado orden de entrega del título judicial que contenía el pago de la liquidación, y por ende, no se le había cancelado ninguna suma por prestaciones sociales; comportamientos que desdibujaban cualquier justificación Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 34 empresarial.
Así mismo, encontró que los perjuicios morales estaban demostrados con las constancias médicas expedidas a favor de la demandante, sin aludir con precisión a su contenido, y con la denuncia penal en la que se la involucró por parte de la accionada, por lo que dio respaldo a la decisión del juez. Para dar orden a la acusación, la Sala abordará el estudio de las pruebas denunciadas con el enfoque que la censura les da, a efectos de derruir cada una de las condenas fustigadas. 1.- Indemnización moratoria (buena fe). i) Pruebas no valoradas 1.
Copia denuncia penal contra la actora (f.° 73 a 78). La mencionada prueba contiene la denuncia que interpuso la pasiva en contra de la demandante, refiriendo la posible comisión del delito de hurto y alteración de inventarios de mercancía, por parte de ella. Con este medio de convicción, la sociedad recurrente pretende demostrar la buena fe y el apego a la ley con la que dice actuó la empresa al no entregar de manera directa a la trabajadora el valor de las prestaciones sociales, y por el contrario habérselas consignado con la correspondiente Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 35 retención legal.
Pues bien, no puede olvidarse que la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo sin aducir justa causa, motivo por el cual, pagó, aunque de forma deficitaria, la indemnización por despido injusto. Así las cosas, si los hechos con los cuales se instauró la denuncia penal no fueron esgrimidos como móvil del fenecimiento contractual, no pueden resultar válidos para alegar y acreditar buena fe en la conducta empresarial.
Por ello la denuncia penal jamás podría ser constitutiva de buena fe, ni tampoco útil para demostrar un comportamiento exonerativo de la sanción impuesta. De otro lado, aunque se obviara la anterior particularidad, lo cierto es que la retención dineraria cobijó lo que se adeudaba a la trabajadora no solo por cesantías, sino también por las restantes prestaciones sociales, circunstancia que la segunda instancia advirtió como el ejercicio arbitrario de sus propias razones por parte de la empleadora; postura jurídica que no puede ser atacada por la vía de los hechos.
De tal suerte que la denuncia formulada no logra acreditar lo que pretende la censura y, por el contrario, deja en evidencia un proceder que no se ubica en el terreno de la Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 36 buena fe. 2. Copia formularios de afiliación al sistema de seguridad social (f.° 154 a 156 y 161 a 163). La recurrente acude a estas pruebas, con el fin de demostrar la buena fe con la que asegura actuó la pasiva; sin embargo, nada refirió en concreto sobre tales afiliaciones, con miras a probar lo que pretende.
De otra parte y en forma insular afirma que: «El tema a debatir, es la buena fe con la que actuó el demandado, la cual desaparece según los fallos atacados cuando el empleador defendiendo sus derechos y haciendo uso de sus deberes cumple con el pago de las prestaciones sociales a la demandante mediante título judicial» evidenciando un alegato deshilvanado del propósito que busca con tales pruebas.
Ahora bien, afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social en manera alguna y por sí solo muestra la buena fe del empleador, toda vez que esas son las obligaciones legales que le corresponde asumir. Por el contrario, la ausencia de pago de las prestaciones sociales, como ocurrió en el presente caso, aún bajo la creencia equivocada de hallarse legalmente autorizado, dan respaldo a la decisión adoptada por el sentenciador, por lo que no incurrió en los yerros endilgados.
Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 37 Por lo anterior, no encuentra la Corte argumento que acredite cómo esta prueba demuestra la buena fe que pregona la recurrente. 3. Copia de la versión libre del señor Olfer Alexander Sandoval (f.° 171). Esta documental contiene la declaración que rindió ante la empresa demandada, el mencionado señor Olfer Alexander Sandoval, en la que, como transportador de la pasiva, relató que en su vehículo y a partir del año 2011, se le encargaba llevar pedidos adicionales para un cliente especial y que el valor que le pagaban por llevar a su destino la mercancía, lo entregaba a una compañera de trabajo de la empresa demandada.
