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SL2634-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 1566 de 2012Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003Ley 962 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2634-2024 Radicación n.° 96126 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de julio de 2022, en el proceso ordinario que WILSON ALBERTO RESTREPO ÁLVAREZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1.° de junio de 2008, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con la mesada adicional de junio, el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que el 11 de marzo de 2014 la comisión calificadora de la empresa Suramericana Seguros de Vida S.A., entidad contratada por la Administradora de Pensiones y Cesantías -AFP- Protección S.A., lo calificó con una pérdida de capacidad laboral -PCL- del 50,85%, de origen común y fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2005.

Adujo que el 22 de febrero de 2018 solicitó a la AFP en mención el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «por contar con 50 semanas cotizadas de manera posterior a la fecha de estructuración», específicamente «257 semanas en los 3 años posteriores a la invalidez»; sin embargo, la administradora negó la prestación. Manifestó que tiene derecho a la pensión reclamada debido a que padece enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, que habilitan la contabilización de las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (f.° 1 a 8).

Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación y su respuesta negativa. Respecto a los demás, afirmó que no eran hechos o que no eran ciertos. Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que si el demandante no estuvo conforme con la fecha de estructuración debió presentar los recursos que tuvo a su alcance; no obstante, omitió interponer alguno. En todo caso, precisó que el demandante no acredita los requisitos de la Ley 860 de 2003, toda vez que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Agregó que no es posible reconocer el derecho pensional desde el 1.° de junio de 2008, toda vez que con posterioridad a esa fecha cotizó al sistema, de modo que no probó estar impedido para trabajar. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, plena validez de los dictámenes emitidos, «calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley exclusivamente a las juntas de calificación», «debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral», «no se ha agotado el procedimiento legal para controvertir el dictamen», «finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de la junta nacional», variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen, improcedencia de la prestación solicitada, «exiquibilidad» del requisito de 50 semanas, prescripción, falta de causa para demandar, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 73 a 92).

Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 29 de noviembre de 2019, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dispuso (cuaderno 1, f.° 135 a 137): 1. CONDENAR a PROTECCION (sic) a reconocer a WILSON ALBERTO RESTREPO ÁLVAREZ, la pensión de invalidez de origen común a partir del momento en que se retire del sistema pensional, cesando sus cotizaciones para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, en la cuantía que resulte de hacer el cálculo correspondiente con el ingreso base de cotización hasta ese momento. 2.

Se declara probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios. Se declaran no probadas las demás. 3. No se condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 28 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo e impuso costas a la recurrente (cuaderno 2, f.° 31 a 59).

Para los fines que interesan al recurso, el Tribunal señaló que en el proceso no se discutía que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,85%, de origen común y fecha de estructuración 15 de diciembre de 2005, y que no acreditó 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a esa calenda. Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) en este asunto es procedente tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración a efectos de reconocer la pensión de invalidez reclamada y, en caso afirmativo, (ii) si el pago de la prestación opera a partir del retiro del sistema del trabajador.

Al respecto, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse a través de valoración científica, entre otras, de las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.

Sin embargo, destacó que ello no constituye prueba solemne, de modo que el juez puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad (CSJ SL2797-2020) y aplicar criterios de igualdad material en presencia de patologías de carácter crónico, congénito o degenerativo, caso en el cual, es probable que la fecha de estructuración no coincida con el momento en que cesó la posibilidad que el afiliado ejerza alguna actividad productiva.

Expuso que para acreditar las 50 semanas de cotización que exige la ley, en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 6 posteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, por esa vía, cotizar.

En apoyo citó las sentencias CSJ SL2332-2021, CSJ SL5576-2021, CSJ SL5695-2021, CSJ SL002-2022, CSJ SL926-2022 y CC SU588-2016. En tal perspectiva, refirió que los documentos valorados en la calificación de pérdida de capacidad, esto es, el certificado de salud mental expedido el 6 de junio de 2012, el concepto médico sobre rehabilitación integral de 12 de septiembre de 2012 y el concepto de rehabilitación y remisión de 21 de mayo de 2013 establecido en el Decreto 2463 de 2001, dan cuenta de que el actor padece «i) TRASTORNO BIPOLAR ii) DROGADICCIÓN y iii) ESQUIZOFRENIA».

