CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2636-2021 Radicación n.° 69300 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CONRADO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP- Reconócese personería adjetiva al doctor Charles Chapman López, conforme al poder obrante a f.° 42 del cuaderno de la Corte, como apoderado de la pasiva.
Acéptese la renuncia que del mismo hace, en razón a que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP, en tanto tal determinación fue comunicada a su mandante (f.os 58 a 91). Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Germán Conrado González demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se ordenara el reajuste y pago de las mesadas causadas para los años 2005 a 2010, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, así como en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita para la vigencia 1983-1985, el reajuste de las mesadas que se causen en los años en los que transcurra el trámite del proceso, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las diferencias causadas y dejadas de cancelar, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada está obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los años «2005 a 2008», en cumplimiento de lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y lo pactado en la cláusula 106 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, ya que el valor de su pensión se encuentra dentro del rango de los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el detalle realizado del salario mínimo mensual legal vigente para los años 2004 a 2011 y los porcentajes aplicados para reajustar a su favor la mesada pensional causada durante el mismo periodo.
Mencionó que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico a partir del 16 de agosto de 1998, Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 3 data en la que asumió la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los pensionados de la segunda, al tenor de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con Sintraelecol, organización sindical de la cual era afiliado y cuya última vigencia fue prevista hasta el 31 de diciembre de 1999, no obstante se ha prorrogado de manera automática conforme a lo preceptuado en el artículo 478 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el monto al que ha ascendido el salario mínimo mensual legal vigente en el país para los años 2004 a 2011, que sustituyó a la Electrificadora del Atlántico y la fecha en que la misma operó, que asumió el pago de la totalidad de las obligaciones de carácter laboral de los pensionados y que la primera suscribió convenciones colectivas de trabajo con Sintraelecol, respecto de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que constituían tales y aclaró que el porcentaje aplicado en los reajustes realizados a la mesada pensional del actor para el periodo comprendido entre 2006 y 2010 fueron el resultado del acuerdo conciliatorio firmado con el pensionado en el año 2006.
En su defensa refirió que no se encontraba acreditado que el actor fuera beneficiario de la cláusula convencional invocada y que con el mismo se suscribió un acuerdo conciliatorio en el que se estableció un sistema de reajuste pensional anticipado, el cual fue cumplido en los términos pactados. Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 4 Asegura no cuestionar que la CCT de la que se pretende su aplicación refleja el «querer histórico de sus celebrantes en cuanto a los derechos y prerrogativas previstas para las (sic) pensionados en la Ley 4ª de 1796», empero la misma debe interpretarse atendiendo de manera estricta a su contenido, conforme al cual «no creo (sic) mecanismo alguno para su modificación, interpretación o extensión, más allá de su vigencia» y en esa medida debe entenderse que el reajuste pensional al que se refiere corresponde a: […] aquel derivado primero del establecimiento de los incrementos en el tema de salario mínimo y de la seguida determinación, numérica y porcentual, de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal más alto del año anterior al del potencial reajuste y el mismo salario para el año de dicho mejoramiento en el monto pensional.
Si algún tipo de duda pudiera caber respecto a que es este exclusivo aumento al que se refiere el parágrafo tercero en cuestión, el inciso que antecede al parágrafo primero reitera que precisamente los “aumentos” proceden una vez concretados los incrementos salariales como ya se ha explicado; es decir, se trata de los aumentos cuyo procedimiento para determinación, profusamente regulado además posteriormente mediante el Decreto 732 de 1976, establece la ley y no otros contenidos potencialmente en disposiciones anteriores o posteriores.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de octubre de 2011 resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de COSA JUZGADA. Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: si esta sentencia no fuere apelada CONSÚLTESE con el superior funcional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, se remitió al artículo 1 de la Ley 4 de 1976 para destacar que el mismo tuvo vigencia a partir del 21 de enero de 1976 y hasta el 19 de diciembre de 1988, calenda en la que se dictó la Ley 71 de 1988 y estipuló que las pensiones serían reajustadas de oficio en el mismo porcentaje en que fuera incrementado el salario mínimo mensual legal vigente por parte del Gobierno Nacional, lo que resultó ser más beneficioso para los pensionados y se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la que en su canon 14 estableció que el aludido reajuste se efectuaría con base en la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
En relación con la aplicación de las disposiciones contenidas en la CCT, acudió al parágrafo transitorio 3 del Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 6 Acto Legislativo 01 de 2005 para mencionar que con su entrada en vigor no podían establecerse beneficios pensionales superiores a los fijados en la ley, no obstante, ello no ocurría en tratándose de derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, tal como se consideró en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, de la que reprodujo un aparte.
Transcribió el artículo 106 de la CCT y sostuvo, que de su lectura se desprendía «el carácter especialísimo de la norma que regula la posteridad de la aplicación normativa», la cual no se limitó a quienes se encontraran pensionados, sino que previó su uso frente a todos aquellos que en un futuro ostentaran tal calidad por haber prestado sus servicios a Electrificadora del Atlántico S. A., los que fueron asumidos por la demandada con ocasión a la sustitución patronal, con ocasión a la cual se obligó a reconocer las disposiciones convencionales de las que se beneficiaba el actor y en esa medida a favor del mismo se debía aplicar las previsiones contenidas en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 sobre reajustes pensionales.
Aclarado lo anterior, esto es, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que por haberse causado su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las disposiciones colectivas mantenían su vigencia aun con posterioridad a aquel, el Tribunal procedió a revisar el monto de las mesadas reconocidas al demandante para señalar: Según la juez de primera instancia para el año 2004 el actor Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 7 devengó una mesada pensional de $1.962.532 que al ser reajustada con el 15% genera un monto de $2.256.915,25 que supera los cinco salarios mínimos de la época que totalizaban $1.907.500 ($381.500 smlmv) y de igual modo ello ocurre para los años subsiguientes.
Como lo argumenta el recurrente, se equivocó el a-quo al efectuar la operación aritmética imponiendo el reajuste del 15% sobre la mesada pensional, cuando lo correcto era hacerlo de acuerdo a la diferencia obtenida respecto del reajuste que viene efectuando la demandada. No obstante, salta a la vista, aún sin hacer los cálculos del reajuste, que para el año 2004 ya el actor devengaba una mesada superior a 5 salarios mínimos ($358.000 -smlmv x 5 = $1.790.000).
Su mesada era de $1.962.535, y siguió siendo mayor durante los años subsiguientes, lo que impide el reconocimiento o mejor, la efectividad de la aplicación de la ley 4ta. En relación con las manifestaciones expuestas por el demandante en el recurso de alzada, conforme a las cuales para el año 2008 el ISS le reconoció pensión de vejez y Electricaribe sólo quedó a cargo del reconocimiento del mayor valor; y que sobre la diferencia es que resulta dable ordenar el reajuste en el porcentaje establecido en la CCT, refirió que la mesada pensional era un todo frente al cual «se hace un reajuste unitario» y en la medida en que esta era superior a los cinco SMMLV «resulta inadmisible el reajuste del 15% establecido en la Ley 4ta de 1976 o las diferencias respecto de lo ya pagado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de segundo grado que dispuso absolver a la demandada del reconocimiento y pago del reajuste pensional al actor, y en su lugar (sic) concediéndoles (sic) las pretensiones tal y como lo solicité en la demanda genitora».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada en los siguientes términos: La providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por falta de aplicación de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de la mandante: Artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como Normas de Orden Nacional, Ley 100 de 1993, 14;
Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 41; C. S. de T., artículo 43, y Constitución Política, artículos 48 y 53. Para dar desarrollo al cargo aduce que el Tribunal no aplicó las normas sustanciales que regulan el caso sometido a su estudio transcribiendo para el efecto los artículos 467 y 476 del CST y sostiene que la tesis propuesta por el colegiado fue el resultado de la errada apreciación de los «comprobantes de nómina pensionales» allegados al proceso lo que lo llevó a: […] dar por probado que las mesadas pensiónales pagadas al Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante, se encontraban por encima del tope de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente para cada año, contrario a lo que se refleja como valor cancelado por concepto de mesada pensional por parte de la demandada a favor del demandante.
