CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2635-2022 Radicación n.° 74537 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ISIDORO TRIANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduciaria la Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota - y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, con el fin de que se declare Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 2 que cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez «por aportes» (sic), a partir del 27 de septiembre de 2007, como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó haber sido trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., por lo que la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota- debe ser condenada a pagar a Colpensiones el «título pensional, cálculo actuarial o cuota parte» que le corresponde por el tiempo laborado para que este sea tenido en cuenta por esta última, y de esa manera se le conceda la pensión «de vejez por aportes» (sic) prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%; los incrementos legales, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la mesada pensional al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1979 y el 15 de julio de 1987; que el último cargo desempeñado correspondió al de «segundo aceitero a bordo», en ejecución del cual percibió un salario básico mensual de US$ 1.265,12, sin que en vigencia de esa relación de trabajo se hubieren efectuado aportes a pensión a su favor.
Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que Colpensiones «no ha reclamado el bono pensional, o cálculo actuarial, o cuota parte» por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana, al que deben computarse 1175 semanas, por la prestación de sus servicios «en otras entidades públicas y privadas» con las que sí aportó al ISS. Adujo haber solicitado al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, súplica que le negó con el argumento de reunir únicamente 921 semanas; aunque ello fue el resultado de no haber tenido en cuenta los servicios prestados a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el que acumularía 1271 semanas de cotización. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, y falta de legitimación en la causa.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones y en su defensa sostuvo que la responsabilidad subsidiaria implorada era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, así como desconocedor del precedente jurisprudencial definido a través de la providencia CC C539-2011. Por su parte la Fiduprevisora S. A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 4 y a su favor indicó que, de conformidad con el contrato de fiducia No. 3-1-0138 de 2006 suscrito con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, su objeto correspondía a la administración de los recursos que le fueron transferidos, los cuales deben ser destinados al pago de las mesadas pensionales y de los aportes a salud, siempre y cuando sean suficientes para el efecto.
Colpensiones por su parte no dio respuesta oportuna a la demanda. El juez de primer grado absolvió a todas las demandadas, de las pretensiones incoadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocó el de primer grado y en su lugar condenó a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café a reconocer a favor de este el valor del cálculo actuarial que determine Colpensiones, correspondiente a los aportes a pensión causados entre el 27 de junio de 1979 y el 14 de julio de «1989» (sic) y a la Fiduciaria La Previsora al pago de este.
No obstante, declaró probada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de vejez pretendida respecto de Colpensiones; decisión que esta Sala mediante sentencia CSJ SL5489-2021, al resolver los recursos de casación impetrados por el actor y la Federación Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 5 Nacional de Cafeteros, fue casada en ese puntual aspecto.
Lo anterior en consideración a que el colegiado incurrió en un yerro jurídico al pregonar la existencia de la excepción de petición antes de tiempo, fundado en que solo cuando se pagara el cálculo actuarial por el periodo no cotizado por los riesgos de IVM a favor del actor, se podría definir la pensión de vejez implorada bajo las previsiones del régimen de transición. Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, para que remitiera a esta corporación copia del expediente administrativo e historia laboral actualizada del actor, y a este último para que arrimara copia auténtica de su registro civil de nacimiento.
Mediante correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2022, Colpensiones allegó los documentos solicitados para mejor proveer, los que al ser analizados permiten establecer que el demandante prestó sus servicios personales tanto a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy liquidada entre el 27 de junio de 1979 y el 15 de julio 1987; como para el Ministerio de Transporte entre el 23 de noviembre de 1970 y el 23 de septiembre de 1979, sin que reposara en el expediente administrativo allegado, certificación de los salarios que mes a mes fueron recibidos por el trabajador durante dichos periodos, motivo por el que a través de auto de fecha 8 de marzo del año que cursa, se dispuso requerir tanto el Ministerio de Transporte como a la Fiduciaria La Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 6 Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota con tal fin.
Atendiendo al requerimiento efectuado, la Fiduprevisora por medio de correo electrónico de fecha 28 de marzo de este año, remitió la respuesta al oficio que le fue enviado (f.o 204 cuaderno de la Corte) y señaló que aun cuando no estaba facultada para expedir certificaciones por tiempos laborados de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Liquidada, enviaba los «documentos encontrados en la historia laboral del señor ISIDORO TRIANA; de acuerdo con la consulta elevada por Fiduprevisora a la entidad SETECSA – Iron Mountain, compañía encargada de la custodia de los archivos», los que fueron incorporados al cuaderno de esta corporación y militan del folio 205 al 345 y del 347 al 351.
