República de Colombia Cene Suprema de Justicia Ille eie Casan laboral Sala le Docensedie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L2635-2020 Radicación n.° 74607 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER NADIR SUÁREZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada (fl.°95 a 97, cuaderno Corte), de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 del CGP.
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 74607 Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizabal, para representar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy — Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Javier Nadir Suárez García, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación — hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., (f.° 3 a 18, subsanada de fl.°281 a 284), con el fin de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2013 o el extremo inicial que se llegare a probar; y fue despedido sin justa causa.
En consecuencia, solicitó fuera condenada a: su reintegro al cargo que desempeñó, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales o en subsidio de esta petición, la indemnización convencional por despido sin justa causa, en su defecto la de orden legal, junto con el auxilio de cesantía y la sanción moratoria y las costas.
Así mismo, requirió en subsidio del reintegro, el pago de vacaciones, prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27 o en subsidio de ésta última, el incremento reconocido a los trabajadores del ISS, y la indexación de todos los conceptos. SCIAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74607 Como fundamento de sus pretensiones, relató que: se vinculó con el ISS, a partir del 17 de abril de 2004, para desempeñar el cargo de profesional universitario, como contador público, en la Oficina Nacional de Cobro Coactivo, y se desempeñó en tal actividad, hasta el 31 de marzo de 2013, cuando fue despedido sin justa causa.
Anotó que formalmente fue contratado mediante una serie de contratos de prestación de servicios, sin embargo, la entidad desplegó actos de subordinación jurídica laboral, por cuanto le exigió el cumplimiento de horario, prestó el servicio en las instalaciones de la entidad, obedeció órdenes de los directores de la oficina nacional de cobro coactivo, realizó su actividad con los implementos allí suministrados.
Describió que en la entidad, existía personal de planta con las mismas funciones a él encomendadas, sin embargo, tales funcionarios, sí gozaban de todas las prerrogativas laborales propias de un trabajador oficial, junto con los derechos convencionales, por cuanto, en el ISS, existía una convención colectiva (2001-2004), que se encontraba vigente en aquel entonces, que era aplicable a todos los trabajadores, dado el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Anotó que, en el 2004, devengó la suma de $1.082.260 y en el 2013, el monto de $2.165.453, que eran inferiores a los pagados a los trabajadores de planta, lo que se repitió en cada ario del contrato. Para concluir el relato, dijo que, mediante misiva del 23 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento de sus prerrogativas laborales. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74607 La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fl.°306 a 320).
De los hechos, aceptó: la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, y que no sufragó los derechos derivados de un contrato de trabajo, por cuanto consideró, que el vínculo no fue de esta naturaleza. En su defensa, en síntesis, argumentó que la contratación se efectuó bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, previa oferta de servicios del contratista, quien además actuó de manera autónoma e independiente.
Agregó que no se podía derivar subordinación «por el solo hecho de tener que cumplir el actor y desempeñar actividades propias del cargo, dado que esa situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo ( )». Propuso las excepciones de prescripción, pago, cosa juzgada, y las que denominó inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, y presunción de legalidad de los actos administrativos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de noviembre de 2015, (f.° CD. 439), en el que resolvió: SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 74607 1- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JAVIER SUÁREZ GARCÍA en calidad de trabajador y el INSTITUID DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN PAR-ISS en calidad de empleador entre el 17 de agosto de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2013. 2-Condenar a la Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del PARISS a cancelar al demandante JAVIER NANDIR SUÁREZ GARCÍA, por los siguientes conceptos: CESANTÍAS: $13.947.709 INTERES A LAS CESANTÍAS: $766.926 PRIMA DE NAVIDAD: $6. 797.089 PRIMA DE SERVICIOS: $6.797.089 PRIMA TÉCNICA: $7.402.523 VACACIONES: $5.521.905 PRIMA DE VACACIONES: $5.869.768 INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL, artículo 5 por terminación del contrato laboral $22.852.747.
Por concepto de sanción moratoria: $45.474.513. Medio salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de costas y agendas en derecho. 3-Condenar a los pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral por el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2004 al 31 de marzo de 2013, tomando como salario base de cotización los que a continuación se van a relacionar.
