19 Radicación n.° 57858 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2636-2018 Radicación n.° 57858 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ COY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Rodríguez Coy demandó al Instituto de Seguros Sociales y el Banco de Colombia S.A., para que se les condenara a pagar pensión vitalicia de vejez, de conformidad con los artículos 260 y 276 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 31 de diciembre de 1994, cuando cumplió 60 años; subsidiariamente, que los efectos se señalen a partir del 1 de agosto de 1999, por cuanto solicitó al Instituto de Seguros Sociales dicho reconocimiento desde el 1 de agosto de 2002; que se les condene a liquidar la pensión de vejez en los términos establecidos en el Decreto 758 de 1990 y que las sumas pensionales se ajusten de conformidad a la Ley 100 de 1993.
Fundó sus aspiraciones en que nació el 30 de diciembre de 1934, que laboró en el Banco Industrial Colombiano desde el 20 de noviembre de 1956 hasta el 21 de agosto de 1972, quien lo afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967, hasta su retiro voluntario el 21 de agosto de 1972, es decir, durante 5 años, 7 meses y 21 días; los 10 años, 2 meses y 22 días laborados antes del 1 de enero de 1967, se quedaron sin cotizaciones.
Señaló que con posterioridad al retiro, laboró para Cuéllar Serrano Gómez, Colseguros y José Simón Díaz Ramírez, hasta el 6 de julio de 1987, por lo cual, el 1 de agosto de 2002, pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, negada por Resolución 027288 del 26 de julio de 2008 y por insuficiencia de cotizaciones. Adujo que no se tuvieron en cuenta 10 años, 2 meses y 21 días laborados antes del 1 de enero de 1967, para el Banco Industrial Colombiano; que el 3 de octubre de 2008, solicitó a la entidad financiera que, en concurrencia con el Instituto de Seguros Sociales y por todo el tiempo laborado, se le reconociera la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, o la de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, sin que a la fecha de la demanda se hubiera dado respuesta (fls. 56 - 61).
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó que el actor laboró para el Banco desde el 20 de noviembre de 1956 hasta el 21 de agosto de 1972, que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 y que la desvinculación del trabajador del Banco fue por retiro voluntario.
Los demás hechos los negó (fls. 88 - 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la que fue proferida el 30 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls.171 - 177). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del accionante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la proferida por el a quo.
No impuso costas. El ad quem consideró que los argumentos presentados por el actor son «exiguos» y carecen de respaldo jurídico, y que la apelación no debe ser utilizada para introducir nuevas pretensiones; que como solo desde enero de 1967, los empleadores subrogaron en el Instituto de Seguros Sociales las pensiones de vejez, ello era «suficiente para eximir de obligación alguna al Banco demandado frente al reconocimiento de la pensión de vejez que se invoca».
Verificó que el demandante, no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990 y que la pretensión inicial del proceso estuvo dirigida al reconocimiento de la pensión de que tratan los artículos 260 y 276 del Código Sustantivo del Trabajo, y la del Decreto 758 de 1990, en la apelación modificó la pretensión, en tanto pidió se le reconociera la prestación bajo los parámetros de la Ley 171 de 1961; que como el derecho con base en dicho ordenamiento, no fue debatido en el proceso, dado que la alzada no es un medio para alterar las pretensiones, la Sala se halla impedida para « verificar lo que se propone pues se estaría vulnerando de manera flagrante los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa de la pasiva, pues es un hecho nuevo o pretensión nueva que no fue objeto del contradictorio».
Descartó el estudio de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, por no ser el recurso de apelación el medio para presentar excepciones, y porque no señaló en forma clara la inconstitucionalidad que persigue. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a estudiarlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que en sede de instancia revoque el del juzgado y en consecuencia acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual formula un cargo, que es debidamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1, 2, 21, 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946, el 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el 1, 3, 11, 37 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el 1, 2, 3, 4, 13, 14 y 16 del Decreto 1650 de 1977, el 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con el 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Argumenta que la sentencia hizo caso omiso de los motivos por los cuales se creó el seguro social obligatorio, principalmente el de garantizar los derechos de los trabajadores de cara a la insolvencia de los empleadores, de suerte que al no aplicar el principio contenido en la Ley 90 de 1946, por rebeldía o desconocimiento, creó el vacío frente a los derechos del accionante, lo dejó desamparado en materia pensional.