Destaca que si se analizara la certificación aportada por la demandada en donde se reflejan los valores cancelados por concepto de pensión a partir del año 2000, se puede verificar que para el 2008 el monto de la pensión cancelada al actor por valor de $2.182.294 se encontraba por debajo del tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los años subsiguientes de igual manera, no supera los límites establecidos en el monto de su pensión para adquirir la aplicación del reajuste convencional demandado, pasando para la mesada de diciembre de 2008, a ser compartida dicha jubilación, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto del Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones.
VII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser ningún modelo, la Sala ha reconocido que en eventos como el presente en donde las falencias de orden técnico pueden ser superadas, ha dado vía libre al análisis de los cargos, para así garantizar el suministro de una adecuada administración de justicia, proteger los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, dar preponderancia al derecho sustantivo por encima de las formas como lo prevé el artículo 228 de la CP, y así aportar a la paz social.
(CSJ SL1716-2019). Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, a pesar de que el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se le solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y que así mismo se revoque para acceder a las pretensiones de la demanda, lo que constituye una impropiedad, la Sala entiende que la censura persigue la casación de la providencia fustigada y que en sede de instancia revoque la proferida en primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inaugural.
Por otro lado, aun cuando se aduce que la acusación se encauza por la vía directa, se advierte que en el desarrollo del cargo se le enrostra al Tribunal la comisión de un error evidente de hecho al enunciar la valoración errónea de pruebas documentales como lo son los «comprobantes de nóminas pensionales» y la certificación allegada por la demandada, de manera que se resolverá el cargo propuesto desde la perspectiva fáctica.
Así las cosas, corresponde a la corporación dilucidar si el juez plural apreció de manera indebida las pruebas denunciadas y por ello dio por probado, sin estarlo, que las mesadas pensionales pagadas al demandante se encontraban por encima del tope de cinco SMMLV para cada anualidad, inferencia con fundamento en la cual negó la procedencia de los reajustes pretendidos en los términos previstos por la Ley 4 de 1976 al tenor de lo pactado en la CCT de la que el actor era beneficiario.
Para comenzar importa señalar que de conformidad con Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 11 lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido; yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
Sin tener en consideración la senda por la cual se aborda el estudio de la acusación, es conveniente precisar que se tienen como supuestos de hecho indiscutidos los siguientes: i) que el actor fue pensionado por parte de Electrificadora del Atlántico en el año 1992, obligación que fue sustituida a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, a partir de 1998 y; ii) que la prestación pensional fue compartida con el ISS, con ocasión al reconocimiento que de la pensión de vejez efectuara dicho Instituto mediante Resolución 020924 del 21 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $1.987.339.
Sea lo primero advertir que los documentos denunciados por la censura como mal valorados y que dice corresponden a los «comprobantes de nómina contentivos de los pagos pensionales efectuados al demandante» no son singularizados por aquella ni precisa su ubicación en el expediente, y hecha una revisión del mismo, no figuran Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 12 incorporados; de tal suerte que en ningún desatino pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, en la medida que no los valoró sencillamente porque no existen físicamente en el plenario.
Ahora, en lo que respecta a la certificación aportada por la demandada visible a folio 171 del cuaderno principal, se tiene que la misma corresponde al siguiente tenor: LA RESPONSABLE DE RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- CERTIFICA: Que el señor GERMAN CONRADO GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.435.406 de Barranquilla (Atlántico), se encuentra pensionado desde el 31 de julio de 1992.
Que el pensionado forma parte del Anexo No. 22 del Contrato de Transferencia de Activos, que contiene el convenio de SUSTITUCIÓN PATRONAL, que opera respecto de los trabajadores y pensionados de ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, existentes a la fecha efectiva de la sustitución el 16 de agosto de 1998. Que de conformidad con las normas vigentes y Convención Colectiva de Trabajo, la pensión de jubilación se compartió con el Instituto de Seguros Sociales a partir del primero de Diciembre de 2008, en los siguientes términos: Pensión de Jubilación Año 2008 $2.262.821 Pensión de Vejez Año 2008 (Res.
