SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2635-2023 Radicación n.° 93319 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO y MELBA PALOMAR AVILÉS, así como el formulado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que la última le inició a los primeros y a SERGIO MAURICIO CONCHA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos S. A. Ecopetrol S. A. llamó a juicio a José Armando Jiménez Obando, Melba Palomar Avilés y Sergio Mauricio Concha García, para que Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 2 estos le restituyeran las sumas que recibieron por la orden de tutela del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, debidamente indexadas y con los intereses legales (f.° 2 a 10 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones señaló que los demandados presentaron una acción de tutela, donde solicitaron el reconocimiento de la incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la compañía, incluyendo el estímulo al ahorro. Manifestó, que en primera instancia se ampararon los derechos fundamentales de los tutelantes y se ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, se cancelara lo solicitado por ellos, efectuando la respectiva reliquidación del salario y prestaciones.
Sostuvo, que cumplió ese fallo y que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con decisión del 18 de junio de 2010, lo revocó, declarando improcedente esa acción constitucional e indicó que los aquí demandados no habían reembolsado los dineros que recibieron. Sergio Mauricio Concha García, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y expuso que se atenía a lo escrito en la acción de tutela, agregando que el pago lo recibió su abogado.
En su defensa, presentó las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción, pleito Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 3 pendiente, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 121 a 135 ib.). Melba Palomar Avilés y José Armando Jiménez Obando, también se resistieron a la prosperidad de las súplicas de la demandante y manifestaron que no tenían la obligación legal ni moral de devolver sumas de dinero, porque provenían de una orden judicial.
Formularon las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva, buena fe, falta de causa petendi y prescripción (f.° 148 a 167 y 186 a 204 ídem.). Ecopetrol S. A., reformó su demanda, para indicar, que la devolución de dineros obedecía, también, a la sentencia de revisión CC T536-2011 (f.° 318 a 328 ibídem).
Ante lo anterior, Sergio Mauricio Concha reiteró los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre el líbelo inicial (f.° 402 a 415 del mismo paginario), los demás, guardaron silencio (f.° 452 ídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018 (expediente digital), resolvió: Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a los demandados a pagar a ECOPETROL S. A., las siguientes sumas de dinero así: JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO $446.510.252.00, MELBA PALOMAR AVILÉS $262.619.409, SERGIO MAURICIO CONCHA GARCÍA $130.169.631 respectivamente con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO, MELBA PALOMAR AVILÉS, SERGIO MAURICIO CONCHA GARCÍA de los pretendidos intereses legales e indexación de la suma adeudada. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2020, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primera (sic) de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 11 de septiembre de 2018, en el sentido de establecerse que el demandado JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO deberá devolver a ECOPETROL S. A. la suma de $146.052.458 y la demandada MELBA PALOMAR AVILÉS deberá devolver la suma de $185.767.249, en razón a la revocatoria dada a la acción de tutela por ellos promovida por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Corte Constitucional en revisión. Advirtiéndose que en caso de no estar de acuerdo con los valores anteriormente señalados deberá acreditar al momento del pago a través de consignación bancaria, cheque o certificado financiero en el cual se certifique de manera clara cuál fue el valor real que se consignó y recibieron los ex trabajadores en relación a la tutela mencionada, siendo este el único mecanismo con el podrá variar los valores de la condena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía definir si los accionados tenían que devolver a la actora Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 5 las sumas relacionadas en la demanda, en atención a que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó una decisión de tutela de primera instancia. Sostuvo que era competente, también, para analizar si procedían los intereses moratorios y la indexación. Para resolver esos cuestionamientos, sostuvo que este asunto trató de la devolución de una suma de dinero que se ordenó en una decisión de tutela que fue revocada, tras señalar que esa acción no era procedente porque se intentó el reconocimiento de derechos litigiosos de contenido económico, cuya discusión era propia de un proceso judicial y respaldó esa tesis, en la sentencia de casación CSJ SL3322- 2020.
Con sustento en esa decisión, informó que en este caso no era necesario establecer si existió un enriquecimiento injusto, ya que cuando los accionados recibieron la suma de dinero, existía una causa jurídica para reclamar esos derechos, como que obedecieron a fallos de tutela y, por esa razón, entendió que estaban amparados por la buena fe.
