SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2636-2024 Radicación n.° 100435 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que les sigue EMILSE OVALLE MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos JORGE ANDRÉS GUILLÉN OVALLE y SHIRLEY TATIANA GUILLEN OVALLE, al que se integró como litisconsorte necesario a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., en restructuración y fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó la parte activa a Colfondos S.A., para que les reconociera la pensión de sobrevivientes generada por la Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de Jorge Eliécer Guillen Leal, más los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que la primera, contrajo matrimonio con el causante el 29 de abril de 1995, y vivió con él desde entonces hasta su fallecimiento el 23 de julio de 2006, de cuya unión nacieron los segundos, en su orden, el 8 de febrero de 1996 y el 2 de febrero de 2001 y; que el esposo y padre, se afilió a Colfondos S.A., el 16 de octubre de 1998.
Narró que el de cujus laboró al servicio de Fertilizantes Colombianos S.A., en restructuración, desde el 17 de marzo de 1997 hasta el día de su deceso; que cotizó 398,14 semanas; que su empleador no pagó los aportes a pensión de los meses de agosto a diciembre de 2005, y de enero a julio de 2006; que la AFP nunca inició acciones de cobro, por lo tanto dichos periodos no figuran en su historia laboral y; que la mencionada compañía celebró un acuerdo de pago con la pasiva, el cual canceló en su totalidad en septiembre de 2011.
Contaron que: reclamaron la prestación el 25 de mayo de 2017 y fue necesario adelantar un trámite de reconstrucción de «la historia del bono pensional» con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; el 20 de diciembre de ese año la AFP negó la prestación de sobrevivientes y ordenó la devolución de saldos. Al contestar la enjuiciada, se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que si bien el trabajador estuvo afiliado a ella desde el 16 de octubre de 1998, no cotizó más de 50 semanas Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 3 dentro de los tres años anteriores a su muerte. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo matrimonial y el nacimiento de los hijos. Negó que se hubiere allanado a la mora; que los periodos adeudados por el empleador no estuvieran reflejados en el reporte de semanas cotizadas y; las solicitudes de la parte actora y las respuestas dadas.
Finalmente precisó que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, prescripción y buena fe. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para que pagara la suma adicional para completar el capital que financia la pensión de sobrevivientes, aseguradora que fue vinculada al proceso mediante proveído del 21 de marzo de 2019, quien, una vez enterada, se opuso tanto a las pretensiones del libelo inicial como a las del llamamiento.
En cuanto a los hechos, del primero aceptó la fecha de la muerte del afiliado y la solicitud que radicó Colfondos S.A., para considerar el pago de la suma adicional. Dijo que no le constaban los restantes. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Respecto de los enunciados fácticos del llamamiento en garantía, esgrimió que no debía pagar suma adicional alguna, dado que el afiliado no contaba con 50 semanas dentro del trienio previo a su deceso.
Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 4 En audiencia del 25 de agosto de 2020, el Juzgado dispuso integrar el contradictorio con Fertilizantes Colombianos S.A., en restructuración, empresa que no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora EMILSE OVALLE MARTÍNEZ en condición de cónyuge supérstite de manera vitalicia, y de manera temporal los señores SHIRLEY TATIANA GUILLÉN OVALLE y JORGE ANDRES GUILLÉN OVALLE en condición de hijos menores del causante al momento del deceso, tienen derecho a que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS les reconozca como beneficiarios desde el 24 de Julio de 2006 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE ELIÉCER GUILLÉN LEAL (Q.E.P.D.), siendo el monto de la mesada inicial completa el valor de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($572.052) para el año 2006, a razón de 14 mesadas anuales en la siguiente proporción: a) Desde el 24 de Julio de 2006 hasta el día 8 de febrero de 2014 en un porcentaje del 50% de la prestación para la cónyuge y un 25% de la prestación para cada uno de los hijos. b) Desde el 9 de febrero de 2014 hasta el 2 de febrero de 2019 en un porcentaje del 50% de la prestación para la cónyuge y un 50% de la prestación la señora SHIRLEY TATIANA GUILLÉN OVALLE. c) A partir del 3 de febrero del año 2019 la señora EMILSE OVALLE MARTÍNEZ tiene derecho al reconocimiento de la prestación en un 100% de manera vitalicia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva COLFONDOS SA y llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR a excepción de la de prescripción la que se reconoce de manera extintiva sobre la totalidad del monto que por mesadas le correspondieron al señor JORGE ANDRÉS GUILLÉN OVALLE y de los valores causados por este concepto antes del 20 de octubre de 2014 en cabeza de la señora EMILSE OVALLE MARTÍNEZ.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora SHIRLEY TATIANA GUILLÉN OVALLE la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 5 SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($ 48.065.663), por concepto de retroactivo de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 24 de Julio de 2006 al 2 de febrero de 2019, debiendo liquidar por las mesadas causadas intereses moratorios acorde a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de febrero de 2018 y hasta el momento del pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora EMILSE OVALLE MARTÍNEZ la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ($60.596.157), por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 20 de Octubre de 2014 al 30 de Junio de 2021, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen a futuro, debiendo liquidar igualmente por las mesadas causadas intereses moratorios acorde a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de febrero de 2018 y hasta el momento del pago efectivo, teniendo claro que los intereses se liquidarán sobre el total del retroactivo pensional causado en cada uno de los periodos a partir de febrero de 2018 de manera acumulativa sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen hasta el momento de pago y las mesadas que se causen a futuro.
QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a efectuar los descuentos para aportes en salud, sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional y mesadas futuras se causen con ocasión de esta sentencia en favor de las demandantes.
SEXTO: DECLARAR que la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor JORGE ELIÉCER GUILLÉN LEAL (Q.E.P.D.), se encuentra amparada por el seguro previsional suscrito entre SEGUROS BOLÍVAR y COLFONDOS S.A.
SEPTIMO: CONDENAR a la llamada en Garantía SEGUROS BOLÍVAR a reembolsar a COLFONDOS S.A. la totalidad de los valores que por concepto de mesadas e intereses moratorios excedan lo contenido en el saldo de la cuenta de ahorro individual del causante y el respectivo bono pensional, para lo que se adelantará la gestión administrativa en los términos de seguro previsional suscrito entre las partes y vigente al momento del deceso del causante.
OCTAVO: ABSOLVER a COLFONDOS y a SEGUROS BOLÍVAR de los demás cargos formulados en su contra por los demandantes.
NOVENO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR, determinando como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de SIETE MILONES DE PESOS MCTE (7.000.000), en un 50% para cada entidad, atendiendo a las Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 6 previsiones del CGP, y a acuerdo vigente del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones de los demandantes, Colfondos S.A., y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 15 de mayo de 2023, modificó el del a quo, así: Primero. - Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, que quedarán del siguiente tenor: “TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) a reconocer y pagar a la señora SHIRLEY TATIANA GUILLÉN OVALLE la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON 58/100 MCTE ($ 53.245.912,58), por concepto de retroactivo de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 24 de Julio de 2006 al 2 de febrero de 2019, debiendo liquidar por las mesadas causadas intereses moratorios acorde a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de septiembre de 2017 y hasta el momento del pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) a reconocer y pagar a la señora EMILSE OVALLE MARTINEZ (sic) la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON 42/100 MCTE ($100.306.153,42), por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 25 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2023, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen a futuro, debiendo liquidar igualmente por las mesadas causadas intereses moratorios acorde a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de septiembre de 2017 y hasta el momento del pago efectivo, teniendo claro que los intereses se liquidarán sobre el total del retroactivo pensional causado en cada uno de los periodos a partir de septiembre de 2017 de manera acumulativa sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen hasta el momento de pago y las mesadas que se causen a futuro”.
Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 7 Tercero. - Condenar en costas a Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $500.000, a cargo de cada una. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si fueron satisfechos los presupuestos legales y fácticos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En primer lugar, recordó que las disposiciones aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser las vigentes a la fecha de la muerte de Jorge Eliécer Guillen Lean, ocurrida el 23 de julio de 2006. Seguidamente, advirtió que el afiliado acumuló un total de 94,38 semanas dentro de los tres años anteriores a su óbito, de modo que satisfizo el requisito legal de 50 semanas en dicho interregno. Precisó que si bien estos fueron cancelados de forma extemporánea, dichas cotizaciones fueron aceptadas sin objeción alguna por Colfondos S.A., entidad que omitió ejercer de forma oportuna las acciones de cobro.
De lo expuesto dedujo que el finado cónyuge de la actora dejó causado el derecho pensional, como lo establecen las sentencias CSJ SL4103-2017, SL2074-2020, SL3300- 2021 y SL861-2021. En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante, apuntó que esta Sala, en la providencia CSJ SL1730-2020, adoctrinó que cuando se trataba de la muerte de un afiliado, no era necesario que el reclamante acreditara un tiempo determinado de convivencia con aquel, pues bastaba la prueba de la vigencia de la unión al momento del deceso.
Citó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735, Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 8 donde la Corte describió la convivencia como una efectiva y real vida de pareja con lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo. También invocó la CSJ SL1399- 2018, donde diferenció aquel concepto del de mero acompañamiento. Bajo estos parámetros determinó que Emilse Ovalle Martínez y el causante convivieron desde la fecha de su matrimonio -29 de abril de 1995- hasta el fallecimiento de este último, hecho que quedó acreditado con las declaraciones de las testigos Bertilda González Rivera y Paggi Isabel Sarmiento, manifestaciones reiteradas en las declaraciones extrajuicio, que constituyen plena prueba a la luz del artículo 222 del CGP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Preciso es indicar que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., interpuso demanda extraordinaria, sin embargo, esta Sala a través del proveído CSJ AL3679-2024, declaró desierto el recurso. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en lo tocante a la condena que le fue impuesta.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el colegiado se equivocó al acoger la hermenéutica de esta Sala respecto al alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, plasmada en la CSJ SL1730-2020, conforme a la cual, la exigencia de un período mínimo de cinco años de convivencia no está prevista únicamente cuando la pensión de sobrevivientes es causada por la muerte de un afiliado.