Por su parte el Ministerio de Transporte dio cumplimiento a lo ordenado y mediante correo electrónico recibido el 2 de abril de la presente anualidad (f.o 352), remitió certificación de información laboral; de salarios mes a mes; y laboral de empleadores (f.os 354 a 359). Corrido el traslado de rigor el apoderado judicial del demandante se pronunció en torno a los documentos allegados (f.os 363 a 365) «efectuando un resumen de la composición salarial, ya que contenía una serie de factores salariales» así como exponiendo sus consideraciones sobre el particular.
Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que de manera estricta interesa a la sede de instancia, esto es, la definición de la pensión de vejez implorada bajo las previsiones del régimen de transición, vale memorar que la juez de primer grado señaló que de conformidad con la documental de folio 427 del anexo 1, se probaba que el demandante laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde el 27 de junio de 1979 y de acuerdo a la certificación de folio 433 lo hizo hasta el «14» (sic) de julio de 1987, fecha en la que presentó su renuncia, de manera que prestó sus servicios durante 8 años y 17 días; tiempo que «extraña la parte actora y que a su juicio sumado el cotizado a través de ISS daría lugar a la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
Con la precisión efectuada sostuvo que en el folio 553 del plenario se encontraba la Resolución 2069 del 27 de enero de 2009 en la que el ISS negó la pensión de vejez al demandante argumentando que su historia laboral acreditaba un total de 2820 días válidamente cotizados al Sistema de Pensiones, esto es, 16 años 5 meses y 1 día representados en 844 semanas; acto administrativo confirmado el 25 de noviembre de 2010.
Destacó que aun cuando mediante Resolución 1538 del 29 de abril de 2011 se puso de presente que el actor cotizó al régimen subsidiado desde el 1 de marzo de 2000 al 30 de octubre de 2010 completando 921 semanas, ello no daba lugar a acceder a la pensión de vejez incoada. Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora, en lo que correspondía al periodo en el que el demandante se vinculó a la extinta Flota Mercante en Liquidación, aseveró que debía definir si a la demandada le correspondía efectuar el pago de los aportes por concepto de pensión a favor de este, para lo que precisó que de conformidad con «la Resolución 3296 del 2 de agosto de 1990 fue tan solo a partir del 15 de agosto de 1990 que se llamó a inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de IVM al personal de mar vinculado a las empresas y transporte marítimo que laboraba permanentemente a bordo de sus barcos» (sic).
Indicó que, en consecuencia, como en el período laborado por el promotor de la contienda, entre el 27 de junio de 1979 y «14» (sic) de julio de 1987 no existía obligación de la Flota Mercante Grancolombiana de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, no había lugar a imponerle el pago de estos, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36280 y la CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 32942 y agregó que, «era necesario para el empleador pagar la pensión de jubilación con el cumplimiento de 20 años de servicios, los que no acreditó el actor y acogiendo el anterior planteamiento jurisprudencial surge obligatoria la absolución de las demandadas».
Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación, en el que, respecto de este tópico en particular afirmó que «una cosa es la obligación que tiene la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de afiliar a sus trabajadores» y otra muy distinta es Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 9 la de realizar las provisiones económicas correspondientes para cumplir con su deber de afiliación de todos sus trabajadores desde el año 1967 y, por ello, era que «la parte actora realmente lo que pretende es el reconocimiento de este bono pensional que de alguna manera lo que está reconociendo a la luz de las normas es el tiempo laborado».
Se refirió a la providencia CSJ SL, 20 mar. 2013, sin radicado, en la que se consideró que, aun cuando en el Decreto 1887 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 se exigía para la elaboración de los cálculos actuariales la vigencia de la relación laboral, tal disposición había sufrido una modificación con ocasión de la promulgación de la Ley 797 de 2003, al incluir en su artículo 9, literal c), «la hipótesis del tiempo prestado al empleador omiso en su deber de afiliar», con lo que se habilitó la posibilidad de computar los servicios laborados por un trabajador para un empleador que incumplió su deber de afiliar al régimen de pensiones en cualquier época.
Agregó que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 previó la subrogación del riesgo de vejez, en concordancia con el artículo 259 del CST y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, de manera que, a pesar de que en la decisión recurrida se decía que la obligación de afiliación y pago de aportes a favor de los trabajadores del mar, fue solo a partir del llamado a inscripción, ello no era así, toda vez que «esta obligación nace de la vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946».
Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseveró que para esta corporación «una cosa es una afiliación y otra cosa es la obligación que tienen los empleadores [de] hacer las provisiones correspondientes» para garantizar el cubrimiento de los riesgos de IVM, «pues de lo contrario se premiaría al empleador omiso, solo generando efectos jurídicos desde la afiliación».
Pues bien, a efectos de desatar la alzada bastan los argumentos expuestos en sede extraordinaria en torno al cuarto cargo propuesto por la Federación Nacional de Cafeteros para evidenciar la equivocación de la juez de primera instancia en su decisión, pues tal y como se señaló por la Sala, sobre esta materia en particular, incluso en procesos adelantados contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., se ha dado a los tiempos no cotizados por falta de llamado de inscripción, toda la incidencia jurídica frente al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social y a que bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, se «estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 11 exigida por la ley» (CSJ SL287-2018).
De otra parte, en sede de instancia la Corte encuentra que no fue objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición ya que nació el 27 de septiembre de 1947 y para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, razón por la cual debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la remisión a la disposición que regulaba la pensión con anterioridad, respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto que aquella estableciera, que para el caso lo es el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuya égida se verificará el cumplimiento de esos requisitos pensionales.
Por otro lado, y toda vez que el actor cumplió 60 años el 27 de septiembre de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la disposición llamada a regir la controversia en relación con los restantes temas tales como el IBL y los intereses en caso de mora en el pago. No sobra recordar que esta Sala ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016, CSJ SL14215-2017 y CSJ SL197-2019, entre otras).
Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, ha indicado la Sala que los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según los cuales las entidades de seguridad social tendrán en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los periodos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018).
Ahora, la Corte ha sostenido que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente al momento del inicio de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138- 2016 y CSJ SL15511-2017).
Así las cosas, ante trabajadores que tienen periodos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), la Sala ha precisado que se debe tener en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez y, en dichos casos, el empleador debe responder por el bono pensional o por el cálculo correspondiente, cosa que valga la pena recordar, en el presente caso lo impuso el Tribunal y no fue objeto de casación. Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, como se aseveró en sede extraordinaria, el demandante no fue afiliado por su empleador (Flota Mercante Grancolombiana) al ISS entre el 27 de junio de 1979 y el 15 de julio de 1987, lapso en la que no existía cobertura de la entidad de seguridad social para los trabajadores del mar.
Y de las pruebas que fueron allegadas a la Corte como consecuencia del mejor proveer, específicamente las Resoluciones 01538 del 29 de abril de 2011 proferida por el ISS, GNR 227790 del 4 de septiembre de 2013 y VPB 12954 del 13 de febrero de 2015 expedidas por Colpensiones, se advierte que el actor también prestó servicios al Ministerio de Transporte entre el 23 de noviembre de 1970 y el 23 de septiembre de 1979.
Aquí resulta oportuno acotar que si bien la jurisprudencia de la Corte tenía adoctrinado la improcedencia de la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos sin cotización, a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no preveía expresamente tal posibilidad, como sí lo hacía la Ley 71 de 1988; recientemente la Corte al reexaminar dicha tesis, rectificó su postura para enseñar, que ello es posible, como se consignó en la sentencia CSJ SL1981-2020, en los siguientes términos:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN. Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 14 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 15 no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 17 de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia referida, surge evidente la posibilidad de sumar los tiempos privados incluidos aquellos en los que no hubo inscripción (que se repite, están respaldados con el pago del respectivo cálculo), y los tiempos públicos sin aportes, a efectos de que bajo el Acuerdo 049 de 1990 se concrete la pensión de vejez.
En consecuencia, la sumatoria comprenderá: el tiempo de servicios al Ministerio de Transporte, que lo fue del 23 de noviembre de 1970 al 23 de septiembre de 1979; las semanas cotizadas al ISS entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de octubre de 2012, que al tenor de la historia laboral corresponden a 541,86 semanas (f.o 184 cuaderno de la Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 18 Corte), y el tiempo de servicios efectivamente prestados a favor de la Flota Mercante entre el 27 de junio de 1979 y el 15 de julio de 1987, esto es, que se excluirán los días en que el actor disfrutó de licencias no remuneradas que lo fue entre el 1 de febrero y el 22 de mayo de 1980, entre el 23 de septiembre y el 5 de octubre de la misma anualidad y entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1981.
