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SL2637-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 60731 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2637-2019 Radicación n.° 60731 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de octubre de 2012, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Darío Alberto González Orjuela solicitó que se condenara al demandado a reconocer y pagar la « pensión de vejez por aportes», el reconocimiento del bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional n.° BONO-23992-MDAGAG-12, reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 78%, mesadas retroactivas, indexación, perjuicios morales y materiales, intereses de mora, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó las anteriores pretensiones, en que prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 1 de septiembre de 1964 hasta el día 24 del mismo mes de 1966; es decir, que trabajó un total de 102 semanas; que el ISS no reclamó el bono pensional al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no se tuvo en cuenta; que cotizó 982 semanas a la demandada por el tiempo laborado a empresas del sector privado; que contaba con un total de 1084 semanas, por lo que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 78%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; que reclamó su derecho pensional el 3 de abril de 2008; que mediante Resolución n.° 04663 de 2008 le reconoció el derecho, pero solo a partir del 1 de febrero de 2008, cuando debió ser desde el 18 de junio de 2006; que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional y el ISS el 23 de enero de 2011 (f.° 60 a 81).

Al dar contestación al escrito inaugural, el ISS se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que no reclamó el bono pensional al Ministerio de Defensa Nacional; por lo que no se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión; el contenido de la Resolución n.° 04663 de 2008; y las reclamaciones administrativas presentadas.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, compensación, « inexistencia del derecho y la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, « no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno » y buena fe (f.° 86 a 92). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de septiembre de 2012 (f.° 157 cd), corregida el 28 del mismo mes y año, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al señor DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ (…) la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre del 2007 en cuantía de $1.572.703,92.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS a pagar al demandante como retroactivo de las diferencias pensionales la suma de $306.026,03 correspondientes a las diferencias causadas desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 19 de octubre 2012 (f.° 171 cd), confirmó lo resuelto en primera instancia, no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem consideró, que el actor era beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años de edad, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y más de 750 semanas, de conformidad con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que el demandante prestó servicio a favor del Ministerio de Defensa como soldado regular de la Armada Nacional, sin efectuar ningún tipo de aportes y que además realizó cotizaciones ante el ISS, en consecuencia, consideró que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990.

Descartó la primera al no cumplir 20 años de servicios al Estado, y respecto de la segunda normatividad, afirmó que cumplía los requisitos, pues contaba con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Negó la pretensión de acumular los tiempos de servicios prestados al sector público, pues el demandante no cumplía con la densidad de semanas requeridas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha del cumplimiento de los requisitos contaba con 1084 de las 1100 requeridas, respecto del Acuerdo 049 de 1990 sostuvo que sólo tiene en cuenta el tiempo efectivamente cotizado y la Ley 71 de 1988 únicamente permite acumular tiempos efectivamente aportados ya sea a una caja de previsión social o al ISS.

Concluyó que, […] el argumento del demandante no está llamado a prosperar porque el tiempo de servicio que cumplió no se puede tener en cuenta para aumentar la tasa de reemplazo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que esta norma solamente permite tener en cuenta tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y está prohibido escindir las normas para favorecer a las personas.

II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, que case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque parcialmente el fallo de primer grado, y se tengan en cuenta los tiempos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional, para efectos pensionales y aplicar una tasa de reemplazo del 78% con las 1084 semanas que tiene.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de los artículos 2, 4, 25, 53, 125, 216, 228, 230, 241 y 244 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida, por vía directa de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, Ley 48 de 1993, Art. 40 Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Art. 12;

Ley 71 de 1978 (sic )». Afirma que el fallador de segundo grado, inaplicó el imperativo del art. 4 de la CN, que señala que en casos de incompatibilidad entre las normas legales y la Constitución deba preferirse esta última; que al no discutirse que el actor era beneficiario del régimen de transición, aplicársele el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no permitir la sumatoria del tiempo trabajado a la Armada Nacional, vulnera los derechos fundamentales del demandante.