Dijo, que esa causa terminó cuando esas decisiones fueron desautorizadas, lo que ocasionó que Ecopetrol, pudiera solicitar la devolución de las sumas canceladas, toda vez que «todo volvió a su estado normal» y, por esa razón, el Juzgado no erró al momento de ordenarle a las personas naturales, el reintegro de los dineros. Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego advirtió que los documentos de folios 44 a 47, fueron expedidos por el líder de gestión de la accionante, pero encontró que no existían soportes o constancias, que las sumas ahí indicadas hubieran entrado al patrimonio de los demandados.
Pese a lo anterior, descendió a las contestaciones de la demanda y definió que se aceptó que se obtuvo dinero en atención a las órdenes de tutela y, aun cuando trataron de exculparse bajo el argumento que fue recibido por sus apoderados y la Dian, sostuvo que esas no eran «razones por las cuales deban ser exonerados», toda vez que «el pago de los honorarios de los abogados son obligaciones que se encuentran en cabeza de quienes solicitan la prestación de sus servicios profesionales».
Agregó, que no se demostró que esos montos se entregaron sin que existiera autorización y sostuvo, que lo relativo a la Administración de Impuestos eran asuntos de naturaleza tributaria, ajenos a la jurisdicción laboral. Después, escribió: En cuanto al monto que deberán devolver, se tiene que en relación a la señora MELBA PALOMAR AVILÉS existe un documento emitido por ECOPETROL dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 11 de febrero de 2011, en la cual se estableció los pagos que se habían efectuado a favor de los ex trabajadores, indicándose en el caso de la demandada la suma de $185.767.249 documento que se encuentra firmado por JOSÉ JOAQUÍN CASTRO BERNAL como líder procesos tutela (f.° 168 a 171), el cual tampoco fue tachado de falso de manera que se entiende verídico y que le da mayor valor al certificado expedido por Gestión Maestra de ECOPETROL, pues al ser aportada dicha documental por la demandada se entiende que es el valor que reconoce recibió por parte de la empresa Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, pues téngase en cuenta que en la contestación no negó como tal que se le hubiere efectuado un pagó, sino que aduce que no le entró propiamente a su patrimonio } (sic), razón por la cual se modificará el monto condenado en primera instancia. Para el caso del señor JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO se tiene que la (sic) ECOPETROL en su certificación refiere que le pagó la suma de $446.510.252 y en relación al señor SERGIO MAURICIO CONCHA GARCÍA dice que se le consignó la suma de $130.169.631, no obstante, si bien como lo mencionan los recurrentes no existe constancia de la consignación de esa suma, pero sí se acepta que le fue entregado un valor en relación a la tutela, por parte del señor JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO se adjuntó copia de un correo electrónico de fecha 2 de abril de 2011 en la cual se cruza información con la secretaría del abogado que lo representaba, allí adjunta una liquidación realizada por el apoderado de acuerdo a la información suministrada por ECOPETROL en la cual se establece: "consignado por ECOPETROL $l46.052.458, pago al trabajador: $98.516.327 - honorarios: $47.140.483", al no constarse con otra documental que certifique el monto recibido por el demandado se tendrá en cuenta el descrito, pues sucede lo mismo que con el caso de la señora MELBA PALOMAR AVILÉS que al ser aportado con la contestación de la demanda reconoce que fue el valor pagado, de manera que deberá devolver a favor de la empresa demandante la suma de $146.052.458.
Por último, en relación al señor SERGIO MAURICIO CONCHA GARCÍA (sic) no existe ningún otro documento que mencione un valor distinto al señalado por ECOPETROL, pero al haber reconocido que sí existió un pago a su favor se entiende que el mismo corresponde al señalado por la entidad, pues de no ser así debió ser tachado de falso, toda vez que si bien no fue expedida por él dicha documental y contiene a su juicio una información errada en su contra, era su obligación atacarla y no lo hizo, de manera que se entiende valida la información allí suministrada.
Debe advertirse que en caso de no estar de acuerdo con los valores anteriormente señalados deberá acreditar al momento del pago a través de consignación bancaria. cheque o certificado financiero en el cual se certifique de manera más clara cuál fue el valor real que se entregó al trabajador en relación a la tutela varias veces mencionada, siendo este el único mecanicismo con el podrá variar los valores de la condena.
