República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS de Ceses» Lateral dele de leseeteedie t 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L2637-2020 Radicación n.° 77576 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2016, en el proceso que instauró DORA INÉS VÉLEZ ECHEVERRI como representante legal de la menor A.C.A.V. en contra de FLOTA LA V. S.A., RICARDO LEÓN CARDONA QUINTERO y LUIS JOSÉ MALDONADO ARROYAVE, al que se vinculó como interviniente ad excludendum a LIGIA INÉS GIRALDO LÓPEZ y SANDRA BIBIANA AGUDELO GIRALDO, como denunciado del pleito al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como litis consorte necesario a la recurrente y, al que se acumuló el adelantado por LUZ VIVIANA CALDERÓN LÓPEZ.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 77576 I.
ANTECEDENTES Dora Inés Vélez Echeverri actuando en representación de su menor hija A. C. A. V. llamó ajuicio a Flota la V. S.A., Ricardo León Cardona Quintero y Luis José Maldonado Arroyave con el fin de que se declarara, que: entre Luis Alberto Agudelo y los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1999 y, como consecuencia, se los condenara solidariamente a: reconocer y pagarle las cesantía, intereses a la cesantía, «primas», vacaciones, pensión de sobrevivientes, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, sanción por la no consignación anual de la cesantía, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: Luis Alberto Agudelo se vinculó como trabajador en la empresa Flota la V S.A., desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 19 de abril de 2001, fecha en que falleció cumpliendo la labor de conductor para la que fue contratado, cuando cubría la ruta 097 del barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, en el vehículo de transporte público de placas TPK 862, en el que fue abaleado y, cuyos propietarios eran Ricardo León Cardona Quintero y Luis José Maldonado Arroyave, quienes le pagaban el salario mínimo mensual legal vigente.
Informó que el fallecido dejó una hija extramatrimonial, reconocida con posterioridad al deceso de su progenitor en SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77576 proceso de filiación iniciado el 8 de octubre de 1998 ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín. Dijo que el 19 de febrero de 2007 solicitó a los demandados, a través de derecho de petición, información sobre la afiliación de Luis Alberto Agudelo al sistema integral de seguridad social, información que le fue negada en oficio calendado de 20 de febrero de 2007, «porto tanto se presume que no estaba afiliado».
Los accionados Flota la V. S.A., Ricardo León Cardona Quintero y Luis José Maldonado Arroyave se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. No aceptaron ninguno de los hechos. Propusieron en su defensa la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, las de fondo de prescripción, caducidad, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y pago y, las que denominaron, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 54-57 cuaderno n.° 1).
A folios 63-64 del cuaderno n.° 1, los convocados a juicio denunciaron el pleito al Instituto de Seguros Sociales, en atención a que una de las pretensiones de la demanda correspondía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Luis Alberto Agudelo en un «presunto "accidente de trabajo"». SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77576 El juzgado en proveído de 16 de abril de 2008 (f.° 94-96 cuaderno n.° 1), dispuso la vinculación como interviniente ad excludendum de Ligia Inés Giraldo López y, aceptó la denuncia del pleito presentada por los demandados.
Ligia Inés Giraldo López y Sandra Bibiana Agudelo Giraldo, presentaron demanda de intervención ad excludendum, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija de Luis Alberto Agudelo, en contra de Flota la V S.A., Luis José Maldonado Echeverri, Ricardo León Cardona Quintero, Dora Inés Vélez Echeverri y el Instituto de Seguros Sociales, en la que reclamaron: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, «la indexación o interés moratorio», las prestaciones sociales adeudadas a Luis Alberto Agudelo, «la sanción respectiva por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes» y, las costas del proceso.
Señalaron que Ligia Inés Giraldo López y Luis Alberto Agudelo contrajeron matrimonio por el rito católico, el 13 de julio de 1985 y, procrearon una hija de nombre Sandra Bibiana Agudelo Giraldo; que el de cujus al momento de su deceso, el 19 de abril de 2001, conducía el vehículo de servicio público de placa TPK 862 al servicio de la empresa Flota V S.A. y, devengaba el salario mínimo.