Igualmente se descontarán 12,43 semanas por la interrupción del vínculo con el Ministerio de Transporte en el lapso que transcurrió entre el 27 de junio y el 23 de septiembre de 1979 en el que prestó sus servicios a la Flota Mercante tal como se discrimina en la siguiente tabla: ENTIDAD DESDE HASTA SEMANAS OBSERVACIONES MINISTERIO DE TRANSPORTE 23/11/1970 23/09/1979 454,43 SEMANAS SIMULTANEAS 12,43 FLOTA MERCANTE 27/06/1979 31/01/1980 30,71 23/05/1980 22/09/1980 17,14 6/10/1980 31/05/1981 33,71 1/12/1981 15/07/1987 289,29 APORTES ANTE COLPENSIONES 1/02/2000 31/10/2012 541,86 LOS APORTES EN ESTE PERIODO FUERON DE MANERA INTERRUMPIDA TOTAL 1354,71 De tal manera que en total el actor reúne 1354,71 semanas.
Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 19 De conformidad con lo anterior, se ordenará a Colpensiones reconocer al accionante la pensión de vejez, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del que es beneficiario. En relación con la cuantía de la mesada, teniendo en consideración que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 al actor le hacían falta más de 10 años para arribar a la edad mínima de pensión, el ingreso base de liquidación de su mesada se determina por el artículo 21 de la mencionada ley, según el cual, este corresponde al promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o, en todo el tiempo, si resulta superior al anterior, siempre y cuanto haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Así, el ingreso base de liquidación, que le es más favorable al actor, aclarando que el valor del salario en dólares que el demandante percibió se convirtió a pesos según la tasa de cambio del momento, corresponde al promedio de los salarios correspondientes a toda su vida laboral, el que arroja un monto de $1.661.321, al que al aplicársele una tasa de remplazo del 90% se obtiene una primera mesada pensional por valor de $1.495.189.
La prestación se reconocerá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2012 por estar acreditado que el actor realizó la última cotización en el mes de octubre de ese mismo año Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 20 (f.° 184 del cuaderno de la Corte); y lo será a razón de 14 mesadas anuales ya que la pensión se causó el 27 de septiembre de 2007, cuando aquel arribó a los 60 años de edad, fecha para la cual ya reunía 1178,17 semanas, conforme al parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, en la forma como se pasa a explicar: i) Ingreso base de liquidación conforme al promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. I B L - 10 AÑOS ISIDORO TRIANA FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/2000 31/10/2000 18 $ 260.100 $ 498.040 $ 2.490 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 498.040 $ 4.150 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 498.040 $ 4.150 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 21 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000 $ 505.425 $ 4.212 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 519.137 $ 4.326 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 22 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/02/2008 29/02/2008 15 $ 461.500 $ 542.451 $ 2.260 1/03/2008 31/03/2008 27 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.068 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 496.900 $ 542.390 $ 4.520 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 496.900 $ 542.390 $ 4.520 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 496.900 $ 542.390 $ 4.520 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 496.900 $ 542.390 $ 4.520 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 496.900 $ 542.390 $ 4.520 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 496.900 $ 542.390 $ 4.520 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 496.900 $ 542.390 $ 4.520 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 $ 4.630 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 $ 4.630 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 $ 4.630 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 $ 4.630 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 $ 4.630 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 535.600 $ 555.580 $ 4.630 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 23 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L DIEZ AÑOS = 526.493$ FECHA DE PENSIÓN = 1/11/2012 SEMANAS COTIZADAS = 1.354,71 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 473.844$ 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 3.600 $ 526.493 ii) Cálculo de la primera mesada pensional Mientras que teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral, de conformidad con la información suministrada por la Fiduciaria La Previsora como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y certificada por el Ministerio de Transporte en la que se incluyen los factores expresamente previstos en el Decreto 1158 de 1994 en los términos dispuestos en el mejor proveer se tiene lo siguiente: I B L - TODA LA VIDA LABORAL ISIDORO TRIANA FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 23/11/1970 30/11/1970 1,14 $ 375 $ 259.600 $ 219 1/12/1970 31/12/1970 4,29 $ 1.452 $ 1.005.950 $ 3.182 1/01/1971 31/01/1971 4,29 $ 1.827 $ 1.160.088 $ 3.670 1/02/1971 28/02/1971 4,29 $ 1.627 $ 1.032.736 $ 3.267 1/03/1971 31/03/1971 4,29 $ 1.469 $ 932.794 $ 2.951 Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 24 1/04/1971 30/04/1971 4,29 $ 1.574 $ 999.422 $ 3.162 1/05/1971 31/05/1971 4,29 $ 1.627 $ 