CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2636-2023 Radicación n.° 96750 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO MORENO CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA.
Se reconoce personería al abogado Julio Cesar Carrillo Guarín con T.P. 18953 del C. S. de la J., como apoderado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en los términos del escrito obrante en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 2 Mario Moreno Cuervo llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con el fin de que se declarara la existencia de un Contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 28 de septiembre de 1988 y el 4 de marzo de 2016; que el último salario mensual devengado fue de $10.084.300; que el empleador terminó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido equivalente a 1.102.33 días, esto es $370.540.880, los intereses de mora y, subsidiariamente, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Cámara de Comercio de Bucaramanga desde el 28 de septiembre de 1988 y hasta el 4 de marzo de 2016, en virtud de contrato de trabajo escrito a término indefinido; que desempeñó los cargos de operador de computador, asistente de tecnología, director de departamento de tecnología informática y vicepresidente de unidad de tecnología e informática; que sus salarios mensuales fueron $630.000 del 28 de septiembre de 1988 al 16 de octubre de 1995, $2.714.800 del 17 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2006, $6.626.700 del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009 y $10.084.300 del 1º de enero de 2010 al 4 de marzo de 2016.
Afirmó, que su jornada laboral equivalía a 42.5 horas semanales; que el 26 de febrero de 2016 la coordinadora de talento humano lo citó a descargos, diligencia que se llevó a Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 3 cabo el 29 de febrero de esa anualidad y el 4 de marzo la llamada a juicio le dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, por cuanto no es cierto, como se adujo en la misiva de terminación, que violó gravemente sus obligaciones y prohibiciones (f.° 39 a 47 del cuaderno digital n.° 1 del juzgado).
Mas adelante presentó reforma a la demanda (f. ° 221 a 233 del cuaderno digital n.° 1 del juzgado), en lo que atañe al acápite de los hechos para precisar que prestó los servicios de manera personal a la demandada bajo la continuada dependencia y subordinación y mediante remuneración desde el 28 de septiembre de 1988 hasta el 4 de marzo de 2016 y, en cuanto a los medios probatorios adicionó el acápite denominado «documentales a solicitar» así como el correspondiente a la «prueba por informe».
La Cámara de Comercio de Bucaramanga se opuso a la pretensión declarativa según la cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa y, por consiguiente, rechazó las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la modalidad del contrato, los cargos desarrollados, el último salario devengado, la citación y diligencia de descargos, así como los extremos del contrato; respecto de lo demás indicó que no eran ciertos.
Adujo que la terminación del vínculo obedeció a una justa causa comprobada según hechos previamente verificados a través de un proceso disciplinario, el cual se cumplió con el lleno de requisitos legales y jurisprudenciales; Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 4 que las faltas cometidas por el demandante fueron graves y generaron grandes riesgos para la Cámara, explicando que: i) el actor no realizó un adecuado seguimiento al desarrollo del proyecto software de gestión tipo ERP, a pesar del cargo que ostentó y haber sido el gerente del proyecto, situación que generó que el contrato suscrito con el proveedor Quality software SAS se extendiera en tres oportunidades y que tuviera que realizarse una suspensión debido a los pendientes sin solución por parte del contratista, además de una mayor inversión de tiempo por parte de trabajadores de la Cámara de Comercio de Bucaramanga; ii) autorizó la factura #10017 del proveedor Quality software SAS a pesar de conocer el cronograma de pagos establecidos en el contrato entre la Cámara y el proveedor Quality software SAS donde estaban contemplados únicamente 7 pagos y no abonos, autorización que por demás era irregular puesto que el contratista aún no había cumplido con el avance establecido en el contrato; y, iii) realizó la suscripción de un acta de finalización del Contrato 14-502 con el proveedor Quality software SAS a pesar de que no estaba facultado para ello, tal como lo manifiesta en la diligencia de descargos, aunado a que conocía que el avance del proyecto era de un 87%, renunciando con ello al mes de acompañamiento establecido en el contrato, como quiera que se había establecido como una etapa posterior a la entrega del 100% del proyecto y no para terminar pendientes, generando riesgos.
Situaciones todas ellas que afirmó fueron debidamente verificadas. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe y la innominada (f.° 61 a 89 cuaderno digital n.° 1 y f.° 235 a 265 del cuaderno digital n.° 2 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 2 de marzo de 2021 (f.° 295 Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 5 a 296 acta y audio del cuaderno digital n.° 2 del Juzgado), decidió:
PRIMERO. Declarar que entre MARIO MORENO CUERVO, en calidad de trabajador, y la CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA como empleadora, existió un contrato laboral a término indefinido con extremos del 28 de septiembre de 1988 al 4 de marzo de 2016, el cual finalizó por la pasiva, de manera unilateral y con justa causa, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por el actor MARIO MORENO CUERVO, según lo motivado.
TERCERO. Condenar en costas al demandante. Se fija la suma de $908.526, como agencias en derecho a favor de la pasiva y a cargo del demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.
CUARTO. Si la presente decisión no es apelada, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de junio de 2022 (f.°28 a 43 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si la decisión del empleador de dar por terminado el vínculo laboral al accionante, fue justa.
Consideró, como fundamento de su decisión, que era un hecho acreditado que el extremo demandado dio fin al Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 6 ligamen contractual el 4 de marzo de 2016, al edificar como justa causa lo establecido en el numeral 6° del artículo 62 del CST y los literales a, m y ñ del artículo 99 del capítulo xvii del reglamento interno de trabajo.
Explicó que según el contenido del numeral 6° del artículo 62 del CST, subrogado por el 7º del Decreto 2351 de 1965 y las sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105 que reiteró la CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39518 y la CSJ SL12438-2015, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del CST, no se requería que el calificativo de grave estuviera inmerso en los documentos del empleador, toda vez que ello debería hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada.
Precisó, que probado el despido le correspondía al empleador demostrar la ocurrencia de los hechos endilgados como justa causa para la terminación del contrato de trabajo y conforme a la carta de despido, la pasiva atribuyó como motivos constitutivos de las causales: i) que el actor como vicepresidente de unidad de tecnología e informática autorizó un pago no contemplado en el Contrato 14-502 entre la Cámara de Comercio y el proveedor Quality software S.A.S. [por valor de $69.600.000], el cual califica la pasiva en la misiva de terminación del contrato, como irregular y en favorecimiento del contratista. ii) suscribir de manera irregular un acta de cierre del Contrato 14-502 entre la Cámara de Comercio y el proveedor Quality software S.A.S. el 20 de febrero de 2016, sin estar facultado o autorizado para hacerlo a sabiendas de que dicho contrato aún no se había ejecutado y entregado cabalmente por el contratista (negrilla del texto original).
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó que, de acuerdo a la diligencia de descargos, el pago del anticipo y el acta de cierre, en efecto fueron autorizadas y suscritas por el accionante. Revisó el Contrato 14-502 y verificó que la autorización de un abono y la firma del acta de terminación del convenio, no se hallaban dentro de las facultades del trabajador, porque lo convenido por las partes fueron siete (7) pagos por etapas, cada uno definido en su valor correspondiente y los contratantes no pactaron la suma de $69.600.000 que el demandante habilitó. Señaló, que el demandante mostró su inconformidad con el fallo censurado, al indicar que estaba autorizado para realizar pagos y que estos ya estaban causados porque las licencias habían sido entregadas, y efectivamente no era objeto de disputa este tema, al no mediar duda de que era el vicepresidente responsable del proyecto, pero el recurrente confundió que esa potestad no era el centro de la discusión, pues lo que la accionada reprochó fue el pago por él autorizado en tal suma, por ser irregular, en la medida en que ese no se encontraba soportado en lo pactado en el Contrato 14-502.
Anotó, que era necesario hacer relación en la misma línea a que examinado el contrato y sus modificaciones, en su clausulado no se contempló el pago de anticipos, por lo que los alegatos de la alzada referentes a que no se probó que el que se hizo fuera del término estipulado quedaban derruidos, pues el demandante no siguió el marco trazado en Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 8 el contrato para autorizar los desembolsos al proveedor, los montos y porcentajes estaban definidos y ninguno correspondía a la suma de $69.600.000 que resolvió autorizar.