Para ello, recuerda que en una época anterior, la expresión pensionado tuvo un alcance más comprensivo, que abarcaba la condición de afiliado, tradición jurisprudencial que superaba la literalidad de la norma y procuraba sistematizarla con los principios del Sistema General de Pensiones, que en todo caso fue concebido para proteger tanto al trabajador como a su núcleo familiar.
Insiste en que no debe existir una variación entre la condición de pensionado y de afiliado, pues en ambos casos la familia es una figura única, y de haber sido esa la intención de la ley, esta habría sido explícita. Sostiene que la Corte Constitucional, en la CC C-1094- 2003, justificó esta diferenciación en que de esta forma es posible evitar fraudes con la pensión de sobrevivientes, pero ante ello considera que dichas simulaciones provienen de Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 10 quien sobrevive y no del fallecido, quien merece protección. Asimismo, aduce que las normas de seguridad social deben afincarse en la exégesis propia de esta Corporación, y lo expresado por la Corte Constitucional fue un asunto tangencial.
Explica que tanto el cónyuge como el compañero permanente importan al causante, sin que sea relevante si al momento de su muerte alcanzó o no la pensión, y agrega que la lectura de la norma debe respetar la igualdad material entre ambas instituciones, pues son formas válidas de constituir familia, y por lo tanto, merecen un trato equivalente.
Por eso estima que la Corte debe revisar el giro jurisprudencial dado en la sentencia CSJ SL1730-2020, en el que exoneró al cónyuge de demostrar la convivencia. De ahí, aduce que el ad quem se equivocó al otorgarle a la norma un alcance que no le corresponde. VII. CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes aspectos fácticos: i) Jorge Eliécer Guillén Leal falleció el 23 de julio de 2006 (f.º 23); ii) contrajo matrimonio con Emilse Ovalle Martínez el 29 de abril de 1995 (f.º 26), y tuvieron dos hijos (f.º 29 y 31); iii) aquel estuvo afiliado a Colfondos S.A. y cotizó más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su óbito.
Así, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 11 entender que no era necesario que la cónyuge demostrara un tiempo mínimo de cinco años de convivencia con el afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes. Desde ya avizora la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, pues, para que la cónyuge del causante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, no es exigible que acredite un tiempo mínimo de convivencia, sino únicamente la existencia de un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1730-2020, SL1905-2021 y SL2820-2021).
Al respecto, se advierte que la Corte ha entendido por convivencia, aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).
En concordancia con lo expuesto, recuerda la Sala que es criterio pacífico de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014, SL4650-2017, SL477-2022 y SL2706-2023). Así, como quiera que Jorge Eliécer Guillén falleció el 23 de julio de 2006, la norma que regula el asunto Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 12 es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993, que preceptúa: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. Como quiera que la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema, entonces no era exigible el requisito de convivencia de cinco años, tal como acertadamente lo concluyó el ad quem, toda vez que la preceptiva citada únicamente consagra esta exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado.
Cabe rememorar, que mediante sentencia CC SU-149- 2021, la Corte Constitucional dejó sin efectos la CSJ SL1730- 2020, en la que la Sala varió su criterio y expuso como nueva doctrina la explicada en precedencia. Sin embargo, ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de apartarse de la tesis expuesta por el tribunal constitucional, por considerar que es aquella la que «se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional […]» (CSJ SL3948-2022).
Así lo explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL5270-2021: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 13 se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 14 regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
Con arreglo a este parámetro jurisprudencial, para que la cónyuge del afiliado al sistema que fallece sea beneficiaria Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 15 de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino, únicamente, la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021, SL2820-2021 y SL776-2023).
En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada, al no exigirle a la cónyuge supérstite acreditar una convivencia con el causante por un lapso de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso, al tratarse del fallecimiento de un afiliado. Todo lo anterior conduce a concluir que no le asiste razón a la censura, y por contera, el cargo no prospera.
Sin costas en casación, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILSE OVALLE MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos JORGE ANDRÉS GUILLEN OVALLE y SHIRLEY TATIANA GUILLEN OVALLE contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se integró como Radicación n.° 100435 SCLAJPT-10 V.00 16 litisconsorte necesario a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., y al que fue llamada en garantía vinculado la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92744A663C86277D0F4ECC03E315FD01AD8A695CAA511C239BD16AF2BD322FE5 Documento generado en 2024-09-30