ISS No. 20924-2008) $-1.987.339 Nueva Mesada $ 275.482 Que la pensión se ha reajustado anualmente el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme a lo establecido por el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente forma: Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 13 GERMAN CONRADO GONZALEZ C.C. 7,435,406 AÑO MESADA PORCENTAJE INCREMENTO NUEVA MESADA OBSERVACIONES 01/01/2000 1.347.039 9,23% 124.332 1.471.371 01/01/2001 1.471.371 8,75% 128.745 1.600.116 01/01/2002 1.600.116 7,65% 122.409 1.722.524 01/01/2003 1.722.524 6,99% 120.404 1.842.929 01/01/2004 1.842.929 6,49% 119.606 1.962.535 01/01/2005 1.962.535 5,50% 107.939 2.070.474 01/01/2006 2.070.474 4,85% 100.418 2.170.892 01/08/2006 2.129.483 Acuerdo Firmado 01/01/2007 2.129.483 2,48% 52.811 2.182.294 01/01/2008 2.182.294 3,69% 80.527 2.262.821 01/12/2008 275.482 Compartido con el ISS 01/01/2009 275.482 5,67% 15.620 291.102 01/01/2010 291.102 0,00% - 291.102 01/01/2011 291.102 3,17% 9.228 300.330 Es importante recordar que la variación del monto de la pensión registrado en el año 2006 se debe a la aplicación del Acuerdo suscrito entre el jubilado y la Empresa mediante Acta No 4856 de fecha Julio 07 de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social.
De igual manera, el incremento aplicado en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Se expide este certificado a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Conforme a lo anterior, y a la evolución histórica que ha tenido el salario mínimo mensual legal vigente en nuestro país, se advierte que la mesada pensional del actor que asumió la demandada, conforme se estableció en las instancias, para el periodo 2005 – 2008, con excepción del último año referido, fue superior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes así: AÑO SALARIO MÍNIMO MESADA PENSIONAL RECIBIDA TOPE 5 SMLV 2000 $260.100 $1.471.371 $1.300.500 2001 $286.000 $1.600.116 $1.430.000 Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 14 2002 $309.000 $1.722.524 $1.545.000 2003 $332.000 $1.842.929 $1.660.000 2004 $358.000 $1.962.535 $1.790.000 2005 $381.500 $2.070.474 $1.907.500 2006 $408.000 $2.129.483 $2.040.000 2007 $433.700 $2.182.294 $2.168.500 2008 $461.500 $2.262.821 $2.307.500 Por otro lado, y si bien la prestación pensional del actor fue compartida con la reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 020924 del 21 de octubre de 2008 (fos. 177 a 181), se tiene que ello solo aconteció a partir del 1 de noviembre de 2008, data desde la cual la sociedad demandada sólo quedó a cargo del reconocimiento del mayor valor de la pensión de jubilación del demandante, siendo para dicha anualidad y a partir del mes de diciembre la suma de $275.482.
Sobre este último tópico en particular, el cual resulta relevante a efectos de establecer la configuración del yerro que se le achaca al Tribunal, ha de señalarse que la Sala al pronunciarse respecto del mismo, a través de la providencia CSJ SL4555-2020, señaló: Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 15 debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.
Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.
Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: Por último, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones económicas inicialmente planteadas por los actores en relación con el incremento del 15% sobre sus mesadas pensionales a partir del año 2000, previo el descuento del porcentaje real aplicado a las mesadas de cada uno de los actores pues no es punto de discusión, como ya se dijo, que la empresa venía reconociendo los incrementos de Ley. […] A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15% cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Subraya la Sala). La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 16 cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.
De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Negrillas de la Sala). Visto lo anterior se tiene que, aun cuando la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor se encuentra compartida con la prestación que por vejez reconoce hoy Colpensiones, dichas erogaciones corresponden a una sola prestación, de manera que, la determinación de su monto total y si este supera o no el tope de los cinco SMMLV, es lo que determina la procedencia del reajuste deprecado.
