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SL2635-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2635-2024 Radicación n.° 95703 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que CEMENTOS ARGOS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 25 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que OMAR JOSÉ PERALTA CHAGÜI promueve contra la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante solicitó el pago del «bono pensional» por el tiempo laborado entre el 15 de febrero de 2001 y el 4 de septiembre de 2011 para Cementos Argos S.A., incluida la cotización por actividades de alto riesgo, con los intereses moratorios y corrientes a cargo de esta empresa, y lo ultra y extra petita. Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante contrato laboral a término indefinido prestó sus servicios a Cementos Argos S.A. desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 4 de septiembre de 2011, en el cargo de «cargue y descargue de cemento, material de yeso, mineral hierro, entre otros».

Aseguró que en el proceso con radicado «2011-00674» (sic), el Juez Primero Laboral de Sincelejo, en sentencia del «29 de julio» (sic) de 2012 «reconoció la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones laborales entre el demandante y la demandada Cementos Argos S.A.», condena que fue apelada por esta empresa. Afirmó que, en el referido litigio, el abogado de la parte demandante «presentó escrito coadyuvado por el apoderado de la parte demandada donde se produjo un desistimiento el cual fue aceptado por el Tribunal Superior de Sucre», y que «al momento de dictar el auto donde se aceptaba el desistimiento de la demanda los magistrados ponentes manifestaron: el derecho pensional es cierto e irrenunciable».

Por último, aseveró que requirió la expedición de los bonos pensionales, petición que fue declinada por Cementos Argos S.A., y que la empresa también omitió realizar los aportes a pensiones por actividades de alto riesgo (f.º 1 a 8). Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que presentaron Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 3 desistimiento «del primigenio proceso»; respecto a los demás soportes fácticos, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que el día 10 de octubre de 2013 las partes celebraron un contrato de transacción, en el cual expresaron sus diferencias respecto a la existencia de un eventual contrato de trabajo y transaron todos los derechos inciertos y discutibles que pudiesen emanar de ese vínculo, entre ellos, el pago de aportes, bonos pensionales y, en general, de cualquier derecho pensional.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada, que en audiencia de 5 de octubre de 2015 la jueza de conocimiento se abstuvo de resolverla, «pues es necesario determinar o no la prosperidad del petitum de la demanda, razón por la cual ( ) debe ser despachado el medio exceptivo al momento de proferir sentencia» (f.º 109); y presentó las de mérito de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.º 88 a 98).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 3 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo del demandante (f.º 125 a 127). Para llegar a esta conclusión, la a quo afirmó que, «teniendo en cuenta que no puede ser tomado (sic) las pretensiones o demandas o pruebas que fueron traídas en Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 4 proceso anterior por ser un proceso diferente que se transó y que terminó anormalmente, haciendo tránsito a cosa juzgada esa causa», al analizar las pruebas se concluía que no existían elementos probatorios que permitieran determinar que el actor prestó sus servicios bajo órdenes o con subordinación de la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 25 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia del contrato de transacción suscrito el 10 de octubre de 2013, entre el actor Omar José Peralta Chagüi y la pasiva Cementos Argos S.A., en cuanto a los aportes pensionales se trata.

En consecuencia, MANTENER la vigencia de la condena impuesta por este concepto en el fallo de fecha 29 de julio (sic) de 2012, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo la partida 2011-00672.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. En esta, FIJAR la suma setecientos mil pesos ($700.000) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso. El Tribunal se planteó como problema jurídico el determinar si la transacción celebrada entre las partes el 10 de octubre de 2013 es ineficaz, en razón a que comprometía derechos pensionales.

Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa dirección, con apego a la prueba documental, dio por probado que: (i) el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el asunto con el radicado 2011-00672, emitió sentencia de primera instancia el 22 de «julio» (sic) de 2012, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente entre «el 5 de febrero y el 4 de septiembre de 2011» (sic), y condenó al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y los «aportes en salud pensión, correspondientes a todo el tiempo servido, en la proporción legalmente establecida, y en la entidad de seguridad social en salud y pensión que libremente escoja el demandante»;

