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SL2635-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 60079 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2635-2018 Radicación n.° 60079 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAR CONSULTORES LTDA., COLEGIO PIO X, CLAUDIA CONSUELO MUÑETÓN GONZÁLEZ, RAFAEL ALBERTO MUÑETÓN GONZÁLEZ, JULIO ALEJANDRO MUÑETÓN GONZÁLEZ y JOSEFINA GONZÁLEZ DE MUÑETÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2012, en el proceso que instauró ALEXANDER RAMÍREZ CAMARGO en su contra.

I.

ANTECEDENTES Alexander Ramírez Camargo llamó a juicio a CAR Consultores Ltda. y solidariamente a sus socios, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y el incumplimiento de la demandada en las condiciones del convenio «al consignar por debajo de los valores reales que debía hacerlo» lo correspondiente a salud, pensiones, riesgos profesionales, parafiscales, así como la falta de consignación de las cesantías al fondo e impago de intereses.

Por lo anterior, pidió el pago de los aportes a pensión, las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, la compensación por vacaciones de 2010, las primas de servicio del mismo año y la indemnización moratoria. Solicitó condena en costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Josefina González de Muñetón desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 9 de julio de 2010, y que devengó como último salario la suma de $1.686.000.

Que primero fue contratado verbalmente para ejercer como docente y coordinador del Colegio Pio X, pero que con la creación CAR CONSULTORES Ltda., la señora Josefina lo requirió para que prestara sus servicios en el área de sistemas de dicha empresa. Expuso que a la fecha de interposición de la demanda los encausados le adeudan los emolumentos pretendidos (fls. 55 a 75).

Julio Alejandro Muñetón González se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, «no corresponder al demandante incoar acción para reclamar seguridad social», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cobro de lo no debido. Negó la totalidad de los hechos y aclaró que el demandante laboró para CAR CONSULTORES Ltda. por periodos de febrero a noviembre con una intensidad horaria de 8 horas, por lo cual era imposible laborar al tiempo con el Colegio Pio X. Dijo no adeudarle las acreencias laborales reclamadas (fls. 216 a 224).

CAR CONSULTORES Ltda, el Colegio Pio X de propiedad y los socios Claudia Consuelo Muñetón González, Rafael Alberto Muñetón González y Josefina González de Muñetón, respondieron la demanda en similares términos que la presentada por el codemandado Julio Alejandro (fls. 251 a 263). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 392 a 402), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y las demandadas […].

SEGUNDO: CONDENAR a CAR CONSULTORES LTDA al pago de las siguientes sumas: Cesantías $759.277 mcte. Intereses de las cesantías $40.000 mcte. Prima de servicios $759.277 mcte. Vacaciones $379638 mcte. Total de prestaciones adeudadas por el trabajador $1.938.192 mcte. Indemnización moratoria: Deberá cancelar a favor del demandante por 24 meses un día de salario por cada día de mora y a partir del mes 25 se ordena el pago de los intereses moratorios previstos en la norma.

TERCERO: CONDENAR al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a las demandadas Josefina González como propietaria del COLEGIO PIO X, y a CAR CONSULTORES LTDA, a favor del demandante como se expuso en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR la solidaridad de los socios JOSEFINA GONZALEZ DE MUÑETÓN, CLAUDIA CONSUELO MUÑETÓN GONZÁLEZ, RAFAEL ALBERTO MUÑETÓN GONZÁLEZ Y JULIO ALEJANDRO MUÑETÓN GONZÁLEZ y CAR CONSULTORES LTDA, por ende deberán responder por el valor de las acreencias laborales causadas a favor del accionante hasta un monto igual para cada socio al valor de su cuota parte.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pre[te]nsiones incoadas en su contra.

SEXTO: EXCEPCIONES. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a la demandad[a] Josefina González como propietaria del COLEGIO PIO X, y parcialmente probada respecto a CAR CONSULTORES LTDA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes, que finalizó con la sentencia gravada (fls. 407 a 409 Cd.), en la cual el Tribunal decidió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 (…), respecto de la absolución impartida por los conceptos de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías de los contratos celebrados entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de noviembre del mismo año y del 1 de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2009, para en su lugar, condenar a la demandada CAR CONSULTORES Ltda., y solidariamente a los socios Josefina González de Muñetón, Claudia Consuelo Muñetón González, Rafael Alberto Muñetón González y Julio Alejandro Muñetón, a pagar por concepto de auxilio de cesantías e intereses de cesantías, para el año 2008, la suma de $1.705.867 y para el año 2009, $1.826.709, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar parcialmente, el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de establecer que el valor a cancelar por concepto de cesantías e intereses a las mismas para el año 2010, en realidad corresponde a $960.059 y el total de prestaciones adeudadas para dicho periodo asciende a $2.098.974, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declararse probada parcialmente la excepción de prescripción, para los derechos laborales reclamados, causados con los contratos celebrados con anterioridad al año 2008 y no probadas las demás propuestas.

El Tribunal sostuvo que no era objeto de discusión que entre el demandante y Josefina González, se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, por periodos académicos que iban del 1 de febrero al 30 noviembre de 2001 a 2006, para laborar como docente en el Colegio Pio X, y que, a partir de 2007, prestó sus servicios para CAR CONSULTORES Ltda en el área de sistemas, hasta el 9 de julio de 2009.