En esa medida y como quiera que para el año 2008 cinco SMMLV correspondían a la suma de $2.307.500, y lo que pagó la pasiva por concepto de pensión para esa anualidad ascendió a la suma de $2.262.821, se evidencia una diferencia de $44.679 mensuales, la cual ubicó la mesada pensional del actor por debajo del tope al que se ha hecho mención, déficit este que estructura el desatino enrostrado al sentenciador plural única y exclusivamente para esta anualidad, en la medida que frente a los demás años reclamados de 2005 a 2007 la mesada fue superior a Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 17 ese tope, lo que conlleva que se case la sentencia recurrida solo en cuanto a 2008.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo y la falta de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA. La juez de primer grado a efectos de determinar la procedencia del reajuste pensional reclamado por el actor, en aplicación del parágrafo tercero del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, en los términos solicitados en la demanda inaugural, procedió en primera medida a pronunciarse en torno a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada con fundamento en la conciliación suscrita para resolver el tema de los reajustes de la mesada pensional del jubilado en los años 2006 a 2010.
Con ese fin acudió al artículo 332 del CPC, así como al contenido del acuerdo firmado entre las partes, y determinó que no se reunieron los presupuestos necesarios para aducir que el mismo produjera los efectos de cosa juzgada. Precisó que ello era así en tanto, el objeto del acuerdo conciliatorio suscrito, consistente en la determinación de un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de la prestación del demandante, desconoció el acuerdo convencional conforme al cual debía aplicarse la Ley 4 de 1976, y no el IPC, lo que, a su juicio, no permitía predicar la identidad de causa requerida para la estructuración del Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 18 mencionado fenómeno jurídico por lo que lo declaró no probado.
Se adentró en el fondo del asunto sometido a su consideración y señaló que no existía duda de que el demandante adquirió le estatus de pensionado desde el 1 de agosto de 1992. Agregó que, conforme a la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, los reajustes de las mesadas pensionales, de quienes se encontraran pensionados y quienes adquirieran tal calidad con posterioridad, lo serían al tenor de la Ley 4 de 1976, sin tener en cuenta la vigencia del acuerdo colectivo.
Por lo tanto, el juez de conocimiento estableció que los reajustes de la mesada pensional del actor se sujetaban, sin restricción alguna, a las reglas previstas en el parágrafo 3 de la mencionada Ley 4 de 1976, por tratarse de derechos adquiridos por haberse consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de conformidad con lo considerado en la providencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, de manera que procedió a revisar si las mesadas pensionales del actor debían reajustarse en los términos solicitados.
Efectuó las operaciones aritméticas necesarias para establecer si la mesada pensional del actor se ubicó por debajo de los cinco salarios mínimos mensuales vigentes y acotó que aquella sobrepasó el mencionado tope, lo que no daba lugar a reajustarla en la cantidad o en el porcentaje que Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 19 expresa la Ley 4 de 1976, la cual se aplica en virtud de la disposición convencional, y por ende, absolvió. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la operación aritmética realizada por el despacho con la totalidad del 15%, cuando en realidad la debió realizar con las diferencias dejadas de cancelar, conllevó que se le negara el derecho al reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976 como se había consignado en la convención colectiva de trabajo.
Pues bien, bastan las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para concluir que la juez de primer grado se equivocó al señalar que el valor de las mesadas pensionales percibidas por el actor siempre sobrepasó los cinco SMMLV. Lo acotado en tanto como se vio, para el año 2008, el valor de la mesada pensional reconocida al demandante fue inferior al mencionado tope, de manera que se ha de revocar la sentencia de primer grado proferida el 18 de octubre de 2011 para en su lugar ordenar el reajuste de la mesada pensional percibida por el actor para el año 2008 por la diferencia del porcentaje aplicado por la accionada así: i) Diferencia mesada pensional enero a noviembre de 2008.