(ii) al resolver el recurso de apelación propuesto por Cementos Argos S.A., el Tribunal en sentencia de 16 de julio de 2013, confirmó el fallo impugnado; (iii) contra esta decisión judicial, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 27 de septiembre de 2013, y (iv) el 7 de octubre de 2013, el Tribunal liquidó las costas de la segunda instancia y las aprobó en auto del 15 del mismo mes y año. Asimismo, que (v) el 10 de octubre de 2013 se celebró un contrato de transacción (f.º 99 a 104 cuaderno del juzgado), en virtud del cual varios trabajadores, entre ellos el actor, a través de su abogado recibieron la suma global de $420.000.000, «por concepto de todos los derechos laborales ciertos o inciertos que pudieren haber surgido», tal como se apreciaba de su cláusula segunda; y destacó que en «el considerado sexto» de dicho acuerdo se pactó que: Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 6 De los procesos que se encuentran en segunda instancia, el Tribunal Superior ha desatado el recurso de apelación en los promovidos por Omar Peralta Chagüi y Humberto Campuzano Rojas, sentencias contra las cuales Cementos Argos interpuso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, la sentencia no está en firme y por lo mismo no es exigible.

( ) Sin embargo, en el evento en que alguna esté ejecutoriada, se dará por cumplida la sentencia. Con estas premisas, el juez plural concluyó que la sentencia proferida en el anterior juicio laboral quedó ejecutoriada «antes de la suscripción del contrato de transacción» de 10 de octubre de 2013, pues si bien no obraba en el expediente la constancia de ejecutoria del auto mediante el cual se negó el recurso de casación, sí estaba la liquidación de costas de la segunda instancia de fecha 7 de octubre de 2013, dato del que se podía deducir que aquella providencia ya estaba ejecutoriada.

En esas condiciones, el ad quem indicó que el acuerdo de transacción suscrito el 10 de octubre de 2013 no versó sobre derechos inciertos y discutibles y, por consiguiente, no tenía la aptitud de producir efectos en lo concerniente al pago de aportes al sistema general de pensiones. Por otra parte, refrió que el contrato de transacción era inespecífico respecto a los aportes pensionales, tanto que ni siquiera detallaba del monto total, ni cuánto correspondía a cada uno de los trabajadores que participaron en ese acuerdo.

En respaldo de su argumento, citó la sentencia CSJ SL1436-2018 para señalar que es indispensable que en los acuerdos conciliatorios conste de forma clara y explícita el Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 7 deseo de transigir temas pensionales, no siendo posible derivar esa intención a partir de vocablos generales. Conforme a lo anterior, concluyó que en este asunto el acuerdo en mención desconoció el derecho a los aportes pensionales del demandante, el cual es irrenunciable conforme al artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, aseveró que lo procedente era retrotraer las cosas a su estado anterior, «es decir, el reconocimiento y pago del cálculo actuarial en la forma impuesta en la sentencia de 29 de julio de 2012 no queda cobijada con los efectos de la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre las partes; por el contrario, mantiene su vigencia, sin que pueda ordenarse o reconocerse ningún tipo de compensación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia controvertida y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida de los artículos 2469, 2470, 2471, 2483 y 2484 del Código Civil, en consonancia con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo del cargo, pone de relieve que lo que critica es la interpretación que el Tribunal le dio a la validez del contrato de transacción y su efecto de cosa juzgada.

Lo anterior, toda vez que la discusión de la existencia del contrato de trabajo implica que los derechos laborales derivados de esa relación jurídica sean derechos inciertos y discutibles. Por tanto, considera que la transacción respecto a la existencia del eventual contrato de trabajo y de los aportes pensionales que dependían de ello, podían ser transigidos.

En respaldo de su planteamiento, cita la providencia CSJ AL749-2013. VII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación demanda una coherencia lógica entre la acusación y las premisas que edifican la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 9 de modo que no es admisible atribuirle errores al Tribunal acerca de conclusiones que no efectuó. Nótese que la Sala ha indicado que el recurrente tiene la obligación de controvertir las verdaderas razones que fundamentaron la decisión del Tribunal, pues de lo contrario la acusación no podría abordarse de fondo, especialmente si uno de los pilares que se dejan incólumes es suficiente para mantener las presunciones de legalidad y acierto con las que viene acompañado el fallo (CSJ SL1452-2018).

En este asunto, la censura no cumple esos presupuestos, pues se advierte que el recurso centra sus esfuerzos en demostrar que el derecho a los aportes pensionales tiene carácter de incierto y discutible cuando su configuración depende de la definición de un conflicto relacionado con la existencia de un contrato de trabajo; sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal no expresó que las partes no pudieran transigir los derechos derivados de un conflicto relativo a la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad), de modo que la acusación, así planteada, parte de una premisa que no corresponde a los fundamentos de la decisión impugnada.