Coligió, que de la diligencia de descargos, de forma irrefutable, se extractaba la aceptación del trabajador de autorizar el pago del abono no pactado antes dicho, sustentado adicionalmente por la declarante Adriana Rodríguez, tesorera de la demandada, quien informó que según los procedimientos de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, para el desembolso de facturas debía verificar el visto bueno del vicepresidente del proyecto, que las facturas que ella pagó a Quality Software SAS, tenían la firma del demandante; que ella no tenía dentro sus funciones aprobar pagos sino realizar los pagos que estaban en la programación y que el extrabajador autorizó el desembolso de la factura 10017 del proveedor Quality Software SAS por valor de $69.600.000.
Sostuvo que, en tal sentido, no tenía eco el alegato del accionante en punto a justificar su actuación sobre la base de que la tesorería avaló el pago, pues no era de competencia de dicho departamento, reiterando que tal posibilidad solo residía en el demandante, situación que, desde luego, lo obligaba a ceñirse a lo pactado en la cláusula décima del Contrato 14-502.
Añadió, que el denunciante, como administrador del proyecto y empleado de la Cámara de Comercio, tenía la Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación contractual de velar por los intereses del empleador y diáfanamente lo que se acreditó es que no obró conforme a ello, en la medida en que los pagos a realizar por la ejecución del contrato fueron claramente estipulados y no le estaba permitido salirse de los parámetros propuestos dentro del clausulado contractual, pues si bien, el cargo era de confianza y manejo, contrario a lo pretendido en el recurso, no podía a mutuo propio variar las condiciones del Contrato 14-502, que fue lo que a la postre hizo al actuar fuera de los límites del contrato.
Acotó, que el que se hubiera informado por parte del representante legal de la pasiva que para cuando el querellante autorizó el pago, las licencias ya habían sido entregadas por Quality SAS, en nada modificaba lo discurrido, porque los pagos tenían una estipulación concreta, la cual no siguió el demandante, y solo el contratista y el contratante eran quienes podían modificar dicho pacto.
Coetáneamente dijo que si se examinaba la cláusula cuarta del Contrato 14-502, Quality SAS se obligó a implementar y dejar en funcionamiento el software objeto del contrato, por lo que no se trataba únicamente de entregar la licencia sino de que estuviera implementada y en funcionamiento. Frente al acta de cierre del mencionado vínculo, firmada por el demandante Mario Moreno Cuervo, como responsable de la contratación, advirtió que el convenio aún no estaba ejecutado y entregado cabalmente.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que, según se reflejaba en el susodicho nexo y sus otrosíes, quien siempre actuó por parte de la pasiva fue el representante legal, lo que no permitía colegir que Moreno Cuervo pudiera dar por terminado el convenio, lo cual era claro para el trabajador, según las respuestas proporcionadas en la diligencia de descargos.
Examinó el manual de funciones en el que se hallaba la descripción del cargo desempeñado, para decir que, en sus potestades y responsabilidades estaba administrar, teniendo como áreas principales la supervisión de los contratos de tecnología informática, pero observó que se le delimitaron ciertas decisiones, así sin el aval de su superior jerárquico, no le era posible dar por terminado contratos, puesto que, de hecho, tenía restringido realizar procesos de contratación en cuantía superior a 17 SMLMV.
Dijo que, frente a la ejecución del Contrato 14-502, también era palmario el hecho de que para la data en que el laborante suscribió el acta de cierre, aun no estaba terminado, teniendo conocimiento, como lo expuso en la diligencia de descargos, que para ese momento el cumplimiento iba a un 87 % y, con todo y ello, dejó consignado en la citada acta que los pagos pendientes serían cancelados en su totalidad al proveedor, luego de trascurrido un mes de acompañamiento y entregado los pendientes enlistados, en los cuales, solo relacionó 24 ítems; sin embargo, según dio cuenta el testigo Jorge Alejandro López Villamil, eran 104 las actividades pendientes, lo que se corroboró con el acta de suspensión del contrato.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo restante mencionó: De otro lado, cabe anotar, que si bien es cierto lo que refiere el recurrente, según modificación No.3 al Contrato 14-502, aquel tenía fecha de terminación el 22 de febrero de 2016, no le asiste razón cuando insinúa: que en ese orden el acta de cierre suscrita por el actor y el proveedor no tiene relevancia porque “no se puede matar al muerto” pues no puede perderse de vista que se trató fue de un contrato que traía unas obligaciones por parte del contratista, las cuales para esa fecha no estaban cumplidas, por lo que antes de terminarlo, como en las anteriores oportunidades ocurrió, bien podía ampliarse el término de común acuerdo entre las partes (cámara de Comercio y Proveedor) o el contratante podía aplicar incumplimiento (cláusula decima primera), luego, como lo alegó la demandada en la carta de despido, el demandante sabiendo que el contrato no estaba ejecutado al 100% decidió terminarlo sin tener facultad.
Tampoco existe una errada valoración de la prueba testimonial, como quiera que los declarantes de manera uniforme dieron cuenta de que en efecto el actor era el vicepresidente de la unidad de tecnología e informática, que autorizó el pago de la factura 10017 del proveedor Quality software SAS por valor de 69.600.000; que suscribió acta de cierre del Contrato 14-502 el 20 de febrero de 2016 cuando la ejecución iba a un 87%, situaciones todas estas aceptadas por el demandante desde la diligencia de descargos.
Y es que no puede perderse de vista que lo que aquí se analiza es si el demandante incurrió en las causales endilgadas para el despido, la cuales fueron diáfanas, la pasiva le atribuyó dos irregularidades concretas al demandante en punto a la forma como supervisó y administró el contrato, y en ese sentido ninguno de los declarantes revela situación diferente.
Analizó, en relación a la graduación de las conductas, que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 6° del artículo 62 del CST y los literales a), m) y ñ) del artículo 99 del capítulo xvii del reglamento interno de trabajo, el motivo de terminación del ligamen atribuido al demandante, se subsumía dentro de la hipótesis a) del artículo 62 numeral 6° del CST, esto es, cualquier violación grave de las Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 12 obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, pues con su comportamiento dejó de realizar personalmente la labor en los términos estipulados, dado que quedó demostrado que autorizó un anticipo no contemplado entre la Cámara de Comercio de Bucaramanga y Quality Software SAS en el Contrato 14-502 que él administraba y firmó acta de cierre del citado contrato sin autorización para ello y sin estar ejecutado al 100 %.
Especificó, en cuanto a la gravedad de la conducta, que no se equivocó el juez cuando le imprimió tal connotación y que si bien se compartía el argumento del apelante de que no se demostró ningún daño, pues en últimas el contrato finalmente se ejecutó a cabalidad como lo aceptó el represente legal luego de 4 prórrogas, lo cierto fue que tal situación claramente no se dio por gestión del demandante, dado que el contrato concluyó después del despido.
Dijo que, en cambio, sí se demostró que puso en peligro patrimonialmente a la pasiva, pues giró una suma cuantiosa que no estaba delimitada en el Acuerdo 14-502, siendo además que, según el mismo clausulado, dicho convenio se financiaría 100 % con dineros públicos y, lo más relevante, acordó en el acta de cierre los pagos pendientes en su totalidad, luego de trascurrido un mes de acompañamiento y entrega de los pendientes, los cuales, según lo demostrado en el proceso, no eran los estipulados en esa acta sino que ascendían alrededor de 100 actividades, además de declarar Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 13 a paz y a salvo por las obligaciones adquiridas, todo ello aun sabiendo que el proyecto estaba ejecutado al 87%.
Concluyó, que el empleador acreditó la justa causa endilgada para dar por terminado el contrato de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mario Moreno Cuervo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta pues, aunque fueron planteados por sendas diferentes, persiguen el mismo propósito (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Expresa, Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 60, numeral 6° literal a. del artículo Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 14 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) y 64 del C.S.T. […].