Negó los intereses y la indexación, pues no se estaba frente a una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque la entrega del dinero obedeció a una orden judicial, Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 8 tratándose, por lo tanto, de regresar el valor de un crédito que no debió se concedido y citó, en respaldo, la sentencia de casación con radicación CSJ SL3322-2020.
En cuanto a la prescripción, explicó: No obstante, debe tenerse en cuenta que los dineros reclamados, afectaron el erario público teniendo en cuenta que ECOPETROL es una entidad de economía mixta, por lo tanto, cuenta con participación del Estado, de manera que al haberse dejado sin efectos la decisión que ordenó el amparo de los derechos fundamentales los demandados y el reconocimiento de acreencias de carácter laboral, se entiende que los dineros entregados deben ser reintegrados en cualquier momento, pues parte de ellos hacen parte del Estado.
Lo anterior encuentra sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1975 radicado 59917 del 15 de febrero de 2017, en la que analizó un caso similar al que aquí se plantea, indicó: […] Aunado a lo anterior, si bien la fuente de la obligación dada a través de la acción de tutela correspondió a un asunto de carácter laboral, lo cierto es que tal obligación feneció con la revocatoria de la decisión, de manera que en esta oportunidad no se discute como tal el pago o no de las acreencias laborales allí discutidas, si no de la devolución del dinero que le fueron cancelados en razón a la tutela, es por ello que no es dable dar aplicación a la prescripción laboral conforme a los artículos 488 del CTS y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Armando Jiménez Obando y Melba Palomar Avilés. También por la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. Ecopetrol S. A. concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (JOSÉ Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 9 ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO Y MELBA PALOMAR AVILÉS) Lo presentan así: […] solicito de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente la sentencia indicada, “constituida en sede de instancia” entre a revocar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a los distinguidos señores JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO, Sra. MELBA PALOMAR AVILÉS de todas las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, replicado únicamente por la demandante y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dice esto: […] me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, la violación directa de la ley sustancial en el concepto de Aplicación indebida al no reconocer la norma, artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 151 del C.P.T. Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1º y 2º del C.P.T. mod.
Por la Ley 712 de 2001 art. 1º y 2º; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la Ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo, artículos 66, 136 numeral 2º del C.C.A. Art. 94 del C.G.P. Luego, expone: Las transgresiones denunciadas fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 10 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S. A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 1033 de 2010 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aun una obligación clara expresa y exigible. 2.
No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. así como también la no aplicabilidad del art 94 del C.G.P. atinente a la figura jurídica de la interrupción de la prescripción que para este caso puntual favorece a los demandados. 3.
No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de las sumas pretendidas en atención directa al principio de la Buena Fe que le asiste a los demandados en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparó los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al ahorro. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean reconocidas, con el simple hecho de haber aportado como pruebas sumarias al proceso certificaciones emitidas por la misma entidad sin valoración real alguna, aun cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe de los demandados. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la corte constitucional en su fallo T 1033 del 2010, No ordenó la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en la parte considerativa de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono “Estimulo al Ahorro” y por ende ordenar una devolución implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que esta evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante inicio la acción ordinaria pretendida en virtud de los fallos de tutela que revocaron las acciones de tutela por fuera de los términos judiciales establecidos por los art 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. toda vez y como quedo evidenciado en la actuación Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 11 procesal la revocatoria de las sentencias de primera instancia fueron objeto de revisión mediante fallo T-1033 de Diciembre del 2010, Ecopetrol S. A. inicia demanda ordinaria laboral en contra de los trabajadores en Mayo de 2014 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar el cobro habrían transcurrido más de 4 años estando claramente prescrita la acción laboral para su cobro, de conformidad a los postulados normativos del orden jurídico laboral. 7.
No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y a los aquí demandados, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al “estímulo al ahorro” que fue el que provoco por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que: si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución, constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.
