Radicación n.° 55968 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2637-2018 Radicación n.° 55968 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA MARÍA CALDERÓN DE PALENCIA, MARÍA DAMASA MARTÍN DE VARGAS, FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL TRÁNSITO ACOSTA FORERO, ZORAIDA BAREÑO, GLORIA BAZURTO BELMONTE, BERTILDA CALDERÓN DE PERALTA, ANA MARÍA CALDERÓN GÓMEZ, GLORIA ESPERANZA CHACÓN DE MARTÍNEZ, ANA MELBA DÍAZ RODRÍGUEZ, LEONILDE FERNÁNDEZ MORALES, PEDRO ANTONIO GAMBOA GAMBOA, ANA ROSA GONZÁLEZ DE BUITRAGO, ALFONSO GUTIÉRREZ DÍAZ, BERENICE GUZMÁN DE RUBIANO, MARÍA ANA MADERA DE CEBALLOS, MARÍA ERNESTINA MALDONADO MARTÍNEZ, BEATRIZ MÉNDEZ PEÑA, SUSANA MUÑOZ DE SASTOQUE, MISAEL MURCIA ORJUELA, CECILIA PARDO DE ÁNGEL, ABRAHÁN RAMÍREZ PUERTO, ELIGIO ROJAS CASTAÑEDA, ANA SILVA ROMERO PEÑA, TRINIDAD SALAZAR DE ESTUPIÑAN, EVANIA SILVA MAHECHA, GRACIELA TRIANA DE VANEGAS, ANA LUCÍA VÁSQUEZ DE MORENO, LEONOR VÁSQUEZ DE PERDOMO, ELENA VÁSQUEZ LÓPEZ, ANA TULIA AGUIRRE DE MÉNDEZ, LEONOR AMAYA VDA DE CORREA, CARMEN CARRILLO CÉSPEDES, EDGAR JAIME CHAPARRO FONSECA, MARÍA ANA SILVIA COBA DE GUTIÉRREZ, ROSALBA FAJARDO, LUCY HERMINIA GUEVARA DE CORTEZ, BERTHA EPIMENIA JIMÉNEZ DE CÁRDENAS, ROSA DEL TRÁNSITO LÓPEZ ROBLES, ANA ISABEL MALDONADO DE MARTÍN, HECTOR JOSÉ MARTÍN MORENO, AURA ALICIA PINEDA HERRERA, ISABEL PINZÓN DE CORTÉS, ARCELINA PRADA DE PARRA, ANA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, MARÍA MATILDE SEGURA DE MORA, ANA VIRGINIA FARFÁN DE GUAYARA, BLANCA IDALID VÁSQUEZ BELTRÁN, HIPÓLITA ALBARRACÍN DE MUÑOZ, ROSALBA BARBA DE GONZÁLEZ, INÉS BARRERO SUÁREZ, WALDINA RAMÍREZ DE BARRETO, MARÍA ALICIA BEDOYA BEDOYA, BLANCA AURORA BELTRÁN DE BUITRAGO, MARÍA PIEDAD CHAPARRO DE RAMÍREZ, MERCY CHICA DE ROJAS, MAÍA AYDEE CORTÉS PUENTES, GRISELDA GARCÍA TRUJILLO, ELVIRA MANJARRÉS SUSATAMA, MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍN DE PIÑEROS, MARÍA ELVIRA NIETO LEGUIZAMÓN, CLAUDIA NEMOSINE MONTERO AMORTEGUI, MARÍA LILIA MORENO DE PARRA, MAGDALENA PACHECO BAUTISTA, ZULINDA PÁEZ CORTÉS, LINA ROSA QUIROGA DE RAMOS, EULALIA QUITIÁN DE RINCÓN, ISABEL ROA DE BARRETO, DORA ALICIA RODRÍGUEZ DE HORMAZA, ANA HIMELDA RODRÍGUEZ FIGUEROA, MARÍA BELÉN SÁNCHEZ DÍAZ, MARÍA DEL CARMEN SEGURA DE BELTRÁN, MARÍA BERTILDE SIERRA DE MORENO, NELLY YOLANDA TORRES DE RAMÍREZ, MARÍA JOSEFA TORRES SANDOVAL, BLANCA INÉS URBINA DE VÁSQUEZ, OVIDIA REYES DÍAZ, ANA ELISA VILLARREAL DE ALAYÓN, ELVIRA FARFÁN CALDERÓN, JULIA MARTÍN DE RATIVA, GLADYS HERRERA DE OSPINA, CONSUELO MONTEALEGRE AMÉZQUITA, MARLENY BARRERA DE GARZÓN, ROSA ELVIRA AGUILAR DE REYES, ROSALBA ALDANA DE PEÑUELA, FRANCISCA ÁLVAREZ RINCÓN, MARÍA ELENA BARACALDO CORTÉS, ENGRACIA DÍAZ DE MUÑOZ, TERESA DE JESÚS FRANCO SAMORA, MARÍA GREGORIA GARZÓN CÁRDENAS, GENOVEVA GIL GRACIA, JOVITA HERRERA, JOSÉ MANUEL LAGUARDO MENDIZA, PAULA CLAUDIA LEÓN, IRMA LÓPEZ DE PIAMBA, BENJAMÍN LÓPEZ PINEDA, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ TORRES, ROSAURA MARTÍN DE MARTÍN, ELISA MEDINA OSPINA, LEOPOLDINA MORENO DE CÁRDENAS, MARÍA JULIANA MOSUCHA ALARCÓN, ELSA NOVAS DE QUEVEDO, BERTHA QUITÍAN MARÍN, MARÍA DIVA RAMÍREZ CALDERÓN, BÁRBARA RAMÍREZ DE NIÑO, EMILIA REYES, ANA MARÍA RIAÑO CERQUERA, EMPERATRIZ RIAÑO CERQUERA, AURA INÉS ROBERTO CÁRDENAS, MARÍA IMELDA RODRÍGUEZ DE BOTÍA, MARÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DE GUERRERO, LUCY RODRÍGUEZ ESTRADA, MARÍA ORLINDA ROJAS DE DÍAZ, MARÍA MYRIAM RONCANCIO DE MORENO, LEANDRA AURORA SÁNCHEZ VANEGAS, STELLA SARMIENTO DE PIÑEROS, LILIA DE JESÚS TALERO DE MONTOYA, FLORESMINDA TRIANA DE VANEGAS, GLADYS TRUJILLO POLO, GRACIELA VELOZA DE GUTIÉRREZ, MARÍA MERCEDES MORALES MEDINA, LEOPOLDINA LINARES DE CÁRDENAS, CECILIA GONZÁLEZ DE CORTÉS, AURA ROSA BONILLA DE TOCORA, DOLORES MARGARITA ESCOBAR NIÑO, MARÍA ELOISA ESTUPIÑAN DE LIZARAZO, ANA SILVIA GARCÍA DE MORENO, BLANCA AMIRA GÓMEZ DE GÓMEZ, DAVID GÓNGORA PARRA, DELFINA LANCHEROS DE CASALLAS, MARÍA MARLENE MAHECHA DE PIÑEROS, GLORIA MARÍA ORTÍZ DE SALAZAR, CARLOS ALVARO PIÑEROS, ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ CASTRO, EMILIANA SILVA DE ROJAS, MARÍA LILIA VÁSQUEZ BELTRÁN, MARÍA ANA CARDEC RAMÍREZ, CARMEN JULIA MARTÍNEZ, ELVIA ANA LUCÍA ROMERO DE CELY, GRACIELA VELÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, MARÍA REGINA VALLEJO COLORADO, MARÍA AGUSTINA CAPERA DE GONZÁLEZ, BLANCA LILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ELVIA MÉNDEZ DE MARTÍN, MARÍA ISADORA GAMBOA DE MANCILLA, DORA IDALY GUEVARA CUBILLOS, MARÍA ALICIA MUÑOZ ALFARO, CLARA MERCEDES CASTRO DE PUENTES, ANA VICTORIA ARIZA ARCE, MARÍA DEL CARMEN BARRERA DE CASTRO, ANA HILDA BERMÚDEZ BENAVIDES, MARÍA IRENE BERMÚDEZ RAMÍREZ, JULIA ROSA CADENA QUINTERO, MARÍA IRENE CARRIÓN DE CONTRERAS, MARTHA SOFÍA CASTAÑEDA RAMOS, OLGA DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN DUTARY DE OSORIO, BERTILDA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE TORRES, GLORIA PIEDAD MARTÍN MORENO, CARLINA MUÑOZ DE ORTÍZ, MARGARITA MARÍA PARRADO RIVEROS, CARMEN ROSA RAMOS DE GUTIÉRREZ, OLGA RODRÍGUEZ, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE ESCOBAR, CUSTODIA SIERRA PINEDA, IRENE SILVA DE PORTELA, LEONILDE SUPELANO SOLANO, EDELMIRA VELASCO DE RODRÍGUEZ, MARÍA HELENA GARAVITO DE RODRÍGUEZ, SARA HERNÁNDEZ DE URREGO, JUAN DE JESÚS BERNAL SALCEDO, MARÍA HERCILIA GUERRERO TORRES, MERCEDES HERNÁNDEZ HERRERA, MARÍA BELÉN MOLINA DE CLAVIJO, MARCO ANTONIO MURCIA ORJUELA, MARÍA EDELMIRA RUIZ DE BLANCO, MARÍA INÉS RUNZA MORALES, LEONOR SIERRA DE PULIDO, BLANCA INÉS RODRÍGUEZ DE MORENO, MARIO CAMILO CÉSPEDES VIZCAINO, MARÍA LUISA BAUTISTA VILLALOBOS, LUCÍA CÁRDENAS DE CABRERA, MARÍA BELÉN CASTILLO, LUIS CRISTIAN DÍAZ MARRIAGA, BERTILDA GUAQUE SILVA, MARÍA LUISA LONDOÑO RUBIANO, MARGARITA MARÍA MILLÁN DE BEJARANO, EDELMIRA VARGAS DE