1.032.736 $ 3.267 1/06/1971 30/06/1971 4,29 $ 1.574 $ 999.422 $ 3.162 1/07/1971 31/07/1971 4,29 $ 1.627 $ 1.032.736 $ 3.267 1/08/1971 31/08/1971 4,29 $ 1.627 $ 1.032.736 $ 3.267 1/09/1971 30/09/1971 4,29 $ 1.574 $ 999.422 $ 3.162 1/10/1971 31/10/1971 4,29 $ 1.627 $ 1.032.736 $ 3.267 1/11/1971 30/11/1971 4,29 $ 1.574 $ 999.422 $ 3.162 1/12/1971 31/12/1971 4,29 $ 1.627 $ 1.032.736 $ 3.267 1/01/1972 31/01/1972 4,29 $ 1.822 $ 991.324 $ 3.136 1/02/1972 29/02/1972 4,29 $ 1.704 $ 927.521 $ 2.934 1/03/1972 31/03/1972 4,29 $ 1.822 $ 991.488 $ 3.137 1/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 1.763 $ 959.504 $ 3.035 1/05/1972 31/05/1972 4,29 $ 1.822 $ 991.488 $ 3.137 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 1.763 $ 959.504 $ 3.035 1/07/1972 31/07/1972 4,29 $ 1.822 $ 991.488 $ 3.137 1/08/1972 31/08/1972 4,29 $ 1.822 $ 991.488 $ 3.137 1/09/1972 30/09/1972 4,29 $ 1.763 $ 959.504 $ 3.035 1/10/1972 31/10/1972 4,29 $ 1.822 $ 991.488 $ 3.137 1/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 1.763 $ 959.504 $ 3.035 1/12/1972 31/12/1972 4,29 $ 1.822 $ 991.488 $ 3.137 1/01/1973 31/01/1973 4,29 $ 2.077 $ 989.041 $ 3.129 1/02/1973 28/02/1973 4,29 $ 1.876 $ 893.328 $ 2.826 1/03/1973 31/03/1973 4,29 $ 2.077 $ 989.041 $ 3.129 1/04/1973 30/04/1973 4,29 $ 2.010 $ 957.137 $ 3.028 1/05/1973 31/05/1973 4,29 $ 2.077 $ 989.041 $ 3.129 1/06/1973 30/06/1973 4,29 $ 2.010 $ 957.137 $ 3.028 1/07/1973 31/07/1973 4,29 $ 2.077 $ 989.041 $ 3.129 1/08/1973 31/08/1973 4,29 $ 2.077 $ 989.041 $ 3.129 1/09/1973 30/09/1973 4,29 $ 2.010 $ 957.137 $ 3.028 1/10/1973 31/10/1973 4,29 $ 2.077 $ 989.041 $ 3.129 1/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 2.010 $ 957.137 $ 3.028 1/12/1973 31/12/1973 4,29 $ 2.077 $ 989.041 $ 3.129 1/01/1974 31/01/1974 4,29 $ 2.457 $ 935.941 $ 2.961 1/02/1974 28/02/1974 4,29 $ 2.214 $ 843.301 $ 2.668 1/03/1974 31/03/1974 4,29 $ 2.457 $ 935.941 $ 2.961 1/04/1974 30/04/1974 4,29 $ 2.372 $ 903.560 $ 2.858 1/05/1974 31/05/1974 4,29 $ 2.457 $ 935.941 $ 2.961 1/06/1974 30/06/1974 4,29 $ 2.372 $ 903.560 $ 2.858 1/07/1974 31/07/1974 4,29 $ 2.457 $ 935.941 $ 2.961 1/08/1974 31/08/1974 4,29 $ 2.457 $ 935.941 $ 2.961 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 2.372 $ 903.560 $ 2.858 1/10/1974 31/10/1974 4,29 $ 2.457 $ 935.941 $ 2.961 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 2.372 $ 903.560 $ 2.858 1/12/1974 31/12/1974 4,29 $ 2.457 $ 935.941 $ 2.961 1/01/1975 31/01/1975 4,29 $ 3.064 $ 933.702 $ 2.954 1/02/1975 28/02/1975 4,29 $ 2.767 $ 843.344 $ 2.668 Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 25 1/03/1975 31/03/1975 4,29 $ 3.064 $ 933.702 $ 2.954 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 2.965 $ 903.583 $ 2.859 1/05/1975 31/05/1975 4,29 $ 3.064 $ 933.702 $ 2.954 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 2.965 $ 903.583 $ 2.859 1/07/1975 31/07/1975 4,29 $ 3.064 $ 933.702 $ 2.954 1/08/1975 31/08/1975 4,29 $ 3.064 $ 933.702 $ 2.954 1/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 198 $ 60.239 $ 191 1/10/1975 31/10/1975 4,29 $ 3.529 $ 1.075.498 $ 3.402 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 3.415 $ 1.040.755 $ 3.292 1/12/1975 31/12/1975 4,29 $ 3.529 $ 1.075.498 $ 3.402 1/01/1976 31/01/1976 4,29 $ 4.775 $ 1.254.392 $ 3.968 1/02/1976 29/02/1976 4,29 $ 4.467 $ 1.173.478 $ 3.712 1/03/1976 31/03/1976 4,29 $ 4.775 $ 1.254.392 $ 3.968 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 4.621 $ 1.213.943 $ 3.840 1/05/1976 31/05/1976 4,29 $ 4.775 $ 1.254.392 $ 3.968 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 4.621 $ 1.213.943 $ 3.840 1/07/1976 31/07/1976 4,29 $ 4.775 $ 1.254.392 $ 3.968 1/08/1976 31/08/1976 4,29 $ 4.775 $ 1.254.392 $ 3.968 1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 4.621 $ 1.213.943 $ 3.840 1/10/1976 31/10/1976 4,29 $ 4.775 $ 1.254.392 $ 3.968 1/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 4.621 $ 1.213.943 $ 3.840 1/12/1976 31/12/1976 4,29 $ 4.775 $ 1.254.392 $ 3.968 1/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 5.983 $ 1.232.013 $ 4.027 1/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 5.404 $ 1.112.786 $ 3.286 1/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 5.983 $ 1.232.013 $ 4.027 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 5.790 $ 1.192.271 $ 3.772 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 5.983 $ 1.232.013 $ 4.027 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 5.790 $ 1.192.271 $ 3.772 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 5.790 $ 1.192.271 $ 3.898 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 5.983 $ 1.232.013 $ 4.027 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 5.790 $ 1.192.271 $ 3.772 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 5.983 $ 1.232.013 $ 4.027 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 5.790 $ 1.192.271 $ 3.772 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 5.983 $ 1.232.013 $ 4.027 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 7.359 $ 1.192.955 $ 3.900 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 6.646 $ 1.077.346 $ 3.181 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 7.359 $ 1.192.955 $ 3.900 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 7.121 $ 1.154.360 $ 3.652 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 7.359 $ 1.192.955 $ 3.900 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 7.121 $ 1.154.360 $ 3.652 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 7.359 $ 1.192.955 $ 3.900 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 