La errada apreciación que llevó al Tribunal a incurrir en error de hecho puntualizado y en ese error fáctico incide en la violación de la ley sustancial, pues de no haberse cometido por parte del Tribunal, claramente se habrá declarado probada la excepción de prescripción alegada sobre cada una de las pretensiones de la demanda y se habrá dado la correcta aplicabilidad de la ley sustancial para absolver y no para confirmar la sentencia del Juzgado, es por ello que deberá ser anulada la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, como se pide en el alcance de la impugnación. El asunto medular de este caso, la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del fallo de tutela que fueran revocadas por la corte constitucional carece de total argumentación jurídica por parte de la entidad demandante en el único entendido en que la Corte Constitucional NO ordeno la devolución de las sumas de dinero pagadas al trabajador pues en tal sentido de haberlo ordenado estaría suponiendo que los trabajadores no tendrían derecho a reclamar por vía ordinaria los Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 12 mismos hechos, que a todas luces seria usurpación de la jurisdicción en cuanto es un tema que no se encuentra resuelto y no le está asignado por competencia al mencionado tribunal, amén de todo lo anterior se encuentra fenecidas y prescritas cualquier posibilidad para ejercerlo por la vía ordinaria laboral.
A manera de alegación cabe precisar que entre las mismas partes existe proceso ordinario para el reconocimiento del denominado Estímulo al Ahorro como factor salarial. VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. afirma que no se enlistaron los medios de convicción que soportan los errores de hecho atribuidos a la decisión del Tribunal y que, en todo caso, la Corte Constitucional si la autorizó para adelantar las acciones que estimara fueran pertinentes.
VIII. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones. 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.
Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo explicado es útil en este asunto porque el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, ya que, se solicita casar la decisión del Tribunal y, en la subsiguiente sede de instancia, que se revoque esa decisión. Esa forma de presentarlo implica que los recurrentes olvidan que, al realizar la primera acción, esta Corte pasa a tomar el lugar del juez de la segunda instancia y procede a revocar, modificar o confirmar la del juzgado, teniendo en cuenta, para esto último, el querer de los impugnantes.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Además, la acusación se presenta por la senda directa, pero también se formulan errores de hecho, significando que Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 14 los recurrentes, mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, que es imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.
Empero, podría entenderse que lo sucedido obedeció a un lapsus cometido al momento de formular la imputación, porque su desarrollo debate cuestiones de hecho. Sin embargo, ese evento tampoco habilitaría a la Corte a estudiar la acusación, porque no es suficiente enunciar los yerros evidentes que se estiman cometió el Tribunal, pues es necesario, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 90 del Estatuto Procesal Laboral, relacionar los medios de convicción, que, por su errado análisis o falta de él, dan cuenta de ellos.
Esa deficiencia no puede superarse, puesto que, era carga del censor, indicar las pruebas que soportaban el reproche y como no se hizo, no se señaló la fuente de la equivocación (al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013, rad.45799). Además, el juez de la apelación no encontró probada la excepción de prescripción, porque las sumas de dinero reclamadas afectaron el erario público y entendió, que podían reintegrarse, en cualquier momento.
Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicho discernimiento no fue fáctico, sino jurídico e implicaba que quienes acuden a este recurso extraordinario, debieron cuestionar ese discernimiento por la senda de puro derecho y no soportarlo en asuntos de hecho. En todo caso, se debe indicar que esta Sala, en sentencia CSJ SL1979-2021, analizó una situación donde Ecopetrol actuó, igualmente, en su condición de demandante y solicitaba la devolución de unas sumas de dinero, con ocasión a una orden de tutela que fue revocada.
En esa oportunidad, se anotó: Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta de Sala de pronunciarse en la Sentencia CSJ SL8211-2016 donde al rememorar la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864 refirió lo siguiente: […] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 16 lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Como en el presente caso, el Tribunal consideró que la demandada debía devolver los dineros a la demandante por cuanto «las sumas percibidas por ella dejaron de tener legitimidad, fundando este argumento en «la contundencia de lo precisado por la Corte Constitucional», lo realizado por el juez colegiado no fue otra cosa que volver las cosas al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad demandante a la demandada, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que vía revisión se revocó por la Corte Constitucional, decisión del ad quem que a todas luces deviene jurídicamente viable y no resulta desproporcionada.