Manifestaron que vivieron siempre juntos, compartiendo techo, lecho y mesa desde que contrajeron matrimonio y hasta el deceso de su cónyuge, por lo que Ligia Inés asumió los gastos del sepelio y, reclamó ante Flota la V SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77576 S.A. el pago de los derechos prestacionales y pensión de sobrevivientes, sin obtener resultado positivo (f.° 112-114 cuaderno n.° 1).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a su integración al litigio, así como a la denuncia del pleito y, propuso las excepciones de fondo de prescripción y compensación y, las que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, temeridad y mala fe (f.° 116-120 cuaderno n.° 1).
Dora Inés Vélez Echeverri se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la demanda de intervención ad excludendum. De los hechos allí relatados aceptó la fecha del deceso del causante, la labor que desempeñaba al momento de su óbito y, el valor del salario devengado. Como excepciones propuso las de falta de legitimación por pasiva, prescripción y, falta de legitimación por activa (f.°126-130 cuaderno n.° 1).
Los accionados Flota la V S.A., Ricardo León Cardona Quintero y Luis José Maldonado Arroyave, dieron respuesta a la demanda de intervención ad excludendum en los mismos términos que lo hicieron respecto de la demanda inicial (f.°142-145 cuaderno n.° 1). Por su parte el Instituto de Seguros Sociales, no aceptó ninguno de los hechos de la demandada de intervención ad excludendum y se opuso a la prosperidad de sus pedimentos.
Formuló la excepción previa de inexistencia de la calidad de SCLAOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77576 demandada del Seguro Social «y/o» falta de legitimación en la causa por pasiva y, la de mérito de prescripción y, las que llamó falta de causa para demandar al ISS, buena fe, imposibilidad de condena en costas e imposibilidad de pagar intereses moratorios (f.° 145-152 cuaderno n.° 1).
En auto de 4 de noviembre de 2010, el juzgado de primera instancia ordenó integrar el contradictorio «en calidad de litisconsorcio necesario» con Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.° 185-186 cuaderno n.° 1), entidad que dio respuesta a la demanda inicial con oposición a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos y, propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la de fondo de prescripción y, las que tituló, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y, enriquecimiento sin causa (f.°193-200 cuaderno n.° 1).
Posteriormente, a través de proveído de 19 de septiembre de 2012 (f.° 265-266 cuaderno n.°1), el a quo ordenó la acumulación al presente litigio, del adelantado por Luz Viviana Calderón López contra Positiva Compañía de Seguros S.A., en el que reclama para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis Alberto Agudelo, a partir del 19 de abril de 2001, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Adujo como soporte de sus pedimentos, que compartió lecho, techo y mesa por más de 5 arios como compañera SC1AJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77576 permanente de Luis Alberto Agudelo, quien falleció el 19 de abril de 2001 por causas de origen profesional, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, la que mediante acto administrativo calendado de 26 de noviembre de 2003, le negó la prestación con el argumento de no poderse establecer concretamente el número de la verdadera identificación del causante (f.° 2-6 cuaderno n.° 2).
Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos e interpuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin causa (f.° 21-28 cuaderno n.° 2). Flota la V S.A. a quien se le corrió traslado de la demanda presentada por Luz Viviana Calderón López, de conformidad al auto de fecha 3 de octubre de 2012 (f.° 273- 274 cuaderno n.° 1), dio respuesta en la que se resistió a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.
Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y pago, así como las que tituló falta de causa para pedir y buena fe (f.° 284-290 cuaderno n.° 1). En audiencia celebrada el 3 de julio de 2014 en primera instancia (f.° 364-371 cuaderno n.° 1) se ordenó la citación al proceso en calidad de interviniente ad excludendum de Diva Yaneth Goez Ospina, a quien se le notificó de tal decisión en SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77576 el acto, sin que hiciera manifestación alguna en el curso del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de marzo de 2015 (f.° 398-419 cuaderno n.° 1), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por los accionados FLOTA LA V. S.C.A., RICARDO LEON CARDONA QUINTERO Y LUIS JOSE MALDONADO ARROYAVE.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPE1VSIO1VES de las pretensiones invocadas.