Aduce que, […] esta violación indirecta, considero se originó por la apreciación errónea y la no apreciación de documentos auténticos y del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en los siguientes y evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante Mario Moreno Cuervo incumplió las obligaciones especiales contenidas en el artículo 58 del C.S.T. y en los numerales a, m y ñ del artículo 99 del reglamento interno de trabajo. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante Mario Moreno Cuervo realizó una de las conductas prohibidas en el artículo 60 del C.S.T. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante Mario Moreno Cuervo tenía prohibido autorizar abonos en el Contrato 14-502. 4.Dar por demostrado sin estarlo, que el acta de cierre suscrita por el demandante Mario Moreno Cuervo del día 20 de febrero de 2016, dio por terminado el Contrato 14-502. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante Mario Moreno Cuervo, fue quien terminó el Contrato 14-502. 6. No dar por demostrado estándolo, que el Contrato 14-502 terminaba el 22 de febrero de 2016 de acuerdo al plazo estipulado entre las partes. 7. No dar por demostrado estándolo, que los pagos autorizados por Mario Moreno Cuervo se dieron de acuerdo al cronograma establecido en la cláusula décima del Contrato 14-502 y de acuerdo a su potestad como ordenador del gasto y gerente encargado del proyecto. 8.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada Cámara de Comercio de Bucaramanga no pudo demostrar el incumplimiento por parte del demandante Mario Moreno Cuervo de las obligaciones especiales contenidas en el artículo 58 del C.S.T. y en los numerales a, m y ñ del artículo 99 del reglamento interno de trabajo. 9. No dar por demostrado estándolo, que la demandada Cámara de Comercio de Bucaramanga no pudo demostrar cual fue la Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 15 conducta adelantada por el demandante Mario Moreno Cuervo y que se enmarcaba en el artículo 60 del C.S.T 10.
No dar por demostrado estándolo, que las conductas y omisiones del demandante Mario Moreno Cuervo se encausaban en el numeral 4 del literal a. del artículo 62 del C.S.T. y no en el numeral 6 del literal a. del C.S.T. 11. No dar por demostrado estándolo, que la demandada Cámara de Comercio de Bucaramanga fundamentó el despido de manera equivocada en la causal 6 del literal a. del artículo 62 del C.S.T. Para la demostración del cargo, describe respecto a los yerros 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10º y 11º relacionados con la finalización del vínculo, que la prueba obrante en el anexo digital «folio 266 cuaderno 2022041451959407» contentivo «a folio 18 a 20 y cuaderno principal 2022035728618407 contentivo a folio 23 a 25 y 265 a 267», acredita la fecha en la que le fue notificada la terminación del contrato de trabajo, la relación de los hechos que motivaron el finiquito, el listado de pruebas que sustentan la decisión del empleador, los fundamentos estipulados en los «numerales» a, m y ñ del reglamento interno de trabajo de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, fundamento legal establecido en el numeral 6° del artículo 62 del CST que configuró la justa causa del despido y firma del representante legal.
Plantea que la apreciación errónea del Tribunal consistió en acreditar que estaba justificado el despido, sin mencionar en qué documento o cláusula se encontraba establecida la prohibición de efectuar abonos, dejando de lado que en el año 2015, se le autorizó hacer un anticipo al proveedor para jugar con la vigencia presupuestal, lo que permite inferir que dentro de su autonomía, estas Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 16 autorizaciones, abonos y anticipos no estaban prohibidas, lo que desmentía que la causal invocada por el empleador, establecida en el numeral 6º del artículo 62 del CST, se ajustara a los hechos.
Aseveró frente a los yerros 4º, 5º y 6º, que no se tuvo en cuenta que hubo notificación a la aseguradora sobre la suspensión del Contrato 14-502, según las pruebas del «anexo digital folio 219 cuaderno 2022040227729407 contentivo a folio 1 y folio 266 cuaderno 2022041250070407 contentivo a folio 1 y 8 y cuaderno principal 2022035728618407 contentivo a folio 255», sosteniendo que la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el 25 de febrero de 2016, informó a Seguros del Estado S. A. la decisión de suspender el Convenio de Prestación de Servicios 14-502, en calidad de beneficiaria de la Póliza 15-45-101054006, por lo que el Tribunal no se percató de que el contrato no fue terminado por él, estuvo vigente al menos hasta el 25 de febrero de 2016 y la suspensión se dio según la misiva a partir de esa fecha.
Dijo, que la no apreciación del Contrato 14-5021 fue un error al no percatarse el sentenciador que aquel estuvo vigente al 22 de febrero de 2016, por lo que debió comprender que el contrato no fue terminado por él y que, aunque el acta 1 anexo digital folio 219 cuaderno 2022040227729407 contentivo a folio 2 y 3, cuaderno 2022040637719407 contentivo a folio 98 y 99, folio 266 cuaderno 2022041250070407 contentivo a folio 2 y 3 - 9 y 10, folio 266 cuaderno 2022041613045407 contentivo a folio 98 y 99 y cuaderno principal 2022035728618407 contentivo a folio 26 y 27 – 253 y 254, Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 17 de cierre quedó mal titulada, estas consideraciones fueron inanes, explicando: […] preguntémonos ¿Qué efectos podía producir un acta de cierre respecto al plazo definido por las partes como finalización del tercer otro sí para el 22 de febrero de 2016? Si el Tribunal hubiese apreciado esta prueba en conjunto con los descargos y el oficio de suspensión del contrato enviado a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 25 de febrero de 2016 había podido colegir que el demandante no terminó ningún contrato, traigo a colación que utilicé en el recurso “no es posible matar a un muerto” esta no apreciación conllevó también al Tribunal a sostener la equivocada configuración de presunto incumplimiento de obligaciones especiales y la realización de conductas prohibidas, aspecto fáctico que no está probado en el plenario, lo que se puede inferir es una posible extralimitación de funciones procurando el demandante ser diligente, potísima razón para sostener que cuando se califican procederes no es válido sostener que hay incumplimiento de obligaciones, incumplir una obligación en sentido estricto consiste en no hacer, quedar inmerso en una prohibición en riguroso sentido significa hacer algo que se tiene prohibido y en el plenario el demandante no tenía prohibido levantar documentos en los que se señalara la trazabilidad y el estado del contrato ejecutado y que tuviera prohibido efectuar autorización para pagos y abonos. Señala que, con fundamento en la no valoración del Acta de terminación y liquidación por mutuo acuerdo del Contrato de prestación de servicios profesionales 14-502, es erróneo sostener la tesis de que el convenio comercial terminó presuntamente con el Acta de Cierre del 20 de febrero de 2016, porque ni siquiera ello sucedió el 22 de febrero de la misma anualidad como data última estipulada en el tercer otrosí, sino que se extendió hasta el 7 de junio de 2016, lo que hace injustificado su despido porque la argumentación de la pasiva fue el incumplimiento de obligaciones y la circunstancia de haber puesto en riesgo a la entidad.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura, que pretende demostrar a esta Sala que tanto el empleador como el Tribunal se equivocaron en la causal invocada para justificar el finiquito contractual como justo, porque revisadas las pruebas aducidas en el cargo como no apreciadas y valoradas erróneamente, lo que se puede colegir con meridiana claridad es que no incumplió ninguna obligación especial de las contenidas en el CST ni menos aún de las contenidas en el artículo 99 en sus literales a, m y ñ del reglamento interno de trabajo, brillando también por su ausencia dentro del plenario cuáles fueron las hipótesis probadas y que se puedan enmarcar dentro de las contenidas en el artículo 60 del CST.
Acusa que, en lo concerniente al acta de descargos, hubo un análisis sesgado porque no fue analizada en su contexto integral, pues se dedujo solo que el trabajador no contaba con la facultad de dar por terminado el contrato, porque ello correspondía exclusivamente al represente legal, pero se inobservó que lo que hizo según su juicio fue actuar con diligencia teniendo en cuenta que como gerente del proyecto le correspondía hacer mención de los pendientes, haciendo énfasis en el documento que el cierre obedecía a la finalización del contrato señalada para el 22 de febrero de 2016.