Por el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2004 al 15 de marzo de 2005 $1.082.260. Del 16 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2007 $1.141.784. Del 01 de febrero de 2007 al 27 de abril de 2008 $1.241.784. Del 28 de abril de 2008 al 28 de febrero de 2009 $1.626.008. Del 02 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2010 $1.750.723. Del 01 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2011 $2.098.917.
Del 01 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2013 $2.165.453. Inconformes, apelaron ambas partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 23 de febrero de 2016, en el que decidió: SCLAPT-10 1.00 5 Radicación n.° 74607 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las condenas relacionadas con PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA TÉCNICA, INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO e INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará así: CONDENAR al PAR ISS en Liquidación cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUAGRARIA S.A., a cancelar al demandante JAVIER NADIR SUÁREZ GARCÍA, identificado ( ) las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas al momento del pago: $6.009.774, por concepto de primas de servicios, y $2.165.453, por concepto de prima de vacaciones.
Se CONFIRMA este NUMERAL respecto de la condena por concepto de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y VACACIONES, las cuales deberán indexarse al momento del pago.
TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: CONDENAR al PAR ISS en Liquidación, cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., al pago del porcentaje correspondiente al empleador de los aportes al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2004 al 31 de marzo de 2013 a favor del demandante JAVIER NADIR SUÁREZ GARCÍA ( ) tornando como salario base de cotización los que a continuación se relacionan: 17 de agosto de 2004 al 15 de marzo de 2005, $1.082.260 16 de marzo de 2005 a 31 de enero de 2007, $1.141.784. 1 de febrero de 2007 a 27 de abril de 2008, $1.241.784. 28 de abril de 2008 a 28 de febrero de 2009, $1.626.008 2 de marzo de 2009 a 30 de junio de 2010, $1.750.723, 1 de julio de 2010 a 31 de marzo de 2011, $2.098.917 1 de abril de 2011 a31 de marzo de 2013, $2.165.453 CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
QUINTO: Sin costas en la presente instancia. El colegiado, dijo que, para resolver los recursos de apelación, y surtir el grado jurisdiccional de consulta, debía SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74607 comenzar por establecer cuál era la entidad obligada a reconocer y pagar las condenas; determinar si la naturaleza del vínculo que existió fue de índole laboral; y estudiar la procedencia de todos los gravámenes impuestos al ISS.
Expuso que como elementos de prueba, tendría en cuenta, la certificación de los contratos suscritos por el actor desde el 5 de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013, los contratos de prestación de servicios, la convención colectiva de trabajo, las comunicaciones sobre cumplimiento de horario y turno de navidad, ario nuevo y semana santa, las certificaciones que dan cuenta que el demandante asistía capacitaciones y comisiones programadas y pagadas por la encartada, autorizaciones de ingresos en días no hábiles, interrogatorio de parte al demandante, los testimonios de Alba Estella Correa Mango y Omaira Mesa.
En relación con el primer problema, concluyó que el Patrimonio Autónomo debía cumplir la obligación, y que no podía haber responsabilidad patrimonial de FIDUAGRARIA S.A., por cuanto solo actuó como vocera de aquél. Luego estudió lo atinente al contrato de trabajo y sus extremos. Manifestó que se tendrían los extremos que estableció el a quo, y que debía «auscultar todo el material probatorio con el fin de determinar si la naturaleza del vínculo que existió entre las partes obedeció a una verdadera relación laboral o si correspondió a contratos de prestación de servidos».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74607 Para determinar que fue de naturaleza laboral, expresó que en el plenario se encontraban diferentes misivas dirigidas al accionante, que señalan el cumplimiento del horario, la programación de turnos de navidad, ario nuevo y semana santa, las que permitían colegir, que asistía a capacitaciones, comisiones programadas y pagadas por la encartada, misivas de autorización de ingreso en días no hábiles, convocatorias a reuniones, así como las declaraciones de Alba Estella Correa Arango y Omaira Mesa Piedrahita, que como compañeras de trabajo afirmaron que el accionante, recibió órdenes, cumplió horario, por lo que, en realidad hubo subordinación jurídica.
