República de Colombia Corte Suene de Justicia Sala de Casados tabacal Sala de assuagolife ti JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2636-2020 Radicación n.° 76280 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELOISA BOLAÑOS NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de junio de 2016, en el proceso adelantado por ELOINA OSPINA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a la recurrente como /itis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Eloina Ospina Arias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle: la «pensión de sobrevivientes» en su condición de cónyuge del pensionado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76280 Rubiano Piedrahita, a partir del 22 de octubre de 2011, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio católico, el 11 de marzo de 1972 con Rubiano Piedrahita, con quien procreó 3 hijos, hoy mayores de edad. Indicó que tuvieron una separación de hecho en el ario 1993 como consecuencia de la infidelidad de su esposo, interrupción que duró hasta el ario 2007, fecha en la cual aquel fue llevado a casa de su hija Lucelly, a causa de una enfermedad grave, donde vivió hasta el ario 2010, período en el cual ellas le prestaron «toda la atención debida», brindándole acompañamiento emocional, asistencial y sicológico, así como apoyo moral.
Informó que una vez pensionado, «a mediados del mes de noviembre de 2010», su cónyuge abandonó de nuevo shogar y regresó a convivir con Eloisa Bolaños Narváez, con quien convivió hasta el día de su muerte, 22 de octubre de 2011. El 18 de octubre de 2012, la accionante solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite de Rubiano Piedrahita, la que fue decidida mediante Resolución n.° GNR 201515 de 2013, en la que se dispuso suspender de la nómina de pensionados la prestación otorgada a Eloina Ospina Arias, al haberse presentado a reclamar Eloisa Bolaños Narváez, en calidad de SCLAJFT-10 V.00 2 Radicación n.° 76280 compañera permanente.
Sostuvo que, en el citado acto administrativo se le había concedido la prestación pensional, reconocimiento que no le había sido notificado. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos, por lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa. El juzgado a cargo en proveído calendado de 22 de noviembre de 2013, dispuso integrar como litis consorte necesario a Eloisa Bolaños Narváez (f.° 25-16 cuaderno principal), quien al dar respuesta a la demanda presentó oposición a las pretensiones.
Aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por cónyuge y compañera permanente, el matrimonio contraído entre Eloina Ospina Arias y Rubiano Piedrahita, los hijos procreados, la decisión adoptada por Colpensiones y la no interposición de recursos contra la misma. Reclamó para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del pensionado, a partir del 22 de octubre de 2011, junto con las mesadas «pensionales ordinarias», mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios y, las costas del proceso.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación solidaria, cobro de lo no debido y, falta de causa en las pretensiones de la demanda (f.° 35-45 cuaderno principal). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76280 La entidad demandada Colpensiones, al dar contestación al libelo inicial se opuso a la prosperidad de los pedimentos.
De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, la condición de cónyuge de la demandante, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la decisión adoptada por la entidad de dejar la definición del conflicto de beneficiarias en manos de la justicia ordinaria laboral, la no interposición de recursos contra esa decisión y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación, innominada o genérica y buena fe de la entidad demandada (f.° 93-96 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 25 de febrero de 2016 (f.° 175- 181 y 182 CD cuaderno principal), en el que resolvió: 1.- COlVDE1V4R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPE1VSIONES (..), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 50.7% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la señora ELOINA OSPINA ARIAS ( ), en su calidad de cónyuge supérstite del causante RUBIANO PIEDRAHITA ), a partir del 22 de octubre de 2011, fecha del deceso de éste. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (..), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 49.3% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la señora ELOISA BOJ-AÑOS NARVAEZ ( ), en su calidad de compañera permanente del causante RUBIA NO PIEDRAHITA (...), a partir del 22 de octubre de 2011, fecha del fallecimiento del causante en mención. SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 76280 3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), que dentro de los DIEZ (10) DIAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a las señoras ELOINA OSPINA ARIAS y ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ, a partir del 22 de octubre de 2011, e igualmente las afilie desde esa fecha al Sistema de Salud. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a pagar a la señora ELOINA OSPINA ARIAS, un porcentqle del 50.7% del salario mínimo legal vigente de cada anualidad, como mesada pensional, a partir del 22 de octubre de 2011, que corresponde a la suma de $271.549, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a pagar a la señora ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ, un porcentaje del 49.3% del salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, como mesada pensional a partir del 22 de octubre de 2011, que corresponde a la suma de $264.051, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), apagar a favor de la señora ELOINA OSPINA ARIAS ( ), en su calidad de cónyuge supérstite del causante RUBIANO PIEDRAHITA, la suma de $18.398.345 por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas en la proporción que le corresponde desde el 22 de octubre de 2011 y liquidadas hasta el 31 de enero de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), apagar a favor de la señora ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ ( ), en su calidad de compañera permanente supérstite del causante RUBIANO PIEDRAHITA la suma de $17.890.297 por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas en la proporción que le corresponde, desde el 22 de octubre de 2011 y liquidadas hasta el 31 de enero de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 8.