Sostiene que son normas vinculantes para el caso concreto, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, y 53 y 230 de la Carta Política, que al dejar de ser aplicados condujeron al desconocimiento de los principios de equidad y justicia, lo cual llevó a la violación de la normatividad señalada en el cargo. Arguye que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, impuso a los empleadores la entrega al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones realizadas antes de entrar en vigencia el mismo, por lo cual no entiende la preterición de la norma.
Advierte que el Tribunal no podía omitir lo preceptuado en el Decreto 1650 de 1977, sobre los derechos de los afiliados, lo que representa la vinculación al seguro social obligatorio, el concepto de afiliación, los beneficiarios de las prestaciones y lo que significa esa normatividad en relación con el derecho pensional del actor; que los dineros que fueron descontados antes de la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, como los posteriores, no pueden quedar en el limbo y sin consecuencia jurídica, en perspectiva de su derecho a una pensión de vejez o jubilación. VII.
RÉPLICA El ISS argumenta que no existe interés para obrar, ni legitimación en la causa por pasiva, en tanto como lo señaló el juzgado, el seguro social solamente puede efectuar reconocimientos pensionales, con base en el cumplimiento de la densidad de cotizaciones y los demás requisitos que ordena la ley. Que no la afecta siquiera el resultado del proceso en relación con el Banco de Colombia, por las razones señaladas.
Bancolombia S.A., arguye que la demanda adolece de deficiencias técnicas, pues si bien el cargo se formula por la vía directa, en su desarrollo hace referencia a las pretensiones de la demanda, las semanas de cotización, cuyo examen solo es posible por la vía de los hechos; si se considerara que el ataque no censura esos pilares fácticos, el fallo se mantendría intacto.
Que al cuestionar la hermenéutica del Tribunal, el ataque se debió formular en la modalidad de interpretación errónea. Sostiene que el cargo se dirigió exclusivamente a criticar la rebeldía del Tribunal en relación con el Acuerdo 224 de 1966, por lo cual olvidó los restantes soportes del fallo gravado, que condujeron a la absolución, especialmente la ausencia de requisitos para la pensión deprecada, así como la alteración de las pretensiones iniciales; además, omitió denunciar las normas en que el Tribunal soportó su decisión. VIII.
CONSIDERACIONES El opositor Bancolombia S.A. sostiene que el cargo adolece de falencias técnicas, porque a pesar de que lo formula por la vía directa, en la sustentación del mismo, alude a las pretensiones de la demanda y a las semanas de cotización del demandante, aspectos fácticos, que solo se pueden proponer por la vía de los hechos. Considera la Sala que no asiste razón a la oposición en relación con la crítica al cargo formulado, porque en la demostración del mismo hace referencia a la demanda y a la obligación del empleador de entregar las cotizaciones, desde un punto de vista meramente marginal y no como parte de una demostración fáctica.
Está fuera de discusión que el actor laboró para el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia S.A. desde el 20 de noviembre de 1956 hasta el 21 de agosto de 1972; que fue afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1967 y que cumplió 60 años el 30 de diciembre de 1994. El Tribunal sustentó su decisión en que en enero de 1967 los «empleadores subrogaron su obligación de reconocer pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, situación que así ocurrió pues lo indico el demandante, siendo esto suficiente para eximir de obligación alguna al Banco demandado frente al reconocimiento de la pensión de vejez que se invoca».
Además, estimó que el accionante no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo, a más que, modificó las pretensiones inicialmente propuestas en el libelo introductorio. Considera la Sala, que el hecho de que, antes de 1967, no existiera la obligación de pagar las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no desliga completamente al empleador del deber de participar en la construcción del derecho pensional de su trabajador, porque así se desprende de una lectura cuidadosa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Se impone precisar que si el periodo no cotizado por ausencia de cobertura del ISS en materia pensional, el espíritu de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, de ninguna manera puede entenderse como que la afiliación de los trabajadores al ISS, significaba que los periodos laborados con anterioridad a 1967 pierden vigencia y utilidad en la construcción del derecho pensional.