Como apoyo de sus argumentos cita apartes de las sentencias CC T-093 y T-483- 2011. Manifiesta que el ad quem debió aplicar la norma más favorable al trabajador, por ejemplo, la Ley 71 de 1988 la cual permitiría una tasa de remplazo del 75%. lo que mejoraría un 3% su mesada pensional, pero que el Acuerdo 049 le sería aún mas favorable pues la aumentaría a un 78%, por tener 1084 semanas laboradas.

Transcribe segmentos de las sentencias CC T-784-2010 y CSJ SL, 5 jul. rad. 23216. Finalmente aduce, […] el fallo recurrido le debió dar eficacia a los preceptos constitucionales que encabezan la proposición jurídica, los que fueron infringidos en vía directa. De no haber ocurrido lo anterior y se hubieran aplicado las normas constitucionales, sustanciales, que establecen derechos fundamentales apologizados, se le habría acatado la Constitución en su artículo 4° eliminado la incompatibilidad, la interpretación y el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en cambio se hubieran aplicado las disposiciones constitucionales antes citadas.

RÉPLICA Afirma que se equivoca el recurrente al orientar el cargo en la modalidad de infracción directa, pues al leer el fallo recurrido, se evidencia que el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta las normas denunciadas, lo que indica que debió acusar su interpretación errónea. Señala que no existe ningún error en la sentencia del Tribunal, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido enfática en establecer que el Acuerdo 049 de 1990, no permite la sumatoria del tiempo en el sector público no cotizado para obtener la pensión de vejez; que en igual sentido, la Ley 71 de 1988 dispone que el tiempo de servicios en el sector oficial, sin aportes a una entidad de previsión social no puede homologarse a las cotizaciones que se deben reunir para la prestación pensional solicitada.

CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición ii) que prestó servicio militar desde el 1 de septiembre de 1964 hasta el 24 del mismo mes de 1966, iii) que cuenta con un total 1084 de semanas cotizadas y, iv) que la entidad demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 004663 de 2008, con una tasa de reemplazo del 72%.

El ataque a la sentencia del Tribunal, radica principalmente, en la viabilidad jurídica de sumar tiempos de servicios prestados por el accionante al sector público y los efectivamente cotizados al ISS, en virtud del régimen de transición, específicamente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o la Ley 71 de 1988, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993.

No son desacertados los argumentos expuestos por la Colegiatura, respecto de la imposibilidad de realizar el referido cómputo, a efectos de reconocer la pensión de vejez, bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues se acompasan con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, que ha sostenido la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS; con aquellos servidos al sector público sin aportes; en sentencia CSJ SL4271-2017, reiterada en muchas otras, como en la CSJ SL032-2018, se dijo: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el Tribunal sí incurrió en la vulneración de la ley sustancial, puesto que a pesar de que en el proceso se solicitó la sumatoria de los tiempos en el servicio público, con las cotizaciones del ISS y se demostró que el demandante era beneficiario del régimen de transición, adujo que tampoco le era aplicable lo previsto en la Ley 71 de 1988, lo que va en contravía de lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL4100-2018, en donde consideró: […] Sin embargo, dada la nueva integración de la Sala y en consideración a recientes sucesos normativos, en sentencia CSJ SL4457-2014, esta Corporación cambió su criterio jurisprudencial en cuanto estimó que el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social.

En la citada providencia se dijo: […] resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional.

Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. […] En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: “Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que era posible sumar el tiempo del servicio militar obligatorio del actor, para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, máxime si como se señaló en la jurisprudencia transcrita el artículo 5 del Decreto 2209 de 1994, misma sobre la cual apoya la Censura su argumentación, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013.

Conforme a lo expuesto, la Sala recoge lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 19 Oct 2011, Rad. 41672, CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido”.. Conforme a lo antes precisado, habrá de declararse la prosperidad del cargo propuesto, toda vez que se impone aplicar al caso el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, en tanto le resulta más favorable.