De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Costas a cargo de los accionados recurrentes y a favor de Ecopetrol S. A., para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $5.300.000, la que deberá tenerse en Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta por el juzgado de primera instancia, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (ECOPETROL S. A.) Propone lo siguiente: Solicito la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto redujo las condenas impuestas en la primera instancia y mantuvo la absolución relativa a la indexación. En sede de instancia impetro la confirmación del ordinal 1° de la sentencia del juzgado y la revocatoria del ordinal 2° de dicha sentencia, para que en lugar de este numeral se conceda la indexación reclamada en la demanda frente al señor Jiménez y la señora Palomar.
En subsidio solicito la casación parcial de la sentencia en cuanto negó la pretensión relativa a indexación para que, en su lugar, se reconozca tal pretensión sobre los valores de deuda establecidos por el Tribunal. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizaran en el orden propuesto.
X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, alegando la infracción de los artículos 257 del CGP y 87 del CPT, en relación con el «176, 191, y 244 ibidem y 145 del C.P.T.S.S, transgresión que fue el medio para la violación por aplicación indebida, de los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 y 36 del Decreto 2591 de 1991,19, 127,128, 469 del C.S.T. y art 8 de la ley 153 de 1887».
Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 18 Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada, junto con las normas de orden procedimental insertas en la proposición jurídica, e indica, que los documentos de folios 44 a 47, tienen naturaleza pública y por esa razón, era necesario otorgarles valor probatorio a esos medios escritos, conforme lo previsto en el artículo 257 del CGP.
Informa, que en este asunto se vulneró el artículo 83 del Estatuto Procesal del Trabajo, porque si el Tribunal tenía dudas, sobre la cuantía de la deuda de los demandados, debió decretar pruebas de oficio, para esclarecer esa cuestión. XI. CARGO SEGUNDO La acusación la presenta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con el 32 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Al soportarlo, dice: La indexación en materia laboral ha sido aceptada por la jurisprudencia y la doctrina que ha encontrado su sustento jurídico en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887. Se trata de reconocer, por razones de equidad y justicia, los efectos de la depreciación monetaria a propósito del cumplimiento de las obligaciones en dinero, cuando el retardo en su pago no tiene establecido en el ordenamiento un mecanismo resarcitorio del evidente perjuicio ocasionado.
Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 19 Se trata de un criterio objetivo que nada tiene que ver con la buena o mala fe del deudor o con la naturaleza de la deuda, pues ha sido aceptado en todas las áreas jurídicas, por ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en sentencia 00161 de mayo 13 de 2010, explicó: […] Según lo que se desprende de las motivaciones arriba transcritas, el Tribunal, en términos bien confusos, supone que la indexación no procede en este caso porque los demandados recibieron las sumas a devolver en virtud de órdenes judiciales de tutela, es decir su criterio es que la corrección monetaria está restringida por la naturaleza de la obligación dineraria.
Incurre así en una hermenéutica equivocada pues corresponde entender que la indexación procede frente a cualquier tipo de acreencia dineraria siempre que no se establezca legalmente un mecanismo para compensar los perjuicios generados en el retardo de su pago, particularmente por la depreciación de la moneda. Máxime en este caso que se trata de retornar a una entidad estatal dineros públicos que debían devolverse hace varios años.
No debe olvidarse que fuera de amparar los derechos de los trabajadores, el sistema procesal del trabajo procura proteger los recursos públicos XII. CONSIDERACIONES Ecopetrol, en el primer ataque, censura al Tribunal porque obvió, que los documentos de folios 44 a 47, tienen naturaleza pública, razón por la cual, dice, debió otorgarles valor probatorio y agrega que se vulneró el artículo 83 del Código Procesal de la especialidad Laboral, porque era necesario decretar pruebas de oficio, a fin de esclarecer el dinero cancelado a los demandados.
Para definir esa cuestión, se le indica a la recurrente que el Tribunal no le restó, a los medios de convicción relacionados en la acusación, el efecto echado de menos en la misma, porque lo que realizó, en uso de la facultad que le Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 20 confiere el artículo 61 del CPT y SS, fue valorarlo y encontró que no era suficiente para acreditar los montos que adeudaban los demandados.