TERCERO: DECLARAR que el siniestro ocurrido el diecinueve (19) de abril del ario dos mil uno (2001) acaeció en la humanidad del señor LUIS ALBERTO AGUDELO identificado ( ).
CUARTO: DAR VALIDEZ a los aportes realizados a favor del alias (sic) LUIS EMILIO AGUDELO ZAPATA ( ) en salud, pensión y riesgos profesionales los cuales deberán ser trasladados a favor del ya finado LUIS ALBERTO AGUDELO identificado ( ).
QUINTO: DECLARAR que la muerte del señor LUIS ALBERTO AGUDELO alias (sic) LUIS EMILIO AGUDELO ZAPATA fue consecuencia de un siniestro calificado como ACCIDENTE LABORAL.
SEXTO: DECLARAR que la señora LIGL4 INES GIRALDO LOPEZ no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada con la muerte del señor LUIS ALBERTO AGUDELO.
SÉPTIMO: DECLARAR que la joven SA1VDRA BIBL41VA AGUDELO GIRALDO ostentó la calidad de beneficiaria de la prestación causada por la muerte de su padre el señor LUIS ALBERTO AGUDELO.
OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de la joven SANDRA BD3L4NA AGUDELO GIRALDO. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 77576 NOVENO: DECLARAR que la menor ANA CRISTINA AGUDELO VELEZ ostentó la calidad de beneficiaria de la prestación causada por la muerte de su padre LUIS ALBERTO AGUDELO.
DECIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de la joven ANA CRISTINA AGUDELO VELEZ.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la accionada A.R.P. POSITIVA S.A. a pagar a la joven ANA CRISTINA AGUDELO VELEZ un retroactivo pensional de veinticinco millones ochocientos seis mil doscientos pesos ($25.806.200) como mesadas pensionales causadas desde el diecinueve (19) de abril del ario dos mil uno (2001) al mes de agosto del año dos mil diez (2010).
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR a la accionada A.R.P. POSITIVA S.A. a reconocer a la joven ANA CRISTINA AGUDELO VELEZ los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el desde (sic) el ocho (8) de enero del año dos mil uno (2001) y hasta que realice el pago de los valores adeudados.
DECIMO TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ VIVIANA CALDERON LOPEZ ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte del señor LUIS ALBERTO AGUDELO.
DECIMO CUARTO: CONDENAR a la accionada A.R.P. POSITIVA S.A. a pagar a favor de la demandante LUZ VIVIA1VA CALDERON LOPEZ la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($44.899.400) por concepto de retroactivo pensional causado desde el veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008) a la fecha de la presente providencia.
DECIMO QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación del veintiocho (28) de julio del ario dos mil ocho (2008) a favor de la señora LUZ VIVL41VA CALDERON LOPEZ.
DECIMO SEXTO: CONDENAR a la accionada A.R.P. POSITIVA S.A. a continuar pagando a la señora LUZ VIVIANA CALDERON LOPEZ a partir del mes de abril del presente año, de manera mensual y vitalicia, la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente tanto para las mesadas adicionales como las ordinarias.
DECIMO SEPTIMO: Las demás excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77576 DECIMO OCTAVO: Las AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la parte accionada ARP POSITIVA S.A. y a favor de la joven ANA CRISTINA AGUDELO VELEZ en la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500), y a cargo de ARP POSITIVA S.A. a favor de LUZ VIVIANA CALDERON LOPEZ la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500) las cuales, de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se tasan en la suma de $2.833.500, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin agencias en derecho a favor o en contra de la señora LIGIA l'YES GIRALDO LOPEZ y SANDRA BIBL41VA AGUDELO GIRALDO (Negrilla y resaltado del texto). En proveído calendado de 13 de mayo de 2015 (f.° 433-434 cuaderno n.° 1), el juzgado del conocimiento corrigió la sentencia proferida en esa instancia, así:
PRIMERO: CORREGIR la providencia de fecha marzo veintisiete (27) del ario dos mil quince (2015), en sus numerales DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO OCTAVO, los cuales quedarán de la siguiente manera: "DECIMO SEXTO: CONDENAR a la accionada A.R.P. POSITIVA S.A. a continuar pagando a la señora LUZ VIVIA1VA CALDERON LOPEZ a partir del mes de abril del presente año, de manera mensual y vitalicia, la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente tanto para las mesadas adicionales como las ordinarias.