Como consecuencia de lo anterior, se casará el fallo impugnado. Para mejor proveer y proferir sentencia de instancia, se ordena por Secretaría, se libre comunicación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a fin de que certifique los valores cancelados a Darío Alberto González Orjuela identificado con c.c. n.° 17.151.971, por concepto de pensión reconocida mediante Resolución n.° 004663 de 2008.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de octubre de 2012, en el proceso que instauró DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ ORJUELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Para mejor proveer y proferir sentencia de instancia, se ordena por Secretaría, se libre comunicación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a fin de que, en el término de quince días, certifique los valores cancelados a Darío Alberto González Orjuela identificado con c.c. n.° 17.151.971, por concepto de la pensión reconocida mediante Resolución n.° 004663 de 2008.

Sin costas, conforme se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante, sustentó su recurso de apelación contra la decisión de primer grado, bajo el argumento de que era posible tener en cuenta los servicios prestados al Ministerio de Defensa, aun sin que fuera cotizados, para causar la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tema que la Sala abordó con suficiencia al momento de resolver el recurso de casación. Siendo ello así, conviene precisar que el actor nació el 4 de noviembre de 1940 (f.° 57 del cuaderno principal), resultando, por tanto, beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de su vigencia, contaba con 53 años, 4 meses y 27 días de edad.