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales deben ser trasladados a la E.P. S. a la cual se encuentren afiliadas las señoras ELOINA OSPINA ARIAS y ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ. 9.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a pagar a favor de las señoras ELOINA OSPINA ARIAS y ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ, el valor correspondiente por concepto de intereses SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76280 moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la proporción que corresponde a cada una de ellas, una vez venza el término a que alude el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente sentencia, respecto a las mesadas pensionales adeudadas que le corresponden a cada una de ellas, los cuales se cancelarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 10.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por al Secretaria del Juzgado. Para que sea incluida en la liquidación de costas que ha de realizarse por la Secretaría, FIJESE la suma de $6.894.550 en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES, de la cual, a favor de la señora ELOINA OSPINA ARIAS corresponde un valor de $3.495.536.85, y a favor de ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ $3.399.013. 15. 11.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (Negrilla del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de Eloina Ospina Arias, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver, profirió fallo el 9 de junio de 2016 (f.°. 6-1 1 y 9 CD cuaderno del Tribunal), en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales Segundo, Quinto, Séptimo y Noveno de la Sentencia No. 048 del 25 de Febrero de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la integrada en Litis Consorte Necesario ELOISA BOLA NOS NARVAEZ, y en el sentido de ABSOLVER a dicha administradora de la condena por concepto de intereses moratorios deprecados por la parte demandante ELOINA OSPINA ARIAS; conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76280 COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la actora señora ELOINA OSPINA ARIAS la INDEXACIÓN del monto reconocido por concepto de retroactivo de la pensión de Sobrevivientes causado entre el 22 de Octubre de 2011 y el 31 de Enero de 2016, hasta el momento del pago efectivo, con base en el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Primero de la sentencia en mención, en el sentido de indicar que la demandante señora ELOINA OSPINA ARIAS tiene derecho al 100% de la pensión que venía devengando el causante señor RUBIANO PIEDRAHITA en calidad de cónyuge supérstite a partir del 22 de Octubre de 2011.
TERCERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia en mención en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia incluya en nómina de pensionados a la señora ELOINA OSPINA ARIAS a partir del 22 de Octubre de 2011.
CUARTO: MODIFICAR el numeral Cuarto de la sentencia en mención en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la demandante señora ELOINA OSPINA ARIAS pensión de sobrevivientes en un 100% de la pensión que venía devengando el causante señor RUBIANO PIEDRAHITA, a partir del 22 de Octubre de 2011, la cual asciende a la suma de $566.700.
QUINTO: MODIFICAR el numeral Sexto de la sentencia en mención en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la demandante señora ELOINA OSPINA ARIAS la suma de $36.645.973 por concepto de retroactivo pensional por pensión de sobrevivientes causado entre el 22 de octubre de 2011 y el 31 de enero de 2016.
SEXTO: MODIFICAR el numeral Octavo de la sentencia en mención en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que del retroactivo salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante señora ELOINA OSPINA ARIAS para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin.
SEPTIMO: MODIFICAR el numeral Décimo de la sentencia en mención en el sentido de indicar que las costas de primera instancia están a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a favor de la parte demandante señora ELOINA OSPINA ARIAS, señálense como agencias en derecho la suma de $6.894.550.
OCTAVO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76280 NOVENO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Señálense como agencia en derecho la suma de $689.455 (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver «Establecer la viabilidad de la condena impuesta a la entidad de seguridad social accionada», en favor de Eloina Ospina Arias y Eloisa Bolaños Narváez en sus calidades de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.
Sostuvo que no eran hechos controvertidos en el juicio: i) que Rubiano Piedrahita falleció el 22 de octubre de 2011, ii) que se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 105147 de 15 de julio de 2010, iii) que a través de Resolución n.° GNR 011443 de 29 de noviembre de 2012, se le reconoció pensión de sobrevivientes a Eloina Ospina Arias, cónyuge supérstite del señor Piedrahita, a partir del 22 de octubre de 2011 y, iv) que tal prestación pensional fue suspendida por Resolución n.° GNR 201515 de 6 de agosto de 2013 por existir conflicto de beneficiarias.
