Micelio
SL2636-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 1167 de 1947Decreto 1333 de 1986Decreto 1374 de 2010Decreto 1848 de 1969Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 25 de 1995Decreto 2567 de 1946Decreto 2665 de 1988Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 451 de 1984Decreto 625 de 1988Decreto 708 de 2009Decreto 797 de 1949LEY 65 DE 1946Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 1333 de 1986Ley 1391 de 2009Ley 142 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 4 de 1992Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 71 de 1988Ley 710 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2636-2022 Radicación n.° 75799 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO RAMÍREZ POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. I.

ANTECEDENTES John Jairo Ramírez Posada llamó al proceso a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. con el fin de que se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 15 de julio de 2010. Asimismo, que las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, y la bonificación por recreación, constituyen salario. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó se condene a la entidad a: 1.

Pago de salarios adeudados entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, inclusive. Igualmente, al reajuste de prestaciones sociales, legales y extralegales adeudadas, por el mismo lapso, incluyendo cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio, navidad, vacaciones y antigüedad, y la bonificación por recreación). 2. Reajuste de vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial y el trabajo suplementario, por todo el tiempo de servicio. 3.

Reajuste de prima de navidad, teniendo en cuenta las primas de servicios y vacaciones, y el trabajo suplementario, como factores salariales, por todo el tiempo de servicio. 4. Reajuste de cesantías, teniendo en cuenta las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario, como factores salariales, por todo el tiempo de servicio. 5.

Reajuste de intereses a las cesantías, por todo el tiempo de servicio. 6. Reajuste de bonificación por recreación, por todo el tiempo de servicio. 7. Reajuste de bonificación por retiro, teniendo en cuenta las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario, como factores salariales. 8.

El mayor valor de la pensión de jubilación (reajuste) desde que se adquirió el derecho, por no haber cotizado al Instituto por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sobre la totalidad de factores salariales. 9. Perjuicios morales causados, en el equivalente a un mil (1000) gramos oro puro o lo que el prudente arbitrio judicial determine. 10.

Indemnización moratoria. 11. Indexación de las sumas adeudadas. 12. Costas. En respaldo de sus pretensiones, expuso que Empresas Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 3 Públicas de Medellín fue creada mediante Acuerdo 58 de 1955 como un establecimiento público autónomo de orden municipal, constituida con capital enteramente oficial. De ahí que, por regla general, sus servidores fueron empleados públicos y, por excepción, algunos de ellos, trabajadores oficiales.

Narró que ingresó a laborar a la citada entidad el 13 de octubre de 1980, mediante contrato de trabajo y su empleador siempre le dio el trato de trabajador oficial. Posteriormente, dicha empleadora a través del Acuerdo 69 de 1997, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, pero continuó con capital enteramente público.

Como consecuencia de dicha transformación y en virtud del Acuerdo 12 de 1998, adquirió la condición de trabajador oficial, debido a lo cual le eran aplicables la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1167 de 1947. Adujo que conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, que regulaban su situación como servidor del orden municipal en virtud de la extensión que dispuso el Decreto 1919 de 2002, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, son factor salarial.

Agregó que por Acuerdo 45 de 2005, EPM ESP fue escindida, creándose la sociedad EPM Telecomunicaciones S. A. ESP, constituida con un capital totalmente público, lo cual generó una sustitución de empleadores, siendo incorporado a la última de las citadas, el día 1 de julio de 2006. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 4 Que mediante Escritura Pública 1210 de 12 de mayo de 2010, EPM Telecomunicaciones S.A. ESP pasó a llamarse UNE EPM Telecomunicaciones S.A. – UNE EPM TELCO S.A. Precisó que, durante todo el tiempo en el que estuvo al servicio de EPM, devengó primas de junio, vacaciones, navidad, antigüedad y bonificación por recreación, que constituyen salario, sin que las partes hubieran acordado restarles carácter salarial a tales beneficios.

Indicó que la empleadora ofreció un plan de retiro voluntario para disfrutar de la pensión de «jubilación», a cambio de una bonificación de cuatro meses de sueldo promedio. Aseveró que la terminación del contrato de trabajo se perfeccionó con la firma y reconocimiento ante notario del acta de transacción. Asimismo, dijo que, a través del escrito de 31 de mayo de 2010, se acogió al plan de retiro voluntario y presentó renuncia, la cual se aceptó por la empresa mediante documento de 4 de junio de esa anualidad.

Señaló que la convocada al proceso elaboró el acta de transacción el 17 de junio de 2010 la que no firmó en esa fecha por estar en desacuerdo con algunos de sus puntos puesto que, en su criterio, lesionaban sus derechos, razón por la cual se hizo un nuevo documento que finalmente suscribió el 15 de julio de 2010. Por esa razón, aduce, el contrato de trabajo, en realidad, se finiquitó en esta última fecha, y que, si no prestó servicios entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, fue por culpa o disposición de la entidad.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, aseguró que nació el 8 de abril de 1955, es beneficiario del régimen de transición, adquirió el derecho a la pensión de «jubilación» y agotó la reclamación administrativa. Igualmente, que la accionada no tuvo en cuenta los rubros reclamados como factor salarial al liquidar sus «derechos sociales», ni tampoco para el pago de los aportes a la seguridad social, y que aquella debe asumir el mayor valor de la pensión de «jubilación», a título de indemnización por perjuicios causados (f.os 3 a 26, y 257, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la creación de EPM, su condición inicial de establecimiento público autónomo de orden municipal, con capital enteramente público; la transformación en empresa industrial y comercial del Estado y que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. es una sociedad distinta.

También admitió la fecha de vinculación del accionante; que mientras tuvo la calidad de trabajador oficial, se rigió por lo dispuesto en las respectivas convenciones colectivas vigentes en EPM, y la sustitución empresarial entre EPM y UNE EPM Telecomunicaciones. Igualmente, la existencia del plan de retiro voluntario en la empresa, la renuncia del trabajador, la aceptación de esta, y la fecha de la firma del acta de transacción. Aclaró que el señor Ramírez Posada laboró inicialmente al servicio de Empresas Públicas de Medellín como empleado público y después fue trabajador oficial.

Frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle, y la necesidad de probarlos. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que su naturaleza era la de una empresa oficial de servicios públicos constituida con capital 100% público del orden municipal, catalogada como entidad descentralizada por servicios, cuya principal accionista era Empresas Públicas de Medellín. Precisó que sus servidores, aunque son públicos, no son trabajadores oficiales ni empleados públicos, toda vez que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y no por las del sector público.

Además, puntualizó que siempre le pagó al accionante las prestaciones sociales legales y extralegales establecidas en las convenciones colectivas, pero respecto de estas últimas, las partes no le modificaron su naturaleza no salarial. Agregó que efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable al actor por tratarse de servidores públicos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inaplicabilidad de los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 para los trabajadores de UNE EPM Telecomunicaciones; el Decreto 1045 de 1978 expresamente le resta el carácter de salario a las primas de vacaciones y de navidad; las primas de junio, navidad, vacaciones, antigüedad y la bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones por cuanto se liquidaron con inclusión de lo devengado por concepto de horas extras y trabajo en dominicales y festivos; improcedencia de la reliquidación de Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 7 la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, ya que se liquidan incluyendo el salario básico, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, la prima de junio, de vacaciones y el subsidio de transporte; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; improcedencia de la condena por perjuicios morales; pago; prescripción y compensación (f.os 140 a 176 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de junio de 2014, decidió (f.os 745 a 756 vto.):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JHON (SIC) JAIRO RAMÍREZ POSADA, en el libelo demandatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada, denominada INAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS 1042 DE 1978, 1045 DE 1978, 1160 DE 1947 Y LA LEY 65 DE 1946, PARA LOS TRABAJADORES DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES y las demás se encuentran implícitamente resueltas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, (sic) por resultar vencido en juicio, de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral, se fijarán las agencias en derecho en el valor equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS (308.000) a favor de la sociedad demandada.

CUARTO: ADVERTIR que en el evento que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 8 La Juez absolvió porque estimó que la entidad accionada, en virtud a que las Empresas Públicas de Medellín se transformaron de establecimiento público del orden municipal a la de empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, estructurada bajo el esquema de una sociedad por acciones regulada por la Ley 142 de 1994, la naturaleza del vínculo del actor varió pasando a ser trabajador particular y sus acreencias laborales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, aseguró no estaba amparado por las previsiones de la Ley 6 de 1945, ni de los Decretos 1167 de 1947, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002. Luego analizó las distintas acreencias laborales reclamadas teniendo como parámetro las normas del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que ninguna de las primas que la entidad reconoció al accionante retribuía el servicio para otorgarle carácter salarial.

Igualmente indicó, en relación con las prestaciones extralegales, que no se podía reconocer reajuste alguno, porque no se había allegado la respectiva convención colectiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en virtud de la apelación del demandante, mediante sentencia de 14 de abril de 2016 (f.os 882 a 888), confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: i) la demandada le adeudaba al actor salarios y prestaciones por el lapso comprendido entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, y ii) si las primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad, y bonificación por recreación que el accionante percibió en las Empresas Públicas de Medellín y luego en la entidad demandada, son o no constitutivas de salario, y su eventual incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

Después indicó que estaba acreditado en el proceso que: i) el actor prestó servicios a las Empresas Públicas de Medellín ESP entre el 13 de octubre de 1980 y el 1 de julio de 2006, y ii) esa entidad se escindió y para prestar el servicio de telecomunicaciones se creó la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S. A., a la cual pasó el señor Ramírez Posada sin solución de continuidad, en calidad de trabajador oficial.