Pone de presente, que no podía el colegiado conjeturar que en el acta del 20 de febrero de 2016, había terminado el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 14-502, porque si no hubiese apreciado erróneamente la prueba, había podido deducir que el contenido de ésta fue: Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Acta de Reunión, 2.
Nombre de la reunión: “cierre Contrato 14- 502 sistema ERP”, 3. contexto de título y nombre de la reunión: “Teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato la cual tendrá el 22 de febrero de 2016, empezará a contarse el periodo de garantía (1 año) y el primer año de soporte según lo contenido en la cláusula cuarta del mencionado contrato.
Alude, que el documento tiene insertado con claridad la terminación del contrato para el 22 de febrero, pero no era esta acta la que lo terminaba. Explica, que el Tribunal hubiera interpretado el significado de la palabra cerrar, sin mayores elucubraciones, podía inferir que lo que pretendió fue levantar unas evidencias que denominó cierre, partiendo de un espacio temporal ya fijado por las partes, limitado por la fecha de terminación del contrato 22 de febrero de 2016.
Discute, que no incumplió una obligación especial ni adelantó una conducta que tuviera prohibida y, que lo máximo que había podido hacer el sentenciador de segunda instancia, era catalogar la conducta su conducta extralimitada, lo que discurría en que la terminación del contrato no podía estar sustentada en el numeral 6° del literal a. del artículo 62 CST sino en el numeral 4° del literal a. del artículo 62 CST siendo evidente lo injusto del despido.
Desarrolla, que las prórrogas al contrato se encuentran en la prueba obrante en el anexo digital folio 219 cuaderno 2022040322714407 contentivo a folio 12, folio 219 cuaderno 2022040637719407 contentivo a folio 7°, folio 266 cuaderno Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 20 2022041407486407 contentivo a folio 12 y folio 266 cuaderno 2022041613045407 contentivo a folio 7° y cuaderno principal 2022035728618407 contentivo a folio 176, acreditan que se amplió el plazo en 3 meses y 25 días del 29 de abril de 2015 y hasta el 22 de agosto de 2015, por cuanto se modificó la cláusula sexta referente a la duración del Contrato de prestación de servicios profesionales 14-502, se identifican las partes contratantes y firma de aceptación por quienes en ella intervinieron.
Igualmente, que se extendió el término en 2 meses, desde el 23 de agosto de 2015 y hasta el 22 de octubre de 2015, por cuanto se modificó la cláusula sexta referente a la duración del contrato y la ampliación de 4 meses, del 23 de octubre de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016, describiendo la identificación de las partes contratantes, las modificaciones al Contrato de prestación de servicios profesionales 14-502 en sus cláusulas cuarta, obligación del contratista, cláusula sexta duración del contrato y cláusula octava lugar de desarrollo de las actividades y firma de aceptación por quienes en ella intervinieron.
La no apreciación del Tribunal consistió en que no se percató que las partes, en el tercer otrosí, acordaron que la terminación sería el 22 de febrero de 2016, la no apreciación de esta prueba y otras, así como la apreciación errónea de otras pruebas citadas en el cargo llevaron a este a interpretar que el demandante había terminado el contrato cuando ello no fue así. Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 21 En relación al 7º error de hecho, reflexiona que si el colegiado dejó de lado en la apreciación probatoria que del clausulado inicial del contrato, sus otrosíes y los correos electrónicos se extractaba que, dentro de la autonomía del trabajador estaba la de autorizar pagos de acuerdo a su criterio, puesto que al extenderse el pacto comercial, la interpretación de pagos permitía comprenderse, como lo hizo él, porque no podía pretenderse como trató de insinuarlo el representante legal de la demandada, que él retuviera pagos por no haberse concluido con los requerimientos contractuales de desarrollo e implementación del software.
Adiciona, que el fallador desconoció su jerarquía como vicepresidente y gerente de proyecto, aunado a que a febrero 20 de 2016, al contratista solo tenía que estarle debiendo $80.614.200 y no $138.214.000, lo que significaba pagos muy por debajo de los que a la fecha tenían que acreditarse. Anota, que de los pagos efectuados a Quality Software SAS y el correo electrónico con asunto «estado de cartera proyecto y adjuntos con aquel», se puede acreditar que se realizaron pagos anticipados para jugar con vigencias presupuestales y que, el abono reprochado no era el primero que se hacía, lo cual era de conocimiento de la tesorera, todo ello, dentro de la autonomía que le asistía como gerente del proyecto y que, en todo caso, para el 20 de febrero de 2016, los pagos ejecutados eran inferiores a los que correspondían, puesto que al proveedor sólo tenían que adeudarle la suma de $80.614.200 y le debían $138.214.000.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 22 Se duele frente a los errores de hecho 4º, 5º 6º y 7º que se equivocó el Tribunal en el análisis del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, porque no se tuvo en cuenta la confesión en el sentido de que como vicepresidente de tecnología era el ordenador del gasto del contrato que estaba bajo su supervisión y que de acuerdo a esa responsabilidad dependía de su juicio dar un visto bueno o no a un pago, transcribiendo la prueba in extenso.
Especifica, que la accionada pretendió hablar de falta de autorización o pago irregular del abono realizado con su visto bueno, cuando lo cierto es que él como ordenador del gasto y a su juicio tenía la facultad para efectuar el pago y de acuerdo al análisis que hizo del cronograma del contrato y sus prórrogas, teniendo en cuenta que las licencias ya habían sido entregadas en su totalidad y el avance que el proyecto tenía en ese momento, su criterio y buen juicio lo llevó para autorizar el pago.
Acota, que si se hubiese apreciado el interrogatorio en conjunto con la titulada «Acta de reunión» denominada «cierre del Contrato 14-502 sistema ERP» había podido inferirse que para nada obligó a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en primer lugar porque el contexto del documento no es ninguna terminación o finalización del Contrato de prestación de servicios profesionales 14-502 que ya se sabía terminaba el 22 de febrero de 2016, como consecuencia de la fecha estipulada en el tercer otrosí y, en segundo, porque no tenía esta capacidad legal, según lo confesado por el representante de la demandada.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 23 Plantea, que si se valorara el interrogatorio en contexto con las demás pruebas, se observaría que la demandada no acreditó cuáles fueron las conductas que demuestran que adelantó actos prohibidos y cuáles fueron las omisiones en que incurrió para poder decir que no cumplió con sus obligaciones especiales, porque lo que se avizora es una posible extralimitación y según el dicho del representante legal se puso en peligro los intereses de la Cámara de Comercio, procederes que desembocaban para el recurrente en el numeral 4 literal a. y no en el numeral 6 del literal a. del artículo 62 CST.
Finaliza argumentado que los yerros antes expuestos conllevaron también a la valoración indebida de los testimonios, los cuales solicita examinar (Cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA La Cámara de Comercio de Bucaramanga presenta oposición al cargo primero, refiriendo que no se exteriorizó una errónea apreciación o falta de valoración por parte del Tribunal, pues lo que se exhibe por parte de la censura es desacuerdo con el ejercicio por parte del ad quem de la facultad procesal que le confiere la libre formación del convencimiento y con base en el cual, por el contrario, apreció acertadamente que en el expediente obra prueba suficiente que permite demostrar la justa causa aducida por Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 24 la demandada para terminar el contrato de trabajo del demandante.
Argumenta, que no acierta la parte demandante en su argumentación, teniendo en cuenta que, como atinadamente lo apreció el Tribunal en la sentencia, previo análisis de la prueba obrante en el expediente y de las normas aplicables 1. el accionante como vicepresidente de la unidad de tecnología e informática autorizó un pago no contemplado en el Contrato 14-502 celebrado entre la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el proveedor Quality Software S.A.S.; 2. suscribió de manera irregular un documento rotulado «acta de cierre» del mencionado Contrato 14-502, sin estar facultado o autorizado para hacerlo; 3. realizó tal suscripción a sabiendas que dicho contrato no había sido aún ejecutado y entregado por el contratista a satisfacción de la contratante y 4. que, dadas las conductas antes mencionadas, la falta del demandante fue grave.