El primer aspecto que dilucidó el colegiado de instancia, fue el relacionado con la norma aplicable al sub lite, para lo cual, teniendo en cuenta que el pensionado falleció el 22 de octubre de 2011, estableció que la situación pensional reclamada se encontraba regida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, precepto que en cualquiera de las hipótesis que allí se contemplan (cónyuge-compañera permanente) consagran SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76280 como requisito «imprescindible» para acceder a la pensión de sobrevivientes la demostración de convivencia real y efectiva por un lapso no inferior a 5 arios que, para el caso de la cónyuge, podían cumplirse en cualquier tiempo de acuerdo a la posición que al respecto se ha sostenido en la jurisprudencia de esta Corte.
A continuación se remitió a la valoración de las pruebas documentales animadas al juicio, dentro de las que se refirió a la partida de matrimonio contraído entre Rubiano Piedrahita y Eloina Ospina Arias, de la que extrajo el vínculo matrimonial entre ellos; a la declaración extra proceso rendida ante la Notaría Quince del Circulo de Cali el 12 de marzo de 2010 por la pareja Piedrahita Ospina, a la que le dio plena validez para lo cual recordó que la tacha de falsedad propuesta contra ella por la litis consorte había sido rechazada de plano por el juez del conocimiento y, a renglón seguido, se refirió una a una a las declaraciones rendidas en curso de la primera instancia. Del análisis del material probatorio referenciado, afirmó que se encontraba acreditado que Eloina Ospina Arias, en su calidad de cónyuge supérstite, convivió con el pensionado más de 5 arios en cualquier tiempo, situación que ratificó con su interrogatorio de parte, del que dijo se establecía la separación de la pareja y que ella «estaba pendiente de ir hasta la casa de su hija a prepararle los alimentos al señor Piedrahita y estar pendiente de su enfermedad».
SCIAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76280 Respecto de la compañera permanente del pensionado, Eloisa Bolaños Narváez, concluyó: Caso contrario es lo que sucede respecto de la señora Eloisa, ya que si bien es cierto la señora Eloina manifiesta que desde el momento en que se separó de cuerpos del señor Rubiano, éste se fue a vivir con la señora Eloisa, es decir, desde el día 11 de mayo de 1992, no es lo mismo que dicha relación tuvo una interrupción para el día 8 de diciembre de 2008, toda vez que para dicha calenda el causante se fue a vivir a la casa de una de sus hijas llamada Lucely, hasta el día 15 de octubre de 2010, fecha para la cual retorna nuevamente a convivir con la señora Eloisa, debiendo aclararse que dentro del periodo que estuvo viviendo en casa de la hija, es decir aproximadamente 1 ario y 10 meses, la Integrada en Litis Consorte nunca lo visitó, porque supuestamente los hijos del fallecido nunca estuvieron de acuerdo con dicha relación. Aunado a que los testigos manifestaron que el motivo por el cual se separaron los señores Rubiano y Eloisa, eran por las condiciones infrahumanas en las que se encontraba el causante.
Así las cosas, concluyó que entre los compañeros permanentes Piedrahita Bolaños, se dio una interrupción de su relación sentimental «por más de 1 año y 10 meses, sin que en dicho interregno estuviese conviviendo con el causante ni hubo el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico ni mucho menos el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo», situación que le restaba su condición de beneficiaria pensional y, dejaba su reconocimiento en un 100% en su cónyuge supérstite quien acreditó el tiempo mínimo de convivencia a pesar de su separación del pensionado.
SCUkIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76280 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eloisa Bolaños Narváez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida, se estudia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, case totalmente la sentencia de segunda instancia, «que modifica la Sentencia del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ, de su compañero permanente el señor RUMANO PIEDRAHITA (q.e.p.d.)» (Negrilla del texto).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de «apreciación errónea» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la CN. Como causa eficiente de la violación, señala los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: SCLA1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 76280 1°.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación de compañero permanentes (sic) del señor RUBIANO PIEDRAHITA (q.e.p.d.), y la señora ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ, se extendió hasta el fallecimiento del señor PIEDRAHITA (22 de octubre de 2011). 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la unidad de familia conformada por el señor RUBIAIVO PIEDRAHITA (q.e.p.d.), y la señora ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ, no desapareció por la separación. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que la separación de la señora ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ y el señor RUBL4NO PIEDRAHITA (q.e.p.d.) se dio de común acuerdo, por la precaria situación económica que pasaba la pareja. 4°. No dar por demostrado, estándolo que la separación de la señora ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ y el señor RUBL4NO PIEDRAHITA (q.e.p.d.), que los compañeros se prometieron que volverían a convivir bajo el mismo techo, cuando al señor PIEDRAHITA (q.e.p.d.), recibiera prestación económica por vejez, para así poder obtener ingresos económicos que les permitiera sobrellevar una vida digna (Negrilla del texto).