Adujo que la primera de estas patologías fue diagnosticada desde los 7 años de edad; que desde el 2005 presenta actitudes de autoagresión y «delirio paranoide» que conllevaron su hospitalización, y que entre los años 2007 y 2010 no tuvo crisis de tal índole; sin embargo, que desde abril de este último año volvieron a manifestarse con conductas de drogadicción, lo que llevó a que se emitiera el concepto «desfavorable» de rehabilitación. Sobre el particular, el Tribunal manifestó que la Organización Mundial de la Salud y la Corte Constitucional (CC T-634-2002, CC T-010-2016 y CC T-452-18) han establecido que la adicción a fármacos y a sustancias psicoactivas es una enfermedad mental que produce alteraciones psíquicas y Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 7 sociales, lo que requiere atención integral por parte del Estado en los términos de la Ley 1566 de 2012.

En respaldo, citó la sentencia CSJ SL4534-2020 en la que -afirma- se analizó un asunto semejante. En tal perspectiva, concluyó que el demandante padece una enfermedad crónica de «larga duración», lo que permite tomar una fecha diferente a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003.

Por otra parte, indicó que aunque el dictamen en mención estableció como fecha de estructuración 15 de diciembre de 2005, su historia laboral da cuenta que entre esta fecha y la calenda en que se emitió el dictamen cotizó 257,57 semanas, a la data de solicitud de reconocimiento del derecho -22 de febrero de 2018- sufragó 292,85 semanas, y a mayo de 2022, aportó un total de 508 semanas.

Y destacó que dichas cotizaciones son producto de su capacidad laboral, dado que inició su vida laboral en agosto de 2005 -fecha para la cual tenía 27 años de edad- y desde esa calenda trabajó con diferentes empleadores, con quienes ha efectuado aportes superiores a los que la ley exige para adquirir la prestación, de modo que no tuvo la intención de defraudar al sistema de seguridad social, máxime cuando actualmente el demandante mantiene el vínculo laboral vigente con su empleador.

Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, estableció que el afiliado acreditó los requisitos del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez reclamada y comoquiera que la «capacidad laboral residual subsiste, lo que se acredita en virtud del vínculo laboral vigente», la pensión debe reconocerse a partir del momento en que el actor cese sus cotizaciones y se retire del sistema, tal como lo dispuso el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1.° numeral 1.° de la Ley 860 de 2003, 53 de la Constitución Nacional y la infracción directa de los artículos Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 9 142 del Decreto 19 de 2012, 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1.°, 29, 230 de la Constitución Nacional y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

La recurrente refiere que en sentencia CSJ SL2295- 2018, que reiteró el fallo CSJ SL16374-2015, la Corte estableció que las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse antes del siniestro, por ser el momento que origina la pérdida de capacidad laboral. Así, refiere que si a 15 de diciembre de 2005 el demandante no contaba con la densidad de semanas exigida por la ley para acceder a la prestación reclamada, el Tribunal no podía concederla, como tampoco «modificar la fecha de estructuración» de la invalidez, pues esta solo puede fijarse por las entidades mencionadas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

En apoyo, transcribe la sentencia CSJ SL1021- 2019. Aduce que «no era posible para el Tribunal desconocer la fecha de estructuración de la condición valetudinaria establecida en el dictamen de SURA para fundar su fallo acudiendo a sus propios conceptos y elucubraciones, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012».