Asevera, que el Tribunal realizó un claro, preciso y objetivo análisis de la carta de terminación del contrato de trabajo, de la diligencia de descargos, del Contrato 14-502 celebrado entre la demandada y el proveedor Quality Software SAS, de las declaraciones testimoniales y del reglamento de trabajo que califica la conducta del accionante como falta grave, el cual no fue desvirtuado por el recurrente (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 25 Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 literal a. numeral 6 del C.S.T. en relación con los artículos 58, 60 y 64 del C.S.T. Para la demostración del cargo plantea que es evidente la aplicación indebida por parte del sentenciador de segunda instancia del numeral 6° del literal a. del artículo 62 del CST, en la medida en que el sentenciador sostiene que el despido fue justo, según su interpretación porque incumplió sus obligaciones especiales y quedó inmerso en sus prohibiciones, sin embargo; el aspecto fáctico apunta a demostrar que lo que pudo existir fue una extralimitación de funciones, lo que puso en peligro los intereses del empleador demandado, luego le correspondía al Tribunal determinar si la causal legal invocada por el empleador contentiva, itérese, al numeral 6° literal a. del artículo 62 del CST se enmarcaba dentro del acontecer fáctico.
Describe que, de acuerdo al discurrir del plenario, al empleador le correspondía invocar el numeral 4° del literal a. del artículo 62 CST y no el tantas veces mencionado numeral 6° del literal a. del artículo 62 del CST; por esta razón, está acreditado el despido injusto por no subsumirse la situación de hecho en el precepto aplicado por el empleador y por el fallador de segunda instancia, quedando plenamente demostrada la aplicación indebida de la ley sustancial dentro del presente proceso.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 26 Sostiene, que si el Tribunal no hubiese incurrido en la aplicación indebida de las normas planteadas, hubiera tenido que colegir que el resultado lógico e indiscutible de la decisión hubiese sido revocar el fallo de primera instancia. IX. RÉPLICA La Cámara de Comercio de Bucaramanga presenta oposición al cargo segundo y refiere que al dirigir este cargo por la vía directa está admitiendo el sustento fáctico de la decisión de segunda instancia, resultando concordante con el acierto del Tribunal en la correcta aplicación del artículo 62, numeral 6°, literal a. del CST que condujo al ad quem a la conclusión, que se acreditó plenamente la justa causa aducida por la demandada para terminar el contrato de trabajo con el llamante a juicio.
Añade que, no habiéndose acreditado un yerro protuberante del colegiado, no es posible modificar la sentencia de segundo grado, por lo que la demanda de casación se debe desestimar (Cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 27 que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de los mismos, tal y como se detalla a continuación: Cargo Primero: Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.
Cuando la acusación se dirige por el camino indirecto, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, se advierte que el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en los errores enunciados como consecuencia de pruebas no apreciadas o mal valoradas. Al punto menester es recordar que la primera hipótesis refiere a que el sentenciador no valora el medio probatorio, dando por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo.
Mientras que la segunda, hace decir al elemento de convicción algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene. La Corporación, en la sentencia CSJ SL1018-2022, reseñó: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio Claro lo anterior, para la demostración del cargo, el recurrente refiere: 1.
Finalización del vínculo: a. respecto a los yerros 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10º y 11º, señala como prueba la carta de terminación del contrato de Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajo, que en su sentir fue erróneamente apreciada por el Tribunal al considerar que se encontró justificado el despido, y reprocha que no se señaló el documento o la cláusula en la que se encontraba establecida la prohibición de efectuar abonos. Asegura que, en el año 2015, «se le autorizó al demandante hacer un anticipo al proveedor para jugar con la vigencia presupuestal, lo que permite inferir que dentro de la autonomía del demandante estas autorizaciones, abonos y anticipos no estaban prohibidas, lo que desmentía que la causal invocada por el empleador, establecida en el numeral 6º del artículo 62 del CST, se ajustara a los hechos.» La carta de terminación del contrato de trabajo, refiere Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 31 En lo que atañe a la justa causa de terminación del contrato de trabajo, el colegiado indicó […] el extremo demandado, dio fin al ligamen contractual, el día 4 de marzo de 2.016, al edificar como justa causa para terminar el contrato, las establecidas en el numeral 6 del artículo 62 del CST, los numerales a, m, y ñ del artículo 99 del Capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo.
Ahora, las causas de terminación del contrato de trabajo, enrostradas al demandante en la carta de despido fueron las siguientes: […] Pues bien, cabe anotar que el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a)cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. […] los cargos atribuidos al demandante en resumen se concretan en: i) que el actor como vicepresidente de unidad de tecnología e informática autorizó un pago no contemplado en el Contrato 14-502 entre la Cámara de Comercio y el proveedor Quality software S.A.S., el cual califica la pasiva en la misiva de terminación del contrato, como irregular y en favorecimiento del contratista. ii) suscribir de manera irregular un acta de cierre del Contrato 14-502 entre la Cámara de Comercio y el proveedor Quality software S.A.S. el 20 de febrero de 2016, sin estar facultado o autorizado para hacerlo a sabiendas de que dicho contrato aún no se había ejecutado y entregado cabalmente por el contratista. […] al examinar la diligencia de descargos previo al despido, se advierte que en efecto el demandante autorizó al proveedor Quality software S.A.S un pago anticipado por valor de $69.600.000 y que suscribió acta de finalización del Contrato 14- 502.
Así las cosas, es evidente que la fundamentación fáctica del despido en punto a que el actor autorizó un abono y suscribió acta de terminación del Contrato 14-502 entre la Cámara de Comercio y el proveedor Quality software S.A.S., está demostrada; aunado, importa destacar que el recurrente de lo que se duele, es que a su juicio no se valoró adecuadamente los medios de prueba, como quiera que asume que el actor como Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 32 administrador del proyecto tenía ciertas potestades propias del cargo las cuales dejaron de analizarse, que no se acreditó que tuviera prohibido pagar, o que puso en peligro a la pasiva, y que no se demostró que el pago se hizo fuera de los términos estipulados.
En ese orden, pasa la Sala a establecer si el actuar del demandante: “autorizar un abono y suscribió acta terminación del Contrato 14-501” fue irregular como lo señaló el demandado en la carta de despido o si se encontraba dentro de sus potestades, para ello se examinarán las pruebas documentales y testimoniales denunciadas como mal valoradas.
En primer lugar, obra Contrato 14-502 entre la Cámara de Comercio y el proveedor Quality software S.A.S. en el cual las partes estipularon en punto al pago lo siguiente: […] como puede verse no se establecieron abonos, lo convenido por las partes fueron 7 pagos por etapas, cada uno definido en su valor correspondiente, sin que se aviste que los contratantes hubieran pactado en los pagos allí referenciados, la suma de $69.600.000 que el demandante autorizó pagar.
Ahora, el demandante muestra su inconformidad con el fallo censurado, pues dice que se encontraba autorizado para realizar pagos y que estos ya se habían causado porque las licencias habían sido entregadas. Frente a este punto, advierte la Sala que en efecto el actor estaba autorizado para realizar el pago al proveedor; véase que con claridad así desprende del clausulado contractual antes citado, pues era condición para el pago “previa presentación de la respectiva factura o su equivalente”, contar “con el visto bueno del vicepresidente o director o director responsable del contrato” y como ya se dilucidó y no es objeto de reproche en esta instancia, que el actor era el vicepresidente responsable del proyecto; sin embargo, confunde el recurrente el quid del asunto, pues la pasiva en la carta de despido no le indicó al demandante que no estuviera facultado para autorizar los pagos al proveedor, lo que se le dijo fue que el pago por él autorizado era irregular, en la medida que se NO se encontraba soportado en lo pactado en el Contrato 14-502.