En efecto, la tesis central del Colegiado de instancia consistió en que, en este asunto en particular, el derecho a los aportes a pensión que aquí se pretende se discutió en un proceso ordinario anterior que se surtió entre las mismas partes (2011-00672) y, tras analizar las actuaciones judiciales que en esa oportunidad se adelantaron, advirtió que dejó de Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 10 ser incierto y discutible desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que el mismo Tribunal profirió el 16 de julio de 2013, que a su vez confirmó el fallo de 22 de junio de 2012, a través del cual la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sucre declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó, entre otros, el pago de aportes a pensión aquí pretendido; y que por ello la transacción celebrada entre las partes versó sobre un derecho cierto.

Además, indicó que este acuerdo era genérico en lo relativo al pago de aportes pensionales, al punto que ni siquiera detallaba el monto total, ni cuánto correspondía a cada uno de los trabajadores que participaron en ese acuerdo. De este modo, es claro que el Tribunal no desconoció que si los derechos eran inciertos y discutibles, la transacción sería válida en los términos de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional; sin embargo, advirtió que en este asunto, el derecho pensional debatido se configuró como cierto e indiscutible conforme a lo que ocurrió en el proceso anterior, de acuerdo a premisas que la censura no cuestionó, lo que sin duda compromete el éxito de su acusación. En consecuencia, se desestima el cargo.

Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Bajo la figura de la «violación medio», le endilga a la sentencia controvertida la vulneración de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 281 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, lo cual condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 2469, 2470, 2471, 2483 y 2484 del Código Civil, en consonancia con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que lo anterior fue producto de los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo y el consecuente pago de aportes a seguridad social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en su misma demanda confesó que el proceso anterior que promovió terminó por desistimiento de las pretensiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el único problema jurídico que se planteó en el desarrollo del proceso fue la existencia o no de un contrato de trabajo y no la validez de un acuerdo de transacción. Señala que los errores de hecho enunciados fueron el resultado de la valoración equivocada de la demanda y su contestación, las audiencias de trámite y el acuerdo de transacción. En cuanto a la demanda, asegura que de ella se desprende que lo pretendido era la declaratoria de existencia Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 12 del contrato de trabajo con el consecuente pago de los aportes a seguridad social, texto en el cual el demandante también confesó que el proceso anterior terminó por desistimiento.

Por lo anterior, asevera que brilla por su ausencia algún cuestionamiento al acta de transacción. Manifiesta que el debate probatorio y el problema jurídico planteado en la sentencia de primera instancia versó sobre si existió o no un contrato de trabajo y nunca se puso de presente algún aspecto relativo a la validez del acuerdo de transacción. En contraste, afirma que el Tribunal a espaldas del principio de congruencia y el debido proceso centró el debate respecto a la validez de la transacción, tema diferente al planteado en las pretensiones de la demanda, la fijación del litigio y la sentencia de primera instancia, máxime que en la apelación el demandante solo esgrimió que la transacción no podía ser tenida en cuenta para efectos de los aportes a la seguridad social.

Conforme lo anterior, refiere que el Tribunal valoró incorrectamente la demanda, las audiencias, el fallo del a quo y el recurso de apelación, equivocación que lo condujo a plantear un problema jurídico distinto al que era objeto del litigio y, por lo mismo, a transgredir el principio de congruencia y violar el debido proceso. Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal erró al no advertir que el objeto de este proceso versaba sobre la existencia del contrato de trabajo con el consecuente derecho al pago de aportes a pensión y no propiamente sobre la validez o no del acuerdo de transacción. Pues bien, al analizar la demanda inicial de este asunto, la Sala advierte que el actor pretendió expresa y exclusivamente que «se expida el bono pensional» por los aportes en pensión que dejó de realizar la accionada entre el 15 de febrero de 2001 y el 4 de septiembre de 2011, más «los intereses moratorios y corrientes correspondientes».

Asimismo, se advierte que en los hechos de ese escrito el demandante destacó los extremos de la relación laboral - hecho segundo-, que el contrato de trabajo fue a término indefinido -hecho tercero-, el cargo que desempeñó -hecho cuarto-, que la demandada no pagó los aportes «en el sistema general de pensionados por alto riesgo», y los siguientes:

QUINTO: Mediante sentencia 29 de julio (sic) 2012 bajo radicado 2011-00674 (sic), Juzgado Primero Laboral de Sincelejo le reconoció la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones laborales entre el demandante y la demandada ( ).