Más adelante señaló que era un hecho «cierto e indiscutido» que «el vínculo laboral del actor con su nuevo empleador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., finalizó por mutuo acuerdo, a partir del 8 de junio de 2010, donde el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofertado por la empresa». Argumentó que si bien era cierto, la renuncia al cargo se había dado el 8 de junio de 2010 y el acta de transacción Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 10 se suscribió el 15 de julio de ese año, «por motivos apenas normales en todo acuerdo de voluntades», también lo era, que por tratarse de actos jurídicos independientes, «la suscripción del acta de transacción que regulaba la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, en fecha posterior a la renuncia, no afecta de manera alguna los derechos laborales del actor como infundadamente se afirma en la demanda».

Manifestó el Ad quem, que el retiro voluntario del demandante obedeció a razones estrictamente pensionales, «según se acepta en el hecho 36 del escrito introductorio»; por lo que en ningún momento fue agraviado, toda vez que el goce de la pensión de vejez inició al día siguiente de la aceptación de la renuncia en los términos del artículo 76 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificado por el artículo 1 del Decreto 625 de 1988, el cual transcribió. Asimismo, se remitió a los artículos 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 8 de la Ley 71 de 1988 y aseveró que la pensión y el salario no eran compatibles porque la naturaleza propia de la primera o su razón de ser era justamente la de reemplazar a este último, para garantizarle al extrabajador un ingreso al ver disminuida su capacidad productiva; de igual modo puso énfasis en que, en este caso, la renuncia se había aceptado mediante la resolución correspondiente.

En relación con la inclusión de la prima de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad y bonificación por recreación sostuvo que el artículo 128 del Código Sustantivo Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 11 del Trabajo prevé cuáles pagos no constituyen salario, para lo que resaltó, en la transcripción que hizo del texto normativo, que no tienen tal carácter «ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador» cuando las partes expresamente así le hayan restado tal carácter.

Explicó que el trabajador y el empleador pueden acordar que haya pagos que no tengan carácter salarial y, por tanto, «no forman parte de la base para el cálculo de las prestaciones sociales, aportes parafiscales ni de la seguridad social». Agregó que en ese aspecto, en el proceso había «un gran vacío probatorio», pues el demandante afirmó que nunca perdió la calidad de trabajador oficial, y que por tanto, es destinatario de las convenciones colectivas de trabajo, pero no las aportó al plenario; que por ello «no se puede tener certeza suficiente de cómo se regulaban las relaciones obrero patronales al interior de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y/o UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., específicamente en lo que tiene que ver con los factores constitutivos de salario».

Señaló que la carga de la prueba le correspondía a aquel, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto los preceptos que invocaba el accionante en respaldo de sus pretensiones, esto es, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no tenían aplicación en Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 12 este caso, en razón a que regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, que no era el caso de las Empresas Públicas de Medellín. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura en relación con el cargo primero, que la Corte case la sentencia gravada y revoque la de primer grado, y que, «en sede de instancia», condene a la demandada conforme a lo pedido en el libelo inicial (f.os 13 y 14, cuaderno 1).

En relación con los cargos segundo y tercero, persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto no acogió la pretensión declarativa número dos (relativa a que las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad y la bonificación por recreación, constituyen salario) y, las pretensiones de condena de los numerales dos a ocho, diez y once de la demanda inicial (f.os 13 y 14, cuaderno 1).

Aspira a que en instancia se revoque en igual sentido la decisión de primer grado, y en sede de instancia, se profieran tanto la declaración, como las condenas impetradas en dichos numerales. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 13 Con los propósitos indicados, en relación con el alcance principal, por la causal primera de casación, formula un cargo; y referente al alcance subsidiario, eleva dos acusaciones.

De los tres, la demandada sólo presentó oposición a los dos primeros ataques. La Corte procederá a resolverlos todos en forma conjunta, puesto que citan similar elenco normativo y presentan argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los arts. 47 letra d) Dto. 2127/1945 en relación con los arts. 26 nums. 1 y 9 ibídem y 140 del C. S. del T.; 76 Dto. 1848/1969, 1 Dto. 625/1988, 9 Dto. 1160/1989 y 8 Ley 71/1988 en relación con el art. 128 de la C.N./1991; 46 de la Ley 6/1945 (art. 467 del C. S. del T.); 128 C. S. del T. (15 Ley 50/1990); 1° Parágrafo 2° Dto. 797/1949; 4 Dto. 2127/1945, 5 del Dto. 3135/1968, 1 a 3 del Dto. 1848/1969 y 292 del Dto. 1333/1986 en relación con los arts. 62 a 64 y 76 de la C.N./1886, 122, 123, 159 #19 letras e) y f), 53 y 215 inc. 9 C.N./1991, 291 y 293 Dto. 1333/1986, 1, 2 y 12 Ley 4/1992, 1, 4, 5 Dto. 1919/2002, 1, 4, 12, 17 Ley 6/1945, 1, 2, 3 Dto. 2127/1945, 1 parágrafo y 2 Ley 65/1946, 1 Dto. 2567/1946, 6 y parágrafo 1° Dto. 1160/1947, 42 Dto. 1042/1978, 5, 17, 33 y 45 Dto. 1045/1978, 31, 32, 35 Dto. 433/1971, 6, 12, 26 Dto. 2665/1988, 19, 69, 72, 78 Acuerdo 044/1989 (Dto. 3063/1989), 12, 20 Acuerdo 049/1990 (Dto. 0758/1990), 31, 36 Ley 100/1993; 8 Ley 153/1887 (19 C. S. del T.), 21 Ley 100/1993.

Enumera como yerros manifiestos de carácter fáctico, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo el 8 de junio de 2010. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 14 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo el 15 de julio de 2010. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante empezó a pagársele la pensión de vejez a partir del 9 de junio de 2010. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral el demandante recibió pagos por primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, los cuales constituyen salario o factor salarial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cotizó al ISS sobre la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso obra la convención colectiva de trabajo, la cual no le resta carácter de salario o factor salarial a las primas que devengó el demandante durante toda la relación laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el proceder de la demandada no es de buena fe. Refiere como equivocadamente estimados los elementos de convicción y piezas procesales que se identifican como sigue: 1.

La demanda inicial, en los hechos 35 a 47 (fº. 12). 2. La contestación de la demanda en relación con los hechos 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42 y 45 (f.os 154 a 155). 3. Acta de junta directiva nº 34 de EPM Telecomunicaciones S.A. ESP de 5 de marzo de 2008 (f.os 399 a 401). 4. Invitación al demandante para asistir a una charla sobre el «Plan de Retiro Voluntario» que se realizó el 11 de febrero de 2010 (fº. 264). 5.

Comunicación de 11 de febrero de 2010, en la que se le ofrece al actor el «Plan de Retiro Voluntario» (fº. 76). 6. Carta de renuncia de 31 de mayo de 2010 (fº. 102). 7. Aceptación de la renuncia de fecha 4 de junio de 2010 (fº. 103). Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 15 8. Acta inicial de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (f.os 112 a 114). 9.

Acta que finalmente se firmó de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (f.os 122 a 125). Denuncia como soslayadas, las siguientes pruebas: 1. Derechos de petición de 17 y 29 de junio de 2010 (f.os 115 a 118). 2. Las respuestas a los anteriores derechos de petición (f.os 119 a 121). 3. Resolución 005727 de 16 de marzo de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, se le concedió al actor la pensión de vejez en cuantía de $1.878.155, a partir del 8 de junio de 2010. 4.

Los documentos referentes a los pagos que recibió el accionante desde el año de 1982 (f.os 99 a 101; 106 a 111; 194 a 199, y 334 a 336). 5. La documental de folios 104 a 105; 337 y 338; y 325 a 331, relativa a la afiliación y los aportes que la empresa efectuó al Instituto de Seguros Sociales. 6. La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemsdes (f.os 272 a 278), y la constancia de depósito (f.os 201 y 202). 7.

Constancia de afiliación del actor a dicha organización sindical (f.os 201 y 202). En el desarrollo del cargo afirma la censura que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos y piezas procesales denunciados como valorados con error, y estimado los que se acusan como preteridos en la sentencia, habría concluido que la renuncia y el acta de transacción son actos jurídicos inescindibles.

Asimismo, hubiera determinado que la terminación del Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato de trabajo se perfeccionaba con la firma del acta de transacción. Y que ésta no se firmó el 8 de junio de 2010 ni el 17 del mismo mes y año como estaba inicialmente previsto, por culpa del empleador debido a que el texto que elaboró afectaba los derechos del trabajador.

Además, que el accionante no prestó servicios a la entidad convocada al proceso entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, por disposición de aquella. Aseveró que es lícito finiquitar la relación contractual por mutuo acuerdo, en los términos del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, que incluye los eventos en que medie el pago de una bonificación, siempre que el acto sea producto de la voluntad libre y espontánea del trabajador «y no el resultado de presiones o engaños del empleador, como ocurrió en este caso con el texto y la firma del acta de transacción».

Posteriormente el impugnante se refiere al artículo 128 de la Constitución Política y manifiesta que el Tribunal le dio un alcance que no tiene, dado que en este caso no se dan sus supuestos, en cuanto el demandante no desempeñó simultáneamente más de un empleo público, ni recibió varias asignaciones que provengan del Tesoro. Además, lo que se reclama en el proceso es el resarcimiento de los perjuicios que sufrió el trabajador por el proceder ilegal del empleador, pues el contrato laboral no finalizó el 8 de junio de 2010 sino el 15 de julio de ese año, por causas imputables a la entidad.

Y al accionante sólo se le reconoció la pensión de vejez el 16 de marzo de 2011 (f.os 119 a 121). Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 17 Después alude a los documentos que informan el salario mensual, los porcentajes de aumento, los pagos por primas de junio, navidad, vacaciones, antigüedad, horas extras, entre otros, que percibió el señor Ramírez Posada en EPM y en UNE EPM, que obran a folios 99 a 101; 106 a 111; 194 a 199, y 334 a 336 y que el Ad quem no apreció. Asimismo, dice que en los folios 42 a 45 y 52 a 55 obran los Acuerdos 69 de 1997 y 45 de 2005 por los cuales se transformaron las Empresas Públicas de Medellín y se autorizó la creación de UNE EPM, respectivamente, que el colegiado de instancia apreció erróneamente.