Deberá pagar de igual manera los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales debidas desde el 28 de julio del año 2008 hasta que se realice el pago efectivo de la obligación y sobre cada mesada pensional que se cause hasta dicha fecha.
DECIMO OCTAVO: Las AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la parte accionada ARP POSITIVA S.A. y a favor de la joven ANA CRISTINA AGUDELO VELEZ en la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.433.5009, y a cargo de ARP POSITIVA S.A. a favor de LUZ VIVIANA CALDERON LOPEZ la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500) las cuales, de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ".
SCLA1PT-10 V.00 lo Radicación n.° 77576 SEGUNDO: Lo anterior, se notifica a las partes por estados (Negrilla y resaltado del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por Positiva S.A., Ligia Inés Giraldo López y Sandra Bibiana Agudelo Giraldo, así como el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín„ profirió fallo el 14 de octubre de 2016 (f.° 445-453 cuaderno n.°1), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la condena a pagar intereses de mora, contenida en la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, corregida el 13 de mayo de 2015. En su lugar, ABSOLVER de ella a POSITIVA S.A. y CONDENARLA a pagar la indexación del retroactivo pensional a LUZ VIVIANA CALDERÓN LÓPEZ.
SEGUNDO: MODIFICAR el retroactivo pensional que se ordenó pagar en la sentencia de primera instancia, así: $22.041.983 para ANA CRISTINA AGUDELO VÉLEZ; y $42.784.716 para LUZ VIVIANA CALDERÓN LÓPEZ.
TERCERO: COMPLEMENTAR la decisión de primer grado en el sentido de AUTORIZAR que se descuente del retroactivo pensional de cada beneficiaria las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a las intervinientes ad excludendum LIGL4 INÉS GIRALDO LÓPEZ y SANDRA BIBIANA AGUDELO GIRALDO. Inclúyanse como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una (Negrilla del texto). En providencia de fecha 25 de noviembre de 2016, se dispuso la corrección de la anterior decisión, así: SCLAPT-10 V.00 Ii Radicación n.° 77576
RESUELVE
CORREGIR el error aritmético en la sentencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2016, correspondiente al proceso con radicación 05-001-31-05-013-2007-00301-02. En consecuencia, el ordinal segundo de la providencia corregida queda así:
SEGUNDO: MODIFICAR el retroactivo pensional que se ordenó pagar en la sentencia de primera instancia, así: $22.041.983 para ANA CRISTINA AGUDELO VÉLEZ; y $44.192.291 para LUZ VIVLANA CALDERÓN LÓPEZ (Negrilla y resaltado del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si era nula la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, ii) si estaba probado que era de origen laboral la muerte del trabajador, iii) si eran procedentes los intereses de mora, iv) si la cónyuge del afiliado era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, y) si no se configuró la prescripción de la acción promovida por Sandra Bibiana Agudelo Giraldo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2530 del CC.
De la misma manera señaló que al abordar el grado jurisdiccional se consulta, «se revisará si se causó la pensión de sobrevivientes, quienes son las beneficiarias, el monto del retroactivo pensional y la condenación (sic) en costas». Para resolver el primero de los interrogantes, el relacionado con la afiliación del fallecido al sistema de riesgos laborales y su nulidad, señaló que este último aspecto no se planteó en la primera instancia, por lo que, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 305 del CPC, no era posible abordarlo.