Cabe relacionar en este punto, que revisado el contrato y sus modificaciones, en su clausulado no se contempla el pago de anticipos, por lo que los alegatos de la alzada referentes a que no se probó que el pago que se hizo fuera del término estipulado quedan derruidos, pues el demandante no siguió el marco trazado en el contrato para autorizar los pagos al proveedor, los montos y porcentajes estaban definidos y ninguno corresponde a la suma de $69.600.000 que resolvió autorizar.
Dicho esto, del simple cotejo del Contrato 14-502, con lo aceptado por el demandante en diligencia de descargos, se tiene como un hecho irrefutable que autorizó un abono por valor de Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 33 $69.600.000, no pactado; en ese orden, se advierte la irregularidad en la que incurrió, como quiera que en ninguna parte del mentado contrato se estableció dicha forma de pago (abono o anticipo).
Ahora, el actor como administrador del proyecto y empleado de la Cámara tenía la obligación contractual de velar por los intereses del empleador, y diáfanamente lo que se acredita es que no obró conforme a ello, en la medida en que los pagos a realizar por la ejecución del contrato fueron claramente estipulados y no le estaba permitido salirse de los parámetros propuestos dentro del clausulado contractual, pues si bien el cargo es de confianza y manejo, contrario a lo pretendido en el recurso no podía a mutuo propio variar las condiciones del Contrato 14-502, que fue lo que a la postre hizo al actuar fuera de los límites del contrato. […] se repite los pagos tenían una estipulación concreta la cual no siguió el demandante, y solo el contratista y el contratante eran quienes podían modificar dicho pacto.
Por su parte, si se mira la cláusula cuarta del Contrato 14-502, Quality se obligó a IMPLEMENTAR Y DEJAR EN FUNCIONAMIENTO el software objeto del contrato, entonces no se trataba únicamente de entregar la licencia sino de que estuviera implementada y en funcionamiento. De lo que se colige que, no se presentó una errónea apreciación, pues claramente la carta de terminación del contrato de trabajo no fue equivocadamente valorada, pues el colegiado no le hizo decir a la misiva algo que ostensiblemente no indicaba y menos aún negó la evidencia que tiene.
Aunado a lo anterior, alega la censura que el Tribunal no señaló el documento o la cláusula en la que se encontraba establecida la prohibición de efectuar abonos. Basta leer con detenimiento el fallo para advertir que el sentenciador de segundo grado indicó de manera específica que en el Contrato 14-502 suscrito entre la Cámara de Comercio y el proveedor Quality Software S. A. S, se estipuló la forma de pago, dentro de la cual no se contemplaron los abonos y Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 34 menos por valor de $69.600.000, como lo ejecutó el querellante, a más en ningún momento el sentenciador pasó por alto que el demandante contaba con la potestad de realizar pagos; sin embargo, la misma debía ajustarse a las estipulaciones del contrato, especialmente cuando en este se señaló la forma en que se harían los mismos, refiriéndose además que estaban sujetos a la implementación y funcionamiento del software, como acertadamente lo señaló el Tribunal.
Se avizora que, en todo caso no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Finalmente, asegura el quejoso que, en el año 2015, «se le autorizó al demandante hacer un anticipo al proveedor para jugar con la vigencia presupuestal, lo que permite inferir que dentro de la autonomía del demandante estas autorizaciones, abonos y anticipos no estaban prohibidas, lo que desmentía Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 35 que la causal invocada por el empleador, establecida en el numeral 6º del artículo 62 del CST, se ajustara a los hechos».
Pasando por alto el interesado que quien alega un hecho tiene la obligación de probarlo y no basta con la simple afirmación del mismo, porque el juez falla con base a lo que se pruebe en el proceso, pues no le corresponde al administrador de justicia buscar las pruebas, así por una simple aseveración no es posible endilgar yerro al Tribunal, máxime cuando respecto de la misma no se hizo alusión en el recurso de apelación. 2.
Terminación del Contrato de prestación de servicios 14-502: a. Respecto a los yerros 4º, 5º y 6º, señala como pruebas: la notificación a la aseguradora sobre la suspensión del Contrato 14-502, el acuerdo de suspensión del Contrato 14-502, acta de terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales 14-502, prórrogas al contrato de prestación de servicios profesionales 14-502, que en su sentir no fueron apreciadas por el Tribunal.
Al hilo, advierte esta Corporación que, en lo que atañe al acuerdo de suspensión del Contrato 14-50 y las prórrogas al mismo, no le asiste razón a la censura, pues dichas documentales si fueron examinadas por el Colegiado y así se evidencia cuando manifestó: Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 36 Prórrogas: […] Cabe relacionar en este punto, que revisado el contrato y sus modificaciones, en su clausulado no se contempla el pago de anticipos, por lo que los alegatos de la alzada referentes a que no se probó que el pago que se hizo fuera del término estipulado queda derruido, pues el demandante no siguió el marco trazado en el contrato para autorizar los pagos al proveedor, los montos y porcentajes estaban definidos y ninguno corresponde a la suma de $69.600.000 que resolvió autorizar. […] cabe anotar, que, si bien es cierto lo que refiere el recurrente, según modificación No.3 al Contrato 14-502, aquel tenía fecha de terminación el 22 de febrero de 2016, no le asiste razón cuando insinúa […] […] el contrato finalmente se ejecutó a cabalidad como lo aceptó el Represente Legal luego de las 4 prórrogas […] Acta de suspensión: […] Por su parte, corrobora lo dicho por el declarante Jorge Alejandro López Villamil, el acta de suspensión del contrato de fecha 22 de febrero 2016.
Por lo que frente a las mismas, la Sala no realizará pronunciamiento. Además de los medios probatorios anteriores, denunció el acta de descargos y el acta de reunión denominada «cierre del Contrato 14-502 sistema ERP», que considera fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal. Así mismo, hace alusión a la citación de descargos, pero respecto de esta no indica si fue erróneamente valorada o no apreciada y menos cual es el error que alega.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 37 En todo caso, frente a este caudal probatorio señalado, indica que el colegiado no se percató de que: a. El contrato no fue terminado por el demandante con el acta de cierre del 20 de febrero de 2016. b. La Cámara de Comercio de Bucaramanga el 25 de febrero de 2016, informó a Seguros del Estado S.A. la decisión de suspender el Contrato de prestación de servicios 14-502, en calidad de beneficiaria de la Póliza 15-45- 101054006, el cual estuvo vigente al menos hasta el 25 de febrero de 2016. c. Al 22 de febrero de 2016, el contrato estaba vigente, que incluso el Contrato se extendió hasta el 7 de junio de 2016. d. El acta de cierre quedó mal titulada y que en todo caso esta no podía producir efectos porque ya se había definido una fecha de finalización por las partes en el tercer otro si, que sería para el 22 de febrero de 2016.
Añadiendo que, cuando se actúa no es procedente sostener que se presentó un incumplimiento en las obligaciones, porque incumplir consiste en no hacer, mientras que, quedar inmerso en una prohibición, consiste en un hacer prohibido y como quiera que el demandante no tenía prohibido levantar documentos en los que se señalara la trazabilidad y el estado del contrato ejecutado, como Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 38 tampoco efectuar autorización para pagos y abonos, por lo que resulta injustificado el despido del demandante.
Concluyendo que, tanto el empleador como el Tribunal se equivocaron en la causal invocada para justificar el finiquito contractual como justo, porque, insiste, que no incumplió ninguna obligación especial de las contenidas en el CST ni menos aún de las contenidas en el artículo 99 en sus literales a, m y ñ del reglamento interno de trabajo, pues lo que se pudo presentar fue una extralimitación de funciones procurando el demandante ser diligente.