Agrega que, si el sentenciador no hubiera incurrido en los anteriores dislates, habría concluido que el demandante recibió pagos por varios conceptos desde el año de 1982, época en la cual no existía convención colectiva de trabajo. Además, que hubo sustitución patronal entre EPM y UNE EPM y que aquel pasó a esta última entidad sin solución de continuidad y en calidad de trabajador oficial, condición que ostentó desde que EPM se transformó en empresa industrial y comercial del orden municipal.

Así, las primas y rubros laborales reclamados tuvieron origen no en la convención colectiva, sino en las normas aplicables a los trabajadores oficiales. Adiciona que el Tribunal desatendió las previsiones del Decreto 1919 de 2002, que equiparó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de todo orden, con inclusión de los factores salariales de liquidación. A continuación transcribió los artículos 1, 4 y 5 de esa Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 18 normativa, y añadió que al accionante le eran aplicables también los artículos 1, 4, 12, 17 y 22 de la Ley 6 de 1945; 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945; 1 parágrafo y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946; 6, parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, y algunas prestaciones sociales como vacaciones, auxilio de cesantías, pensión de jubilación y primas de todo orden, cuya enunciación no es taxativa.

Señala que esos preceptos prevén que es salario lo que se perciba a cualquier título, diferente del salario básico y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. Asevera en relación con la documental de folios 104 a 105; 337 y 338; y 325 a 331, que, si el Tribunal la hubiera valorado, habría concluido que el reclamante es beneficiario del régimen de transición y que se le aplican los acuerdos del ISS en materia de invalidez, vejez y muerte, y que durante la relación laboral la empresa no le cotizó sobre la totalidad del salario que devengó. Señala que en virtud del régimen de transición se le aplica la Ley 33 de 1985, que es una norma que el colegiado se abstuvo de llamar a operar.

Expone en relación con las cláusulas convencionales, que la número trece se refiere al salario para liquidación de vacaciones y que es menos favorable para el trabajador que la ley (f.os 275 y 276). Que las cláusulas dieciséis, diecisiete, diecinueve y vigésima, no le restan carácter salarial a las primas de navidad, vacaciones, especial de servicios y antigüedad (f.os 277 y 278).

Así, la demandada al no haber Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicado esos preceptos estando en el deber legal de hacerlo, debe ser sancionada con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, por el no pago completo y oportuno de emolumentos, prestaciones sociales e indemnizaciones. VII.

RÉPLICA La demandada opositora aduce que el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye la censura, toda vez que es un hecho cierto e indiscutible, que el vínculo laboral del actor con su empleador UNE EPM Telecomunicaciones S. A. ESP, finalizó por mutuo acuerdo a partir del 8 de junio de 2010, decisión que se acordó por las partes en acta de transacción suscrita el 15 de junio de 2010, en la que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofertado por la empresa.

Así lo indica también la renuncia del trabajador, quien prestó servicios a partir de la fecha señalada, sin que las discrepancias en la firma del contrato de transacción, modifique lo relativo a la fecha de terminación del vínculo laboral. Referente al reajuste de prestaciones por factores salariales, aduce que le asiste razón al Ad quem, pues el origen de las primas y demás factores que recibió el trabajador y que no constituyen salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, no está consagrado en la ley, sino en la convención colectiva de trabajo «de la cual gozó el demandante durante toda su permanencia, primero en las Empresas Públicas de Medellín y luego en la sociedad UNE Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 20 EPM Telecomunicaciones S.A.», la cual no se aportó al proceso.

En ese orden, anotó, «existe un gran vacío probatorio». Asimismo, señaló que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no se aplica a la entidad en que prestó servicios el actor. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: Los arts. 174 y 177 del C. de P. C. (art. 145 C. P. del T. y de la S.S.) en relación con el art. 467 del C. S. del T., 128 del C. S. del T. (15 Ley 50 de/1990), 1 y 2 del Decreto 1045/78, 4 del Dto. 2127/1945, 5 del Dto. 3135/1968, 1 a 3 del Dto. 1848/1969 y 292 del Dto. 1333/1986 e infringió directamente los arts. 62 a 64 y 76 de la C.N./1886, 122, 123, 159 #19 letras e) y f), 53 y 215 inc. 9 C.N./1991, 291 y 293 Dto. 1333/1986, 1, 2 y 12 Ley 4/1992, 1, 4, 12, 17 Ley 6/1945, 1, 2, 3 Dto. 2127/1945, 1 parágrafo y 2 Ley 65/1946, 1 Dto. 2567/1946, 6 y parágrafo 1° Dto. 1160/1947, 42 Dto. 1042/1978, 5, 17, 33 y 45 Dto. 1045/1978, 1, 4, 5 Dto. 1919/2002, 31, 32, 35 Dto. 433/1971, 6, 12, 26 Dto. 2665/1988, 19, 69, 72, 78 Acuerdo 044/1989 (Dto. 3063/1989), 12, 20 Acuerdo 049/1990 (Dto. 0758/1990), 1° Parágrafo 2° Dto. 797/1949, 31, 36 Ley 100/1993, 8 Ley 153/1887 (19 C. S. del T.), 21 Ley 100/1993.

En el desarrollo, el censor afirma que para efectos de este ataque, no discute que el vínculo laboral con la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., finalizó por mutuo acuerdo, a partir del 8 de junio de 2010 (f.os 893 vto. a 894, cuaderno 2). Asevera que el Ad quem dio por probado que el actor durante la relación laboral devengó primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y bonificación por recreación. Agrega que, dada la condición de trabajador Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 21 oficial que aquél ostentaba para el momento de la escisión de EPM ESP, el Tribunal «hubo de aplicar al caso» los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los cuales gobiernan el trabajo de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Sin embargo, dice, el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente esas disposiciones, pues cercenó sus efectos, al desligarlas de los preceptos constitucionales y legales que son la fuente y desarrollo de las normas que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Se refiere luego, a los artículos 62 a 64 y 76 de la Constitución de 1886 y 122, 123, 159 #19 letras e) y f) de la Carta Magna de 1991 y señala que el Tribunal no acudió a esos preceptos teniendo el deber de hacerlo y, que, de conformidad con esos mandatos, las relaciones de trabajo subordinado entre el Estado y sus colaboradores son objeto de regulación especial.

Después de transcribir las anteriores normativas, afirma que los artículos 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, que el sentenciador de segundo grado omitió, le otorga competencia al Gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de todos los niveles, incluyendo los territoriales. Manifiesta que el Decreto 1919 de 2002, que el Ad quem tampoco consideró, equiparó el régimen prestacional de los Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 22 empleados públicos y trabajadores oficiales de todo orden, con inclusión de lo relativo a los factores salariales de liquidación. Refiere que los artículos 1, 4, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945, 1 parágrafo y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 y parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, que el Tribunal pasó por alto, regulan el régimen salarial y prestacional, y los factores que gobiernan a los empleados públicos y trabajadores oficiales.

En ese orden, afirma, dado que el régimen salarial y prestacional del actor como servidor público, está regulado por la ley, no era necesario que se aportara prueba de la convención colectiva, la cual no se requería para definir la controversia, por lo que se produjo así, la indebida aplicación del artículo 46 de la Ley 6 de 1945. Posteriormente expone que el Decreto 433 de 1971 en el artículo 31 literales a) y b) preceptúa que las prestaciones de los seguros sociales se financian con las cotizaciones de los trabajadores y, que, a su turno, el Decreto 2665 de 1988 en el artículo 6 sanciona a los patronos que coticen sobre la base de salarios inferiores a los efectivamente percibidos.

Asimismo, se refiere a otras normas que afectan la conducta de los empleadores morosos o que incumplen las obligaciones de la seguridad social, como también a los preceptos que regulan la pensión de vejez y la transición en Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 23 el régimen de prima media, y a la Ley 33 de 1985, para decir que el actor es beneficiario de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, concluye que las primas que percibió el demandante durante la vigencia de la relación laboral, concretamente, las de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, constituyen salario o factor salarial. IX. RÉPLICA El opositor aduce que el recurrente acusa por infracción directa, varios preceptos que no son aplicables a la controversia y que regulan materias que no son objeto de debate en este proceso.

En lo referente al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, precisa que fija las reglas generales sobre prestaciones de los servidores públicos del sector nacional y que sólo se aplican a los de las empresas municipales o departamentales si así se dispone por los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, por lo que no se equivocó el Tribunal.

X. CARGO TERCERO La censura acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los arts. 4 del Dto. 2127/1945, 5 del Dto. 3135/1968, 1 a 3 del Dto. 1848/1969 y 292 del Dto. 1333/1986 en relación con los arts. 62 a 64 y 76 de la C.N./1886, 122, 123, 159 #19 letras e) y f), 53 y 215 inc. 9 C.N./1991, 291 y 293 Dto. 1333/1986, 1, 2 y 12 Ley 4/1992, 1, 4, 12, 17 Ley 6/1945, 1, 2, 3 Dto.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 24 2127/1945, 1 parágrafo y 2 Ley 65/1946, 1 Dto. 2567/1946, 6 y parágrafo 1° Dto. 1160/1947, 42 Dto. 1042/1978, 1, 2, 5, 17, 33 y 45 Dto. 1045/1978, 1, 4, 5 Dto. 1919/2002, 31, 32, 35 Dto. 433/1971, 6, 12, 26 Dto. 2665/1988, 19, 69, 72, 78 Acuerdo 044/1989 (Dto. 3063/1989), 12, 20 Acuerdo 049/1990 (Dto. 0758/1990), 31, 36 Ley 100/1993, 1, 2 Ley 33 de 1985, 1° Parágrafo 2° Dto. 797/1949, 31, 36 Ley 100/1993, 8 Ley 153/1887 (19 C. S. del T.), 21 Ley 100/1993; 128 C. S. T. (art. 15 Ley 50 de 1990); 174 y 177 del C. de P. C. (145 C. P. del T. y de la S.S.) en relación con el art. 46 Ley 6/1945 (467 C. S. del T.).