No obstante, en punto a la inexistencia de la afiliación, «fundada en la espuria SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 77576 identificación del causante», sostuvo que dicho sistema no prevé la ineficacia del aseguramiento por falsificación documental, por lo que: En este orden de ideas, independientemente de la identificación del causante, es decir de su individualidad, no se configura error en su persona al ser evidente que se trata del individuo de la especie humana -como es definida la persona natural en el artículo 74 del Código Civil- cuya administración de los riesgos laborales contrató el empleador FLOTA LA V S.A. con POSITIVA S.A., sin miramientos a cualidad o consideraciones distintas a la de ser el trabajador de aquél, condición que efectivamente está probada con el acta de inspección judicial de levantamiento de cadáver, folios 10 y 11; la historia laboral, folios 50 a 54; la contestación de la demanda hecha por el empleador, folios 46 a 49, y la respuesta a la reclamación administrativa, folios 10 a 12 del expediente acumulado.
Así las cosas, tuvo por establecido que existió la afiliación del causante al sistema de riesgos laborales «originada en una relación laboral real que no perdió eficacia por la falsedad en la identificación del trabajador, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y su incidencia en el sistema de riesgos laborales», por lo que, Positiva S.A. se encontraba en la obligación de responder por las prestaciones económicas en favor de los beneficiarios del afiliado.
A continuación, estudió el problema relacionado con el origen del accidente en el que perdió la vida Luis Alberto Agudelo, respecto del cual concluyó que, «estando probado que el causante murió trabajando y no estando acreditado que los hechos tuvieron causa o fueron con ocasión distinta al trabajo, no prospera la apelación contra el origen de la contingencia definido en primera instancia».
SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77576 En cuanto a la causación del derecho pensional reclamado sostuvo que, «resulta evidente que LUIS ALBERTO AGUDELO murió siendo afiliado al sistema de riesgos laborales, teniendo como administradora el ISS» y, que al ser de origen laboral su fallecimiento, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de la que son beneficiarias sus hijas Ana Cristina Agudelo Vélez y Sandra Bibiana Agudelo Giraldo, así como su compañera permanente Luz Viviana Calderón López quien acreditó su convivencia con el afiliado, requisito que no demostró Ligia Inés Giraldo López, cónyuge supérstite.
Posteriormente, se refirió a la prescripción, la que encontró parcialmente probada respecto de Luz Viviana Calderón López en cuanto a las mesadas causadas con antelación al 28 de julio de 2008, no probada en relación con Ana Cristina Agudelo Vélez y, probada frente a Sandra Bibiana Agudelo Giraldo, f..] quien cumplió la mayoría de edad el 22 de septiembre de 2004, su reclamación administrativa fue presentada el 10 de septiembre de 2001, folio 106, y demandó el 18 de junio de 2008, folio 114, al cabo de más de 3 años de ser ciudadana cuando había prescrito su última mesada.
Por consiguiente, aun siendo beneficiaria de la suspensión de la prescripción como pide en la apelación, es patente que su acción se extinguió por prescripción, como atinadamente fue decidido en primera instancia. Procedió a renglón seguido a cuantificar el valor correspondiente al retroactivo pensional causado en favor de las beneficiarias, el que resultó inferior al calculado en primera instancia y, autorizó el descuento de este, de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud conforme a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77576 del Decreto 806 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corte de la que citó la CSJ 5L7061-2016.
Para finalizar, encontró justificado «el proceder del ISS» al no reconocer la pensión de sobrevivientes «a los beneficiarios de alguien que no aparece en sus archivos como afiliado suyo», amén de no estar legitimada para dirimir la controversia entre cónyuge y compañera permanente, lo que llevó a que impartiera revocatoria de la condena impartida por concepto de intereses de mora y, en su lugar ordenó la indexación de las sumas adeudadas «para restablecer su poder adquisitivo en la economía inflacionaria nacional, pero sólo a favor de quien deprecó la corrección monetaria: LUZ VIVIANA CALDERÓN LÓPEZ» W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque en su integridad lo decidido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, que a continuación se estudia.