7.359 $ 1.192.955 $ 3.900 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 7.121 $ 1.154.360 $ 3.652 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 7.359 $ 1.192.955 $ 3.900 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 7.121 $ 1.154.360 $ 3.652 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 7.359 $ 1.192.955 $ 3.900 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 8.851 $ 1.204.226 $ 3.937 Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 26 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 7.995 $ 1.087.688 $ 3.212 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 8.851 $ 1.204.226 $ 3.937 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 8.565 $ 1.165.299 $ 3.686 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 8.851 $ 1.204.226 $ 3.937 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 7.138 $ 971.150 $ 3.072 1/07/1979 31/07/1979 4,29 $ 7.322 $ 996.215 $ 3.152 1/08/1979 31/08/1979 4,29 $ 7.343 $ 999.010 $ 3.160 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 7.363 $ 1.001.806 $ 3.169 1/10/1979 31/10/1979 4,29 $ 7.403 $ 1.007.164 $ 3.186 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 7.454 $ 1.014.154 $ 3.208 1/12/1979 31/12/1979 4,29 $ 7.535 $ 1.025.104 $ 3.243 1/01/1980 31/01/1980 4,29 $ 7.605 $ 804.732 $ 2.546 23/05/1980 31/05/1980 1,29 $ 11.056 $ 1.169.889 $ 1.851 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 11.183 $ 1.183.393 $ 3.744 1/07/1980 31/07/1980 4,29 $ 11.294 $ 1.195.147 $ 3.781 1/08/1980 31/08/1980 4,29 $ 11.401 $ 1.206.401 $ 3.817 1/09/1980 22/09/1980 3,14 $ 11.561 $ 1.223.406 $ 2.838 6/10/1980 31/10/1980 3,57 $ 11.722 $ 1.240.412 $ 3.270 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 11.880 $ 1.257.168 $ 3.977 1/12/1980 31/12/1980 4,29 $ 12.034 $ 1.273.423 $ 4.029 1/01/1981 31/01/1981 4,29 $ 27.935 $ 2.338.847 $ 7.399 1/02/1981 28/02/1981 4,29 $ 25.408 $ 2.127.329 $ 6.730 1/03/1981 31/03/1981 4,29 $ 24.352 $ 2.038.896 $ 6.450 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 26.081 $ 2.183.630 $ 6.908 1/05/1981 31/05/1981 4,29 $ 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4,29 $ 260.100 $ 498.040 $ 1.576 1/07/2000 31/07/2000 4,29 $ 260.100 $ 498.040 $ 1.576 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $ 260.100 $ 498.040 $ 1.576 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $ 260.100 $ 498.040 $ 1.576 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $ 260.100 $ 498.040 $ 1.576 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $ 260.100 $ 498.040 $ 1.576 1/12/2000 31/12/2000 4,29 $ 260.100 $ 498.040 $ 1.576 1/01/2001 31/01/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/02/2001 28/02/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/03/2001 31/03/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/04/2001 30/04/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/05/2001 31/05/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/06/2001 30/06/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/07/2001 31/07/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/08/2001 31/08/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/09/2001 30/09/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 1.593 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/02/2002 28/02/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/05/2002 31/05/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/06/2002 30/06/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/07/2002 31/07/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/08/2002 31/08/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/09/2002 30/09/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/10/2002 31/10/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/11/2002 30/11/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/12/2002 31/12/2002 4,29 $ 309.000 $ 505.425 $ 1.599 1/01/2003 31/01/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/03/2003 31/03/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/04/2003 30/04/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/05/2003 31/05/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/06/2003 30/06/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/07/2003 31/07/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/08/2003 31/08/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/09/2003 30/09/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/10/2003 31/10/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/11/2003 30/11/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/12/2003 31/12/2003 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.606 1/01/2004 31/01/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/02/2004 29/02/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/03/2004 31/03/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/05/2004 31/05/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 29 1/06/2004 30/06/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/07/2004 31/07/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/08/2004 31/08/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/09/2004 30/09/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/10/2004 31/10/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/11/2004 30/11/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/12/2004 31/12/2004 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.626 1/01/2005 31/01/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/02/2005 28/02/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/03/2005 