Aplicó el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo para cuantificar las pretensiones, dada la calidad de profesor de establecimiento particular de enseñanza y coligió lo siguiente: (…) pese a que el año lectivo comprende un promedio de 10 meses al año, se cuantifican las acreencias referidas como si se hubiere prestado el servicio por los 12 meses; teniéndose sí que respecto de la prima de servicios no tendrá esta excepción y por cuanto ella se cuantifica por el tiempo efectivamente laborado.

Estimó que dado que la demanda fue radicada el 5 de julio de 2011, era viable el reconocimiento de los derechos laborales causados por los contratos de trabajo ejecutados entre el 1 de febrero de 2008 y el 9 de julio de 2010. Aclaró que según lo adoctrinado por la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, el término de prescripción del auxilio de cesantías debe contabilizarse a partir la terminación del contrato de trabajo, que es cuando se hace exigible la prestación de conformidad al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

Contrario a lo colegido por el a quo, encontró que no existía prueba del pago del auxilio de cesantías y los intereses de los años 2008 a 2010, por manera que revocó parcialmente el fallo de primer grado e impuso la condena respectiva. Enseguida, expuso: Respecto de la liquidación efectuada por el juzgado para el año 2010 conforme a lo dicho y con base en el artículo 110 del estatuto laboral, y una vez hecho el análisis matemático respectivo, si bien la condena por concepto de primas de servicios se encuentra ajustada a derecho, se advierte que el valor de las cesantías, intereses a las cesantías, en realidad corresponden es a la suma de $960.059.

Consecuentemente habrá de modificarse la decisión en el sentido de establecer que el valor a cancelar por concepto de cesantías e intereses a las mismas para el año 2010, en realidad corresponde a $960.059, y el total de las prestaciones adeudadas para dichos periodos ascienden a $2.098.974. Por último, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción para los derechos reclamados anteriores a 2008.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: (…) violar por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 8°.

Parágrafo del Literal B) “Por parte del Trabajador”, de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., artículo 1602 y 1603 del C. Civil, artículo 83 de C.N. y artículo 50 del C.P.L. por interpretación errónea. No hace ninguna reflexión como demostración del cargo. RÉPLICA Asevera que la censura incurre en errores de técnica, en tanto contesta los hechos de demanda de forma incoherente; por otra sostiene que el cargo planteado resulta confuso en su redacción pues «no resulta claro si la aplicación indebida que esgrime, si la violación por vía indirecta y en aplicación indebida es sobre el mismo artículo sobre el mismo artículo 87 (…) o si por el contrario se refiere a los artículos 62 y 63 del ordenamiento procesal del Trabajo».

Solicita no casar la sentencia CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, y por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo.

Habrá lugar a la expresión de los errores de hecho, cuando se considere que el ad quem falló en su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relación de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o estimación equivocada se produjeron aquellos, sino, además, incumbe al censor señalar qué es lo que realmente revelan y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya dado lugar a un desacierto protuberante.

Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por los recurrentes, quienes no hicieron esfuerzo alguno por atender los requisitos de la demanda de casación, de suerte que, dejaron a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo. Lo anterior, en la medida en que, si bien es cierto, en la proposición jurídica la censura incurrió en un error el cual podría ser superable al denunciar violación indirecta por aplicación indebida del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, norma procesal que se refiere a las causales por las cuales se debe dirigir el recurso extraordinario, en seguida relacionó reglas de carácter sustancial como el « numeral 8°.

Parágrafo del Literal B) “Por parte del Trabajador”, de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., artículo 1602 y 1603 del C. Civil, artículo 83 de C.N. y artículo 50 del C.P.L.», no ocurre lo mismo con la demostración del cargo, pues es claro que los recurrentes olvidaron señalar los errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre las pruebas calificadas que considerarían como mal apreciadas o no valoradas, así cómo indicar como fue que el sentenciador de alzada cometió dichas falencias, carga que no puede ser suplida por esta Sala, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

Ahora bien, si en gracia de discusión la Corte tuviera en cuenta el acápite que el recurrente tituló «RESUMEN DE LOS HECHOS», lo que se infiere de allí es que la censura plantea cuestionamientos sobre la falta de consonancia de la decisión de segundo grado por exceder el alcance del recurso de apelación interpuesto, lo cierto es que tales referencias resultan apenas marginales, sin relación alguna con la proposición jurídica planteada en el cargo, mucho menos con la senda por la cual se orienta el ataque, inconsistencias que hacen aún más insalvable la acusación. Sobre el punto, en proveído CSJ AL1657-2017, esta Corporación razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Conforme a lo expuesto, el cargo no es estimable. Las costas son a cargo de la recurrente. En la liquidación que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER RAMÍREZ CAMARGO contra CAR CONSULTORES LTDA., COLEGIO PIO X, CLAUDIA CONSUELO MUÑETÓN GONZÁLEZ, RAFAEL ALBERTO MUÑETÓN GONZÁLEZ, JULIO ALEJANDRO MUÑETÓN GONZÁLEZ y JOSEFINA GONZÁLEZ DE MUÑETÓN, Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00