SC1.11107-10 V.00 15 Radicación n.° 77576 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 literales D, E y K, 8, 9, 12, 13 parágrafo, 21 literal H y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994. Señala que, atendiendo a la vía de ataque escogida, «no se discuten los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal», a partir de los cuales se encuentra probado que el empleador no realizó a Positiva Compañía de Seguros S.A. la afiliación de Luis Alberto Agudelo, en tanto Flota la V S.A. afilió al sistema de riesgos laborales Luis Emilio Agudelo Zapata por quien recibió las cotizaciones correspondientes, lo que conllevó a que se le impusieran a la ARL «obligaciones que legalmente no debe ni debía soportar, se insiste, no existió afiliación y mucho menos reporte del siniestro del carácter mortal».
Luego de referirse a las normas denunciadas, así como a la sentencia de esta Corte, CSJ 5L5515-2016, mencionó que con la omisión del ad quem en su aplicación, al «avalar un concepto de afiliación con «"traslado de aportes"» sin sustento legal, incurrió en la grave conclusión de imponer a mi representada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes» que, en su sentir, se constituye en una obligación imposible de cumplir «contrario a los postulados generales del derecho en materia de obligaciones».
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77576 Refiere que, en cuanto al origen del accidente en el que perdió la vida el afiliado, no se enmarcó en la definición establecida en el artículo 8 del Decreto Ley 1295 de 1994, pues se encuentra demostrado que el trabajador falleció en un hecho violento que no guarda relación directa con la labor para la cual había sido contratado como conductor.
Sostiene que el Tribunal omitió la aplicación de la presunción contenida en el artículo 12 del citado Decreto ley 1295 de 1994, con lo cual terminó imponiéndole obligaciones respecto de un trabajador que no estuvo afiliado a la entidad y, con ocasión de un siniestro de origen común, desatendiendo que la carga de la prueba para desvirtuar tal origen estaba en cabeza de las demandantes, quienes la incumplieron, y no a cargo de la administradora de riesgos laborales.
Así, concluyó: El Tribunal, al inaplicar las normas mencionadas, de una parte, amplía la cobertura a riesgos no creados por el empleador, rompiendo el equilibrio financiero del sistema estructurado en función de los riesgos creados por los empleadores; y, de otra, cambió la presunción legal de origen común para imponer a la administradora de riesgos laborales, una carga de la prueba que no está prevista en la ley.
Es así que, debe probarse que el riesgo es laboral, y no que es de origen común, pues ya la presunción legal establece que es de ese carácter. VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones refiere que el cargo incurre en defectos de técnica en cuanto se orienta por la vía directa, pero en su desarrollo se hace SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77576 alusión a cuestiones fácticas propias de la senda indirecta, las que resultan excluyentes entre sí. Agrega que no se equivoca el Tribunal pues se encuentra acreditado que el señor Agudelo se encontraba afiliado al momento de su muerte al sistema de riesgos laborales, amén que el hecho que ocasionó su deceso ocurrió durante la ejecución de la labor para la que fue contratado, lo que no deja duda de que su origen es laboral.
Soporta su argumento con la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986 de esta Corporación y, de la que transcribe un aparte. Luz Viviana Calderón López luego de referirse al principio de consonancia, señala que la nulidad de la afiliación que persigue Positiva Compañía de Seguros S.A. no puede ser decretada, pues la falta de cuidado de la ARL quien debió hacer las verificaciones correspondientes en relación con la identificación del trabajador afiliado, «es un hecho atribuible a su propia incuria, no siendo válida la excusa que aduce en la apelación, planteando la nulidad, como lo dio por establecido el Tribunal, a una hora inoportuna y violentando de paso el debido proceso para efectos del derecho de defensa».
VIII. CONSIDERACIONES Del recurso planteado por la censura se extraen 3 inconformidades que, por la senda jurídica, se plantean: i) la afiliación de Luis Alberto Agudelo, ji) el origen del accidente y, iii) la carga de la prueba del origen del siniestro. SCLAJPT-I0 V.00 18 Radicación n.° 77576 i) En punto a la afiliación al sistema de riesgos laborales de Luis Alberto Agudelo, sostuvo el ad quem que la nulidad automática de aquella, por haberse hecho con una cédula de ciudadanía falsa y pretendida por Positiva Compañía de Seguros S.A. en el recurso de apelación, «llevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia», en tanto que «en primera instancia no se planteó expresamente la nulidad de la afiliación», por lo que, encausó su estudio «desde la óptica de la inexistencia de la afiliación, planteada por la entidad en las excepciones y fundada en la espuria identificación del causante».