En el desarrollo del cargo manifiesta, que el colegiado de instancia desconoce que la separación que se dio entre los compañeros permanentes Piedrahita Bolaños se dio de común acuerdo teniendo en cuenta que los quebrantos de salud que padecía el fallecido no le permitían cumplir con una actividad laboral y, que el dinero que ganaba Eloisa no era suficiente para mantener el hogar que conformaban junto con la hija menor de la pareja, razón que los avocó a la separación hasta que a Rubiano le reconociera la entidad demandada la pensión de vejez para poder sobrellevar una vida digna.
Sostuvo, que «confrontando los testimonios» allegados tanto por la demandante como por la litis consorte, todos coinciden en afirmar que «el señor Rubiano Piedrahita SCLUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76280 (q.e.p.d.) padecía una enfermedad que le imposibilitada (sic) ejercer alguna actividad laboral, y que el causante esperaba que se le reconociera la prestación económica por vejez».
A continuación se refirió a la declaración extra proceso rendida por los esposos Piedrahita Ospina, respecto de la cual sostuvo que no corresponde a la realidad, en tanto Eloina Ospina Arias sostuvo en interrogatorio de parte rendido en este proceso, que convivía con Silvio Moreno desde el ario 2005 y, que cuando el pensionado se fue a vivir a la casa de la hija de la pareja, Lucelly Piedrahita Ospina, aquella iba a prepararles el almuerzo «ya que su hija le había pedido el favor que lo hiciera, ya que estos debían atender sus trabajos».
Refiere que el ad quem valoró «de manera parcializada» el interrogatorio de parte rendido por Eloisa Solarios Narváez, (...] ya que si bien es cierto la señora BOLAÑOS NARVAEZ, expresa que no lo visitó al señor RUBIANO PIEDRAHITA (q.e.p.d.), en la casa ¡de] la señora LUCELLY PIEDRAHITA, hija del causante, no es menos cierta (sic) que esta manifestó que no se llevaba bien con ella, pero que se veían en la casa de la señora SANDRA, hija de la Litis, lugar en donde había tenía (sic) que ir a vivir la señora ELOISA BOLAÑOS, y donde el señor PIEDRAHITA (q.e.p.d.) se quedaba algunas noches, así mismo esta lo acompañaba a sus citas médicas.
Continúa haciendo referencia a la Resolución n.° 105147 de 15 de julio de 2010 emitida por el ISS, en la cual se le reconoció la pensión de vejez a Rubiano Piedrahita, para referir que cuando se notificó del mencionado acto administrativo, «es allí cuando regresa nuevamente con su SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76280 compañera ELOISA BOLAÑOS NARVAEZ ya que ese el acuerdo (sic) en el que había llegado la pareja».
Sostiene que mal podía el Tribunal tener por cierta la ruptura de la comunidad familiar de la pareja que conformaba con el señor Piedrahita durante los últimos 5 arios anteriores a su deceso, «ya que la parte económica y la grave enfermedad del causante, les imposibilito (sic) compartir un mismo techo, pero nunca abandonar su proyecto de vida en pareja la cual se extendió hasta los últimos días de vida del señor PIEDRAHTTA (q.e.p.d)».
Para finalizar, sostiene que «Bajo la órbita de lo jurídico, no se puede desconocer los motivos justtficables que motivaron la ausencia fisica por parte de los compañeros, ya que dicha separación, no hizo perder la intención de convivir entre estos, por lo que se satisface la exigencia consagrada en el precepto legal de marras». VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones señala que la demanda incurre en falencias de técnica, en tanto en el alcance de la impugnación no se hace alusión al proceder de la Corte en sede instancia frente a la sentencia de primer grado, en la proposición jurídica refiere como motivo de violación de la ley la «apreciación errónea» que no es un submotivo ni de la vía directa ni de la indirecta, amén que se hace alusión a la comisión de unos errores de hecho sin describir con exactitud si los mismos fueron SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 76280 consecuencia de la errada apreciación o de la falta de valoración de las pruebas y, « mucho menos se enlista el material fáctico».