ORDOÑEZ, MARÍA JUANA RODRÍGUEZ OTERO, REBECA RAMOS MATIZ, BLANCA CECILIA DUARTE FERNÁNDEZ Y JOSÉ ESCIPIÓN REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2011, dentro del proceso instaurado por ellos contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y como litisconsortes necesarios el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron demanda contra la Fundación San Juan de Dios, en adelante la Fundación, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y como litisconsortes necesarios el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se declarara judicialmente la existencia de la obligación de reajustar las pensiones de vejez de los demandantes en un porcentaje igual al 28% para quienes obtuvieron su pensión antes de 1981 y años anteriores y del 14% a los pensionados que la consiguieron a partir de 1981 hasta al 31 de diciembre de 1988; así mismo que los demandados, de manera solidaria, pagaran los reajustes retroactivos, desde que se hizo exigible el derecho hasta que se efectúe el pago, debidamente indexado; que se llame en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad responsable de pagar las mesadas pensionales de la Fundación. Los actores fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron pensionados por la Fundación algunos desde antes de 1981, y otros entre 1982 y el 31 de diciembre de 1988; que las pensiones presentaron diferencias con los aumentos de salarios por lo tanto se consolidaba el derecho al incremento del 28% y 14% respectivamente; que el Hospital se regía por normas privadas porque era entendida como una fundación, lo cual fue aclarado en sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2005 mediante la cual se invalidaron los Decretos 290 del 15 de febrero y 1374 del 8 de junio 1979, que reglamentaban a la Fundación, y se reconoció al Hospital de San Juan de Dios como institución del orden departamental.
Sostuvieron además, que no se han reajustado las pensiones de jubilación porque se consideró equivocadamente que el Hospital San Juan de Dios se regía por normas privadas al ser considerado como una Fundación; que a pesar de que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 se refirió al sector público nacional, la Corte Constitucional, ordenó tácitamente su aplicación a todos los pensionados, de todos los entes territoriales que cumplieran los requisitos de la norma; que a los demandantes les asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación en los términos del Decreto Ley 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como lo ordenaron los artículo 2, 6 y 13 de la Constitución Nacional; y que a los pensionados del Departamento de Cundinamarca, agremiados en la Asociación de pensionados de Cundinamarca-APECUND, les fueron reconocidos los incrementos salariales demandados, y por el principio constitucional de igualdad, se les debe reconocer el mismo derecho a los actores.