Manifestó que el sistema de riesgos laborales no prevé la ineficacia del aseguramiento por "la falsificación documental", por lo que, para darle solución jurídica al caso, acudió a lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. Así, sostuvo que dicho estatuto en aquellos casos de engaño por parte del trabajador mediante la presentación de documentos falsos para su admisión, justifica al empleador la terminación del contrato de trabajo -numeral 1, literal a) artículo 62-, es decir, «que la consecuencia jurídica de la falsificación es la finalización de la relación, no su ineficacia o anulación, es decir, mantienen vigencia las obligaciones y derechos que hayan surgido».
Y agregó: Este enfoque se reafirma con el tratamiento de la afiliación en el sistema de riesgos laborales, pues, el artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 [Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Laborales] claramente señala que la afiliación de los trabajadores dependientes al sistema está a SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77576 cargo del empleador, quien selecciona libremente la administradora y paga en su totalidad las cotizaciones.
De manera que, al ser la afiliación un acto del empleador, la consecuencia contractual del engaño denunciado por la administradora sigue la suerte de la que se presenta en la relación laboral. De otra parte, tampoco prospera la apelación al aducir error de la persona, puesto que el artículo 1512 del Código Civil dispone que "el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar; no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato".
En efecto, las probanzas revelan que quien murió fue el trabajador que el empleador afilió al sistema de riesgos laborales -folios 10 y 11 del proceso primigenio, 15 y 16 del acumulado, lo cual no puede confundirse con su falsa identificación. ( •.1 En este orden de ideas, independientemente de la identificación del causante, es decir de su individualidad, no se configura error en su persona al ser evidente que se trata del individuo de la especie humana -como es definida la persona natural en el artículo 74 del Código Civil- cuya administración de los riesgos laborales contrató el empleador FLOTA V S.A. con POSITIVA S.A., sin miramientos a cualidades o consideraciones distintas a la de ser el trabajador de aquél, condición que efectivamente está probada con el acta de inspección judicial de levantamiento de cadáver, folios 10 y 11; la historia laboral, folios 50 a 54; la confesión de la demanda hecha por el empleador, folios 46 a 49, y la respuesta a la reclamación administrativa, folios 10 a 12 del expediente acumulado.
La censura, como soporte del recurso extraordinario afirma que el ad quem incurrió en infracción directa, entre otros, del artículo 4, literales e), d) y k), del Decreto Ley 1295 de 1994, con lo que parte de una premisa equivocada pues, como se advierte líneas atrás, fue justamente dicha preceptiva la que sirvió de apoyo al colegiado de instancia para definir la inconformidad relacionada con la validez de la afiliación al sistema de Luis Alberto Agudelo.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77576 Ahora bien, el Tribunal concluyó que tal afiliación no fue espuria y que si bien, la identificación del trabajador que silo fue, pues para tales efectos arrimó a su empleador un documento falso de identificación, tal suceso lo llevó a sostener: «se impone concluir que existió la afiliación del causante al sistema de riesgos laborales originada en una relación laboral real que no perdió eficacia por la falsedad en la identificación del trabajador, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y su incidencia en el sistema de riesgos laborales», conclusión que no es objeto de reproche en sede casacional y, que dada la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la decisión de segunda instancia, permite que se mantenga intacta.