En lo que hace al fondo de la controversia, refiere que, al presentarse debate entre las posibles beneficiarias de la prestación pensional de sobrevivencia, la entidad resolvió dejarla en suspenso, decisión que plasmó en la Resolución n.° GNR 201515 de 6 de agosto de 2013, hasta tanto la justicia ordinaria laboral determine a cuál de las reclamantes le debe ser reconocida y en qué proporción. Eloina Ospina Arias, alude a la interrupción en la convivencia entre Eloisa Bolarios Narváez y Rubiano Piedrahita por espacio de 2 arios, sin que esta hubiere manifestado interés de ayudarlo y de brindarle apoyo moral, con lo que no se cumple el requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Debe indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76280 Olvida la recurrente, en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que el mismo constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser incoado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse al juez colegiado si el fallo que se acusa, debe ser infirmado en forma total o parcial, así como indicarle cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo.
En el presente asunto, se pide a la Corte la casación total de la sentencia de segunda instancia, no obstante, omite la impugnante especificar, de conformidad con la técnica del recurso, cuál debe ser su proceder como Tribunal de Casación, pues resultan diferentes las funciones de la Corporación en sede extraordinaria y como Tribunal de Instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada como se solicita en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación de la demandante era la de precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, debe indicar que debe disponerse como reemplazo.
A pesar de que como ya se indicara, no señala la censura como debe proceder la Sala en sede de instancia, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse, cuando menos, que la demandante pretende la confirmación de la sentencia de primer grado en SCLUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76280 tanto en ella se le reconoció en forma proporcional el derecho a la pensión de sobrevivientes a la que aspira en el juicio.
Ahora bien, aunque el defecto de técnica citado resulte superable, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en el cargo propuesto. Como se refiere en la oposición presentada por la entidad demandada, en el cargo, que se orienta por la vía indirecta, se señala como modalidad de violación de la ley la de «apreciación errónea», misma que no está contemplada respecto del recurso extraordinario, con lo que se desconoce que, en tratándose de aquella senda -indirecta-, solamente se admite como tal la de aplicación indebida que fue por la que se debió enfilar el ataque.
Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se indica cuales medios de prueba no fueron apreciados por el fallador o cuales lo fueron indebidamente, pues si bien es cierto, en el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76280 desarrollo del cargo se hace alusión a algunos de ellos, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, f..] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En lo que hace a la valoración de las declaraciones rendidas ante el juzgado del conocimiento dentro del presente asunto, tales testimonios no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad con la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).
SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76280 En cuanto a la declaración extrajudicial rendida por los esposos Piedrahita Ospina, tampoco resulta una prueba hábil en casación y, en todo caso, el ad quem se refirió a ella para indicar que había sido objeto de tacha de falsedad que fue rechazada de plano por el despacho primigenio, decisión contra la que no se interpusieron recursos, afirmación que se ajusta en un todo a la actuación que se surtió al respecto en primera instancia. No obstante revisada en su integridad la decisión impugnada, el colegiado de instancia encontró desvirtuado lo alli sostenido por los declarantes en punto a una convivencia ininterrumpida de los cónyuges desde el día de su matrimonio, pues sostuvo que se separaron desde el 11 de mayo de 1992 y no volvieron a convivir juntos, lo que, no restaba la calidad de beneficiaria a la demandante pues acreditó fehacientemente el requisito de convivencia con el fallecido, lo que no logró la recurrente.
En punto al interrogatorio de parte rendido por Eloisa Bolaños Narváez al que también se hace alusión en el desarrollo del cargo, oportuno es señalar, que este medio de prueba únicamente es viable verificarlo en sede casacional, en la medida en que contenga confesión, la que debe cumplir con los requisitos del artículo 195 del CPC hoy 191 el CGP, los que no se cumplen respecto de aquel pues de su dicho, ninguna consecuencia negativa o adversa se puede deducir para ella.
Finalmente, en lo que hace a la Resolución n.° 105147 de 2010 por medio de la cual se le reconoció la pensión de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76280 vejez a Rubiano Piedrahita, no puede extraerse nada diferente a ello, pues contrario a lo que sostiene la censura, en esta nada se alude a que una vez otorgada la prestación retronaría la convivencia entre los compañeros permanentes, así como tampoco se contempla el acuerdo a que ellos llegaron con ocasión de su separación. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPT SS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Así las cosas y ante los insalvables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Eloina Ospina Arias y de Colpensiones, la suma de $4.240.0.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCIMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76280 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELOINA OSPINA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó como /itis consorte necesario a ELOISA BOLAÑOS NARVÁEZ.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ NEFZ Y SCLAJPT-10 V.00 21