AÑO MESADA PORCENTAJE INCREMENTO NUEVA MESADA MESADA RECONOCIDA DIFERENCIA A PAGAR 2008 2.182.294 15% 327.344,1 2.509.638,1 2.262.821 246.817,1 Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme a lo anterior, la diferencia en la mesada pensional mensual para el año 2008 equivalente a la suma de $246.817,1. ii) Mayor valor de la mesada pensional causada para diciembre de 2008.
En lo que respecta a diciembre de 2008, en consideración que el ISS reconoció una mesada pensional en cuantía de $1.987.339, el mayor valor de la prestación a cargo de la demandada debió ser del orden de $522.229,1, y como Electricaribe tan solo le pagó $275.482, existe una diferencia a favor del demandante, en cuantía de $246.747,1. Ahora bien, teniendo en consideración las directrices de la sentencia mencionada en sede extraordinaria, corresponderá a la pasiva aplicar desde el año 2009 el incremento convencional del 15% sobre el mayor valor a su cargo, si este, sumado al que le hubiere reconocido el ISS no alcanza el tope de los cinco salarios mínimos legales vigentes.
Así las cosas, la demandada deberá tener en cuenta la incidencia que genera el reajuste que se ordena, para determinar el monto del mayor valor a su cargo a partir del año 2009, respecto del que se itera, le deberá aplicar el PERIODO NUEVA MESADA MESADA RECONOCIDA POR EL ISS MAYOR VALOR A CARGO DE LA DEMANDADA MAYOR VALOR RECONOCIDO DIFERENCIA A PAGAR 2008-12 2.509.638,1 1.987.339 522.229,1 275.482 246.747,1 Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 21 incremento convencional del 15% al valor que por diferencia asuma, si este, sumado al que hubiere reconocido el ISS no alcanza el tope ya referido.
En lo que hace a las excepciones, advierte la Sala que prospera parcialmente la de prescripción en la medida que conforme se desprende del acta de reparto visible a folio 125, la demanda inicial fue radicada el 10 de junio de 2011, sin que de manera previa el demandante hubiere presentado reclamación alguna tendiente a obtener el reajuste pensional demandado, pues si bien en el plenario reposa comunicación fechada 25 de febrero de 2009, a través de la cual se da respuesta a la solicitud que fuere realizada por aquel el día 4 del mismo mes y año, ella solo estuvo dirigida a solicitar «el pago de las mesadas pensionales causadas a partir de diciembre de 2008 y no efectuar ninguna deducción de su pensión».
Por lo tanto, se declarará parcialmente probada la prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de enero y el 10 de junio de 2008. AÑO MES No. DE DÍAS DIFERENCIA A PAGAR 2008 JUNIO 20 $164.544,7 2008 JULIO 30 $246.817,1 2008 AGOSTO 30 $246.817,1 2008 SEPTIEMBRE 30 $246.817,1 2008 OCTUBRE 30 $246.817,1 2008 NOVIEMBRE 30 $246.817,1 2008 DICIEMBRE 30 $246.747,1 TOTAL RETROACTIVO $1.645.447,3 Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme a lo anterior el retroactivo a reconocer al promotor de la contienda es el siguiente: Por lo tanto, la demandada deberá reconocer un retroactivo por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas a favor del actor entre los meses de junio y diciembre de 2008, lo que asciende a la suma de $1.645.447,3 la cual deberá pagarse debidamente indexada, ya que los intereses moratorios impetrados no operan en la medida que la prestación es de origen convencional.
De la condena en precedencia, la entidad demandada podrá descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud. No se imponen costas en segunda instancia, las de primera instancia correrán a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CONRADO GONZÁLEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
En sede de instancia
RESUELVE
Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primer grado proferida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar al demandante GERMÁN CONRADO GONZÁLEZ el retroactivo pensional causado por el reajuste de la mesada pensional entre el 11 de junio y el 31 de diciembre de 2008 por la suma total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON TRES CENTAVOS ($1.645.447,3 M/CTE.); monto que deberá reconocerse debidamente indexado.
TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud sobre los valores a pagar.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero y el 10 de junio de 2008 y no acreditas las demás excepciones propuestas por la pasiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 69300 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.