El Departamento de Cundinamarca, en adelante el Departamento, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la falta de reclamación administrativa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes, prescripción, inexistencia de la sustitución patronal y la subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación en razón a que no se obligó con los demandantes.
Aclaró que el Departamento no es responsable de las obligaciones contraídas por la Fundación, ni es o ha sido empleador de los actores; que los demandantes no son pensionados del Departamento sino de la Fundación, que es una persona jurídica diferente. Por otro lado, señaló que el Decreto 2108 de 1992 no le es aplicable a los pensionados de la Fundación por cuanto opera para los pensionados del orden nacional.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos legales y de hecho e interpuso como excepciones la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida representación de los demandantes, la falta de causa, prescripción, inexistencia de la norma y la inexistencia de la obligación. Aunque la parte demandante solicita su integración como llamado en garantía, en las audiencias que resolvieron las excepciones previas se ordena integrar como litisconsortes necesarios al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de la Protección Social y al Distrito Capital de Bogotá. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, e interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Protección Social se opuso a las pretensiones e interpuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Distrito Capital se opuso a todas las pretensiones de la demanda e interpuso como excepciones la cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2010, absolvió a las entidades demandadas y quedó relevado del estudio de las excepciones propuestas. Condenó en costas a los demandantes. El a quo estimó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979 y 371 de 1998, y el efecto ex tunc de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01, hicieron concluir que la Fundación volvió a ostentar la calidad de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que el régimen laboral de las personas que consolidaron sus derechos en vigencia de los decretos señalados, era el previsto en el Código Sustantivo de Trabajo.
Concluyó que no les asistía derecho de reclamar el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 por cuanto esta norma no estuvo establecida para trabajadores del sector privado sino para los servidores del orden nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de julio de 2011, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en esta instancia. Frente a la solicitud del reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, el Tribunal sostuvo que el reajuste pretendido por los actores fue previsto para las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional.
Inició estudiando la naturaleza jurídica de la Fundación y el efecto ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron vida jurídica autónoma y de derecho privado a la Fundación. De acuerdo con esto, las cosas volvieron al estado anterior al que se encontraban antes de la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; por lo tanto, la Fundación es un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, sector público del orden departamental, y su personal vinculado hace parte del sector público del orden departamental.
Respecto a los incrementos reclamados por los actores, el Tribunal reiteró lo sostenido en sentencia CSJ SL, 1º de septiembre de 2009, radicado 35895, que señaló que “[…] a pensionados distintos a los del orden nacional a los cuales se refirieron expresamente las normas, ya la Corte ha dejado asentado que no es posible su extensión”. Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que las pretensiones de reajuste no prosperaban ya que las pensiones de los actores no correspondían al sector público del orden nacional razón por la cual confirmó la decisión de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por algunos de los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, no sin antes advertir que en el trámite de este recurso, ciertos demandantes no reunieron los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, quienes no alcanzaron el interés jurídico para acudir en casación, fueron EDGAR JAIME CHAPARRO FONSECA, MARÍA HORTENSIA CHACÓN CONTRERAS, MARÍA ANA SILVA COBA DE GUTIÉRREZ, CARMEN CARRILLO CÉSPEDES, AURA ALICIA PINEDA HERRERA, BLANCA AURORA BELTRÁN DE BUITRAGO, MARÍA PINEDA CHAPARRO DE RAMÍREZ, ANA TULIA AGUIRRE DE MÉNDEZ, ANA VIRGINIA FARFÁN DE GUAYARA, BLANCA IDALID VÁSQUEZ BELTRÁN, MARÍA ELVIRA NIETO LEGUIZAMÓN, ELVIRA FARFÁN CALDERÓN, JULIA MARTÍN DE RATIVA, CONSUELO MONTEALEGRE AMÉZQUITA, MARLENY BARRERA DE GARZÓN, MARÍA MERCEDES MORALES MEDINA, LEOPOLDINA LINARES DE CÁRDENAS, CECILIA GONZÁLEZ DE CORTÉS, MARÍA AGUSTINA CAPERA DE GONZÁLEZ, BLANCA LILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ELVIRA MÉNDEZ DE MARTÍN, MARÍA ISIDORA DE GAMBOA DE MANCILLA, MARÍA HELENA GARAVITO DE RODRÍGUEZ, SARA HERNÁNDEZ DE URREGO Y MARIO CAMILO CÉSPEDES VIZCAINO. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte « […] Case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR la Sentencia de Segundo Grado dictada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral».