Esa situación, en modo alguno implica un error en su determinación, porque lo efectuado por ese sentenciador, fue formar libremente su convencimiento, para lo cual descendió a esos medios de convicción, a la contestación a la demanda, a un documento enviado por Ecopetrol al Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta que no fue tachado de falso y a la copia de un correo electrónico del 2 de abril de 2011.
Además, las certificaciones de folios 44 a 47, contrario a lo estimado por quien acude a este recurso extraordinario, no son públicos, pues, aun cuando es cierto que Ecopetrol es una entidad pública, integrada por capital público y privado, el legislador dispuso, que sus actos jurídicos, contratos y actuaciones, se sometían a las reglas del derecho privado (CC C953-1999 y CC C722-2007).
Esas situaciones implican que la recurrente equivocó la senda de ataque selecciona, pues debió intentarlo por la vía indirecta, con el fin de mostrarle a esta Sala, que el Tribunal se equivocó, en la forma en la que analizó los medios demostrativos que le sirvieron para adoptar su decisión. Empero, en lo que sí le asiste razón a la empresa demandante es que el juez de la apelación, aun cuando en principio fijó los montos que estimó adeudaban las personas naturales llamadas a juicio, advirtió que si no se estaba de Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 21 acuerdo con esos valores al momento del pago, debía acreditarse con cheque o certificado bancario «en el cual se certifique de manera más clara cuál fue el valor real que se entregó al trabajador».
Es decir, el sentenciador no estaba convencido de los montos adeudados y por esa razón debió dilucidar esa situación con el ejercicio probatorio oficioso previsto en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL1355-2019 y CSJ SL413- 2018.
Esa solución es vital en este asunto, porque si el ad quem halló que los accionados eran deudores, lo esperado era que asegurara el derecho sustancial y buscara la verdad, soportado en el ideal de justicia material. De allí, que el decreto oficioso, más que una facultad, es un deber legal al que debe acudirse cuando de los hechos y medios de convicción, se observen situaciones que necesariamente deben esclarecerse para asegurar el adecuado y efectivo acceso a la administración de justicia. Siendo eso así, el cargo primero prospera, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el segundo. Por lo anterior, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuento en su numeral primero modificó el ordinal inicial de la sentencia del juzgado, para establecer, grosso modo, que los demandados Jiménez Obando y Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 22 Palomar Avilés deben devolver a la entidad accionante ciertas sumas de dinero, advirtiendo que en caso de no estar de acuerdo con los valores señalados, deberá acreditar al momento del pago, de manera clara, el valor real que recibieron los extrabajadores en relación a la tutela mencionada, siendo el único mecanismo con el que se podrá variar los valores de la condena.
Sin costas porque el cargo inicial salió avante. Como se advirtió, antes de proferir la decisión de reemplazo, se ordenará que por secretaria se oficie a las partes de este proceso, para que, en el término máximo de diez (10) días, alleguen a este proceso, los medios probatorios que indiquen cual fue el valor real pagado por Ecopetrol en atención a la orden de tutela que, con posterioridad, fue revocada.
Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retórnese el expediente de manera inmediata al despacho, para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 23 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. ECOPETROL S. A. contra JOSÉ ARMANDO JIMÉNEZ OBANDO, MELBA PALOMAR AVILÉS y SERGIO MAURICIO CONCHA GARCÍA, en cuanto en su numeral primero modificó el ordinal inicial de la sentencia del juzgado, para establecer, grosso modo, que los demandados Jiménez Obando y Palomar Avilés deben devolver a la entidad accionante ciertas sumas de dinero, advirtiendo que en caso de no estar de acuerdo con los valores señalados, deberá acreditar al momento del pago, de manera clara, el valor real que recibieron los extrabajadores en relación a la tutela mencionada, siendo el único mecanismo con el que se podrá variar los valores de la condena.
No la casa en lo demás. EN SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer se ordena que por secretaria se oficie a las partes de este proceso, para que, en el término máximo de diez (10) días, alleguen a este proceso, los medios probatorios que indiquen cual fue el valor real pagado por Ecopetrol en atención a la orden de tutela que, con posterioridad, fue revocada.
Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retórnese el expediente de manera inmediata al despacho, para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese y cúmplase Radicación n.° 93319 SCLAJPT-10 V.00 24