31/03/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/04/2005 30/04/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/05/2005 31/05/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/06/2005 30/06/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/07/2005 31/07/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/08/2005 31/08/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/09/2005 30/09/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/10/2005 31/10/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/11/2005 30/11/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/12/2005 31/12/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 1.642 1/01/2006 31/01/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/02/2006 28/02/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/03/2006 31/03/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/04/2006 30/04/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/05/2006 31/05/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/06/2006 30/06/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/07/2006 31/07/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/08/2006 31/08/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/09/2006 30/09/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/10/2006 31/10/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/11/2006 30/11/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/12/2006 31/12/2006 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.675 1/01/2007 31/01/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/02/2007 28/02/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/03/2007 31/03/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/04/2007 30/04/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/05/2007 31/05/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/06/2007 30/06/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/07/2007 31/07/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/08/2007 31/08/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/09/2007 30/09/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/10/2007 31/10/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/11/2007 30/11/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/12/2007 31/12/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.704 1/01/2008 31/01/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 1/02/2008 29/02/2008 2,14 $ 461.500 $ 542.451 $ 858 1/03/2008 31/03/2008 3,86 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.544 1/04/2008 30/04/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 30 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L TODA LA VIDA = 1.661.321$ FECHA DE PENSIÓN = 1/11/2012 SEMANAS COTIZADAS = 1.354,71 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.495.189$ 1/05/2008 31/05/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 1/06/2008 30/06/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 1/07/2008 31/07/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 1/08/2008 31/08/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 1/09/2008 30/09/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 1/10/2008 31/10/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 1/11/2008 30/11/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 1/12/2008 31/12/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.716 1/01/2009 31/01/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 $ 1.716 1/02/2009 28/02/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 $ 1.716 1/03/2009 31/03/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 $ 1.716 1/05/2009 31/05/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 $ 1.716 1/06/2009 30/06/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 $ 1.716 1/07/2009 31/07/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 $ 1.716 1/08/2009 31/08/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 $ 1.716 1/07/2011 31/07/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 $ 1.758 1/08/2011 31/08/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 $ 1.758 1/09/2011 30/09/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 $ 1.758 1/10/2011 31/10/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 $ 1.758 1/11/2011 30/11/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 $ 1.758 1/12/2011 31/12/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 $ 1.758 1/01/2012 31/01/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1/02/2012 29/02/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1/03/2012 31/03/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1/04/2012 30/04/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1/05/2012 31/05/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1/06/2012 30/06/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1/07/2012 31/07/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1/08/2012 31/08/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1/09/2012 30/09/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1/10/2012 31/10/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 1.793 1.355 $ 1.661.321 iii) De las excepciones de mérito propuestas Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 31 Dado el resultado del proceso se declararán no probadas todas las excepciones propuestas incluida la de prescripción ya que la causación de la pensión se dio en 2007, (f.o 184 del cuaderno de la Corte), y el actor reclamó ante el ISS el reconocimiento de la prestación de vejez el 30 de enero de 2008 (f.o 548 del cuaderno 1 de pruebas).