Con sustento en lo antes descrito, anotó que era acertada la decisión de primera instancia, que estableció la existencia de un vínculo de trabajo, por cuanto se probó el elemento de subordinación, en el desempeño de funciones contador al interior del ISS. Anotó que, al ser el sindicato mayoritario, en los términos del artículo 471 del CST, el demandante era beneficiario de la convención colectiva 2001-2004, que de acuerdo con el artículo 478 del CST, se fue prorrogando.
Posteriormente, examinó las diversas condenas, en lo relacionado con el recurso extraordinario, estudió los siguientes conceptos: Prima de servicios convencional. Expuso que se encontraba consagrada, en el artículo 80 de la convención, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74607 que concede 2 primas de servicio al ario, equivalente cada una a 15 días de salario pagaderas en los primeros 15 días del mes de junio y el 15 de diciembre respectivamente.
Efectuó los cálculos respectivos, y obtuvo una suma de $6.009.774, es decir, inferior a la de primera instancia. Prima legal de Navidad. Arguyó que, no era posible acceder a este concepto, ya que, se había concedido la prima de servicios extralegal, por lo que «resultan incompatibles conforme lo dispone el artículo 51 del decreto 1848 de 1969 reglamentario el decreto 3135 de 1968», y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual citó, la sentencia con «radicación 35954».
Prima técnica. Refirió que revocaría la condena proferida por el juzgador unipersonal, «en razón a que esa prestación estaba supeditada a la demostración del desempeño de un cargo en la nomenclatura profesional y la reglamentación correspondiente situación que no se demostró por la parte demandante», pues debió acreditar que los requisitos de antigüedad y conocimiento que este ostentaba, eran similares a los exigidos a los trabajadores de planta del ISS, a los cuales se les había asignado la prima técnica, y que en la oficina «de cobro coactivo a nivel nacional había identificado el cargo que él realizaba como susceptible de reconocimiento y pago» de esa prestación. Indemnización convencional por despido.
Esgrimió que, revisado el material probatorio, ni de los documentos, ni SCLA1PT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 74607 de los testimonios, se logró determinar el despido, en consecuencia, revocó la condena del juzgador unipersonal. Sanción moratoria. Destacó que la buena fe, debía estudiarse en cada caso concreto, y que en este evento, «no se podría predicar que existe mala fe en la fecha de finalización del vínculo, en la medida en que se aduce terminó el 31 de marzo de 2013 fecha en la que ya se había ordenado la supresión y liquidación del ISS», y a los funcionarios que asumieron el proceso de liquidación «les estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes», toda vez, que los contratos de prestación de servicios no eran ilegales, sino que estaban autorizados por la Ley 80 de 1993, sin que tampoco fuera viable ubicar al accionante, dentro del personal de planta.
Además tampoco se encontraba «que hubo mala fe por los varios contratos celebrados», pues no podría afirmarse que «la actuación del ISS, haya sido con la intención de vulnerar las normas laborales», máxime cuando se contó con la anuencia del demandante. Finalmente dijo que, el que existieran unos recursos en un patrimonio autónomo, no cambiaba en nada la situación descrita, por lo que, debía absolver a la llamada a juicio por este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCUOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74607 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia de segunda instancia, «en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, primas técnicas y primas de navidad», para que en sede de instancia, confirme las condenas que el juzgador unipersonal impartió por indemnización por despido sin justa causa, «primas técnicas y al pago de primas de navidad», y modifique la condena por concepto de sanción moratoria, en cuanto «limitó el pago ( hasta el 31 de marzo de 2015», para que, en su lugar, se imponga hasta que se sufraguen las prestaciones sociales adeudadas.
Con tal propósito formula 4 cargos, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto resultan ser complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida, de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50, y 51 del decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST, 1 del Decreto 797 de 1949, y 32 de la Ley 80 de 1993.
Sostiene que la violación fue producto de los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V,00 11 Radicación n.° 74607 1.- No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convendón colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDADSOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada prescindió de los servicios del demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.
No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante, no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional, 6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades por las cuales fue contratado el demandante correspondían al giro ordinario de la entidad. 7.