Con tal propósito formularon un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por « […] la causal 1ª del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser violatorio de la Ley Sustancial, a través de la vía directa, a causa de la no aplicación del artículo 13 de la Constitución Nacional […]».
RÉPLICA La Fundación presentó oposición señalando que la demanda de casación «[…] carece de técnica porque no se puede revocar una sentencia cuya anulación se ha pedido previamente, además, no dice qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia. […]». Frente al único cargo sostuvo que carece de proposición jurídica al señalar como violado el artículo 13 de la Constitución Nacional y no la norma que gobernó la controversia.
Finalmente, expresó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los incrementos para las pensiones con base en la Ley 6ª de 1992, la cual sólo aplica a los jubilados señalados en dicha norma. El Departamento de Cundinamarca solicitó no casar la sentencia dictada en segunda instancia; sostuvo que el Tribunal no guardó silencio a las súplicas de la demanda; que se dio cumplimiento a la norma superior; y que la controversia se resolvió observando las formas propias del juicio ordinario laboral de mayor cuantía. Aunque la Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, el apoderado no acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, por lo tanto no se le reconoció personería jurídica y no se admitió su respuesta.
Bogotá D.C. señaló que, dentro del alcance de la impugnación, no se precisó lo que se debe hacer frente a la sentencia de primera instancia, lo que implica desconocimiento de la técnica del recurso de casación. Además, en cuanto al cargo adujo que carece de proposición jurídica, pues el artículo 13 de la CN no es una norma de carácter sustantivo y, por ello, la omisión de las mismas es una infracción a lo exigido por el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia. Concluyó que el Tribunal no erró al no haber aplicado las normas invocadas en la demanda inicial, pues consideró que ellas no podían adaptarse al caso por tratarse de empleados públicos, con fundamento en el fallo del 8 de marzo de 2005 emitido por el Consejo de Estado.
Finalmente, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo argumentos similares a los de Bogotá D.C., manifestando adicionalmente que la demanda de casación presenta el error de técnica de solicitar que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia de segunda instancia en el alcance de la impugnación, y por el carácter dispositivo de la casación, la Corte no puede suplir las deficiencias de la parte recurrente en la fijación de sus pedimentos.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que la demanda de casación interpuesta por los actores, presenta errores de forma que imposibilitan el estudio de fondo de la misma. La formulación del único cargo presentado no cumple con las exigencias de técnicas que se imponen a este tipo de recurso. Por un lado, solicita que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la sentencia de segundo grado.
El juicio de legalidad se realiza sobre el fallo de segunda instancia por lo tanto resulta inapropiado que los recurrentes soliciten su revocatoria, toda vez que una vez se casa la sentencia de segunda instancia, ésta desaparece del mundo jurídico, recayendo la petición sobre el fallo de primera instancia, asunto que no ocurrió. Ahora, en caso que la Corte superara esta imprecisión de la demanda de casación, la Sala encuentra que el recurso sigue presentando deficiencias técnicas que impiden la prosperidad del único cargo propuesto, al carecer de proposición jurídica.
Este recurso tiene una naturaleza y finalidad especial que hace que su interposición deba hacerse con el cumplimiento de una serie de requisitos técnicos que de no cumplirse, pueden llevar a la inoperancia del recurso, y no pueden pasarse por alto. Es deber del recurrente señalar la norma infringida que se dejó de aplicar, así como demostrar, que en la sentencia recurrida, el juez no observó los preceptos legales aplicables a la controversia.