El impugnante luego de precisar que también admite en esta acusación, que el vínculo laboral del actor con su empleador UNE EPM Telecomunicaciones S.A. finalizó por mutuo acuerdo, a partir del 8 de junio de 2010, reproduce casi en su integridad, las razones que esgrimió en la sustentación de la acusación precedente, por lo que la Sala se exime de referirlas.

XI. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no resulta ser modelo, la Corte rescata de las alegaciones de los cargos segundo y tercero, cuestionamientos jurídicos y fácticos encaminados a atribuirle error al colegiado en cuanto concluyó que: i) de conformidad con el artículo 128 del CST, los trabajadores y empleadores podían convenir que algunos pagos acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador no tuvieran carácter salarial, y que al no haberse aportado al proceso las convenciones colectivas no se podía tener certeza de cómo se regulaban las relaciones obrero patronales al interior de Empresas Públicas de Medellín y/o UNE EPM Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 25 Telecomunicaciones S.A., específicamente en lo que tiene que ver con los factores constitutivos de salario y, ii) al actor no se le aplican las previsiones del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que únicamente regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

Y en esa perspectiva se estudiarán los ataques precisando como primera medida que el sentenciador de la alzada evidenció que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, pero no aplicó las disposiciones con las que aquel pretende se liquiden las prestaciones reclamadas, al considerar que regulan lo atinente a los servidores de esa naturaleza de carácter nacional no territorial y a que UNE TELECOMUNICACIONES es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter 100% oficial.

Ahora, en lo que concierne a los reparos fácticos propuestos en la primera acusación, la Sala debe determinar, si el colegiado se equivocó al estimar que la relación laboral del actor con la entidad demandada terminó el 8 de junio de 2010 y no el 15 de julio de dicha anualidad; si las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, y la bonificación por recreación son o no salario; si se hicieron los aportes a la seguridad social con base en el salario que devengaba el trabajador y tomando todos los factores salariales; si el actor es beneficiario del régimen de transición y si requirió la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 26 Por razones de método, se analizarán inicialmente los cuestionamientos jurídicos de los cargos segundo y tercero, para luego abordar los temas fácticos que se discuten en la primera acusación por vía indirecta relativos a: i) los extremos temporales de la relación laboral; ii) si las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, y la bonificación por recreación son o no salario; iii) si se hicieron los aportes a la seguridad social con base en el salario que devengaba el trabajador y tomando todos los factores salariales y iv) si el actor era beneficiario del régimen de transición y solicitó la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985.

Cuestiones jurídicas i) La calidad de trabajador oficial del actor. Como ya se dejó claro, el Tribunal consideró que el accionante tenía la calidad de trabajador oficial, por ser la empresa UNE TELECOMUNICACIONES una sociedad de servicios públicos domiciliarios de carácter 100% oficial, conclusión que se ajusta a las directrices jurisprudenciales que sobre el particular ha sentado la corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3474-2019, cuando precisó: […] para el momento en que se constituyó, EPM Telecomunicaciones ESP fue una Empresa de Servicios Públicos oficial, calidad que no se desvirtúa por tratarse de una empresa por acciones, como también se indicó en el Acuerdo 45 de 2005, pues el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, así define a esta categoría especial de empresas de servicios públicos, salvo que se decida adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, lo que no ocurrió respecto de la empresa beneficiaria de la escisión, según el mencionado acuerdo.

Dicha norma previó: Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 27 ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

PARÁGRAFO 2 o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. Además, la anterior disposición prevé de manera expresa que el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos, es el previsto en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 estableció, respecto del régimen laboral, lo siguiente:

ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Por ende, los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de EPM Telecomunicaciones ESP, pues como se vio, fue creada como una empresa de servicios públicos oficial con 100% de capital público (Acuerdo 45 de 2005). Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL9303-2015 reiterada en decisión CSJ SL5700-2018, al referirse al mencionado artículo 41 de la Ley 142 de 1994: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0142_1994.html#17 Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.

Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.

En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.

(Resalta la Sala). En reciente pronunciamiento, efectuado en sentencia CSJ SL1971-2019, esta Corporación puntualizó, además, que quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales, precisión echa para advertir que les asiste la facultad de adelantar negociaciones colectivas. Así lo señaló: No se debe olvidar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho a la negociación colectiva a todos los trabajadores, salvo las excepciones legales. […] De manera que para quienes no existe restricción legal, no se puede concebir que sólo unos específicos trabajadores o los que pertenecen a determinado sector de la producción nacional, sean los únicos que pueden alcanzar, a través de la negociación unas mejores condiciones laborales, mientras que el resto, o quienes prestan sus servicios tendientes a satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población en su domicilio o lugar de trabajo, acorde con la definición de lo que es un servicio público domiciliario, no puedan tener conquistas laborales, a través de los instrumentos jurídicos diseñados para ello, máxime que la Ley 142 de 1994, no lo prohíbe o restringe.

En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 29 o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales, lo cierto es que todos ellos pueden asociarse para lograr mejores beneficios laborales […] (Resalta y Negrillas, de la Sala) Hecha la anterior y necesaria precisión, se pasará al estudio de los restantes reproches jurídicos. ii) Aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

El sentenciador plural en la sentencia acusada, invocó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y estimó que en virtud a que dicho precepto faculta a las partes para convenir que ciertos pagos no tengan carácter salarial, en este caso, se requerían las convenciones colectivas de trabajo, pues de otra manera, no se podría determinar cómo se regulaban las relaciones obrero patronales en Empresas Públicas de Medellín y/o UNE EPM Telecomunicaciones S.A., específicamente en lo que tiene que ver con los factores constitutivos de salario, compendios que echó de menos en el acervo probatorio.

La censura esgrime que el precepto citado no regula el sub lite, y que lo relativo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como los factores salariales, los define la ley en desarrollo de preceptos constitucionales. Sobre este aspecto, estima la Sala que le asiste razón al Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 30 impugnante en lo referente a que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, atinente a los pagos que no constituyen salario, no se aplica en el caso de los trabajadores oficiales, pues como lo determina el artículo 3 del referido Código, éste «regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares».

Respecto a las facultades para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991 señala que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En cumplimiento de ese mandato, se expidió la Ley 4 de 1992, que en el artículo 12 preceptuó que: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-315- 1995, precisó que, para los trabajadores oficiales del orden territorial, esas facultades del Gobierno se referían a la determinación del régimen prestacional mínimo. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 31 Esto significa, que es el Gobierno quien fija el régimen prestacional de los servidores públicos de todos los órdenes, con inclusión de quienes se desempeñan en el nivel descentralizado y que, en el caso de los trabajadores oficiales de esta última categoría de entidades, se refiere a los derechos mínimos.

Por tanto, se equivocó el Tribunal, en el razonamiento que construyó con apoyo en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo el cual no gobierna la controversia, y exigir que se aportaran las convenciones colectivas de trabajo, pese a que el reclamo del accionante se circunscribe a prestaciones mínimas que están reguladas en la ley y en decisiones gubernamentales, que no se pueden ver afectadas en su alcance mínimo por pactos de exclusión entre las partes.

En ese orden, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de ese mandato legal. iii) Infracción directa del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El colegiado en el fallo cuestionado estimó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se refiere exclusivamente a las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

Ese razonamiento del juzgador, como lo afirma el censor, es equivocado puesto que, si bien es cierto dicha Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 32 normativa inicialmente definió el régimen salarial y prestacional de los servidores del orden nacional, también lo es, que su ámbito de aplicación se hizo extensivo a los trabajadores oficiales de los entes territoriales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, tal como se sostuvo en decisiones CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 29243 y CSJ SL15263-2016.

El artículo 4 del Decreto 1919 de 2002, preceptúa: Artículo 4.- El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así las cosas, el sentenciador incurrió en la infracción directa tanto del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como del artículo 4 del Decreto 1919 de 2002, por lo que las acusaciones son fundadas, más no prosperas, como más adelante se explicará al analizar, en una eventual postura de instancia, la apelación formulada por el actor.

Cuestiones fácticas i) El extremo final de la relación laboral. Referente a este tema que se cuestiona en el cargo primero, por vía fáctica, se advierte que el Tribunal indicó que el vínculo laboral del actor con UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se terminó por mutuo acuerdo, a partir del 8 de junio de 2010, aunque el acta de transacción mediante la cual aquél se acogió al plan de retiro voluntario Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 33 se suscribiera el 15 de julio de 2010.

Además, porque al entrar el accionante a disfrutar de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 005727 de 16 de marzo de 2011, a partir del 8 de junio de 2010, eran incompatibles el salario y la percepción de la mesada pensional. El impugnante estima que la colegiatura se equivocó al apreciar la demanda inicial, dado que en ella se planteó una relación inescindible entre la aceptación del plan de retiro voluntario que ofreció la empresa, la renuncia, la desvinculación de la entidad y la firma del acta de transacción. Asimismo, no es cierto que, al día siguiente de la fecha de la renuncia, el trabajador empezara a disfrutar de la pensión de vejez, la cual, si bien se le otorgó por el Instituto de Seguro Sociales mediante Resolución 005727 de 16 de marzo de 2011, a partir del 8 de junio de 2010, su ingreso a nómina y pago del retroactivo se produjo sólo hasta el mes de abril de 2011.

Pues bien, en criterio de la Sala, el Ad quem no incurrió en un yerro fáctico evidente al dar por acreditado que la relación laboral de actor finiquitó el 8 de junio de 2010. En efecto, para la corporación es claro que las partes acordaron en el acta de transacción que suscribieron el 15 de julio de 2010, que el contrato de trabajo que los unió terminaba por mutuo acuerdo el 8 de junio de 2010.