No dar por demostrado estándolo que la entidad de manera abierta le prodigó al demandante el tratamiento propio de un trabajador y no de un contratista. 8. Dar por demostrado sin estallo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con el demandante contratos de prestación de servicios. 9. Dar por demostrado sin estaño que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que para efectos de acceder a la prima técnica de orden convencional el demandante 'debía allegar al proceso una referencia que permitiera realizar la comparación pertinente con el fin de demostrar que la antigüedad y conocimiento que este ostentaba, eran los exigidos a los trabajadores de planta a los cuales se les había asignado la prima técnica, abonado al hecho de que debía acreditar que la oficina nacional de cobro coactivo había identificado el cargo que él realizaba como susceptible de reconocimiento y pago de la prima técnica de conformidad con la Resolución 2800 de 1994'. 11.
No dar por demostrado estándolo que el demandante satisface los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, y en la Resolución reglamentaria del 9 de enero de 2012 para efectos de acceder a las primas técnicas. SCIA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 74607 12. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL se estableció una prima de servicio extralegal, de causación semestral compatible con las primas de orden legal.
Como pruebas erróneamente valoradas, enlistó: convención colectiva de trabajo (fl.°239 a 275); contrato de prestación de servicios número 5000032297 «con plazo del 3 de diciembre de 2012 a 28 de febrero de 2013» (fl.°54); el otrosí a dicho contrato, que extendió el plazo de Tjecución hasta el 31 de marzo de 2013 (fl.°55); los «demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes» (fl.°24 a 53); certificación emitida por el ISS; sobre el tiempo servido por la accionante (fi. °23); documentos que dan cuenta del cumplimiento de horario, programación de turnos de navidad, ario nuevo, semana santa, asistencia a capacitaciones y convenciones pagadas por la pasiva, convocatoria a reuniones, autorización de ingreso en días no hábiles (fl.°58 a 145); y la contestación de la demanda (fl.°306 a 320).
Como prueba no apreciada, mencionó «la Resolución del 9 de enero de 2002 mediante la cual se reglamentó la prima técnica para los cargos de profesionales no médicos». En el desarrollo del embate, inicia por explicar los errores 1 a 4, atinentes a la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual, afirma que no obstante que el juzgador tuvo por establecido, que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, sin embargo, no observó que de acuerdo con el artículo 5 del SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74607 acuerdo extralegal, los trabajadores se vinculaban a término indefinido, garantizando la estabilidad, por tanto, allí se estipuló que el vínculo solo podía ser terminado por una justa causa.
Anota que, la contratación a término indefinido, fue corroborada por el artículo 117 del citado convenio. Expresa que, en la contestación de la demanda, la llamada a juicio dijo que el contrato había fenecido por «terminación del término de contrato», lo que demuestra el despido que no dio por acreditado el colegiado, toda vez, que en un contrato de trabajo a término indefinido, el vencimiento del plazo de ejecución no es causa que justifique la terminación del mismo.
Agrega que, el otrosí obrante a folio 54, corrobora que el vínculo terminó por el vencimiento del plazo, y el certificado del tiempo de servicios de folio 23, deja constancia que trabajó hasta 31 de marzo de 2013. En segundo lugar, procede a acreditar los errores 5 a 9, atinentes a la sanción moratoria. Aduce que para absolver por este concepto, el colegiado se sustentó en los contratos de prestación de servicios, no obstante que mencionó que se encontraba en el plenario pruebas relacionadas con cumplimiento de horario, turnos de navidad, ario nuevo, semana santa, asistencia a capacitaciones, y autorización de ingreso en días no hábiles.
Resalta que no desarrolló una actividad transitoria, sino que de acuerdo con el certificado de folio 23, prestó sus servicios durante casi 10 arios (5 de junio de 2001 a 31 de marzo de 2013), en actividades del giro ordinario de la entidad, como se podía apreciar de folio 24 a 55. SCIAJFT-10 V.00 14 Radicación n.° 74607 En consecuencia, los contratos de prestación de servicios, no demostraban buena fe de la llamada a juicio, además que era evidente el ejercicio de poder subordinante, como se derivaba de los folios 67, 71, 72, 131, 132, 134, 138, 139, 147, 151, y 152, que permitían otear que recibía órdenes e incluso requerimientos por no cumplir el horario.