Los actores señalaron que hubo infracción directa al dejar de aplicar el artículo 13 de la Constitución Nacional. Sin embargo, incurren en error de técnica al invocar como precepto legal sustantivo presuntamente violado, una norma constitucional de carácter amplio, que requiere precisión al caso particularmente considerado. Frente a este aspecto ya se ha pronunciado esta Corte en diferentes oportunidades.
Por ejemplo en auto CSJ AL1912-2017, sostuvo que: […] b) La proposición jurídica de los cargos, resulta insuficiente, pues tanto en su enunciación como en su desarrollo, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte recurrente haya sido violada. […] sin que ello resulte suficiente, ya que no es posible la denuncia de leyes de forma global o genérica, sin especificar cuáles son los artículos que se deben tener como infringidos, pues resulta indispensable concretar el texto de cada norma que se considere violada, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal de los que integran los estatutos citados el que el fallador pudo quebrantar; además, como lo ha sostenido esta Corporación, en principio las normas de rango constitucional no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales.
En igual sentido, esta Sala ha manifestado, en sentencia SL14058-2016, la cual es reiteración de la sentencia SL7303-2016, que « […] si bien es cierto la Sala ha considerado válida la integración de las normas de orden supra legal en la demanda de casación, ello ha operado cuando a la vez se refiere la transgresión de otras que permitan a la Corte ejercer el control de legalidad del fallo […] », situación que no ocurrió en el presente caso.
Decisiones que siguen lo señalado en Auto 217 del 16 de agosto de 1995, radicado 5532, cuando se señaló que los « preceptos constitucionales no dan base por sí solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación por la causal primera, no porque carezcan de rango sustancial, sino porque son normas cuyo molde jurídico está generalmente desarrollado por la ley ».
Así las cosas, esta Sala no puede continuar con la evaluación jurídica del cargo, en atención a las graves fallas en la técnica de casación y los errores en los que incurrieron los actores al presentar el recurso e invocar como violada una norma general. Por lo expuesto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda corriente ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MARÍA CALDERÓN DE PALENCIA, MARÍA DAMASA MARTÍN DE VARGAS, FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL TRÁNSITO ACOSTA FORERO, ZORAIDA BAREÑO, GLORIA BAZURTO BELMONTE, BERTILDA CALDERÓN DE PERALTA, ANA MARÍA CALDERÓN GÓMEZ, GLORIA ESPERANZA CHACÓN DE MARTÍNEZ, ANA MELBA DÍAZ RODRÍGUEZ, LEONILDE FERNÁNDEZ MORALES, PEDRO ANTONIO GAMBOA GAMBOA, ANA ROSA GONZÁLEZ DE BUITRAGO, ALFONSO GUTIÉRREZ DÍAZ, BERENICE GUZMÁN DE RUBIANO, MARÍA ANA MADERA DE CEBALLOS, MARÍA ERNESTINA MALDONADO MARTÍNEZ, BEATRIZ MÉNDEZ PEÑA, SUSANA MUÑOZ DE SASTOQUE, MISAEL MURCIA ORJUELA, CECILIA PARDO DE ÁNGEL, ABRAHÁN RAMÍREZ PUERTO, ELIGIO ROJAS CASTAÑEDA, ANA SILVA ROMERO PEÑA, TRINIDAD SALAZAR DE ESTUPIÑAN, EVANIA SILVA MAHECHA, GRACIELA TRIANA DE VANEGAS, ANA LUCÍA VÁSQUEZ DE MORENO, LEONOR VÁSQUEZ DE PERDOMO, ELENA VÁSQUEZ LÓPEZ, ANA TULIA AGUIRRE DE MÉNDEZ, LEONOR AMAYA VDA DE CORREA, CARMEN CARRILLO CÉSPEDES, EDGAR JAIME CHAPARRO FONSECA, MARÍA ANA SILVIA COBA DE GUTIÉRREZ, ROSALBA FAJARDO, LUCY HERMINIA GUEVARA DE CORTEZ, BERTHA EPIMENIA JIMÉNEZ DE CÁRDENAS, ROSA DEL TRÁNSITO LÓPEZ ROBLES, ANA ISABEL MALDONADO DE MARTÍN, HECTOR JOSÉ MARTÍN MORENO, AURA ALICIA PINEDA HERRERA, ISABEL PINZÓN DE CORTÉS, ARCELINA PRADA DE PARRA, ANA TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, MARÍA MATILDE SEGURA DE MORA, ANA VIRGINIA FARFÁN DE GUAYARA, BLANCA IDALID VÁSQUEZ BELTRÁN, HIPÓLITA ALBARRACÍN DE MUÑOZ, ROSALBA BARBA DE GONZÁLEZ, INÉS BARRERO SUÁREZ, WALDINA RAMÍREZ DE BARRETO, MARÍA ALICIA BEDOYA BEDOYA, BLANCA AURORA BELTRÁN DE BUITRAGO, MARÍA PIEDAD CHAPARRO DE RAMÍREZ, MERCY CHICA DE ROJAS, MAÍA AYDEE CORTÉS PUENTES, GRISELDA GARCÍA TRUJILLO, ELVIRA MANJARRÉS SUSATAMA, MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍN DE PIÑEROS, MARÍA ELVIRA NIETO LEGUIZAMÓN, CLAUDIA NEMOSINE MONTERO AMORTEGUI, MARÍA LILIA MORENO DE PARRA, MAGDALENA PACHECO BAUTISTA, ZULINDA PÁEZ CORTÉS, LINA ROSA QUIROGA DE RAMOS, EULALIA QUITIÁN DE RINCÓN, ISABEL ROA DE BARRETO, DORA ALICIA RODRÍGUEZ DE HORMAZA, ANA HIMELDA RODRÍGUEZ FIGUEROA, MARÍA BELÉN SÁNCHEZ DÍAZ, MARÍA DEL CARMEN SEGURA DE BELTRÁN, MARÍA BERTILDE SIERRA DE MORENO, NELLY YOLANDA TORRES DE RAMÍREZ, MARÍA JOSEFA TORRES SANDOVAL, BLANCA INÉS URBINA DE VÁSQUEZ, OVIDIA REYES DÍAZ, ANA ELISA VILLARREAL DE ALAYÓN, ELVIRA FARFÁN CALDERÓN, JULIA MARTÍN DE RATIVA, GLADYS HERRERA DE OSPINA, CONSUELO MONTEALEGRE AMÉZQUITA, MARLENY BARRERA DE GARZÓN, ROSA ELVIRA AGUILAR DE REYES, ROSALBA ALDANA DE PEÑUELA, FRANCISCA ÁLVAREZ RINCÓN, MARÍA ELENA BARACALDO CORTÉS, ENGRACIA DÍAZ DE MUÑOZ, TERESA DE JESÚS FRANCO SAMORA, MARÍA GREGORIA GARZÓN CÁRDENAS, GENOVEVA GIL GRACIA, JOVITA HERRERA, JOSÉ MANUEL LAGUARDO MENDIZA, PAULA CLAUDIA LEÓN, IRMA LÓPEZ DE PIAMBA, BENJAMÍN LÓPEZ PINEDA, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ TORRES, ROSAURA MARTÍN DE MARTÍN, ELISA MEDINA OSPINA, LEOPOLDINA MORENO DE CÁRDENAS, MARÍA JULIANA MOSUCHA ALARCÓN, ELSA NOVAS DE QUEVEDO, BERTHA QUITIÁN MARÍN, MARÍA DIVA RAMÍREZ CALDERÓN, BÁRBARA RAMÍREZ DE NIÑO, EMILIA REYES, ANA MARÍA RIAÑO CERQUERA, EMPERATRIZ RIAÑO CERQUERA, AURA INÉS ROBERTO CÁRDENAS, MARÍA IMELDA RODRÍGUEZ DE