Según la impugnante, esta prueba demuestra la razón por la cual dio la orden de no pago del título consignado, lo que indica, la empresa lo hizo no para perjudicar o transgredir los derechos de la demandante, sino para proteger los suyos. Pues bien, no puede la Corte abordar el estudio de esta prueba, como quiera que no es apta en casación del trabajo, en la medida que contiene un testimonio, por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se itera, no es uno de los medios calificados parar fundar un cargo por la vía de los hechos.
Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 38 4. Copia reportes de ventas e inventarios (f.° 173 a 185). Esos documentos, emanados de la pasiva, contienen la fecha de las remisiones de mercancía, el vehículo distribuidor, el cliente y la cantidad del producto remitido. Con el propósito de probar la buena fe, la censura denuncia las documentales referidas que, afirma se anexaron a la denuncia penal que formuló; sin embargo, ellas nada acreditan sobre la eventual participación de la demandante en los hechos que suscitaron la formulación de la queja penal, pues solo reflejan aspectos relativos a la remisión del producto, la fecha, su valor, cantidad, destino y el conductor encargado de la misma.
De tal suerte, que el tema del soporte que tuvo la empresa para entablar la acción penal contra la trabajadora, sobre unas supuestas diferencias negativas en el inventario, que justifiquen la retención del pago de las prestaciones sociales, no quedan acreditadas con los documentos denunciados, ni de ellos puede inferirse la buena fe que se alega existió. Así mismo, no puede soslayarse que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación penal correspondiente, entre otros, contra la demandante por cuanto no se encontraron pruebas que la involucraran en un supuesto ilícito. 5.
Copias hojas de llegada, cargue, entrada y salida de canastas (f.° 186 a 192). Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 39 Las referidas documentales contienen información sobre las fechas, placas de los vehículos, horas de llegada de cargue, los nombres de los conductores, número de canastas de salida, de entrada, hora de llegada y firmas, en las datas que allí aparecen referidas.
Corresponde a la Sala hacer las mismas acotaciones que se formularon en el numeral anterior, pues de estos escritos, con membrete de la pasiva, con los que igualmente la recurrente pretende demostrar la buena fe, aquella no se puede derivar. En efecto, corresponden a documentos con múltiples firmas de quienes no se tiene certeza, a más de que contienen tachaduras y correcciones, y sin que evidencien algún comportamiento del que se pueda concluir que las imputaciones penales que hizo la demandada a la actora eran pertinentes y que de alguna manera soportaran la retención del pago de las prestaciones sociales, lo cual no se demuestra. 6.
Copias hojas de auditoría (f.° 193 a 198). En cuanto a estas piezas probatorias, la censura señala que estas sirvieron de soporte para la denuncia penal y que «no fueron valoradas por un investigador de la Fiscalía General de la Nación, lo que deja ver que siempre mi representada actuó bajo parámetros del debido proceso», para con ellas también demostrar la buena fe con que actuó la empresa, sin que así se logre.
Tal como sucedió al analizar las restantes documentales Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 40 ya referidas, la Corte no puede inferir una conducta exonerativa de la sanción impuesta, pues se insiste, la causa de la desvinculación no fue la imputación de algún delito que permita la retención de prestaciones sociales, ni es esta Sala la competente para calificar la conducta desde esa perspectiva. ii) Pruebas equivocadamente apreciadas 1.
Liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.° 39). La censura considera que con esta documental, que contiene la liquidación del contrato de trabajo de la demandante, de fecha 30 de abril de 2011, que evidencia el pago de varios conceptos, incluida la indemnización por despido, demuestra la buena fe, por cuanto «nunca desconoció las obligaciones legales»; pero olvida la recurrente que precisamente ella aceptó que el valor de la indemnización por terminación unilateral reconocida fue deficitario y además, que se ordenó no pagar el título de depósito judicial, que involucraba el reconocimiento de salarios y otros derechos laborales bajo la supuesta comisión de conductas penales por parte de la actora, que afectaban el patrimonio de la demandada, cosa que no logró acreditar y por ende, el hecho de haber reconocido la indemnización por terminación del contrato en forma unilateral e injusta y otros conceptos laborales contenidos en la liquidación final, no son demostrativos de buena fe, puesto que simplemente representan el haber efectuado las operaciones aritméticas correspondientes, pero nada más. Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 41 2.
Copia título depósito judicial A4747872. (f.°40). El documento en mención contiene el valor de la liquidación definitiva de prestaciones de la actora que realizó la pasiva. Con ella pretende la recurrente comprobar la buena fe de la demandada. Sin embargo, basta con recordar que la pasiva dio orden de no pago del título de depósito judicial, el cual involucraba el reconocimiento de derechos laborales sobre los cuales no existía autorización legal para que se retuvieran, lo que impidió que la trabajadora, incluso a la fecha de la sentencia, contara con los valores que le correspondían, lo que se traduce que no pagó en el momento oportuno suma alguna por prestaciones sociales.
De conformidad con lo expuesto, no existe ningún comportamiento de buena fe por parte de la accionada, que se pueda extraer de la prueba enjuiciada. 3. Copia documento archivo diligencias penales de fecha 23 de agosto de 2012 (f.° 82 a 88). Con esta documental la censura también quiere probar la buena fe; pero al contrario lo que demuestra es que carecía de ella, pues la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de denuncia presentada, entre otras personas, contra la demandante, lo que deja sin piso el reproche que en ese sentido se le formuló. Finalmente, debe recordarse que la orden de no pago de la totalidad del título judicial, cuando en él además de las Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 42 cesantías, se estaban cancelando salarios, intereses sobre las misma, vacaciones, la indemnización por despido injusto y prima de servicios, no tiene justificación. De tal suerte que, si la accionada creía tener suficientes motivos para entablar la acción penal contra la demandante, dicha orden de retención debió limitarse, para no conculcar derechos de la entonces trabajadora, únicamente a las cesantías y no a las demás acreencias laborales allí descritas. 2.- Perjuicios morales. 1.
Copia historia clínica de la demandante No. 37705973, de fecha 19 de noviembre de 2012 (f.° 110). La censura aduce que si el Tribunal hubiera analizado este documento, no habría condenado a perjuicios morales. Pues bien, el aludido escrito no puede ser analizado en sede casacional, como quiera que no está dentro de los que expresamente dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por provenir de terceros, en tanto tiene su génesis en la Organización Sanitas Internacional, que no es parte del proceso y al ser de terceros, se debe considerar como un testimonio y por tanto, no atacable en el estadio casacional. 2.
Copia examen médico de retiro (f.° 167). Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 43 Dice la recurrente que en dicho examen no se evidencia ninguna alteración nerviosa, ni enfermedad de la que se pudiera inferir un estado de salud precario. Al revisar el folio denunciado, la Sala encuentra que allí no reposa el aludido examen, sino la carta adiada 8 de abril de 2011, a través de la cual la demandada comunica al laboratorio clínico Dausset, la remisión de la actora para que se le practique el referido examen; motivo por el cual de ese documento nada se extrae distinto a su propio texto.
Valga la pena anotar, que el examen médico de retiro de la demandante no aparece en el plenario, como con acierto lo relievó la opositora. Queda en consecuencia establecido que no incurrió el Tribunal en los dislates fácticos que le enrostró la censura y por ello, el cargo no es exitoso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre Radicación n.° 73979 SCLAJPT-10 V.00 44 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2015, en el proceso ordinario instaurado por SONIA MABEL MEJÍA PEÑUELA contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.