Remite a los folios 57 a 70, 74, 80, 81, 84, 85, 86, 90, 99, 104, 106, 108, para argüir que el ISS, asignaba jornadas de trabajo, autorizaba salidas antes de la hora habitual, por situaciones de orden público, dispuso turnos en semana santa, navidad y lo envió a constantes capacitaciones. Finalmente remite a que se estudien los folios 92, 93, 95 a 97, 100, 117, 118, 120, 121, 122, de los que dice se deriva que debió cumplir funciones en otras seccionales.
Con apoyo en estas pruebas, anota que no podía afirmarse que la pasiva tenía la convicción razonable de estar ligada con el demandante por contratos de prestación de servicios, por cuanto era evidente que fueron utilizados para contratar actividades propias de los funcionarios de planta. En tercer término, emprende la disertación correspondiente a los yerros 10 y 11, concernientes a la prima técnica.
Transcribe el artículo 41 A, de la convención colectiva de trabajo, y la «Resolución reglamentaria expedida por el ISS el 9 de enero de 2002», y resalta que para la causación, no se exige, como lo dijo el Tribunal, que se debiera acreditar «una referencia que permitiera realizar una SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74607 comparación pertinente con el fin de demostrar que la antigüedad, conocimiento que este ostentaba eran los exigidos a los trabajadores de planta del ISS ( )».
Expone que en el plenario se acreditó lo necesario para beneficiarse de esta prima, toda vez, que de acuerdo a folio 23, que corresponde a un certificado de la entidad, probó que fue contratado para funciones de contador, y que tiene la formación profesional para el cargo, como daba cuenta en las documentales de folios 692 a 702, sin que el precepto extralegal exigiera requisitos adicionales.
Para concluir la demostración, hace referencia al yerro número 12, que se enfoca en la prima de navidad. Transcribe la disertación del juzgador plural y dice que se equivocó, por cuanto la prima de navidad, no es asimilable a la de prestación de servicios que se encuentra en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, pues esta última, es de causación semestral, y adicionalmente, las mismas partes dispusieron que eran compatibles, por cuanto al pactar la prima de servicios convencional, se dijo que era «en adición» a las de orden legal.
Hace énfasis en que la prima de servicios se causa dos veces por ario, mientras que la de navidad que reclama, solo una vez. VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, SCLMFT-10 V.00 16 Radicación n.° 74607 en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012 y 32 de la Ley 80 de 1993.
Transcribe la argumentación del ad quem para absolver por concepto de la sanción moratoria, y arguye que se equivocó al dar por acreditada la buena fe con fundamento en los contratos de prestación de servicios, y censura que, haya considerado que, el estado de liquidación, constituía una justificación válida para omitir el pago de los derechos laborales, toda vez, que «tal circunstancia no se erige en un motivo que por sí mismo sea apto para absolver de la indemnización moratoria».
Afirma que con lo descrito, logra derruir el sustento jurídico del que se valió el juez de segundo grado para absolver por concepto de sanción moratoria. VIII. CARGO TERCERO Por el sendero de puro derecho, endilga la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012 y 32 de la Ley 80 de 1993.
En la demostración se vale de los mismos argumentos del ataque precedente y se enfoca en igual finalidad. IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la providencia de violar en la SCIA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 74607 modalidad de infracción directa, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, y por interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST.
Se centra en argüir, desde el punto de vista jurídico, las razones por las cuales el tallador se equivocó al no condenar a la prima de navidad. Dice que contrario a lo que infirió el sentenciador plural, la prestación reclamada, sí existe para los trabajadores oficiales, por cuanto se encuentra dispuesta en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, donde no se excluye a quienes presten servicios en empresas industriales y comerciales del estado.
Manifiesta que el ad quem, de manera contradictoria, no obstante que no tuvo en cuenta lo antes regulado, se apoyó en la respectiva norma reglamentaria, es decir, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, con sustento en el cual apuntó que, como Suárez García, era beneficiario de una prima de servicios extralegal, contenida en la convención colectiva, tal circunstancia le impedía acceder a la prima legal de navidad, cuando sí es posible devengar las dos, por cuanto la prima de servicios no es asimilable a la de navidad.
Para fundar la anterior tesis, duplica pasajes de la sentencia CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 33676. Dice que si las anteriores razones no son suficientes, debe tenerse en cuenta que «si bien en principio la norma citada impide que un trabajador oficial pueda percibir la prima SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74607 de navidad de orden legal, con una prima análoga extralegal», ello no impide que las partes acuerden la posibilidad de su compatibilidad.