También se destaca, que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, desde el 1° de julio de 1961 al 30 de mayo de 1963 y del 1° de noviembre de 1974 hasta el 1° de octubre de 1976 (f.° 83 del cuaderno principal), períodos que sumados a las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -860.71- (f.° 79 del cuaderno de la Corte), da como resultado un total de 20.34 años, tal como lo muestra el siguiente cuadro: De allí que, no hay duda que el demandante reunió los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues acreditó 20 años de servicios y arribó a la edad de 60 años, el 4 de noviembre de 2000, pero, como su última cotización la efectuó el 31 de marzo de 2009 (f.° 79 del cuaderno de la Corte), su prestación se causa, a partir del 1° de abril de esa anualidad, en cuantía inicial de $469.900, la cual, a la fecha de esta sentencia, asciende a la suma de $828.116, con un retroactivo de $86.580.021, que deberá ser indexado al momento de su pago, tal como se refleja a continuación: FECHAS Nº DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO ACTUALIZADO PROMEDIO 01/04/1999 30/04/1999 30 4.29 $ 236.460 $ 453.120,33 $ 3.776,00 01/05/1999 31/05/1999 30 4.29 $ 236.460 $ 453.120,33 $ 3.776,00 01/06/1999 30/06/1999 30 4.29 $ 236.460 $ 453.120,33 $ 3.776,00 01/07/1999 31/07/1999 30 4.29 $ 236.460 $ 453.120,33 $ 3.776,00 01/08/1999 31/08/1999 30 4.29 $ 236.460 $ 453.120,33 $ 3.776,00 01/09/1999 30/09/1999 30 4.29 $ 236.460 $ 453.120,33 $ 3.776,00 01/10/1999 31/10/1999 30 4.29 $ 236.460 $ 453.120,33 $ 3.776,00 01/11/1999 30/11/1999 30 4.29 $ 236.460 $ 453.120,33 $ 3.776,00 01/12/1999 31/12/1999 30 4.29 $ 236.460 $ 453.120,33 $ 3.776,00 01/01/2000 31/01/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/02/2000 29/02/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/03/2000 31/03/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/04/2000 30/04/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/05/2000 31/05/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/06/2000 30/06/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/07/2000 31/07/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/08/2000 31/08/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/09/2000 30/09/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/10/2000 31/10/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/11/2000 30/11/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/12/2000 31/12/2000 30 4.29 $ 260.100 $ 456.296,92 $ 3.802,47 01/01/2001 31/01/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/02/2001 28/02/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/03/2001 31/03/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/04/2001 30/04/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/05/2001 31/05/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/06/2001 30/06/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/07/2001 31/07/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/08/2001 31/08/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/09/2001 30/09/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/10/2001 31/10/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/11/2001 30/11/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/12/2001 31/12/2001 30 4.29 $ 286.000 $ 461.371,98 $ 3.844,77 01/01/2002 31/01/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/02/2002 28/02/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/03/2002 31/03/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/04/2002 30/04/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/05/2002 31/05/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/06/2002 30/06/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/07/2002 31/07/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/08/2002 31/08/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/09/2002 30/09/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/10/2002 31/10/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/11/2002 30/11/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/12/2002 31/12/2002 30 4.29 $ 309.000 $ 463.067,54 $ 3.858,90 01/01/2003 31/01/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/02/2003 28/02/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/03/2003 31/03/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/04/2003 30/04/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/05/2003 31/05/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/06/2003 30/06/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/07/2003 31/07/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/08/2003 31/08/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/09/2003 30/09/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/10/2003 31/10/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/11/2003 30/11/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/12/2003 31/12/2003 30 4.29 $ 332.000 $ 465.017,71 $ 3.875,15 01/01/2004 31/01/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/02/2004 29/02/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/03/2004 31/03/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/04/2004 30/04/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/05/2004 31/05/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/06/2004 30/06/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/07/2004 31/07/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/08/2004 31/08/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/09/2004 30/09/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/10/2004 31/10/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/11/2004 30/11/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/12/2004 31/12/2004 30 4.29 $ 358.000 $ 470.872,15 $ 3.923,93 01/01/2005 31/01/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/02/2005 28/02/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/03/2005 31/03/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/04/2005 30/04/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/05/2005 31/05/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/06/2005 30/06/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/07/2005 31/07/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/08/2005 31/08/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/09/2005 30/09/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/10/2005 31/10/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/11/2005 30/11/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/12/2005 31/12/2005 30 4.29 $ 381.500 $ 475.633,31 $ 3.963,61 01/01/2006 31/01/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/02/2006 28/02/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/03/2006 31/03/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/04/2006 30/04/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/05/2006 31/05/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/06/2006 30/06/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/07/2006 31/07/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/08/2006 31/08/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/09/2006 30/09/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/10/2006 31/10/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/11/2006 30/11/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/12/2006 31/12/2006 30 4.29 $ 408.000 $ 485.119,96 $ 4.042,67 01/01/2007 31/01/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/02/2007 28/02/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/03/2007 31/03/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/04/2007 30/04/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/05/2007 31/05/2007 30 4.29 $ 434.000 $ 493.917,29 $ 4.115,98 01/06/2007 30/06/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/07/2007 31/07/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/08/2007 31/08/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/09/2007 30/09/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/10/2007 31/10/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/11/2007 30/11/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/12/2007 31/12/2007 30 4.29 $ 433.700 $ 493.575,87 $ 4.113,13 01/01/2008 31/01/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/02/2008 29/02/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/03/2008 31/03/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/04/2008 30/04/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/05/2008 31/05/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/06/2008 30/06/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/07/2008 31/07/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/08/2008 31/08/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/09/2008 30/09/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/10/2008 31/10/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/11/2008 30/11/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/12/2008 31/12/2008 30 4.29 $ 461.500 $ 496.919,01 $ 4.140,99 01/01/2009 31/01/2009 30 4.29 $ 497.000 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/02/2009 28/02/2009 30 4.29 $ 497.000 $ 497.000,00 $ 4.141,67 01/03/2009 31/03/2009 30 4.29 $ 497.000 $ 497.000,00 $ 4.141,67 3.600 514 $ 473.199,31 Sobre el retroactivo procede la indexación desde la causación de cada mesada hasta su pago efectivo.

Conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como en lo dispuesto en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional y de las subsiguientes mesadas, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliado.

No hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no ser aplicables en este asunto, ya que, la prestación se otorga conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988, que no corresponde a las contempladas en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL5514-2018.

No procede la excepción de prescripción, en la medida en que la demanda se presentó ante la oficina de reparto, el 8 de junio de 2011, sin que hubieran trascurrido el trienio previsto en las normas laborales procesales, para declarar el efecto extintivo de las obligaciones frente a alguna mesada pensional, en la medida que la prestación se reconoce a partir del 1° de abril de 2009.

Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia. Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró JOSÉ LÁCIDES GARCÍA ARROYAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00