De otra parte, ha de resaltarse que aun cuando la demanda inaugural se presentó el 22 de agosto de 2013 (f.° 22 cuaderno principal), el disfrute de la prestación, toda vez que hubo el pago de aportes hasta octubre de 2012, lo es a partir del 1 de noviembre de 2012, habiéndose demandado dentro del término legal. En cuanto a la prescripción relativa al pago de los aportes al sistema general de pensiones, es preciso destacar ella no opera, tal como lo ha enseñado esta corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL738-2018, en la que se dijo: En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 32 prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente. iv) Retroactivo Así las cosas, a favor del demandante y a cargo de Colpensiones se ha causado el reconocimiento del retroactivo Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 33 correspondiente, el que liquidado entre el 1 de noviembre de 2012 y el 30 de junio 2022, asciende a la suma de $247.143.311, tal como se desprende del siguiente cuadro: FECHAS No. DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/11/2012 31/12/2012 3 $1,495,189 $4,485,567 1/1/2013 31/12/2013 14 $1,531,672 $21,443,408 1/1/2014 31/12/2014 14 $1,561,386 $21,859,404 1/1/2015 31/12/2015 14 $1,618,533 $22,659,462 1/1/2016 31/12/2016 14 $1,728,108 $24,193,512 1/1/2017 31/12/2017 14 $1,827,474 $25,584,636 1/1/2018 31/12/2018 14 $1,902,218 $26,631,052 1/1/2019 31/12/2019 14 $1,962,708 $27,477,912 1/1/2020 31/12/2020 14 $2,037,291 $28,522,074 1/1/2021 31/12/2021 14 $2,070,091 $28,981,274 1/1/2022 30/06/2022 7 $2,186,430 $15,305,010 TOTAL $247,143,311 v) Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados como pretensión principal, la Corte ha aceptado su aplicación a las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las reconocidas de conformidad con regímenes como el del Acuerdo 049 de 1990, que se entiende incorporado al sistema general de pensiones de aquella ley (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38008, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830, CSJ SL10030-2014, CSJ SL5702-2015, CSJ SL1670-2018, CSJ SL3608-2018, CSJ SL3136-2018).
No obstante lo anterior, en el presente asunto, no se accederá a ellos en razón a que la jurisprudencia de esta Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 34 Corte tiene establecido que los intereses moratorios previstos en la aludida disposición, no proceden cuando el reconocimiento del derecho pensional nace, como en este caso, de una postura jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la sentencia CSJ SL763-2018.
Empero, es preciso destacar que procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Por otro lado, se autorizará a Colpensiones para deducir de las mesadas pensionales y a partir del reconocimiento de la prestación, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.
Las costas de ambas instancias a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros, la Fiduciaria La Previsora S. A. como Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 35 administradora del Patrimonio PANFLOTA y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, y atendiendo a la casación parcial de la providencia de segundo grado en cuanto se abstuvo de definir la procedencia del derecho a la pensión de vejez del actor como beneficiario del régimen de transición, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 23 de abril de 2015.
SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer a ISIDORO TRIANA la pensión de vejez causada a su favor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.495.189) a razón de 13 mesadas por año. Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 36 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a ISIDORO TRIANA el retroactivo pensional calculado desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2022, equivalente al monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($247.143.311), con su correspondiente indexación hasta la fecha de su pago; siendo la mesada pensional para el año 2022 el valor de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($2.186.430), la que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos que por concepto de aportes a salud legalmente corresponda.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás, lo decidido por el juez de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no son objeto de casación. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 74537 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.