X. RÉPLICA Se opone de manera conjunta a los cuatro cargos, para lo cual alega que no tiene derecho a lo deprecado, por cuanto estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, que suscribió de manera libre y voluntaria, como consecuencia de las ofertas de servicios que presentó, dentro del marco del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que generó en el ISS, la convicción de estar regido por un vínculo de naturaleza diferente a la laboral.
Resalta que la entidad cumplió lo acordado, es decir, el pago de los honorarios, por lo que, las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin que quedaran obligaciones pendientes y honrando la buena fe con que actuaron contractualmente. XI. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo argumentado en los cargos, se aprecia que se enfocan en cuatro temas: (i) indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa;
(ü) sanción moratoria; (iii) prima técnica; y (iv) prima de navidad. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74607 En el orden inmediatamente descrito, se procede a estudiar de manera independiente cada uno de los planteamientos. (i) Indemnización por terminación del contrato sin justa causa El Tribunal absolvió por este concepto, por cuanto no encontró acreditado el despido, sin embargo, como lo endilga el recurrente, no tuvo en cuenta en su análisis, que de acuerdo con los artículos 5 y 117 de la convención colectiva 2001-2004 (1°351 Vto a 370), los trabajadores oficiales del ISS por regla general, se vinculaban mediante un contrato de trabajo a término indefinido, excepto para aquellas labores netamente transitorias, que no fue el caso, por lo que en tales estipulaciones, se estableció que el ISS «no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965( )».
En el sub examine, la llamada a juicio al dar respuesta al hecho 2 de la demanda, dijo que la «desvinculación se debió a la terminación del contrato de prestación de servidos por vencimiento del término contractual y cumplimiento de las obligaciones y lo dio por terminado igualmente el demandante». Teniendo claro lo estipulado en los artículos citados de la convención colectiva, el fenecimiento del término SCLA.1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 74607 contractual, como lo endilga el recurrente, no constituye una justa causa, por ende, era procedente la condena por concepto de indemnización por terminación del contrato, prevista en el artículo 5 del citado acuerdo extralegal, como lo estudió esta Corporación en sentencia CSJ SL986-2019, en la que adoctrinó: Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado.
Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.
Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servidos y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.
Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.
Acatando el precedente en cita, prospera este requerimiento, que fue objeto de sustentación en el primer cargo, toda vez, que no hubo una justa causa para la terminación de la relación de trabajo. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74607 (i) sanción moratoria por la falta de pago de los derechos laborales a la terminación del contrato En lo que concierne a la sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales al fenecimiento del vínculo, el fallador de segundo grado, derivó la buena fe de la llamada ajuicio, de la existencia de los diversos contratos de prestación de servicios, y de la circunstancia de encontrarse en proceso de liquidación cuando el contrato terminó. Estos argumentos son atacados por el libelista en el primer cargo, en el segundo y el tercero, por ende, son complementarios, toda vez, que tienden a derruir los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia. En el primer ataque, el recurrente censura que el colegiado derivara la buena fe del ISS, de los contratos de prestación de servicios, pues por el contrario, considera que ante el evidente escenario de subordinación, derivado de cumplimiento de horario, trabajo en días de descanso, capacitaciones, viajes a cumplir comisiones a Seccionales del ISS, no era posible colegir que la convocada a juicio tuviera la convicción de estar obrando con apego a la norma, aunado a lo extenso del vínculo y las labores desarrolladas que eran propias del giro ordinario de la entidad, según se derivaba del objeto de los contratos.
Esta Corporación al analizar una situación de similares contornos, contra la misma demandada, en sentencia CSJ 5L648-2013, reiterada en CSJ SL390-2019, enserió que la SCLUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74607 simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, no constituye una razón seria y atendible para fundar la omisión en el pago de los derechos laborales.