En respaldo, cita el fallo CC T-094-2022, en lo relativo al procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad. Afirma que este asunto debe decidirse bajo el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, que - Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 10 afirma- es el que se extrae de los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en los términos del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que se desconoce cuando se concede la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Por último, refiere que «no se está controvirtiendo la intelección que le dio el Tribunal a las pruebas que examinó, pero sí se discuten las consecuencias que le hizo producir», para lo cual cita la sentencia CSJ SL10507-2014. VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, en sede de casación no se discute lo siguiente, que: (i) la norma aplicable al asunto es la Ley 860 de 2003;

(ii) el demandante padece una enfermedad crónica; (iii) el 11 de marzo de 2014 Suramericana Seguros de Vida S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50,85%, de origen común y fecha de estructuración 15 de diciembre de 2005; (iv) el actor no acreditó 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a esa última data; (v) inició su vida laboral en agosto de 2005, fecha para la cual tenía 27 años de edad, y desde esa fecha ha trabajado con diferentes empleadores, en virtud de lo cual ha realizado cotizaciones al sistema de seguridad social;

(vi) entre la fecha de la estructuración de la invalidez -15 de diciembre de 2005- y la calenda en que se emitió el dictamen el actor cotizó 257,57 semanas, a la data de solicitud de reconocimiento del derecho -22 de febrero de 2018- sufragó Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 11 292,85 semanas, y a mayo de 2022, aportó un total de 508 semanas, y (vii) actualmente el demandante mantiene el vínculo laboral vigente con su empleador.

Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que en este asunto es procedente contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003, con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para efectos de reconocer la pensión de invalidez reclamada. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En tal perspectiva, se reitera, la disposición que rige el asunto es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 15 de diciembre de 2005.

No obstante, la Sala también ha señalado que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito, a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional, puede acudirse a diferentes fechas para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones (CSJ SL781-2021, CSJ SL4329-2021 y CSJ SL1424-2023), esto es: (i) la de calificación de dicho estado;

(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional o, (iii) la de la última cotización realizada. Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación explicó: Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada.

Ahora, la variación del hito temporal a partir del cual puede contabilizarse la densidad de semanas requerida no corresponde a una modificación de la fecha de estructuración de la invalidez como equivocadamente lo aduce la censura. En efecto, nótese que tal como se explicó en precedencia, en aquellos casos en los que un afiliado adquiere la condición de invalidez producto de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala ha avalado que puede variarse el hito temporal a partir del cual deben «contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación».

Ello, porque los afiliados que padecen tales contingencias pueden conservar una real, efectiva y probada capacidad laboral para ejercer una profesión u oficio que les Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 13 permita garantizarse una vida en condiciones dignas y continuar realizando aportes al sistema, con el fin de acceder a alguna prestación en el sistema general de pensiones.

Así, como la censura no discute que el actor padece una invalidez derivada de una patología que se consideró como congénita y que los aportes al sistema general de pensiones se dieron con ocasión a una probada capacidad laboral, es claro que el Tribunal no erró al contabilizar la densidad mínima de semanas que exige la norma aplicable al asunto - artículo 1.º de la Ley 860 de 2003- para acceder a la pensión de invalidez, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Por último, la Sala advierte que en lo relativo al estado de invalidez con ocasión de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, las excepciones respecto al hito temporal a partir de la cual se contabiliza la densidad mínima de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación pensional, no trasgreden la sostenibilidad financiera del sistema, como lo afirma la recurrente.

Por el contrario, corresponde a la aplicación de principios y mandatos constitucionales, así como el respeto de instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que tienen por objetivo la protección de las personas en dichas condiciones. Conforme lo anterior, el Tribunal no se equivocó al reconocer la pensión de invalidez al actor, dado que en el Radicación n.° 96126 SCLAJPT-10 V.00 14 caso de que tal condición se derive de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas el operador judicial está habilitado para analizar el requisito de la densidad mínima de semanas al momento de la última cotización, sin que ello suponga la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, como lo afirma la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de julio de 2022, en el proceso ordinario que WILSON ALBERTO RESTREPO ÁLVAREZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A985403612F62F2022243520129D733C275B43D8A1971F59A154E5F8D95B1B3 Documento generado en 2024-10-10