Se advierte que, con las documentales mencionadas se pretende probar que el contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor Quality no fue terminado por el demandante; sin embargo ninguna de ellas da cuenta de tal dicho y, por el contrario, los errores endilgados no guardan relación con su sustento, pues mientras que en el yerro 6° refiere que el Contrato 14-502 terminaba el 22 de febrero de 2016 de acuerdo al plazo estipulado entre las partes, en el discurrir asegura que, para el 25 de febrero de 2016 el contrato estaba vigente y finalmente asevera que incluso se extendió hasta el 7 de junio de 2016.
Así mismo, soporta la enunciación de los errores contentivos en los numerales 4°, 5° y 6° en que el accionar del demandante, no puede catalogarse como un incumplimiento de sus obligaciones, porque incumplir consiste en un «no hacer»; como tampoco que su actuar Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 39 estuvo enmarcado en una prohibición, porque dicho «hacer» no estaba prohibido.
Aunado a lo anterior, también sustenta los yerros ya mencionados, en los que supuestamente incurrió la alzada, en que, lo que se pudo presentar fue una extralimitación de funciones procurando el demandante ser diligente. Sin embargo, de una simple comparación del contenido de lo alegado en la alzada como en el recurso extraordinario de casación, se evidencia que no existe correspondencia entre uno y otro, es decir que en el recurso de apelación no realizó manifestación alguna respecto de una posible extralimitación de funciones por parte del demandante en pro de la diligencia, por tanto este argumento no fue estudiado por el ad quem y, por ende, no podría endilgarse yerro alguno a éste, respecto de tal tópico y menos aún pronunciamiento por parte de esta Corporación, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 40 Por último, se rememora lo ya expuesto, en cuanto a que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible, sentencia CSJ SL13529-2016. 3.
Contrato de prestación de servicios profesionales 14- 502 y pagos realizados a Quality Software SAS a. Respecto al yerro 7º, señala que el mentado contrato fue leído de manera errónea por el Tribunal al determinar que, porque había un cronograma de pagos el demandante tenía prohibido autorizar abonos o pagos parciales y si por el contrario hubiera apreciado correctamente esta prueba, junto con los otrosí y los correos electrónicos habría podido inferir que dentro de la autonomía que tenía estaba la de autorizar los pagos de acuerdo a su criterio, pues la autorización del abono no estaba prohibida en razón a su jerarquía. Acto seguido, indica que la no estimación de la prueba referente a los pagos realizados a Quality Software S. A. S (otrosí) y los correos electrónicos, llevó al Tribunal a sostener que el actor no estaba autorizado para dar vista a un abono y que de haber apreciado la prueba se habría percatado la alzada que ese abono no era el primero que hacía. Adiciona, que si el Tribunal hubiera observado el cronograma de pagos (que se encontraba en el contrato), hubiera advertido que al proveedor para esa fecha solo debía Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 41 adeudársele $80.614.200 que no $138.214.000, por tanto, el demandante estaba facultado para autorizar y dar el visto bueno de pagos, al no estarle prohibido.
En concordancia con lo anterior, refiere que el colegiado incurrió en errores de hecho, inicialmente que lo fue como consecuencia de que las pruebas enunciadas fueron «erróneamente apreciadas»; sin embargo, más adelante resalta que el Tribunal «no las apreció», lo que es un contrasentido, ya que estas resultan excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de valorarlo, mientras que la errónea estimación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio (CSJ SL4537-2018;
CSJ SL1913-2019; CSJ SL643-2020). 4. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada: a. Respecto a los yerros 4°, 5°, 6° y 7º, transcribe in extenso el mismo y señala que la no apreciación del interrogatorio del representante legal de la demandada consistió en que el Tribunal no se percató que el representante legal confesó que el señor Mario Moreno Cuervo, como vicepresidente de tecnología era el ordenador del gasto del contrato que estaba bajo su supervisión y que de acuerdo a esa responsabilidad dependía de su juicio dar un visto bueno o no a un pago.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 42 Así mismo, que en relación de la presunta terminación del contrato de prestación de servicios, el demandante no tenía la facultad de obligar a la Cámara de Comercio. Igualmente, acotó que del interrogatorio de parte se podía extraer que Mario Moreno Cuervo, se pudo extralimitar y según el dicho del representante legal se puso en peligro los intereses de la Cámara de Comercio, procederes que desembocaban en el numeral 4° literal a. y no en el numeral 6° del literal a. del artículo 62 C.S.T. Al hilo, se recuerda que el interrogatorio de parte no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte […], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.
De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción, ya que no cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y en este caso, revisado el mismo, no se configuró dicho supuesto. En efecto, de cara a lo sucedido en la audiencia, Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 43 específicamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la convocada a juicio, no constituye confesión, pues ninguna de sus declaraciones comporta manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, es decir de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, pues en forma clara refirió que: 1.
Se trató de la liquidación del contrato de prestación de servicios más que de la terminación del mismo. 2. El demandante no tenía la autorización para realizar el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios. 3. Al contratista se le pagarían todos los pendientes cuando el producto fuera entregado a satisfacción de la Cámara de Comercio. 4.
En el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios, se refirieron a 26 pendientes cuando en realidad eran más de 100. 5. El proceder del peticionario puso en riesgo jurídico, fiscal y normativo a la institución, por tratarse de dineros públicos. 6. El demandante faltó a las obligaciones de planeación de tiempo y dinero del proyecto, de hacer seguimiento al contratista. 7.
El accionante era el responsable de que los tiempos del proyecto se cumplieran. 8. El reclamante no tenía por qué suscribir un acta de liquidación del contrato sin autorización y sin que se hubiera entregado el producto a satisfacción. 9. El representante legal era el encargado de firmar el Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 44 contrato, los diferentes otrosíes y las prórrogas con el contratista. 10.
La responsabilidad del pago estaba en cabeza del demandante y no de la tesorera. 11. La última prórroga que iba hasta el 22 de febrero de 2016, no se cumplió porque el 20 de febrero el demandante hizo la liquidación del contrato de prestación de servicios que iba en un 87% de cumplimiento. 12. No se había aplicado la póliza de incumplimiento porque se señaló por el demandante que los proveedores eran los únicos que implementaban ese software. 13.
Se continuó con el proveedor, pero porque se dejó sin efectos el acta de liquidación que suscribió el demandante y se retomó dicho contrato. 14. Los pagos estaban condicionados a que el software estuviera en funcionamiento. 15. La prohibición de la firma del acto de liquidación del contrato de prestación de servicios no tenía que ser expresa, porque las facultades de cada uno de los cargos de la Cámara de Comercio están claramente establecidas en los manuales de funciones y estatutos de la empresa, por lo que el demandante cometió falta grave al haber firmado el acta. 16.
El anticipo que realizó el demandante al contratista no fue consultado. 17. Los pagos debían ir al Comité de Compras al igual que el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios, lo que no ocurrió. En todo caso, si bien el Tribunal no reparó en que el representante legal señaló que el demandante era el Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 45 ordenador del gasto, no es menos cierto que también indicó, que el reclamante, en razón de su cargo, no estaba facultado para realizar abonos y menos suscribir actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios, además los argumentos expuestos por la censura resultan contradictorios, pues refiere al cronograma de pagos y las licencias, pero nada dice de los pendientes ni de la entrega a satisfacción. Y en lo que corresponde al soporte según el cual el demandante no incurrió en falta de obligación alguna y tampoco en prohibición, tan solo en una extralimitación de sus funciones, la Sala se remite a lo ya enseñado en precedencia respecto del tema. 5.
Prueba testimonial: Asegura que el Tribunal valoró erróneamente los testimonios, pero no señaló específicamente a cuáles hacía referencia y, en todo caso, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).
Por Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 46 ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
También en sentencia la CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Así las cosas, lo dicho por los declarantes, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. No puede pasarse por alto que, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia es necesario que sea Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 47 manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Cargo Segundo: Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 48 Acuso la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida.
Sea lo primero anotar que, de acuerdo a lo expuesto por la Sala en la providencia CSJ SL3895-2019: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso». Supuesto que no fue acreditado por la censura. De otro lado, cuando la acusación se dirige por la vía directa, se debe partir de un supuesto indiscutible que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.