En el pasaje pertinente, el aludido fallo dijo: Ahora, la existencia de más de nueve (9) contratos de prestación de servidos en un lapso de poco más de tres años, demuestra que la contratación del actor no era un hecho excepcional, sino que, en realidad, se trataba de una vinculación de carácter permanente. Lo anterior conlleva a determinar que el instituto demandado procedió en abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional. [.1 Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
(Resalta la Sala) Por ende, si bien, para la exoneración de la sanción moratoria no se exige la buena fe exenta de culpa, sin embargo, las razones en que se funde la ausencia de pago de las acreencias laborales, deben ser plausibles, pero la simple suscripción de una serie contratos invocando la Ley 80 de 1993, no constituye una razón seria y atendible para darla SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74607 por acreditada, máxime cuando se aprecia un amplio y sucesivo número de contratos denominados como «prestación de servicios», que de acuerdo con el certificado de folio 23, van desde el 5 de junio de 2001, hasta el 31 de marzo de 2013.
El libelista se esfuerza en acreditar, para efectos de la sanción moratoria, que había una subordinación evidente, con tal propósito acusa varios documentos (fls.°57 a 70, 67,74, 80, 81, 84, 85, 86, 90, 92, 93, 95, 96, 97, 99, 100, 104, 106, 108, 117, 118, 120, 121, 1222, 131, 132, 134, 138, 139, 147, 151, 152), sin embargo, tales remisiones, resultan innecesarias, por cuanto el mismo sentenciador colegiado tuvo por cierto que, Suárez García, debió cumplir horario, acatar programación de turnos de navidad ario nuevo, semana santa, que debía asistir a capacitaciones, comisiones, autorización de ingreso en días no hábiles, convocatorias a reuniones, que recibió órdenes para efectuar las labores, por tanto, se parte de tales supuestos, sin necesidad de acudir al compendio probatorio que enlista.
Las premisas antes destacadas, contrastan con la buena fe que creyó encontrar el colegiado a partir de los contratos de prestación de servicios, ya que, es insostenible aseverar que existió una duda razonable en lo atinente a la naturaleza del vínculo, cuando era tangible en el contexto factico descrito, que entre las partes existía una relación laboral, en consecuencia, le asiste razón al libelista en los razonamientos que enarbola en el primer embate.
SCLA1PT-10 V.00 24 Radicación n.° 74607 Como argumento adicional para exonerar al ISS de la sanción moratoria, el sentenciador plural, refirió que, al terminarse el contrato, la entidad se encontraba en estado de liquidación, disertación que es objeto de ataque por el sendero directo, en los cargos segundo y tercero. El ISS a partir del 28 de septiembre de 2012, entró en proceso de liquidación, como lo ordenó el Decreto 2013 del ario antes citado, el cual en su artículo 1, dispuso que «a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto de Seguros Sociales en Liquidación».
No obstante lo precedente, dicha entidad continuó existiendo como persona jurídica, por cuanto, como se acaba de referir, con la aludida norma se dio inicio a su proceso liquidatorio, lo que no implicó que en aquella calenda feneciera como sujeto moral de derechos y obligaciones, por ende, no se considera que la tesis del Tribunal sea plausible para exonerar a la pasiva por concepto de sanción moratoria.
Debe memorarse, que para la jurisprudencia de esta Sala, no ha sido ajeno el proceso de liquidación del ISS, sin embargo, se ha interpretado que solo la liquidación final de la entidad, tiene implicación en lo concerniente a la sanción moratoria, no para exonerar a la pasiva, sino como fecha límite de su contabilización, hasta el 31 de marzo de 2015, toda vez, que el acta final de liquidación se publicó en el Diario Oficial 49470 de tal calenda (CSJ SL986-2019).
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74607 Según lo analizado, los cargos primero, segundo y tercero, logran socavar los fundamentos de la providencia fustigada en los que descansaba la absolución por sanción moratoria. (iii) Prima técnica El juzgador plural para revocar este concepto, dijo que tal prerrogativa, «estaba supeditada a la demost radón del desempeño de un cargo en la nomenclatura profesional y la reglamentación correspondiente», así como «una referencia» que permitiera efectuar la comparación con el personal de planta.
Debe destacarse, que el colegiado dentro de sus premisas fácticas, infirió que el accionante fue vinculado como contador y que desempeñó esas funciones, por ende, en los términos del artículo 41A (fl.°354 Vto), como lo reclama el gestor de la /itis, le asiste derecho a esta prestación, sin que le fuera exigible que emprendiera algún ejercicio de comparación con el personal de planta, cual si se tratara de una nivelación salarial.