OCTAVO: El apoderado en ese momento de la parte demandante presento (sic) escrito coadyuvado por el apoderado de la parte demandada donde se produjo un desistimiento el cual fue aceptado por el Tribunal Superior de Sucre.

NOVENO: Al momento de dictar el auto donde se aceptaba el desistimiento de la demanda los magistrados ponentes Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 14 manifestaron: el derecho pensional es cierto e irrenunciables (sic). A juicio de la Corte, de lo anterior no se extrae que la intención del demandante haya sido la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y sus consecuencias, en los términos planteados por la acusación en este recurso, pues lo que se advierte es que su objetivo se dirigió a obtener el pago de los aportes a pensión, sin plantear en estricto sentido una discusión sobre la existencia de la relación laboral.

En efecto, nótese que en el hecho quinto el actor manifestó que el contrato de trabajo y sus extremos se declararon en el proceso anterior rad. 2011-00672, solo que, ante el desistimiento del mismo y teniendo en cuenta la precisión que presuntamente hizo el Tribunal al aceptarlo - hecho noveno-, esto es, que el derecho debatido era cierto e irrenunciable, estimó necesario presentar un nuevo proceso para requerir los aportes pensionales.

En otros términos, la tesis del caso que presentó el accionante en este asunto no consistió propiamente en reexaminar la existencia de un contrato de trabajo con la accionada y sus consecuencias, sino, en concreto, en postular que tanto la transacción celebrada como la decisión judicial que admitió el desistimiento del anterior proceso con base en ese acuerdo, dejaron a salvo su derecho cierto e irrenunciable a los aportes a pensión y, en concordancia con Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 15 este planteamiento inicial o causa petendi, demandó exclusivamente su pago.

Ahora, siguiendo la cronología de las actuaciones procesales denunciadas en el cargo, nótese que de estos hechos iniciales, la accionada, al contestar la demanda del presente proceso, aceptó únicamente el octavo, pues señaló que: «Es cierto, las partes presentaron desistimiento del primigenio proceso presentado por el accionante»; mientras que los demás los negó. Obsérvese entonces que entre las partes únicamente quedó indiscutido y admitido que en el proceso ordinario anterior se aceptó el desistimiento con fundamento en la transacción que celebraron.

De modo que, sin duda alguna, el tema sub judice o en discusión, a efectos de resolver el problema jurídico principal del caso -esto es, si el actor tenía o no derecho al pago de los aportes a pensión por el interregno en que laboró en favor de Cementos Argos S.A.-, consistía justamente en determinar los alcances de la providencia judicial que, según el actor, aceptó el desistimiento y dejó a salvo los aportes pensionales, aspecto en el que no se advierte ajeno ni incongruente el análisis del acuerdo transaccional, pues precisamente en este acto jurídico se fundó aquella decisión, todo esto, se reitera, conforme al planteamiento inicial del caso.

La Sala adicionalmente advierte que la delimitación de la problemática en esos términos también quedó asentada en la fijación del litigio, pues la jueza de primera instancia Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 16 precisó que «se reduce a determinar si el demandante tiene o no derecho al bono pensional que depreca en su demanda, así como a los demás derechos laborales pretendidos» (audiencia de 5 de octubre de 2015, f.º 109).

Ahora, el hecho de que en la sentencia de primera instancia se hubiese abordado la existencia del contrato de trabajo y bajo ese enfoque también se desarrollara la etapa probatoria, ello en modo alguno impedía que el Tribunal precisara e identificara la problemática en los términos que lo hizo. Lo anterior, en primer lugar, porque su actuación estuvo acorde con el principio de congruencia, que exige que la sentencia esté «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas» (artículo 281 del Código General del Proceso), y en todo caso, no debe olvidarse que, conforme lo tiene precisado esta Sala, «el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable» (CSJ SL378-2020).

Y, en segundo lugar, porque el ad quem también procedió conforme al principio de consonancia que rige en la alzada del proceso laboral. En efecto, nótese que sobre la apelación del demandante, la censura refiere que este al Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 17 sustentarla solo indicó que la transacción no podía ser tenida en cuenta para efectos de los aportes a la seguridad social; con esto el censor pretende sugerir que aquel no discutía este punto y el Tribunal ha debido centrarse en la declaratoria del contrato de trabajo como lo hizo la jueza a quo.

Sin embargo, ello no es lo que razonablemente se aprecia del recurso de apelación, pues la Sala advierte que el accionante de forma clara argumentó que el Tribunal «debe tener en cuenta la transacción, pero para los efectos del despido injustificado y demás derechos, pero no para el derecho pensional» por ser en este caso cierto e indiscutible.