Si el demandante laboró desde el 20 de noviembre de 1956, la demandada debe atender el pago por dicho periodo no cotizado por falta de cobertura, para que aquel pueda devengar una pensión de vejez acorde con el tiempo laborado, toda vez que durante dicho periodo, en desarrollo de las obligaciones generales a que hace alusión el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de dar protección y seguridad al asalariado, el empleador mantuvo a su cargo las obligaciones pensionales a que hacen referencia los artículos 193, 259 y 260 ibídem.
De otra parte, la Ley 90 de 1946, ni el Acuerdo 224 de 1966, en manera alguna preceptuaron que la subrogación de la pensión patronal de jubilación en el Instituto de Seguros Sociales, implicaba « borrón y cuenta nueva» en relación con las obligaciones pensionales, toda vez que durante el periodo anterior al 1 de enero de 1967, el derecho a la pensión también se fue causando, de suerte que el pago de las cotizaciones por parte del empleador es un imperativo que no es posible soslayar dada la existencia del vínculo laboral durante dicho lapso, toda vez que desde el punto de vista de los intereses del trabajador, el derecho a la pensión va surgiendo día a día y se hace exigible cuando satisface las exigencias legales.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado posición sobre el tema en varias sentencias, entre las que se destaca la CSJ SL9856-2014, en la cual se adoctrinó: Planteado así el estado de la jurisprudencia de la Sala, en virtud de la nueva composición, se considera necesario fijar el criterio de la mayoría de sus integrantes, como enseguida se anota.
No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.
La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.
Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.
Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”». De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.
Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador.
Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales. Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS».
En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes. Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador.
Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso. Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.
De lo que viene de decirse, brota paladinamente que el Tribunal se apartó de la doctrina fijada por la Sala Laboral de la Corte, pues el hecho de que los empleadores subroguen la obligación de reconocer la pensión en el Instituto de Seguros Sociales, no implica que queden eximidos de toda obligación pensional como concluyó el ad quem. De lo dicho, el cargo prospera y, por ello, se casará la sentencia recurrida.
Dada la prosperidad del cargo, no se imponen costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas, en sede de instancia, se tendrá en cuenta que como el accionante prestó sus servicios al Banco Industrial Colombiano S.A. desde el 20 de noviembre de 1956, hasta el 21 de agosto de 1972 y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de enero de 1967, implicó la no cotización a favor del mismo durante 10 años, 1 mes y 10 días.
Dada la imposibilidad que se presenta para calcular el monto de la pensión de vejez a que tiene derecho el promotor de la acción, en tanto no se cuenta con información suficiente para cuantificar el valor de los aportes que Bancolombia S.A. debe sufragar al ISS, se ordenará que una vez se produzca el pago del cálculo actuarial por el lapso transcurrido entre el 20 de noviembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1966, con base en los salarios devengados dentro de tales extremos temporales, la entidad de seguridad social procederá a reconocer la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 1995, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se declarará la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 1 de agosto de 1999, en razón a que la solicitud de pensión de vejez, fue presentada al Instituto de Seguros Sociales el 1 de agosto de 2002, se resolvió el 26 de junio de 2008 y la demanda se radicó el 29 de julio de 2009.
Costas en las instancias, a cargo de Bancolombia S.A. y a favor del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ COY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BANCOLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la de primer grado.
En sede de instancia
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2010 y en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a Bancolombia S.A. a pagar el cálculo actuarial que el Instituto de Seguros Sociales le presente, para lo cual dispone de un plazo máximo de 15 días.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales: a) Elaborar el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar desde el 20 de noviembre de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1966, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo, en la forma que se dejó explicada. b) Reconocer al demandante la pensión de vejez, a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, con los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que Bancolombia S.A. cubra el valor del cálculo actuarial.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas exigibles antes del 1 de agosto de 1999, conforme a las razones señaladas en la parte motiva. Costas, en las instancias a cargo del Bancolombia S.A. y a favor del actor. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00