En consecuencia, consigue derruir también este punto de la providencia fustigada. (iv) prima de navidad Para absolver, el sentenciador de segundo grado dijo: Prima legal de Navidad. Se tiene que el decreto que rige las relaciones laborales con los trabajadores oficiales el 2127 de 1945 no contiene la prestación solicitada por lo tanto no existe una SCLMPT-10 V.00 26 Radicación n.° 74607 norma legal que consagre el pago de la prima de servicios para los trabajadores oficiales de entidades del nivel de la demandada.
Tampoco se podría acceder a esa dicha condena cuando se ha concedido la prima de servicios extralegal como ocurrió en este caso pues resultan incompatibles conforme lo dispone el artículo 51 del decreto 1848 de 1969 reglamentario el decreto 3135 de 1968 y lo ha enseriado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral en la sentencia qué fue proferida en el proceso que identificado con la radicación 35954, por lo tanto esta decisión de primera instancia será revocada.
Inicialmente debe aclararse que el juez de segundo grado, no incurrió en la contradicción que afirma el recurrente, por cuanto hizo alusión a que la «prima de servicios» no tenía sustento normativo, mas no se refirió a que la prima de navidad no tuviera soporte legal, pues en esa hipótesis, sí habría incurrido en una contradicción argumentativa, que además sería inane, por cuanto ese no fue el pilar para absolver.
Superado lo precedente, se vislumbra que como lo sostuvo el fallador, sí existe incompatibilidad prevista en el artículo 51 parágrafo 2 del Decreto 1848 de 1969 de esta prestación legal, con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004, tal y como lo explicó ampliamente esta Corporación en la providencia que citó el colegiado, es decir, la identificada con el radicado CSJ SL 15 may. 2012, rad. 35954, que en el pasaje pertinente adoctrinó: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 10) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2°) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3°) SCIJUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 74607 que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4°) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4'504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3'596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada ario cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.
Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho 'en adición a la legal', debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada 'prima de servicios', al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1°., explícitamente se señala que: "Parágrafo 1°.
Para la liquidación de la prima de servidos tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores ( )». De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a 'toda' prima legal, sino simplemente a la 'prima de servicios', con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.
Por tanto, atendiendo el precedente, no habrá lugar a la casación en esta temática, por lo que deberá mantenerse la absolución. Según lo disertado, los cargos prosperan SCLA.1PT-10 V.00 28 Radicación n.° 74607 exclusivamente en cuanto el sentenciador colegiado revocó las condenas por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 1 de la Ley 797 de 1949, y la prima técnica.
Se mantienen todas las demás condenas y absoluciones dispuestas por el colegiado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta el resultado del recurso de casación, con sustento en la argumentación vertida al decidir los cargos, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la indemnización por despido sin justa causa, y la prima técnica.
En lo concerniente a la sanción moratoria, el actor en el recurso de apelación, se circunscribe a censurar, que el juzgado de conocimiento, haya ordenado que tal condena, se debía contabilizar «hasta el 31 de marzo de 2015», por cuanto considera, que lo correcto es hasta que se sufraguen las acreencias laborales. No es viable acceder a dicha petición, toda vez, que el acta final de liquidación del ISS, se publicó en el Diario Oficial 49470 de tal calenda, por tanto, como lo disertó la providencia C SJ 5L986-2019, la mencionada sanción encuentra su límite temporal en tal calenda, en SCL/UPT-10 V.00 29 Radicación n.° 74607 consecuencia, no prospera el reclamo del accionante, por ende, se confirmará también en esta materia, lo decidido por el juzgador unipersonal.
Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JAVIER NADIR SUÁREZ GARCÍA, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó las condenas que por concepto de prima técnica, indemnización convencional por terminación del contrato y sanción moratoria, había dispuesto el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en providencia de 25 de noviembre de 2015.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, las condenas dispuestas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de noviembre de 2015, por concepto de prima técnica SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 74607 en cuantía de $7.402.523, indemnización convencional por terminación del contrato en la suma de $22.852.747, y por sanción moratoria el monto de $45.474.513.
SEGUNDO: Costas en instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PO NEFZ I I MC --- JIMENA ISABEL-~011-RAJARDO ' GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 31