Así se lee textualmente en el documento respectivo (f.os 122 y 123): Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 34 […] PRIMERA: Las partes de manera libre, sin ninguna clase de apremio, y sin que se vulnere ningún derecho legal o convencional del suscrito TRABAJADOR, como consecuencia de las convenciones que han celebrado, hemos decidido dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a que se refieren las consideraciones anteriores, el día 8 de junio de 2010. […] CUARTA: EL TRABAJADOR, en virtud de este contrato de transacción, expresamente ratifica que su retiro no obedece a decisión unilateral de UNE EMP Telecomunicaciones S.A., sino a un acuerdo libre y voluntario entre ambas partes, por lo que expresamente declara y reconoce no tener derecho a indemnización alguna por tal causa.

Ahora, ese documento lo suscribió el actor el 15 de julio de 2010, y con ello manifestó su consentimiento respecto a que la terminación del contrato de trabajo se dio en fecha anterior y en forma concertada con la entidad. Además, en ese momento ya tenía conocimiento de los inconvenientes que se presentaron previamente, mientras duró la negociación de las condiciones del acuerdo, y en esa oportunidad tal situación no le mereció reparos, pues lo firmó sin objeciones.

La Corte en sentencia CSJ SL2241-2021, se refirió a que el respeto por los actos propios gravita en el contexto del principio de buena fe que debe guiar las relaciones entre trabajadores y empleadores. Así se expuso al respecto: Igualmente, debe destacarse que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales -artículo 83 de la Constitución Política-, lo es el respeto a los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el patrono deban observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente.

Es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta (CSJ SL5469-2014). Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 35 Por ese motivo, no incurrió el Tribunal en un yerro manifiesto en relación con el contenido de esa prueba y derivar de ella que el contrato de trabajo entre las partes finalizó por mutuo acuerdo, el 8 de junio de 2010.

Debe remarcarse, que el actor no cuestionó la validez de esa transacción, ni que la manifestación de voluntad hubiera estado afectada por algún vicio. Por lo demás, el juzgador de segundo grado, en ejercicio de las facultades de libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podía en un marco de razonabilidad que respetó, y en el contexto de la controversia, entender que el nexo laboral culminó por acuerdo entre los contratantes.

En lo que atañe al ataque respecto de: i) el Acta de Junta Directiva 34 de EPM Telecomunicaciones S.A. ESP de 5 de marzo de 2008 (f.os 399 a 401), ii) la invitación al demandante para asistir a una charla sobre el «Plan de Retiro Voluntario» que se realizó el 11 de febrero de 2010 (f.° 264); y iii) la comunicación de 11 de febrero de 2010, en la que se le hizo el respectivo ofrecimiento (f.° 76), es preciso señalar que en ninguno de dichos documentos se indicó, como equivocadamente lo afirma el impugnante, que «la terminación del contrato de trabajo se perfeccionaba con la firma del acta de transacción».

En efecto, en el Acta de Junta Directiva 34 de EPM Telecomunicaciones S. A. ESP de 5 de marzo de 2008 (f.os 399 Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 36 a 401) se consignó que el Vicepresidente de Talento Humano de la entidad informó los avances del Programa de Retiro por Pensión que se aprobó en esa sesión, orientado según instrucciones de la Junta Directiva, a concertar la desvinculación de las personas que habían cumplido o cumplirían desde esa fecha y hasta el 2010, requisitos para solicitar el reconocimiento de su pensión, y que no se hubieren apartado del servicio activo, por «algunas situaciones con el ISS y otras particulares al interior de la empresa», tales como la forma de liquidación y monto de las pensiones por parte de dicho Instituto, que «generan procedimientos administrativos y/o judiciales que retrasan el ingreso de las personas a la nómina de pensionados, ante cuya incertidumbre se abstienen de hacer uso del préstamo que la empresa les ofrece con cargo al reconocimiento retroactivo.

Otra circunstancia es el hecho de que muchos aún reciben beneficios establecidos convencionalmente, de modo especial en educación para los hijos, los cuales terminan al adquirir el estatus de pensionado». En cuanto a la documental que contiene la invitación al demandante, extendida por el vicepresidente de talento humano de la accionada (E), para asistir a una charla sobre el «Plan de Retiro Voluntario» que se realizó el 11 de febrero de 2010 (f.° 264), en ella se lee: La Vicepresidencia de Talento Humano comprometida con cada una de las personas que cumplen los requisitos necesarios para acceder a la su pensión de vejez, tiene el gusto de invitarlos a la charla «Plan de Retiro Voluntario», que se realizará el próximo jueves 11 de febrero de 2010, en el Edificio Inteligente de Empresas Públicas de Medellín, Mini-Auditorio, Piso 7, a las 5:00 pm.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 37 Esta reunión servirá para abordar de forma fácil y amena el tema pensional, homologar conceptos, aclarar inquietudes, al igual que conocer los alcances y beneficios del «Plan de Retiro Voluntario». En esta oportunidad nos acompañará el Doctor Gustavo Gómez Valencia, Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien atenderá todo tipo de inquietudes jurídicas relacionadas con temas pensionales.

Para EPM Telecomunicaciones S. A. ESP es muy importante apoyar a sus funcionarios en este proceso, por esto contamos con su presencia. Como puede observarse, en ese escrito no se detallan las condiciones ni términos del plan de retiro voluntario al que se acogió el actor, por lo que su contenido de haber sido apreciado por el sentenciador no hubiera variado su decisión. En lo que atañe a la comunicación de 11 de febrero de 2010, en la que la entidad le hizo el ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario al accionante visible al folio 76, su texto es del siguiente tenor: Para nuestra empresa es prioritario ofrecer a sus trabajadores alternativas que tengan como finalidad el mejoramiento de las condiciones laborales y personales de cada funcionario y su familia.

Dentro de estas alternativas de libre elección por parte de sus beneficiaros, se creó el «Plan de Retiro Voluntario», dirigido a aquellas personas que teniendo consolidados los requisitos legales para acceder a su pensión, decidan retirarse voluntariamente de sus puestos de trabajo dentro de los dos meses siguientes a la fecha del cumplimiento de dichos requisitos, y empezar a disfrutar de los beneficios que les ofrece la compañía. Este plan de beneficios ofrece la oportunidad de disfrutar de prerrogativas tanto económicas como asistenciales.

Entre las prerrogativas económicas está el ofrecimiento de una bonificación única, no constitutiva de salario, equivalente a 4 salarios mensuales promedio devengados en el último año de servicio, y préstamos sin intereses de mora supeditados a condiciones específicas mientras el ISS hace efectivo el pago de la pensión. Las prerrogativas asistenciales van orientadas al disfrute de actividades personales y familiares, tales como la utilización del gimnasio, servicios de proveeduría y asistencia médica, entre otros.

Adicionalmente, la empresa se encuentra dispuesta a acompañarlo en todos los trámites que se requiera para el reconocimiento de su derecho pensional y por ello ha puesto a su disposición un equipo de profesionales que trabajarán para Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 38 brindarle toda la asesoría que necesite. Finalmente, reiteramos todo nuestro compromiso para acompañarlo en la decisión que tome.

En lo relativo al acuerdo que suscribieron las partes, encontramos el documento visible a folios 124 y 125, en el que se dijo: ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN. En Medellín, a los 15 días de julio de 2010, entre los suscritos: ALFONSO LEÓN OSSA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.681.186, en su calidad de Gerente Gestión Humana de UNE EPM Telecomunicaciones S. A., que a través de la Resolución N° 00481374 de 2009, fue facultado por el Presidente de la Organización para la firma de contratos laborales, modificaciones y cualquier acto relacionado con la vinculación laboral, quien se denominará el EMPLEADOR y de otra parte JOHN JAIRO RAMÍREZ POSADA con cédula de ciudadanía N° 70.084.085, quien actúa en su propio nombre y representación, y se denominará el TRABAJADOR, celebran el presente contrato de Transacción Laboral, sobre los eventuales derechos inciertos y discutibles.

El objeto del contrato de transacción es el de convenir los términos de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, previa aceptación del plan de retiro voluntario por parte del trabajador para acceder a la pensión de vejez del Seguro Social y la correspondiente liquidación definitiva de prestaciones sociales a que haya lugar, para lo cual tienen las partes capacidad legal, así: 1.

Que entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A., y el trabajador existe un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1980, en virtud de la sustitución patronal, por el fenómeno de la escisión de la UEN Telecomunicaciones de Empresas Públicas de Medellín. El trabajador desempeña sus labores como «Asistente Tecnología» en la Subdirección Reparaciones y devenga un salario básico mensual de $2.589.933. 2.

El TRABAJADOR, a la fecha, ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez por parte del Sistema Integral de Seguridad Social. 3. Que las partes han decidido dar por terminado, por mutuo acuerdo, el aludido contrato de trabajo ya que el TRABAJADOR acepta voluntariamente acogerse al plan de retiro propuesto por la Empresa y autorizado por la Junta Directiva en la sesión del 5 de marzo de 2008, Acta n° 34, a partir del día 08 de junio de 2010.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 39 Por lo anterior y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2.469 y siguientes del Código Civil y el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, las partes hemos acordado celebrar el siguiente contrato de transacción para precaver futuros litigios sobre las materias a las cuales se refiere esta transacción, la cual se regirá por lo estipulado en las siguientes cláusulas de este documento y en lo no previsto en ellas por la legislación comercial y laboral aplicable al caso.

PRIMERA: Las partes de manera libre, sin ninguna clase de apremio, y sin que se vulnere ningún derecho legal o convencional del suscrito TRABAJADOR, como consecuencia de las convenciones que han celebrado, hemos decidido dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a que se refieren las consideraciones anteriores, el día 08 de junio de 2010.

SEGUNDA: Las partes acordamos que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador, una suma de dinero por un valor de trece millones trescientos ochenta y seis mil novecientos veintiséis pesos ($13.386.926), pagadera por única vez a título de bonificación por retiro y que no constituye factor de salario, equivalente a cuatro salarios mensuales promedio del último año a fin de transigir con efectos de cosa juzgada formal y material sobre cualquier indemnización por despido.

TERCERA: De acuerdo con lo anterior, el EMPLEADOR procederá a realizar la liquidación y pago de las prestaciones sociales y de los derechos legalmente causados a favor del TRABAJADOR hasta el último día laborado, incluyendo el pago de la totalidad de los días de vacaciones causadas hasta la fecha, la prima de vacaciones establecida convencionalmente, así como la bonificación transaccional antes indicada.

La Empresa por su parte se compromete a efectuar las revisiones necesarias y dar la claridad requerida por el trabajador sobre dicha liquidación. CUARTA: EL TRABAJADOR, en virtud de este contrato de transacción, expresamente ratifica que su retiro no obedece a decisión unilateral de UNE EPM Telecomunicaciones S. A., sino a un acuerdo libre y voluntario entre ambas partes, por lo que expresamente declara y reconoce no tener derecho a indemnización alguna por tal causa.

QUINTA: El trabajador ratifica que autorizó a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. previamente, y ahora lo ratifica por escrito, para que de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, le hagan las deducciones […]. SEXTA: El presente contrato presta mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 40 contenidas en él. Pues bien, de las documentales transcritas, se establece que no se previó que el retiro del servicio activo se diera el mismo día en que se firmara la transacción para acogerse a la propuesta de la empresa, ni a que se estuviera efectivamente disfrutando de la pensión del ISS, hoy Colpensiones, pues el objetivo del plan de retiro era facilitar la desvinculación de los trabajadores que pese a reunir requisitos de la prestación, aquella no se les hubiera reconocido por parte del ente de seguridad social.

Como ya se precisó, el retraso de varios días en la suscripción del acuerdo obedeció a circunstancias propias de la negociación, y aunque en el texto se plasmó como fecha de terminación de la relación laboral, una anterior, es preciso destacar que el actor lo firmó, y además, no incluyó como pretensión de la demanda inicial, el que se le restara validez a dicha transacción por la existencia de cualquier vicio del consentimiento.

Adicionalmente, la pensión de vejez se le reconoció al actor a partir del 8 de junio de 2010, es decir, desde la fecha del retiro de la empresa, y aunque la inclusión en nómina se verificó en el mes de abril de 2011, no puede desconocerse que se le canceló el correspondiente retroactivo, como da cuenta la documental de folio 523 que corresponde a la Resolución 005727 de 16 de marzo de 2011, del Instituto de Seguros Sociales - ISS, en la cual se observa, en los «artículos» segundo y tercero, que al señor Ramírez Posada se le calculó Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 41 por concepto de retroactivo pensional «desde la fecha de goce de la pensión 8 de junio de 2010, hasta el 30 de marzo de 2011 el valor de $20.400.083,oo» y que la prestación y el retroactivo se incluirían en la nómina de abril de 2011, cuyo pago se haría a través del Banco GNB Sudameris.

Asimismo, en el folio 488 consta que en la nómina del mes de mayo de 2011 se le giró al demandante por concepto de mesada, la suma neta de $1.750.093. Ahora, por disposición del legislador, los servidores públicos no pueden percibir simultáneamente salario y mesada pensional. En efecto, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 sobre racionalización del gasto público, de manera expresa consagra la incompatibilidad en el caso de los servidores públicos para percibir simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez.

El texto de la norma es el siguiente: Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL20030- 2017, señaló: […] El reparo de la casacionista, se centra en la conclusión del Tribunal de que, para empezar a percibir el pago de la pensión, se requiere el retiro del servicio oficial; controversia frente a la cual esta sala ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, dando aval a dicha postura pues se requiere el retiro del servicio para poder iniciar el disfrute de la pensión, valga la pena traer a colación la sentencia CSJ SL10671-2016 en la que se señaló que, aún Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 42 cuando la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, tal como lo alega acertadamente la censura, lo cierto es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos, ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente, en aras de salvaguardar la racionalización de los dineros públicos; de manera tal que, si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral con el Estado, el Fondo de Pensiones respectivo debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no antes.

En ese orden de ideas, de todos modos, si eventualmente se llegara a la conclusión fáctica esgrimida por la censura atinente a que el contrato de trabajo se extendió hasta el 15 de julio de 2010, la acusación no podría salir avante, porque en instancia se debería negar la pretensión debido a la restricción legal del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a que se ha hecho referencia y que impide reconocer en forma simultánea los dos conceptos (salario y pensión) respecto del mismo lapso temporal.

Y como no hay constancia en el proceso de que el accionante se opuso al reconocimiento del retroactivo pensional por parte de Colpensiones desde el 8 de junio de 2010, se concluiría que estuvo de acuerdo con esa fecha de disfrute de la prestación, por lo que no podría devengar también salario entre esa data y el 15 de julio de 2010. ii) Carácter salarial de las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, y la bonificación por recreación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 43 El censor en la acusación fáctica también le reprocha al Tribunal que si hubiese apreciado correctamente los documentos de folios 42 a 45; y 52 a 55; y valorado los de folios 99 a 100; 101; 106 a 111, 194 a 199 y 334 a 336, habría concluido que el actor recibió pagos por primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad desde el año 1982 «época para la cual no existe en el proceso registro de la existencia de convención colectiva de trabajo; y que esas primas tiene origen en la ley aplicable a los trabajadores oficiales, la cual les da naturaleza jurídica de salario o factor salarial» y que de todos modos al proceso se aportó la convención colectiva 2008-2010, suscrita entre EPM Telecomunicaciones S. A. y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia – SINTRAEMSDES.

En lo tocante a esta queja del recurrente, se advierte que definir si los rubros indicados tienen naturaleza salarial de conformidad con las normas legales que regulan las prestaciones de los trabajadores oficiales, es un aspecto jurídico que no podía ser cuestionado por la vía fáctica que fue la orientación del ataque. Sin embargo, en lo que sí le asiste razón al censor es en que el colegiado se equivocó al señalar que en el proceso no reposaban todas las convenciones colectivas, pues a folios 272 a 298 vto., obra copia de la vigente en la entidad entre 2008-2010, con la respectiva constancia de depósito.

Por ese motivo el cargo es fundado. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 44 Ahora, en la acusación la censura afirma que el Tribunal se equivocó porque no le reconoció carácter salarial a la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la bonificación por recreación, pues aduce que en la convención colectiva no se excluyeron como tal, aspecto fáctico, que se pasará a dilucidar.

Ahora, se ha de precisar que de conformidad con el escrito inaugural, el reconocimiento del carácter salarial de los mencionados conceptos iba encaminado a obtener, según las pretensiones condenatorias, el reajuste por todo el tiempo de servicio, de las vacaciones y la prima de vacaciones «teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial y el trabajo suplementario»; de la prima de navidad «teniendo en cuenta la prima de servicios, la prima de vacaciones y el trabajo suplementario como factores salariales»; de las cesantías «teniendo en cuenta la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario, como factores salariales».

Respecto de la bonificación por recreación sólo se indicó que era factor salarial, pero no se sustentaron las razones del reajuste. Como ya se anotó, en el proceso sólo obra la convención colectiva 2008 – 2010, por lo que el estudio de las súplicas se delimitará a las prestaciones que pudieran haberse obtenido en ese lapso de vigencia. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 45 Reajuste de las vacaciones y la prima de vacaciones, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial y el trabajo suplementario.

La cláusula 13 de la convención colectiva referente a los factores salariales para el cálculo de las vacaciones, prevé lo siguiente: CLAUSULA 13ª. SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES. Para la liquidación de vacaciones se tendrá en cuenta el salario básico actual, más el promedio que el trabajador haya devengado en el año inmediatamente anterior al día en que empiece a disfrutar de ellas por concepto de horas extras, sobrerremuneraciones por domingos y festivos y recargos por jornada nocturna.

En caso de que el trabajador entre a disfrutar de vacaciones colectivas y durante dicho periodo se presente un aumento salarial, éste se tendrá en cuenta para efectos de los reajustes respectivos. […] En lo relativo a la prima de vacaciones, preceptúa la cláusula 17 convencional: CLÁUSULA 17ª. PRIMA DE VACACIONES. EPM Telecomunicaciones S. A. ESP pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención, una prima de vacaciones igual a treinta y dos (32) días de salario ordinario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que se cumplan los periodos mínimos para tener derecho a vacaciones. […] Surge de los textos anteriores, que las partes suscriptoras del convenio colectivo, no previeron que la Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 46 prima de servicios fuera factor salarial para calcular las vacaciones y la prima de vacaciones.

Reajuste de la prima de navidad con inclusión de la prima de servicios, la prima de vacaciones y el trabajo suplementario como factores salariales. En lo que atañe a la prima de navidad, el contenido de la cláusula 16 es como sigue: CLÁUSULA 16ª. PRIMA DE NAVIDAD. Cada diciembre EPM Telecomunicaciones S. A. ESP pagará a los trabajadores beneficiados con la presente Convención Colectiva de Trabajo, una prima de navidad equivalente a un (1) mes de salario promedio, siempre que se hubieren prestado servicios durante el año completo, o proporcionalmente al tiempo servido, y que se esté vinculado al 30 de noviembre.

Esta prima cubrirá a los trabajadores al momento de su desvinculación, cualquiera fuere la causa, en forma proporcional, siempre y cuando hubiere laborado como mínimo tres (3) meses en la respectiva anualidad. Se deriva del anterior texto, que no prevé la convención que para calcular la prima de navidad convencional que se incorporen como factores salariales, las primas de servicios ni la de vacaciones.

Reajuste de las cesantías, incluyendo las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, bonificación por recreación y el trabajo suplementario, como factores salariales. En la convención que se revisa no hay regulación alguna sobre el salario base para liquidar las cesantías, por Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 47 lo que, en principio, se deben aplicar los lineamientos legales.