Además de lo anterior, el soporte del juzgador al respecto devino no solo de las normas que aplicó sino que también se fincó en el acta de inspección judicial de levantamiento de cadáver, la historia laboral del afiliado, la contestación de la demanda y, la respuesta a la reclamación administrativa, material probatorio que lo llevó a concluir que la afiliación del causante al sistema de riesgos laborales era válida y, por ende Positiva Compañía de Seguros S.A. tiene la obligación de responder por las prestaciones económicas a favor de los beneficiarios del afiliado, es decir, que el soporte del Tribunal no fue solamente jurídico sino también fáctico y, que en ese orden de ideas, la entidad recurrente debió controvertir la sentencia impugnada por la vía indirecta.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77576 ii) El origen del accidente: A partir de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, vigente a la muerte del causante, antes de la inexequibilidad declarada en sentencia CC C-858 de 2006, consideró el Tribunal que la muerte de Luis Alberto Agudelo debía calificarse como un accidente de trabajo, toda vez que, «el causante murió trabajando y no estando acreditado que los hechos tuvieron causa o fueron con ocasión distinta al trabajo», en tanto fue asesinado mientras trabajaba como conductor de vehículo de servicio público « "cuando cubría la ruta 097 de Buenos Aires"», sin que encontrara en el expediente prueba alguna que diera cuenta que el crimen hubiere tenido un móvil ajeno a la actividad laboral, «De hecho, la investigación penal precluyó y fue archivada definitivamente la diligencia, como certifica la Fiscalía General de la Nación a folio 16 del cuaderno correspondiente al proceso acumulado».
De entrada, advierte la Sala que el razonamiento al que arribó el Tribunal no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21629, CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 24924, CSJ SL, 5 jun. 2007, rad. 28841, CSJ SL 4 jul. 2007, rad. 29156, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, CSJ 5L351-2013, CSJ 5L417-2018 y, CSJ 5L2582-2019), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 77576 contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL417- 2018, indicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término 'trabajo', es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.
No obstante, la Sala no desconoce que existen casos en los que factores y circunstancias externas pueden romper el nexo de causalidad que debe predicarse entre el siniestro y los peligros derivados del trabajo, pero estas deben ser de tal entidad que lleven a neutralizar e incluso a sustituir, el riesgo propio de la labor, aspecto que justamente fue el que no encontró acreditado el ad quem.
SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77576 iii) Para finalizar, en lo tocante al aspecto relacionado con la carga de la prueba en el origen del infortunio, lo primero que hay que considerar es que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, cuando el trabajador está desempeñando su labor, bien sea en el sitio de trabajo o fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.
Desde esa perspectiva, la entidad recurrente afirma que era a las demandantes iniciales a quienes les correspondía acreditar que el origen del siniestro fue laboral, aspecto que efectivamente así acreditaron, pues no otra cosa se deriva de la conclusión a la que en tal aspecto arribó el Colegiado de Instancia, quien tuvo por acreditado que el fallecimiento del trabajador se dio durante su jornada laboral, en el vehículo que le había sido asignado por la empresa Flota V S.A. para cumplir la labor de conductor para la cual fue contratado y, cuando cubría la ruta 097 en el barrio Buenos Aires.
Tales situaciones llevaron al fallador de segunda instancia al convencimiento de que el trabajador se encontraba dentro de su jornada laboral, cumpliendo labores propias del objeto para el cual fue contratado por su empleador y bajo su subordinación, a pesar de que no se hayan establecido los móviles del homicidio, por lo que, si la ARL quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que las demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del SCUUPT-10 V.00 24 Radicación n.° 77576 trabajo desempeñado por el afiliado fallecido como conductor de micro bus y, así lo acreditaron.
En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que «se presente un accidente laboral», debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ü) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017 reiterada en la CSJ 5L2582-2019).
Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros endilgados al juez de segunda instancia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente Positiva Compañía de Seguros S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Colpensiones y de Luz Viviana Calderón López, la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77576 de la República y por autoridad de la ley,' NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA INÉS VÉLEZ ECHEVERRI como representante legal de la menor A.C.A.V. en contra de FLOTA LA V. S.A., RICARDO LEÓN CARDONA QUINTERO y LUIS JOSÉ MALDONADO ARROYAVE, al que se vinculó como interviniente ad excludendum a LIGIA INÉS GIRALDO LÓPEZ y SANDRA BIBIANA AGUDELO GIRALDO, como denunciado del pleito al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como /itis consorte necesario a POSITIVA S.A. y, al que se acumuló el adelantado por LUZ VIVIANA CALDERÓN LÓPEZ.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOS DIX PO NEFZ MCX ----)Cf t C JIMENA ISABEL_GODOY—FLAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 26