BOTÍA, MARÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DE GUERRERO, LUCY RODRÍGUEZ ESTRADA, MARÍA ORLINDA ROJAS DE DÍAZ, MARÍA MYRIAM RONCANCIO DE MORENO, LEANDRA AURORA SÁNCHEZ VANEGAS, STELLA SARMIENTO DE PIÑEROS, LILIA DE JESÚS TALERO DE MONTOYA, FLORESMINDA TRIANA DE VANEGAS, GLADYS TRUJILLO POLO, GRACIELA VELOZA DE GUTIÉRREZ, MARÍA MERCEDES MORALES MEDINA, LEOPOLDINA LINARES DE CÁRDENAS, CECILIA GONZÁLEZ DE CORTÉS, AURA ROSA BONILLA DE TOCORA, DOLORES MARGARITA ESCOBAR NIÑO, MARÍA ELOISA ESTUPIÑAN DE LIZARAZO, ANA SILVIA GARCÍA DE MORENO, BLANCA AMIRA GÓMEZ DE GÓMEZ, DAVID GÓNGORA PARRA, DELFINA LANCHEROS DE CASALLAS, MARÍA MARLENE MAHECHA DE PIÑEROS, GLORIA MARÍA ORTÍZ DE SALAZAR, CARLOS ALVARO PIÑEROS, ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ CASTRO, EMILIANA SILVA DE ROJAS, MARÍA LILIA VÁSQUEZ BELTRÁN, MARÍA ANA CARDEC RAMÍREZ, CARMEN JULIA MARTÍNEZ, ELVIA ANA LUCÍA ROMERO DE CELY, GRACIELA VELÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, MARÍA REGINA VALLEJO COLORADO, MARÍA AGUSTINA CAPERA DE GONZÁLEZ, BLANCA LILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ELVIA MÉNDEZ DE MARTÍN, MARÍA ISADORA GAMBOA DE MANCILLA, DORA IDALY GUEVARA CUBILLOS, MARÍA ALICIA MUÑOZ ALFARO, CLARA MERCEDES CASTRO DE PUENTES, ANA VICTORIA ARIZA ARCE, MARÍA DEL CARMEN BARRERA DE CASTRO, ANA HILDA BERMÚDEZ BENAVIDES, MARÍA IRENE BERMÚDEZ RAMÍREZ, JULIA ROSA CADENA QUINTERO, MARÍA IRENE CARRIÓN DE CONTRERAS, MARTHA SOFÍA CASTAÑEDA RAMOS, OLGA DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN DUTARY DE OSORIO, BERTILDA ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE TORRES, GLORIA PIEDAD MARTÍN MORENO, CARLINA MUÑOZ DE ORTÍZ, MARGARITA MARÍA PARRADO RIVEROS, CARMEN ROSA RAMOS DE GUTIÉRREZ, OLGA RODRÍGUEZ, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE ESCOBAR, CUSTODIA SIERRA PINEDA, IRENE SILVA DE PORTELA, LEONILDE SUPELANO SOLANO, EDELMIRA VELASCO DE RODRÍGUEZ, MARÍA HELENA GARAVITO DE RODRÍGUEZ, SARA HERNÁNDEZ DE URREGO, JUAN DE JESÚS BERNAL SALCEDO, MARÍA HERCILIA GUERRERO TORRES, MERCEDES HERNÁNDEZ HERRERA, MARÍA BELÉN MOLINA DE CLAVIJO, MARCO ANTONIO MURCIA ORJUELA, MARÍA EDELMIRA RUIZ DE BLANCO, MARÍA INÉS RUNZA MORALES, LEONOR SIERRA DE PULIDO, BLANCA INÉS RODRÍGUEZ DE MORENO, MARIO CAMILO CÉSPEDES VIZCAINO, MARÍA LUISA BAUTISTA VILLALOBOS, LUCÍA CÁRDENAS DE CABRERA, MARÍA BELÉN CASTILLO, LUIS CRISTIAN DÍAZ MARRIAGA, BERTILDA GUAQUE SILVA, MARÍA LUISA LONDOÑO RUBIANO, MARGARITA MARÍA MILLÁN DE BEJARANO, EDELMIRA VARGAS DE ORDOÑEZ, MARÍA JUANA RODRÍGUEZ OTERO, REBECA RAMOS MATIZ, BLANCA CECILIA DUARTE FERNÁNDEZ Y JOSÉ ESCIPIÓN REYES contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y como litisconsortes necesarios el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. Y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00