Carácter salarial de la bonificación por recreación. La cláusula 18ª convencional consagra el beneficio en los siguientes términos: CLÁUSULA 18ª. Bonificación especial de recreación. La Empresa continuará reconociendo este beneficio a los trabajadores que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas y por tanto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de salario básico mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no constituye salario ni se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones. […] Como se infiere del contenido expreso de esa previsión extralegal, la bonificación especial de recreación no constituye factor salarial, ni es un rubro que se deba considerar para la liquidación de prestaciones sociales. iii) Aportes a la seguridad social.

El recurrente le atribuye error fáctico manifiesto al juzgador de segundo grado, porque no advirtió que la demandada no cotizó al Instituto de Seguros Sociales «sobre la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral». Referente a este asunto, señala la Sala que la pretensión de la demanda inicial se orientó a que se condenara a la Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 48 convocada al proceso «al mayor valor de la pensión de jubilación (reajuste), desde que se adquirió el derecho, por no haber cotizado al ISS para invalidez, vejez y muerte, sobre la totalidad de factores salariales».

Dicha súplica en esa línea, no se estudió por el juzgador de alzada, por esa razón no pudo incurrir en un yerro de hecho evidente, respecto a un tema que no trató. Por tanto, la Corte carece de competencia para su análisis en esta sede. En lo que tiene que ver con el punto, ha enseñado la corporación que cuando el juez plural no se pronuncia en lo tocante a un extremo de la litis, el remedio procesal al alcance de la parte que se considere afectada es la solicitud de sentencia complementaria, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, y no el recurso extraordinario de casación. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL5687-2021 precisó: […] Al respecto, se destaca que la Corte ha adoctrinado que quien acude al recurso de casación debe haber agotado todos los instrumentos procesales consagrados a su favor (CSJ SL2940- 2015), de ahí que si la censura considera que el Tribunal no se pronunció en relación con todos los aspectos que comprendía el recurso de alzada, debió acudir a los remedios procesales que tenía a su alcance y solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso.

Ello, porque el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones o falencias de las partes (CSJ SL16786-2017 reiterada en la SL3721-2021). Precisamente en la primera providencia se indicó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 49 establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, que era la solicitud de adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

(…) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 50 del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Frente a la documental de folios 104 a 105; 337 y 338; y 325 a 331, relativa a la afiliación y los aportes que la empresa efectuó al Instituto de Seguros Sociales, y que se acusa como no apreciada, como se anotó, el Tribunal no se pronunció en relación con ese aspecto, por lo que en ningún defecto valorativo pudo incurrir; ahora, lo que procedía, según se explica en la jurisprudencia transcrita, era la solicitud de adición de la sentencia, figura a la que el recurrente, se insiste, no acudió en la respectiva oportunidad.

Además, cualquier obligación de hacer aportes a la seguridad social, en esos términos derivaría de la prosperidad de las pretensiones relativas a que el contrato de trabajo se dio por un lapso superior, o al pago deficitario de rubros que integren el ingreso base de cotización, que no se demostró en este caso. De igual modo, en lo referente a que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una pretensión novedosa que no se puede abordar en casación porque atentaría contra el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la demandada.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 51 De todas maneras, según el texto de la Resolución 005727 de 16 de marzo de 2011, el Instituto dio por acreditado que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que le era aplicable, la Ley 33 de 1985. Aseveró esa entidad (f.° 522 vto.) que en el caso del accionante «se cumplen los requisitos legales exigidos para la pensión de vejez conforme al Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con la Ley 33 de 1985, Artículo 1°».

Por las razones precedentes, el cargo primero no triunfa. Ahora, como ya se dijo, a pesar de que se hallaron fundadas las acusaciones segunda y tercera, no son prósperas porque en instancia, la decisión de la Corte no sería distinta a la del Tribunal, en cuanto al estudiar la apelación del accionante advertiría: i) la calidad de trabajador oficial que éste tuvo desde que operó la transformación de Empresas Públicas de Medellín en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, y ii) que no se acreditó la procedencia de la reliquidación de las prestaciones reclamadas, aunque por razones diferentes, como a continuación se indica.

En el recurso de alzada (f.os 762 a 778) ante la postura del juez según la cual el demandante tenía la calidad de trabajador privado, el reclamante expuso que el régimen salarial y prestacional que se le aplica es el propio de los servidores públicos que comprende a empleados de ese Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 52 sector y a los trabajadores oficiales.

Afirma que el actor no laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas, ni fue «operario de pico y pala», y que, en principio, no tuvo la calidad de trabajador oficial como lo reconoció el A quo. Después de citar varios preceptos constitucionales y legales relativos al régimen del sector oficial, como la Ley 6 de 1945 y los Decretos 1167 de 1947, 1042 de 1978 y 1045 de ese año, dijo que es el legislador el que regula las prestaciones de quienes sirven en el sector público.

Más adelante adujo que el accionante (aunque por un lapsus cambió su nombre) con la transformación de Empresas Públicas de Medellín en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, que operó mediante Acuerdo 69 de 23 de diciembre de 1997 y el Acuerdo 12 de 1998, adquirió por ley la calidad de trabajador oficial del orden municipal como lo dedujo la Jueza.

Añadió que la segunda transformación de la empresa y la creación de EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, según el Acuerdo 45 de 2005, y su cambio de denominación a UNE EPM Telecomunicaciones, no alteró la calidad de servidor público del accionante, toda vez que esas variaciones no conllevaron catalogarla como entidad de servicios públicos privada como erróneamente aseveró la Jueza.

Por tanto, no son aplicables los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del régimen salarial y prestacional del señor Ramírez Posada. Expuso que las garantías mínimas de esta clase de Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 53 servidores las determina la ley en desarrollo de normas superiores, sin que tenga cabida la autonomía de la voluntad del empleador oficial ni del subordinado, para establecer qué es salario o factor salarial.

Manifestó que la prueba de la convención colectiva era irrelevante, pues quien tenía la carga de probar que por ese instrumento se le restó carácter de salario o de factor salarial a las primas legales que se le pagaron al trabajador era la accionada. Precisó que lo que se reclama, son los salarios o factores salariales que le corresponde al accionante por ley, respecto de las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad y bonificaciones y demás emolumentos reclamados en la demanda inicial.

En ese orden se estudiaría: i) La calidad de trabajador oficial del actor durante la vinculación con la entidad accionada. Al analizar este tema, se hallaría que mediante Acuerdo 58 de 6 de agosto de 1955, el «Consejo Administrativo de Medellín» acordó la organización de un establecimiento público autónomo, encargado de la administración y prestación de los servicios municipales de energía eléctrica, teléfonos, acueducto y alcantarillado, con patrimonio propio e independiente (f.os 27 a 41).

Asimismo, que el actor se Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 54 vinculó a la entidad mediante contrato de trabajo, el 13 de octubre de 1980, en el cargo de «Mantenimiento en el bombeo del Piedras» y en lo referente a la duración se indicó que fue por el término de dos meses (f.° 59). Se encontraría que a pesar de ello, no hay prueba del cargo que desempeñó el actor en Empresas Públicas de Medellín, mientras esta entidad se constituyó como establecimiento público, más allá de ese lapso, y que aunque en el acta de transacción de 15 de julio de 2010 (f. 122 a 123) se indicó que «UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y el trabajador existe un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1980, en virtud de la sustitución patronal», lo cierto es que es la ley la que determina la calidad de los servidores públicos, con independencia de la forma como se produjo su vinculación. En ese orden, no se acreditó en el proceso que el accionante mientras EPM fue un establecimiento público, desempeñó actividades de mantenimiento y construcción de una obra pública, por lo que debe ser considerado según la regla general del inciso 1 del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, como un empleado público.

Sin embargo, debido a que el Acuerdo 69 de 10 de diciembre de 1997, dispuso transformar Empresas Públicas de Medellín en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal (f.° 42 a 45), ese cambio de naturaleza jurídica de la entidad conllevó que a partir de tal modificación el señor Ramírez Posada, adquirió la calidad de Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 55 trabajador oficial.

Y que si bien de conformidad con el Acuerdo 45 de 2005 (f.° 52 a 54), se escindió de EPM la unidad de negocios de las telecomunicaciones y se creó una Empresa de Servicios Públicos oficial, descentralizada del orden municipal denominada EPM Telecomunicaciones ESP, y se dispuso la sustitución de empleadores entre EPM y la entidad recién creada, ésta tuvo la calidad de empresa de servicios públicos oficial, calidad que no se desvirtuó por tratarse de una empresa por acciones.

Dicha sustitución de empleadores se aplicó al accionante, a partir del 1 de julio de 2006, cuando pasó a laborar con EPM Telecomunicaciones ESP. El mismo Acuerdo 45 de 2005 se señaló que la empresa que se ordenó crear es de servicios públicos oficial, en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994, con 100% de capital público. Así lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala que en sentencias CSJ SL9303-2015 reiterada en decisión CSJ SL5700-2018 y CSJ SL3474-2019, en procesos contra la aquí accionada trató el tema a profundidad.

Ahora, mediante Escritura Pública 1210 del 12 de mayo de 2010 se registró una reforma estatutaria de «cambio de denominación social y de la especie» para adoptar la denominación social de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 56 regida por la Ley 1391 de 2009, aunque por «expresa remisión legal se seguirán aplicando […] los artículos 4 (carácter esencial), 17 (naturaleza jurídica), 24 (régimen tributario) y los artículos 41, 42, y 43 sobre derechos de asociación, negociación colectiva y derechos laborales» de la Ley 142 de 1994.

En ese orden tampoco se afectó la calidad de trabajador oficial del reclamante. De conformidad con lo anterior, el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial, desde que Empresas Públicas de Medellín se transformó en Empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal en virtud de los Acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998, hasta la terminación del vínculo laboral, esto es, 8 de junio de 2010. ii) Análisis de las acreencias reclamadas.