De lo anterior surge una conclusión opuesta a la que defiende la censura, dado que el actor no hizo más que insistir en su objetivo inicial del proceso, esto es, demostrar que la transacción celebrada no cerró su posibilidad de demandar los aportes a pensión, debido a la certeza de su adquisición, o en otros términos, que si bien era dable hacer cobrar sus efectos de cosa juzgada, ello no era válido para los aportes pensionales, de modo que para la Sala es más que evidente que el Tribunal actuó con estricto apego a los principios de congruencia y consonancia. Por último, y como bien puede inferirse de lo expuesto, el Colegiado de instancia tampoco desconoció que el accionante afirmó que el proceso promovido con anterioridad terminó por desistimiento de lo pretendido, solo que se centró principalmente en la validez de la transacción en la que aquella decisión se fundó, según lo aceptaron las partes.

Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisamente, más allá de los efectos rigurosamente procesales que la ley le atribuya a la decisión que acepta un desistimiento de las pretensiones -efectos de cosa juzgada de sentencia absolutoria, artículo 314 del Código General del Proceso-, es una realidad innegable que tanto las partes como los jueces de instancia en el presente proceso, partieron de que la decisión que aceptó el desistimiento se fundó en la transacción que celebraron las partes, de ahí que, a juicio de la Sala, el Tribunal estaba plenamente habilitado para resolver este asunto a partir de una reflexión sobre la validez del acuerdo transaccional, especialmente si de él dependía el derecho sustancial controvertido.

Ese enfoque fue lo que le permitió al ad quem, a partir del análisis de las pruebas allegadas al presente proceso, advertir que el acuerdo de transacción se celebró cuando la sentencia de segunda instancia ya estaba ejecutoriada, lo que a su vez lo llevó a concluir que la condena de aportes pensionales impartida en el litigio anterior era un derecho cierto e indiscutible y, por ende, no susceptible de transacción ni renuncia según los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional, premisas que, destaca la Sala, la censura no discutió en el cargo, de modo que deben dejarse incólumes debido al carácter extraordinario y rogado del recurso de casación, y ello, en consecuencia, respalda la presunción de legalidad y acierto con la que viene acompañada la sentencia impugnada.

Sobre este aspecto técnico en particular, en decisión CSJ SL2981-2023 la Corte reiteró: Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, importa recordar que el recurso casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia de segundo grado, a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.

Si esto no se cumple, como ocurre en el caso que llama la atención de la Sala, la consecuencia inevitable ( ) es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Esto ha sido ilustrado en distintos fallos, entre ellos, el CSJ SL1452-2018, CSJ AL826-2023 y el CSJ SL154-2022, reiterada en SL 2035- 2023.

En conclusión, en lo que estrictamente concierne a la problemática planteada en el recurso de casación, para la Corte es evidente que el cargo es infundado, dado que el Tribunal no desbordó el núcleo u objeto del litigio, ni actuó por fuera de su causa petendi, de modo que no violó el principio de congruencia. Ello porque, como se explicó, desde el inicio de este proceso y en las posteriores oportunidades de ley se planteó el derecho a los aportes pensionales anclado a su carácter irrenunciable, cierto e indiscutible, tema que habilitaba al Colegiado de instancia para determinar si en realidad el demandante tenía o no ese derecho y, de ser así, adoptar las determinaciones que resultaran pertinentes para hacerlo efectivo en el marco de la fundamentación propuesta por el demandante y su demostración, como en este caso implicó la invalidación parcial del acuerdo transaccional que impedía la exigibilidad de un derecho cierto y, en plena correlación con esto, mantener parcialmente la vigencia de la condena de aportes inserta en la sentencia ejecutoriada del proceso anterior, que era lo que justamente edificaba la certeza de Radicación n.° 95703 SCLAJPT-10 V.00 20 dicho derecho; y para la Sala es sumamente relevante destacar que en el fondo de la acusación estas resoluciones no se cuestionaron, pues solo se discutió infundadamente su congruencia, de modo que la Corte no puede pronunciarse por fuera de ese marco.

Por lo expuesto, el cargo es infundado. Sin costas en casación porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2019 por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que OMAR JOSÉ PERALTA CHAGÜI promovió contra CEMENTOS ARGOS S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0903DF0DF00634204A9A7398367714415634679B0906D30EA3C659986208DDE Documento generado en 2024-10-10