No obstante, en la demostración del cargo, el recurrente refiere […] el sentenciador sostiene que el despido fue justo según su interpretación porque el demandante incumplió sus obligaciones especiales y quedó inmerso en sus prohibiciones, sin embargo; el aspecto fáctico apunta a demostrar que lo que pudo existir fue una extralimitación de funciones lo que puso en peligro los intereses del empleador demandado luego le correspondía al Tribunal determinar si la causal legal invocada por el empleador contentiva itérese al numeral 6 literal a. del artículo 62 del C.S.T. se enmarcaba dentro del acontecer fáctico.
Esas circunstancias implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 49 senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018).
En relación con ambos cargos: Del estudio impetrado de los dos cargos formulados, se evidencia que el recurrente no indica en forma expresa cuáles fueron los yerros atribuidos al colegiado, pues se limita a emitir apreciaciones personales carentes de sustento jurídico o jurisprudencial. Lo dicho como quiera que, el discurso del proponente no tiene un desarrollo claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo las modalidades pertinentes incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida frente a las normas y el material probatorio que tuvo en cuenta en su decisión. Aunado a que, el recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 50 cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, los cargos formulados, dejaron de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: 1) De acuerdo al contenido del Contrato 14-502 suscrito entre la Cámara de Comercio y el proveedor Quality Software S. A. S. no establecieron en punto al pago abonos, lo convenido por las partes fueron 7 pagos por etapas, cada uno definido en su valor correspondiente, sin que se aviste que los contratantes hubieran pactado en los pagos allí referenciados, la suma de $69.600.000 que el demandante autorizó pagar. 2) En efecto el querellante estaba autorizado para realizar el pago al proveedor, de acuerdo al clausulado contractual, Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 51 pues aquel era el vicepresidente responsable del proyecto; sin embargo, confunde el apelante el objeto de discusión, por que la pasiva en la carta de despido no le indicó al demandante que no estuviera facultado para autorizar los pagos al proveedor, lo que se le dijo fue que el pago por él autorizado era irregular, en la medida que se no se encontraba soportado en lo pactado en el Contrato 14-502. 3) Revisado el contrato y sus modificaciones, en su clausulado no se contempla el pago de anticipos, entonces el demandante no siguió el marco trazado en el contrato para autorizar los pagos al proveedor, los montos y porcentajes estaban definidos y ninguno corresponde a la suma de $69.600.000 que resolvió autorizar. 4) Del simple cotejo del Contrato 14-502, con lo aceptado por el demandante en diligencia de descargos, aquel autorizó un abono por valor de $69.600.000 no pactado y esta fue la irregularidad en la que incurrió, como quiera que en ninguna parte del mentado contrato se estableció dicha forma de pago (abono o anticipo). 5) La tesorera informó que según los procedimientos de la Cámara para el desembolso de facturas debe verificar el visto bueno del Vicepresidente del Proyecto, situación que desde luego lo obligaba a ceñirse a lo pactado en la cláusula décima del Contrato 14-502, y que las facturas que ella pagó a Quality Software SAS, tenían la firma del demandante; que ella no tiene dentro sus funciones aprobar pagos sino realizar los pagos que están en programación, y que el demandante Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 52 autorizó el pago de la factura 10017 del proveedor Quality Software SAS por valor de $ 69.600.000.
Entonces no era competencia de la tesorería avalar los pagos como lo señaló el apelante. 6) El solicitante como administrador del proyecto y empleado de la Cámara tenía la obligación contractual de velar por los intereses del empleador, y diáfanamente lo que se acredita es que no obró conforme a ello, en la medida en que los pagos a realizar por la ejecución del contrato fueron claramente estipulados y no le estaba permitido salirse de los parámetros propuestos dentro del clausulado contractual, pues si bien el cargo es de confianza y manejo, no podía a mutuo propio variar las condiciones del Contrato 14-502, que fue lo que a la postre hizo al actuar fuera de los límites del contrato. 7) El hecho de que el representante legal de la pasiva informara que para cuando el pretendiente autorizó el pago, las licencias ya habían sido entregadas por Quality, en nada modifica lo ocurrido, porque los pagos tenían una estipulación concreta, la cual no siguió el demandante, y solo el contratista y el contratante eran quienes podían modificar dicho pacto. 8) De conformidad con la cláusula cuarta del Contrato 14-502, Quality se obligó a implementar y dejar en funcionamiento el software objeto del contrato, entonces no se trataba únicamente de entregar la licencia sino de que estuviera implementada y en funcionamiento.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 53 9) De acuerdo al Contrato 14-502 y sus respectivos otrosíes, quien actuó por parte de la pasiva siempre fue el Representante Legal, y no obra documento que permita colegir que el señor Moreno contara con la potestad de terminar el Contrato 14-502, de hecho, fue plenamente consciente de ello en la diligencia de descargos. 10) Según el manual de funciones del cargo desempeñado por el solicitante, se encontraba dentro de sus responsabilidades, la de administrar y supervisar los contratos de tecnología informática, empero, también se advierte, que se delimitaron ciertas decisiones que no podía tomar por sí mismo, dentro de ellas la de dar por terminado contratos; de hecho, tenía restringido realizar proceso de contratación en cuantía superior al 17 SMLMV. 11) Para la data en la que el accionante suscribió el acta de cierre, aun no estaba terminado el contrato de prestación de servicios, y de ello tenía pleno conocimiento, pues aceptó conocer que para ese momento el cumplimiento iba a un 87 %, y con todo y ello, no tuvo ningún reparo en dejar consignado en la citada acta que los pagos pendientes serian cancelados en su totalidad al proveedor, luego de trascurrido un mes de acompañamiento y entregado los pendientes enlistados en dicha acta, relacionando tan solo 24 ítems, sin embargo, según dio cuenta el testigo Jorge Alejandro López Villamil, eran 104 las actividades pendientes.
Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 54 12) Si bien el contrato de prestación de servicios tenía como fecha de terminación el 22 de febrero de 2016; sin embargo, como no se había aún dado cabal cumplimiento al mismo, antes de terminarlo, como en las anteriores oportunidades ocurrió, bien podía ampliarse el término de común acuerdo entre las partes (Cámara de Comercio y proveedor) o el contratante podía aplicar incumplimiento (cláusula decima primera). 13) Los declarantes de manera uniforme dieron cuenta de que en efecto el demandante era el vicepresidente de la unidad de tecnología e Informática, que autorizó el pago de la factura 10017 del proveedor Quality Software SAS por valor de 69.600.000; que suscribió acta de cierre del Contrato 14-502 el 20 de febrero de 2016, cuando la ejecución iba a un 87 %, situaciones todas estas aceptadas por el demandante desde la diligencia de descargos. 14) El demandante con su comportamiento dejó de realizar personalmente la labor en los términos estipulados, dado que quedó demostrado que autorizó un anticipo no contemplado entre la Cámara de Comercio y Quality Software SAS en el Contrato 14-502 que él administraba, y firmó acta de cierre del citado contrato sin autorización para ello y sin estar ejecutado al 100 %. 15) Si bien se comparte el argumento del apelante que no está demostrado ningún daño, pues en últimas el contrato finalmente se ejecutó a cabalidad como lo aceptó el Represente Legal luego de 4 prórrogas; lo cierto es, que tal Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 55 situación claramente no se dio por gestión del demandante dado que el contrato concluyó luego de la salida por despido. 16) Se demostró que el actuar del demandante puso en peligro patrimonialmente a la pasiva, pues giró una suma cuantiosa que no estaba delimitada en el Contrato 14-502, y declaró a paz y salvo al contratista por las obligaciones adquiridas, todo ello aun sabiendo que el proyecto estaba ejecutado al 87 %.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica o por ambas en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 56 permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que el recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
De todo lo anterior, se desprende que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000.oo), que será liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN Radicación n.° 96750 SCLAJPT-10 V.00 57 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que instauró MARIO MORENO CUERVO contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.