En relación con este aspecto la corporación en sede de instancia y en armonía con el alcance subsidiario de la impugnación, advertiría que en el escrito inaugural se requirió el reconocimiento del carácter salarial de varios rubros percibidos por el accionante, con fundamento esencialmente en los Decretos 1042 de 1978 y 1045 del mismo año, y no con apoyo en normas convencionales.

Como ya se anotó, la primera de las normativas citadas no se aplica a los trabajadores oficiales del orden municipal. En cambio, sí puede acudirse a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 57 1919 de 2002, y a las disposiciones legales y gubernamentales que regulan las prestaciones mínimas de esta clase de servidores.

En esa perspectiva se abordaría el estudio de las distintas aspiraciones del actor en ese ámbito. Reajuste de vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial y el trabajo suplementario. Respecto de las vacaciones y prima de vacaciones, el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 preceptúa:

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestados.

La anterior disposición, evidencia que la prima de servicios está incluida como factor para efectos de las vacaciones y prima de vacaciones; sin embargo, ha precisado la jurisprudencia, que debe ser de origen legal. Y se reitera, Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 58 tal garantía no está contemplada en favor de los servidores del orden municipal, toda vez que la prima de servicios prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978, se constituye solamente en favor de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL15263- 2016, aseveró: No obstante que el Decreto Ley 1042 de 1978 prevé esta prestación, ha de anotarse que la misma se concede exclusivamente a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, como lo indicó la Sentencia C – 402 de 2013, sin que se pueda extender a los servidores de entidades descentralizadas de dicho orden, no obstante lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

Esa postura se reiteró recientemente, en decisión CSJ SL1174-2022. En ese orden, la prima de servicios no puede incluirse en la liquidación de las vacaciones ni de la prima de vacaciones, previstas en la ley. En lo relativo al trabajo suplementario, basta advertir que la preceptiva citada no contempló ese concepto entre aquellos factores a incluir en el cálculo de las vacaciones, ni en la prima por esa acreencia. Así las cosas, no habría lugar a realizar reajuste alguno de las vacaciones ni de la prima de vacaciones, en los términos en que fue solicitado.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 59 Reajuste de prima de navidad, teniendo en cuenta la prima de servicios, la de vacaciones y el trabajo suplementario. Sobre el punto, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de esa misma anualidad, dispone que esta prestación equivale a un mes del sueldo que corresponda al cargo al 30 de noviembre de cada año, mientras que el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, regla los factores que se deben tener en cuenta para su estimación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 33. De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones; g) La bonificación por servicios prestados.

De conformidad con lo anterior, y en relación con los conceptos reclamados por el actor, para calcular la prima de navidad se debe incluir la prima de vacaciones, pero la legal, toda vez que el Decreto 1045 de 1978 citado, no autoriza contemplar emolumentos distintos a los que expresamente se regulan en esa normativa. Respecto de la prima de servicios, valgan las Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 60 consideraciones que ya se hicieron en el sentido de que no está prevista legalmente para los servidores públicos del orden territorial.

Y respecto del trabajo suplementario, tampoco está comprendido en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978 como factor salarial para la prima de navidad. No obstante que se acredita el derecho a la inclusión de la prima de vacaciones en este caso como factor salarial para la prima de Navidad, el cálculo de esta no se haría por todo el tiempo servido a la entidad, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción parcial, pues el accionante elevó reclamación administrativa el 14 de abril de 2010 (f.os 79 a 86) y la demanda se presentó el 25 de agosto de esa anualidad (f.o 26).

Por ese motivo, estaría prescrito lo causado con anterioridad al 14 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Nótese que la demandada propuso la correspondiente excepción (f.o 174). FACTORES SALARIALES (DOCEAVAS) INICIO FIN 14/04/2007 31/12/2007 $2.163.814 $64.363 $2.228.178 257 $ 1.590.671 1/01/2008 31/12/2008 $2.308.574 $96.191 $2.404.764 360 $ 2.404.764 1/01/2009 31/12/2009 $2.514.499 $104.771 $2.619.270 360 $ 2.619.270 1/01/2010 8/06/2010 $2.589.994 $47.363 $2.637.357 158 $ 1.157.507 1.135 $ 7.772.213 CÁLCULO PRIMA DE NAVIDAD FECHAS SALARIO PRIMA DE VACACIONES SALARIO BASE CON FACTORES N° DE DÍAS VALOR Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 61 Ahora, de acuerdo con los documentos que obran de folios 194 a 199, 202, y 334 a 336, el accionante en el año 2008 percibió por concepto de prima de navidad en la parte proporcional desde el 14 de abril, y por el año 2007, el valor de $1.804.322,96; en el año 2008, la suma de $2.705.988,08; en el año 2009 la cantidad de $3.042.174,89, y en el 2010 el valor proporcional de $1.345.764.

Es decir, montos superiores a los que le corresponderían por la prestación legal. De tal manera que no habría lugar al reajuste por ese concepto. Reajuste de cesantías con inclusión de las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario, como factores salariales. En lo relativo a las cesantías, dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo siguiente:

ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 62 INICIO FIN 13/10/1980 8/06/2010 $2.589.994 $47.363 $ 17.740 $97.108 $2.752.204 29,66 $81.618.150 30 $81.618.150 FACTORES SALARIALES (Doceavas) CÁLCULO AUXILIO DE CESANTÍAS FECHAS SALARIO PRIMA DE VACACIONES PROMEDIO HORAS EXTRAS- Folio 339 PRIMA DE NAVIDAD SALARIO BASE CON FACTORES N° DE AÑOS VALOR comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Con base en la norma referida, se descartan como factores salariales para cuantificar las cesantías, la bonificación de recreación y la prima de antigüedad, por no estar expresamente enlistadas en ese precepto, y la prima de servicios, por no ser beneficiario el actor de esa garantía. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo consignado por la entidad convocada al proceso en el folio 91, el régimen de cesantías del actor es el retroactivo previsto en el Decreto 1160 de 1947, al indicar cuando hizo la liquidación «Saldo de cesantías retroactivas a 31 de diciembre de los años 2006, 2007, 2008 y 2009».

De conformidad con lo analizado, la Corte al efectuar las cuentas respectivas, y calcular las cesantías con inclusión de las primas legales de vacaciones y navidad, y el promedio de horas extras, hallaría el siguiente resultado: De acuerdo con el documento de folios 201 y 202, el accionante en la liquidación definitiva recibió por concepto de cesantías retroactivas calculadas por todo el tiempo de servicios, desde el 13 de octubre de 1980 al 8 de junio de Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 63 2010 que equivale a 29,66 años, la suma de $99.303.030.89 y se le descontaron por anticipos recibidos la cantidad de $92.230.761, valor este último que no fue objeto de discusión en el proceso.

En ese orden, el cálculo de las cesantías que efectuó la empresa, con base en conceptos convencionales, fue superior a la legal que reclama el demandante. Así las cosas, no es procedente el reajuste de esta prestación. En cuanto a los intereses sobre las cesantías, no están consagrados por ley, para el régimen de cesantías retroactivas. En sentencia CSJ SL17487-2015, indicó la corporación: […] importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3138 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, se caracterizó, básicamente, porque se hacía sobre el último sueldo devengado por el servidor público teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, de suerte que el pago de auxilio de la cesantía siempre resultaba actualizado, razón fundamental para que sobre dicho concepto no se generara interés alguno, en tanto que al anualizar la dicha liquidación a través del mentado Fondo se concibió el pago de intereses desde la idea de la generación de rendimientos de esos capitales y la compensación a la pérdida de su valor adquisitivo.

Por ello, y por ser lo lógico, no existía norma legal alguna que dispusiera que para el régimen retroactivo del auxilio de la cesantía impusiera a los empleadores el pago de intereses, situación que cambió cuando la administración de dichos recursos se efectuó por el citado Fondo Nacional del Ahorro, pues Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 64 a éste sí se impuso el pago de un rédito anual mínimo.

(Negrillas en el texto). En lo atinente a la reliquidación de la bonificación por recreación, que hace parte del compendio de reclamaciones del actor, en la demanda no se indicaron las razones que respaldan ese pedimento. Ahora, no existe norma específica aplicable al demandante que la consagre en favor de los servidores públicos del orden territorial; pero aún si se entendiera que tienen el derecho en virtud de la extensión dispuesta en el Decreto 1919 de 2002, respecto de las garantías de los empleados públicos del orden nacional, de todas maneras los artículos 3 del Decreto 451 de 1984, 15 del Decreto 25 de 1995, 14 del Decreto 708 de 2009 y 14 del Decreto 1374 de 2010, disponen que no constituye factor de salario para ningún efecto legal.

Bonificación por retiro con factores salariales Frente al requerimiento de reajuste de la bonificación por retiro con factores salariales, se advertiría que es improcedente toda vez que según la transacción de 15 de julio de 2010 (f.os 122 y 123), las partes acordaron en la cláusula segunda, el pago de una suma única de dinero que no constituía factor de salario, así: […] SEGUNDA: Las partes acordamos que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador, una suma de dinero por un valor de trece millones trescientos ochenta y seis mil novecientos veintiséis pesos ($13.386.926), pagadera por única vez a título de bonificación por retiro y que no constituye factor de salario, equivalente a cuatro salarios mensuales promedio del último año a fin de con efectos de cosa juzgada formal y material sobre cualquier Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 65 indemnización por despido.

Perjuicios morales, moratoria e indexación Y, por último, advertiría la Corte que al no salir avante ninguna de las reclamaciones anteriores, no se podría condenar a eventuales perjuicios morales, indemnización moratoria, ni a indexación de las sumas adeudadas. Por las razones anteriores, los cargos segundo y tercero son fundados, pero no prósperos.

Sin costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que JOHN JAIRO RAMÍREZ POSADA promovió contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 75799 SCLAJPT-10 V.00 66